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SC-181-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil seis
Ref.: Exp. No. 44001-31-03-002-2000-00558-01
Atiende ahora la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para poner fin al proceso ordinario promovido por Luigino Sperduti Copavianco contra La Nación – Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó que se declarara “que pertenece el dominio pleno y absoluto al señor Luigino Sperduti Copavianco” el inmueble “localizado en la cabecera del municipio de Maicao” con extensión de ciento cincuenta mil metros cuadrados (150.000 m2), y linderos que trascribió en la demanda. Como secuela de la anterior declaración pretendió que la parte demandada fuera condenada a “restituir el inmueble una vez ejecutoriada la sentencia a favor del demandante”, e igualmente al pago del valor “de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos sino también los que el dueños (sic) hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado”.
2. El demandante expuso el siguiente cuadro fáctico en apoyo de sus pretensiones:
2.1. En el año 1968 la sociedad “Pedeca”, de la cual hace parte el ingeniero Luigino Sperduti Copavianco, obtuvo la “concesión” del contrato del tramo de carretera que de la ciudad de Maicao conduce a Riohacha –Guajira-.
2.3. La personería municipal de Maicao autorizó la venta mediante la Resolución No. 026 de agosto 3 de 1970, entonces Luigino Sperduti Copavianco pagó la suma de $40.000 pesos como precio y se otorgó la escritura pública No 242 del día 3 de agosto de 1970.
2.4. El demandante deforestó, aplanó y cercó el inmueble; además construyó los campamentos en que operó la compañía Pedeca.
2.5. Luigino Sperduti Copavianco solicitó la “actualización” de “la matrícula inmobiliaria el día quince (15) del mes de septiembre de dos mil (2000), bajo el número 212-31382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao”.
3. El Ministerio de Defensa no contestó la demanda, pues sólo constituyó apoderado durante la diligencia de inspección judicial en que aportó documentos para acreditar la propiedad que tiene sobre el lote pretendido.
El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, pues entendió que el título del demandante era anterior a la credencial del Ministerio, entonces, condenó a la demandada a “restituir una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante, el inmueble conocido de autos”; negó el pago de frutos “porque no aparecen probados”; ordenó igualmente la cancelación de “cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación”; dispuso la inscripción de “esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Maicao, correspondiente al número 212-31.382”; también dispuso “la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 212-17090”, radicado en la dependencia de registro inmobiliario de Maicao.
El Tribunal, al conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, revocó la providencia del a quo, y en su lugar se declaró inhibido “para fallar sobre el mérito de esta acción por falta del presupuesto procesal demanda en forma”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal concluyó que no había demanda en forma que permitiera decidir de fondo la controversia sometida a su conocimiento, para lo cual se apoyó en los siguientes razonamientos:
1. El juzgador debe interpretar la demanda “para desentrañar la verdadera intención del actor, relacionando lo que se pretende sea declarado en la sentencia con los hechos que le sirven de soporte, y en alguna ocasión con las actuaciones desarrolladas en el curso del proceso”, todo lo cual apoyó con cita de una sentencia de la Corte.
2. El demandante pretendió la restitución del inmueble objeto de litigio, pero en la demanda omitió “las razones de hecho que constituyen la causa de la pretensión reivindicatoria, es decir, no determina las circunstancias fáctico – jurídicas que le sirven de apoyo para citar como parte demandada a la persona jurídica de derecho público, para que pueda decirse que los hechos vinieron debidamente determinados como lo exige la disposición legal transcrita [se refiere al numeral 6º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil]”.
3. La “conducta procesal” del demandante, tampoco permitió al Tribunal “desentrañar la verdadera intención del accionante”, pues durante la audiencia de conciliación aludió a la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, “proponiendo como fórmulas de arreglo continuar con el presentado contrato de arrendamiento o la venta del lote”.
4. Abonó otro argumento el Tribunal, pues destacó la diligencia de inspección judicial, en que el demandante aportó copia del contrato de arrendamiento de fecha 5 de agosto de 1997 (sic), “celebrado entre el ingeniero Luis E. Rojas como arrendador, quien actúa en nombre del señor Sperduti Capovianco (sic), y Luis Eduardo Vásquez Arias como arrendatario”.
5. Las anteriores circunstancias imposibilitaron, según el Tribunal, “la interpretación de la demanda y por ende la labor de interpretación del juzgador, pues tanto el contenido del libelo como la conducta procesal de las partes en litigio no permiten establecer si la entidad accionada fue citada como parte pasiva en calidad de poseedor o de mero tenedor de la cosa”, tomada en consideración la “la preexistencia de un vínculo contractual esgrimido por el mismo actor”.
