SC 176 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-176-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).  

Referencia: expediente número  

25290-31-84-001-2002-00137-01.  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad instaurado por Mario Rodríguez Ceferino frente a Mario Joseph Rodríguez Infante, menor de edad representado por su progenitora María Bernardita Infante Rey.  

I. ANTECEDENTES  

                       1. Solicitó el demandante declarar que el demandado, quien nació el 1º de enero de 1985, no era hijo suyo, por cuanto no fue procreado dentro de las relaciones extramatrimoniales que tuvo con María Bernardita Infante Rey; declarar, como consecuencia de lo anterior, sin valor ni efecto el reconocimiento que de dicha paternidad hizo el 5 de septiembre de 1994 en el registro civil bajo el indicativo serial número 0582648 y oficiar al registrador del municipio de Arbeláez ordenándole modificar el acta contentiva del registro civil de nacimiento de Mario Joseph, suprimiendo el apellido Rodríguez.  

                       2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.  

                       a) A raíz de que la prueba practicada por la clínica genética de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C. excluyó la paternidad del actor respecto de la menor Ángela Lorena Rodríguez Infante, hija de María Bernardita Infante Rey, aquél no sólo se vio obligado a promover ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá el respectivo proceso de impugnación de la paternidad, sino que quedó sumido en una profunda duda, ya que si dicha progenitora lo engañó atribuyéndole esa paternidad, pudo haber procedido de igual manera en relación con la que le endilgó respecto del demandado, a quien él reconoció como su hijo el 5 de septiembre de 1994, pues conoció a la mentada María Bernardita en abril de 1984, con quien tuvo relaciones sexuales el último día de ”este mes”.  

                       b) Durante la época del respectivo embarazo el demandante no tuvo contactó con Infante Rey debido a que ella regresó al municipio de Pandi, donde vivían sus padres, y después del nacimiento de Mario Joseph vino a tener trato con la misma en dos oportunidades, la última a finales de enero de 1987.  

                       c) Con motivo de la duda enantes referida, la consistente en que el demandado no fuera su hijo, en varias oportunidades el actor le exigió a María Bernardita que se practicaran la prueba para verificar si en verdad era el progenitor; fue así como, pese a la negativa de aquélla, en últimas obtuvo que la clínica atrás nombrada realizara los respectivos exámenes y el 27 de abril de 2002 emitió el informe correspondiente, según el cual la paternidad de Rodríguez Ceferino respecto del demandado era “incompatible por los sistemas STR-vWA, TPOX, D16S539, D7S820 D13S317, D5S818, Penta E, D21S11, D3S1358”, lo que indicaba que la misma quedaba excluida, ya que los “marcadores utilizados” para el estudio de rigor tenían “un poder de exclusión combinado superior al 99.9998%”.  

                       d) Como durante 17 años de su vida fincó esperanzas, ilusiones y anhelos en su descendencia, al punto de sentirse personificado en Mario Joseph, el demandante quedó sumido en angustia y desesperación cuando se enteró que nada de ello había sido cierto y, en cambio, sí víctima de engaño, pues de esa manera, y con la mediación del notario, María Bernardita obtuvo que él reconociera al demandado como su hijo; además, la aludida progenitora le comentó las experiencias sexuales que ha tenido con varios hombres, y ahora ella tiene compañero permanente.  

                       e) Se promueve esta acción luego de haber conocido el resultado de la mencionada prueba, pues el actor es el afectado “con este reconocimiento llevado a cabo por presión de la madre del menor”, siendo que la misma sabía “que no era hijo de quien hoy demanda”.  

                       3. María Bernardita Infante Rey, en su condición de progenitora del demandado, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la existencia del proceso de impugnación de la paternidad que el demandante promovió contra la menor Ángela Lorena Rodríguez Infante, haber viajado al municipio de Pandi cuando quedó embarazada, la época en que aquél reconoció al opositor como hijo suyo, el contenido de la prueba de genética y lo de la tecnología aplicada en la elaboración de la misma; aclaró que se trasladó a aquella localidad por petición del actor, que el mentado resultado científico no constituía plena evidencia y que la muestra recogida pudo haberse practicado en forma irregular; dijo, adicionalmente, que no le constaba lo de las dudas que le pudieron surgir al actor ni lo relativo a la idoneidad de los resultados del aludido examen; y negó los restantes, no sin antes precisar que ella siempre estuvo dispuesta a practicarse la prueba.  

