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SC-109-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).
Ref.: Expediente No.11001 31 03 020 1996 00740 01
Decide la Corte el recurso de casación que la demandante MYRIAM BARRERA FAJARDO interpuso contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA LTDA.
1. En demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, la actora pidió que se declarara civilmente responsable a la sociedad demandada de los perjuicios que sufrió a causa del hurto de las joyas y porcelanas perpetrado el 29 de enero de 1996, en el inmueble ubicado en la avenida 19 No.114-37 de esta ciudad; subsecuentemente reclamó que se condenara a la accionada a indemnizarle el daño material y moral causado, en cuantía de $120.000.000.oo y el equivalente a 1000 gramos oro fino o $20.000.000.oo, respectivamente.
2. Sustentó sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza, así:
2.1 La sociedad demandada adelantó trabajos de construcción que causaron daños en los inmuebles aledaños a la obra, entre ellos el de propiedad de la actora, ubicado en la avenida 9 No.114-37 de esta ciudad, cuya reparación asumió y para cuyo efecto encargó al ingeniero Rubén Darío Jaramillo, quien a su vez delegó tal tarea en los trabajadores Ernesto Cetina, Marcos Ramírez y Jaime Monsalve.
2.2 La demandante permitió el ingreso a su casa de los citados trabajadores y no adoptó medida de control alguna, atendiendo a que el ingeniero encargado de las reparaciones los recomendó como personas “honestas, honradas y de su entera confianza”.
2.3 En horas de la mañana del día 29 de enero de 1996, encontrándose laborando los señores Cetina, Ramírez y Monsalve en el referido inmueble fueron hurtadas de éste unas joyas y porcelanas “finas”, ilícito que la actora denunció ante las autoridades competentes, amén que informó por escrito lo ocurrido a la demandada para que procediera a indemnizarle el perjuicio causado, sin que lo hubiere hecho hasta la fecha de presentación de la demanda.
2.4 Para perpetrar el aludido punible, sus autores le suministraron una gran dosis de escopolamina a la empleada del servicio doméstico, quien apenas recuerda que ese día los últimos que ingresaron a la casa fueron los mencionados trabajadores y que éstos estaban allí cuando ella perdió el conocimiento.
3. La demandada se opuso a la prosperidad de las reseñadas pretensiones y adujo en su favor “la ausencia de responsabilidad”, con sustento en que para la época de los hechos no existía relación laboral alguna entre ella y los trabajadores encargados de las reparaciones, ya que éstas fueron realizadas bajo la dirección técnica y administrativa de Jaime Monsalve, como contratista independiente, con quien convino la ejecución de tales trabajos. Además, que las autoridades no le han atribuido responsabilidad alguna en la comisión del ilícito a dichos empleados, a quienes la actora les permitió continuar los trabajos luego de la ocurrencia del punible, reconociendo así su buen comportamiento. Añadió que debía tenerse en cuenta que precisamente el día de los hechos desapareció una de las empleadas del servicio doméstico, que había sido contratada tres días antes del hurto, lo cual constituye un indicio grave de ella hubiere sido autora o copartícipe del delito.
4. A la primera instancia puso fin el juzgador a quo, mediante sentencia de 11 de julio de 2000, en la que declaró “probada la excepción de ausencia de responsabilidad de la sociedad demandada” y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El fallador, luego de resaltar los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, precisó que Myriam Barrera Fajardo le atribuye esa especie de responsabilidad a la sociedad demandada, por los resultados dañosos del hurto de unas joyas y porcelanas cuya autoría le atribuye a Ernesto Cetina, Marcos Ramírez y Jaime Monsalve, quienes laboraban bajo la dependencia y cuidado de la demandada el día en que ocurrieron tales hechos. Así mismo, puntualizó que la actora reclama la indemnización de daños materiales y morales en la cuantía que señaló en el libelo demandatorio.
Después de identificar la cuestión litigiosa, entró a analizar el hecho aducido como generador de la responsabilidad reclamada, punto respecto del cual echó de menos la existencia de elementos probatorios que dieran cuenta de su investigación penal y de los correspondientes resultados; igualmente, acotó que “no existe en los autos datos fácticos que revelen la manera como ocurrió la sustracción de las joyas y elementos de porcelana a que se refiere la demanda”, pues sólo está el relato de Ernesto Cetina Camargo, quien estaba el día de los hechos en el inmueble junto con las dos empleadas del servicio doméstico.
Refirió cómo el prenombrado testigo narró que en horas de la mañana del 29 de enero de 1996 estaba trabajando en el inmueble de la actora y escuchó repicar varias veces el teléfono, por lo que al ver que nadie contestaba él lo hizo, pudiendo establecer que se trataba de la demandante, quien le pidió que buscara a las empleadas y les indagara porque no respondían, a lo cual procedió y observó que la habitación principal estaba en completo desorden, siguió hacia el baño y encontró sólo a una de ellas, percatándose de que “estaba mal como si tuviera borrachera”, situación que inmediatamente informó telefónicamente a la dueña de la casa. Además, advirtió el deponente que la otra empleada, quien prestaba sus servicios hacia poco tiempo, no apareció por ningún lado.
Afirmó el Tribunal que esa es la única versión de los hechos, pues los otros dos testigos refieren lo mismo por haber tenido de oídas conocimiento de ellos.
Adujo que el hermano de la actora y su hija dieron cuenta de la existencia de unas joyas, las cuales describieron en forma general y señalaron que estaban en la habitación de Myriam guardadas en una caja metálica que apareció con signos de haber sido abierta en forma violenta, sin que se sepa quién o quiénes la abrieron.
Coligió, entonces, que el día y en el lugar en que ocurrieron los hechos estaban Ernesto Cetina Camargo y dos empleadas del servicio doméstico, pero que con los elementos de juicio existentes no es posible descubrir entre esa pluralidad de sujetos, quien fue el que sustrajo las joyas, habida cuenta que respecto del primero sólo existe un “indicio de proximidad”, mientras que contra una de las empleadas, aunque pesa el mismo indicio, también hay que destacar que laboraba allí desde hacía pocos días y precisamente desapareció la misma mañana del hurto, sin que posteriormente hubieren tenido noticias de ellas. Así, dio por sentado que con las pruebas recaudadas no podía “atribuirse certeramente” la sustracción de las joyas a un sujeto, y mucho menos podría afirmarse que ese acto “es imputable a título de dolo”.
Tampoco encontró probado el daño, toda vez que estimó que los dos declarantes que dieron cuenta de “la preexistencia de las joyas y de su tenencia” por la demandante, sólo hicieron una descripción general de ellas, sin precisar si se perdieron “todas las joyas o porcelanas y en qué cantidad y calidad”, aspectos que quedaron sin definir ante la ausencia de prueba. Por tanto, infirió que la entidad del daño y su cuantificación no quedó establecida, ya que para tal efecto no resulta suficiente la relación de ellas anexada a la demanda ni la experticia pericial, pues ésta se rindió con sustento en los datos contenidos en dicho listado.
Por último, aseveró que el daño no adquirió la característica de cierto y, por ende, no es factible afirmar que existió “una relación causal con hecho alguno que le haya dado origen”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente en el único cargo que enfiló contra la sentencia impugnada denuncia, con sustento en la causal primera de casación, la violación de los artículos 4º, 228 y 229 de la Constitución Política; los artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil y los artículos 304, 305 y 306 del Código de P. Civil, a causa de haber incurrido en errores de hecho -“falso juicio de existencia y falso juicio de identidad” -, en la apreciación del material probatorio.
En el desarrollo de la acusación, empieza por precisar que la mencionada normatividad del Código Civil regula lo atinente a la obligación que quien comete un daño tiene de repararlo, como también establece la responsabilidad por los hechos ajenos, esto es por los daños causados por aquellas personas que estaban bajo su cuidado o dependencia laboral, prescripciones que en este litigio, a su juicio, fueron desatendidas en las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, habida cuenta que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, “la responsabilidad indirecta de la persona moral resulta no solo de una relación de dependencia o subordinación en sentido lato, sino de una deber específico de custodia que no se presenta entre la persona jurídica y sus empleados o servidores”, además que “esa responsabilidad supone la dualidad de culpas conforme a la concepción clásica que funda la responsabilidad del comitente en las culpas in eligendo o en vigilando (sic), o sea, la concurrencia de la imputable al comisionado o dependiente como autor del eventos damni con la in eligendo o in vigilando que se atribuye al patrono, en tanto que la culpa en que puede incurrir la persona moral es inseparable de la individual del agente, porque aquella obra por medio de sus dependientes o empleados, de modo que los actos de estos son sus propios actos”.
A continuación refiere las elucidaciones expuestas por el sentenciador con relación a la autoría del punible y la demostración del daño, para luego afirmar, sin explicación alguna, que esos “hechos” demuestran la violación de los preceptos procesales que citó como vulnerados y cuyo texto transcribió. Agrega que, además, evidencian que “los falladores no constituyeron el cilogismo (sic) jurídico completo, sino que arribaron a una conclusión precisamente sin tener en cuenta las exigencias de las normas procesales señaladas”.
Así mismo, le atribuye al sentenciador haber incurrido en error de hecho (“falso juicio de existencia”), ya que ignoró la existencia de pruebas que demuestran la improsperidad de “la excepción de mérito” propuesta por la demandada, pues no apreció los elementos de juicio que acreditan el vínculo laboral existente entre las personas que realizaron los trabajos de reparación y la sociedad demandada.