6. Separadamente el Tribunal afirmó que “si en gracia de discusión” estuviera colmado el requisito de demanda en forma, la diligencia de inspección judicial “no permite acreditar la identidad entre el inmueble alegado como de propiedad del actor con aquel poseído por la entidad demandada”, pues “carece de fundamentos serios que permitan tener certeza de que el predio reclamado se encuentra dentro de los límites señalados en el título invocado por el demandante, toda vez que identificó el inmueble objeto de este proceso, sin precisar mayores detalles ni dejar constancias de la dirección en la cual la estaba practicando”.
Dijo el Tribunal que los peritos tampoco aportaron luces sobre la identificación del inmueble; por el contrario “reproducen los linderos especificados en el libelo para señalar sin ningún soporte técnico que en dicho lote se encuentra el Batallón José Antonio Galán… sin exponer las razones por las cuales no son coincidentes las alinderaciones de los inmuebles que fueran materia de venta y donación en su orden; asimismo, hacen referencia a la certificación del Jefe [del] Departamento Administrativo de Planeación Municipal y Ficha Predial del predio (sic), pero no la adjuntaron a la experticia”.
DEMANDA DE CASACIÓN
1. El demandante plantea un cargo contra la sentencia por violación indirecta de los artículos 228 y 229 de la Constitución Nacional, 946 del Código Civil, numeral 4º del artículo 37, 75, 76 del Código de Procedimiento Civil, “debido a una equivocada percepción de lo que el expediente muestra que condujo al Tribunal a un evidente error de hecho”, denunció igualmente la vulneración de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
El casacionista argumenta que la providencia judicial que no define la controversia atenta contra los postulados constitucionales, en especial el derecho de acceso a la administración de la justicia, “pues sólo son admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, lo cual debe ser extraordinario”, además las sentencias inhibitorias desdicen de la función jurisdiccional.
Sostiene el recurrente que la demanda inicial satisface las exigencias legales, pues los hechos planteados aparecen numerados, los títulos de adquisición del demandante especificados, y la identificación del inmueble fue hecha de manera precisa, “presupuestos fácticos que son el soporte de la pretensión reivindicatoria formulada contra el Ministerio de Defensa en el mismo libelo”; seguidamente el censor destacó los apartes del libelo que a sus ojos demuestran que Luigino Sperduti Copavianco planteó con claridad la pretensión reivindicatoria.
Acusó al Tribunal por no apreciar y evaluar en “forma conjunta las pruebas que obran en el expediente”, pues de haberlo hecho habría decidido de mérito el proceso “toda vez que la inspección judicial y la prueba pericial le informan con suficiente objetividad que el Ministerio de Defensa Nacional es quien ocupa el inmueble a través de la base del ejército Antonio Galán en el municipio de Maicao Guajira”.
2. En relación con la identidad del predio, el casacionista estima que el dictamen pericial demuestra “que quien ocupa el inmueble es el Ministerio de Defensa a través del Batallón Antonio Galán, número y ubicación de las construcciones y su levantamiento topográfico aspecto que constituye el más importante medio utilizado para perfeccionar la prueba toda vez que se especificó su área y los linderos”; dice igualmente que el Tribunal descartó sin más, la experticia, pues no se detuvo en el examen de la misma.
Seguidamente el recurrente concluyó que el dictamen pericial y la inspección judicial practicados sobre el inmueble, acreditan que predio que reclama el demandante y el que posee la demandada son uno solo, pues las instalaciones fueron visitadas por el despacho con la colaboración de los militares que pertenecen al batallón Antonio Galán, que actualmente opera en el bien pretendido, además, las fotografías aportadas por los peritos con el dictamen y el silencio del Ministerio de Defensa que nunca controvirtió la prueba pericial y guardó silencio sobre la identidad del inmueble, permiten ver, según el recurrente, que el requisito echado de menos por el Tribunal obra en el expediente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con el propósito de cumplir integralmente su función, los jueces deben decidir de fondo las controversias sometidas a su consideración, para lo cual deben hacer uso de todos los elementos que aportan las partes, de modo especial en el texto de la demanda y los actos de oposición, fijando de tal modo su alcance que se cumpla la garantía de eficacia prevista en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, incluido el empleo de las facultades oficiosas, y, en todo caso, jamás evadiendo el deber natural que es inherente al ministerio confiado a la jurisdicción, si es que resulta posible desentrañar con efecto útil la propuesta que hace el demandante en el escrito introductorio del proceso, para que la jurisdicción se agote logrando el objetivo de disipar la incertidumbre.
Ha dicho la Corte que la demanda constituye el más importante acto de postulación del proceso, por lo cual “ha de sujetarse a una serie de requisitos formales, cuya falta impide su trámite; exigencias que de ninguna manera pueden mirarse con un criterio puramente formulista, pues suficientemente decantado se tiene que responden al claro propósito de garantizar eficazmente el derecho de contradicción.
“En efecto, es ostensible que en dicho libelo precisa el actor cuál es la problemática jurídica que lo mueve a ventilar el debate, fijando asimismo los alcances de la tutela que reclama y por la que convoca a responder al sujeto pasivo de su pedido y, en fin, determina de tal manera el marco en que debe desenvolverse el litigio, que, según es admitido, con él coloca un dique al juzgador, quien evitará desbordarlo o achicarlo”. (Sent. Cas. Civ. de 30 de enero de 2006, Exp. No. 1995-29402-01).
Ha de ser, pues, idónea la demanda desde el punto de vista formal, para lo que, entre otras cosas, debe expresar de manera clara y precisa lo pretendido y los hechos que le sirven de soporte, debidamente clasificados, determinados y numerados, tal como al efecto lo establece el artículo 75 del estatuto procesal civil en sus numerales 5º y 6º; de manera que si así no viene presentada, sino que por inextricable resulta imposible desentrañar lo que verdaderamente se quiere, o que, conocida exactamente en qué finca la aspiración allí consignada, ignorase cuál es el sustrato fáctico en que se apoya, tal escrito sería inhábil para abrir el debate, circunstancia que de pasar inadvertida, a la postre obstaría una sentencia de mérito.
Pero no puede el juzgador pretextar carencia del presupuesto procesal de demanda en forma, si la interpretación del escrito introductorio del proceso permite ver con bastante holgura el propósito que persigue el demandante y el soporte de hecho que lo respalda, pues en tal caso quedaría maltrecha la función judicial y frustradas las partes que al estrado vienen para obtener, al menos, la seguridad jurídica sobre el estado de sus relaciones.
2. Y en lo que al caso concreto concierne, juzga la Sala que el Tribunal efectivamente incurrió en error en la apreciación de la demanda con que se promovió el proceso, en tanto que el libelo presentado por Luigino Sperduti Copavianco desvela con facilidad la naturaleza de la acción propuesta y la plataforma fáctica indispensable para su desenvolvimiento, pues sin lugar a dudas contiene una arquetípica demanda reivindicatoria como pasa a verse.
2.1. En la redacción de las pretensiones, el demandante solicitó la declaración de que “pertenece el dominio pleno y absoluto al señor Luigino Sperduti Copavianco, el inmueble y las mejoras en él construidas, localizado en la cabecera del municipio de Maicao Troncal del Caribe salida para Riohacha, con una extensión superficiaria de ciento cincuenta mil metros cuadrados (150.000 m2), cuyas medidas y linderos son (…). b. que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a restituir el inmueble una vez ejecutoriada la sentencia a favor del demandante. C. que la parte demandada pagará al demandante una vez ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a la justa tasación efectuada por peritos desde el momento de iniciada la posesión hasta la entrega material del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor. d. Que esta sentencia se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao” (fl. 2 cdno. 1) (subraya la Corte). Una lectura elemental de lo que acaba de copiarse desvirtúa la afirmación del Tribunal según la cual la demanda omitió “las razones de hecho que constituyen la causa de la pretensión reivindicatoria, es decir, no determina las circunstancias fáctico – jurídicas que le sirven de apoyo para citar como parte demandada a la persona jurídica de derecho público” (fl. 63 cdno. 3). A despecho de la inferencia realizada por el ad quem, las pretensiones aludidas anuncian con nitidez que el demandante asignó a la demandada la calidad de “poseedor”, lo cual hizo en varios momentos de las súplicas; además, la afirmación tajante de que es propietario del predio en disputa y el reclamo de frutos, expresan a todas luces que la intención del demandante tuvo como norte recuperar la posesión que atribuyó a la Nación.
De ello emerge que la vacilación del Tribunal sobre la inexistencia de razones fácticas para vincular a la demandada carece de asidero, pues éstas fueron expuestas con explicitud en el cuerpo de la demanda, sin que pueda achacarse semejante omisión al demandante, menos para justificar la sentencia inhibitoria que profirió el Tribunal.
