SC 223 2006

2006

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SC-223-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).-  

Ref: Exp. N� 2000-00483-01  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P. respecto de la sentencia de 23 de junio de 2005, adicionada el 21 de julio siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido en su contra por los señores MARIA LINA AGUILERA Y OTROS.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda con que se dio inicio al proceso, sus gestores solicitaron declarar a la demandada responsable de los daños materiales y morales sufridos por ellos, como consecuencia del fallecimiento del señor Segundo Merchán Hernández, su esposo, padre, hijo y hermano, ocurrida el 2 de abril de 1998, en razón de la descarga eléctrica de que fue objeto, cuando en desarrollo del trabajo que desempeñaba para la Empresa de Teléfonos de Bogotá como oficial de albañilería, estaba realizando el cambio de un poste en proximidades del inmueble ubicado en la diagonal 32 B sur No. 1-01 de esta capital, actividad que, pese a ser rutinaria y normal, resultó fatal, por cuanto “al retirar el poste de madera y al disponerse a colocar el de concreto, las cuerdas de la energía eléctrica pertenecientes a la demandada CONDENSA S.A. (ESP) se encontraban extendidas de manera irregular, como una verdadera maraña de cables, sin protección, ni encauchetaduras o aislantes, ni señalización relativa al peligro existente, circunstancias que ocasionaron un inesperado contacto y así mismo una brutal descarga eléctrica”.  

2.        Precisaron los actores, que “la línea y los conductores se encontraban instalados con evidente desconocimiento y violación de los parámetros legales en relación con su ubicación, altura, distanciamientos verticales y horizontales mínimos, con flagrante desconocimiento de las normas técnicas de ICONTEC sobre distribución de energía, entre ellas la 900 y la 2050, en particular las secciones 225 y 230 de ésta última, las normas de subtransmisión y distribución de energía eléctrica dictadas por el ICEL, las normas técnicas que rigen el sistema de distribución de redes aéreas … urbana y rural, tomo 1 de construcción de redes, en particular las normas LA-007 y LA-007-1”.  

3.        Trajeron a colación los resultados de la investigación preliminar penal que se realizó y advirtieron que la actitud de la demandada fue “meramente pasiva, dejando sus líneas expuestas, omitiendo realizar las tareas preventivas y de mantenimiento en relación con el peligro que generaban, o los arreglos y correcciones correspondientes, o tan siquiera la señalización del peligro que surgía de la indebida localización del tendido eléctrico, y tampoco coordinó nunca jamás la eliminación del riesgo dejando así también totalmente expuestos a los ciudadanos, entre ellos los propios trabajadores de la ETB, que ignoraban el inminente peligro que condujo finalmente a la muerte de don SEGUNDO MERCHAN HERNÁNDEZ”.  

4.        Los demandantes resaltaron, que la conducción de energía eléctrica ha sido considerada jurisprudencialmente como “típicamente peligrosa”, por cuanto genera “riesgos inminentes para los asociados”, de forma tal que el propietario de las redes -en este caso la demandada, quien se beneficia de tal actividad- es quien “asume también el riesgo que crea y debe responder por los daños que genera en consecuencia, con independencia de la licitud o ilicitud de la conducta”.  

5.        Destacaron adicionalmente, el vínculo familiar y afectivo que los unía con el señor Segundo Merchán Hernández, así como el profundo dolor y la afectación económica que les provocó su repentino fallecimiento.  

6.        Finalmente, expusieron el fundamento del perjuicio moral cuya reparación reclamaron a favor de todos los accionantes y del perjuicio material que deprecaron en pro, únicamente, de dos de los hijos del occiso -Jhon Mauricio y Sandra Milena Merchán Aguilera-.  

7.        La empresa demandada se opuso a las pretensiones del libelo; se pronunció sobre cada uno de sus hechos y formuló las defensas que textualmente denominó “inexistencia de la presunción de culpabilidad de la demandada CONDENSA S.A. ESP”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”. En escrito separado, llamó en garantía a la aseguradora LA PREVISORA S.A.  

8.        La sentencia de primera instancia, dictada el 26 de octubre de 2004, declaró no probados “todos los elementos estructurales de la acción…” y, como consecuencia de ello, denegó las pretensiones de la demanda, proveído que apelado por los demandantes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo impugnado en casación, revocó en integridad para, en su defecto, acceder a la acción y, en tal virtud, condenar a la demandada al pago de perjuicios morales en cuantía de $100.334.500.oo en favor de todos los actores, en distintas proporciones, y de perjuicios materiales -lucro cesante- por valor de $179.898.907.oo, el 50% para los cuatro hijos del causante y el otro 50% para la cónyuge.  

9.        Mediante fallo complementario, adiado el 21 de julio de 2005, el ad quem declaró la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, planteada por LA PREVISORA S.A., llamada en garantía.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Ubicó el ad quem  la acción “dentro de las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas” e identificó que uno de sus fundamentos fue el artículo 2356 del Código Civil, en relación con lo cual apuntó, que cuando el daño es causado por una actividad peligrosa, “la víctima queda exonerada de probar el elemento  subjetivo o culposo…; el cual, entonces, en esos eventos, se presume; y el accionante debe, tan solo, acreditar el daño padecido y la relación de causalidad entre ésta y la acción u omisión del autor del daño”, por lo que “no es admisible que se esgrima como causa de rompimiento de la responsabilidad, la ausencia de culpa en cualquiera de sus categorías reconocidas…” sino “uno cualquiera de los elementos integrantes de lo que se ha denominado por la jurisprudencia y la doctrina ‘teoría de la causa extraña’”, esto es, “una culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor o caso fortuito”. Añadió que en la hipótesis de actos o actividades peligrosas,  la  responsabilidad  no  solo  “recae en la persona que materialmente  los  ejecuta”,  sino  que  “también  cobija  a  quien -jurídicamente- tiene el carácter de guardián sobre ellos; y, ejerce mando y control independientes”, lo que explica que “el dueño o empresario del bien con el cual se ocasiona el perjuicio,…, esté llamado a responder directamente, aun cuando tal actividad sea ejercida a través de un dependiente, sin perjuicio de la solidaridad que surge entre ambas personas (artículos 2349 y 2344 del C.C.)”.  

2.        Reprodujo a espacio distintos fallos de la Corte, relacionados con la responsabilidad surgida del transporte y suministro de energía eléctrica, con la tasación de los correspondientes perjuicios y con la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil.  

3.        Con tal base, pasó luego al estudio del caso llevado a su conocimiento, del que puntualizó que “aparece acreditada la muerte de SEGUNDO MERCHAN (folio 6 del cuaderno principal), situación que per se comporta un perjuicio” y que determinó “la directa afectación de la familia del occiso,… pues por la muerte del miembro de una familia, se genera no solo, la inestabilidad económica, sino un perjuicio moral, anímico, un lucro cesante. En fin, una serie de consecuencias que pueden, en gran medida, desestabilizar a todos los causahabientes de quien falleció de manera accidentada”.  

Tras advertir, que todos los perjuicios indemnizables deben provenir “de un hecho u omisión ciertos, esto es, que esos perjuicios, ora próximos, ora mediatos, deben encontrar como causa, si bien no única, a lo menos trascendente y parcial, un determinado acontecimiento o su ausencia, que deben, a su turno, ser endilgables, a quien, entonces, se constituirá en el agente causante del daño”, precisó que dentro de la teoría expuesta puede darse el caso de “una omisión dentro de la actividad; o, mejor aún, …, puede estarse frente a una ‘omisión en la acción’, que como quedó sentado, entraña un mayor y solidario compromiso o grado de exigencia, en lo tocante con la conducta esperada”, pues no se encuentran a un mismo nivel quien realiza la actividad esporádicamente y quien, como profesional y con obtención de un lucro, la verifica.  

Siguió diciendo que “en efecto, el inadecuado transporte de energía eléctrica, además de comportar situación que genera grave riesgo, es situación fáctica que, como lo dice la Corte, es suficiente para hacer presunta la culpabilidad de quien en ese sentido obra; pues argüir en contrario, además de ser un claro despropósito, implica que se desatiendan, las reglas de la experiencia y el concepto mismo de actividad peligrosa”.  

Centrada su atención nuevamente en el caso sub judice, el Tribunal observó que “de la simple verificación de los documentos obrantes a folios 36 y 37, 313 a 318 del cuaderno principal y de otros medios probatorios que reconducen a evidenciar que desde mucho antes a que el insuceso que ocupa a la Sala se presentase, existía, como a folio 286, puede leerse, “(…) una cercanía del poste con los cables de alta tensión (…)’ así mismo, en interrogatorio que en tiempo no fue tachado, ni redargüido de falso, se anota que ‘los cables de alta estaban bajos y bajo la corriente por el poste y los fulminó (sic), lo electrocutó’”, de donde concluyó que “han sido adecuadamente probados, tanto la conducta omisiva dentro de la acción a que se ha venido haciendo referencia, de vieja data, la más preclara jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, como los perjuicios irrogados a los familiares del causante”.  

4.        Se ocupó a continuación del estudio del nexo causal, aspecto que consideró el principal de la apelación, en torno del cual estimó “que existen, dentro del plenario, múltiples medios probatorios, que conducen a la única conclusión de que los perjuicios que aparecen demostrados; y, los otros que es dable inferir a la jurisdicción; tales como los morales, fueron precisa consecuencia de la omisión, dentro de la acción que ha quedado demostrada, en los términos que atrás también, han quedado acotados”, aserto en desarrollo del cual invocó la certificación incorporada en el folio 22 del cuaderno principal, que relacionó con la contestación de la demanda cuando dice “que ‘el señor Segundo Merchán Hernández fue quien manipuló el poste de concreto con lo que se produjo la descarga eléctrica’; (…)’ folio 134 del cuaderno 1, descripción de la que es dable seguir, de manera consecuente, que se reconoce la situación de la conducción de energía eléctrica, por las cuerdas referidas, pero que la descarga fue consecuencia generada, por la imprudencia de la misma víctima”.  

Llegado a ese punto, el ad quem reiteró la presunción de culpabilidad de quien ejerce cualquier actividad peligrosa y que “compete a quien alega una causa extraña, concurrir a probar, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C. la razón de su dicho”, sin que en el proceso se haya acreditado “que la muerte del causante de los demandantes, sea una precisa consecuencia de la culpa de la misma víctima, ni tan siquiera de manera parcial, y menos aún, total”, por lo que concluyó el éxito de la alzada y la necesidad de revocar el fallo desestimatorio de primer grado.  

5.        Descartó el Tribunal la prosperidad de las defensas aducidas por la demandada, puesto que halló comprobada la legitimidad de los intervinientes; consideró que “existe una presunción de culpa en cabeza de quien desempeña esa precisa clase de actividades por antonomasia peligrosas”; y porque era carga de la demandada “la demostración de una causa extraña, a efecto de destruir la eventual responsabilidad que en su contra puede surgir”, sin que ella hubiese acreditado, de un lado, la responsabilidad que le endilgó a la empresa empleadora del señor Segundo Merchán Hernández, en torno de lo cual agregó que, según las reglas de la experiencia, “no es dable que las líneas telefónicas transporten un nivel de energía suficiente como para matar a una persona”, y, de otro, la culpa exclusiva de la víctima.  

6.        Se ocupó, al final, de la tasación de la indemnización a cargo de la demandada. Por falta de prueba, desestimó la condena por daño emergente; el perjuicio moral lo fijó en el equivalente a 263 salarios mínimos legales mensuales, es decir, $100.334.500.oo, que distribuyó un 30% para los hijos, un porcentaje igual para la cónyuge y el 20% restante para los padres y hermanos; el lucro cesante que impuso, lo liquidó, teniendo en cuenta para ello el ingreso mensual que percibía la víctima, en $179.898.907.oo, que repartió entre la esposa e hijos, por ser quienes tenían dependencia económica con el causante.  

7.        En la adición que hizo de la sentencia, el Tribunal se ocupó de definir la relación jurídica entre la demandada y la aseguradora llamada en garantía, para lo cual tuvo en cuenta el acompañamiento de la póliza de seguro No. 10053048 y la ocurrencia del siniestro, en prueba de lo cual aludió a las conclusiones del fallo antes proferido. Con tal base, pasó al estudio de las defensas, de las que sólo halló prospera la de “prescripción”, habida cuenta que, conforme las pruebas, “Codensa S.A. tuvo conocimiento de la muerte de Segundo Merchán Hernández el día 19 de julio de 1999, por lo que de allí se partirá para el cómputo del término prescriptivo. De suyo, entonces, la prescripción de la acción derivada del contrato se configuró el 19 de julio de 2001”, sin que, añadió, hubiese tenido lugar su interrupción civil o natural.  

LA DEMANDA DE CASACION  

De los seis cargos que, en principio, el recurrente formuló, la Sala, mediante auto de 15 de marzo del año en curso, sólo aceptó el segundo y del cuarto al sexto; el primero y el tercero, en tal virtud, fueron rechazados. Así las cosas, la Corte limitará su estudio a las acusaciones admitidas, de las que se examinarán, de forma conjunta, la segunda, la cuarta y la quinta, como quiera que consideraciones comunes guiarán su despacho, y después, independientemente, el cargo sexto.  

CARGO SEGUNDO  

1.        En él se denunció la violación indirecta de los artículos 2356, por aplicación indebida, y 2341, por falta de aplicación, del Código Civil, a consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal “por cercenar el interrogatorio de parte de MARIA LINA AGUILERA y el informe Patronal de Accidentes de Trabajo que obra a folio 286…”.  

2.        Respecto de la primera de esas pruebas, el recurrente destacó que en ella se afincó el Tribunal para colegir que el señor Segundo Merchán Hernández falleció por causa de una descarga eléctrica, pero que en la ponderación que hizo de este elemento de juicio “omitió una parte importante de la declaración, en la que justamente la declarante manifiesta no tener conocimiento directo del suceso”, puesto que la nombrada demandante precisó que “…habían mandado la cuadrilla al barrio arriba del 20 de julio, a cambiar un poste de madera por uno de concreto, se dice que los cables de alta tensión estaban bajos, y bajo la corriente por el poste y los fulminó, lo electrocuto (sic)’ (subrayado fuera de texto)”.  

Sobre el punto, el censor concluyó que el ad quem “no apreció esa parte de la prueba” y que, por consiguiente, “incurrió en ostensible error de hecho, ya que de haber incluido en su apreciación la parte en que ella manifiesta que su afirmación es de lo que oyó y no de lo que apreció, hubiere entendido que esa declaración no prueba la causa de la muerte del señor Merchán”.  

