SC 099 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-099-2006

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá, D.C., dos de agosto de dos mil seis.  

Ref.: Exp. No. 50001-31-03-001-1999-00054-01  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Laboral, que clausuró el proceso ordinario promovido por Jairo Alindo Morales Solano, María Carolina Rueda Mena, Hugo Alberto y Winston Jairo Morales Rueda, León Guillermo Morales Rueda, León Guillermo Morales y Delia María Solano de Morales contra Occidental de Colombia Inc.  

ANTECEDENTES  

1.        Jairo Alindo Morales Solano, María Carolina Rueda Mena, Hugo Alberto y Winston Jairo Morales Rueda, León Guillermo Morales Rueda, León Guillermo Morales y Delia María Solano de Morales promovieron un proceso ordinario contra la firma Occidental de Colombia Inc. a fin de que se declarara que esta es responsable de los graves perjuicios materiales y morales causados al demandante y su familia por haber sido temerariamente acusado de hechos que se dijo eran constitutivos de delito y por los cuales a la postre fue absuelto.  

2.        Las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:  

2.1.        El demandante Jairo Alindo Morales Solano ejerció como Juez Primero Promiscuo de Familia de Arauca, y bajo su competencia estuvo el proceso de sucesión de Salvador Pinzón Fuentes, en el que decreto y consumó una diligencia de secuestro sobre el predio “La Conquista”, predio gravado entonces con servidumbre de petróleos a favor de la demandada Occidental de Colombia Inc., mediante escritura debidamente formalizada. El secuestro del inmueble se extendió a un depósito de arena de 2.520.000 metros cúbicos, material geológico especialmente preparado para el uso en la exploración de petróleos por la sociedad hoy demandada.  

2.2. En desarrollo de la diligencia de secuestro y en actuaciones posteriores por las cuales se intentó levantar la medida, el Juez Alindo Morales Solano negó todas las peticiones planteadas por la Occidental de Colombia Inc.  

2.3.         Los abogados de Occidental de Colombia Inc. denunciaron penalmente al Juez Alindo Morales Solano. A la vez propusieron una acción de tutela para que el Juez Constitucional ordenara al juez del proceso, el demandante, decidir sobre la viabilidad de un recurso de apelación y acerca del reconocimiento de personería a los abogados de Occidental de Colombia Inc. El Tribunal Superior de Villavicencio al conocer de la acción de tutela ordenó que se tramitara el recurso de apelación y se reconociera personería a los abogados de la Occidental de Colombia Inc. En cumplimiento del fallo de tutela el Juez Alindo Morales Solano, reconoció personería pero negó el recurso de apelación, el que hubo de ser concedido mediante la interposición del recurso de queja.  

2.4. Al desatar el recurso de apelación sobre la vigencia de las medidas cautelares, el Tribunal dispuso el desembargo de la arena que había sido secuestrada, aunque mantuvo la medida cautelar sobre la finca. Uno de los magistrados de la Sala, hubo de declararse impedido y en la misma manifestación ordenó que la Fiscalía General de la Nación investigara al Juez Alindo Morales Solano. Se dice que la noticia criminal dispuesta por el Magistrado, fue aprovechada por la Occidental de Colombia Inc. para formular la suya por otras conductas.  

2.5. Alindo Morales Solano fue vinculado al proceso penal mediante diligencia de indagatoria, como al resolver la situación jurídica no hubo medida de aseguramiento, la Occidental de Colombia Inc. interpuso recurso de apelación. En respuesta, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso la detención preventiva del funcionario.  

2.6. Contra Alindo Morales Solano inicialmente se dictó resolución de acusación por el delito de prevaricato, pero posteriormente fue absuelto en ambas instancias.  

2.7. Se iniciaron también acciones disciplinarias contra Alindo Morales Solano, propiciadas por Occidental de Colombia Inc., los órganos de control levantaron pliego de cargos, pero finalmente archivaron las actuaciones.  

2.8. Por la actuación temeraria de Occidental de Colombia Inc. el demandante Alindo Morales Solano y su familia recibieron todo tipo de perjuicios materiales y morales.  

3.        Notificada la demandada se opuso a las pretensiones, cuestionó parcialmente los hechos y como réplica negó haber causado los perjuicios que denunció el demandante, adujo que el hecho dañoso no existió, que de haber existido fue causado por un tercero y que la causa fue el propio hecho de la víctima.  