2.2. Lo anterior, suficiente para revelar el yerro del Tribunal, viene fortalecido por circunstancias anejas, pues otros apartes de la demanda permiten hallar la voluntad del demandante al perfilar los contornos de su acción. Así, en el acápite de las pruebas aparece la solicitud de “una inspección judicial sobre el inmueble objeto de reivindicación”; en la misma forma, los fundamentos de derecho reclaman la aplicación de los artículos 946, 947, 952 y 959 del Código Civil, disposiciones que en su orden definen la acción reivindicatoria (946), determinan las cosas que pueden reivindicarse (947), llaman al poseedor actual a resistir la pretensión reivindicatoria (952), y fijan las medidas que el propietario puede provocar para evitar el deterioro del objeto reivindicado (959), normas que desde luego denotan de modo esplendente el designio del demandante y la atribución al demandado de la condición de poseedor del inmueble pretendido.
2.3. También incurrió en error ostensible el Tribunal cuando afirmó que la conducta procesal observada por las partes obsta la decisión de fondo, pues resulta claro que si bien hay alegaciones en el proceso que serían impertinentes, ellas carecen de alcance para tornar equívoco e insondable el reclamo dispuesto desde el libelo.
Así, el planteamiento del demandante sobre la celebración de un contrato de arrendamiento con Eduardo Vásquez Arias respecto el lote pretendido, no impide averiguar que el propósito anunciado desde la demanda fue obtener la restitución de la posesión y no de la tenencia, pues en este último caso no habría justificación para que el demandante hubiera aportado ab initio los títulos de propiedad y la demandada enarbolara los suyos; por el contrario, en tal caso la prueba del arrendamiento se hubiera aportado desde la demanda, y no como aquí ocurrió, que simplemente se hizo referencia a dicho acuerdo –de 5 de agosto de 1972 fl. 61 cdno. 1- dentro del trámite de la inspección judicial (fl. 41 cdno. 1), en que la apoderada del demandante dijo “el señor Luigino otorgó poder al ingeniero Luis Eduardo Rojas (…) para que diera en arrendamiento el inmueble al señor Eduardo Vásquez Arias, por un valor de $3.000 quien vivía acá con su esposa, posteriormente éste señor a petición del Ejército, celebró un contrato verbal de subarriendo, arriendo que le venían cancelando hasta hace aproximadamente diez años que dejaron de hacerlo, de lo cual el cese del pago no fue notificado a mi cliente”. Tales expresiones quedaron en el aire, si es que nunca se probó la existencia de relaciones contractuales entre la Nación -Ministerio de Defensa- y el presunto arrendatario inicial del inmueble, menos que el Ejército tuviera el Batallón José Antonio Galán asentado en el lote materia de la controversia desde aquellas épocas; luego no se observa que el documento de arrendamiento tuviera la virtud de ensombrecer las aristas del litigio de tal modo que impidiera la definición del mérito del mismo; por lo tanto, también se equivocó el Tribunal por esta vía, pues la elección misma del proceso ordinario le indicaba que el debate no giraba en las coordenadas del arrendamiento.
Y en cuanto a la propuesta elevada por el demandante en la audiencia de conciliación (fl. 26 cdno. 1), según la cual quería “arreglar en definitiva esta situación, el ejército me venía pagando unos alquileres, y dejó de hacerlo: yo quiero continuar con el arrendamiento, o venderle el lote”, no puede tenerse en cuenta para fijar los lindes de la discusión, porque dichas fórmulas de avenimiento ocurren dentro de un escenario de negociación cuyas soluciones pueden pasar por ofertas no aceptadas y expresiones de las más diversas tipologías, sin alterar la sustancia del proceso que para ese momento había despegado con un derrotero seguro fijado desde el escrito inicial.
3. Conclusión natural de lo anterior es que el Tribunal al abstenerse de decidir la contienda, y declarase inhibido, incurrió en los errores endilgados por el casacionista y por lo tanto quebrantó los artículos mencionados en la censura, de donde viene que el cargo tiene buen suceso, luego la sentencia habrá de casarse, y en sede de instancia proveer lo que corresponda.
SENTENCIA DE INSTANCIA
1. La ruptura de la sentencia del Tribunal impone a la Corte la decisión del grado de consulta.
Sin más preámbulos, se observa que cada una de las partes esgrime títulos de propiedad independientes sobre el mismo lote de terreno, por lo cual es perentorio analizar los elementos de la acción reivindicatoria propuesta.