                       Propuso como defensas las que denominó “aceptación por parte del demandante de la existencia de relaciones sexuales con la demandada, a la época de la concepción del menor”, “convivencia aunque no estable entre demandante y demandada”, “falta de idoneidad y credibilidad respecto de la prueba en que la parte demandante fundamenta la presente acción”, “inexistencia de la imposibilidad física de poder engendrar proveniente del demandante por la época de la concepción del menor Mario Rodríguez Infante”, “inexistencia de los presupuestos que trata el art. 5 de la ley 75 de 1968 para que exista la impugnación”, “caducidad de la acción” y “reconocimiento expreso y tácito del demandante en su calidad de padre, respecto de sus hijos Mario Rodríguez y Ángela Rodríguez”, fundadas en los términos del escrito que obra a folios  20 a 22.  

                       4. Por sentencia de 12 de noviembre de 2004 el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá culminó la primera instancia, en la que accedió a las pretensiones.  

5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el tribunal, mediante fallo de 18 de agosto de 2005, revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.  

                         

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       1. Luego de citar los artículos 1º, 5º de la ley 75 de 1968, 335 y 248 del Código Civil, y sentar algunas reflexiones a su alrededor, con el propósito de definir cuál era el término que tendía el padre para impugnar el reconocimiento que hubiera efectuado, indicó el ad-quem que como la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-310 de 31 de marzo de 1994, declaró inexequible la expresión “trescientos días” contenida en el inciso segundo del numeral 2º del último de los citados artículos, resultaba imposible aplicar ese término a aquél, pues, dada la fuerza de dicha decisión, el plazo para la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad era el mismo tanto para los hijos matrimoniales como para los extramatrimoniales.  

                       2. Tocante con el momento a partir del cual empezaba a contarse el término de caducidad, comentó el juez de segundo grado que ese hito dependía del surgimiento de un interés actual, el cual no siempre afloraba en la fecha en que se hacía el reconocimiento; de este modo, añadió, cuando se efectúa el reconocimiento por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 1º de la ley 75 de 1968, el progenitor debe hacerlo convencido de que el reconocido es hijo suyo, por los antecedentes de sus relaciones sexuales con la madre de éste, pues la buena fe así lo hace presumir, de suerte que cuando ese acto se verifica con la firme convicción de que el reconocido es su descendiente, el padre, en el momento en que lo realiza no tendrá interés en impugnar la paternidad que así pudo haber concebido (fl.29).  

                       Ello será así, agregó, mientras no acontezca un hecho que haga surgir en el reconocedor un interés que destruya la aludida manifestación de voluntad, el cual no lo estructura el simple cambio de opinión frente al reconocimiento efectuado sino la ocurrencia de un hecho serio que torne en dudosa la existencia de ese vínculo y haga surgir en aquél el motivo para impugnar; es decir, insistió, sólo a partir del nacimiento de esa razón actual podía empezar a computarse el mentado término de caducidad, como así se desprende del artículo 248, a lo que añadió que, conforme a la jurisprudencia, el surgimiento del susodicho interés no podía depender de la invocación que aquél hiciera de cualquier hecho.   

                       3. Señaló, desde un ángulo opuesto al anterior, que cuando el presunto padre hace el reconocimiento, pese a saber previamente que el reconocido no es su hijo, el surgimiento del mentado interés para impugnar la paternidad así admitida coincidía con el acto de reconocimiento, ya que, en tal supuesto, al tener para ese entonces dicho progenitor la convicción de no serlo, en ese instante le emergía el aludido interés para impugnar y no en ningún hecho futuro. En esta dirección afirmó el juzgador que con frecuencia se hacían reconocimientos de paternidad extramatrimonial pese a saber el reconocedor que el reconocido no era su hijo, todo con el propósito, entre otros eventos, de evitar tramitar el respectivo proceso de adopción, consolidar relaciones de pareja reconociendo hijos anteriores de uno de sus miembros, “falseando con ello la verdad e invadiendo la órbita del derecho penal”; en tales casos, prosiguió, el interés a efecto de impugnar surgía desde la fecha del reconocimiento, siendo que para esos propósitos el padre tenía el término legal de sesenta días, conforme a lo ya anotado.  

