Asistente Jurídico Inteligente
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SC-175-2006
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).
Referencia: expediente número
13001-31-03-008-2001-00377-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 9 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Inversiones M. Suárez & Compañía S. en C., en liquidación, frente al Banco Cafetero S. A. “Bancafé”.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso la demandante pidió declarar que la obligación expresada en el pagaré número 560-03560-2, que existía a favor del demandado -antes Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa”-, fue extinguida por “el modo legal del pago de la obligación” conforme se dispuso en la escritura 1496 de 2 de junio de 2000, de la Notaría Tercera de Cartagena, y ordenar, como consecuencia de lo anterior, la cancelación del instrumento público número 6203 de 27 de noviembre de 1996, de ese mismo despacho notarial, que contenía “el contrato real accesorio a la obligación principal extinguida”, así como la inscripción de la sentencia en las oficinas correspondientes.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.
a) Mediante la escritura 6203 de 27 de noviembre de 1996, otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena, la demandante constituyó a favor de la entonces Corporación “Concasa” hipoteca abierta, sin límite de cuantía, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 060-0157905, cuyos linderos y demás características constan en la demanda, garantizando así la obligación incorporada en el pagaré número 00560-003560-2; como a través del instrumento público 3607 de 18 de diciembre de 2000, de la misma notaría, la actora dividió en dos franjas dicho inmueble, resultaron los predios con matrícula inmobiliaria números 060-183464 y 060-183465.
b) El crédito incorporado en dicho título valor fue cancelado a través de la dación en pago contenida en la escritura 1496 de 2 de junio de 2000, de aquella notaría, en cuya cláusula sexta se hizo constar que la demandante, así como Triplex y Madera S. A. adeudaban al opositor las sumas de $1.560’745.629.33, por capital, y $270’744.970,48, por intereses y seguros, para un total de $1.831’490.599,81, que constaban “en los pagarés vencidos” allí relacionados, que las partes congelaban la deuda a 29 de febrero de 2000 en la mencionada suma, y que las obligaciones que se extinguían con la aludida dación eran, entre otras, las incorporadas en el pagaré 560-03560-2.
c) El no levantamiento de la hipoteca le ha causado a la demandante enormes perjuicios.
3. El demandado contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo no constarse lo relativo a los perjuicios que a la actora le pudo haber causado la no cancelación del gravamen hipotecario; negó que la obligación contenida en el pagaré hubiese sido extinguida en su integridad, aspecto en torno del cual aclaró que después de la dación en pago quedó un saldo que debía ser asumido por Inversiones Abarcol S. A. con el producto de un crédito que Bancafé le otorgaría, respaldado con el inmueble que la demandante le transferiría a dicha sociedad, sólo que como esta nueva obligación no se constituyó, no era posible el levantamiento de la hipoteca por no estar totalmente pagada la obligación original; admitió los restantes.
Propuso como defensas las que denominó “interpretación real del contrato de dación de pago. Voluntad real de las partes”, “contrato no cumplido.-exceptio non adimpleti contractus”, “lesión enorme” y “enriquecimiento sin causa del demandante con el relativo empobrecimiento injusto de Bancafe”, fundadas como aparece en el escrito obrante a folios 10 a 22 del cuaderno 1.
4. Por sentencia de 19 de febrero de 2003, complementada y aclarada por providencia de 10 de marzo de esa anualidad, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena culminó la primera instancia, en la que accedió a las pretensiones.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el tribunal, mediante fallo de 9 de agosto de 2004, confirmó el del a-quo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de aseverar que los problemas jurídicos que se planteaban en este asunto consistían en determinar, por un lado, si el acuerdo de voluntades contenido en la escritura 1496 de 2 de junio de 2000 había extinguido por el mecanismo de la dación en pago la obligación garantizada con la hipoteca incorporada en el instrumento público 6203 de 27 de noviembre de 1996, y, por el otro, si el hecho de que dicho crédito hubiese sido cubierto de la señalada manera le imponía al acreedor el deber de cancelar ese gravamen hipotecario abierto sin límite de cuantía, de citar el artículo 1627 del Código Civil, aludir al alcance de la dación en pago según la doctrina y la jurisprudencia, y de asegurar que la mentada figura jurídica sí tenía la virtualidad suficiente para finiquitar obligaciones, hizo ver el ad-quem cómo en el hecho quinto del libelo se expresó que la hipoteca fue constituida para garantizar el crédito incorporado en el pagaré 00560-03560-2, otorgado por la demandante a favor del demandado, a lo que éste, en la contestación a la demanda, confesó que sí era cierto; fue así como dio por establecido que dicho gravamen se constituyó para garantizar esa obligación y no otra.
Agregó que como el acto contentivo del acuerdo de pago adicionalmente hacía referencia a otro crédito, concretamente al contenido en el pagaré número 560-03912-5, aseguró el juez de segundo grado que la susodicha dación efectivamente extinguió las obligaciones incorporadas en los títulos valores allí mencionados, pues la cláusula sexta del instrumento público que contenía el mentado negocio indicaba, entre otras cosas, que las obligaciones que se solucionaban por dicho conducto eran las que constaban en esos pagarés.
2. Indicó seguidamente el juzgador que las consideraciones precedentes per se lo relevaban de cualquier otro análisis, si no fuera porque la demandada, en su respuesta al libelo, a manera de excepción adujo que la verdadera voluntad de las partes había sido otra, esto es, que como la dación en pago fue parcial, el gravamen subsistía en respaldo de la diferencia, estimada en $1.000’000.000.
Frente a lo anterior, anotó el sentenciador que en aquel instrumento público nada se dijo con relación a las obligaciones que hubieran podido quedar insolutas ni respecto del crédito que, según se decía, la opositora le concedió a Inversiones Abarcol S. A., circunstancia que conducía a afirmar que lo allí tratado había sido únicamente lo que en ese documento se plasmó, con mayor razón siendo que las reglas de la experiencia enseñaban que al tiempo de acordar una dación en pago los interesados determinaban las obligaciones que por ese medio se extinguían, así como las condiciones o las nuevas reglas de las que pudieran quedar vigentes.
3. Al entrar a examinar los escritos allegados con la contestación a la demanda, dijo el tribunal que los documentos en que constaban las cartas generadas entre las partes fueron arrimados en copias simples, los cuales, por ese solo aspecto, carecían de valor probatorio, aun en vigencia del decreto 2651 de 1991, así como de las leyes 446 de 1996 y 794 de 2003, punto a partir del cual echó de menos el resultado del oficio dirigido a las dependencias del banco demandado en Bogotá y la gestión que sobre ese particular pudo haber realizado el actor. A lo precedente agregó que como se trababa de documentos que estaban en poder de la opositora, ella debió aportarlos con la contestación a la demanda, como lo impone el artículo 92, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, a lo que adicionó que era del resorte de aquélla estar atenta de que se cumpliera lo que el juez del conocimiento había dispuesto en el auto que decretó pruebas.
4. Desde otra perspectiva, el ad-quem señaló que, al margen de las apreciaciones que anteceden, la ponderación del contenido material de los mentados escritos no conducía a conclusión diferente de la referida atrás pues de las comunicaciones de 4 de septiembre, 26 de octubre de 1999, 15 de enero, 17 de enero, 29 de marzo y 13 de abril de 2000, allegadas con respuesta al acto introductorio, se desprendía, de una parte, que como el acuerdo de pago fue aceptado por el opositor por el 65% del valor de los inmuebles transferidos, los créditos incorporados en los pagarés garantizados con la hipoteca se extinguieron mediante la susodicha dación, plasmada en la citada escritura pública; y, de la otra, que “el saldo que pudo caberle” a la actora, así como a la otra sociedad fue absorbido por Inversiones Abarcol S. A., a quien la demandada le había aprobado un crédito por $1.000’000.000, en orden a lo cual ese tercero proyectaba adquirir el dominio del predio hipotecado por aquélla.
En vía de reafirmar el aserto anterior, precisó que lo expuesto en precedencia era así por razón de que la hipoteca se constituyó para garantizar las obligaciones que la actora tuviera con Bancafé, según se infería de la cláusula segunda de la escritura pública 6203 de 1996, y no obligaciones de terceros, de donde estimó que procedía la cancelación de la hipoteca, por sustracción de materia. Esta aserción la apoyó en el hecho de que como la demandante se encontraba en liquidación, estado en el que igualmente se hallaba durante el tiempo de aquellas propuestas y aceptaciones, ella ya no podía desarrollar el objeto social, por cuanto en esa específica situación no estaba más que para realizar sus activos a fin de atender sus pasivos y entregar las utilidades a los socios. Por ello se explica que el opositor le aprobara a Inversiones Abarcol S. A. un crédito para adquirir el dominio de la bodega, a efecto de que, a su vez, se le ofreciera en garantía hipotecaria.
Recalcó el juez de segundo grado que por expresa aceptación del demandado las obligaciones de la demandante se extinguieron a través de la dación, como se manifestó en el acto que la contiene, de donde emergía clara la obligación de aquél de cancelar el gravamen; sostuvo a continuación que lo acabado de exponer no variaba por el hecho de que la certificación expedida por el demandado dijera que existían dos obligaciones a cargo de la demandante, por la sencilla razón de que la misma tenía origen en el propio banco y porque los créditos que allí se detallaban aparecían expresamente cancelados, conforme a la cláusula sexta del contrato que incorporaba el referido acuerdo de pago.
De este modo la excepción de “interpretación real del contrato de dación en pago”, estaba llamada al fracaso, al igual que la “de contrato no cumplido”, toda vez que, cual ya lo había considerado, quien debía cumplir con el otorgamiento del pagaré, la adquisición de la bodega y la constitución de la nueva hipoteca era una persona diferente de la actora.
5. Expresó el juzgador que el pago de una o varias obligaciones amparadas con hipoteca abierta sin límite de cuantía no hacía de suyo exigible la obligación del acreedor de cancelar el gravamen hipotecario así otorgado, puesto que era preciso establecer que todas las obligaciones a que accedía este contrato hubieran sido finiquitadas por cualesquiera de los medios legales de extinción, pero que, una vez determinados todos los créditos amparados con el gravamen y solucionados por los medios legales, emergía para el accipiens la obligación de cancelarlo, cual lo mandaba el artículo 2457 del Código Civil, de suerte que, si así no procedía, emanaba para el deudor que extinguió la obligación la facultad legal de exigir su cancelación.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil un cargo propone el recurrente, en el que acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, los artículos 1494, 1495, 1501, 1602, 1603, 1625, 1687, 1690, 2221, 2222, 2433, 2455 y 2457 del Código Civil; 2, 822, 871 y 1163 a 1169 del Código de Comercio, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el tribunal en la apreciación de las pruebas.
1. Precisa la censura que los yerros denunciados comprenden la equivocada contemplación objetiva de los documentos que dan cuenta del contenido, alcance y ejecución del acuerdo logrado entre las partes y Triplex y Maderas S. A. para atender las obligaciones que ésta y la actora tenían para con el demandado, recogido en la dación en pago de que trata la escritura pública 1496 de 2 de junio de 2000, otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena, y en la correspondencia cruzada, en particular las comunicaciones de 4 de septiembre y 26 de octubre de 1999, 15 y 17 de enero, 7 de febrero, 29 de marzo, 13 de abril y 22 de septiembre de 2000, en cuanto el ad-quem concluyó que las obligaciones de la demandante al igual que las de Triplex y Maderas S.A. para con el opositor se extinguieron en su integridad por aquella dación, basado en lo que reza dicho instrumento, y en que el saldo que pudiera resultar por la diferencia existente entre la suma total de los créditos y el valor convenido para los bienes entregados en pago fue asumido por Inversiones Abarcol S. A.
Por adelantado el acusador pone de presente cómo el juez de segundo grado no incurrió en un yerro de derecho que lo obligara a plantear una acusación por esa vertiente, pues si éste, al comienzo de sus reflexiones, acotó que los documentos en que constaba el cruce de cartas entre las partes obraban en copia simple, motivo por el cual carecían de valor probatorio, no lo era menos que a renglón seguido puntualizó que pese a lo anterior analizaría las pruebas así allegadas, como efectivamente aconteció; adiciona que, en todo caso, las normas contenidas en los artículos 25 del decreto 2651 de 1991, 11, 12 y 13 de la ley 446 de 1998, en el decreto 1747 de 2000, así como en las leyes 527 de 1999 y 794 de 2003, permitían concederle mérito demostrativo a los documentos arrimados en copia simple, toda vez que tales preceptos desarrollaban el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, aparte de que la demandante no planteó tacha alguna frente a esa circunstancia, a más que el proveído que dispuso tener como pruebas “los documentos aportados con el escrito de contestación», pasó sin ninguna objeción.
2. Efectuadas esas dos precisiones, comenta el casacionista que uno de los yerros cometidos por el juzgador radicó en haber dado por establecida la extinción total de las obligaciones que la actora tenía para con Bancafé, originado en la equivocada interpretación del acuerdo contentivo de la dación en pago, de lo que da fe la prueba documental aportada, indebidamente apreciada en el fallo acusado.
A este respecto anota el acusador que conforme a los artículos 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil es deber del funcionario judicial, una vez conocida claramente la intención de los contratantes, estarse a ella más que a lo literal de las palabras, lo que indica que dicho principio adviene fundamental en la labor interpretativa efectuada con el propósito de encontrar el verdadero consentimiento vertido en un contrato; es decir que, pese a su aparente claridad formal, aquél tiene la carga de descubrir cuál fue la real voluntad común de los contratantes, de modo que, una vez determinada, tendrá que estarse a ella más que a lo literalmente declarado, aspecto alrededor del cual transcribe algunos precedentes de esta Corporación.
3. Dice que el sentenciador también erró en la interpretación que hizo de la dación en pago que incorpora la escritura 1496 de 2 de junio de 2000, tanto en su contenido integral como al considerarla aislada de los documentos que la antecedieron, pues dio por sentado que ese acuerdo de pago aniquiló la totalidad de las obligaciones que la promotora del proceso junto con Triplex y Maderas S. A. tenían para con el Banco Cafetero S. A., siendo que del análisis integral del respectivo instrumento público se concluye que ese acto bilateral finiquitó tales obligaciones sólo hasta el monto de los activos allí transferidos, ya que en la cláusula sexta del mismo los otorgantes señalaron que al 29 de febrero de 2000 los créditos a su cargo ascendían a $1.831’490.599,81 -$1.560’745.629,33 por capital y $270’744.970,48 por intereses-, lo que a juicio del censor debía tomarse como referencia para efectos del convenio extintivo, a más que en la cláusula décima tercera ellos manifestaron que el valor de la dación era de $901’386.200, equivalente al precio de los inmuebles. Sostiene entonces que la comparación entre estas cifras muestra que las deudas de las sociedades recién nombradas para con el opositor, estimadas allí en aquella suma, sólo se cancelaron hasta concurrencia del valor de los bienes entregados, avaluados en ese acto en esta otra cantidad; de este modo resulta incursa en contraevidencia la mentada conclusión de aquél.
Comenta luego el impugnador que dentro de los principios de interpretación de los negocios jurídicos no puede olvidarse, como lo hizo el tribunal, que las estipulaciones incorporadas en la convención han de ser interpretadas armonizando unas cláusulas con otras, y menos la naturaleza de la respectiva convención, cual lo mandan los artículos 1621 y 1622 del Código Civil; agrega que el negocio del que aquí se trata fue una dación en pago, en virtud de la cual las partes acordaron que las sociedades arriba citadas entregaban y Bancafé recibía una prestación distinta de la originalmente convenida, y que si bien es cierto a través de dicha figura jurídica el deudor se libera del vínculo y el acreedor obtiene una satisfacción sustitutiva, no lo es menos que hay ocasiones en que la mencionada prestación no satisface totalmente al interés de éste, caso en el que la única conclusión posible es que la obligación preexistente subsiste en la diferencia. Afirma que para establecer si la prestación sustitutiva es mayor, menor o equivalente a la original es menester que las partes determinen los valores respectivos, de donde se sigue que el efecto extintivo de la dación puede ser total o parcial, dependiendo de la correspondencia o de la diferencia entre las diversas cuantías.
Por otro lado, crítica el pasaje en que juzgador sostuvo que el Banco Cafetero S. A. inadvirtió que con la dación no se cancelaban totalmente los créditos mencionados, pese a que la experiencia enseñaba que los contratantes, al alcanzar un acuerdo de esa índole, debían determinar las obligaciones que por ese conducto se extinguían y establecer las nuevas reglas de los saldos insatisfechos, toda vez que de esa manera, él no reparó que es dentro de los límites de la ley imperativa, el orden público y las buenas costumbres como las partes deben definir los términos de su manifestación de voluntad, imbuídas, además, en la aplicación de la buena fe negocial, como lo prescriben los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, con mayor razón si se tiene en cuenta que el clausulado que incorpora se ubica en el contexto de un acuerdo del que dan cuenta otros documentos anteriores y posteriores a la dación, que sirven para puntualizar su cabal contenido, que refleja la coincidente intención de transferir algunos bienes para abonar a los créditos. Asevera que aquél hizo evidente la susodicha equivocación al darle categoría de causal de extinción de las obligaciones, al hecho de no haber obedecido el opositor las «reglas de la experiencia», que entendió debían existir en la dación.
4. Recalca que el sentenciador igualmente erró al esgrimir que la escritura contentiva del negocio ostentaba virtualidad para determinar el alcance del mismo y que su interpretación debía hacerse con prescindencia de cualquier otro elemento de convicción, ya que, dice el casacionista, sobre el particular obran en el proceso los escritos que a partir de septiembre de 1999 las partes se remitieron, que constituyen evidencia de que su propósito estribó en que la satisfacción de los créditos que tenían las mencionadas sociedades con Bancafé se daría con la aludida dación, la cual cubriría de manera parcial las obligaciones para entonces existentes, y con el producto de un préstamo otorgado por el opositor, que originaría un nuevo crédito, el que se radicaría en la demandante, según la propuesta inicial, y en Inversiones Abarcol S. A., conforme al ofrecimiento posterior, punto a partir del cual relaciona el contenido de las comunicaciones de 4 de septiembre de 1999, dirigida por la actora a Bancafé, 26 de octubre de 1999, remitida por aquélla a éste, 15 de enero de 2000, que el jefe de la división de crédito hipotecario del demandado le mandó al gerente de la regional del mismo banco, 17 de enero de 2000, que la promotora del proceso le dirigió al Banco Cafetero S. A., y 13 de abril de 2000, enviada por el opositor a Rigoberto Bedoya, vocero de Inversiones Abarcol S. A. y representante de la actora, así como de Triplex y Maderas S. A.
Puntualiza el censor que dichos documentos, además de poner en evidencia que el referido acto bilateral no tenía la virtualidad de extinguir totalmente los créditos a cargo de las deudoras, indican que el contenido vertido en la escritura respectiva debe entenderse dentro del contexto de los antecedentes que esos escritos muestran, conforme a las pautas de interpretación explicadas; de este modo, la finalización integral de las obligaciones que poseía la promotora del proceso, así como de Triplex y Maderas S. A., ocurriría, en una parte, a través de la susodicha dación y, en la otra, mediante la asunción de la deuda por Inversiones Abarcol S. A.
5. Manifiesta el impugnador que el tribunal reconoció que la extinción de las obligaciones que para con Bancafé tenían aquellas dos sociedades no se produjo en su integridad con el perfeccionamiento de la dación, porque subsistía un saldo, sólo que en forma errada entendió que dicha porción desapareció al haber sido absorbida por Inversiones Abarcol S. A, quien proyectaba adquirir el predio hipotecado, y a la cual el banco demandado le había aprobado un crédito; es decir, aquél desacertó al estimar que por la sola aprobación del crédito, al que se refieren las comunicaciones de 15 y 17 de enero de 2000, Inversiones Abarcol S. A. asumió la obligación por el saldo adeudado, siendo que ello sólo habría podido ocurrir si el correspondiente contrato de mutuo se hubiese celebrado, dando origen al deber de restitución de la cantidad mutuada por parte de la mencionada sociedad, con lo cual, ahí sí, se hubiera extinguido la parte restante de los créditos que la actora junto con Triplex y Maderas S.A. tenían para con el opositor.
Precisa el recurrente que el segundo elemento estructural de aquel acuerdo, consistía en que el saldo insoluto, después de la formalización de la dación, sería asumido por Inversiones Abarcol S. A. a través del préstamo que a ésta le haría Bancafé, cuyo pago estaría garantizado con la hipoteca sobre el inmueble que respalda las obligaciones de aquellos deudores; en esta dirección, prosigue, el dislate del ad-quem estriba en haber tenido por acreditado que la susodicha diferencia fue asumida por ese tercero, pasando por alto que lo único que acreditan los documentos obrantes en el proceso es que a esa compañía el opositor le aprobó el préstamo, pero sin que exista prueba de su efectivo desembolso ni de que dicha persona jurídica haya asumido la obligación de restituir el saldo aludido, pues el crédito referido nunca se perfeccionó debido a que no se cumplieron los requisitos establecidos para el efecto.
En este sentido el juez de segundo grado no advirtió que el otorgamiento del mentado crédito estaba condicionado, por un lado, a que Inversiones Abarcol S. A. adquiriera de la actora el dominio de la bodega hipotecada al demandado, para efecto de constituir, a su vez, garantía similar, como así se desprende de las cartas cruzadas por las partes, y ocurre que ello nunca se presentó; y, por el otro, al cumplimiento de otros requisitos mencionados en la comunicación interna de 15 de enero de 2000, consistentes en que previamente al desembolso debía cumplirse con las exigencias previstas en el Manual de Normas Generales de Crédito, tales como constituir las garantías, suscribir los pagarés, perfeccionar los contratos de seguros, entre otros, lo que tampoco se dio. Insiste la censura en que la aprobación del mentado préstamo no tuvo el alcance de finiquitar el prealudido saldo, como quiera que la «asunción» del mismo por parte de Inversiones Abarcol S. A. se habría llevado a cabo únicamente como consecuencia de la celebración del contrato de mutuo entre ésta y Bancafé, y no por el simple hecho de la aprobación de la futura operación, por cuanto sólo de allí se hubiera podido originar la sustitución del deudor, quedando por tanto libres los anteriores, como lo prescriben los artículos 1625 y 1690, numeral 3°, del Código Civil, desde luego que el perfeccionamiento del contrato de mutuo se produce únicamente con la tradición de la suma prestada, y de ello en este asunto no existe prueba. De este modo aquél se equivocó al ver probada, sin estarlo, la «absorción» de la parte restante de la deuda de Inversiones M. Suárez & Cía S. en C., así como de la de Triplex y Maderas S. A. en cabeza de aquélla.
6. Menciona el acusador que aquél incurrió en equivocación fáctica al no haber apreciado el documento generado con posterioridad a la escritura contentiva de la dación, que hace referencia a la no extinción total de los créditos garantizados con la hipoteca, concretamente la comunicación de 20 de septiembre de 2000, dirigida a Bancafé por Rigoberto Bedoya Valencia, en su condición de liquidador de la actora, al igual que de Triplex y Maderas S.A., y quien, además de ejercer la vocería de Inversiones Abarcol S. A., otorgó el citado instrumento público en representación de aquéllas, pues en ese escrito se señala que el acta de junta directiva de la última de las nombradas sociedades estaría lista para llevar a cabo la operación por el saldo; todo lo anterior pone de presente el reconocimiento de la porción no cancelada de las obligaciones primigenias. No vio entonces el juzgador que las propias deudoras, aun después del acuerdo de pago, reconocieron la existencia de la diferencia aludida, la cual se cancelaría sólo en la medida en que el tercero la «asumiera» al perfeccionar el préstamo respectivo, lo que no ocurrió.
7. Dice el casacionista que el sentenciador adicionalmente erró al valorar la contestación de la demanda, en particular la respuesta al hecho sexto, cuando estimó que la hipoteca se constituyó para garantizar sólo las obligaciones incorporadas en los pagarés 560-03560-2 y 560-03912-5, pues del texto del mismo gravamen se evidencia todo lo contrario, que ésta era abierta y sin límite de cuantía, como así se aprecia de la escritura pública 6203 de 27 de noviembre de 1996, y donde se expuso que ella respaldaba todas las obligaciones contraídas con anterioridad a su vigencia o que resultaran durante ésta
Enfatiza que cuando en el libelo se afirmó que la hipoteca se había constituido para seguridad de la obligación contenida en el pagaré 00560035602, y en la contestación se admitió que ello era cierto, no se excluyó la naturaleza abierta del gravamen, lo cual conducía a sostener que si bien era verdad que la hipoteca garantizaba el crédito incorporado en ese título valor, no lo era menos que la misma se extendía a cualquier obligación que existiera o llegare a existir a cargo de la actora. De allí que la confesión judicial pregonada por aquél en realidad no existió.
8. Comenta el censor que el tribunal cometió un yerro consecuencial, al dar por establecido que la actora tenía derecho a la cancelación del gravamen, por haberse extinguido la totalidad de las obligaciones garantizadas, por cuanto si no se produjo el pago integral de las deudas que para con Bancafé tenían Inversiones M. Suárez & Cia S. en C., al igual que Triplex y Maderas S. A., deja de existir el derecho para exigir la desaparición de la hipoteca, la cual debe mantenerse mientras subsista algún saldo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por averiguado se tiene que como el ad-quem goza de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar la decisión que corresponda, la tarea del censor necesariamente debe estar dirigida a evidenciar que el yerro que le achaca a aquél es notorio y trascendente, esto es, de tal entidad que a primera vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la decisión adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso, pues, “como el tribunal es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquel, y al efectuar tal apreciación, no incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos”(G. J., t. CCXXXI, pag.644); dicho con otras palabras, lo anterior traduce que, como también lo expresó la Sala en el citado precedente jurisprudencial, los mencionados principios, entrelazados, conducen a sostener que la sentencia “no puede derribarse más que cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía”.
2. Como quedó visto en la sinopsis que se hizo de la sentencia combatida, para concluir que a través del acuerdo de pago que contiene la escritura pública 1496 de 2 de junio de 2000 las obligaciones incorporadas en los pagarés 560-03912-5 y 560-03560-2 quedaron totalmente canceladas y que, por ende, procedía el levantamiento de la hipoteca que gravaba el inmueble determinado en la pieza con la que se inició esta contienda judicial, el juez de segundo grado se fundó en el entendimiento que le dio al a) contrato objeto de la discordia, b) al acto introductorio del proceso, c) a su contestación y d) a los documentos que con ella allegó el opositor.
En efecto, después de sentar consideraciones generales alrededor de los problemas jurídicos que entendió planteados, el juzgador dio por establecido que la hipoteca ciertamente se había constituido para garantizar la obligación incorporada en el pagaré 00560-03560-2 y no ninguna otra, al advertir, por una parte, que en el hecho quinto del libelo se afirmó que dicho gravamen fue constituido para amparar el crédito contenido en ese título valor, otorgado por la demandante a favor del demandado, y, por la otra, que ese supuesto fáctico fue expresamente admitido por éste, como que en la contestación a la demanda confesó que ello sí era cierto; a lo anterior añadió que como en el instrumento público contentivo de la dación los allí contratantes hicieron expresa referencia a un segundo crédito, específicamente al vertido en el pagaré número 560-03912-5, concluyó que el susodicho acuerdo de pago efectivamente extinguió las obligaciones incorporadas en esos títulos valores, como en efecto así lo acordaron las partes a través de la cláusula sexta de la escritura pública que contenía ese convenio, la cual indicaba, entre otras cosas, que las obligaciones que se cancelaban a través de ese medio de pago eran las que constaban en tales pagarés.
Y al resolver sobre el fundamento de algunas de las excepciones propuestas por el opositor, el sentenciador indicó que en aquel instrumento público nada se dijo acerca de las obligaciones que hubieran podido quedar insolutas ni respecto del crédito que, según se decía, el Banco Cafetero S. A. le había concedió a Inversiones Abarcol S. A., de donde estimó que lo allí tratado había sido únicamente lo que en ese documento se plasmó, con mayor razón si se tenía en cuenta que las reglas de la experiencia enseñaban que, cuando se acordaban una dación en pago, las partes determinan las obligaciones que por ese medio se extinguía y preveían las nuevas condiciones de las que pudieran quedar vigentes, para dar a comprender que esto último no ocurrió.
Al valorar el contenido material de los documentos que el demandado arrimó con su escrito de contestación al acto introductorio, el tribunal señaló que ellos no le permitían llegar a una conclusión diferente de la ya advertida, toda vez que de los escritos de 4 de septiembre, 26 de octubre de 1999, 15 de enero, 17 de enero, 29 de marzo y 13 de abril de 2000, se desprendía, por un lado, que como el acuerdo de pago lo aceptó Bancafé por el 65% del valor de los inmuebles transferidos, los créditos incorporados en los pagarés garantizados con la hipoteca se extinguieron mediante la mentada dación, vertida en aquella escritura pública, y, por el otro, que “el saldo que pudo caberle” (Subrayas fuera del texto) a la actora “fue asumido” por Inversiones Abarcol S. A., a quien la demandada le había aprobado un crédito por $1.000’000.000, para cuya garantía la nombrada sociedad pretendía adquirir el predio que aquélla tenía hipotecado. Precisó que lo anterior era así por cuanto el gravamen se había constituido para garantizar las obligaciones que la demandante tuviera con el opositor, según lo infirió de la cláusula segunda de la escritura 6203 de 1996, y no obligaciones de terceros. Esta afirmación la apoyó en el hecho de que como la demandante se encontraba en liquidación, estado en el que se hallaba durante el tiempo de aquellas propuestas y contrapropuestas, ella no podía desarrollar su objeto social, debido a que en esa situación no estaba más que para realizar sus activos a fin de atender sus pasivos. Fue esta la razón por la cual el demandado le aprobó a ese tercero un crédito para adquirir el dominio de la bodega, que luego debía ofrecer en garantía hipotecaria.
Recalcó el ad-quem que por expresa aceptación de la entidad bancaria las obligaciones de la demandante se extinguieron a través de la dación, como se manifestó en el acto que la contiene, de donde emergía clara la carga de aquél de cancelar la hipoteca, a lo que adicionó que quien debía cumplir con el otorgamiento del pagaré, la adquisición de la bodega y la constitución de la nueva hipoteca era una persona diferente que la actora.
3. Encuentra así la Corte cómo la inteligencia que de la señalada manera le dio el tribunal a los mentados medios de convicción, no es desacertada ni irracional, tampoco carece de lógica y menos deviene arbitraria, y, en cambio, sí acompasa con lo que objetivamente emana de ellos, como pasa a verse.
Evidentemente, como se sabe, a través de la escritura pública 1496 de 2 de junio de 2000, de la Notaría Tercera de Cartagena, las sociedades Inversiones M. Suárez & Cía S. en C., en Liquidación, Triples y Maderas S. A., en Liquidación, y Suárez Ruiz S. A. entregaron a título de dación en pago a favor del Banco Cafetero S. A. el derecho de dominio y la posesión que tenían sobre los inmuebles allí identificados con el confesado propósito de “cancelar las obligaciones adelante indicadas”, como se lee en la parte final de su cláusula segunda(fl.34). Las acreencias así referidas no fueron otras que las explícitamente determinadas en la cláusula sexta de ese mismo instrumento público, pues, conforme a dicha estipulación negocial (fl.39), las partes declararon que la actora junto con Triples y Maderas S. A. adeudaban a la demandada en total la suma de $1.831’490.599,81, por concepto del saldo de capital, intereses y seguros, que aparecía incorporada “en los pagarés vencidos, suscritos entre los comparecientes y Bancafé”, luego de lo cual acordaron, allí mismo, que “las obligaciones que se extinguen por medio de la presente dación en pago, constan en los pagarés seguidamente indicados”, los cuales, en el caso particular de la sociedad demandante, eran precisamente los identificados con los números 560-03912-5 y 560-03560-2, cuyo importe total conjunto, por capital, intereses y seguros ascendía únicamente a $695’774.737,33, como así se aprecia del apartado de la mentada cláusula en el que se relacionan e identifican los diversos títulos valores y sus cuantías, cancelados con el acuerdo de pago de que trata ese acto (fl.39vto.).
Adicionalmente, en refrendación de que con ese mecanismo de solución efectivamente se pagaron las obligaciones incorporadas en aquellos títulos valores, en la cláusula séptima del mencionado documento escriturario los allí contratantes de manera palmaria y expresa convinieron “que para cancelar totalmente las sumas de dinero adeudadas, por Inversiones M. Suárez & Cía S. en C., en Liquidación y Triples y Maderas S. A.”(se resalta) al opositor, aquellas sociedades “y Suárez Ruiz S. A. transfieren a Bancafé S. A. a título de dación en pago, el derecho de dominio y posesión que tienen y ejercen sobre los bienes inmuebles” descritos en tal documento (fl.40). Y en orden a corroborar las estipulaciones contenidas en las cláusulas que le precedían, en la diecisiete del citado instrumento el representante legal del Banco Cafetero S. A. en forma expresa “manifestó que obrando en la indicada calidad”, aceptaba dicha escritura pública, así como ”las daciones en pago contenidas” en la misma “y en todas y cada una de sus cláusulas … a entera satisfacción”(fl.42).
El contenido negocial que viene de particularizarse, como lo dijo el ad quem, compagina en un todo no sólo con el hecho quinto del libelo sino con la respuesta que al mismo le dio el establecimiento bancario demandado, toda vez que en aquél la demandante afirmó que la obligación incorporada en el pagaré número “560-03560-2, al momento de tener un saldo de $601’051.250,oo fue cancelada o extinguida por el modo legal de pago de la obligación concretamente mediante una dación en pago protocolizada en la escritura pública 1496” de 2 de junio de 2000 (fl.5, cd.1), frente a lo cual en ésta el opositor, lisa y llanamente, contestó: “es cierto”(fl.3,cd.2).
De suerte que si con fundamento en las anteriores probanzas el ad-quem concluyó que a través de la dación en pago de que trata el acto escriturario citado se extinguieron en su totalidad las obligaciones incorporadas en los pagarés 560-03912-5 y 560-03560-2, y que la hipoteca contenida en el instrumento público número 6203 de 27 de noviembre de 1996, pese a ser abierta y sin límite de cuantía, la actora la constituyó para garantizar únicamente el crédito que existía a favor del demandado vertido en el título valor últimamente citado, motivo por los cuales procedía el levantamiento de dicho gravamen, y si lo que aquél así coligió razonablemente se desprende de tales medios de convicción, ha de seguirse que tales determinaciones lejos se encuentran de ser arbitrarias o de estar en notoria desconexión con lo que esos elementos de certeza en sana lógica permiten inferir, pues la circunstancia de que Bancafé haya confesado, al responder el susodicho hecho quinto, que la aludida hipoteca tenía como propósito garantizar la obligación incorporada en el señalado pagaré y que de manera explícita en la escritura contentiva del acuerdo de pago los allí contratantes declaran que con esa dación las deudoras cancelaban totalmente las obligaciones que existían a su cargo y a favor del banco, objetivamente podía entenderse, cual lo concibió el tribunal, que fue la voluntad real, libre y espontánea de los contratantes que a través de la transferencia de los inmuebles allí relacionados aquéllas extinguieran completamente los créditos que éste tenía, representados en todos los pagarés enlistados en el mentado acto, por cuanto así se dijo expresamente en este documento, en varias de sus cláusulas.
Las consideraciones precedentes descartan, por ende, la comisión de los errores de hecho atribuidos al sentenciador alrededor de la ponderación que efectuó tanto de la demanda y su contestación como del mismo contrato de dación en pago, pues, conforme viene de analizarse, con apoyo en esas pruebas el tribunal no hizo más que interpretar la voluntad de las partes plasmada en ese específico contenido negocial, al entender que a través del mismo deudores y acreedor simplemente finiquitaron en su totalidad las referidas obligaciones al recibir éste, a cambio de las sumas de dinero debidas, una prestación distinta, concretamente el derecho de dominio y posesión sobre los predios identificados en el contrato, lo cual en verdad acompasa con el contexto general de las diversas estipulaciones contractuales a las que se circunscribe el documento escriturario.
Por supuesto que si lo acabado de referir fue lo que literalmente estipularon los contratantes, y ello razonablemente cabe entenderlo como el fiel reflejo de la recíproca voluntad interna de las mismas -por cuanto su pensamiento y querer común quedó consignado en unas cláusulas claras y precisas-, la mentada deducción del tribunal ni por semeja origina un error de hecho con las características de manifiesto y trascendente, como se exige en casación, por cuanto esa comprensión no deviene arbitraria ni caprichosa; y, antes bien, se amolda a lo que en forma razonable emana de lo que así convinieron los interesados. A este respecto ha dicho la Corte “que en los eventos en que surja un conflicto a propósito de la comprensión que ha de dársele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el legislador confía a su discreta autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique únicamente en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó al respectivo negocio es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido, y no en los eventos en que se requiera efectuar complicados esfuerzos analíticos o cuando entre varia interpretaciones lógicas y razonablemente posibles, el juzgador escogió una de ellas” (sentencia 162 de 11 de julio de 2005, exp.#7725).
4. Ahora bien, la circunstancia de que en la cláusula sexta del mentado instrumento público los otorgantes hayan señalado que al 29 de febrero de 2000 los créditos a su cargo ascendían a $1.831’490.599,81, y que en la décima tercera hubiesen manifestado que el valor de la dación era de $901’386.200, no significa, como erradamente lo sostiene la censura, que por la diferencia entre una y otra cifra las obligaciones fenecieron apenas en forma parcial, que no total, pues, al contrario de lo que él supone, es precisamente el análisis sobre el contenido integral vertido en la mentada escritura el que no permite sostener que hubiera sido propósito de quienes concurrieron a su conformación que la extinción de los créditos allí enlistados fuese sólo de una parte, como lo cree aquél, por cuanto, pese a la anotada diferencia, lo cierto es que en las estipulaciones que atrás quedaron reseñadas de manera explícita los contratantes, incluido el demandado en su condición de acreedor, sin dubitación ninguna fueron enfáticos en expresar que con la dación en pago quedaban finiquitadas la totalidad de las obligaciones incorporadas en los pagarés relacionados en el cuerpo de ese documento; no entenderlo así, implicaría ir contra el contenido claro y manifiesto que de allí naturalmente emerge. No ha de pasarse por alto que, en oposición a lo que aduce el recurrente, de ninguna de las disposiciones contractuales se desprende siquiera la posibilidad para entender que tales obligaciones se cancelaron únicamente hasta concurrencia del valor de los bienes entregados.
Y es que lo anterior no podría ser de otro modo, pues, como lo ha puntualizado la Corporación, “bien analizada la datio in solutum, resulta innegable -en un plano realístico- que el propósito que mueve a las partes a convenirla, es el de extinguir una obligación, no a crear una nueva”, vale decir, “que lo que interesa realmente a las partes, es finiquitar el vínculo obligacional y no generar un nuevo lazo entre ellas”. Justamente por ello “luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación –primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C. C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera –o modo- más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo“(sentencia número 002 de 2 de febrero de 2001, exp.#5670; se ha subrayado). De allí que no resulta ser cierto que en los casos en que la prestación sustitutiva no satisface el monto total de los créditos, la única conclusión posible sea la de que la obligación preexistente subsiste en la diferencia, como lo afirma el censor, pues, como se viene considerando, para fines de la dación en pago una y otra han de mirarse como equiparables.
En este orden de ideas, no puede sostenerse que el tribunal olvidó que debía interpretar las estipulaciones incorporadas en la convención estudiando coherentemente unas cláusulas con otras, como tampoco la naturaleza del acuerdo de pago.
5. Ha de verse, desde otro ángulo, que el acusador desacierta cuando asegura que el tribunal le dio categoría de causal de extinción de las obligaciones al hecho de no haber obedecido el demandado las “reglas de la experiencia” que debían existir en la dación, pues, en el afán por enrostrarle a aquél dislate fáctico alrededor de tal aspecto, sacó de su contexto esa específica consideración. Ciertamente, después de dejar sentado que en la escritura nada se dijo acerca de las obligaciones no cubiertas, el tribunal añadió, simplemente como comentario adicional, que aquellas reglas enseñaban que cuando se convenía una dación, los interesados determinaban no sólo las acreencias que por ese conducto se extinguían sino también las nuevas condiciones de las que quedaran vigentes; es decir, que con ello apenas quiso significar que la opositora, dada la naturaleza jurídica que entraña el objeto social que desarrollaba, a la hora de otorgar su consentimiento para ajustar el susodicho acuerdo debió ser más cuidadosa, si era que con ese mecanismo de solución no se fenecían en su integridad las acreencias existentes para entonces a su favor, incorporando en el cuerpo de la misma escritura las advertencias, precisiones y determinaciones que al punto fueran necesarias, lo que en este asunto dejó de hacer, y no, como equivocadamente lo afirma el impugnador, porque con ello estuviera incorporando al catálogo una nueva causal de extinción de las obligaciones.
6. En lo tocante con el argumento del censor, según el cual el tribunal determinó el alcance de la dación con prescindencia de los documentos allegados por la demandada con la contestación al libelo, debe resaltar la Corte que si bien al comienzo de las exposiciones el juez de segundo grado así lo señaló, no debe perderse de vista que finalmente se adentró en la valoración sobre el contenido objetivo de los mismos, los cuales interpretó y les dio el valor que a espacio consignó en el fallo ahora combatido, tal cual se dejó registrado líneas atrás; fue precisamente de dicho análisis como llegó a la conclusión en el sentido de que los susodichos documentos no le permitían inferir nada diferente de lo que ya había advertido, por cuanto de los escritos de 4 de septiembre, 26 de octubre de 1999, 15 de enero, 17 de enero, 29 de marzo y 13 de abril de 2000, se desprendía, por un lado, que como el acuerdo de pago lo aceptó Bancafé por el 65% del valor de los inmuebles transferidos, los créditos incorporados en los pagarés garantizados con la hipoteca se extinguieron mediante la mentada dación, “por expreso acuerdo entre las partes aquí demandante y demandada” vertido en aquella escritura pública, y, por el otro, aunque en un plano evidentemente hipotético, que “el saldo que pudo caberle a la entidad demandante… fue absorbido”(subrayas fuera del texto) por Inversiones Abarcol S. A., a quien la opositora le había aprobado un crédito por $1.000’000.000, para cuya garantía la nombrada sociedad pretendía adquirir el predio que aquélla tenía hipotecado.
Esto último da base para precisar que no es que el tribunal haya admitido, a raja tabla, que las obligaciones no se extinguieron en su totalidad con el citado acuerdo de pago por cuanto a través de esa apreciación lanzó un argumento meramente conjetural, pues con ello sólo quiso señalar que en el evento de que se admitiera que luego de la dación quedó algún saldo a favor de la demandada, el mismo en todo caso ya no estaría a cargo de la actora sino de esa otra persona jurídica, a la cual, y para esos propósitos, el Banco Cafetero S. A. le había otorgado un crédito con garantía real, toda vez que como la demandante se encontraba en liquidación, ella ya no podía desarrollar el objeto social, por cuanto en esa específica situación no estaba más que para realizar sus activos a fin de atender los pasivos suyos, pero no para contraer nuevas obligaciones, circunstancia que a la vez explicaba la razón por la cual el opositor le había aprobado a Inversiones Abarcol S. A. aquel crédito.
7. Al margen de lo expuesto en precedencia, es lo cierto que de la susodicha prueba documental arrimada por el opositor con la contestación a la demanda no se infiere, como única conclusión posible, el aserto que de ellas extrae y expone el recurrente, y, por ende, tampoco pone en la mira un error que hubiera cometido el tribunal con las características de manifiesto y protuberante, como se exige en vía de casación. En respaldo de esta aserción, estima la Corte necesario relacionar, en forma secuencial, los diversos acontecimientos a que apuntan esos elementos probativos, que se dieron entre las partes a propósito de las obligaciones dinerarias que existían a cargo de la demandante y a favor del opositor.
En este sentido, ha de notarse que en escrito de 4 de septiembre de 1999 (fl. 34 y 35, cd.2) la demandante junto con Triplex y Maderas S. A. le propusieron al demandado un acuerdo para solucionar las obligaciones, en el que admitieron que la única obligación a cargo de la actora y las seis de esa otra sociedad ascendían a $1.414’188.239 ($487’182.614,51 más $927’005.625,40). Allí se indicó que a lo adeudado por esta última se abonaría la suma de $781’881.100 con una dación en pago de algunos locales y que el saldo se incorporaría a una sola obligación que asumiría la demandante, respaldada con una hipoteca sobre el predio Santa Lucía.
Mediante escrito de 26 de octubre de ese mismo año (fl.36 y 37), la demandante y aquella compañía le pusieron de presente al demandado que desde tiempo atrás estaban tratando de llegar a un arreglo, el cual a esa fecha no había sido posible alcanzarlo por diversas razones. A raíz de ello le presentaron una nueva propuesta, en la que ofrecieron hacerle al banco una dación en pago por el 70% del valor de los inmuebles allí detallados, cuyo precio total ascendía a $2.486’973.000, de donde, por tanto, el acuerdo de pago sería por $1.740’881.000. En este escrito se precisó que como al 30 de septiembre de 1999 las obligaciones ascendían a $1.831’076.185,57, el saldo se incorporaría a una nueva obligación a cargo de la actora y de Suárez Ruiz S. A., respaldada con hipoteca sobre el inmueble arriba nombrado, así como le pidieron al destinatario que reliquidara los créditos.
En el memorando interno de 15 de enero de 2000 (fl.38 y 39), el jefe de la división de crédito hipotecario del banco le informó a la gerente regional de la Costa de esa misma institución bancaria que la junta directiva le aprobó a la actora, a Triplex y Maderas S. A. e Inversiones Abarcol S. A. recibir por el 65% de su valor comercial los locales, apartamentos, parqueaderos, lote y finca allí determinados, y otorgar un crédito por $1.000’000.000 a favor de la última de las nombradas sociedades por la diferencia que resultara de aplicar las daciones al saldo de las obligaciones, con garantía real sobre el predio de la transversal 54 #31-135 de Cartagena, y la firma de tres codeudores; asimismo se indicó que con el producto de las daciones y el nuevo crédito se cancelaban, entre otros, los pagarés 620-06530-0, 560-03560-2 y 560-03912-5 a cargo de la demandante, y que lo allí consignado no tenía el carácter de oferta comercial, por lo que el banco podía desistir.
El 17 de esos mes y año (fl.40 a 42) aquellas personas jurídicas le manifestaron a Bancafé que conforme al artículo 57 de la ley marco de vivienda y el decreto 2331 de 1998 le ofrecía en dación en pago, “por el valor de la deuda”(se resalta), un local y un apartamento, así como le solicitaron la reliquidación de los créditos, al tiempo que le reiteraron que el saldo sería asumido por Inversiones Abarcol S. A.; esta propuesta fue ampliada en la carta de 7 de febrero siguiente.
Finalmente, en escrito de 14 de abril de esa anualidad el Banco Cafetero S. A. le comunicó precisamente a Inversiones Abarcol S. A. que la junta directa había autorizado las modificaciones allí relacionadas a la dación en pago, que María Elena Ruiz, Mario Suárez Delgado, así como el representante legal de Promociones Suárez Ruiz debían acercarse a las oficinas de dicho banco “para la firma del pagaré que avalará crédito transitorio otorgado para tal fin a nombre” de aquélla y le pidió que le informara cómo iba el trámite de la escrituración del inmueble.
Después del escrito último detallado, producido ese 14 de abril, dirigido no a la demandante sino a Inversiones Abarcol S. A., a través de la escritura 1496 de 2 de junio de 2000 Inversiones M. Suárez & Cía S. en C., en Liquidación, Triples y Maderas S. A., en Liquidación, Suárez Ruiz S. A. y el Banco Cafetero S. A. celebraron la dación en pago ya conocida.
Como se aprecia, el contenido de los documentos que en orden secuencial se acaban de relacionar, no permite sacar, como única conclusión viable, que efectivamente hubiera sido la postrera voluntad de los contratantes, particularmente de la actora y la demandada, convenir el mentado acuerdo de pago por un porcentaje o suma inferior al valor comercial de los inmuebles transferidos a la demandada y que si algún saldo quedaba lo siguiera asumiendo la demandante o Inversiones Abarcol S. A., pues, del análisis conjunto que cabe hacer a tales medios de persuasión, nada de ello emerge como inferencia exclusiva posible, justamente por la diversidad de alternativas que allí se plantearon, tanto por las deudoras como por el acreedor. Tampoco conducen a sostener, inevitablemente como tendría que ser en esta senda extraordinaria, que alguna de las contrapropuestas que Bancafé le hizo a las mentadas sociedades, por ejemplo la contenida en el memorando interno de 15 de enero de 2000 (fl.38 y 39), haya sido, específica y concluyentemente, la que como última propuesta haya aceptado la promotora del proceso o alguna de las otras compañías que concurrieron a ajustar el acto bilateral de dación; es más, ni siquiera puede sostenerse, sin ambages, que las ideas incorporadas en el escrito acabado de citar tuvieran el alcance de afectar o vincular a la demandante, habida consideración que el mismo no era más que un memorando interno en el que el jefe de la división de crédito hipotecario del demandado le informó a la gerente regional de la Costa de esa misma institución bancaria lo que allí se menciona, sin que estuviera dirigido a la actora o del que se desprendiera que ésta de cualquier forma lo hubiese aceptado, con las consecuencias que pregona el casacionista.
En adición a lo dicho, debe la Sala reseñar que con absoluta certeza no puede pregonarse que los términos que simplemente quedaron planteados ese 15 de enero, y aun el 14 de abril de 2000 -en aquel escrito que el banco le dirigió a Inversiones Abarcol S. A., que no la actora-, fueron los que orientaron indefectiblemente el negocio que en últimas se cristalizó mediante la escritura 1496 de 2 de junio de 2000, pues la distancia temporal entre aquellas y esta fecha no propicia el ambiente adecuado para afirmar que ello sin duda haya sido así; ese margen de tiempo permite aducir, en cambio, que estaba dentro de las probabilidades el que para la época de la escritura las conversaciones preliminares giraran bajo unas perspectivas distintas de las que acaecieron antes de aquel 14 de abril, que condujeron a convenir el acuerdo de pago en los precisos y puntuales términos contenidos en ese instrumento público. Las precisiones precedentes, por tanto, también tienen cabida frente a la crítica que el impugnador lanza respecto de la comunicación de 20 de septiembre de 2000, con mayor razón siendo que de su contenido literal no emerge, por ningún lado, la vinculación que pudiera tener con los términos en que expresamente aparece extendido el contrato incorporado en el mentado acto escriturario.
Obsérvese, en consecuencia, que la lectura que el censor le da a los señalados elementos de certeza es apenas una de las diversas que de allí es perfectamente viable extraer, incluída la que a manera de hipótesis alcanzó a intentar el tribunal, según quedó dejó visto; y esa circunstancia desdice que éste haya cometido una equivocación de la connotación que se requiere en casación, pues así como el acusador le concedió a tales documentos la comprensión que registra en la censura, de igual modo lo hizo el ad-quem otorgándole la que indicó en el fallo.
En este punto de la exposición ha de reiterar la Corte que tan solo cuando el dislate del sentenciador aflora con total claridad es viable abrirle paso a esta especie de recurso, vale decir, únicamente en los eventos en que incurra en un yerro protuberante y trascendente, de donde se desprende que el cargo que no se dirija a achacarle vicios de ese talante resulta inane, por cuanto, al no corresponder ese supuesto a las reseñadas exigencias, habrá de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el tribunal haya dejado sentados en el fallo, como quiera que “el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente”, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, “luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido”(G. J., t. CCLVIII, págs.212 y 213).
Encuentra así la Sala que la inteligencia que el juez de segundo grado le dio al memorado negocio jurídico, tanto en la percepción que adoptó basado únicamente en las estipulaciones que aparecen en la escritura respectiva como en la interpretación que desarrolló apoyado en ésta y en los documentos que Bancafé arrimó con el escrito de contestación a la demanda, no es irracional ni inverosímil, pues se acomoda a lo que objetivamente emana del análisis conjunto de tales probanzas. Ha dicho la Corporación, a este respecto, “que si el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermenéutica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulación contractual, esa elección, en sí misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcción más elaborada que pueda presentar el demandante en casación, en la medida en que, en esa hipótesis, la decisión judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonomía con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretación del contrato”(sentencia 040 de 28 de febrero de 2005, exp.#7504).
8. Por tanto, no prospera el cargo.
IV. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de agosto de 2004, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
Condénase al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA