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SC-132-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).
Referencia: expediente número
08001-31-03-002-1994-12680-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 27 de enero de 2004, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Adalberto Enrique Muñoz Acuña y Magalis María Hurtado de Muñoz frente a Raúl Botero Uribe, Elvira Berrío de Jaramillo y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso los demandantes solicitaron declarar que ellos adquirieron, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio de los “predios urbanos” conocidos con los nombres de “Villa Isabel” y “Cocales” con matrícula inmobiliaria números 040-0033722 y 040-0015403, respectivamente, situados en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico, y que se ordenara la inscripción del fallo que así lo dispusiese en la oficina competente.
2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.
a) Por tiempo superior a veinte años, con ánimo de señores y dueños, con la constante ejecución de actos positivos, los actores han tenido la posesión real y material de aquellos predios, en los cuales han construido, así como levantado cercas; en relación con ellos también han pagado impuestos, servicios públicos, ejercido mecanismos de defensa contra terceros perturbadores y plantado cultivos de diversa naturaleza, entre otros.
b) Los demandantes llegaron a los predios en 1971 por sugerencia de Jorge Valencia, quien les dijo que dichos inmuebles estaban abandonados, pues carecían de dueño; por tal motivo, desde que los ocuparon, han ejercido en forma pacífica y continua la posesión. En varias ocasiones dieron en arrendamiento a Pedro Redondo parte de ellos, y él les entregaba el dinero correspondiente.
3. Los demandados contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, señalaron que el atinente a la extensión de los predios debía probarse, al tiempo que negaron los restantes.
Propusieron las excepciones de “falta de legitimación en la causa” y “fraude procesal”, fundadas, la primera, en que la presencia de los actores en los inmuebles obedecía a que tenían una relación de carácter laboral con los demandados, por lo que eran meros tenedores; y, la segunda, en que pese a tener ellos la calidad de trabajadores de los opositores, han pretendido apropiarse de los terrenos que les fueron entregados para que los custodiaran, en lugar de promover la acción ordinaria laboral para obtener el pago de los salarios y prestaciones que se les adeudaran.
El curador que representó a las personas indeterminadas al contestar la demanda manifestó no constarle los hechos, los cuales debían probarse.
A este asunto acudió Rafael Pérez Arnedo, quien, al oponerse a las pretensiones y negar los hechos de la demanda, indicó ser poseedor del predio “Los Cocales”, motivo por el cual había promovido, antes del nacimiento de éste, un proceso similar contra el mismo Raúl Botero, que cursaba en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla.
4. Por sentencia de 9 de agosto de 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla culminó la primera instancia, en la que accedió a las pretensiones.
5. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el tribunal, mediante fallo de 27 de enero de 2004, revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las súplicas del libelo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. A vuelta de señalar el alcance de la prescripción como instituto jurídico, aludir a sus modalidades y relacionar los presupuestos que debe acreditar quien solicite una declaración de pertenencia por haber adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de una heredad, afirmó el ad-quem que del examen del acervo probatorio no se colegía la posesión por parte de los demandantes por el término legalmente previsto, puesto que no había certeza sobre las circunstancias mediante las cuales ellos entraron a los predios y la calidad que decían ostentar, ya que al analizar en conjunto la declaración rendida por la actora y los testimonios denotaba inexactitud, contradicción y ambigüedad.
2. En el camino de sustentar ese aserto sostuvo el juez de segundo grado que aquélla, en el interrogatorio de parte que absolvió dentro de la diligencia de inspección judicial, del cual afloraba la confesión judicial provocada de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, reconoció que Rafael Pérez Arnedo, quien actuó en este asunto como tercero poseedor de uno de los lotes pretendidos, era la única persona que la había perturbado, y que entró a esos terrenos porque Jorge Valencia les dijo que fueran a vivir en ellos pues estaban abandonados, siendo que éste, prosiguió el juzgador, no tenía facultad para otorgar dicha autorización por cuanto no era el propietario de los respectivos inmuebles, según lo constató de los certificados de tradición allegados al proceso. Anotó que lo declarado por la nombrada demandante en el aludido interrogatorio de parte, acerca de que en 1987 el demandado Raúl Botero quiso comprarle a ella y a su esposo uno de los susodichos terrenos, también contrariaba la realidad probatoria, la cual demostraba que éste, desde 1983, ya lo había adquirido por compra a Luis Mario Ríos Tobón mediante la escritura pública 831 de 28 de marzo de ese año, de la Notaría Tercera de Barranquilla.
