SC 089 2006

2006

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SC-089-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., catorce de julio de dos mil seis  

Referencia: Exp. No. 7494  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conclusiva del proceso ordinario promovido por Mariela Carvajal Polanía, María Elena Botero Carvajal, Martha Cecilia Botero Carvajal y María Fernanda Botero Carvajal frente a la Compañía Agrícola de Seguros S. A.  

ANTECEDENTES  

1.         Las demandantes solicitaron que la demandada fuera declarada responsable, con sujeción a la póliza de seguro que amparaba al vehículo de placas NP-3679, y que por tanto ella debe asumir el pago de la indemnización que corresponde al asegurado con ocasión del accidente ocurrido el 8 de junio de 1991. En consecuencia, pidieron que la Compañía Agrícola de Seguros fuera condenada al pago de las sumas de dinero determinadas en la demanda.  

2. El fundamento de las pretensiones puede ser así condensado:  

2.1.        El 8 de junio de 1991 hubo una colisión entre el vehículo Nissan Patrol de placas NP-3679, conducido por Carlos Eduardo Bermúdez Osorio, una camioneta Chevrolet cuyos ocupantes resultaron heridos, y el vehículo Renault 12 en el que viajaban Mariela Carvajal Polanía y su esposo Humberto Botero Márquez, quien falleció como consecuencia del accidente.  

2.2.         Por estos hechos el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga condenó a Carlos Eduardo Bermúdez Osorio, aunque se inhibió de disponer el pago de los perjuicios reclamados por las víctimas del delito culposo, que son hoy los demandantes, a pesar de que ella se había constituido en parte civil dentro del proceso penal desde el 29 de abril de 1994. La decisión del Juzgado Penal fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que en su fallo de 3 de mayo de 1995 ordenó la reparación de los daños materiales y morales padecidos por las víctimas.  

2.3.        La Compañía Agrícola del Seguros expidió una póliza amparando el vehículo Nissan Patrol de placas NP-3679, contrato vigente para el 8 de junio de 1991, fecha del accidente, por lo que las víctimas tienen acción directa contra el asegurador.  

2.5.        Las demandantes no han cobrado los perjuicios reconocidos en el proceso  penal, por lo cual tienen derecho a demandar civilmente a la Aseguradora para obtener el pago de la indemnización.  

3.         La demandada dijo nada saber de los hechos que sustentan la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como réplica que hubo “petición de lo no debido o de un modo indebido”, “riesgo no cubierto”, “inexistencia de la obligación”, y “prescripción ordinaria de la acción”.  

4.         El a quo declaró probada la excepción de prescripción y por lo mismo negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                         

1.         Identificó el Tribunal que se ejercía contra la compañía demandada la acción directa emanada del contrato de seguro, reclamo intentado con fundamento en el artículo 1133 del Código de Comercio. Luego, hizo mención de algunas de las pruebas aportadas al proceso, entre las que destacó las sentencias penales de primera y segunda instancia, la demanda de parte civil promovida en el proceso penal, la copia de la póliza de seguros de automóviles número 51-26643 otorgada por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., el certificado de renovación número 43187, el informe hecho por la policía luego del accidente y la objeción formal que hizo la aseguradora frente a la reclamación.  

2.         Acotó seguidamente que la demandada no discutió la existencia de la póliza por medio de la cual aseguró el riesgo, aunque propuso, entre otras, la excepción de prescripción ordinaria de la acción. Contó el ad quem desde el 8 de junio de 1991, cuando ocurrió el accidente de tránsito, hasta el 7 de junio de 1993, día en se extinguió el término contemplado en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, para concluir que la demanda fue puesta fuera del término y que por lo mismo la acción estaba prescrita.  

3.         Para el ad quem en los seguros de responsabilidad civil “se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima, frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”, es decir, que dependiendo de quién ejerza la acción contra la aseguradora se determina el momento inicial que sirve de referencia para contar el plazo de prescripción, pues frente a la víctima corre a partir del hecho externo imputable al asegurado, mientras que respecto a este, desde cuando aquélla le presenta el reclamo judicial o extrajudicial.  

                         

4.         Añadió el sentenciador que las acciones derivadas del contrato de seguro pueden prescribir en forma ordinaria o extraordinaria, en dos años la primera y en cinco la segunda, tras lo cual destacó que las demandantes, en su carácter de víctimas, ejercieron la acción directa contra la Compañía Agrícola de Seguros S. A., de donde dedujo que según el artículo 86 de la Ley 45 de 1990, el término de prescripción se inició en el momento en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado, “es decir … del siniestro y como éste ocurrió el 8 de junio de 1991”, resultaba evidente que hubo prescripción, por lo que la excepción debía ser reconocida.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., la recurrente formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, la que acusó de quebrar, por aplicación indebida, los artículos 90 ibídem y 1081, 1127, 1128 y 1131 del Código de Comercio (Ley 45 de 1990, artículos 85 y 86), como consecuencia de“infracción proveniente de error de derecho”.  

                         

1.         En comienzo, la recurrente fue de la idea de que la prescripción ordinaria, aún contada desde el momento del siniestro (8 de junio de 1991), como hizo erradamente el Tribunal, se interrumpió en dos momentos: primero,  el 29 de abril de 1994, cuando se presentó la demanda de parte civil dentro del proceso penal seguido contra el asegurado; después, el 29 de abril de 1996 cuando se formuló la demanda contra la firma aseguradora.  

Así, luego de citar los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, dijo la demandante que “la demanda de parte civil fue presentada en Abril 29 de 1994 y notificada al demandado en mayo 4 de 1994, es decir cinco (5) días después de su admisión, lo que da lugar a la aplicación, que no lo hizo el Tribunal en el fallo recurrido, del artículo 90 del C.P.C., se debe concluir que la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria que venía corriendo desde el 8 de junio de 1991, cuando aconteció el siniestro, quedó interrumpida y se dio inicio al periodo de dos años de la caducidad ordinaria de la acción que BERMÚDEZ OSORIO tenía contra la compañía Aseguradora pues conforme al art. 1131 del Código de Comercio, frente al asegurado BERMÚDEZ, no principió a correr la prescripción sino desde la presentación de la demanda, Abril 29 de 1994”, a lo que agregó que “esa prescripción que venía corriendo desde el 29 de abril de 1994 y que no fue interrumpida por el asegurado BERMÚDEZ… tuvo que ser interrumpida con la demanda que presentaron las víctimas –contra la aseguradora- en Abril 29 de 1996, haciendo uso del derecho que les otorga la ley, según Art. 1127 del Código de Comercio…”.  

2.        En un segundo enfoque, además de anotar la imposibilidad que tiene la víctima en este caso para conocer la existencia del contrato de seguro, de analizar los alcances de la reforma al artículo 1127 del Código de Comercio y de hacer ver las dificultades que tiene la interpretación del artículo 1131 ibídem, sostuvo el recurrente que el término de prescripción para la víctima debe contarse desde que ésta formula una reclamación judicial o extrajudicial al asegurado, pues sólo en ese momento se hace exigible la obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora.  

Argumentó enseguida que la intención del legislador no pudo  ser la de colocar en desventaja al damnificado, quien no tiene conocimiento de la existencia del seguro y para el cual correría la prescripción desde el siniestro, a diferencia del asegurado que sí sabe esa información quien a pesar de esa ventaja dispondría de un término mayor para alegar la  prescripción, pues para él correría desde el requerimiento judicial o extrajudicial de la víctima. Esa interpretación, dijo, desconoce la función que quiso darse al contrato de seguro luego de la reforma, destinada a que este cumpla una función preventiva y reparadora que evite la lesión patrimonial de la víctima.  

En ese sentido sostuvo que “el hecho que da base a la acción” para la víctima es la reclamación y no el siniestro como tal, para luego inferir que “sin que mediara demanda judicial o extrajudicial al asegurado le quedaba vedado el camino para reclamar al asegurador una indemnización a título del contrato de seguro, pues a él nadie le había reclamado todavía y precisamente por ello ese asegurador podía aducir que no le era exigible el cumplimiento de la obligación indemnizatoria” (fl.17).  

Por consiguiente, para el demandante, el hecho base de la acción se presentó el 29 de abril de 1994, día en que fue presentada la demanda civil dentro del proceso penal seguido contra el asegurado, y por ende, el plazo de los dos años necesarios para la consumación de la prescripción no se había agotado el 29 de abril de 1996, fecha en que se promovió este proceso civil.  

3.         De otro lado, la censura planteó que el término de prescripción se suspendió desde cuando la aseguradora objetó la reclamación que hizo el asegurado, pues allí alegó no estar obligada a indemnizar y condicionó el pago a la declaración judicial de responsabilidad. Además, según se constata en la cláusula 8.2.2. de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóviles, “LA AGRÍCOLA indemnizará a la víctima, la cual se constituye en beneficiaria de la indemnización, los perjuicios que le hayan sido causados por el asegurado cuando éste sea civilmente responsable de acuerdo con la ley”, lo que exige declaración judicial contra el asegurado.  

En todo caso, la víctima antes de la sentencia judicial nada podría reclamar a la Aseguradora, porque sin lugar a dudas le plantearía las mismas objeciones que puso al asegurado.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sea lo primero registrar que el recurrente se complace porque la presentación de la demanda “afortunadamente se hizo dentro de los dos años que la ley le ordenaba al Asegurado para ejercer dicha acción” (fl. 10 cdno. de la Corte), con lo cual no deja duda que su reclamo se dirige a que se aplique el término de la prescripción ordinaria.  

Ya decantado que el casacionista invoca la prescripción ordinaria, véase como la censura al Tribunal se hace porque no entendió que la presentación de la demanda de parte civil en el proceso penal tuvo la virtud de interrumpir la prescripción, ni reparó que desde esa fecha “se dio inicio al período de dos años de la caducidad ordinaria de la acción que BERMUDEZ OSORIO tenía contra la Compañía Aseguradora pues conforme al Art. 1131 del Código de Comercio, frente al asegurado BERMUDEZ, no principió a correr la prescripción sino desde la presentación de la demanda, abril 29 de 1994” (fl. 9 cdno. de la Corte).  

Sin embargo, más adelante el censor cambia de argumento, al afirmar que la prescripción bienal no se interrumpe con la presentación de la demanda de parte civil, sino con otro acontecimiento. Así se expresa el demandante: “En efecto, consideramos que se presenta la suspensión de la prescripción desde el mismo momento en que la Aseguradora alega que no está obligada al pago, condicionando este, por lo tanto a que dicha responsabilidad sea declarada legalmente” (fl. 15 cdno. de la Corte).  

Hay entonces notoria contradicción en el planteamiento del casacionista, pues luego de alegar que la prescripción es de dos años y que ella se interrumpió con la presentación de la demanda de parte civil en el proceso penal, sostiene enseguida que la interrupción ocurrió con la reclamación que hizo el asegurado a la aseguradora, lo cual implica renegar de la presentación de la demanda de parte civil como hito inicial de la prescripción.  

Para complementar su ataque, el casacionista plantea como genuina la interpretación del artículo 1131 del Código de Comercio, aquella según la cual la reclamación es el “hecho que da base a la acción”, lo que excluye el siniestro como punto de partida de la prescripción. Y de nuevo el censor incurre en contradicción, pues tal cosa dijo tras afirmar que “la prescripción tanto extraordinaria como ordinaria que venía corriendo desde el 8 de junio de 1991, cuando acaeció el siniestro, quedó interrumpida” (fl. 11 cdno. de la Corte). La incoherencia reside en que primero el casacionista admite que el hito inicial de la prescripción es el siniestro y por lo tanto desde allí viene corriendo la prescripción, pero luego argumenta que según el artículo 1081 del Código de Comercio el “hecho que da base a la acción” es la “reclamación del damnificado y no el siniestro como tal” (fl. 16 cdno. de la Corte) para concluir que desde dicha reclamación debe contarse la iniciación del término de prescripción.  

Se extracta de todo lo anterior, que el demandante persevera en alegar que hubo prescripción ordinaria, pero mientras en unos pasajes acepta que tal fenómeno extintivo venía corriendo desde el accidente y que se interrumpió con la demanda de parte civil, en otros argumenta que la prescripción no empezó sino con la reclamación, pues ese es el hecho “que da base a la acción” en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.  

Mirado desde otra perspectiva, el recurrente le otorga al mismo hecho una doble connotación, pues a la demanda de parte civil formulada en el proceso penal, la hace jugar una vez como hecho interruptor de la prescripción que viene corriendo, y otra como punto de partida originario para iniciar el término prescriptivo, lo cual desde luego muestra la vacilación del recurrente.  

El cargo no prospera.    

DECISIÓN  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de noviembre de 1998, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario instaurado por Mariela Carvajal Polanía, María Elena Botero Carvajal, Martha Cecilia Botero Carvajal y María Fernanda Botero Carvajal frente a la Compañía Agrícola de Seguros S. A.  

Costas en casación a cargo del recurrente. Liquídense.  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

(Con salvamento de voto)  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

SALVAMENTO DE VOTO  

Referencia: expediente número 7494.  

                         

                       Por cuanto la ponencia presentada por el suscrito no fue acogida por la mayoría, a continuación reproduzco la parte pertinente del proyecto; las razones que entonces expuse son, justamente, las que explican ahora esta salvedad de voto.  

                       1. Circunscrita la Corte al ámbito trazado por el censor, se trata de establecer si el término previsto por la ley para que se configure la prescripción extintiva de la acción directa que tiene la víctima contra el asegurador, derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil, empieza a correr a partir del momento en que el perjudicado le presenta al asegurado la reclamación, judicial o extrajudicial, como insistentemente lo insinúa la censura, o si, por el contrario, desde que acaece el riesgo amparado, como lo definió el tribunal, para tras ello precisar si se produjo el quebranto achacado en la acusación.  

                       Al margen de una serie de interpretaciones elaboradas por destacados expositores, como Camilo Vitervo, Antígono Donati, Rubén Stiglitz, Horacio Royman y Fernando Sánchez Calero, quienes principalmente para explicar cómo ha de darse inicio al cómputo de la prescripción entre asegurador y asegurado han elaborado una serie de teorías encaminadas a establecer lo que debe de entenderse por siniestro en el seguro de responsabilidad civil, como la del reclamo del tercero, el reembolso al asegurado, la liquidación de la deuda, el pago por el asegurado, el hecho dañoso o el débito de responsabilidad, entre  otras, lo  cierto  es  que, por lo menos en  el  sistema  positivo  colombiano,  tratándose de la relación -externa-  entre la víctima o beneficiaria del seguro con la aseguradora, cuando aquélla ejerce la acción directa autorizada por el artículo 1127 del Código de Comercio, en la forma como quedó modificado por artículo 84 de la ley 45 de 1990, parece no tener mayor dificultad la respuesta a tal cuestionamiento, en el sentido de que ha de aplicarse siempre la última de tales teorías, esto es, la consistente en que el siniestro tiene lugar a raíz del suceso dañoso contemplado en la ley, como lo prevé el artículo 1131 ibídem.  

                       Acerca de esta apreciación, se sostiene que el siniestro evidentemente lo genera el hecho dañoso, en tanto  es la ocurrencia física del daño la que hace surgir la deuda de responsabilidad del asegurado, siempre y cuando se den las condiciones jurídicas adecuadas, puesto que es la afectación del patrimonio de aquél lo que protege el seguro en referencia. Así, la realización de tal suceso, que es el que configura el débito de responsabilidad en el seguro que se comenta, tiene lugar cuando acaece, dentro de las circunstancias legal y convencionalmente previstas, el hecho o circunstancia amparado en el contrato, cuya gestación tuvo lugar por una acción u omisión del asegurado. En este sentido, por ejemplo, Rubén Stiglitz, tras señalar que el hecho producido dentro de la vigencia material del contrato y que, por dañoso, genera responsabilidad, se denomina siniestro, a manera de síntesis, expresa que en el seguro que se analiza el mentado fenómeno se encuentra constituido por la aparición de un débito de responsabilidad previsto en el negocio, como consecuencia de un hecho acaecido dentro del plazo allí pactado; débito que, agrega, nace con la comisión del ilícito, que genera lesión en el patrimonio del asegurado pues comporta, desde ese momento, una disminución del mismo(Derecho de Seguros, Tomo I, Tercera Edición, Abeledo-Perrrot, Buenos Aires, 2001, pags.229 y 230).  

                       Por su parte, Fernando Sánchez Calero, quien también adhiere a esta tesis, al estudiar los hechos constitutivos del derecho de la víctima en esta especie negocial, anota que otro “presupuesto para el nacimiento del derecho del tercero frente al asegurador es precisamente que se haya producido el evento dañoso previsto en el contrato” agregando que en “este caso concreto, el nacimiento del derecho del tercero frente al asegurador se vincula precisamente  -de producirse el presupuesto antes indicado de la existencia del contrato de seguro-  a que haya surgido un derecho del tercero frente al asegurado”; a ello añade que si no surge “la obligación de indemnizar a cargo del asegurado, tampoco existe la del asegurador”(Ley de Contrato de Seguro, Comentarios a la ley 50/1980, Editorial Aranzadi S. A., 1999, pag.1239).  

                       Y Félix Morandi, luego de sostener que la doctrina más acogida identifica al hecho con el siniestro  -“el débito de responsabilidad nace con el hecho dañoso”-, concluye que si “el riesgo específico previsto en el contrato se adecua al hecho sucedido hay siniestro, porque desde ese momento el asegurador es pasible de un reclamo jurídico tendiente a efectivizar la garantía asumida”(Revista Iberoamericana de Seguros, número 8, junio de 1996, pag.16).  

                       Es así como al indicar expresamente el artículo 1131 citado que “en el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima”(se subraya), distinguiendo  de  paso este mismo  texto legal la otra relación  -interna-,  al decir que “frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”, indudablemente viene a fijar con criterio objetivo, en la primera parte, que es a partir del acaecimiento de tal hecho dañoso como ha de darse inicio al término prescriptivo; de esta manera, es el propio legislador el que despeja cualquier discusión sobre el tema.  

                       Por tanto, al tenor de esa norma, no se remite a duda que, respecto de la víctima, atendido tal criterio, tenga ésta conocimiento o no de tal hecho, principia a computarse el término de prescripción, apreciación que, además, quiebra en parte el régimen diferencial consagrado por el artículo 1081 ejusdem, en cuanto esta norma sí distingue tal conocimiento de la sola consolidación del siniestro, o sea, con abstracción de este elemento subjetivo, como surge de las hipótesis contempladas en los incisos segundo y tercero.  Solamente para determinar el plazo correspondiente, interesa destacar  que alrededor de este tema, insinuó la Corte lo que sigue: “Para determinar cabalmente el cómputo de estos términos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen ´del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen´, pues obviamente el artículo 1081 del C. de Co. no está diseñado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria  –o la encaminada a exigir la prestación asegurada-  en manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una cabal hermenéutica de ese precepto, establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cuál ´ES EL HECHO QUE DA BASE A LA ACCIÓN´ (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento ´NACE EL RESPECTIVO DERECHO´(cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima etc.. Lo anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido en el artículo 1131 del C. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde ´el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado´, según lo esclareció el legislador del año 1990 (art.86, Ley 45)  

                       “(…)  

                       “No puede pregonarse entonces de manera general, cual lo hizo erróneamente el Tribunal, que en todas las acciones derivadas del contrato de seguro o de la ley el término de prescripción ordinaria y extraordinaria tenga como punto común de partida ´la ocurrencia del siniestro´, pues como lo indicó la Corte en la sentencia ya citada de 7 de julio de 1977, ese punto de partida sólo es viable tratándose, como allí se dijo, de una excepción de prescripción opuesta por la asegurado contra el beneficiario del seguro, muy distinto de lo que aquí ocurre, porque en este proceso quienes alegan la prescripción son las beneficiarias del seguro contra la excepción de nulidad relativa del contrato presentada por la compañía aseguradora, todo sin perjuicio del régimen especial consagrado en el nuevo texto del art. 1131 del C. de Co., para el seguro de responsabilidad civil, inaplicable al presente asunto»(sentencia 045 de 3 de mayo de 2000, exp.#5360; se subraya).  

                       2. Entonces, dentro del marco trazado por la censura, se observa que excluido como queda el argumento según el cual la prescripción debe empezar a contabilizarse desde el  momento en que lo quieren hacer ver los recurrentes, esto es, a partir de la presentación de la demanda de constitución de parte civil, hecho que tuvo ocurrencia el 29 de abril de 1994, puesto que, como se deja plenamente esclarecido, en esta especie de seguros, al entenderse que es debido a la ocurrencia del siniestro por un hecho imputable al asegurado cuando inicia el término de prescripción, se impone  concluir que la violación de la ley sustancial endilgada al tribunal no se presentó y que, por tanto, el cargo no puede tener acogida.  

Fecha ut supra.  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

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