2. La jurisprudencia1 ha reconocido que la prosperidad de la acción reivindicatoria depende de la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: “derecho de dominio del demandante, posesión del demandado, identidad entre el bien perseguido por el actor y el poseído por la parte pasiva, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada de una cosa singular, siendo los dos primeros los que definen quiénes son los legítimos contradictores en la controversia, esto es, el titular del dominio como actor y el actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, según la presunción consagrada en el artículo 762 ib., se reputa dueño del bien” (Sent. Cas. Civ. de 17 de agosto de 2000, Exp. No. 6334, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 27 de marzo de 2006, Exp. No. 0139-02).
3. La identidad del predio está debidamente acreditada, pues además de que la conducta de las partes refleja ausencia de riñas sobre el asunto, la inspección judicial, los documentos, los planos, el dictamen pericial, determinan que ambos litigantes contienden sobre el mismo bien. Así, el encabezado de la primera diligencia aludida se observa que ella fue practicada sobre “el bien inmueble donde se encuentra acantonada la Base Militar Antonio Galán Distrito de Maicao, concretamente en la vía comprendida entre Riohacha y Maicao” (fl. 39 cdno. 1); posteriormente anota que el despacho fue atendido por “el Capitán Mauricio Amorocho Cuéllar, en su condición de Comandante de la Base Militar Antonio Galán Distrito de Maicao”, para seguir con la determinación del inmueble como un terreno que “linda por el norte, 500 metros aproximadamente; por el sur, 500 metros; por el este, 300 metros, y por el oeste, 300 metros, se encuentra encerrado en puntales de madera a cada metros (sic), con ocho pelos de alambre de púa, consta de una garita en el ángulo del Sur-Este, con levantamiento de sus muros de boques de cemento, a 14,50 de la berma de la carretera Troncal del Caribe, la guardia está ubicada en el Sur, como acceso principal, a 340 metros lineales de la garita mencionada, desplazándonos hacia el oeste, la caseta o guardia, también está levantada en bloque de cemento y cubierta de eternit; el terreno es relativamente plano, con una leve inclinación del norte hacia el sur, lo cual hace que las aguas lluvias corran de manera rápida lo cual impide inundaciones, cuenta con servicio de energía eléctrica, teléfono y agua, existen edificaciones que se determinarán en el informe final, encontrándose en estas instalaciones la Base Militar José Antonio Galán Distrito Maicao” (fl. 40 cdno. 1º).
A pesar de la cortedad de la información sobre la identidad de los vecinos en la periferia del lote, es claro que las partes exhibieron sendos títulos de propiedad, cuyas alinderaciones servirían para identificarlo. Así, el demandante allegó la escritura No. 242 de 3 de agosto de 1970 en que figura (fl. 6 cdno. 1) que la extensión superficiaria del terreno, es 150.000 m2 “ubicados en la cabecera de este municipio [Maicao] y cuyo linderos y medidas son: por el Norte, en una longitud de quinientos metros (500 mts), colinda con terrenos de propiedad de la familia Ramírez González; Por el sur, en la misma longitud anterior (500 mts), colinda con carretera Riohacha-Maicao; por el Este, en longitud de trescientos (300) metros, colinda con predios de Alfredo Pinto y terrenos ocupados por familias indígenas; y por el oeste en la misma longitud anterior (300 mts), con predios de la familia Ramírez González”; por su parte, la demandada allegó la escritura No. 621 de 27 de noviembre de 1990, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Maicao, en que aparece (fl. 43 cdno. 1), que el predio “tiene una extensión superficiaria de ciento cincuenta mil metros cuadrados (150.000 m2), ubicado en la vía o troncal del Caribe, que conduce hacia la ciudad de Riohacha y delimitado por los siguientes linderos: Por el Norte: en quinientos metros (500 mts) con predios de Ezequiel Ramírez Epiayu; Por el Sur: En quinientos metros (500 mts) con la carretera troncal del caribe y de por medio con predios de propiedad de Aura Ramírez Jarariyu. Por el Este: en trescientos metros (300 mts) con predios de la citada Aura Ramírez Jarariyu. Y por el Oeste: en trescientos metros (300 mts), con predios de propiedad del señor Juan Cambar Pushaina”. Aunque los linderos transcritos no coinciden milimétricamente, las diferencias se reducen a los nombre de los propietarios de los terrenos aledaños, discrepancia explicable por la diferencia de épocas en que se otorgaron los dos instrumentos, pues no puede perderse de vista que, como se anunció, una de las escrituras precede a la otra en 20 años.