Agregó que igualmente debía desestimar la declaración de Francisco Wharrf Rodríguez por razón de su edad, puesto que si en la fecha en que se recepcionó su versión tenía apenas 29 años de edad, no era posible que “desde la temprana edad de 9 años estuviese en capacidad de dar testimonio sobre la alegada posesión de los actores”, teniendo en cuenta que para 1996, cuando se presentó la demanda del proceso, el término para la prescripción era de 20 años.
Comentó que el testimonio de Daniel Pernett Vargas era contradictorio en relación con el ejercicio del señorío de los actores, por cuanto al declarar que le constaba que los mismos vivían en los predios en calidad de propietarios, depuso que como esos terrenos “antes era un monte”, ellos habían construido la casa que estaba arriba del lote y le pusieron techo, pisos y puerta a la que se hallaba “sobre la carretera”, pero acontecía, continuó el sentenciador, que conforme a la inspección judicial se estableció que la casa que quedaba “hacia la carretera” tenía “una antigüedad mayor de 40 años”, a lo que añadió que la misma demandante en el interrogatorio que absolvió reconoció haber llegado a los predios “cuando estaba embarazada de su hijo mayor”, quien para la época de esa declaración tenía 31 años de edad.
3. Compendió así el tribunal que los testimonios dejaban duda sobre la condición alegada por los actores, y que la misma Magalis María confesó acerca de la perturbación de que había sido objeto, a más que su afirmación consistente en que el demandado Botero Uribe quiso comprarles el terreno no concordaba con las pruebas que demostraban que él desde mucho tiempo atrás ya era titular del mismo; adicionalmente, el testigo Wharrf Rodríguez, por su juventud, no estaba en condiciones de percibir con exactitud los hechos sobre los cuales rindió su versión, y lo declarado por Pernet Vargas resultaba contradictorio frente a los hechos que fueron directamente constatados y desvirtuados en desarrollo de la inspección judicial. Juzgó así que no se cumplían a cabalidad los presupuestos para la prosperidad de la acción.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO SEGUNDO
1. Después de afirmar que en este asunto se incurrió en la nulidad procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y señalar que la declaración de pertenencia pretendida debía recaer sobre dos predios ubicados en zona rural del municipio de Puerto Colombia, anotan los recurrentes que como el sometido a controversia versa sobre un tema agrario, al punto que en los fundamentos jurídicos del libelo indicaron el decreto 508 de 1974, el mismo debía tramitarse por el procedimiento previsto para el ordinario agrario, por cuanto para agosto de 1996, cuando se presentó la correspondiente demanda, estaba vigente el decreto 2303 de 1989, que creó la jurisdicción agraria y sometió a su imperio el conocimiento del proceso de pertenencia sobre bienes de esa naturaleza, conforme a sus artículos 54 y 62.
2. Tras anotar que el trámite del proceso ordinario agrario es diferente del ordinario de mayor cuantía regulado en el Código de Procedimiento Civil, afirman los impugnadores que como este debate se adelantó por la cuerda del procedimiento últimamente mencionado, se omitió citar al procurador agrario, así como se dejaron de practicar las audiencias y diligencias que reglamenta el capítulo VI del decreto en mención.
3. Piden entonces que la Sala case la sentencia impugnada y declare la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se sabe, uno de los motivos que el legislador tiene establecido para acudir en casación en búsqueda del quiebre del fallo acusado, conforme con la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es el hecho de que al asunto le aqueje cuando menos una irregularidad tal que conforme a la misma normatividad procesal determine una cualquiera de las causales de nulidad taxativamente establecidas, siempre y cuando quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado y que el vicio aducido no se hubiere convalidado, como lo señala la norma, al indicar que es motivo de casación “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.
A este propósito es de verse cómo el Código de Procedimiento Civil destina todo el capítulo II del título XI de su libro segundo a reglamentar la materia de las nulidades procesales, el cual está compuesto por normas que determinan las causas generadoras de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales, así como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a través de las cuales surge su saneamiento. Es con fundamento en ese específico contenido normativo que la doctrina jurisprudencial tiene decantado que son la taxatividad, la protección y la convalidación, entre otros, los principios rectores que gobiernan tal materia.
