SC 224 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-224-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D. C. diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).  

Ref:        Exp. No. 73001-31-03-002-1997-00277-01  

Decídese el recurso de casación interpuesto por Ramiro Rivera Landínez, respecto de la sentencia de 28 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario que él promovió contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la Federación Nacional de Cafeteros.  

ANTECEDENTES  

2.        Tales pretensiones se sustentaron en los hechos así resumidos:  

       a.        Desde el año 1991, el señor Rivera prestó asistencia y asesoría técnica a los cultivadores y agricultores del municipio del Líbano, Tolima, hasta que los días 3 de septiembre y 15 de octubre de 1992, la Caja de Crédito Agrario y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su orden, “ordenaron la suspensión” de esos servicios. (fl. 245, cdno. 1)  

       b.        En la primera de dichas comunicaciones, el Gerente Departamental de la Caja, por vía de una circular, “de manera injusta, ilegal y arbitraria, violando el derecho fundamental al trabajo y sin tener competencia para ello, ordenó la suspensión del ejercicio profesional de Ingeniero Agrónomo”  por parte del demandante, “suspendiéndole los contratos de asistencia técnica que prestaba en la región”. En la segunda, la Federación, a través de su Comité Departamental, le comunicó a la Caja que “suspendía los servicios de asistencia técnica particular” que prestaba el señor Rivera “y no autorizaba la renovación de los contratos de crédito en los cuales tenía responsabilidad dicha entidad y que eran atendidos por el citado Agrónomo”. (fl. 245, cdno. 1)  

       c.        Como consecuencia de esas determinaciones, le fueron causados graves perjuicios al demandante, quien quedó cesante en su ejercicio profesional, sin poder volver a prestar asistencia técnica a los agricultores de la región. Esa situación provocó que no pudiera atender los compromisos económicos que tenía adquiridos, por lo que le fueron embargados y secuestrados sus bienes, e igualmente afectada su imagen personal, familiar y profesional.  

       d.  El demandante devengaba por razón de los referidos contratos de asistencia técnica, un promedio mensual de $1’500.000.oo, que eran cancelados por los usuarios de créditos otorgados por la Caja y la Federación Nacional de Cafeteros, contratos en los que se pactaba que el valor de los honorarios de aquel, equivalían a un 2% del valor total del crédito, liquidados por un período de seis meses anticipados.  

       e.        En virtud de la suspensión ya mencionada, el señor Rivera perdió la totalidad de sus clientes (100 agricultores), a los que les prestaba asistencia técnica “por fuera de la referida a los créditos otorgados por la Caja Agraria, Banco Cafetero y la Federación Nacional de Cafeteros”, así como la de potenciales usuarios. (fl. 246, cdno. 1)  

       f.     Las entidades demandadas no eran las competentes para suspender disciplinariamente al actor, toda vez que es el Ministerio de Agricultura el encargado de supervisar la profesión de Ingeniero Agrónomo.  

       g.  En vista de la suspensión arbitraria, ilegal e injusta, el demandante formuló acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental al trabajo, acción que concedieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Ibagué, en fallos de 11 de mayo y 29 de junio de 1995.  

3.        La Caja de Crédito Agrario se opuso a las pretensiones y negó la mayoría de los hechos de la demanda, afirmando que nunca suspendió disciplinariamente la actividad profesional del demandante. Lo propio hizo la Federación Nacional de Cafeteros, quien sostuvo que simplemente se abstuvo de seguir haciendo la interventoría de contratos en que el señor Rivera prestara asistencia técnica a los agricultores.  

Formuló, además, como defensa, la que literalmente denominó “Falta de nexo causal entre el hecho o la culpa y el perjuicio reclamado.”  

4.        La primera instancia culminó con sentencia de 18 de septiembre de 2003, que acogió la referida excepción y negó las pretensiones. Empero, el Tribunal Superior de Ibagué, a través del fallo impugnado en casación, declaró la responsabilidad civil de las demandadas, a las que condenó a pagar 28 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales, pero denegó el reconocimiento de perjuicios materiales.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.        Después de hacer un recuento sobre los antecedentes que dieron origen al litigio, señaló el Tribunal que los requisitos necesarios para el nacimiento de una obligación indemnizatoria en el caso de una responsabilidad extracontractual, eran el hecho, la culpa, el daño y el nexo causal entre aquellos y este, motivo por el que era necesario determinar si ellos habían sido acreditados en el proceso.  

Con tal fin, expresó que las demandadas no fueron parte en los contratos celebrados entre el actor y los usuarios de crédito que solicitaban dichos servicio.  La Federación podía actuar como interventor del contrato, si así se pactaba y la Caja intervenía en un contrato diferente, específicamente el de mutuo “realizado con personas que a su vez, por exigencias legales o reglamentarias o simplemente por razones de arbitrio realizaban contratos de asistencia técnica con profesionales del sector agropecuario, no dependientes de las referidas entidades” (fl. 27), por lo que afirmó que la responsabilidad planteada en la demanda era de linaje extracontractual.  

Señaló que como no existía facultad, poder o derecho de orden contractual que le permitiera a las demandadas dejar sin efecto o impedir la renovación de los referidos negocios de asistencia técnica, ni tampoco existía normatividad que les diera la potestad de obstaculizar la celebración de estos, la conducta desplegada por ellas constituía un acto culposo, pues implica “un error de conducta de carácter imprudente y negligente”.  

Pasó luego a examinar si hubo daño material y si fue causado por la conducta culposa de aquellos, aspectos en torno a los cuales afirmó que las cartas mencionadas, por sí solas, no eran idóneas para suspender un profesional en el ejercicio de su profesión, o para dejar sin efecto un contrato, o para impedir el ejercicio de la libertad contractual. Con todo,     -agregó- como los usuarios del crédito “son personas del sector rural, con pocos conocimientos sobre la normatividad jurídica reguladora de los contratos que ellos realizan”; como la Federación “es donante de los recursos económicos que permiten el pago del servicio de asistencia técnica referente a algunas líneas de crédito del sector cafetero”; como la Caja es intermediaria financiera y ambas entidades tienen vínculos con el Estado, “es verosímil que los usuarios de los créditos y del servicio de asistencia técnica, le concedieran al actuar descrito de los demandados, autoridad suficiente para regular lo expuesto en sus comunicaciones…” (fls. 28 y 29, cdno. 3)  

Sin embargo, expresó que para determinar si las cartas en cuestión, efectivamente “generaron la ineficacia de unos contratos existentes, la no renovación de unos contratos igualmente existentes o la no realización de unos contratos que en un determinado momento se hubiesen podido realizar y que fueron impedidos en razón a dicha causa, debía existir prueba de la existencia de tales contratos y prueba de que específicamente cada uno de ellos quedó sin efecto y no se pudo renovar” por gracia de aquellas, prueba que, a su juicio, era “falente”,  pues aunque se habían acreditado algunos contratos –pero no en el número señalado en la demanda-, no se probó que “quedaron sin efecto en razón a las comunicaciones ya mencionadas”, como tampoco “cuántos y cuáles contratos podían, debían o querían ser renovados y cuál su razón de no serlo y por lo tanto, en cuáles su no renovación fue impedida por la conducta de los hoy demandados” y, menos aún, de nuevos negocios jurídicos de asistencia técnica que se hubieren frustrado. (fls. 29 y 30, cdno. 3)  

Para el Tribunal, los tres testimonios recaudados, relativos al tema, eran “abstractos, generales, vagos, imprecisos, inexplicativos de la razón de su dicho y no exponen casos concretos en que la conducta de los demandados hubiese dejado sin efectos, no permitido la renovación o impedido la realización de contratos de asistencia técnica entre el ingeniero agrónomo y los agricultores de la región.” Apenas dijeron que “fue suspendido en su profesión”, o “que no pudo continuar la asistencia como agrónomo”, pero no determinaron “casos concretos que permitan inferir que ello fue lo que ocurrió con respecto a la prestación” de dicho servicio, amén de que dos de ellos no fueron parte en los contratos. (fl. 30, cdno. 3)  