En efecto, asevera que fue desconocida la comunicación fechada el 8 de febrero de 1996 ( Fs. 13 y 14 – C.1), en la cual la demandada refiriéndose al hurto ocurrido el 29 de enero de ese año le manifestó a la actora que “las personas destinadas para efectuar las reparaciones locativas en su residencia son ampliamente conocidas por nuestra compañía desde hace varios años, y no es la primera vez que los encomendamos (sic) trabajos de cuidado y para los cuales se requiere absoluta honestidad y honorabilidad”. Afirma que en ese documento, sucrito por el propio gerente de la sociedad, ésta reconoce que los señores Cetina Manosalva y Ramírez trabajaban para ella bajo la dirección del ingeniero de obra Rubén Darío Jaramillo.
También dice que fue preterida la declaración de Helena Rodríguez Espinosa (F.1 – C.3), limitándose a transcribir lo siguiente: “ ‘PREGUNTADA.- Yo no se nada de lo que le haya pasado a la señora, pero lo que si se (sic), es que tengo una casa en la avenida 9 No.114-27 frente a la obra que están llevando a cabo los señores PROSANTANA. Mi casa se vió afectada por la obra, pase (sic) al frente para saber quien la estaba dirigiendo la obra y me dirigí a PROSANTANA, ahí supe que era PROSANTANA. -Hable con el Dr. CARLOS AUGUSTO TORO, al que le comente (sic) los problemas que estaba sufriendo mi inmueble sin tener ningún problema para los arreglos inmediatamente me pusieron obreros para arreglar los problemas que se presentaban en la casa, eso lo manejo (sic) el ingeniero RUBÉN DARIO JARAMILLO’ “. Agrega, que tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de Ernesto Cetina (F.5 – C.3), quien interrogado respecto a quien le autorizó la entrada a la casa de Myriam Barrera Fajardo contestó: “ ‘Porque nos mandó la compañía PROSANTANA”, y cuando se le indagó “ ‘si el maestro le decía que la obra que estaban haciendo a la Dra. MYRIAM era por cuenta de la compañía PROSANTANA’ ” respondió “‘todo el material lo daba la compañía’ ”.
De igual modo, le atribuye al fallador haber incurrido en error de hecho (“falso juicio de identidad”), dado que tergiversó el contenido de la prueba que revela la preexistencia de los objetos materia del ilícito, esto es la relación detallada de las joyas que junto con la demanda presentó la demandante (Fs. 3 al 7 – C.1); las declaraciones de Otto Barrera F., Rosario del Pilar Barragán y Mario Raúl Mendigaña Rubiano, el interrogatorio absuelto por Myriam Barrera Fajardo y la experticia que obra a folios 14 al 24 del cuaderno No.2 del expediente.
Explica que si bien es cierto la relación de las joyas no puede tenerse como “una confesión en la palabra técnica de confesión”, sí debió tenerse como un medio de prueba que no fue desvirtuado por la demandada y que demuestra la preexistencia de los objetos materia del hurto, ya que en los tiempos modernos por la inseguridad no podía la actora hacer gala ante extraños de la existencia esos bienes.
Trasunta luego apartes del testimonio de Otto Barrera Fajardo, en los que expresó que la señora Myriam era coleccionista de joyas y “tenía cadenas, pulseras, morrocotas de oro, esmeraldas, diamantes, etc.” en oro de 24 kilates, pero que le era difícil precisar su cantidad; igualmente, transcribe algunas de las respuestas que dio la deponente Rosario del Pilar Barragán B. en su declaración, en las que refirió que la actora guardaba joyas antiguas, tales como “monedas morrocotas”, pulseras de todos los tamaños y colores, anillos con diferentes piedras preciosas, dijes, cadenas y gargantillas, sin que su peso fuese comparable con el de hoy, cuyo valor estimó en $120.000.000.oo.
Y en cuanto al dictamen pericial señala que no fue objetado y está en firme, amén que no era factible exigir a los peritos que examinaran las joyas, ya que éstas fueron hurtadas sin que hubiesen sido recuperadas. Por tanto, alega que el dictamen debió apreciarse tal como lo dispone “el artículo 241 del C. de P. C.”.
Por último asegura que los testimonios recaudados, el interrogatorio absuelto por la demandante, los documentos aportados al plenario acreditan la responsabilidad civil extracontractual reclamada, esto es “la existencia de un hecho ilícito en agente que cause ese hecho ilícito un daño, y la relación o nexo de causalidad entre el daño y el hecho que puede ser propio o de terceros que estén bajo subordinación y dependencia como en caso presente de PROSANTANA con sus empleados quienes por la garantía dada por PRONSANTANA de responsabilidad, honradez eficiencia de dichos dependientes, dada dicha garantía a través del ingeniero de obra RUBÉN DARIO JARAMILLO, empleado de PROSANTANA, pues por dicha razón los dependientes u obreros gozaron o se ganaron la confianza de la señora MYRIAM BARRERA FAJARDO …”.
Concluyó, entonces, que en su criterio el fallador desconoció los elementos de convicción que demuestran el hecho ilícito, el daño y su relación de causalidad.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal confirmó la sentencia desestimatoria apelada en cuanto consideró que no estaban demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual atribuida a la sociedad demandada, relativamente a los resultados dañosos del hurto de que aquella fue víctima.
En efecto, el sentenciador al examinar el primero de tales supuestos, esto es el concerniente con hecho generador de la responsabilidad reclamada, reparó en las declaraciones de Ernesto Cetina Camargo, Rosario del Pilar Barragán Barrera (hija de la demandante) y Otto Barrera Fajardo (hermano de la actora), de las cuales dedujo que el día en que ocurrió el hurto se encontraban en el inmueble el señor Cetina Camargo y las dos empleadas del servicio doméstico, pluralidad de sujetos que impedía determinar con certidumbre quien fue el que “saqueó y sustrajo las joyas”, ya que en contra del primero en mención sólo existe “un indicio de proximidad”, mientras que en contra de una de las empleadas no solo pesa ese indicio, sino otro que igualmente compromete su responsabilidad, consistente en haber desaparecido la misma mañana en que fue perpetrado el ilícito, sin que posteriormente se hubiere tenido noticia de ella. Así, dio por sentado que con las pruebas recaudadas no podía “atribuirse certeramente” la sustracción de las joyas a un sujeto determinado.
Relativamente al daño estimó que no estaba acreditado, habida cuenta que los dos testigos que refirieron la preexistencia de las joyas no precisaron su calidad ni cantidad, amén que la relación de ellas anexada a la demanda como la experticia rendida con sustento en la misma no son suficientes para determinar la entidad del daño y su cuantificación.
Por último dijo que si el perjuicio no adquirió la característica de cierto no puede afirmarse que exista una relación causal con hecho alguno que le haya dado origen.
2. En las elucidaciones referenciadas está cimentada la decisión impugnada, pues constituyen el fundamento por el cual el sentenciador negó los pedimentos de la demanda. Es patente, entonces, que para aniquilar el fallo censurado al recurrente le incumbía refutar todos esos razonamientos en aras de poner de manifiesto que los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual debatida sí fueron acreditados; empero, aquél olvidó cuestionar las reflexiones esbozadas por el ad quem, entre ellas la consistente en que no podía “atribuirse certeramente” la sustracción de las joyas a un sujeto específico, pues la verdad es que en el único cargo formulado no aflora recriminación alguna que controvierta tal aserto.
Y es que al censor le correspondía no sólo confutar esa consideración, sino elaborar un discurso en el que pusiera de relieve que las conclusiones que el juzgador extrajo del material probatorio no corresponden a su contenido objetivo y, que por el contrario, reflejaban que la sustracción de las joyas es atribuible a los empleados que realizaron la reparación del inmueble de la actora.
Empero, lo cierto es que el impugnante orientó su labor impugnativa a reprocharle al Tribunal no haber visto las pruebas que en su concepto dan cuenta de la relación laboral existente entre los trabajadores encargados de reparar el inmueble de la actora, aspecto este que, valga la pena acotarlo, aquél no puso en entredicho, así como los relacionados con la preexistencia de las joyas, cuestión ésta última con la que pareciera querer controvertir lo concerniente con el daño, pero dejó indemne las reflexiones atinentes a que no está demostrada la autoría del ilícito aducido por la actora como generador de la responsabilidad reclamada.
La argumentación que dejó de atacar el censor por sí sola mantiene la sentencia recurrida, pues a juicio del fallador está ausente uno de los supuestos requeridos para comprometer la responsabilidad de la sociedad demandada.
Sea oportuno subrayar que la deficiencia aquí advertida desatiende lo que la técnica propia del recurso de casación impone como insoslayable carga del censor para que salga airoso en la formulación de la acusación, esto es, la de impugnar todos los extremos que le sirven de soporte a la sentencia recurrida, es decir, todos los fundamentos medulares de la misma, ya que los que no fueren cuestionados se tornan invulnerables y continúan amparados por la presunción de acierto que los cobija.
Por consiguiente, sin necesidad de examinar si la acusación enderezada a demostrar que el daño realmente se acreditó está debidamente perfilada, pues se trata de una imputación en verdad bastante vaporosa, lo cierto es que reluce diáfano que la censura se abstuvo de poner nítidamente de presente que los empleados de la empresa demandada fueron los autores del ilícito.
En este orden de ideas, no se abre paso el cargo en estudio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1º de abril de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que MYRIAM BARRERA FAJARDO promovió contra PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA LTDA.
Costas a cargo de la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA