SC 086 2006

2006

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SC-086-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).  

Ref.: Exp. 1523831030031993 00026 01  

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado RAFAEL RINCÓN BALLESTEROS respecto de la sentencia de 29 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario promovido contra el recurrente por FG RINCON & CIA. LTDA.  

ANTECEDENTES  

I.-   En demanda presentada el 3 de diciembre de 1993, repartida al Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama, la actora solicitó declarar, frente al demandado, que es nula la compraventa celebrada por ellos y contenida en la escritura pública N° 343 de 3 de marzo de 1989, otorgada en la Notaría 1° del Círculo de Duitama, “por causa de la indebida representación y ausencia de los requisitos formales”; en subsidio, la demandante pidió  declarar rescindido ese negocio jurídico a raíz de la lesión enorme sufrida por el vendedor, además de los ordenamientos consecuenciales en cada hipótesis.  

II.- Los hechos que adujo aquella se compendian a continuación:  

La Junta de Socios de Rafael Rincón y Cia. Ltda., hoy FG Rincón & Cia. Ltda., en sesión del 12 de febrero de 1989, autorizó a su gerente Rafael Rincón Ballesteros para que le vendiera a él, en su calidad de socio, por la suma de tres millones de pesos, el lote de terreno identificado en el acta No. 38 como aquél donde “viene funcionando la serviteca Leonardo”; la escritura de venta fue otorgada por la sociedad vendedora, mediante autorización extendida a Leonardo Rincón Rincón, hijo del gerente, quien no sabía que este último, excediendo la limitada facultad que tenía, había presentado una minuta donde de manera fraudulenta cristalizaba la venta adicional de un lote de terreno cuya disposición no estaba autorizada por la persona jurídica. El acta no señala linderos del bien cuya venta autorizó la sociedad, pero se trata, “supuestamente”, del descrito en el literal a) de la escritura 343 de 3 de marzo de 1989; la enajenación del inmueble mencionado por el literal b) de la escritura dicha no fue autorizada en ningún momento.  

Además de haberse quebrado la voluntad del socio facultado para firmar la escritura de compraventa, mediante esta fue enajenado un terreno cuya disposición no autorizó la sociedad. La autorización se dio en forma genérica, sin especificar los linderos del bien ni su matrícula inmobiliaria, la nomenclatura, el nombre y el lugar de ubicación, violando con esto lo establecido por el artículo 1° del decreto 231 de 1985, a cuyo tenor quien otorgue poder especial para enajenar un inmueble debe identificarlo con esos datos. Tampoco se aportó copia del acta respectiva, la cual es inexistente por carencia de firmas, según el libro registrado en la Cámara de Comercio, folios 67 a 69; contrastado ese libro con el acta firmada que se adosó a la escritura, como si fuese el original, surge que la verdad fue falseada, porque  ha debido aportarse copia del verdadero original y este no tiene rúbricas.        

     

III.-        El demandado se opuso a las pretensiones, aunque aceptó algunos hechos. Negó haberse excedido en el uso de las facultades que le fueron concedidas, descartó el fraude afirmado en la demanda, sostuvo que la negociación se ajustó a los requisitos legales y que el precio pagado era el justo para la época del negocio.  

IV.-        El Juzgado despachó la primera instancia con sentencia en la que, luego de desestimar la pretensión principal, rescindió el negocio de compraventa por la lesión enorme sufrida por el vendedor e hizo los pronunciamientos consecuenciales de rigor, no sin haber negado la excepción de “prescripción” propuesta por el demandado.  

V.-        La sentencia fue apelada por éste y revocada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual en su lugar, declaró la nulidad absoluta del negocio de compraventa por no haberse identificado el inmueble en el poder conferido para enajenarlo, mediante el señalamiento de su matrícula inmobiliaria, su nomenclatura o el nombre y el lugar de ubicación, según la exigencia del artículo 15 del decreto 2148 de 1983, modificado por el artículo 1° del Estatuto de Notariado y Registro.   

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  

DEL TRIBUNAL  

Luego de repasar las pretensiones, el trámite y el fallo de primer grado, acotó el Tribunal que el juzgador a-quo consideró impróspera la pretensión de nulidad del negocio, y que dicho fallo fue apelado “por el representante judicial de la parte actora”. Estableció seguidamente que la acción rescisoria por lesión enorme “prescribe” en cuatro años, a la luz del artículo 1954 del C. Civil, y concluyó, luego de ver la fecha del contrato atacado y la de presentación de la demanda, que cuando ésta fue llevada al estrado ya había operado el fenómeno prescriptivo.  

Esclareció seguidamente, con base en el certificado de existencia y representación de la parte actora, que la sociedad conocida ahora con el nombre de FG Rincón & Cia. Ltda. es la misma que antes se denominaba Rafael Rincón y Cia. Limitada, esto con el propósito de despejar el reparo que en ese aspecto había manifestado el apelante.  

Sostuvo, entonces, que el acta de la Junta de Socios de la demandante no puede ser otra que la del libro registrado ante la Cámara de Comercio, y que, por carecer de firmas, ella no existe ante la ley; por consiguiente, el documento que soportó el negocio jurídico atacado resulta insuficiente, por cuanto al autorizar la venta “del terreno donde funciona la serviteca LEONARDO” no se acató lo prescrito por el artículo 15 del decreto 2148 de 1983, modificado por el artículo 1° del Estatuto de Notariado y Registro, esto es, que no se identificó el bien enajenado con el número de la matrícula inmobiliaria, la nomenclatura o el nombre y el lugar de ubicación. De ello dedujo que el negocio cuestionado es absolutamente nulo, con arreglo a lo establecido por el artículo 899 del C. de Comercio, y así lo declaró, no sin revocar antes lo resuelto en la instancia, y desde luego, disponiendo las restituciones mutuas pertinentes.   

EL RECURSO DE CASACION  

El impugnante formula dos cargos a la sentencia del Tribunal, el primero con apoyo en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ver al proceso afectado de nulidad, y el segundo en el marco de la causal cuarta de casación, por considerar que fue infringido el principio de la reformatio in pejus. De tales cargos será examinado sólo el primero, por estar llamado a la prosperidad.  

CARGO PRIMERO  

                               Fincado en la causal quinta de casación, el censor acusa a la sentencia del segundo grado de estar afectada por la nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 140 del C. de P. Civil, porque, dice, el Tribunal desbordó el ámbito de su competencia funcional, al desatar la alzada, pues, sin que el afectado con el fallo de instancia hubiera impugnado la parte del mismo que lo favorecía, esto es, la denegación de la pretensión de nulidad del contrato cuestionado, declaró nulo ese negocio jurídico.  

Considera que, de conformidad con el sentido de la apelación por él interpuesta, y en virtud de que tal recurso solo puede impugnar lo adverso al interés del recurrente, según el artículo 357 del C. de P. Civil, es evidente que el juzgador de segundo grado carecía de competencia para examinar  “puntos distintos de aquellos que le habían sido desfavorables a la parte demandada, como el relacionado con la nulidad contractual, de cuya decisión desfavorable no se dolió la parte afectada, es decir, la demandante”. Por consiguiente, al examinar una pretensión de la cual no podía ocuparse por carecer de competencia funcional para hacerlo, incurrió en la nulidad procesal anunciada.  

Al cierre del cargo, el impugnante solicita que la Corte decrete la nulidad mencionada y ordene la remisión del expediente al Tribunal para que dicte la sentencia que en derecho corresponda.  

       

SE CONSIDERA  

1.-        La nulidad procesal, en términos generales, puede entenderse como la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando este no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento. El sistema colombiano, en esta materia, sigue el principio francés pas de nullitté sans texte, conforme al cual solo es fuente de nulidad la causa prevista de manera expresa en la legislación, elucidación que se afinca en la disposición contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que empieza por advertir que hay nulidad “solamente” en los casos que allí se relacionan. Desde luego que el carácter sancionatorio de la institución, aunado al referido principio de la especificidad que la distingue, obligan a la interpretación estricta y la aplicación restricta de las normas que la constituyen, lo que equivale a decir que sus consecuencias no surgen como regla general, sino sólo en las hipótesis en que el supuesto legal aparezca cabal y plenamente dado en la práctica.  