Afirmó, entonces, que había duda “sobre la destrucción de los contratos”, por lo que no había certeza del daño supuestamente producido. Y si se aceptara, en gracia de discusión, que sí lo hubo, no había suficiente claridad sobre el nexo causal. Por eso, no se concedería suma alguna por perjuicio material (fl. 31, cdno. 3)  

Finalmente, concluyó que debía reconocerse el daño moral ocasionado, porque las comunicaciones mencionadas pusieron en tela de juicio el comportamiento ético profesional del demandante, quien debía considerarse inocente, ante la falta de prueba de sanción penal o disciplinaria o de su mala conducta. Para el Tribunal, esas cartas atentaron contra la honra, el honor y el buen nombre del señor Rivera, por lo que menoscabaron su “estructura psicológica…, por lo menos en lo referente a su autoestima como ser útil en la sociedad”. De allí la condena que le impuso a las demandadas, a pagarle 28 salarios mínimos mensuales vigentes.  

EL RECURSO DE CASACION  

Un sólo cargo planteó el recurrente contra la sentencia del Tribunal, la que acusó de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 2341, 2342 y 2343 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas concernientes a la existencia del daño material.  

En pos de acreditar su acusación, el casacionista resumió las consideraciones del Tribunal, para luego señalar que se había cometido yerro fáctico al valorar la demanda, cuyas pretensiones y hechos abrevió, puesto que en ella se pidió la reparación del perjuicio material sufrido “como consecuencia de la cancelación e interrupción por parte de los antes demandados de los contratos de asistencia técnica en virtud de su ejercicio profesional de Ingeniero Agrónomo…”, por lo que “la prueba de los contratos que debían ser renovados en la época en que ocurrieron los hechos, no era relevante.” (fl. 20, cdno. 4).  

En cuanto a los errores en la apreciación de las pruebas, estimó que el ad quem se equivocó al considerar que se habían probado algunos contratos de asistencia técnica, pero no todos los mencionados en la demanda, pues dejó de ver “El Programa anual de visitas de asistencia técnica particular”, suministrado por la Federación Nacional de Cafeteros al señor Rivera, en el cual se detallan los contratos que éste debía atender durante la época de la circular de 3 de septiembre de 1992 y la comunicación de 15 de octubre de 1992. Así también, los testimonios de Luciano Giraldo Duarte y José Polidoro Arias Roa, quienes declararon que el demandante recibía “por el Banco Cafetero creo que $1’000.000,oo eran como unas siete veredas y tenía más o menos cien usuarios”, e igualmente que él “era muy conocido y lo buscaban bastante.” (fls. 23 y 24, cdno. 4)  

Agregó que el Tribunal incurrió en error de hecho al concluir que no había prueba de que esos contratos quedaron sin efecto en razón a las citadas comunicaciones, pues no paró mientes en las declaraciones de Luciano Giraldo y José Polidoro Arias, cuyas versiones transcribió.  

Finalmente, estimó que también hubo yerro fáctico por no apreciarse el dictamen pericial, en el que se estableció que la cuantía del daño era de $778’874.017,oo, equivalentes “al ingreso promedio (del demandante) para la época en que ocurrieron los hechos”, actualizado hasta la fecha de la experticia, prueba ésta que si hubiere sido vista, le habría permitido concluir al Tribunal que el daño  material sí estaba acreditado. (fl. 24, cdno. 4)  

Se pidió, entonces, casar la sentencia en cuanto negó la indemnización del daño material, en orden a condenar a las demandadas por dicho concepto.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente se advierte que la censura está circunscrita a combatir la sentencia impugnada exclusivamente en lo atinente a la negativa al pago de los perjuicios materiales, toda vez que ninguna disputa existe en torno al monto de los perjuicios morales que se ordenó pagarle al demandante.  

