SC 085 2006

2006

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SC-085-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:   

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006).  

Ref: expediente 2002-00022-01  

Decídese el recurso de casación interpuesto por Conconcreto S.A., contra la sentencia de 2 de agosto de 2005, proferida por la sala civil-agraria-familia del tribunal superior del distrito judicial de Antioquia en este proceso ordinario de la recurrente contra Hipódromo Los Comuneros S.A. y Equus Comuneros S.A. SECSA.  

I.-  Antecedentes  

La actora pidió declarar simulado absolutamente el aporte del establecimiento comercial que hizo el Hipódromo Los Comuneros S.A. para suscribir y pagar acciones a Equus Comuneros S.A., o en su defecto la nulidad del mismo por objeto y causa ilícita, o bien, que hubo lesión enorme en la negociación y que, como consecuencia, condenar a Equus Comuneros S.A. a restituir el establecimiento con  sus  frutos.    

I.     

Alegó, como soporte de sus pretensiones, que tras aumentar su capital autorizado, Equus Comuneros S.A. recibió como aporte del Hipódromo su establecimiento comercial por un valor de $4.218’000.000,oo, precio que en instrumento público posterior fue rebajado a $3.468’000.000,oo; pero tal negociación tuvo como fin sacar engañosamente el más valioso de los activos de la sociedad que hizo el aporte, quien es deudora de la demandante, para evitar que fuera objeto de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo que ésta viene adelantándole.  

Además, cuanto a la nulidad,  el avalúo de las especies que como aporte hizo el Hipódromo a Equus no fue autorizado por la asamblea general de accionistas ni aprobado por la Superintendencia de Sociedades, lo que desgaja tal ineficacia; al margen de ello, en la operación hubo lesión enorme por cuanto el justo precio del bien es muy superior al que le dieron al aportarlo.  

Opusiéronse las demandadas sobre la base de que la negociación fue seria y válida, amén de que no hubo en ella lesión enorme; como excepciones alegaron las que denominaron “ausencia de simulación” e “inexistencia de nulidad y de lesión enorme, falta de legitimación en la causa por activa y mala fe”, pidiendo tener en cuenta el estado de reestructuración en que se encuentra la demandada Equus Comuneros S.A.  

El ad-quem confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia.  

II.-  La sentencia del tribunal  

Luego de resumir lo acontecido en el proceso y de analizar desde la perspectiva teórica la simulación, la nulidad en los actos de las asambleas y la lesión enorme en materia civil y comercial, se entregó a la pesquisa de su configuración en el caso concreto.  

En tal propósito comenzó averiguando por la simulación, fenómeno del que no halló prueba suficiente; el negocio fue serio, a su juicio, dado que el aporte del establecimiento permitió a la absorbente aumentar su patrimonio y obtener financiación extranjera por US$ 1.307’000.000,oo; ilógico era, como lo alegó el Hipódromo, obtener un crédito en dólares, entregar la administración a otra sociedad, quedarse con el 50% de ella, con el único propósito de defraudar a Conconcreto; la negociación no se hizo a la ligera, como dan cuenta las actas de las nueve reuniones celebradas con el fin de hallar una solución a la iliquidez padecida por la sociedad, hasta encontrar la oferta del accionista extranjero, quien estuvo dispuesto a recibir el establecimiento con sus deudas, superiores a la mitad del activo y a aportar dineros frescos. El Hipódromo mejoró su situación pues a cambio de entregar su único patrimonio obtuvo el 50% de la sociedad dominante.  

El objeto y causa ilícita, por lo que fustigábase también la negociación, fue algo que descartó igualmente, sobre la base de que antes que burlar a los acreedores, demostrado quedó que tuvo por fin mejorar la situación económica de la aportante, desde que su patrimonio se fortificó con los dineros entregados con el fin de mejorar la eficiencia del hipódromo y de las apuestas,  sin que al efecto quepa sostener que la causa haya sido diferente a una operación de salvamento.  

Tampoco halló verdad en la ilicitud del avalúo del establecimiento por defectos de forma, al estar probado que el Hipódromo “en asamblea general extraordinaria de accionistas de 13 de noviembre de 1998, contenida en el acta 001, estimó que el establecimiento tenía un precio de $4.218.000.000, el que rebajó a $3.468.000.000, mediante acta No. 02, valoración aceptada por Equus Comuneros S.A en asamblea de accionistas celebrada el 13 de noviembre de 1998”; rebaja que “parece tener su causa en la iliquidez [del  Hipódromo] (…) que al parecer se obligó a entregar $750’000.000,oo, más el hipódromo y no pudo cumplir con el dinero, por lo que, para equilibrar la valorización de los derechos, se bajó el precio”, según lo dedujo de lo dicho por los peritos.  

Pero suponiendo que las actas tienen alguna irregularidad, lo cierto es que en las asambleas de ambas sociedades se trató y aprobó el tema, tanto que las escrituras que dan lugar a la transformación societaria contienen dichos avalúos, documentos contra los cuales no cabe prueba en contrario, según el artículo 118 del código de comercio.  

Ahora, dice el tribunal,  si el problema se circunscribe a la no intervención de la superintendencia, la verdad es que el artículo 132 del código de comercio no se aplica por virtud de la ley 222 de 1995 que señala que ninguna sociedad necesita permiso de funcionamiento y “por mandato del artículo 85, numeral 8º”, la aprobación del avalúo de los aportes en especie, sólo se exige a las sociedades controladas por dicha entidad y no a las vigiladas.  

La lesión enorme, por último, fue algo que descartó no sólo al advertir que no es posible predicarla cuando de contratos mercantiles se trata, sino porque, de ser factible hablar de ella en esta especie de contratos, la prueba pericial estableció que ésta no se dio, por supuesto que para determinar el justo precio del bien había de descontarse a la suma  de $8.547’302.000,oo, que corresponde al valor en libros del bien, el pasivo, lo que arrojaría un total de $5.815’450.136,oo.  

III.-  La demanda de casación  

El único cargo fue formulado al abrigo de la causal primera de casación, por violación indirecta de los artículos 132 aparte 2º, 136, 899, 822 del código de comercio y del artículo 1746 del código civil, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.  

En su desenvolvimiento señala que el tribunal con vista en el acta 002 estableció que Equus, en asamblea de accionistas, aceptó la “valoración” del establecimiento de comercio; sin embargo, tal documento no da cuenta de un acta de asamblea de accionistas, cual lo adujo el juzgador, sino de un acta aclaratoria de otra, la 001 de la asamblea general de accionistas, firmado por quienes fueron el presidente y secretario y además por la comisión designada para su aprobación, según se comprobó en la diligencia de exhibición documental de 7 de abril de 2003.  

El error del juzgador lo condujo a denegar la nulidad por objeto ilícito. Si el tribunal hubiera entendido que el acta 002 era aclaratoria del acta 001, habría examinado y determinado el valor jurídico de aquella en relación con la 001. Un acta aclaratoria fija el sentido, inicialmente confuso, de una decisión o acto. Aclarar para cambiar lo esencial de la decisión es modificar y el único organismo competente para ello es la asamblea misma y no los comisionados para aprobar y firmar un acta.  

El artículo 131 del decreto 2649 de 1993, prescribe que “cuando se trate de aclarar o hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional debe ser aprobada por el respectivo órgano o por las personas que éste hubiere designado para el efecto”. Por eso cuando se omiten requisitos legales o contractuales, el presidente y el secretario tienen competencia para emitir el acta adicional, pero cuando se busca aclarar o dejar constancia de las decisiones, la competencia aclaratoria la tiene la asamblea bien para aprobarla directamente o por medio de quienes autorice.  

Por ello, la modificación que con el nombre de aclaración se hizo al avalúo acordado por la asamblea carece de eficacia jurídica y en consecuencia el avalúo vigente para los efectos del aporte sigue siendo el aprobado por la asamblea de accionistas de $4.218.000.000. Ninguna prueba soporta la conclusión del tribunal según la cual la asamblea de accionistas de Equus aprobó el avalúo del aporte en $3.468.000.000.  

Consideraciones  

Antes de abordar el asunto, menester es poner de resalto que la disputa que trae a casación el recurrente apenas arropa una porción de aquello que en un comienzo constituyó todo el litigio, pues que si bien  controvirtióse en las instancias la simulación, la nulidad y la lesión enorme en la negociación, la protesta impugnaticia cuestiona solamente lo sentenciado cuanto a la nulidad y sólo por uno de los aspectos que a juicio de la demandante acarreaba dicha ineficacia, a saber, porque el precio de la operación no corresponde al aprobado por la asamblea de accionistas de Equus.  

El sentenciador, según quedó compendiado en su momento, lo rehusó todo tras observar, frente a la simulación, que el negocio fue serio, al punto que en vez de ir en desmedro del patrimonio del hipódromo derivó para éste consecuencias totalmente ventajosas, que, relativamente a la nulidad, el precio del establecimiento fue el considerado y aceptado por las sociedades en la asamblea de accionistas  y no uno inferior, amén de que la autorización de la superintendencia no era cosa necesaria para formalizar la operación, y que la naturaleza mercantil de la misma proscribe la lesión enorme proclamada.  

Estrechado el pleito a tan sólo  uno de esos aspectos, alusivo a la forma  como el tribunal acabó persuadido de que el citado avalúo fue objeto de rebaja, es obvio, casi sobra la aclaración, que las demás cosas que apuntalan la determinación del juzgador permanecen intactas en cuanto concierne al recurso extraordinario, en particular eso de que, en buenas cuentas, el aporte del establecimiento de comercio a Equus por parte de la sociedad Hipódromo de Los Comuneros S.A., antes que ir en su desmedro, constituyó un beneficio para ésta y, desde luego, así debía colegirse  también para su acreedor, como a la postre dio a entenderlo cuando puso de presente las ventajas que la negociación trajo aparejadas.  

Ahora, según el impugnante,  la prueba en que fincóse tal apreciación de la sentencia, a saber, el acta 002, dicho en breve, carece de las connotaciones que le atribuyó el juzgador; de un lado, porque a su juicio no es un acta de asamblea de accionistas [cariz que –dice- le atribuyó el tribunal al contemplarla] sino un acta aclaratoria, lo que de suyo dejaría esa conclusión sin piso, y de otro, porque si de veras no es más que un acta aclaratoria,   patentízase entonces que al  dar cuenta de una modificación de la decisión de la asamblea y no, como ha de esperarse, de una aclaración, que es lo que puede hacerse por vía de este tipo de actas, el tribunal tampoco ha podido aceptarla para sostener, como con infortunio lo hizo, que fue la asamblea la que dio en la sobredicha rebaja.  

Pero bien visto ese planteo encuentra la Corte que, al margen de que no es  exacto decir que el tribunal tuvo la mentada acta 002 como si diera cuenta de una asamblea de accionistas de la sociedad, como inexplicablemente lo asume el impugnante, en realidad no encara las razones probatorias que dio el sentenciador para descartar la proclamada nulidad, situación que, sin duda,  conlleva su fracaso; porque cierto es que exaltó el contenido del acta 002,  mas nunca para sostener que correspondiera a un acta de asamblea de accionistas ni para afirmar que fue en virtud de esa acta que el precio terminó rebajado.  

Antes bien,  la trajo a cuento para argumentar, en un contexto muy específico, que el avalúo aprobado por la asamblea de accionistas celebrada el 13 de noviembre de 1998 a efectos de concretar la operación, o sea, el que tuvo en cuenta la voluntad mayoritaria que subyace en las determinaciones del máximo órgano de gobierno de estos tipos societarios, escrutando el punto no en lo que reza el acta 001 sino en todo lo acaecido en relación con el tema, fue realmente de $3.468’00.000,oo y no de $4.218’000.000,oo, como quedó constando en el acta.  

Es que, de no ser así, cómo entenderse entonces que al explorar teóricamente sobre  la nulidad de esas decisiones sociales adoptadas por las juntas de socios y las asambleas, haya recalcado con ahínco que tomada una determinación de esa naturaleza por parte de estos órganos de dirección “de acuerdo a los mandatos del [artículo] 188, obliga a todos los asociados y se puede y debe cumplir, con o sin acta”; desde el pórtico, pues, el sentenciador ad-quem dejó bien en claro que cualquier pesquisa relativa a la eficacia de una determinación de esta especie había que realizarse indagando la voluntad de la asamblea, lo que ésta dispuso, que no propiamente las actas levantadas con ocasión de aquella, asunto sobre el que también versó su discernimiento.  

Toda vez  que al fijar su atención en las particularidades del caso  afirmó, desgajando la argumentación sobre la que había ya dado algunas puntadas, que “la sociedad Hipódromo Los Comuneros, en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 13 de noviembre de 1998, contenida en el acta 001, estimó que el establecimiento de comercio tenía un precio de $4.218’000.000,oo, el cual se rebajó a 3.468’000.000,oo”, añadiendo a renglón seguido: “mediante acta 02 dicha valoración fue aceptada por Equus Comuneros S.A. SECSA, en asamblea de accionistas celebrada el 13 de noviembre de 1998”.  

Y líneas después, siempre con acento en que el avalúo que aceptaron en la asamblea de 13 de diciembre fue el segundo de los citados,  haya tornado a escrutar el contenido y los alcances de la negociación, procurando recopilar elementos que  explicaran  porqué la reducción; de sobra está decir que los halló, pues de lo contrario no habría largado las aseveraciones que adelante vienen consignadas en el fallo, donde dijo que si  pericialmente establecióse que el Hipódromo entregaría por el aporte $750’000.000,oo más  el establecimiento, el no pago de esa cifra estaría justificando a su juicio la rebaja, para así equilibrar la negociación por el bien, temática que,  cabe resaltarlo, había analizado espaciosamente al descartar la simulación suplicada de manera principal en la demanda, a cuyo propósito recordó que al verificarse el aporte del Hipódromo a Equus “hubo un error en los cálculos porque el nuevo accionista no pagó su aporte en dinero”, pues aunque “ofreció entregar 750.000.000,oo (sic) para mejorar la liquidez de Equus (…) nunca cumplió”  

El discurso del tribunal, así, es indisputable, penetró esa voluntad verdadera de la asamblea,  sin perder de mira ninguna arista del problema en litigio, que no sólo el acta 001 y mucho menos apuntalado exclusivamente en la aclaración contenida en la 002, como lo cree el impugnante; y de todo ello extrajo las conclusiones que a su turno se han puesto de relieve;  naturalmente, si esto fue así, del resorte del impugnante era, como es lógico en casación,  arrostrar con  macizas y contundentes razones todo eso, tales que echaran a tierra esa percepción del acervo demostrativo.  

Empero, de antemano se anotó, lejos estuvo de emprender quehacer semejante, pues escasamente trae en el ataque una riña contra el  acta 002, sin hacer cuenta de que para el tribunal  jamás fue ésta un acta de asamblea, conforme quedó demostrado, y echando al olvido que constituyó sólo uno de los distintos eslabones en que hizo pie para  descubrir esa voluntad real del órgano societario.  

Recapitulando, mientras la sentencia rehusó la nulidad comprimiéndolo todo en la premisa de que el avalúo cuestionado no fue realmente reducido y que  la aclaración se hizo simplemente para hacer constar eso, el  recurrente, dedicó la totalidad de sus esfuerzos a devastar la fuerza de convicción de un documento, que si bien tuvo en la mira el juzgador para desatar la controversia, no lo hizo con la pretensión de que fuera un acta de asamblea de accionistas, sino apenas un instrumento generado en el propósito de clarificar la voluntad de dicho órgano, desde luego que, en condiciones semejantes, el naufragio de la acusación es inevitable.  

Y a todas estas es notorio que, en las circunstancias descritas, el interés que pudiera caberle al recurrente para deprecar la nulidad del contrato se ha venido a menos. Porque si a ojos del tribunal fue esa una negociación  que, en vez de dañar al demandante, le apareja beneficio, es evidente que en tanto que ese parecer permanezca en pie –y lo está por supuesto que no ha sido atacado-, no se echa de ver de qué manera sería útil para el susodicho acreedor destruir lo que por lo pronto viene en su provecho.  

No prospera el cargo.  

IV.- Decisión  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

Costas del recurso de casación a cargo de la  recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  

Notifíquese y en su momento devuélvase el expediente al tribunal de procedencia.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(en permiso)  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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