4.        Finalizó la primera instancia mediante fallo de 1° de octubre de 2002 que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante la sentencia proferida el 31 de julio de 2003 que desató el recurso de apelación interpuesto por el demandante y que ahora es objeto del recurso de casación.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El Tribunal dispensó la decisión pedida a partir de las siguientes consideraciones centrales:  

1.        No hubo temeridad o mala fe del denunciante, pues varios fueron los errores en que incurrió el juzgador, tantos que “el Tribunal a través de su Sala de Familia en repetidas ocasiones tuvo que intervenir para corregir dicha actuación, y que fue uno de sus miembros (el entonces magistrado Carlos Burgos Moyano) quien consideró que la reticencia del juez a atender los conocidos preceptos frente a los recursos intentados por la Occidental podrían constituir un ilícito penal” (fl. 94, Cdno. Tribunal).  

3.        Y dijo el Tribunal hallarse perplejo porque no se reconoció personería al abogado de la Occidental de Colombia Inc., cuando “este  sí – obraba – con poder otorgado…” (fl. 95, ibídem), estupefacción que subió de punto por haber negado la apelación del auto que rechazó el incidente de cesación de las medidas cautelares, a pesar de todos los ruegos y advertencias del recurrente.  

4.        Ante el pasmo que producen las decisiones del juez, el Tribunal dijo que le asistía a la demandada interés legítimo para la defensa de sus intereses, por lo que no fue temerario ni ilegítimo haber coadyuvado la denuncia penal y haber promovido la investigación disciplinaria.  

5.        Según el Tribunal, los denunciantes se limitaron a poner en conocimiento de la Fiscalía unos hechos que “… ponían a su disposición para que los investigara” (fl. 97, Cdno. Tribunal).  

6.        Como la demandante reprocha a la Occidental de Colombia Inc. por haber añadido a la denuncia hecha por el Magistrado Burgos Bolaños, el pedido de investigación por el delito de falsedad, destaca el fallo que el juez penal competente sí halló objetivamente la alteración de la verdad, pero que concluyó que era inocua y por eso puso fin al proceso penal. Destacó de la decisión penal aquella parte en que el Fiscal competente dijo que “si bien se comprende se plasmaron aspectos que agreden la verdad, se trataba de una falsedad inocua por carecer de idoneidad o potencialidad para causar perjuicios, es decir que no modificaba o creaba ninguna relación jurídica…” (fl. 98, Cdno. Tribunal).  

7.        Se detuvo también el Tribunal a comentar la absolución que hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de ella resaltó que la Corporación comparte las críticas contra las decisiones tomadas por el juez, de las cuales dijo que “… si bien hipotéticamente podría arriesgarse el juicio de que la aplicación del juez investigado es contraria a la ley, no es posible en cambio, merced a las variadas perspectivas que suscitan las circunstancias, jamás ensayarse la conclusión de que ello es ‘manifiestamente’ opuesto a dicha ley” (fl. 98, ibídem).  

8.        Como en la cesación de la acción disciplinaria el demandante creyó ver la prueba del abuso del derecho en que incurrió el denunciante, el Tribunal de modo tajante destacó que hubo pliego de cargos y que el archivo de los procesos correccionales vino de la prescripción de las acciones y nada más.  

         

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El recurrente formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de P.C., por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, de los artículos 2341 del C.C., 83 de la Carta Política, a causa del error de hecho cometido en la apreciación de las pruebas, por desconocimiento de los artículos 72,74, 140 numeral 7°, 100, 174, 579 y 686 del C.P.C.  

En el preámbulo de la acusación el recurrente anticipa que la confrontación entre lo que objetivamente muestran las pruebas y lo que dedujo el Tribunal debe tomar en cuenta “los puntos de vista del recurrente acerca del sentido que le pueda atribuir al material probatorio, recalcando desde ahora, que dicho sentido depende exclusivamente como en este caso, del buen conocimiento que se tenga del derecho procesal” (fl. 21, Cdno. Corte).  

En el desarrollo del cargo, tras copiar pasajes de la sentencia y deslizarle adjetivos sobre que fue hecha “… sin el menor cuidado, con la mayor falta de seriedad y sin el estudio mínimo exigido…” (fl. 21, Cdno. Corte), afirma que “… no es cierto que las denuncias y procesos disciplinarios hayan surgido por el desconocimiento de las normas de procedimiento por parte del juez…” (fl. 22, ibídem). Tras algunos rodeos, admite el recurrente, que “… no dio curso a la oposición planteada por el Doctor Juan Antonio Videla Rico, por carecer de poder para actuar a nombre y en representación de la opositora Occidental de Colombia Inc….” (fl. 23, ibídem).  

Prosigue el impugnante con el repaso de lo ocurrido en la diligencia de secuestro, para lo cual trata de decir que “aunque no haya sido muy técnica la explicación citando en concreto las normas, después de haberle dado el uso de la palabra al opositor, oírlo y dar traslado de la oposición … secuestró la finca ‘La Conquista’ y la arena apilada de la cantera Boca de la Pica, haciéndole entrega de los bienes al secuestre, pero respetando los derechos de tenencia … no obstante que había manifestado que el doctor Juan Antonio Videla Rico, no tenía poder para actuar y representar a la opositora” (fl. 23, Cdno. Corte).  

Para denunciar el desacierto que “… brota de manera clara y evidente… es necesario en el presente caso saber derecho procesal, para establecer que el juez aplicó correctamente las normas procesales” (fl. 24, Cdno. Corte). Igualmente el recurrente trajo en su apoyo apartes de la sentencia penal absolutoria en los que se sopesa que en determinados momentos de la actuación sí se permitió la participación del apoderado de la Occidental de Colombia Inc. y cómo a esta se le respetó su tenencia a pesar de todo. Destaca el recurrente que la sentencia de la Sala Penal del Tribunal sí consideró que los derechos de la Occidental de Colombia Inc., sí fueron respetados. Con la transcripción del artículo 579 del C.P.C. justifica el recurrente que se hubiera rechazado de plano una petición de levantamiento del secuestro. Igualmente de modo persistente se ocupa el censor en demostrar que las decisiones que tomó en el proceso son razonables y que en la práctica se respetó la tenencia de la opositora, así ello no se dijera de modo expreso.  

Se dedica el recurrente también a demostrar que hizo bien cuando rechazó el incidente de levantamiento del secuestro, porque en verdad Occidental de Colombia Inc. sí estuvo en la diligencia de secuestro, momento en el cual se extinguió su derecho a proponer el incidente de desembargo.  

A renglón seguido, el casacionista defiende las decisiones tomadas en el proceso, destacando para ello que se trata de un secuestro ordenado en un juicio de sucesión y que el rechazo de las peticiones dilatorias, así en ellas se plantee un incidente debe hacerse al amparo del artículo 38 del C.P.C. y sin que haya lugar a recursos. Dice el demandante haberse sometido al principio de legalidad en un todo, “hasta cuando llega la ilegalidad para desconocer ahí sí las normas de procedimiento, ignorar las pruebas, tergiversar las mismas que obran en autos, violar la ley, todo propiciado por la sentencia de fecha 15 de enero de 1993, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al resolver la acción de tutela instaurada por la Occidental de Colombia Inc.” (fl. 32, Cdno. Corte). De todo ello extrae el recurrente que no es verdad que la acción de tutela haya servido para corregir los errores como dice el juzgador de segundo grado, pues la conducta del juez se acompasa con la ley y así lo estimaron el Tribunal y la Corte en el proceso penal.  

Si el proceder del juez se ajusta a las prescripciones legales, carecían, el Magistrado Moyano y la Occidental de Colombia Inc. de interés para actuar penalmente por lo que sus denuncias “fueron apresuradas e irresponsables, debido al desconocimiento de las normas procesales, porque sencillamente faltó un buen examen y estudio procesal cuidadoso, por lo cual no corresponden al cumplimiento de un deber público y social” (fl. 34, Cdno. Corte).  

A juicio del censor, con los análisis jurídicos que propone “no era entonces razonable pensar que el juez podría estar incurso en un delito o en una investigación disciplinaria, resultando por lo tanto, temerario y de mala fe, no sólo haber denunciado, sino también coadyuvar las denuncias y la investigación disciplinaria contra el juez – pues ellos – debían saber que de acuerdo con la realidad manifiestamente establecida en las pruebas y el buen conocimiento de las normas del derecho procesal, al formular o coadyuvar las denuncias y el proceso disciplinario, obraron sin la cautela, sin el cuidado o la debida diligencia, esto es, obraron en asunto tan delicado sin la prudencia debida…” (fl. 35 y 36, Cdno. Corte).  

El Tribunal planteó en su sentencia que los procesos disciplinarios terminaron por prescripción y que la absolución por el delito de falsedad vino de reconocer que ella era inocua. Ante ello alega el recurrente que debe primar en su favor la presunción de inocencia por lo que ninguna importancia tiene la forma como terminaron los procesos penal y disciplinario.  

En una y otra parte de su extenso alegato, plantea el recurrente que si en verdad existió error al negar el reconocimiento de personería, la afectada debió haber propuesto la nulidad por lo que tal defecto quedó saneado.  