Sin embargo,  el cargo así formulado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los errores atribuidos al Tribunal, en la esfera casacional, no lucen evidentes o manifiestos y, menos aún, transcendentes, como es necesario para provocar el quiebre de la sentencia.  

En efecto, en cuanto a la incorrecta apreciación de la demanda, es menester observar que el Tribunal sí advirtió que los perjuicios materiales reclamados guardaban relación con la influencia que pudieron tener las comunicaciones de 3 de septiembre y 15 de octubre de 1992, en los contratos de asistencia técnica en los que era contratista el señor Rivera, al punto de afirmar la prueba de algunos de ellos. Tanto así que aseveró, en lo pertinente, que “Imputa el demandante a los demandados la causación de unos daños materiales y morales en razón al contenido de las comunicaciones arriba descritas” (fl. 25 cdno 3). Cosa diferente es que no se hubiere detenido exclusivamente en establecer si, por virtud de aquellas, esos negocios quedaron “sin efecto”, para ocuparse también de analizar si, por cuenta de las mismas, dejaron de renovarse “contratos igualmente existentes”, o dejaron de perfeccionarse “contratos que en un determinado momento se hubiesen podido realizar.” En cualquiera de esas hipótesis, el ad quem juzgó que el problema era otro: que, en su criterio, no se había acreditado que esos contratos “quedaron sin efecto en razón a las comunicaciones ya mencionadas”, o que éstas “generaron la ineficacia” de tales negocios. (fl. 29, cdno. 3)  

En cualquier caso, aunque es cierto que el Tribunal extrañó la prueba de los “contratos que podía, debían o querían ser renovados”, tampoco se advierte que esta apreciación desconozca de manera paladina, flagrante o colosal el contenido material de la demanda, pues en ella, por vía de ejemplo, se afirmó que en virtud de la segunda de las referidas misivas, la Federación no autorizó “la renovación de los contratos de crédito en los cuales tenía responsabilidad dicha entidad y que eran atendidos por el citado agrónomo” (se subraya; hecho 5º; fl. 245, cdno. 1), o que, “en virtud de la suspensión en su ejercicio profesional por parte de las entidades aquí demandadas, le ocasionaron al demandante como consecuencia la pérdida de la totalidad de sus clientes… a quienes les prestaba asistencia y asesoría técnica…” (hecho 9º; ib.). Y si a ello se agrega que en las comunicaciones en cuestión, dirigidas ambas al Director de la Caja en el Líbano, las entidades demandadas precisaron que, por razón de “algunas inconsistencias”, el Ingeniero Rivera no podrá prestar “asistencia técnica a nuestros usuarios en nuevos proyectos”; que “no sean renovados aquellos contratos que sean atendidos” por él, y que “no se autorizará renovación de los contratos de créditos” en los que él intervenía (se subraya; fls. 21 y 22, ib.), no resulta inexplicable que el juzgador, de una u otra manera, se hubiere detenido en la prueba de dichos negocios jurídicos, con el fin de establecer si, como se alegaba, las cartas aludidas habían tenido la virtualidad de impedir su continuación, y si, como secuela de ello, se había producido un daño concreto.  

No está de más precisar que el Tribunal, al razonar de ese modo, no se refirió a los contratos de mutuo celebrados entre la Caja y los usuarios –aunque bien pudo hacerlo, pues los honorarios del demandante se establecían en función del valor del crédito-, sino a los negocios jurídicos de asistencia técnica ajustados “entre el ingeniero agrónomo demandante y agricultores de la zona” (fl. 31, cdno. 3). De allí, entonces, que si la acusación apunta a los contratos de préstamo, para señalar que no era necesaria su prueba, ello no estaría en estricta consonancia con el nervio de la sentencia, puesto que el sentenciador tenía en mente otro tipo de contratos, como se señaló; y si se dirige a los de asistencia técnica, es claro que la demanda, de una u otra forma, también vincula la reclamación de los perjuicios a su no renovación, por motivo del veto o señalamiento establecido  por las demandadas al libelista.  

2.        De otra parte, el casacionista fustiga al Tribunal por haber afirmado que no aparecían acreditados todos los contratos a que se refiere la demanda. Y para censurarlo, invocó el documento que contiene el “Programa anual de visitas de asistencia técnica particular”, lo mismo que los testimonios de los señores Luciano Giraldo Duarte y José Polidoro Arias Roa.  

Al respecto, útil es memorarlo, y el sentenciador consideró que de dichos negocios jurídicos sí había prueba, sólo que no de todos, como se acotó en párrafo anterior. Pero en cualquier caso, esto es, contratos más, contratos menos, el quid, para el juzgador, estribó en que “no hay prueba de que estos contratos quedaron sin efecto en razón a las comunicaciones ya mencionadas…” (fl. 29, cdno. 3). Por consiguiente, así se concluyera con el recurrente que en el proceso había prueba de “al menos 155” negocios de asistencia técnica que debía atender el señor Rivera, el error en casación, no habilitaría el resquebrajamiento de la sentencia censurada,  pues no alteraría el sentido de la decisión adoptada, en la medida en que la prueba de esos contratos, per se, no conduciría irremediablemente a la acreditación del perjuicio material, aspecto este definitorio para el Tribunal, conforme se reseñó.  

Pero además, cumple resaltar que el “Programa anual de visitas de asistencia técnica particular” visible a folios 174 a 183 del cuaderno principal, al que ciertamente no se refirió el Tribunal, no es prueba irrefutable o incontestable de los contratos que supuestamente celebró el señor Ramiro Rivera Landinez con los agricultores. Se trata de un documento elaborado por una de las demandadas, que da cuenta de las visitas que debían realizarse a fincas de los agricultores allí determinados, pero que en modo alguno acredita el compromiso negocial de éstos para con el demandante. De allí que, en estrictez, medie alguna puntual diferencia entre las visitas proyectadas, en potencia, y la celebración o perfeccionamiento de los contratos echados de menos, los que no podrían tener el carácter de ciertos, inexorables e indubitados. Al fin y al cabo, en sí mismo considerado, un programa de visitas es constitutivo de un haz de negocios jurídicos que pueden o no llegar a celebrarse y, por ende, materializarse desde una perspectiva ontológica. Entre tanto, entonces, es un documento ayuno de fuerza negocial vinculante. No en vano, su propio significado semántico denota su carácter futuro, amén que condicional y, por contera, incierto, stricto sensu. Es así como se tiene establecido que un programa es una “previa declaración de lo que se piensa hacer en alguna materia u ocasión” (Diccionario de la Real Academia; se subraya).  

Luego, si el error fáctico es aquel “detectable fácilmente por todos, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, y que, por ahí mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista” (cas. civ. de 10 de mayo de 1994), puede afirmarse que el yerro en cuestión no es evidente, como indefectiblemente se requiere, en la medida en que el documento aludido no es prueba irrefutable de los contratos de asistencia técnica extrañados por el ad quem.  

Algo similar puede decirse respecto de los testimonios de los señores Luciano Giraldo Duarte y José Polidoro Arias Roa, los que se señalan como prueba de los contratos y como evidencia de la incidencia que en ellos tuvieron las plurimencionadas comunicaciones. Obsérvese que, a diferencia de la prueba anterior (el programa de visitas), el Tribunal sí vio las declaraciones que ellos rindieron, y lo hizo en su justa dimensión objetiva, sólo que consideró sus dichos como “abstractos, generales, vagos, imprecisos, inexplicativos de la razón de su dicho y no exponen casos concretos en que la conducta de los demandados hubiese dejado sin efectos… contratos de asistencia técnica entre el ingeniero agrónomo y los agricultores de la región” (fl. 30, cdno. 3), apreciaciones o narraciones que, de cara al contenido específico de esas pruebas, no lucen manifiestamente erradas o equivocadas, y que al margen de cualquiera otra valoración que pudiera intentarse en torno a tales probanzas, deben ser respetadas por la Corte, dada la discreta autonomía que tienen los jueces para apreciar el caudal probatorio, tal y como lo tiene restablecido la jurisprudencia de vieja data.  

En este sentido, nótese que según el testigo, señor Luciano Giraldo, el doctor Rivera “fue suspendido de sus funciones de Ingeniero Agrónomo y los usuarios del Banco [Cafetero] y Caja Agraria nunca más volvieron a utilizar sus servicios”, afirmación que bien podía calificarse de “genérica”, en cuanto no especifica dato alguno; agregó también que “autorizaciones… debidamente legalizadas [que] eran susceptibles de un pago inmediato como cuentas de cobro por prestación de servicios de asistencia técnica…, fueron negadas para que fueran desembolsadas”, pero no precisó la cuantía de esas cuentas, ni los contratos que le sirvieron de soporte a las mismas; señaló igualmente que la “suspensión que fue orquestada por el Comité Departamental de Cafeteros… le causó perjuicios… por que no pudo seguir prestando asistencia técnica, no pudo continuar la asistencia como agrónomo”, respuesta que bien podía considerarse general y un tanto vaga, porque ni se puntualizan los supuestos daños, ni el alcance concreto de ellos. Incluso, cuando se le interrogó sobre los ingresos que recibía el demandante, respondió que “creo que $1’000.000 eran como unas siete veredas y tenía más o menos unos cien usuarios”, sin decir nombres, ni hacer mención a contrato alguno (fls. 48 y 49, cdno. pruebas dte.)  

Por su lado, José Polidoro Arias coincidió en que el señor Rivera atendía “unas seis o siete veredas” y que “fue suspendido en el año 92”, por lo que, agregó, “Considero que sí… le causaron perjuicios económicos, morales, de estabilidad familiar, social, porque él deriba (sic) su sustento de lo que ganaba… por la asistencia técnica”, respuesta que, por sus características individuales, originó la afirmación del Tribunal, según la cual, ella es “inexplicativa”, amén de que el testigo “no expone casos concretos en que la conducta de los demandados hubiese dejado sin efectos… la realización de contratos de asistencia técnica”, para de allí justificar la existencia de un daño material (fls. 50, cdno. pruebas dte. y 30, cdno. 3).  

Por consiguiente, no surge como error esplendente –o monumental, como es exigido en el marco de este recurso, refractario a  cualquier tipo de error y reservado únicamente para aquellos que asuman unas características especiales-, que el Tribunal hubiere descartado dichas pruebas para acreditar los contratos de asistencia técnica en que era parte el demandante, así como el daño material cuyo resarcimiento fue solicitado. Y no es evidente, porque los testigos, en rigor, no se refirieron de manera puntual a negocio jurídico alguno, ni hicieron alusión concreta a secuelas económicas que hubiere tenido que soportar el demandante, como consecuencia de la conducta reprochada a las demandadas.  

En este orden de ideas, cumple recordar, que “la autonomía que tienen los jueces de instancia para valorar las pruebas, constituye, en línea de principio rector, acerado obstáculo para que sus juicios, en materia probatoria, puedan ser combatidos exitosamente en casación, ya que el recurso extraordinario en cuestión, bien se sabe, no está instituido para dirimir las diferencias apreciativas que puedan aflorar entre las partes y el juez, sino para enmendar los errores de hecho, de suyo evidentes o mayúsculos que conducen a este a dictar fallos que pugnan abierta y categóricamente, con la realidad que el proceso muestra o exhibe y, por ende, que reclaman que sean desterrados del universo judicial, en atención a que fueron cimentados en consideraciones, juicios o interpretaciones alejadas, in radice,  de lo probado en el marco del litigio” (cas. civ. 31 de marzo de 2003;  exp.: No. 7141). Es por ello por lo que “la ponderación acerca de la calidad del testigo y del testimonio -sus antecedentes, preparación, cultura, locuacidad, relación con las partes, cercanía espacio temporal con lo narrado, conocimiento detallado, concordante o no en lo esencial o en el conjunto, en los detalles, explicitación de la razón de la ciencia de su dicho, olvidos, respuestas evasivas o preguntas sugestivas, entre otros factores- queda al arbitrio del Tribunal… Y, se repite, sólo una conclusión absurda, ilógica, será la que en el recurso de casación conlleve el quiebre del fallo, en la medida en que su incidencia en la decisión sea definitiva.” (cas. civ. de 24 de octubre de 2001; Exp. 6722) .  

En consecuencia, como el Tribunal –con arreglo a la indicada discreta autonomía- no le otorgó a las probanzas un mérito diferente, de una parte, y no se acreditó la contraevidencia del material probatorio en comentario, de la otra, la sentencia del juzgador de segundo grado debe ser observada, como quiera que arriba a la Corte revestida de una acerada presunción de acierto que, de no ser desvirtuada, está llamada a continuar desplegando sus efectos.  

Dicho de otra manera, el error de hecho en la función estimativa de las pruebas, “…debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda” ( LXXVII 149 ), pues “si márgenes de duda permitieran a esta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio, entonces, se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso. No es a la Corte, sino a los juzgadores de instancia, a quienes la ley ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre los extremos del litigio, apreciando con tal propósito la integridad del material probatorio y concediendo o negando a cada medio el valor de persuación de que los encuentre investidos” (Se subraya, CLXXXVIII, 56 y CCXXXVII, 645, entre otras).    

3.   Análoga conclusión se impone, a partir de considerar que el Tribunal, luego de esgrimir diversos argumentos enderezados a desconocer la acreditación de los perjuicios materiales, afianzó su parecer con fundamento en el hecho de que “aún aceptando en vía de discusión” la existencia del daño, en todo caso no había claridad suficiente en torno al nexo causal, toda vez que esta consideración que fue relevante para el sentenciador, no fue removida en el campo impugnaticio, de lo que se colige que le sigue sirviendo de apoyo a la mencionada sentencia, la que se itera, llega a la Corte escoltada por la supraindicada presunción de legalidad y acierto, siendo por ello basilar derruir todos y cada uno de sus pilares.  

4.        Ya para finalizar, debe acotarse que si el cargo no se abre paso en el intento de acreditar que se cometieron errores fácticos en la apreciación de pruebas que, a juicio del recurrente, acreditaban el daño material, no es relevante que el Tribunal hubiere hecho caso omiso del dictamen pericial, en la medida en que su único objetivo fue el de establecer la cuantía de los supuestos perjuicios causados, siendo claro que sólo puede medirse la extensión cuantitativa de un daño cierto, real y por lo tanto comprobado.  

En este sentido, importa tener en cuenta que la experticia rendida por los peritos González-Galeano, parte de la base de un hecho hipotético, consistente en que “para la época en que sucedieron los hechos… un Ingeniero Agrónomo asistente técnico particular” podía “devengar unos ingresos promedios (sic) mensuales aproximados a un millón quinientos mil pesos”, suma a partir de la cual se tasaron “los perjuicios causados” al demandante. Pero el concepto pericial, es lo natural, no precisa de dónde emerge esa cifra, la que necesariamente debía estar en relación con los ingresos dejados de percibir por el señor Rivera, por cuenta de contratos de asistencia técnica que hubieren sido cancelados por causa de la “suspensión” que ordenaron las entidades demandadas. (fl. 106, cdno. pruebas dte.)  

Luego en este otro aspecto, tampoco se advierte que el Tribunal hubiere incurrido en error de hecho manifiesto y trascendente.  

5.        Puestas de este modo las cosas, debe concluirse que el cargo no está llamado a prosperar.  

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Condenase en costas del recurso al demandante.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

         

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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