                       4. Con base en la precisión anterior, pasó el sentenciador a reparar si en este asunto había caducado la acción, en orden a lo cual recalcó que en el acto introductorio el actor indicó como fundamento fáctico de las súplicas demandadas, que había iniciado un proceso de impugnación de la paternidad de la menor Ángela Lorena Rodríguez Infante, hija de María Bernardita Infante Rey, porque obtuvo la prueba genética demostrativa de que él no era el progenitor de aquélla, y que ante esa puntual situación quedó abismado y sumido en una profunda duda, pues el resultado de dicho examen le permitió pensar que si Infante Rey había sido capaz de engañarlo atribuyéndole esa paternidad, bien pudo suceder lo mismo en la primera oportunidad cuando reconoció al demandado como su hijo, ya que él conoció a ésta en abril de 1984, con quien tuvo relaciones sexuales el último día de ese mes.  

                       Indicó asimismo el tribunal que en otro hecho de la demanda el promotor del proceso había afirmado que justamente por la duda derivada del resultado de aquel examen le pidió a María Bernardita que se practicaran la prueba genética, la cual, una vez realizada el 27 de abril de 2002, excluyó la paternidad suya frente al opositor. El actor allí también admitió, continuó diciendo el ad-quem, que a raíz del resultado recién mencionado de paso erradicó la incertidumbre que siempre le acompañó en torno a la paternidad suya respecto de Mario Joseph, dado que tuvo relaciones sexuales con aquélla únicamente en la fecha atrás aludida. Enfatizó el juez de segundo grado que en esa misma pieza del proceso Rodríguez Ceferino expresó que precisamente él “sólo vino a firmar el reconocimiento” el 5 de septiembre de 1994 “cuando ya tenía el menor Mario Joseph 9 años de edad”, cuestión que reiteró en el interrogatorio de parte que absolvió, “en el que al ser preguntado si había accedido voluntariamente al reconocimiento”, contestó que no había consentido “voluntariamente al reconocimiento” de los menores sino que lo hizo por las presiones que sobre él estaba ejerció la progenitora de éstos.  

                       5. Aseveró seguidamente el juzgador que el antecedente fáctico acabado de resaltar permitía deducir que en este caso el inicio del conteo del término para efectos de la caducidad de la acción ejercida no podía tomarse a partir de la fecha en que realizó el examen de ADN respecto de Mario Joseph, por razón de que el actor admitió que el reconocimiento que hizo de ser el progenitor del aquél no fue voluntario, por cuanto lo efectuó sólo por la presión que sobre él ejerció la mentada progenitora; bajo tales circunstancias, aseguró, resultaba palmario que al demandante le asistía interés para discutir la cuestionada paternidad desde cuando emitió la susodicha declaración de voluntad, ya que, como él mismo lo sostuvo, ese reconocimiento no lo llevó a cabo “prevalido de una íntima convicción de que el reconocido fuere hijo suyo”(fl.33).  

                       Agregó el sentenciador que por lo expuesto no podía aceptar que el mentado interés le haya surgido a Rodríguez Ceferino apenas en el momento en que se produjo el resultado de la prueba genética última aludida ni pasar por alto que su consentimiento no fue libre al crear el vínculo, puesto que desde mucho antes habían sucedido otros acontecimientos relevantes en el señalado propósito, que el mismo interesado invocó en la demanda, como el hecho de que años atrás obtuvo un examen genético que refería que él no era el padre de Ángela Lorena, hermana de doble conjunción del demandado y que, como también lo admitió en el hecho primero del libelo, lo llevó a pensar que bien pudo haber sucedido lo mismo respecto de éste.  

                       El tribunal igualmente comentó que el examen  practicado a la hermana del demandado, años después de efectuado el reconocimiento de éste, aunque acrecentó el interés del actor, el cual se tornó indudable con el resultado de la prueba extraprocesal practicada respecto de Mario Joseph, ello no podía soslayar el ya existente interés en aquél “para impugnar la paternidad que siempre concibió dudosa y que nació con anterioridad a los dos últimos acontecimientos”; desde luego que si el actor efectúo el reconocimiento en las particulares condiciones en que afirmó haberlo hecho, era apenas natural que tuviera un interés inmediato en acudir a la jurisdicción a hacer efectiva la correspondiente reclamación, con mayor razón siendo que no se puede dejar que sea el padre quien determine la circunstancia que configure el interés que inicie el cómputo de la caducidad, pues, de admitirse, equivaldría a permitir que ese sujeto, encubierto en la impugnación, convirtiera el reconocimiento en revocable.  

                       Anotó, para rematar, que como frente a las pretensiones al actor le surgió interés actual el 5 de septiembre de 1994, cuando reconoció al demandado como su hijo, en aplicación de la normatividad expuesta, él debió promover la acción dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la mencionada fecha, y como así no procedió, no podía acoger las súplicas, pues presentó la demanda tan sólo el 6 de junio de 2002, cuando la acción ya había caducado, máxime que el opositor propuso la respectiva excepción.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

                       Con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo plantea el recurrente, en el que acusa la sentencia combatida de violar, en forma indirecta, el inciso segundo del artículo 248 del Código Civil, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.  

                       1. Empieza el acusador señalando no estar de acuerdo en la circunstancia que el ad-quem tuvo en cuenta para empezar a contar el término legalmente previsto para la caducidad de la acción promovida, pues el hecho serio que al respecto adoptó lo sacó del interrogatorio de parte en el que el actor, al ser preguntado si había accedido voluntariamente al reconocimiento, contestó que no por cuanto lo hizo a raíz de las presiones que sobre él ejerció la madre del menor; pero ocurre, afirma el casacionista, que con ello no fue que le anularan al promotor del proceso la voluntad, como aquél lo comprendió, pues ese entendimiento resultaba contrario a “la totalidad de la prueba que obra en el expediente”, la cual demostraba que dichas expresiones emitidas por el interrogado no constituían el alcance que el juez de segundo grado le dio, ya que “si se lee detenidamente el expediente” se advertía que la madre de Mario Joseph no ejecutó presión diferente a decirle al demandante que Ángela Lorena y el opositor eran sus hijos, lo cual concordaba con lo expresado en la contestación a la demanda y lo declarado por María Bernardita cuando señaló que Rodríguez Ceferino reconoció a dichos menores porque eran sus descendientes, aspectos que no conllevaban la susodicha anulación.  

                       2. Sostiene el censor que del interrogatorio de parte absuelto por el actor emergía que las relaciones sexuales ciertamente existieron y que él siempre recibió de la madre la afirmación de que el menor era hijo suyo, motivo por el cual lo reconoció. Agrega que del mismo modo Rodríguez Ceferino allí declaró que después de 17 años de velar por las necesidades del demandado, descubrió que el mismo no era su hijo, y entonces fue cuando se dio cuenta que si Infante Rey no hubiera afirmado que Mario Joseph era su descendiente, él no lo habría reconocido; lo anterior significa, prosigue el impugnador, que la voluntad del demandante fue guiada por esas afirmaciones de aquélla. Comenta que en el susodicho interrogatorio el deponente no dijo que no hubiera creído que el menor fuera su descendiente, pues de haber sido así simplemente  “no lo hubiera reconocido”. Sostiene que si el tribunal no hubiese fraccionado dicha prueba, habría advertido que allí el promotor del proceso declaró que el dicho de la madre, en el sentido de que aquél era su hijo, resultó no ser “cierto de acuerdo con el examen de ADN” lo cual indicaba que durante 17 años estuvo engañado.  

                       Insiste en que el actor produjo el reconocimiento porque estaba convencido de que Mario Joseph era su hijo, así haya dicho en el interrogatorio que lo aceptó como su descendiente “contra su voluntad”. Cree entonces el recurrente que dicha manifestación no constituía el hecho serio que engendraba el interés que invocó el ad-quem cuando afirmó que aquél otorgó el aludido consentimiento convencido de que el opositor no era su hijo, pues lo cierto es que lo reconoció creyendo que lo era.  

                       3. Comenta el impugnador que el juez de segundo grado también partió de una premisa falsa al asegurar que el mentado interés a Mario Rodríguez le surgió desde el momento del reconocimiento, por el hecho de que en la demanda se dijo que el examen que determinó que aquél no era el padre de Ángela Lorena Rodríguez Infante lo llevó a pensar que lo mismo pudo haber ocurrido respecto de Mario Joseph, toda vez “que a partir de ese pensar” aquél no podía promover la acción de impugnación, pues el hecho de que se hubiera demostrado que él no era el padre de aquélla no evidenciaba que tampoco lo fuera del opositor, por razón de que el examen se practicó con ella y no con éste, respecto del cual la correspondiente prueba se realizó el 27 de abril de 2002, que fue cuando conoció que el mismo no era su hijo. De este modo, prosigue, en la época en que lo reconoció, el demandante estaba convencido de que el demandado era descendiente suyo, precisamente por las relaciones sexuales que sostuvo con la progenitora y las afirmaciones de ella.  

                       4. Afirma el recurrente que fue el examen genético practicado con relación a Mario Joseph el suceso que constituyó el motivo que al demandante le dio base para impugnar la paternidad, pues por hecho serio debía entenderse lo “real”, “verdadero”, “sincero” o “grave”, y este asunto no registraba nada diferente a que el factum  de la mentada naturaleza era el resultado de la citada prueba, ya que era la circunstancia importante que producía el señalado interés para que aquél promoviera la acción correspondiente, por cuanto fue a partir de ello que tuvo conocimiento de que el demandado no era su hijo; enfatiza así que sin dicha constatación no podía decirse que Rodríguez Ceferino tenía el aludido interés. Lo anterior indicaba que la demanda se presentó en tiempo, sin que la acción hubiera caducado.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                       1. Por averiguado se tiene que por cuanto los jueces gozan de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunción de verdad y acierto, la tarea de quien recurre en casación obligadamente tendrá que estar dirigida a demostrar que el yerro que le achaca al ad-quem es notorio y trascendente, esto es, de tal tamaño que a la primera mirada se advierta la contraevidencia de la determinación adoptada con la realidad que surge del proceso, ya que como él “es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquél, y al efectuar tal apreciación, no incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos”(G. J., t. CCXXXI, pag.644).  

                       Es palmario, entonces, que tan solo cuando el yerro del juzgador brota con absoluta claridad es posible abrirle paso a la casación, vale decir, únicamente en aquellos casos en que incurra en un dislate protuberante y trascendente, de donde se desprende que la acusación que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasará de ser inane, como lo será igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, toda vez que al no corresponder ninguno de tales supuestos a las reseñadas exigencias, habrá de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juez de segundo grado haya dejado sentados en el fallo, como quiera que “el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente”, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, “luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido”(G. J., t. CCLVIII, págs.212 y 213).  

                       2. Conforme lo tiene dicho la Corporación, la acción de impugnación prevista en el artículo 248 del Código Civil exige la presencia de “un interés actual, cuyo surgimiento deberá establecerse en cada caso concreto y que cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el reconocimiento, el cual, por su propia naturaleza, que lo erige en potencial exclusivo de la ley y no del mero querer de las partes, impone la intervención judicial, pues sería inútil cualquier intento particular de cambiar sus efectos mediante un acto voluntario de los interesados, más cuando su contenido atañe al orden público. Ese interés actual pone en evidencia que está latente la necesidad de acudir a la decisión judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, de forma individual ora consensual, prédica que invade desde luego la esfera de quien efectuó el correspondiente reconocimiento frente a la irrevocabilidad unipersonal del acto objeto de impugnación, según lo dispone el artículo 1° de la ley 75 de 1968”. Por supuesto que el interés actual no puede “confundirse con cualquier otro motivo antojadizo, pues aquél refiere a la condición jurídica necesaria para activar el derecho, al paso que éste apenas viene a ser cualquier otra circunstancia veleidosa y, por ende, carente de trascendencia  o de razón alguna. …; dicho interés, por consiguiente, valga repetirlo, no puede estar sometido al estado de ánimo o a la voluntad de los afectados, o a la simple conservación y mantenimiento de las relaciones interpersonales”(sentencia 049 de 11 de abril de 2003, exp.#6657). Expresado con otras palabras, el mentado interés “debe ser concreto, de orden pecuniario o moral y, claro está, ‘mensurable a partir de un juicio de utilidad’…”(sentencia 242 de 26 de septiembre de 2005, exp. #0137-01).  

                       3. Como quedó visto de la sinopsis que se hizo del fallo combatido, para arribar a la conclusión en el sentido de que al demandante para el 6 de junio de 2002, cuando presentó la demanda de este proceso, ya le había caducado la acción intentada, el tribunal se fundó en al acto introductorio y en el interrogatorio de parte que aquél absolvió, pues fue del análisis material de tales elementos de persuasión como estableció que el “interés actual” para impugnar la paternidad le surgió desde el 5 de septiembre de 1994, fecha en la que reconoció al demandado como su descendiente.  

                       En efecto, en ese sentido el juez de segundo grado puso de presente cómo el actor, en el aludido interrogatorio de parte, declaró que no había accedido voluntariamente al susodicho reconocimiento, puesto que lo hizo sólo por las presiones que sobre él ejerció la progenitora del opositor; en concordancia con lo anterior adicionalmente resaltó que en los fundamentos fácticos del libelo aquél aceptó que precisamente por ello él  solamente “vino a firmar el reconocimiento” el 5 de septiembre de 1994 “cuando ya tenía el menor Mario Joseph 9 años de edad”. Entendió así el juzgador que como la mencionada aceptación de que el menor era su hijo, Rodríguez Ceferino no la hizo voluntariamente, por cuanto fue apenas cuando aquél tenía nueve años de edad que lo reconoció como tal pero sólo por aquellas presiones, fue entonces a partir de la fecha en que se produjo el señalado acto que a aquél le emergió el citado interés. Ello porque, como por adelantado ya lo había pregonado, cuando el presunto padre hace el reconocimiento, pese a saber previamente que el reconocido no es su hijo, el mentado interés surge paralelo con el reconocimiento, ya que, en ese evento, al tener para ese entonces el progenitor la convicción de no ser el padre, es en ese preciso instante en el que nace el motivo necesario que le da base para impugnar la paternidad, y no ningún hecho futuro.  

                       De este modo, agregó, cuando se produjo el resultado de la prueba indicativa de que el actor no era el progenitor de Ángela Lorena, hija de María Bernardita, no es que a partir de ese suceso haya aflorado el socorrido interés sino que éste se “acrecentó” con dicho acontecer. En ese mismo discurrir dialéctico aseveró que después de que se “acrecentó”, el aludido interés simplemente se tornó aun más patente con el resultado de la prueba practicada respecto de Mario Joseph. Precisó así que la conclusión que se desprendía de esos dos exámenes de genética no podía soslayar el interés que desde antes aquél ya tenía “para impugnar la paternidad que siempre concibió dudosa y que nació con anterioridad a los dos últimos acontecimientos”, pues si efectúo el reconocimiento en las particulares condiciones en que afirmó haberlo hecho, era apenas natural que tuviera un interés inmediato en acudir a la jurisdicción para hacer la correspondiente reclamación.  

                       Recalcó entonces que aquellos puntuales sucesos fácticos  le permitían deducir que en este caso el conteo del término para efectos de la caducidad de la acción no podía iniciarse a partir de la fecha en que se realizó el examen biológico respecto de Mario Joseph, por razón de que, reiteró, el actor admitió que el reconocimiento respectivo no fue voluntario sino que lo hizo sólo por la presión que sobre él ejerció la progenitora del menor; en ese orden de ideas, enfatizó, resultaba evidente que a aquél le asistía interés para discutir la cuestionada paternidad desde cuando emitió la susodicha declaración de voluntad, ya que, como él mismo lo sostuvo, ese reconocimiento no lo efectuó “prevalido de una íntima convicción de que el reconocido fuere hijo suyo”.  

                       4. Encuentra así la Sala cómo la inteligencia que de la señalada manera le dio el sentenciador a los indicados elementos de certeza, no es desacertada ni irracional, tampoco carece de lógica y menos deviene arbitraria, y, en cambio, sí acompasa con lo que objetivamente emana de ellos, como pasa a verse.  