De otro lado, es preciso recordar que las nulidades procesales pueden clasificarse en saneables e insaneables; de ésta última clase pueden enunciarse las derivadas de la falta de jurisdicción y de competencia funcional, por revivir un proceso legalmente concluido y de tramitarlo siguiendo un procedimiento distinto al que corresponde.  

Refiriéndose la Corte a la nulidad funcional que se configura cuando el fallador de segundo grado desborda las atribuciones que le corresponden a efectos de resolver la alzada, acotó que:  

“El artículo 357 del citado estatuto procesal al establecer la competencia de la segunda instancia dentro del trámite de la apelación consagra que ésta ‘se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…’.  

“Fluye de lo anterior, entonces, que cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada. Esta limitación, le impide el juez de segundo grado ir más allá de lo que se le propone, máxime en las circunstancias que ofrece este proceso:  a) La delimitación expresa del apelante que no deja duda de que su inconformidad radica en el monto de la condena que estima debe reducirse, incluso en una porción exactamente definida por él, consintiendo plenamente en los demás aspectos del fallo recurrido;  b) La conformidad del demandante con la condena impuesta en primera instancia; y  c) ante la circunstancia de orden legal civil que, en general, permite al juez que cuando la controversia verse sobre la cantidad de la deuda o sobre su accesorios pueda ordenar el pago de la cantidad no disputada (artículo 1650 del C. Civil).  

“… Ahora bien, si el juez ad quem en las circunstancias anotadas desborda los hitos o mojones que al recurso de apelación le ha propuesto el propio impugnante, incurre en un exceso reprochable que atenta contra la competencia funcional que puede ejercer, vicio del cual la ley procesal no otorga posibilidades de saneamiento.  

“…. Viene al caso recordar lo que dijo la Corte en sentencia de casación de 4 de julio de 1979 (Gaceta Judicial Tomo CLIX, Primera Parte, páginas 236 a 241), al analizar situación semejante a la de ahora:  

“‘Empero, no sólo el principio antes aludido –se refiere  al  de la prohibición de la reformatio in pejus- constituye una limitación a los poderes de decisión del sentenciador ad quem, puesto que no siendo absoluto o irresctricto, también se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de apelación. El sentenciador de segundo grado no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque’”. (Sentencia de 12 de octubre de 2004).  

Y en providencia posterior reiteró:  

“Según los postulados de la apelación -que recurso ordinario es-, tales el de la personalidad e individualidad, la competencia del superior ya no es respecto del litigio todo, porque en su caso tendría que respetar lo que del fallo apelado favorece al apelante, salvas las eventualidades en que es forzoso tocar el punto por razones de orden público, porque la naturaleza de las modificaciones lo hagan indispensable, al estar relacionadas con aquéllas, o cuando ambas partes son apelantes, excepciones que, por no hacer al caso, se dejan de lado en las líneas venideras. El principio de cualquier forma es que tratándose de apelante único, éste tiene asegurado ya lo que ha ganado. Postulado que se conoce desde el fondo de las edades y que ha sido consentido por todos desde siempre. Y a fe que nada ha aparecido que justifique su modificación y mucho menos su derogatoria, pues que, si de otro modo fuera, daríase rudo golpe al respetado derecho de que otro juez, más versado quizá, revise la causa en pos de una decisión que por lo pronto estima equivocada el recurrente. Es el derecho universalmente conocido como el de la doble instancia. Y cualquiera entiende lo grave que es colocar al apelante en el predicamento de si ejerce ese derecho, bajo la amenaza de que la segunda instancia acabe siendo un remedio revulsivo” (Sentencia de 13 de diciembre de 2005).  

2.-        En el asunto de esta especie cabe destacar, en primer término, que la sentencia de primera instancia, al estudiar la pretensión de nulidad de la compraventa perfeccionada con la escritura pública No. 343 de 3 de marzo de 1989, de la Notaría Primera de esa localidad, concluyó que ella no podía estimarse por que la venta “se encuentra acorde con los requisitos exigidos por la ley para que sea válida” (cuad. 1, f. 80), inferencia a la que agregó, en el siguiente párrafo, que “para acceder a la solicitud” de declararla rescindida por lesión enorme consideraría los aspectos allí plasmados. La parte resolutiva nada expresa sobre la pretensión principal de nulidad, pero la circunstancia de que allí esté declarada la rescisión, que fue pedida en subsidio, conduce a entender, de modo inexorable, que aquella fue negada. Esa sentencia fue objeto del recurso de apelación propuesto únicamente por el demandado, pues tras examinar los infolios se extrae que el demandante, no obstante que en algunos apartes de su sentencia el Tribunal lo tuviese como apelante, no impugnó el fallo en forma directa ni por vía adhesiva.  

Enfiló explícitamente el recurrente sus reparos a la providencia impugnada únicamente en lo concerniente con la rescisión por lesión enorme en ella concedida, pues en lo relacionado con la nulidad absoluta pedida por la parte demandante memoró que el juzgador a quo había inferido que el negocio reunía los requisitos legales, decisión que no merecía ningún comentario.  

3.-        Para culminar la segunda instancia, el Tribunal revocó integralmente el fallo del juzgado y declaró que el contrato de compraventa discutido era absolutamente nulo, inferencia que lo condujo a disponer que los inmuebles fuesen restituidos por el demandado a la sociedad demandante, y que ésta debía restituir a aquél el precio recibido por razón del negocio declarado ineficaz.  

4.- Del parangón de las citadas providencias fluye que el Tribunal incurrió en el yerro que se le enrostra. Negada la pretensión de nulidad por el juzgado, y aceptada esa adversa decisión por el demandante afectado con ella, quien no la impugnó, no cabe entender cosa distinta a que ese punto del debate quedó fuera de la órbita de competencia del ad quem, luego de adicionar a lo dicho que el demandado carecía de interés para discutirlo y que en efecto no lo hizo. Es que, como reza el artículo 357 del C. de P. Civil, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por ello el superior “no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.  

Trátase, según se dijo, de nulidad procesal de carácter insaneable, al tenor de lo definido por el artículo 140-2 del C. de P. Civil, en armonía con el inciso final del artículo 144 ibídem.  

5.-  No pasa desapercibido para la Corte el poder que tanto el artículo 2° de la ley 50 de 1936 como el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, le confieren al juez para declarar la nulidad absoluta de los negocios jurídicos en cuanto confluyan las exigencias allí previstas; empero, no hay lugar a discernir aquí si no obstante la desestimación en primera instancia de la pretensión de anulación invocada por el demandante, subsiste el poder oficioso del fallador ad quem  para invalidar el acto jurídico por las mismas razones que en dicha providencia se tuvieron en consideración y a pesar de que aquél, el accionante, no hubiese apelado esa resolución, habida cuenta que la decisión del Tribunal acusado no obedeció al ejercicio de reseñada potestad.  

En efecto, además de que no hizo mención alguna a tal atribución legal, que se imponía dadas las peculiaridades del litigio, concretamente, porque la nulidad absoluta pedida por el actor fue negada en primera instancia y este no impugnó esa determinación, a más de esa consideración, se decía, lo cierto es que, de un lado, cuando el Tribunal abordó el examen del punto dijo pronunciarse sobre la nulidad pedida en la demanda (folio 35 del cuaderno 3), y de otro, por        que en algún momento llegó a sostener, erradamente, por supuesto, que el demandante había apelado dicha determinación.  

6. Prospera, subsecuentemente, la causal de casación consagrada en el numeral 5° del artículo 368 del C. de P. Civil, por lo que la Corte, siguiendo lo establecido en el artículo 375-3, decretará la nulidad dicha y ordenará remitir el expediente al Tribunal para que reponga la actuación anulada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive de la sentencia de 29 de octubre de 2002, dictada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, lugar a donde será remitido el expediente para que se reponga lo anulado.  

Sin costas en el recurso extraordinario.  

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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