3.        En cuanto hace al Informe Patronal de Accidentes de Trabajo del ISS, aludió a que el juzgador de segunda instancia igualmente lo tuvo en cuenta para deducir la causa de la muerte del señor Merchán Hernández y añadió que “tal referencia solo puede atribuirse a que valoró indebidamente la prueba, o a que la cercenó atendiendo solo la parte que menciona en la sentencia”, omitiendo ver “que en el espacio reservado para la descripción del accidente dentro del mismo informe, se anotó que ‘Por posible contacto con una línea de alta Tensión. El paciente falleció’”, observación que, en concepto del recurrente, evidencia que “el mismo funcionario que rinde el informe deja sentada su ignorancia sobre la causa específica de la muerte”.  

Adicionalmente señaló, que la parte relativa a “la cercanía con los cables de alta tensión está referida en el espacio reservado para el concepto personal de quien presenta el informe. Entonces, si en la primera parte mencionó que la posible causa de la muerte era la electrocución, luego tenía que decir que la causa era la cercanía del poste con los cables que conducen energía, pero ello no es prueba de que el señor Merchán haya muerto como consecuencia de una descarga eléctrica”.  

Reprochó asimismo al Tribunal, haber dejado de apreciar que entre las causas del accidente reportado en el susodicho informe, se incluyeron la “falta de elementos de protección personal, terreno pendiente” y “trabajo en línea ntra (sic)”, así como que en él se indicó como medida para evitar tal clase de accidentes, la “capacitación en la forma de maniobrar de realizar este tipo de trabajos (sic)”.  

Sobre el punto, en definitiva, el censor consideró que el conjunto de la prueba no conduce a la conclusión que obtuvo el ad quem, puesto que ella “lo que arroja … es que en la actividad desarrollada por el señor Merchán existía riesgo de estar en contacto con líneas de conducción de energía; que el señor Merchán trabajaba en ‘línea ntra’, que requería elementos especiales de protección personal; que el señor Merchán había recibido capacitación para realizar ese trabajo. Todo ello podía concluirse, menos que la causa de la muerte hubiere sido la electrocución”.  

4.        Pese a no figurar en la introducción del cargo, igualmente se imputó al “error de hecho por adicionar la prueba obrante a folios 36 y 37 del cuaderno principal”, en torno de lo cual el censor puntualizó que dicha Corporación incluyó las fotografías militantes en los indicados folios, como elemento demostrativo de la causa de la muerte de la nombrada víctima y de la cercanía de las líneas de energía, cuando ellas “representan la imagen, desde distintos ángulos de dos postes, que por sí mismas no revelan distancias, ubicación”, sin que exista otro medio de convicción que las complemente.  

CARGO CUARTO  

1.        También con respaldo en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto indirecto de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, el primero por falta de aplicación y el segundo por aplicación indebida, habida cuenta del error de hecho en la apreciación de la “Respuesta dada por el señor Gerente de Protección de Riesgos Laborales Seccional Cundinamarca del Seguro Social,…” obrante a folio 284 del cuaderno principal, y del documento de folio 268, “remitido por la ETB con fecha 23 de diciembre de 1998”.  

2.        En alusión al primero de esos documentos, el recurrente destacó que allí se calificó el hecho en que murió el señor Merchán Hernández “como accidente de trabajo” y aseveró que en la actividad desarrollada por la nombrada víctima, “se encuentra contemplado el riesgo de contacto con la electricidad”, en apoyo de lo cual transcribió otro aparte de ese mismo reporte, en donde su autor expresó interés en evitar accidentes similares y, por consiguiente, sugirió no suspender los “Programas de Vigilancia Epidemiológica en riesgos eléctricos, trabajos en altura y movilización de cargas con equipos mecánicos, que estaban a punto de iniciarse…”. Para tal recomendación, siguió diciendo el censor, quien la hizo, un experto en riesgos profesionales, “debió considerar que el hecho de cambiar postes y manipular cables lo incluía en los que llamó ‘riesgos eléctricos’, derivados, obviamente, de las líneas de conducción eléctrica, transformadores y demás, que, como puede verse en las fotografías aportadas con la demanda, pueden compartir el espacio en que son tendidas e instalados los postes y cables de teléfonos”, presupuesto que a la vez lo llevó a colegir que esa actividad, la de cambiar postes, por el riesgo del contacto eléctrico, es “peligrosa”.  

Luego de observar que fue decisión del señor Merchán Hernández realizar ese trabajo, advirtió que “no milita en el expediente prueba que señale que el hecho relevante en el deceso del señor Merchán haya sido la conducción de energía, esto es que el daño sufrido lo fue por la realización del riesgo de conducción de energía. Los cables, éstos involucrados en el caso y los demás que seguramente el señor Merchán presenció en su trabajo, no constituían riesgo por sí mismos para él. El riesgo radicaba en la forma en que él se acercaba a ellos o los manipulaba, y por ello su actividad era peligrosa”.  

En tal orden de ideas, concluyó el recurrente que “probada entonces la actividad riesgosa realizada por el señor Merchán, el asunto se traslada al dominio de lo dispuesto en el art. 2341 del C.C., por lo que debía el interesado en la pretensión demostrar el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad, entre ambos factores para hacerse acreedor a la reparación del daño” y que si el Tribunal hubiese valorado adecuadamente los medios de convicción, “hubiere encontrado también que no existe prueba alguna que indique que las líneas de Codensa ‘se encontraban extendidas de manera irregular…’ ‘…instalados con evidente desconocimiento y violación de los parámetros legales en relación con su ubicación, altura, distanciamientos verticales y horizontales mínimos…’, que ‘…CODENSA S.A. (ESP) simple y llanamente asumió una actitud meramente pasiva, dejando sus líneas expuestas, omitiendo realizar las tareas preventivas y de mantenimiento en relación con el peligro que generaban, o los arreglos y correcciones correspondientes…’, tal y como acusó el demandante. No existe en definitiva negligencia por parte de CODENSA S.A. ESP en la instalación de las redes o en su mantenimiento, lo que indefectiblemente hubiere llevado a una sentencia absolutoria”.  

3.        Finalmente el casacionista, previo recuento del desenvolvimiento histórico de la normatividad imperante en el tema de la transmisión de energía eléctrica en Colombia, solicitó casar el fallo recurrido y declarar probada la defensa que rotuló: “inexistencia de la presunción de culpabilidad de la demandada…”.  

CARGO QUINTO  

1.        Fundado igualmente en la causal primera de casación, se denunció la vulneración de las mismas normas mencionadas en los cargos anteriores y del artículo 2357 del Código Civil, por aplicación indebida, habida cuenta del error de hecho cometido por el Tribunal derivado de la “no apreciación de las pruebas relacionadas con la culpa de la víctima”, esto es, las fotografías de folios 36 y 37 del cuaderno principal; la carta remitida a la ETB por el Gerente de Protección de Riesgos Laborales del Seguro Social (fls. 284 y 285, cd. 1); las respuestas dadas tanto por la ETB como por la demandada a los requerimientos que les hiciera el juzgado del conocimiento (fl. 283 y 318, cd. 1); y el Informe Patronal de Accidentes de folio 286, también del cuaderno principal.  

2.        El censor centró su atención en la afirmación del Tribunal, según la cual “en momento alguno se acreditó que la muerte del causante de los demandantes, sea una precisa consecuencia de la culpa de la misma víctima, ni tan siquiera de manera parcial, y menos aún total”.  

3.        Para controvertirla, transcribió a espacio varios fallos tanto del Consejo de Estado como de esta Corporación y, con tal base,  expuso que era deber del ad quem establecer si la conducta del señor Merchán Hernández “produjo o contribuyó” en la producción de su fallecimiento, “ya que, aún frente a la actividad peligrosa, ésta podría considerarse ‘irrelevante o apenas concurrente’ con los hechos que produjeron el hecho dañoso”, obligación que el sentenciador de segundo grado no atendió, puesto que se limitó a sostener que no se acreditó la culpa del nombrado “y que ‘…de acuerdo a las reglas de la experiencia, no es dable que las líneas telefónicas transporten un nivel de energía suficiente como para matar a una persona…’”.  

4.        Afirmó, en consecuencia, que el Tribunal no apreció que la actividad del señor Merchán Hernández era la de cambiar postes y que su desarrollo comportaba el riesgo de contacto con las líneas eléctricas, por su cercanía con la red telefónica, cuestión comprobada con  las fotografías aportadas con la demanda, con el documento de folio 284, amén de que podía deducirse de las reglas de la experiencia. Con tal base, predicó que “era menester revisar si existe ‘a) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño’ … ‘b) El hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor’ y ‘c) Que el hecho de la víctima sea ilícito y culpable’”.  

5.        Sostuvo que el ad quem, al parecer, se apoyó en una conducta negativa o abstención de la demandada para deducir su responsabilidad, sin ser ese el caso, puesto que “no existe prueba alguna que señale que existió una omisión por parte de Codensa de la que pueda derivarse el daño de que habla el demandante” y agregó que, según la certificación de folio 283, al momento del accidente, la víctima trabaja para la ETB y ésta, además, era la propietaria de los elementos con que se cumplía la labor, circunstancias que indican “que fue la actividad realizada por el señor Merchán” la determinante del daño y que la conducta del nombrado “estaba por completo ajena al dominio de CONDENSA S.A. ESP, ya que era a la ETB a la que le correspondía vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad laboral, y la capacitación de su empleado”, quien, de otra parte, tenía mucho tiempo de laborar con esa empresa haciendo tal trabajo, el cual, repitió, entrañaba “El riesgo de contacto eléctrico”, razón demás para que atendiera las disposiciones de seguridad y las recomendaciones de la Administradora de Riesgos Profesionales, así como la norma técnica 2050, en torno de la cual citó el concepto de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios.  

6.        Sobre la base de que en el proceso existe prueba de que la demandada “adoptó las distancias mínimas verticales y horizontales en las redes que pasan por el lugar (folio 318) y sin que exista prueba en contrario, no puede más que concluirse,…, que el señor Merchán ‘…confiando en sus capacidades físicas para eludirlos, ejecuta una actividad peligrosa de la misma estirpe jurídica…’ de la actividad de conducción de energía, sometiéndose imprudentemente a las consecuencias de su actuar (…)”, deducción que el censor consideró corroborada por el Informe Patronal de Accidentes de Trabajo de folio 286.  

7.        Puntualizó el censor, que de acuerdo con el “técnico de Higiene y Seguridad Industrial del Instituto de Seguros Sociales”, las causas del accidente fueron la “falta de elementos de protección personal”; el “terreno pendiente”; la “cercanía del poste con los cables de alta tensión” y “trabajar en línea ntra (sic)”. Del mismo modo, que todas ellas, por tanto, son “atribuibles a la ETB y al señor Merchán”, así como que “Si existía cercanía de líneas conductoras de energía, el proceder prudente era manipularlas en forma técnica, si se tenía esa capacitación, o pedir la colaboración del personal técnico de CONDENA S.A. ESP”.  

CONSIDERACIONES  

1.        En las tres acusaciones que se dejan compendiadas, el recurrente, en estrictez, controvirtió el tema de la culpabilidad de la demandada, circunstancia que, per se, explica la razón de su despacho conjunto y, como se verá más adelante, impone la aducción de argumentos comunes para la definición de las mismas, que al tiempo justifica su estudio aunado.  

2.        En efecto, en el cargo segundo, el censor esgrimió la carencia de prueba en el proceso, de un lado, de la causa del deceso del señor Merchán Hernández y, de otro, dentro de ese mismo contexto, de que la cercanía de las líneas de conducción eléctrica de media tensión con los postes de la red telefónica, hubiese sido el factor determinante de la ocurrencia del accidente.  

La cuarta acusación, fincada en que el trabajo realizado por la nombrada víctima correspondía también a una actividad peligrosa, predicó que el caso debió dilucidarse a la luz del artículo 2341 del Código Civil y no del 2356 de la misma obra, esto es, que correspondía a los demandantes demostrar el “hecho intencional o culposo” de la demandada provocante del daño; y que los actores, no acreditaron que ese resultado dañoso fue consecuencia del riesgo que implica la conducción de energía, ni de un proceder o de una omisión culpable de CODENSA S.A. ESP -la instalación de las líneas de media tensión con desconocimiento de las normas técnicas, o su falta de labores de mantenimiento o corrección de las mismas-.  

En el cargo quinto, aduciéndose la errada apreciación de las pruebas que acreditan la culpa exclusiva de la víctima y la vulneración del artículo 2357 del Código Civil, sobre la apellidada compensación de culpas, volvió sobre el tópico de la plena comprobación del debido comportamiento de la demandada, de forma que no cabe imputársele una omisión determinante del daño y planteó, como consecuencia de ello, que el accidente se produjo por la actividad desplegada por la propia víctima.  

Con otras palabras, el recurrente, mediante las acusaciones en comento, en lo toral de las mismas, procuró controvertir un mismo aspecto de la responsabilidad deducida por el Tribunal: la culpa de la demandada, desde distintos frentes: no haberse demostrado la causa de la muerte del señor Merchán Hernández; la inoperancia del artículo 2356 del Código Civil en el caso sub judice y, por ende, la plena aplicación del artículo 2341 ibídem; y que los demandantes, no comprobaron la incursión por parte de CONDENSA S.A. ESP en una acción u omisión intencional o culpable determinante del daño por ellos padecido y cuya reparación aquí persiguen, de lo que, consecuentemente, infirió que fue el proceder descuidado y negligente de la propia víctima, el causante de su muerte.   

3.        Por su parte el Tribunal, si bien es cierto, aludió a la prueba de una “omisión dentro de la acción” imputable a la demandada, en rigor, consideró cumplido el presupuesto estructural concerniente a la culpa de la demandada, por presunción, que dedujo de la condición de “peligrosa” que expresamente le asignó, con apoyo en la jurisprudencia, a la actividad desarrollada por la empresa demandada, esto es, a la conducción y distribución de energía eléctrica, apreciación esta que, por tanto, se sobrepuso a aquella y que, en definitiva, sirvió de sustento a la decisión condenatoria que impuso en su fallo, implicando a la vez que esa primera consideración, perdiera importancia en las resultas del juicio.  

En efecto, el ad quem, ab initio, destacó que “cuando se invoca como fundamento legal de la indemnización el artículo 2356 del C.C., por haberse causado el daño en ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima queda exonerada de probar el elemento subjetivo o culposo en cabeza del autor del daño; el cual, entonces, en esos eventos, se presume;…”, para más adelante señalar que en ese supuesto, “no es admisible que se esgrima como causa de rompimiento de la responsabilidad, la ausencia de culpa en cualquiera de sus categorías reconocidas (art. 63 del C.C.); pues, definitivamente, no es menester acreditar ninguna clase de culpa…” sino “uno cualquiera de los elementos de lo que se ha denominado por la jurisprudencia y la doctrina ‘teoría de la causa extraña’”, esto es, “una culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor o caso fortuito”. Y llegado al estudio de las defensas que propuso la demandada al contestarla demanda, estimó que “Ante la manifestación de que Codensa no es responsable del accidente y consecuente muerte de Segundo Merchán Hernández, ni de las consecuencias derivadas de ese mismo hecho, por cuanto las líneas transportadoras de electricidad se encuentran bien construidas y que no se ha demostrado el daño; estima la Sala que no le asiste razón al excepcionante, por cuanto, definitivamente, como se desprende de las jurisprudencias recién citadas, existe una presunción de culpa en cabeza de quien desempeña esa precisa clase de actividades por antonomasia peligrosas…”.  

4.        Se sigue de lo expuesto, en puridad, la falta de enfoque de las acusaciones en estudio, pues ellas no controvierten el aspecto medular en que se cimentó el Tribunal para estimar concurrente en el presente proceso el elemento culpa, que integra -al lado del daño y el nexo causal- el trípode en que -de ordinario- se sustenta la responsabilidad civil extracontractual.  

Ciertamente, para el sentenciador de segunda instancia, en su fallo, ninguna trascendencia tuvo, en punto de establecer el elemento de que se trata, el específico proceder de la demandada y,  mucho  menos,  la  evaluación  de si él fue constitutivo de culpa -por imprudencia, negligencia, impericia o violación de reglamentos-, como tampoco que fue la propia víctima quien provocó  el  accidente,  pues  para  tal   autoridad  bastó  ver  que la actividad  desplegada  por  CODENSA  S.A.  ESP  era  peligrosa -cuestión no controvertida en casación-, presupuesto que le resultó suficiente para aplicar, in toto, la presunción de culpabilidad en que hizo descansar su fallo.  

Vanos fueron, por tanto, los esfuerzos del recurrente, al tratar de cuestionar el reconocimiento que el Tribunal hizo del referido presupuesto, fincado en argumentos, en esencia, ajenos a las disquisiciones cardinales que sobre el particular adujo el sentenciador de instancia, pues así se admitiera, sólo en gracia de discusión, que éste sí incurrió en los desatinos que en el campo de la valoración probatoria se le atribuyeron y que, como consecuencia de ellos, no apreció el debido proceder de la demandada o el equivocado actuar de la víctima, que excluía la ocurrencia de una acción u omisión, intencional o culposa, por parte de aquella, que hubiere provocado el accidente en el que perdió la vida el señor Segundo Merchán Hernández, ello no sería bastante para quebrar la sentencia impugnada en casación, pues no desvanecería, per se, completamente, la presunción que sirvió de apoyatura a la responsabilidad de la demandada allí declarada.  

5.        Adicionalmente a la problemática técnica advertida en precedencia, hay que señalar:  

A)        Respecto del cargo segundo, cabe observar que la deducción del Tribunal sobre que la causa de la muerte del señor Segundo Merchán Hernández fue la electrocución, también la obtuvo de la certificación obrante a folio 22 del cuaderno principal y de lo expuesto en la contestación de la demanda, elementos de juicio que no fueron comprendidos en la citada acusación.  

El indicado documento, que corresponde a la certificación expedida el 4 de febrero de 1999 por la Fiscalía Delegada Treinta y Dos, Unidad Tercera de Vida, de esta capital, da cuenta de que allí “se tramitó la investigación preliminar número 5891, en averiguación de los responsables y donde figura como occiso el ciudadano SEGUNDO MERCHAN HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17’197.320 de Bogotá DC, el cual falleció mediante una descarga eléctrica con una red de alta tensión de la empresa de Energía de Bogotá, aparentemente imprudentemente colocada, el día 2 de abril de 1998 en esta ciudad capital y que con providencia datada el 12 de enero retropróximo (1999), se dictó RESOLUCIÓN INHIBITORIA, decisión que se halla legalmente ejecutoriada…” (se subraya).  

Evaluado tal elemento demostrativo, no aflora como absurda o desquiciada la conclusión probativa a la que se arribó, por cuanto de él emerge, como lo consideró el Tribunal, que la nombrada víctima falleció a consecuencia de una descarga eléctrica producida por una línea de media tensión de la empresa aquí demandada. A ese respecto, la precitada certificación no deja duda, razón por la cual, desde esta perspectiva, no puede abrirse paso el reproche relativo a desconocer la incidencia de la señalada descarga. La incertidumbre, de existir, sólo aparecería de cara a lo igualmente indicado en el documento, de que dicha línea fue “imprudentemente colocada”,  aspecto que no enerva el motivo del deceso certificado -electrocución-, que en esencia fue la cuestión controvertida en el cargo que se comenta.  

Por otra parte, de múltiples pasajes del escrito de contestación de la demanda, es dable deducir la aceptación expresa o tácita de CONDENSA S.A. ESP, de que la muerte del señor Merchán Hernández fue provocada por una descarga eléctrica proveniente de las redes de que ella es titular. Precisamente, al responder el hecho primero de la demanda, la accionada precisó que “Verificada la información disponible en CODENSA S.A. ESP,…, obreros adscritos a la ETB se encontraban cambiando un poste de madera por concreto para el servicio de redes telefónicas, en esta labor al manipular con su grúa el poste de concreto hizo contacto con la red de media tensión, que estaba por encima de las redes telefónicas…” (se subraya). Y más adelante, en sustento de los mecanismos de defensa que propuso en su favor, expresó: “Con esa acción se produjo la descarga eléctrica causante del daño; daño que debe ser demostrado en el proceso. Fue la imprudencia y falta de diligencia y cuidado del señor Merchán la que originó la electrocución” (se subraya).  

Sobre el punto de la causa de la muerte del señor Merchán Hernández, se tiene, entonces, que si bien el Tribunal señaló puntualmente como fuente, para deducir que fue la electrocución, el interrogatorio de parte absuelto por la señora María Lina Aguilera, esposa de la víctima; el Informe Patronal de Accidentes de Trabajo del ISS y las fotografías obrantes a folios 36 y 37 del cuaderno principal -pruebas a las que se circunscribió la censura-, también lo es que esos no fueron los únicos, ni los más importantes medios de convicción de los que el ad quem infirió tal aserto, de manera que la certificación obrante a folio 22 y la contestación de la demanda, atrás comentadas, al no ser materia del ataque casacional, continúan sosteniendo dicha inferencia, haciendo inanes los errores de hecho que en cuanto a las probanzas incluidas en la acusación, fueron denunciados.  

B)        En relación con el cargo cuarto, cumple decir que no se aprecia la comisión por el Tribunal del yerro fáctico relativo a la indebida ponderación de la “Respuesta dada por el señor Gerente de Protección de Riesgos Laborales Seccional Cundinamarca del Seguro Social” al Presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, visible a folios 284 y 285 del cuaderno No. 1, puesto que partiendo del pasaje trascrito por el censor  -“Queremos manifestarle nuestro interés de velar por la prevención de los trabajadores de su Empresa y que no es recomendable que se originen interrupciones en los procesos de Salud Ocupacional que venían adelantándose en forma dinámica y que precisamente incluyen el desarrollo de Programas de Vigilancia Epidemiológica en riesgos eléctricos, trabajos en altura y movilización de cargas con equipos mecánicos, que estaban a punto de iniciarse con el fin de reducir este tipo de riesgo”-, no puede afirmarse que esa prueba sea demostrativa de que la actividad desarrollada por la víctima, al momento de su deceso, calificaba como peligrosa.   

Mirada tal comunicación en la parte reproducida o en todo su contenido, no aflora de ella, indefectiblemente, como lo propone la acusación, de un lado, que el cambio de postes de la ETB necesaria o ineluctablemente conllevara “riesgo eléctrico” y, de otro, que por tal circunstancia, ese trabajo correspondiera a una actividad que, per se, calificara como peligrosa. En el pasaje de que se trata, el autor de la misiva simplemente insistió ante el Presidente de la mencionada empresa de telecomunicaciones, en la importancia de no interrumpir los procesos de salud ocupacional que en ella se estaban adelantando, que incluían “Programas de Vigilancia Epidemiológica” en diferentes frentes como el de riesgos eléctricos, trabajos en altura o movilización de elementos con aparatos mecánicos, sin que esa recomendación refiriera a la precisa labor del cambio de postes o siquiera insinuara que tal actividad comportaba el primero de esos riesgos, o que fuera peligrosa.  

En suma, el Tribunal no cercenó en ese aspecto dicho medio de convicción y, por lo mismo, no cometió el error de hecho que sobre el particular se le atribuye.  

C)        Finalmente, en lo tocante con el cargo quinto cabe observar, por una parte, que conforme a las apreciaciones expresadas, en el marco del recurso de casación, carece de trascendencia el fundamento en que descansa, atinente con la comprobación del debido proceder de la demandada, habida cuenta que las redes eléctricas en el lugar donde acaeció el suceso que provocó la muerte del señor Segundo Merchán Hernández se encontraban apropiadamente instaladas y que sobre la conducta desarrollada por él no tuvo ninguna ingerencia la accionada, como quiera que, itérase, para el Tribunal la responsabilidad que le endilgó, la derivó de la culpa presunta que le atribuyó por la naturaleza de la actividad a que ella sistemáticamente se dedica; y por la otra, que de las pruebas en que se cimentó la censura, no se desprende, con la claridad que preconiza el recurrente, la acreditación de que el accidente en cuestión fue consecuencia, en todo o en parte, del proceder culpable de la misma víctima, aspecto de gran relevancia, tanto en la esfera sustancial, como probatoria.    

En efecto, ni las fotografías de folios 36 y 37, ni la misiva que a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá le remitió el Gerente de Protección de Riesgos Laborales del Instituto del Seguro Social, ni las respuestas que la mencionada empresa o la aquí demandada dieron a las solicitudes que le hizo el juzgado del conocimiento -pruebas a que se circunscribió la acusación que se comenta-, ya sea que se las aprecie individualmente o en conjunto, permiten arribar, como única conclusión, como es menester en casación, que el deceso del señor Merchán Hernández fue resultado de su propio actuar culposo, al punto que no puede establecerse cuál, en concreto, fue su participación en la labor que, en el momento de producirse la descarga eléctrica, desarrollaba la cuadrilla de trabajadores encargada del cambio del poste que les había sido encomendado.  

Huelga señalar, aunque sólo de manera hipotética, que si se admitiese, cual lo propuso la demandada a lo largo del proceso y  lo reiteró en la demanda de casación, que el referido accidente se ocasionó porque en un momento dado de la labor que realizaban los trabajadores de la ETB -cambio del poste- se hizo contacto con la línea de media tensión existente en el lugar, ninguna de las pruebas indicadas en el cargo, como de las demás recaudadas en el litigio, ilustran a quién, de las varias personas que conformaban la cuadrilla, entre ellas el señor Merchán Hernández, es imputable tal conducta. Sobre el particular, la propia CONDENSA S.A. ESP en la contestación de la demanda, como antes se destacó, señaló que dicho contacto sucedió cuando con la grúa se levantó el poste de concreto, sin especificar la persona encargada de esa específica acción. Fue acaso, entonces, la nombrada víctima, el operario de la grúa y por eso se imputa a él, la producción del hecho dañoso?  

En realidad, el proceso está huérfano de prueba que acredite de forma suficiente, a la par que cabal, la manera como ocurrieron los hechos y que permita establecer, a ciencia cierta, si el resultado dañoso cuyo resarcimiento pretenden en este asunto los actores, es consecuencia, en todo o en parte, del propio actuar culposo de don Segundo Merchán Hernández o, por el contrario, de otro de los integrantes del grupo de trabajo que en ese momento verificaba el cambio de poste a ellos encomendado.  

Tal estado de cosas, traduce que no fue equivocado, o por lo menos que no constituye un desatino colosal o con la rutilancia que inexorablemente requiere el error de hecho para que se abra camino en casación, que el Tribunal hubiese afirmado que la demandada no atendió la carga que le correspondía de probar la culpa de la víctima, o la de un tercero o la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, únicos exonerantes de responsabilidad que estimó aquí admisibles.  

Si, sólo en gracia de discusión, se aceptara tal postura defensiva de la demandada, ella estaría rodeada de la duda, pues por su deficiente acreditación, como quedó señalado, no sería de todas formas posible responder los interrogantes planteados y, por lo mismo, su aducción en casación no signaría de éxito la impugnación formulada, en la medida que, como de antaño lo tiene dicho la Corte, “… ‘allí donde se insinúe ella o enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación. Por tanto, no procederá éste recurso, cuando aflore la vacilación o la precitada duda, caso en el cual será menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunción de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio -ya aludida-, como quiera en las descritas circunstancias, se torna frustráneo el quiebre de una sentencia, subordinada, como se acotó, a la evidencia fehaciente de un yerro colosal, el que no es posible predicar -con éxito- cuando irrumpa o se preserve, según el caso, la duda probatoria o judicial, antítesis de la casación, específicamente de su procedencia, o cuando aparezca claro que el dislate en cuestión no se materializó’ (Se subraya; cas. civ. 31 de enero de 2003, Exp. 7141), lo que ha llevado a esta Corporación a considerar que ‘sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso’” (Se subraya; cas. civ.  31 de enero de 2005, Exp. 7872).  

6.        Corolario de las precedentes apreciaciones, es que los cargos estudiados no prosperan.  

CARGO SEXTO  

1.        Refirió la violación indirecta de los artículos 1614 y 2341 del Código Civil, como consecuencia del error de hecho cometido por el Tribunal al apreciar los interrogatorios de parte absueltos por las demandantes María Lina Aguilera, Sandra y Vicky Merchán Aguilera; la copia del acta de conciliación celebrada el 24 de septiembre de 1997 ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de la ciudad, visible a folio 20 del cuaderno principal; los registros civiles de nacimiento de los señores Sandra, John, Vicky y Wilson Merchán Aguilera, allegados con la demanda; y los testimonios de María de la Paz Sierra e Irma Isabel Porras.  

2.        Tras poner de presente que son resarcibles los perjuicios materiales ciertos, actuales, directos y plenamente demostrados, el censor reprochó al Tribunal haber fijado el monto de los mismos respecto de John Mauricio y Sandra Milena Merchán Aguilera con apoyo exclusivo en los ingresos de la víctima al momento de su fallecimiento, sin observar que su padre, el señor Segundo Merchán Hernández, se había sustraído de cumplir la obligación alimentaria que tenía para con ellos y que como consecuencia de tal actitud, fue demandado por la madre de los entonces menores, resultado de lo cual, en audiencia de conciliación surtida ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de esta ciudad, se comprometió al pago de una cuota mensual de $200.000.oo, que se incrementaría, año tras año, en el mismo porcentaje en que aumentara su salario, a partir del 1° de junio de 1998, en tanto aquellos “estuvieren estudiando” (otrosí del acta).  

En tal orden de ideas, sostuvo el censor que la indemnización de perjuicios “nunca puede ser motivo de enriquecimiento”, como se desprende de los artículos 2353 y 2356 del Código Civil, así como de los artículos 1088 y 1089 del Código de Comercio, y que “si se había fijado el valor de la cuota alimenticia en $200.000.oo, y sin existir prueba alguna que demuestre el pago de una suma diferente, solo puede concluir que el H. Tribunal erró al no apreciar la prueba existente, lo que lo llevó a calcular la indemnización en consideración exclusiva del ingreso del trabajador”.  

Circunscrito a la situación de los dos hijos atrás nombrados, advirtió que para 1998 Sandra tenía 20 años y John 19, por lo que de aceptarse su derecho a ser indemnizados “únicamente habrían devengado los $200.000.oo aludidos, aumentados con el aumento (sic) que pudiera recibir el señor Merchán en su salario, durante los cinco o seis años subsiguientes, a menos que hubieren probado que continuaban estudiando, prueba que no aparece en el plenario. Por el contrario, SANDRA MILENA MERCHAN, en su interrogatorio confesó que en ese momento, cuando ya tenía 25 años, trabajaba como mesera y atendía todos sus gastos”.  

3.        Por otra parte, el censor incluyó la situación de los otros hijos de la víctima, de quienes acotó que “Vicky nació el 17 de mayo de 1976, esto es que tenía ya 22 años para 1998, y Wilson el 15 de enero de 1975, esto es que para esa época tendría 23 años de edad. Además frente al señor Wilson, según el testimonio de MARIA DE LA PAZ SIERRA y de IRMA ISABEL PORRAS, así como de la confesión de MARIA LINA AGUILERA, se encontraba trabajando y ganando el salario mínimo legal, lo que lo excluye del perjuicio material aludido. En cuanto a Vicky, según su declaración, trabaja y sostiene sus propios gastos”.  

Concluyó, entonces, que al no apreciar el ad quem “las pruebas aludidas, incurrió en error al fijar la condena por perjuicios materiales a favor de los hijos”, sin que, de otro lado, notara que “los causantes del señor Merchán recibieron, como consta en el expediente, sumas de dinero a título de indemnización por la muerte del causante” en “pago de una obligación legal sustentada en la relación laboral del causante”, circunstancia que aunque no libera al agente del daño, determina que “quien está legitimado para reclamar lo ya cancelado es quien pagó la primera indemnización”, aserto que sustentó con un fallo de la Sala de Casación Laboral de esta Corte.  

4.        Terminó diciendo que “la desatención a las pruebas aludidas llevó al Tribunal a señalar un monto en la indemnización que implicaría un enriquecimiento para los demandantes y no un verdadero resarcimiento del perjuicio sufrido”, por lo que, al final, solicitó declarar probados los hechos exceptivos relacionados con la prueba de los perjuicios.  

CONSIDERACIONES  

1.        Un primer motivo de la protesta del recurrente, contra el lucro cesante con que se benefició a los aquí demandantes señores John Mauricio y Sandra Milena Merchán Aguilera, fue que el Tribunal incurrió en error de hecho al preterir la prueba que acreditaba que el señor Segundo Merchán Hernández se obligó, en conciliación realizada el 24 de septiembre de 1997, ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de esta capital, a pagar en favor de ellos, por concepto de alimentos, la cuota de $200.000.oo mensuales, con incrementos anuales desde el 1° de junio de 1998 en el mismo porcentaje de aumento de su sueldo, yerro que lo llevó a liquidar dicho factor de la indemnización, partiendo del total de ingresos que éste percibía al momento de su fallecimiento, cuando aquellos lo único que hubiesen podido percibir de su padre, era dicha cuota alimentaria.  

Evidente es, que el yerro endilgado al ad quem se concretó en la falta de apreciación del documento visible a folios 20 y 21 del cuaderno principal, que da cuenta de la audiencia de conciliación mencionada. Revisado el mismo, se encuentra que él corresponde a una fotocopia informal, desprovista de autenticidad, que, por ende, carece de mérito probatorio, según se desprende de las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de la oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentra el original o una copia auténtica… 3. Cuando sean compulsadas del original o de una copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” (Se subraya).   

Tratándose, pues, de copia de una audiencia surtida dentro de un trámite judicial, era necesario que su aportación se sujetara a una de las hipótesis contempladas por la norma transcrita, lo que no se constata en el documento traído con la demanda, como quiera que él carece de la nota de autorización secretarial impuesta en cumplimiento de la respectiva orden previamente impartida por el juez del conocimiento, o de haberse compulsado con base en el original o en copia autenticada, en el curso de una inspección judicial.  

Las consideraciones precedentes desvirtúan, per se, el yerro fáctico atribuido al Tribunal, pues en realidad el referido documento no podía ser apreciado, al no cumplir con los requisitos antedichos. Así las cosas, forzoso es colegir que en el proceso no se demostró, como correspondía probatoriamente,  que la obligación alimentaria del señor Segundo Merchán Hernández para con sus hijos John Mauricio y Sandra Milena Merchán Aguilera estuviese limitada a la suma mensual de $200.000.oo y, por lo mismo, que la determinación del lucro cesante por ellos padecido como consecuencia del deceso de aquél, tenía que limitarse a esa cuantía.  

2.        Tanto en relación con los hijos del señor Merchán Hernández atrás mencionados, como con sus otros dos, señores Vicky y Wilson Merchán Aguilera, la censura reprochó al Tribunal haber fijado el monto del lucro cesante que decretó en su favor, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de la vida probable de su progenitor, don Segundo Merchán Hernández, y no el que faltaba a cada uno de ellos, conforme la fecha de su nacimiento acreditada con los correspondientes registros civiles allegados con la demanda, para llegar a la edad de 25 años, que constituye el límite máximo de vigencia de la obligación alimentaria de los padres para con los hijos.  

El sentenciador de segundo grado, con miras a liquidar el lucro cesante, determinó el salario base del causante al momento del fallecimiento y lo actualizó, año tras año, durante el período comprendido entre 1998 y febrero de 2005, aplicando el índice de precios al consumidor, obteniendo el total de $136.522.248.oo (lucro cesante pasado).  

Seguidamente, consideró que “respecto a la tasación del lucro cesante futuro, se tiene que, analizado el hecho de que para el momento del accidente, la misma persona tenía la edad de 49 años, de acuerdo al registro civil de nacimiento adjunto a folio 5 de la demanda; -y a que ese hecho ha resultado indiscutido-; pero, como para el momento en que se profiere esta providencia han transcurrido siete años, cuya tasación se ha incluido en el lucro cesante consolidado, es necesario -para liquidar el lucro cesante futuro, de acuerdo a las tablas de supervivencia y vida probable en Colombia, tomar el factor correspondiente a los 56 años de edad, que sería la edad actual de la víctima (Resolución 1439 de 1972, plenamente aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos)”. Así las cosas, estableció en 248.64 meses la vida probable del señor Merchán Hernández y, en consecuencia, aplicó el factor correspondiente a ese número de meses (141.944057) al ingreso de la víctima calculado para 2005, obteniendo la suma de $223.275.567.oo -lucro cesante futuro- que sumó al lucro cesante pasado ($136.522.248.oo), para un  gran total por lucro cesante de $359.797.815.oo. De esa suma restó el 50%, por concepto de gastos personales de la víctima, y el saldo ($179.898.907.oo), lo distribuyó entre la cónyuge (50%) y los hijos (el otro 50%), en proporciones iguales.  

Significa lo expuesto que, como lo denunció atinadamente la censura, para la determinación del lucro cesante de los cuatro hijos del señor Merchán Hernández, el Tribunal tomó como factor temporal de la liquidación únicamente la vida probable de éste, sin apreciar, como correspondía, la edad que al momento de su deceso tenían aquellos y, mucho menos, el tiempo que a cada uno le faltaba para cumplir la edad de 25 años -expresamente señalada en la acusación-.  

Es regla de principio, en punto de la liquidación de los perjuicios padecidos por los hijos en razón del fallecimiento accidental del progenitor del que dependían económicamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, sólo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, ésta Corporación ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco años, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los supuestos fácticos por ella descritos.  

Sobre el particular, ha dicho la Corte que “la discusión que podría centrarse en torno a la edad límite que se tomó como período de tiempo en que los hijos de las víctimas requerían de sus sustentos, corresponde a la proyección más correcta si se tiene en cuenta que atendiendo a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principio, a los 25 años, una persona de la zona urbana del país, dedicada al estudio, puede adquirir su completa educación que lo habilita para velar, a partir de entonces, por su propio sostenimiento, desde luego que tampoco obra prueba ninguna que desvirtúe, para aumentar o disminuir, esa edad tope” (Se subraya; Cas. Civ., sentencia de 18 de octubre de 2001, Exp. 4504).  

Posteriormente, la misma Sala, refiriéndose a los criterios que han de tenerse en cuenta a fin de concretar la liquidación del lucro cesante, precisó: “Este cometido exige establecer de manera razonada la cuantificación, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante la época que precedió a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto podía destinar para sí mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estarían destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia económica…”, en torno de lo cual más adelante puntualizó, “que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504)”. (Cas. Civ. Sentencia de 5 de octubre de 2004, Exp. 6975).  

Ese mismo criterio también lo aplicó la Corte en la sentencia de 30 de junio de 2005, en la cual expresó que, “Para esos fines, es necesario determinar: a) el monto de los ingresos mensuales que la occisa percibía, o podía percibir, cuando se produjo su fallecimiento; y su valor actualizado; b) el porcentaje de esos ingresos que destinaba para su propio sostenimiento; c) la vida probable de la víctima, y d) el período durante el cual podía beneficiarse la demandante de la ayuda económica que le brindaba su progenitora” y que dicha ayuda se “percibiría hasta los 25 años, por ser la edad en la que ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo (Sent. del 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre de 2004)” (Se subraya; exp. 0650).  

Por consiguiente, se imponía al Tribunal apreciar los registros civiles de nacimiento de los demandantes aquí mencionados, con el propósito de establecer para ellos el período de la indemnización que, conforme a los términos señalados en el propio cargo que se analiza, inicialmente no podía superar la fecha en que cumplieron la edad de veinticinco años, ponderación omitida por esa autoridad, que lo llevó a cometer el error de hecho al respecto denunciado, el cual, sin duda, transcendió en su decisión, como quiera que fijó el monto del lucro cesante sin consideración a ese límite de tiempo, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la vida probable de la víctima, su progenitor, yerro que en este aspecto hace exitosa la censura.  

3.        Finalmente, el cargo cuestiona la indemnización fijada para los demandantes, por cuanto no se “observó que los causantes del señor Merchán recibieron, como consta en el expediente, sumas de dinero a título de indemnización por la muerte del causante”, punto en relación  con el cual el recurrente se limitó a agregar que “no obstante se trataba del pago de una obligación legal sustentada en la relación laboral del causante, no es menos cierto que, se itera, la pretensión indemnizatoria no es lucrativa, de donde, no obstante el pretenso agente no se libera de su responsabilidad de cancelar, quien está legitimado para reclamar lo ya cancelado es quien pagó la primera indemnización” y que “desde el punto de vista de la jurisprudencia laboral, y en cuanto a los accidentes de trabajo, ha considerado la CSJ que de la indemnización plena solicitada por el afectado, no se deben descontar las prestaciones sociales pagadas a cuenta del sistema general de riesgos profesionales. Sin embargo, lo anterior no significa que el afectado tenga derecho a recibir las dos indemnizaciones, puesto que el Sistema General de Riesgos Profesionales tiene el derecho y la tarea recuperar lo pagado por cuenta del empleador”, apreciaciones que sustentó con un fallo de la Sala Laboral de esta Corporación.  

El recuento de los argumentos sustentantes de este aspecto de la acusación, evidencia su falta de prosperidad casacional, como quiera que el censor no indicó las pruebas sobre las que recayó el error de hecho denunciado, ni especificó en qué consistió el mismo, ni se ocupó de su demostración. Si, como queda anotado, se trataba de establecer que a la liquidación de la indemnización realizada en el fallo de segundo grado, debía restarse una suma de dinero, por corresponder al resarcimiento que del perjuicio reclamado se hizo a ellos como consecuencia del vínculo laboral que mantuvo el señor Merchán Hernández hasta el momento de su muerte, correspondía al censor individualizar los medios de convicción que acreditaban la verificación de ese pago y, con tal base, demostrar la influencia de su preterición en la decisión del Tribunal, deberes a los que el recurrente se sustrajo, y que hacen frustráneo el cargo, en el punto que se analiza.  

Con prescindencia de la referida problemática técnica, es de verse que los documentos de folios 268 a 274 del cuaderno principal, remitidos por el Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá en cumplimiento de la solicitud que como prueba le hiciera el juzgado del conocimiento, dan cuenta de la liquidación definitiva que esa entidad hizo en el caso del señor Merchán Hernández y permiten establecer que los rubros allí incluidos corresponden a factores exclusivos de la relación laboral que entre la entidad y el nombrado existió -cesantía definitiva y prestaciones sociales-, sin que dentro de lo pagado figure ninguna suma a título de indemnización del daño cuya reparación aquí se suplicó, de donde la solución de las obligaciones estrictamente laborales que se efectuó, en nada incide frente a los guarismos determinados por el Tribunal. De ello se desprende lo injustificado del cargo.  

4.        En suma, la acusación en cuestión está llamada a prosperar, pero únicamente en cuanto dice relación con la equivocada determinación del tiempo de la liquidación del lucro cesante reconocido a favor de los cuatro hijos del causante, aquí demandantes.  

5.        Previamente a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva y por estimarlo necesario la Sala, se dispondrá, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de un dictamen pericial, a fin de que el experto, teniendo en cuenta el mismo ingreso base que el Tribunal aplicó para la liquidación del lucro cesante, así como el tiempo de vida probable de la víctima que dicha Corporación fijó y la deducción que en un 50% hizo de gastos personales, establezca el valor del lucro cesante para los hijos del señor Segundo Merchán Hernández, tomando como límite para su liquidación, el momento en que cada uno de ellos cumplió la edad de veinticinco (25) años.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 23 de junio de 2005, adicionada el 21 de julio siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado y, en sede de segunda instancia, DISPONE oficiosamente la práctica de un dictamen pericial, a fin de que el experto, teniendo en cuenta el mismo ingreso base que el Tribunal aplicó para la liquidación del lucro cesante, así como el tiempo de vida probable de la víctima que dicha Corporación fijó y la deducción que en un 50% hizo de gastos personales, establezca de forma individual el valor del lucro cesante para los hijos del señor Segundo Merchán Hernández, aquí demandantes, tomando como límite para su liquidación, el momento en que cada uno cumplió la edad de veinticinco (25) años.  

Con tal fin, se designa como perito a Jorge Hernando Díaz Valdiri. Para la presentación de la experticia, se concede el término de diez (10) días, contados desde cuando el auxiliar tome posesión del cargo. Para ello, se fija la hora de las 2:30 P.M. del día 12 de febrero de 2007. Comuníquesele en legal forma. El costo de la prueba será de cargo de ambas partes, en proporciones iguales.   

Sin costas en casación por la prosperidad del recurso.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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