Los planos aportados por la demandada (fls. 57 a 60 cdno. 1) describen un inmueble semejante al que los peritos dibujaron en el levantamiento que hicieron (fls. 120 y 121 cdno. 1); salvo por los nombres de algún colindante la ubicación, extensión, forma del terreno, así como las semejanzas indiscutidas de los predios, permiten concluir que la identidad del lote es asunto que fue probado.
Apoya el anterior colofón que la demandada en ningún momento, ni siquiera durante la inspección judicial en que designó apoderado, disputó la coincidencia del bien poseído con el reclamado por el demandante; por el contrario, sus alegaciones volvieron la vista hacia los títulos de adquisición. En suma, jamás debatió acerca de la identidad del inmueble; sólo dijo tener mejores credenciales de propiedad sobre el predio.
4. Establecida así la identidad, es del caso emprender el estudio de las pruebas para ver si ellas demuestran, en primer lugar, la propiedad en el demandante, a cuyo propósito recuérdese que ambas partes dijeron ser dueños y para acreditarlo allegaron al proceso documentos, razón que impone la “confrontación de títulos [que] se da porque en la acción reivindicatoria el demandante tiene la carga de desvirtuar la presunción legal que ampara al poseedor demandado de ser reputado dueño (Art. 762 C. C.), labor en la cual debe enfrentar a esta posesión los títulos de dominio que sean anteriores a ella; y cuando tal poseedor ampara su derecho en sus propios títulos de dominio, el juzgador debe hacer un escrutinio para confrontar unos con otros, donde factores como la antigüedad y la eficacia de los mismos serán determinantes en orden a definir de qué lado está la razón. (G. J. CC, 197; LIII, 267; LXXIV, 677; LXXVII, 388; XCV, 383, entre otras)” (Sent. Cas. Civ. de 5 de agosto de 2005, Exp. No. 7128). Consecuente con lo anterior, ha dicho la Corte que cuando “las dos partes presentan títulos de propiedad para comprobar sus derechos, si estos emanan de la misma persona, se resolverá en principio, según la prioridad de la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos” (G.J. T. LXIV, 717).
4.1. Así, como se vio, el demandante trajo copia auténtica de la escritura 242 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Maicao el 3 de agosto de 1970 (fls. 5 a 8 cdno. 1), anunció copia del registro del Libro I, Tomo I, partida 476, páginas 141/142, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha (fl. 11 cdno. 1), allegó copia de la matrícula inmobiliaria No. 212-31382 (fl. 9 cdno. 1), y el formulario de calificación correspondiente a la “constancia de inscripción” (fl. 10 cdno. 1), de la escritura No. 242 ya aludida.
Por su parte, la demandada aportó como título que acredita la propiedad, la escritura 621 de fecha 27 de noviembre de 1990 otorgada en la Notaría Única de Maicao (fls. 42 a 45 cdno. 1), y la matrícula inmobiliaria 212-17090 (fl. 46 cdno. 1).
Del estudio de uno y otro títulos se extrae una primera conclusión: no se trata de un bien baldío, pues fue cedido por la Nación al municipio de Maicao mediante la Ley 137 de 1959, como aparece en los folios de matrícula 212-31382 y 212-17090 que invocan las partes del proceso.
Contribuye al análisis de los títulos las disposiciones del estatuto de registro de instrumentos públicos, en especial, el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 1250 de 1970 que somete a inscripción “Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces…”; así mismo, el artículo 43 del mencionado decreto establece: “ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”; en idéntico sentido, el artículo 44 siguiente ordena que “por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”; y dentro del Código de Procedimiento Civil, el artículo 256 tiene alcance semejante al expresar que “cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquélla; en caso contrario, el juez enviará a la oficina correspondiente para que se produzca la anotación y le pedirá que certifique, a costa del interesado, sobre la inscripción y su fecha. Si no existiere dicha inscripción, la copia sólo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes”. Las normas transcritas evidencian que la eficacia jurídica de los títulos sometidos a registro depende de la debida inscripción de tales actos en la oficina inmobiliaria encargada de la matrícula del predio.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte enseña que la prueba del dominio de inmuebles “es rigurosamente solemne, teniendo este carácter, no puede suplirse por otra, ni le es dable admitir ninguna en su reemplazo así sea plenamente veraz y lleve a su ánimo la certidumbre de que el acto debió celebrarse u ocurrir y de cuál fue su contenido (…) ¿Y cuál es la prueba? Sin la menor duda, la solemnidad irremplazable consiste en la copia auténtica de los títulos con su nota de haberse inscrito adecuadamente en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados” (G.J. T. CXXII, Págs. 441 y ss.). Y la expresión “inscrito adecuadamente” se refiere, en palabras de la esta misma Corporación, a que “cuando el demandante ha adquirido el bien por compra, su título de dominio no puede ser otro que la copia auténtica de la escritura correspondiente, con la nota de registro del caso. El certificado del Registrador que también debe allegarse como prueba del proceso reivindicatorio, no suple aquella prueba sino que se limita a demostrar que la inscripción de la escritura está aún vigente; dicho en otras palabras, que el comprador del bien todavía es dueño del mismo. La prueba en cuestión no puede ser suplida por ninguna otra, si se trata de bienes raíces. Además, para que sea plena prueba, como se dijo, la copia de la mencionada escritura debe ser auténtica, es decir, expedida y autorizada por el Notario ante quien se otorgó (art. 79 D. E. 960 de 1970)” (Sent. Cas. Civ. 8 de abril de 1983, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2004, Exp. No. 7870).
Hay que ver que la escritura No. 242 fue aportada en copia que luego fue autenticada, es decir, dicha reproducción no fue expedida directamente por el Notario que lleva el protocolo, sino que este funcionario apenas autenticó las copias puestas a su consideración, por lo tanto, ninguna constancia en original obra en ella y por supuesto tampoco alguna que arroje el dato de haberse inscrito ese título en el registro de instrumentos públicos.
Añádase a lo anterior que las deficiencias en la titulación del demandante son de mayor entidad, si se tiene en la cuenta que la copia del certificado de registro correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 212-31382 (fl. 9 cdno. 1), que dijo el demandante haber “actualizado”, carece de la inscripción básica que presuntamente ocurrió el 4 de agosto de 1970, es decir, el folio de matrícula aportado por el demandante contiene una sola inscripción, que dice: “Anotación Nro. 1 fecha: 15-09-2000 radicación 2000-832 Escritura 242 del 03-08-1970 Notaría Única de Maicao Especificación: 101 compraventa Personas que intervienen en el acto: De: Municipio de Maicao A: Sperduti Copavianco Luicinio (sic) Número total de anotaciones *1*”; dicho folio, aparece además como abierto con base en la matrícula “9697”, matrícula fuente que jamás se aportó al proceso; más adelante, en el espacio correspondiente a “Salvedades”, aparece: “Se corrige la fecha de la esc. por error de mecanografía”. De donde puede colegirse que la alegada “corrección” no fue tal, pues ningún vestigio quedó del registro de la escritura 242 presuntamente realizado en agosto de 1970; por el contrario, la inscripción de tal documento aparece en el folio 212-31382 con fecha “15-09-2000”, que corresponde, casi no hay porqué decirlo, al 15 de septiembre del año 2000. En suma, antes de esa fecha no hay cómo rastrear la inscripción de la aludida escritura 242. Conclúyese entonces que el título del demandante sólo fue inscrito en el año 2000, mientras que el título del demandado fue registrado el 27 de noviembre de 1990.
Dicho en breve, en la escritura 242, que es una copia insuficiente, como ya se vio, no aparece la certificación del funcionario competente de haber sido registrada, y si se recurre al folio de matrícula aportado, se encuentra que el registro de dicho título apenas se hizo el 15 de septiembre del año 2000; así las cosas, en el mejor de los casos éste sería el hito temporal que mostraría la antigüedad del dominio del reivindicante Luigino Sperduti Copavianco.
4.2. Por su parte, la Nación, como ya se anunció, enarboló la escritura pública No. 621 de fecha 27 de noviembre de 1990 otorgada en la Notaría Única de Maicao (fls. 42 a 45 cdno. 1), registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 212-17090 (fl. 46 cdno. 1), cuya apertura ocurrió el “3-12-1990”, y en que aparece como única inscripción aquella que dice: “Anotación Nro. 1 Fecha: 03-12-1990 Radicación 3052 Escritura 621 del 27-11-1990 Notaría de Maicao Especificación: 103 Donación Personas que intervienen en el acto De: Municipio de Maicao A: Ministerio de Defensa Ejército Nacional –Grupo de Caballería Mecanizado 2 Número total de anotaciones *1*”. Síguese de ello que auscultado el asunto de cuál es el título que primero pasó por el registro, el de la Nación se anticipó en mucho al del demandante.
5. Entonces, los documentos aportados al proceso permiten afirmar que el municipio de Maicao, después de haber recibido el terreno en virtud de la Ley 137 de 1959, hizo transferencia de él a dos personas distintas. Así, mediante escritura número 242 de 3 de agosto de 1970 vendió el predio al demandante Luigino Sperduti Copavianco, a través del Personero que por aquella época representaba al Municipio. Luego, mediante escritura pública No. 621 de 27 de noviembre de 1990, la misma entidad territorial de Maicao donó el inmueble a favor de la Nación.
En presencia de esos dos títulos de propiedad, la Corte debe tomar aquél que mayores atributos presenta. Y en ese cotejo de títulos, la balanza se inclina a favor de la Nación por las razones que enseguida se expresan abreviadamente.
Examinado el certificado expedido por el Registrador de instrumentos públicos para acreditar el derecho del reivindicante, aparece que tal folio fue abierto apenas el 15 de septiembre de 2000 y trae como primera anotación la escritura 242 de 3 de agosto de 1970; en contraste, el título de la Nación aunque menos antiguo que aquél, fue registrado con anterioridad. Tal razón, que el título de la Nación fue registrado primero, justifica que se le otorgue privilegio, pues si el Municipio de Maicao transfirió el predio a dos personas distintas, debe preferirse aquél a quien primero se hizo tradición, y esa prioridad se otorga a la Nación, con vista en el certificado más antiguo de los dos que fueron aportados al proceso, es decir, aquél distinguido con la matrícula inmobiliaria número 212-17090, abierto el 3 de diciembre de 1990. Todo lo anterior apunta a concluir que cuando el hoy reivindicante registró el título en función de recibir la tradición del inmueble, ya 10 años antes había sido abierto un folio de matrícula (212-17090) que daba cuenta de la transferencia del dominio hecha a favor de la Nación.
Desde otra perspectiva, rememórese que en el cuerpo del título presentado por el demandante no aparece la inscripción, pues se trata de una copia autenticada tomada de otra, y no de la expedida por el notario que lleva el protocolo, ausencia de registro que inhabilita el título traído por el demandante.
Por otra parte, con sujeción al artículo 756 del Código Civil, la tradición de los inmuebles sólo se produce por la inscripción del título, ello trasladado al presente caso para cuando el reivindicante inscribió el instrumento, y según el folio No. 212-31382 tal cosa aconteció en el año 2000, ya la Nación había recibido la tradición desde 1990. Por consiguiente, según muestran los folios de matrícula inmobiliaria allegados por las partes, cuando se registró el título del demandante, año 2000, esta inscripción no implicaba tradición, pues el municipio de Maicao había hecho tradición del mismo inmueble a la Nación desde el año de 1990, cuando se abrió el folio de matrícula No. 212-17090 y se inscribió la escritura de donación No. 621 de 27 de noviembre de 1990. En suma, nada podía tradir el municipio al reivindicante, pues ya sus derechos los había transferido a la Nación. Sobre este preciso aspecto esta Sala en sentencia de 23 de octubre de 19922 determinó que “en este segundo evento en torno al cual puede girar una acción reivindicatoria ‘a su vez se pueden presentar estas dos situaciones: que los títulos provengan de un mismo antecesor o, por el contrario que emanen de distintas personas, si ocurre lo primero se resuelve en principio, según la prioridad en la inscripción del título…”.
6. En síntesis, el fracaso de la reivindicación tiene origen en que el demandante y la Nación exhiben títulos de propiedad que tienen la misma fuente, el municipio de Maicao, pero no hay certeza de que el título del demandante haya sido registrado con anterioridad al de la Nación por lo cual se privilegia el de ésta, de donde emerge que la decisión de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda será revocada y en su lugar denegadas aquéllas súplicas.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 17 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para poner fin al proceso ordinario promovido por Luigino Sperduti Copavianco contra La Nación Ministerio de Defensa.
En sede de consulta, se revoca la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, el día 19 de noviembre de 2001, en su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda.
Sin costas en el recurso de casación ante su prosperidad, las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante.
Notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(Con excusa justificada)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Destácanse, entre otras, las sentencias de casación de 7 de julio de 1938, G.J. t. XLVI, p. 626; 13 de julio de 1938, G.J. t. XLIX, p. 715; 18 de mayo de 1940, G.J. t. XLIX, p. 308; 15 de febrero de 1946, G.J. t. LX, p. 22; 30 de noviembre de 1950, G.J. t. LXVIII, p. 579; 25 de julio de 1957, G.J. LXXXV, p. 727; 15 de octubre de 1959, G.J. t. XCI, p. 770; 25 de febrero de 1969, G.J. t. CXXIX, p. 100.