                       Ciertamente, en el interrogatorio de parte que absolvió, luego de señalar que conoció a María Bernardita en 1984 y que tuvo relaciones sexuales con ella durante el señalado año, así como en 1987, a la pregunta de si había reconocido voluntariamente a Mario Joseph y a Ángela Lorena como sus hijos, el demandante tajantemente declaró “no yo no accedí voluntariamente al reconocimiento” de esos menores “sino por presiones que ella  -se refiere a la progenitora de los mismos-  estaba ejerciendo sobre mí y además ella me aseguraba que eran hijos míos”(fl.65, cd.1).  

                       Esa admisión del demandante, consistente en que no realizó el citado acto voluntariamente sino por las presiones que recibió de Infante Rey para que lo hiciera  -que es el argumento toral en que se apoyó el sentenciador para aseverar que el “interés actual” a aquél le afloró el 5 de septiembre de 1994 cuando en el registro civil reconoció al demandado como su descendiente-,  concuerda exactamente no sólo con el hecho quince del libelo, donde sin asomo de duda admitió que promovía esta acción “por ser él la persona afectada con este reconocimiento llevado a cabo por presión de la  madre del menor” (subrayas fuera de texto), sino con el hecho quinto de dicho escrito, en el que expresamente afirmó que, al dudar “de que el menor a quien había reconocido fuera su hijo”, pues el examen de genética efectuado en relación con Ángela Lorena dio como resultado “paternidad excluída”, le exigió a Bernardita “que se practicaran una nueva prueba para verificar si en verdad él era el padre” de aquél, así como compagina con el sexto de esos mismos fundamentos fácticos, donde el actor expuso sin ambages que fue por lo anterior que “precisamente él solamente vino a firmar el reconocimiento en septiembre 5 de 1994, cuando ya tenía el menor Mario Joseph 9 años de edad”(fls. 7 y 8,cd.).   

                       De suerte que si con fundamento en esas probanzas el ad-quem estableció que el término para efectos de la caducidad de la impugnación al actor le empezó a correr el 4 de septiembre de 1994, cuando reconoció como su hijo al demandado, precisamente por las razones ya explicadas, y si lo que aquél así coligió razonablemente se desprendía de tales probanzas, ha de seguirse que esa determinación lejos se encuentra de ser arbitraria o de estar en notoria desconexión con lo que esos elementos de certeza en sana lógica permitían inferir, pues, como se expuso al comienzo de estas consideraciones, la circunstancia de que el promotor del proceso haya reconocido ser el progenitor del opositor, como lo declaró en el interrogatorio de parte que absolvió y lo afirmó en los fundamentos fácticos del libelo, únicamente porque la madre de éste lo presionó para que lo hiciera, en forma objetiva podía entenderse, cual lo concibió el tribunal, como el hecho que hacía latente la necesidad de acudir a la decisión judicial, con mayor razón ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, toda vez que un suceso de esa específica naturaleza perfectamente admitía ser comprendido como la condición jurídica necesaria para activar el derecho a impugnar, dada su evidente trascendencia si se tiene en cuenta que, en línea de principio, las declaraciones producto de la autonomía privada deben expresarse de manera libre y voluntaria, mas no por presiones, como Rodríguez Ceferino afirmó haber hecho el mentado reconocimiento, lo cual para el ad-quem implicó que él no efectuó ese acto “prevalido de una íntima convicción de que el reconocido fuere hijo suyo”.  

                       No está de más recalcar que a la postre el cargo propende porque a los señalados medios probatorios se les dé la lectura allí propuesta, todo con el propósito de que a partir de esa interpretación se considere que el término relativo a la socorrida caducidad no empezó en la oportunidad aducida por el juez de segundo grado sino el 27 de abril de 2002, cuando en forma prejudicial se recogió la prueba genética respecto de Mario Joseph, desconociendo con ello que, por virtud de aquel principio que pregona la libre la valoración probatoria, el juez de segundo grado podía comprender, como en efecto lo hizo, que del aludido cúmulo de probanzas era viable inferir que dicho plazo comenzó a andar en el momento en que se produjo el reconocimiento en el registro civil  -5 de septiembre de 1994-,  pues este entendimiento, como ya se dijo, se lo permitía el mentado conjunto de pruebas; por ende, como la deducción a la que llegó el sentenciador, tras examinar el acervo probatorio, no es arbitraria ni cae en lo absurdo y, antes bien, se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo se propone en el cargo, no se estructura el error de hecho atribuido.  

                       A este respecto ha de reiterarse que “la presencia de un criterio de ponderación probatoria en el recurrente, diferente del expuesto por el fallador, no se edifica en causa suficiente para pregonar el dislate fáctico ´mientras éste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad´ …, toda vez que no es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretación de la prueba, sino la franca desconexión con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio señalado”(sentencia 115 de 23 de septiembre de 2004, exp.#0329).  

                       5. Auncuando lo dicho en precedencia es suficiente en orden a despachar adversamente el cargo analizado, desde otro punto de vista no está de más resaltar, a propósito de la existencia de la prueba científica allegada por el demandante con el escrito que le dio inicio a esta controversia, que, cual lo ha señalado la Corporación, “la presencia de términos relativamente cortos para invocar la impugnación de que aquí se trata no ha estribado en privar prontamente de oportunidad a los afectados para promoverla, sino en procurar dentro de un contexto de la realidad humana y social la estabilidad de la familia, la preservación del ámbito de intimidad que la circunda, el apoyo en la construcción de los nuevos seres humanos cuya existencia se da en ese mismo contexto, e incluso bajo la consideración del campo afectivo”. En ese orden de ideas “debe el juez, tras de percatar la vigencia de tales términos de caducidad, resolver sobre la tensión que se presenta por el establecimiento de hechos que conforme a los métodos científicos permiten observar una certeza probable sobre la paternidad, frente a la realidad social que también hace posible ver de otro modo ese aspecto entre quienes componen un grupo familiar, la que puede ser divergente a pesar de los resultados aproximados a la  verdad que ofrece la ciencia; de allí que hoy por hoy todavía no pueda considerarse, sin más, que las pruebas científicas alcanzan para derribar las barreras que en el plano jurídico han sido implantadas para preservar esa compleja situación emergente de la realidad de la vida familiar, incluidas en ellas, claro está, los términos de caducidad”(sentencia 007 de 14 de enero de 2005, exp.#0780-01).  

                       6. Finalmente, pese a que no constituyó un aspecto tocante con la crítica expuesta en casación, en punto al término de caducidad aplicable, la Corte debe hacer la precisión en el sentido de que el plazo con el que contaba el promotor del proceso para instaurar esta acción era de trescientos días  -que no de sesenta como en forma equivocada lo concibió el tribunal-,  contado desde aquél en que a él le surgió el mentado “interés actual”, habida consideración que ese era el término que a dicho sujeto procesal, en su condición de progenitor del opositor, le concedía el inciso segundo del numeral 2º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en la norma que estaba vigente para cuando se inició este asunto, desde luego que los efectos de la sentencia de constitucionalidad C-310 de 31 de marzo de 2004, no le eran oponibles porque fue proferida mucho tiempo después de presentado el libelo y hallarse trabada la relación jurídico procesal, siendo que, ha de notarse, respecto de dicha determinación la Corte Constitucional no dispuso un efecto retroactivo, que permitiera decir que a este asunto su aplicación devenía inevitable. Sobre el particular esta Sala en ocasión reciente señaló:   

                       “En este caso aconteció que el tribunal adoptó como fundamento de su decisión la sentencia de inexequibilidad acabada de referir y, pese a lo que viene de sostenerse, le hizo producir efectos hacia atrás, para de esa manera determinar que, por consiguiente, la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial aquí intentada se había propuesto por fuera del término de sesenta días que, a su juicio, era el aplicable para esos propósitos, debido a que aquel de trescientos días había sido declarado inexequible, sin percatarse que esa providencia de constitucionalidad a este asunto no le era aplicable en la medida en que el mismo fue promovido con mucha anterioridad a la fecha en que esa decisión se profirió, lo cual inevitablemente conducía a significar que, por ende, los efectos de dicha determinación judicial no podían adoptarse para dar por establecido que el término de caducidad de la acción intentada era el que el fallador finalmente aplicó y no el ‘trescientos días’, que preveía el inciso segundo del numeral, 2º del artículo 248 del Código Civil, aducido por los recurrentes como infringido”(sentencia 034 de 27 de marzo de 2006, exp.#00107-01).  

V. DECISIÓN  

                         

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de agosto de 2005, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.  

                       Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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