Todos esos errores en la apreciación de las pruebas llevaron al Tribunal a la conclusión de que no hubo mala fe en la proposición de las investigaciones penal y disciplinaria.  

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        De antaño1  

la jurisprudencia y la doctrina patria, siguiendo el horizonte trazado por el Derecho Romano clásico (malenim nostro jure uti non debemus), puso dique a que el derecho pueda ser usado de cualquier modo, pues la inserción en el espacio social impone restricciones al crudo imperio del individualismo, para evitar que de mala fe o desdén se cause daño a los demás mediante el ejercicio descuidado de los derechos. Se ha decantado entonces que quien abusa de un derecho, o lo ejerce de modo negligente, debe indemnizar a la víctima. Con el paso del tiempo, tras la jurisprudencia vino la ley, que en el artículo 830 del C. de Co. reprobó el abuso de los derechos. Luego el constituyente se ocupó de colocar en canon superior el mismo principio y así lo estatuyó en el numeral 1° del artículo 95 de la Carta Política, conforme al cual se deben respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.  

Y cuando se trata de juzgar si una denuncia penal puede ser temeraria, presta su concurso al debate el artículo 83 de la Carta Política, norma que permite presumir que la noticia de la existencia de  hechos virtualmente delictivos, está amparada en la presunción de buena fe. En el mismo sentido el artículo 92 de la Constitución otorga a las personas naturales y jurídicas el derecho a pedir la investigación de los delitos, de modo especial las conductas de las autoridades públicas. Y respecto de los particulares, el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución establece el mandato de colaboración con la administración de justicia, el que en los códigos procesales se expresa mediante el deber de denunciar la posible comisión de ilícitos. Así las cosas, dar la noticia de hechos teñidos de ilicitud constituye para los habitantes del territorio nacional un imperativo constitucional, que el código de procedimiento penal siempre ha consagrado de modo expreso2  

.  

2.        De otro lado, en materia de error de hecho, el último inciso del artículo 374 del C. de P. C. establece que éste debe ser manifiesto, es decir, tan protuberante que de su sola descripción se descubra el despropósito que lo acompaña. La demostración del error, requisito éste también expresado en el texto legal mencionado, exige del impugnante que defina qué prueba no vio, o vio mal, o supuso el ad quem, con indicación no sólo de la errónea inferencia que el sentenciador dedujo de ella, sino también del sentido que verdaderamente se desprende de su contenido. Además, el yerro debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en el ámbito de la decisión, que de haberse apreciado esa prueba en la forma que el censor propone, que debería ser en sentido lógico la única posible, el Tribunal fatalmente hubiese tenido que llegar a una conclusión diferente de la que plasmó en la sentencia, exigencias que vienen a tono con la presunción de acierto y legalidad con que dicha providencia llega amparada a la Corte, en la medida en que no es función de ésta intentar una nueva revisión del proceso, sino hacer la confrontación de la sentencia con el ordenamiento jurídico.  

Lo anterior, aplicado al caso, comportaría juzgar como disparatado aquel conjunto de decisiones adversas al modo de pensar del juez que hoy aquí demandó por haber sido, según dijo, denunciado temerariamente. Recuérdese que mediante una acción de tutela se ordenó al demandante, cuando ejercía la competencia como juez, otorgar el recurso de apelación para el auto que rechaza un incidente de desembargo; fue reprobado también por negar el  reconocimiento de personería a la hoy demandada el día de la diligencia de secuestro, para luego privarle del incidente de desembargo bajo el argumento de que había participado como opositor el día de la diligencia. Por estos errores, como juez, el demandante resultó afectado por una medida de aseguramiento, fue objeto de resolución de acusación en lo penal y en lo disciplinario de pliego de cargos. Cómo hallar entonces temeridad en el denunciante que en últimas obró al igual que los jueces que dispusieron la investigación y la llevaron casi hasta la condena definitiva, y cómo censurar al Tribunal por no ver que la conducta del denunciante era temeraria, si tantos antecedentes de obstinación en el error hubo y tanto fue el eco que halló la noticia criminal dada por otro juez a las autoridades de control, así el procesado haya sido absuelto porque la conducta denunciada, aunque contraria a la ley, no lo fue en grado ‘manifiesto’, y la falsedad que se denunció la hubo, pero inocua, según concluyeron los jueces penales, y la acción disciplinaria  que llegó hasta la formulación de pliego de cargos, se cerró por prescripción de la acción.  

En suma, el error de apreciación de la prueba sólo podría ocurrir si la lectura que el Tribunal hizo traspasara los dinteles de lo absurdo y nada de ello hay en la representación que se hizo el ad quem de la cuestión fáctica.  

Considera el censor que el juzgador de segundo grado incurrió en error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas señaladas en la sustentación del cargo, las cuales debidamente estimadas, hubieran permitido concluir que la demandada tuvo un comportamiento temerario, a pesar de lo cual, el Tribunal juzgó en sentido adverso y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.  

Sobre este particular ha reiterado la Corte que “… en cuanto concierne al correcto tratamiento del fenómeno jurídico del abuso del derecho, únicamente cuando el denunciante de una infracción penal actúa entonces con intención de perjudicar al denunciado, o lo hace sin el cuidado con el que normal y ordinariamente obran las personas prudentes, y de tal proceder se genera un daño, aquél incurre en la responsabilidad civil prevista en el artículo 2341 del Código Civil, quedando en la obligación de resarcir el perjuicio causado al sindicado.  

“Igualmente ha sostenido esta Corporación que ‘no porque una investigación o proceso penal originado en una denuncia particular termine con auto de sobreseimiento definitivo, tiene por solo ello que reputarse como establecida la culpabilidad del denunciante, puesto que el sobreseimiento ha podido producirse en virtud de incidencias o factores sin repercusión sobre las circunstancias ante las cuales el agente estuvo colocado y que permitirían configurar de su parte una conducta juiciosa, arreglada a la mente de la ley’ (G.J. T. XCVIII, 375). Dicho en otros términos, para deducir responsabilidad civil frente a quien ha denunciado a otro como autor de la comisión de un hecho punible, no basta la declaratoria de improcedibilidad de la acción penal o la terminación del proceso -resolución inhibitoria, cesación de procedimiento, preclusión de investigación, sentencia absolutoria-, sino que es necesario acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o que por parte del denunciante existió un error de conducta al formular la denuncia, en virtud a que en este tipo de controversias es punto de partida la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas (art. 83 Constitución Política)” (Sent. Cas. Civ., de 17 de septiembre de 1998, exp. No. 5096).  

Es evidente entonces, que a pesar de todas las graves y penosas vicisitudes que ha padecido el juez por obra de sus propias acciones, aún se empecina en el error y contra los dictados de las diferentes jerarquías que han descalificado esa forma de proceder, sigue extraviado en los laberintos de su obstinación, y en ver la equivocación en los demás, con desdén para lo que la razón dicta.  

Se sigue de lo dicho que el juzgador de segunda instancia no cometió el yerro que le achaca la censura, cuando no dedujo la secuela que el demandante propuso, pues si la sentencia del ad quem viene amparada de la presunción de legalidad y acierto que le es propia, quien se vale del recurso extraordinario, asume la tarea de infirmar esa presunción, cometido para el cual no basta con arrojar conjeturas sobre cual podría ser la mejor estimación probatoria, sino que es menester que en esa actividad intelectual del juez de segundo grado haya verdadera contraevidencia, es decir que el malestar de la razón venga del sólo contraste entre lo que muestra la prueba y lo que el Tribunal dedujo de ella. Entonces, si para acreditar el error, son necesarios alambicados razonamientos, especulaciones, cálculos y conjeturas, el despropósito no está presente en el razonamiento del ad quem.  

De lo expuesto se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros que le imputa el recurrente y por lo tanto el cargo no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Laboral, que clausuró el proceso ordinario promovido por Jairo Alindo Morales Solano, María Carolina Rueda Mena, Hugo Alberto y Winston Jairo Morales Rueda, León Guillermo Morales Rueda, León Guillermo Morales y Delia María Solano de Morales contra Occidental de Colombia Inc.  

Condénase en costas del recurso de casación  al recurrente. Tásense en su oportunidad.  

Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

(En comisión de servicios)  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En permiso)  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

1 Sentencias Casación, de 1° de junio de 2005, Exp. No. 2262; de 10 de marzo de 2005, Exp. No. 00225-01; de 27 de enero de 2005, Exp. No. 7653; de 30 de junio de 2004, Exp. No. 7130; de 9 de julio de 2002, Exp. No. 7438; de 10 de septiembre de 2001, Exp. No. 6582; de 14 de febrero de 2001, Exp. No. 5976; de 7 de noviembre de 2000, Exp. No. 5476; de 27 de octubre de 2000, Exp. No. 6232; de 23 de junio de 2000, Exp. No. 5464; de 17 de septiembre de 1998, Exp. No. 5096; de 6 de febrero de 1998, Exp. No. 5007; de 13 de octubre de 1988; de 26 de enero de 1978; y de 11 de octubre de 1977.    

2 “Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.…” (Art. 67, Ley 906 de 2004).      

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