2. Dicen los casacionistas que en este asunto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil porque el mismo se tramitó por la cuerda del proceso ordinario de mayor cuantía de que trata dicho estatuto procesal, siendo que, según su entender, debió adelantarse por el procedimiento previsto para el ordinario agrario regulado en el decreto 2303 de 1989, por razón de que eran agrarios los predios pretendidos.
3. Frente a la temática así planteada ha de verse que la Corporación, al analizar un asunto de connotación similar al que ahora ocupa la atención, tomando como punto de referencia los preceptos normativos contenidos en los artículos 4° de la ley 4ª de 1973 -que reformó el artículo 12 de la ley 200 de 1936-, 1º del decreto 508 de 1974, 2º, 51, 52 y 137 del decreto 2303 de 1989, señaló “que la prescripción adquisitiva sobre bienes agrarios puede dar lugar a dos procesos autónomos, cuyo trazado debe perfilarse en la demanda respectiva con que se haya de iniciar uno u otro”; por un lado, al “que versa sobre el dominio de la pequeña propiedad agraria, el cual se tramita y decide en los términos del decreto 2303 de 1989, del Código de Procedimiento Civil en lo que permite dicho decreto y de las normas adicionales del decreto 508 de 1974”, y, por el otro, al “tocante con el dominio de un inmueble agrario que no clasifica dentro de la categoría de pequeña propiedad, cuyo procedimiento está regulado expresamente por el artículo 139 del decreto 2303 de 1989, siéndole aplicables supletoriamente ‘las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procesos agrarios, con los objetivos que persiga este estatuto y los principios que lo inspiran’”(sentencia número 048 de 11 de abril de 2003, exp.#6727).
4. Pues bien, revisada la pieza con la que se dio inicio a esta controversia judicial, encuentra la Sala que lo pretendido por los demandantes fue, ni más ni menos, obtener la declaración en el sentido de que ellos adquirieron, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias números 040-0033722 y 040-0015403, situados en el municipio de Puerto Colombia, sin que allí hubieran indicado, ni por asomo, que la pretendida usucapión tenía por objeto sanear el dominio de una pequeña propiedad agraria o, contrariamente, conseguir la declaración de haber adquirido ellos el dominio de un inmueble de esa misma naturaleza que no clasificaba dentro de la categoría de pequeña propiedad; por supuesto que la causa petendi expuesta como sustento de aquella súplica no refiere hecho alguno que condujera a indicar que fue propósito de los actores instaurar una u otra de las pretensiones últimas aludidas. Por el contrario, si se toma en consideración que en la demanda de manera expresa se pidió declarar que los actores habían adquirido por el mentado modo el dominio de los “predios urbanos” conocidos con los nombres de “Villa Isabel” y “Cocales”(se subraya), bien podía comprenderse que el querer suyo fue el de promover el proceso de pertenencia de que trata el artículo 407 del estatuto procesal civil, como en efecto así lo entendió el juzgado del conocimiento al tramitar este asunto por dicho procedimiento.
Aparte de lo anterior, en el evento de que se pensara que lo que aquéllos se propusieron adelantar fue un proceso para sanear el dominio de una pequeña propiedad agraria, habría que anotar cómo a ese respecto tampoco se acompañó al libelo constancia o certificación de las autorizadas por la ley, ni otra igualmente eficaz, tendiente a demostrar que por lo menos uno de los dos terrenos no excedía de 15 hectáreas, como lo ordena el mencionado decreto 508 de 1974.
De este modo, como el cuadro fáctico trazado por los demandantes apuntaba a la declaración de pertenencia de unos “predios urbanos”(fl.1, cd.1), que no rurales y menos agrarios, el juzgado del conocimiento, en armonía con el escrito introductorio, por auto de 14 de agosto de 1994 admitió “la demanda de PERTENENCIA (Prescripción extraordinaria Adquisitiva de Dominio)», ordenó el traslado de rigor a los demandados, su emplazamiento y el de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos “sobre los bienes inmuebles materia de esta demanda” (fl.13,cd.1), todo porque encontró cumplidos los requisitos del artículo 407 ejusdem. El adelantamiento del asunto mediante la señalada cuerda tuvo desarrollo progresivo con el silencio absoluto de los promotores del proceso, quienes sin plantear reparo alguno consintieron abiertamente que la causa fuera seguida bajo la forma procesal ya anotada, vale decir, sin siquiera insinuar que la misma debía tramitarse y decidirse por alguno de los procedimientos previstos en el decreto 2303 de 1989, por tratarse ya del saneamiento de una pequeña propiedad ora de obtener el dominio de un inmueble agrario que no clasificaba dentro de la categoría anterior, pues fue justamente a raíz de que el fallo del tribunal les resultó adverso que proponen un enfoque distinto sobre la naturaleza del proceso al que mantuvieron a lo largo de las dos instancias, buscando con ello, a ultranza, la anulación del asunto desde el mismo auto admisorio de la demanda, en orden a lo cual escasamente afirman que los predios materia de la usucapión son rurales, pero, desde luego, sin referir ningún otro supuesto fáctico.
5. En este orden de ideas, si en la demanda no se expresó, ni por asomo, que los predios aquí pretendidos eran agrarios, si con el libelo ni posteriormente se allegó elemento alguno que indicara que los terrenos ciertamente tenían aquella condición, y si tampoco se suministró evidencia indicativa de que por lo menos uno de ellos tenía una extensión superficiaria inferior a quince hectáreas, no puede sostenerse, como equivocadamente lo viene a hacer apenas ahora la parte actora, que en este asunto se engendró la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 140, al haberse tramitado por la cuerda del proceso ordinario de mayor cuantía de que trata el Código de Procedimiento Civil, y no por alguno de los particulares procedimientos que con relación a los decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989 atrás quedaron referidos, pues, itérase, ninguna seña se suministró que condujera a concluir que el juez del conocimiento estaba precisado a conducir esta causa por alguno de los mentados trámites.
Lo expuesto en precedencia conduce a sostener, por contera, que no resultaba menester citar al procurador agrario, por cuanto a términos del estatuto procesal civil dicha convocatoria no tiene lugar en tratándose de asuntos tramitados por la cuerda del proceso ordinario allí previsto, como sí lo estaría respecto de los procedimientos de que tratan los decretos 508 y 2303 ya aludidos.
6. Por tanto, el cargo no prospera.
CARGO PRIMERO
Acusan la sentencia de violar, en forma indirecta, los artículos 673, 762, 764, 768, 770, 780, 981, 2512, 2518, 2527, 2531 del Código Civil, 1º de la ley 50 de 1936, 194, 197, 215 y 407 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de los errores de hecho cometidos por el tribunal en la apreciación de las pruebas.
1. Luego de transcribir uno de los apartes del fallo atacado, dicen los casacionistas que el tribunal se fundó en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, así como en los testimonios de Daniel Pernett Vargas y Francisco Wharrf Rodríguez, los cuales, por advertir error de hecho en su apreciación, no los cotejaba con la inspección judicial, el dictamen pericial y la confesión espontánea que brota de la contestación a la demanda, la copia de los fallos de 3 de abril de 2002 proferidos por el Tribunal y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de pertenencia de Rafael Pérez Arnedo, que fueron ignorados para su apreciación conjunta.
2. Con base en algunos de los pasajes del interrogatorio de parte absuelto por la demandante Hurtado de Muñoz, aseguran los censores, por un lado, que si su hijo mayor tenía 31 años de edad para cuando aquélla rindió esa declaración el 27 de abril de 2001, y si él nació en los predios pretendidos, era indudable que la posesión de los actores ocurrió en 1970; y, por el otro, que por haber estudiado dicha declaración en forma aislada, sin relacionarla con los testimonios, el tribunal incurrió en palmario y manifiesto error de hecho, porque de ese modo la calificó de inexacta, contradictoria, ambigüa e insuficiente para demostrar los actos de señorío ejercidos sobre los terrenos, pues la sola lectura de las respuestas que transcribe de la aludida prueba, era bastante para señalar lo contrario en cuanto al tiempo de la posesión y la ejecución de actos de dominio.
Tomando como punto de referencia esa misma declaración de parte, señalan los impugnadores que para el ad-quem resultó contradictorio que Raúl Botero, el mismo año en que adquirió uno de ellos, les haya propuesto a los actores comprarle los predios, pese a que una aspiración de esa índole era normal, pues si aquél había adquirido el dominio pero no la posesión, era lógico que aspirara a obtenerla mediante la negociación con quienes la tenían. Agregan que ni siquiera relacionando dicha prueba con los testimonios podía sostenerse, como lo hizo aquél, “la inexactitud, contradicción y ambigüedad”.
3. Después de citar la porción del fallo referida al testimonio de Daniel Pernett Vargas, dicen los acusadores que de esa probanza se confirmaba el error de hecho en que incurrió el juez de segundo grado al apreciarla “tanto en conjunto con los otros testimonios y la inspección judicial, como aisladamente”, pues de la aludida versión ignoró aquellos aspectos que tienen que ver con los actos posesorios ejercidos por los demandantes desde su iniciación en 1970, como la siembra de cultivos, la construcción de nuevas edificaciones y las mejoras puestas en las ya existentes, para fijar su atención en una posible inexactitud, consistente en que los actores no pudieron construir la casa porque, según los peritos, la misma tenía una antigüedad de 40 años, y ellos 31 años de posesión.
Insisten en que tal contradicción no tuvo suceso, por cuanto, como se lee en el dictamen pericial rendido en la diligencia de 27 de abril de 2001, en el predio con matrícula inmobiliaria número 040-0033722 existe una casa con antigüedad aproximada de 40 años, mejoras realizadas sobre ella y una nueva construcción de 20 años, al tiempo que en el otro lote figura plantada una casa que data de 15 años atrás. Por la mención parcial que hizo de la mentada experticia, el tribunal incurrió en error de hecho, ya que ello lo llevó a atribuirle inexactitud y contradicción a lo declarado por el testigo Pernett Vargas.
4. También erró el juzgador al descalificar el testimonio de Francisco Wharrf Rodríguez por la edad que el mismo tenía para cuando rindió su versión, pues lo cierto es que, aun así, éste expuso conocer a los actores desde que tuvo uso de razón, por haber nacido en el mismo corregimiento, ser amigo desde niño de los hijos de ellos, frecuentar desde entonces su casa y haberlos visto como dueños de los terrenos, por cuanto siempre los conoció viviendo allí, lugar en el que han hecho mejoras y sembrado árboles frutales, a más que nunca supo que alguien reclamara dichos terrenos. Este error se torna manifiesto si se tiene en cuenta que, según el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la habilidad para rendir testimonio parte desde los 12 años de edad, y Wharrf Rodríguez tenía 29 cuando declaró, lo que significa que estaba habilitado para hacerlo.
5. Sostiene la censura que el error de hecho cometido por el sentenciador en la apreciación de las pruebas que analizó emerge evidente al comprobarse que no estimó la confesión que surge de la contestación a la demanda, la inspección judicial ni el dictamen pericial, y resulta que de los dos últimos elementos de certeza acabados de referir se confirma la posesión ejercida por los actores, con cuyo estudio aquél hubiera podido erradicar las dudas que le surgieron al analizar la prueba testimonial, al tiempo que del primero de los mismos se desprendía que desde 1970 ellos poseían los predios en forma continua, ininterrumpida, pacífica y pública.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se sabe, desde antiguo la doctrina jurisprudencial de la Corporación tiene sentado que por cuanto los jueces gozan de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunción de verdad y acierto, la tarea de quien recurre en casación obligadamente tendrá que estar dirigida a demostrar que el dislate que le achaca al ad-quem es notorio y trascendente, esto es, de tal tamaño que a la primera mirada se advierta la contraevidencia de la determinación adoptada con la realidad que surge del proceso, ya que como él “es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquél, y al efectuar tal apreciación, no incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos”(G. J., t. CCXXXI, pag.644).
Es evidente, entonces, que únicamente en aquellos casos en que el tribunal incurra en una equivocación protuberante y trascendente, es viable abrirle paso a la casación, de donde se desprende que la acusación que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasará de ser inane, como lo será igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, como quiera que, al no corresponder ninguno de tales supuestos a las reseñadas exigencias, habrá de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juez de segundo grado haya dejado sentados en el fallo, toda vez que “el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente”, por supuesto que si la inferencia a la que hubiera llegado, “luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido”(G. J., t. CCLVIII, pags.212 y 213).
2. Tomando como punto de referencia las exposiciones que preceden, debe resaltar la Corporación cómo la conclusión que lo condujo a negar las pretensiones de la demanda, el juzgador la edificó con fundamento en los certificados de tradición de los inmuebles, la declaración de parte de la demandante Magalis María, la inspección judicial practicada con intervención de peritos, así como en los testimonios de Francisco Wharrf Rodríguez y Daniel Pernet Vargas, pues fueron estos elementos demostrativos los que lo llevaron a afirmar que de ellos no se colegía la posesión por parte de los demandantes por el término legalmente previsto, puesto que no había certeza particularmente acerca de las circunstancias mediante las cuales entraron a los predios y la calidad que decían ostentar.
En efecto, como se dejó señalado en la sinopsis que se hizo del fallo acusado, fue con apoyo en el análisis crítico, razonado y en conjunto de tales medios demostrativos como el sentenciador infirió que las aludidas declaraciones de terceros dejaban duda sobre la condición alegada por los actores, y que la misma Hurtado de Muñoz había confesado que Rafael Pérez Arnedo le disputaba la posesión, a más que su afirmación consistente en que el demandado Botero Uribe quiso comprarles el terreno no concordaba con las pruebas que demostraban que él desde mucho tiempo atrás ya era propietario del mismo, a más que el nombrado Wharrf Rodríguez, por su juventud, no pudo percibir con exactitud los hechos sobre los cuales rindió su versión, y lo declarado por Pernet Vargas resultaba contradictorio frente a los hechos que fueron directamente percibidos y desvirtuados en la inspección judicial.
Específicamente anotó el tribunal que Magalis María en el interrogatorio de parte que absolvió confesó que Rafael Pérez Arnedo era la única persona que le había perturbado la posesión, al punto que había promovido en su favor un proceso similar a este sobre uno de los lotes aquí involucrados, y que entró a los inmuebles porque Jorge Valencia les dijo a ella y a su esposo que fueran a vivir allí pues estaban abandonados, pese a que ese sujeto no tenía facultad para otorgar autorización en tal sentido por cuanto no era el propietario de los mismos, según lo infería de los certificados de tradición allegados; agregó el ad-quem que la declaración efectuada por la mentada demandante, en el sentido de que en 1987 el demandado Raúl Botero quiso comprarles a ella y a su cónyuge uno de los susodichos terrenos, no era creíble si se tenía en cuanta que éste, mediante la escritura pública 831 de 28 de marzo de 1983, ya lo había adquirido.
Y en cuanto concierne al testimonio de Francisco Wharrf Rodríguez, el juez de segundo grado indicó que el mismo era insuficiente en orden a probar la posesión por el lapso de tiempo de los veinte años que a la sazón preveía la ley, si se tenía en cuenta que para cuando hizo dicha declaración tenía 29 años de edad, de suerte que su versión, por lo menos con respecto a los primeros años de su vida, no resultaba convincente en orden a probar verdaderos hechos posesorios desarrollados por los promotores del proceso en los predios pretendidos; a lo anterior añadió que el testimonio rendido por Daniel Pernett Vargas emergía contradictoria en lo tocante con el señorío ejercido por los actores, por cuanto declaró que como esos terrenos “antes era un monte”, éstos tuvieron que construir la casa que estaba arriba del lote y ponerle mejoras a la que se hallaba “sobre la carretera”, pero sucedía, dijo el juzgador, que en la inspección judicial se evidenció que la edificación ubicada “hacia la carretera” tenía “una antigüedad mayor de 40 años”, siendo que la demandante en aquel interrogatorio de parte admitió haber arribado al lugar después, esto es, “cuando estaba embarazada de su hijo mayor”, quien para la época de esa declaración tenía 31 años de edad.
3. Conforme a lo expuesto, encuentra la Corte que la inteligencia que de la señalada manera le dio el sentenciador a los indicados elementos de certeza no es desacertada ni irracional, tampoco carece de lógica y menos deviene arbitraria, y, en cambio, sí acompasa con lo que objetivamente emana de ellos, como pasa a verse.
Ciertamente, en la declaración que rindió dentro de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 27 de abril de 2001 (fls.94 a 98), Daniel Pernett Vargas declaró que los demandantes nunca habían sido molestados “por ninguna persona en su posesión como dueños de esta propiedad” (fl.101,cd.1); mas acontece que en el interrogatorio de parte que absolvió dentro de dicha diligencia, la demandante Magalis María Hurtado de Muñoz, luego de admitir que junto con su esposo ocupaba los terrenos objeto de las súplicas, declaró todo lo contrario, al admitir que la única persona que efectivamente le disputaba la ocupación que allí hacía era “Rafael Pérez Arnedo”, quien vivía “en la casa del frente pasando la carretera” (fl. 96).
El nombrado testigo de igual manera depuso que como aquellos predios “antes era un monte”, los demandantes tuvieron que hacerle mejoras a “la casa que está sobre la carretera”(fl.101), pero resulta que esa aseveración no compagina del todo con lo que se constató en la susodicha diligencia de inspección judicial, pues allí, los peritos actuantes, enfatizaron que en el predio con matrícula inmobiliaria 040-0033722, la casa que “queda hacía la carretera tiene una antigüedad mayor a 40 años”(fl.95), lo cual, por lo demás, se explica si se toma en cuenta que la propia demandante, en el aludido interrogatorio de parte, expresó que cuando llegó a ocupar los inmuebles, ella “estaba embarazada” de su hijo mayor, quien, para la época en que rindió dicha versión, tenía 31 años de edad(fl.96). Ahora, en la mencionada declaración de parte Magalis María sostuvo que conoció al demandado Raúl Botero a raíz de que catorce años atrás concurrió a comprarles “los lotes pero nosotros no quisimos venderle” debido a que “ofreció muy poco”(fl.96), lo que no concuerda con la información que se desprende de los certificados de tradición de los predios involucrados, donde se establece que el nombrado opositor, desde marzo de 1983, en el caso del lote con matrícula inmobiliaria número 040-0015403, y julio de 1966, en el del otro terreno, ya era titular de los derechos de dominio(fl.5 y 6).
Adicionalmente, en su declaración, recepcionada el 27 de abril de 2001(fl.94), el deponente Francisco Rafael Wharrf Rodríguez declaró tener 29 años de edad, situación que el tribunal tuvo en cuenta para estimar que la versión ofrecida por dicho testigo resulta insuficiente en orden a probar los actos posesorios que pudieron ejecutar los actores durante el término de los veinte años que para efectos de la prescripción demandada se requerían, pues, conocida la mencionada edad, ello indicaba que él debía hacer referencia a circunstancia de esa naturaleza desarrolladas cuando el mismo apenas tenía nueve años, lo cual no emergía del todo convincente.
4. De suerte que si tras el análisis crítico y objetivo de esas pruebas el tribunal arrimó a la conclusión en el sentido de que no había certeza acerca de las circunstancias mediante las cuales los actores entraron a los predios y de la calidad que decían ostentar respecto de los mismos, por cuanto entre la declaración de parte, los testimonios recibidos y la misma inspección judicial con intervención de peritos existían serias contradicciones que desdecían de su virtud probatoria, concretamente las que atrás quedaron evidenciadas, y si lo que aquél así coligió razonablemente se desprendía de tales probanzas, conforme viene de verse, ha de seguirse que esa consideración lejos se encuentra de ser arbitraria o de estar en notoria desconexión con lo que esos elementos de certeza en sana lógica permitían inferir.
Como se aprecia, aquel modo de razonar del juez de segundo grado, fundado justamente en los señalados medios de certeza, no es desproporcionado ni arbitrario, tampoco carece de lógica, y en cambio sí acompasa con lo que esos elementos permiten inferir, según quedó visto, razón que a la vez lleva a sostener que la argumentación de tal manera concebida por aquél, así sea que frente a las pruebas en que se apoyó se tenga un criterio distinto, como parecen tenerlo los impugnadores, no cae en lo absurdo para que pudiera predicar, como ciertamente lo hizo, que los actores no demostraron ser los poseedores de los predios, por lo menos durante el espacio de tiempo que al efecto se requería conforme a las normas jurídicas a la sazón vigentes. En este específico punto de las reflexiones ha de anotar la Sala que “si la conclusión a la que llegó el ad-quem, luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador en la providencia motivo de impugnación”(G. J., t. CCLVIII, pags.212 y 213), desde luego que, como también lo ha señalado la Corporación, “no es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretación de la prueba, sino la franca desconexión con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio señalado”(sentencia 115 de 23 de septiembre de 2004, exp.# 0329).
5. En adición a la argumentación precedente, de por sí suficiente para dar al traste con la acusación que se analiza, no ha de perderse de vista que, contrariamente a lo pregonado por la censura, es lo cierto que el interrogatorio de parte absuelto por la propia demandante, por sí solo, no resulta bastante en orden a probar el tiempo de la posesión y la ejecución de actos de dominio que hubieran podido desarrollar los promotores del proceso, pues, como desde antiguo lo tiene dicho la Corte, “este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil”(sentencia número 039 de 28 de marzo de 2003, exp.#6709).
6. Por tanto, no prospera el cargo.
IV. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de enero de 2004, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
Condénase a los recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA