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SC-226-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).-
Ref: Exp. 41298 3103 002 1998 00308 01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada EMMA VIDARTE DE MUNAR respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario contra ella promovido por MARÍA GLADYS VELA DE SERRANO.
ANTECEDENTES
1. En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila, la demandante pidió que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1287 del 3 de agosto de 1993, otorgada en la Notaría Única de Garzón, por medio de la cual el señor Juan Antonio Vidarte (padre de la demandante) vendió a su hermana, la demandada, un lote de terreno situado en la esquina de la calle 7ª con carrera 11 del Municipio de Garzón, descrito en la demanda; consecuentemente, que se ordenara la cancelación del título escriturario y su correspondiente registro, así como la restitución del inmueble a los herederos del vendedor y se condenara en costas a la demandada.
2. Las súplicas anteriores tienen como apoyo los hechos que a continuación se compendian:
A. Juan Antonio Vidarte convivió durante varios años con Albina Vargas Rojas, quien lo demandó para que se declarara que entre ellos existía una sociedad patrimonial de hecho.
B. El señor Vidarte había adquirido el inmueble antes mencionado por prescripción adquisitiva de dominio declarada por el Juzgado Único Civil de Garzón, el 26 de agosto de 1981, y diez días después del registro de la demanda promovida en su contra, procedió a simular su venta a la demandada.
C. El vendedor no tenía dificultades económicas, ni se le conocían deudas, en cambio la compradora sí carecía de medios para pagar el precio convenido ($ 24.000.000,oo) y, además, el primero continuó disfrutando y poseyendo el bien.
D. Como causas de la simulación la demanda mencionó el parentesco entre los contratantes, el precio exiguo, la falta de medios económicos de la compradora, la falta de necesidad de enajenar por parte del vendedor, la falta de inversión del precio recibido y de movimientos bancarios, la retención de la posesión y el precio no entregado.
3. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la que denominó “falta de legitimación en la causa”.
4. La sentencia de primera instancia desestimatoria de las súplicas de la demanda, fue revocada por el Tribunal de Neiva, quien, en su lugar, declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa y ordenó a la demandada que restituyera el predio a la sucesión del señor Juan Antonio Vidarte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal hizo un relato pormenorizado de la historia del proceso, de sus antecedentes, pretensiones y excepciones, del fallo de primera instancia y de los alegatos del apelante, para examinar luego la excepción de falta de legitimación en la causa, que consideró no estaba llamada a prosperar por tener la demandante un interés real serio y legítimo consistente en ser hija del sedicente vendedor, calidad demostrada con las copias de las sentencias que declararon la filiación.
Afirmó luego que si bien no existía prueba directa de la simulación, “si convergen varios y serios indicios que eficazmente concurren a hacer verosímil la simulación” (fl. 31), los cuales dedujo de la prueba documental y testimonial analizada “en forma individual y conjunta”, entre los que destacó los siguientes: como causa de la simulación: la existencia de la hija extramatrimonial y la relación marital que existió entre el vendedor y la señora Albina Vargas Rojas; el parentesco entre los contratantes: hermanos; el bajo precio del inmueble: muy inferior al avalúo comercial del inmueble para la época de la enajenación; la falta de movimientos bancarios de los contratantes y la permanencia del vendedor en el predio.
La prueba que sirvió de apoyo para deducir los anteriores indicios, consistió fundamentalmente en las declaraciones de Humberto Palomino Suárez, María de la Cruz Yagué y Hernán Carvajal, cuyos pasajes más relevantes fueron transcritos; las copias de los procesos ordinarios que pretendían la declaratoria de unión marital de hecho y de filiación extramatrimonial adelantados contra el vendedor por la compañera permanente y por la aquí demandante, respectivamente, así como el avalúo comercial del inmueble y las partidas eclesiásticas de nacimiento de comprador y vendedor; y, finalmente, los extractos del movimiento de la cuenta de ahorros que este tuvo abierta en el Banco de Bogotá, por más de veinte años.
Tales indicios, según el Tribunal, “no advertidos por el fallador de la instancia, analizados a juicio de la Sala y que brotan de bulto en el proceso, se encuentran edificados sobre hechos conocidos que no admiten discusión en cuanto a su existencia, los que examinados en conjunto, como legalmente corresponde, arrojan la conclusión de la simulación que se investiga, pues éstos ofrecen el mérito suficiente para la prosperidad de la acción simulatoria propuesta” (fl. 45).
LA DEMANDA DE CASACION
De los cinco cargos formulados contra la sentencia impugnada, la Sala en su momento inadmitió el tercero. Los restantes vienen formulados con apoyo en la causal primera (el 1° y 2°), en la segunda (el 4°) y en la quinta (el 5°), y serán despachados en forma inversa a como fueron propuestos.
CARGO QUINTO
Con base en la causal quinta de casación, se acusó la sentencia impugnada de haber incurrido en las causales de nulidad previstas en los ordinales 1°, 2° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En su desarrollo, afirmó el censor que el presente juicio gira en torno a la simulación de un contrato de compraventa en el que se pretende adicionalmente que el bien inmueble objeto de tal negocio jurídico retorne al patrimonio del vendedor, ya fallecido “y a favor de sus herederos”, razón por la cual la jurisdicción y competencia está “radicada en los jueces de familia y no en los jueces civiles de circuito” (fl. 30), por lo que se incurrió en una nulidad no saneable.
Añadió que al proceso sólo fue vinculada “la parte que adquirió el bien frente al cual se discutía la simulación y no se convocó a los causahabientes de la parte vendedora, todos los cuales constituyen un litisconsorcio necesario”, incurriendo en otra causal de nulidad no saneable.
CONSIDERACIONES
El tema planteado en el cargo sub examine ya ha sido dilucidado por esta Sala en reiteradas oportunidades en las que ha señalado que son los jueces civiles los llamados a conocer de procesos de simulación de contratos de compraventa, habida cuenta que son asuntos de naturaleza eminentemente civil, conclusión que no se altera por los efectos potenciales que tal declaración pueda tener en el haber de la sucesión o de la sociedad conyugal.
En efecto, en cas. civ. de 26 de febrero de 2001, esta Sala precisó lo siguiente: “alega el impugnante que el proceso se encuentra afectado de nulidad, por cuanto la competencia para conocer del asunto en cuestión correspondía a los jueces de familia, y no a los civiles, que fueron quienes decidieron el litigio.
“Se trata, pues, de la controversia que a la sazón se planteó en torno al entendimiento del numeral 12 del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, disposición que asignó a los jueces de familia el conocimiento “de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”.
“No obstante, la conocida confusión a que en su momento dio lugar la interpretación de la precitada norma, fue oportunamente disipada por la jurisprudencia cuando precisó el alcance que había de darse a las expresiones ‘régimen económico del matrimonio’ y ‘derechos sucesorales’, advirtiendo que su radio de acción no abarcaba, cual llegó a sostenerse, todo lo que en alguna forma pudiera relacionarse o incidiera en la sociedad conyugal o la sucesión.
“Fue así como se indicó que el comentado precepto era norma de excepción, que como tal no admitía una aplicación analógica o extensiva, de manera que los litigios de esa estirpe atribuidos a los jueces de familia eran los que concernían directamente con las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen del matrimonio o, en su caso, con las controversias en torno, ya a la calidad misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado.
“De tal suerte quedó claro que «por derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones» (Cas. de 28 de mayo de 1996); de igual manera se indicó, por ejemplo, que «cuando un cónyuge opugna un contrato que otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, ‘el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal». (cas. de 6 de mayo de 1988, G.J. CCLII, pg. 1388).
“Si, pues, este litigio versaba sobre la simulación de un contrato, había de tenerse como de naturaleza civil, así la decisión que allí se tomase llegare a repercutir en el haber de la sociedad conyugal o el de la herencia. Y si lo zanjaron los jueces civiles, ninguna nulidad anida en él” (Se subraya).
Como el presente proceso apunta a que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre los hermanos Vidarte y, consecuentemente, que se ordene restituir el bien inmueble a los herederos del vendedor, es patente que habiendo sido conocido por un juez civil del circuito, no se incurrió en la nulidad por falta de competencia alegada por el recurrente, y mucho menos por falta de jurisdicción, pues eran los funcionarios de la jurisdicción ordinaria los llamados a resolver el conflicto que enfrentaba a las partes, sin que pueda desconocerse que los jueces de familia también forman parte de ella; luego aún admitiendo, en gracia de discusión, que fueran estos últimos los competentes para conocerlo –que no es el caso-, no podía haberse estructurado una nulidad por falta de jurisdicción.
Y, finalmente, en cuanto a la nulidad por no haber sido llamados al proceso a los causahabientes del vendedor, la Sala observa que la recurrente carece de legitimación para alegarla habida cuenta que no es la persona afectada con tal circunstancia, lo que torna improcedente su reclamo al amparo de la causal alegada.
En consecuencia, no prospera el cargo.
CARGO CUARTO
Con apoyo en la causal segunda de casación se acusó la sentencia de ser incongruente por desconocer el art. 305 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó el censor que el fallo es inconsonante por cuanto la parte resolutiva del fallo contiene cinco decisiones, en ninguna de las cuales hay una resolución concreta frente a la única excepción formulada por la parte demandada.
Añadió que si se analizan las pretensiones de la demanda, en ninguna de ellas se solicitó condena a frutos civiles y naturales, ni tampoco algún incremento tomando como referencia las metas de inflación.
Expresó el recurrente que el principio de congruencia también exige, conforme al art. 306 del C. de P.C., que el juez se pronuncie sobre excepciones diferentes a las de compensación, prescripción y nulidad, y que en la sentencia no se dijo nada acerca de las excepciones de caducidad y de cosa juzgada frente a la causa para simular.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la causal prevista en el numeral 2 del artículo 368 del C. de P. C., en el que se fundamenta el cargo sub examine, “…atañe a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, “por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación” (XXVI, pág. 93. Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), por lo que tal defecto procedimental no se presenta cuando lo decidido es armónico con lo pedido, o secuela obligada de esto.
2. Descendiendo al estudio del cargo, delanteramente observa la Sala que no le asiste razón a la recurrente, por las consideraciones siguientes:
a. Al dar respuesta al libelo, la parte demandada propuso como excepción perentoria la que denominó “falta de legitimación en la causa”, alegando que la actora “no estaba legitimada para instaurar la acción ordinaria de simulación, teniendo en cuenta que el artículo 10 de la ley 75 de 1968…dispuso que la sentencia que declare la paternidad no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos (2) años siguientes a la defunción” (fl. 85 cdno 1).
El Tribunal expresó en su fallo, con meridiana claridad, que debía referirse “antes de iniciar el estudio de los cuestionamientos de fondo que se le formula a la providencia que nos ocupa, relacionados con la no prosperidad de la pretensión… a la excepción de falta de legitimación por activa propuesta en la contestación de la demanda”, para lo cual aludió a la naturaleza de la acción de simulación, a su clasificación y a las personas que tenían legitimación para demandarla, aspecto este último en el que transcribió jurisprudencia de esta Corporación y concluyó que la demandante, por ser hija reconocida del vendedor, se encontraba legitimada para promover el proceso, lo que lo llevó a afirmar que, “en consecuencia, como bien lo dedujo el operador judicial de la primera instancia, la excepción de falta de legitimación por activa, propuesta en la contestación de la demanda, no está llamada a prosperar” (Se subraya; fl. 30), párrafo que evidencia que –contrario a lo que se afirma- en la sentencia sí existió un pronunciamiento expreso sobre la única excepción formulada por la parte demandada.
Ahora bien, es cierto que en la parte resolutiva de la providencia en cuestión no se hizo la correspondiente declaración, pero no es lo menos que como lo ha precisado esta Sala, “es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión”. Al fin y al cabo, “es claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y, por ende, la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa” (cas. civ. de agosto 25 de 2000, Exp. 5377).
b. De otro lado, no es cierto que en la demanda no exista petición formal para la condena al pago de frutos, toda vez que en la pretensión 1.3 se pidió condenar a la demandada a restituir el inmueble “…junto con los frutos naturales y civiles percibidos o que hubiere podido percibir con mediana diligencia y cuidado” (fl. 34 cdno 1); y si así se ordenó en la sentencia impugnada, existe una perfecta simetría entre lo pedido por la demandante y lo concedido por el Tribunal, lo que descarta la comisión del yerro in procedendo alegado por la recurrente.
c. Finalmente en lo concerniente a la indexación reconocida en la sentencia, que constituye la última causa de incongruencia alegada en el cargo, observa la Sala que en la hora actual, la corrección monetaria no descansa en el concepto de perjuicio sino en la noción de equidad, por manera que si su reconocimiento no está ligado al reconocimiento del daño, no cabe predicar que un fallo es incongruente por el hecho de que el Juez haya ordenado, oficiosamente, la indexación de una determinada suma de dinero, toda vez que, en tal caso, no se habrá concedido más de lo pedido, sino el monto reclamado en su real valor.
En efecto, desde hace ya más de un lustro la jurisprudencia de la Sala ha entendido que, “Si bien no puede desconocerse que en alguna oportunidad la Corte justificó la corrección monetaria de las condenas en la necesidad de indemnizar un daño emergente, no lo es menos que en la actualidad, en todos aquellos eventos en los cuales de manera concreta ha inferido la necesidad de reconocerla, ha acudido explícita o implícitamente, como fundamento de tal reconocimiento, a la equidad, entendida no como un principio general del derecho, sino, en acatamiento de lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política colombiana, como un instrumento auxiliar de la interpretación judicial que permite ahondar en las normas jurídicas en búsqueda de esa justicia”.
Y más recientemente tuvo oportunidad de precisar que “el principio de congruencia no impide que en determinados eventos el juez al emitir sus pronunciamientos expresamente entre en terrenos que no han sido abordados por los contendientes, pues razones hay de equidad que autorizan un mayor compromiso judicial en la labor de disipar la incertidumbre de los derechos en litigio, responsabilidad de orden superior que se ha de satisfacer con el auxilio de ciertas potestades oficiosas consignadas en la ley, que hacen posible que las providencias jurisdiccionales se ajusten en un todo a fines esenciales del proceso, en especial para lograr la realización del derecho sustancial, desiderátum que debe servir de horizonte a la actividad judicial” y que “hay también casos en los cuales existen pretensiones que viven implícitamente en el ámbito de las súplicas de la demanda, mirada en su contexto. Acontece así con la corrección monetaria, pues choca a la razón entender que la parte que clama por la reparación de un daño quiere un dinero envilecido por el deterioro del signo monetario, propio de economías como la nuestra, entendimiento que no consulta los postulados de la equidad, en tanto que para reparar el perjuicio que afecta a la víctima, no basta con el pago expresado en términos nominales”.
Por consiguiente, examinado el asunto bajo el lente de la congruencia que fue el escogido por la recurrente para impugnar la sentencia, la Sala estima que el Tribunal no infringió el referido principio, como quiera que la corrección monetaria, es la regla, debe ser concedida, aún sin petición de parte, pero sin que la Corte juzgue en este momento, si la decisión cuestionada desde el punto de vista material o de su contenido es acertada o no, aspecto que no puede ser elucidado por la vía escogida por la recurrente.
En consecuencia, no prospera el cargo.
CARGO SEGUNDO
Con base en la causal primera de casación se acusó la sentencia la sentencia del Tribunal de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 10 de la ley 75 de 1968, en concordancia con el 17 del Código Civil, y la aplicación indebida del art. 1766.
Expresó el censor que “independientemente de las cuestiones fácticas”, la sentencia violó por falta de aplicación el artículo 10 de la ley 75 de 1968 cuyo texto transcribió. Añadió que no se trata de confundir la acción de simulación con la de investigación de paternidad, sino que la sentencia de filiación tiene efectos patrimoniales exclusivamente entre quienes fueron parte en el juicio de filiación, y que como la aquí demandante adelantó tal proceso contra los herederos indeterminados del causante, sin citación de la demandada, el fallo entonces dictado no puede perjudicar a la demandada.
Añadió que la previsión del legislador es evitar que el presunto hijo adelante un juicio de paternidad contra herederos indeterminados con exclusión de los verdaderos herederos para luego sorprenderlos con una sentencia ejecutoriada a espaldas de los verdaderos y reales contradictores.
Se pregunta la recurrente que la cuestión a resolver es la siguiente: “TENDRÁ O NO LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA ENTABLAR LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN CONTRA HEREDERO QUIEN DEMANDÓ LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, SIN CONVOCAR A ESTE HEREDERO PRESUNTAMENTE SIMULADOR? SE HABRÁ OPERADO LA CADUCIDAD PARA DISPONER QUE BIENES DEL FALLECIDO REGRESEN AL ACERVO HEREDITARIO?” Y ella misma se responde que la respuesta es negativa, por cuanto lo contrario sería prohijar un burdo fraude a la ley.
CONSIDERACIONES
El cargo formulado envuelve dos aspectos íntimamente relacionados entre sí, a saber: quienes son los legítimos contradictores en un juicio de filiación y en que proceso se puede hacer valer la excepción de caducidad de efectos patrimoniales prevista en el art. 10 de la ley 75 de 1968.
Cuanto a lo primero, a partir de cas. civ. de 28 de abril de 1995, la Sala precisó que el artículo 81 del C. de P.C. no es aplicable a juicios de filiación. En tal providencia la Corte, expresó que, “como quiera que la citación a los herederos indeterminados del presunto padre no podría tener por objeto más que el vincularlos a las resultas del fallo, cuestión esta que atañe al Código Civil y a las disposiciones complementarias, se debe seguir que la exigencia del artículo 81 del C. de P.C. no rige para asuntos como el que aquí se considera, lo que, desde luego, entraña que su no cumplimiento no genera nulidad del proceso; pero también que, si de hecho, se produce la citación de esos herederos indeterminados, no por tal circunstancia se dará la vinculación al fallo para quien siendo en realidad heredero no haya sido sido citado de manera directa al proceso, y se le pretende encadenar con base en el genérico llamamiento edictal” (CCXXX, 621).
Mas recientemente, en cas. civ. de 1 de agosto de 2003, Exp. 7769, la Sala reiteró la anterior doctrina y señaló que ninguna de las normas del Código Civil, ni las leyes especiales de investigación de la paternidad que lo han modificado, admiten la posibilidad de disputar la paternidad únicamente contra los herederos indeterminados del presunto padre. Al efecto, puntualizó que “no puede afirmarse que cuando el artículo 10 de la ley 75 de 1968 dispuso que la sentencia declaratoria de la paternidad ‘no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción’, resulta admisible que tales efectos se pueden producir llamándose únicamente a herederos indeterminados con los cuales se pueda surtir tal notificación; y no es así, puesto que en el contexto en que se halla incluido tal precepto y en el de las normas reguladoras del establecimiento de ese estado civil resulta inaceptable deducir conclusión semejante.
“Primero, porque esa misma norma se remite a la aplicación de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del C. Civil que excluyen la hipótesis de los herederos indeterminados como contradictores legítimos, o representantes de éstos; y segundo, porque el artículo 10º de la ley 75 de 1968 estatuyó, antes de considerar los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, que “muerto el presunto padre la acción de paternidad podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge”, a quienes necesariamente se refiere, como sujetos determinados, cuando condiciona los efectos pecuniarios a que medie la notificación dentro del referido bienio. De allí que no se pueda sostener que para que el fallo de filiación extramatrimonial produzca efectos patrimoniales, da igual, que se convoque a herederos determinados que únicamente a indeterminados (se subraya).
“O para mejor decirlo, si específicamente el artículo 404 del C. Civil, una de las normas a que se remite por el artículo 10 de la ley 75 de 1968, señala que “los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos, que citados, no comparecieron”, no se ve cómo pueda suplirse tal citación con la mera convocatoria de herederos indeterminados, ni menos se ve posible admitir que éstos, en lugar de herederos determinados, son los que representan al contradictor legítimo por conducto de un curador ad litem, pues vacua quedaría la previsión legal de que se trata”.
Respecto del segundo aspecto, la Sala también ha precisado que los efectos patrimoniales que se derivan del artículo 10 de la ley 75 de 1968, no pueden ser traspasados a cualquier litigio, sino que ellos sólo pueden hacerse valer en el juicio de sucesión del pretenso padre, sin que puedan extenderse a controversias patrimoniales en las que este pueda resultar vinculado.
Así lo ha sostenido esta Sala, al expresar que, “ … así como los efectos patrimoniales derivados de ese fallo (el de filiación, se puntualiza), por mandato legal, sólo pueden redundar a favor o en contra de las personas legitimadas para sostener el pertinente litigio, según la definición dada para el punto en el inciso 2° del artículo 10 de la ley 75 de 1968, y que además hayan sido parte en el proceso adelantado, lo propio hay que decir, por lógica, de la caducidad capaz de eliminarlos y, por lo tanto, ésta no puede extenderse más allá, de modo que pueda terminar aprovechando a terceros desprovistos de aquella legitimación y por lo tanto también ajenos a la referida controversia, impidiendo así que prosperen eventuales pretensiones de contenido económico, sucesorales o de otra naturaleza, hechos valer por el hijo independientemente de su condición de heredero del padre muerto y que, cual ocurre por ejemplo en el derecho de representación consagrado en el artículo 1041 del C. C., tomen causa directamente en el estado de familia que resulta de aquella filiación reconocida en providencia judicial” (CCXXV, pgs. 407, 408)
Síguese de lo anterior, que como la recurrente, según se aprecia de las piezas procesales del referido juicio de filiación, visibles a folios 35 a 46 del cuaderno dos, no fue demandada como heredera determinada de Juan Antonio Vidarte, pues tal proceso fue adelantado exclusivamente frente a los herederos indeterminados de aquel, la declaratoria de filiación no produce efectos patrimoniales frente a ella, pero tal beneficio sólo opera en el juicio de sucesión de su hermano, sin que sea posible extenderlo tal presente proceso.
Dicho de otro modo, la actora en su calidad de heredera reconocida del señor Juan Antonio Vidarte tiene legitimación para demandar la simulación del contrato de compraventa celebrado por su padre, lo que descarta, por ende, la comisión del yerro denunciado por el recurrente.
En consecuencia, no prospera el cargo.
CARGO PRIMERO
Con base en la causal de casación prevista en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por aplicación indebida del art. 1766 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1501, 1502, 1562, 1602 del Código Civil, artículos 16 y siguientes de la ley 98 de 1890 y por haber infringido el artículo 10 de la ley 75 de 1968, como consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria.
En su desarrollo, afirmó el censor que el Tribunal pasó por alto una circunstancia importantísima consistente en que Juan Antonio Vidarte concilió el proceso de liquidación de hecho que le adelantaba Albina Vargas, a comienzos de 1994, luego no existía la causa principal para que el bien no estuviese en su propiedad si se hubiese tratado de una simulación.
Añadió que tampoco tuvo en cuenta que cuando se vendió el inmueble, la demandante no había iniciado aún el proceso de filiación frente a su presunto padre, que se instauró a comienzos de 1997, por lo que no podía sostenerse que el vendedor quería impedir que su hija lo heredara.
Manifestó que el Tribunal ignoró las siguientes circunstancias: a) que la mitad del bien era de la demandada, antes de la compra, “en razón a que el lote era una herencia y que aunque el fallecido demandó la pertenencia, este si reconocía el hecho de que su hermana era titular de un cincuenta por ciento; b) que Emma Vidarte y Hernando Muñoz habían celebrado un contrato de arrendamiento suscrito en 1994, cuyos recibos de pago y consignaciones fueron aportados en la diligencia de inspección judicial.
Agregó en relación con el indicio de parentesco, que el Tribunal no explica porqué razón no es válido el contrato de venta entre dos hermanos cuando ambos son mayores de edad y la ley lo permite.
Según el recurrente, el Tribunal recortó el alcance de los testigos de la parte demandada, por cuanto de su dicho se deduce un hecho ignorado consistente en que Juan Vidarte continuó en el lote pero como administrador de su hermana.
Expresó que también se ignoró el documento de Comcel en el cual se certifica que desde 1993 el vendedor le manifestó a esta empresa que para la renovación del contrato de publicidad tenía que hacerlo con Emma Vidarte y se tergiversó el testimonio de María de la Cruz Castro y Albina Vargas quien dijo que ese lote era de todos en la familia (lo mismo se concluye de Vicente Facundo Sánchez), e igualmente que Juan Antonio nunca pensó Vidarte dejar sin herencia a su hija.
CONSIDERACIONES
1. En orden a resolver la acusación formulada es pertinente poner de presente, una vez más, que el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, no es una tercera instancia en la que sea dable reexaminar la cuestión litigiosa que ha ocupado la atención de los jueces que han conocido del proceso. Al fin y al cabo, como se ha puntualizado, “…la labor de juzgar, propiamente dicha, se agota en las instancias, de modo que, en línea de principio, la apreciación que hizo el juzgador en torno a las pruebas recaudadas, es materia ajena al escrutinio de la Sala, salvo que se denuncie y demuestre por el impugnante, que el sentenciador incurrió en evidente error de hecho o de derecho al valorar los diferentes medios probatorios” (cas. civ. 11 de diciembre de 2003, Exp. 7520).
Se desprende de lo anterior que si el recurso no se dirige a una revisión de la controversia debatida en las dos instancias, ni a provocar un nuevo análisis de los medios probatorios allí aducidos, sino a la confrontación entre la sentencia y la ley, la Corte, en línea de acerado principio rector, debe respetar la apreciación que el Tribunal haya hecho de las pruebas, así pueda o no ser compartida por la Sala.
Ahora, cuando la decisión combatida se encuentra apuntalada en prueba indiciaria, también se ha señalado que la ponderación de los indicios en orden a determinar si satisfacen las calidades que para ellos exige la ley, es tarea privativa del juzgador de instancia que resulta por regla intocable en casación, salvo que se demuestre que es contrario a la evidencia que las pruebas ostentan.
Sobre este puntual aspecto, la Sala ha precisado que “….el juez es soberano en el justiprecio de la fuerza de convicción que corresponde a los indicios porque la ley ha dejado a su juicio calificar sus caracteres de gravedad y precisión según las relaciones y conexiones entre los hechos que los constituyen y los que se trata de averiguar. A la inferencia lógica deducida judicialmente de un hecho, al cálculo de probabilidad fundada en él, no se puede oponer, en ataque de pruebas, otra inferencia distinta, otra interpretación del hecho. Los cargos contra la prueba indiciaria son conducentes y eficaces –en tesis general, se agrega-, si se enderezan contra la existencia misma del hecho en que genera el indicio, o su descalificación, por ejemplo por falta de conexión lógica con el hecho que se quiere demostrar” (XLVII, 461 reiterada en CCXVI, 596), y que “El ataque por apreciación de la prueba indicial no puede prosperar sino en cuanto se haya dado por probado un indicio que no lo está, o pasándose por alto uno cuya estimación impondría conclusiones distintas de las deducidas por el Tribunal sobre el tema respectivo, o que con este resultado se haya tenido por no probado un indicio a pesar de estarlo, o cuando se ha faltado a la lógica por no haber entre los indicios o su conjunto, de un lado, y, de otro, las deducciones del Tribunal, el vínculo de causalidad que obligadamente ha de atar a aquellos con éstas” (LVI, 342).
2. Descendiendo al análisis del cargo, la Sala observa que el censor se dio a la tarea de enfrentar la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal con la suya propia, en algunos aspectos quizás más ordenada y si se quiere convincente, pero sin demostrar en forma paladina e irrefragable, el mayúsculo y evidente yerro del juzgador, que debe ser incontrastable, como quiera que “tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial. Lo que se exige en este punto, es que el recurrente desvirtúe por la fuerza del contenido objetivo de las mismas pruebas –si de error de hecho se trata-, o de los perentorios mandatos de las disposiciones probatorias –si es un yerro de derecho el que se predica-, todas y cada una de las conclusiones fácticas del sentenciador en las cuales soportó su providencia, de modo tal que, sin hesitación alguna, a la razón se imponga el mérito probatorio que la censura revela”(cas. civ. 5 de febrero de 2001, Exp. 5811) y tal demostración, en puridad, entiende la Sala que no tuvo lugar, en el marco de la casación.
Dicho de otra manera, la conclusión del Tribunal relativa a que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1287 de 3 de agosto de 1993 es simulado, tiene apoyo en las pruebas obrantes en el plenario, y no puede ser tenida como absurda o fruto de la imaginación del sentenciador, o sin conexión con los hechos indicadores.
En efecto, memorase que la recurrente con el fin de desvirtuar la causa simulandi, endilgó yerro fáctico al Tribunal por no advertir que en el proceso ordinario que pretendía la declaratoria de unión marital de hecho se había producido una conciliación entre las partes, y por no tener en cuenta que el juicio de filiación frente a los herederos del vendedor se instauró a comienzos de 1997; pero contrario a lo sostenido en el cargo, el Tribunal sí se ocupó de analizar tales circunstancias, tanto así que en la sentencia expresó que “si bien es cierto que a través de esas mismas piezas procesales se establece que las partes en ese proceso llegaron a un arreglo en la diligencia de conciliación celebrada el 1º de marzo de 1994, archivándose el expediente, también lo es, que antes de la terminación de ese litigio, el allí demandado, hoy extinto, dijo transferir a su hermana, Emma Vidarte de Munar, a título de venta el inmueble perseguido”, y que “según los testigos antes mencionados, se tenía público conocimiento de la existencia de esta hija, que si bien no inició el proceso de filiación hasta un año después de la muerte de su padre”, lo que descarta, de plano, la comisión del error de hecho, toda vez que el Tribunal sí tuvo presente la existencia de la precitada conciliación, sólo que estimó que por haber ocurrido con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa no desvirtuaba la existencia del móvil simulandi para la fecha en que se otorgó la escritura pública.
En lo concerniente al bajo precio del inmueble, que constituye otro de los indicios deducidos por el Tribunal, la recurrente afirma que no se tuvo en cuenta que el predio fue valorado en 49 millones de pesos, la mitad de los cuales son los que se aparecen en la escritura, por cuanto los restantes correspondían a la adquirente, que era “titular como asignataria en razón a que el lote era una herencia”, aspecto en torno al cual el Tribunal señaló que “Esta manifestación aparece desvirtuada con la demanda instaurada en su contra [de la demandada, se aclara], y en su calidad de heredera de Regina Vidarte….proceso en el cual la demandada….guardó absoluta pasividad no obstante que se le notificó en forma personal la demanda…desvirtuándose así que la demandada fuese dueña de la mitad de ese inmueble, calidad ésta que no aparece en el certificado de libertad de ese predio, en el que solamente figuraba como titular del mismo el señor Vidarte Juan Antonio” (Se subraya; fls. 40, 41), perspectiva desde la cual es dable concluir que es inexistente también el yerro fáctico denunciado.
Y en cuanto tiene que ver con la retentio posessionis, otro de los indicios en que se apoya la sentencia, la recurrente afirma que el Tribunal “ignoró deliberadamente el contrato de arrendamiento” suscrito entre la demandada y el señor Hernando Muñoz (fl. 15), “los recibos de pago y consignaciones del arrendamiento” (fl. 17), y los testimonios de las personas que afirman que el señor Vidarte después de la venta fungió como administrador del inmueble, “hecho ignorado por el sentenciador” pero tales aspectos también fueron tenidos en cuenta en la sentencia impugnada. En efecto, en esta se afirma que “Y si bien se aportan recibos de pago de arrendamientos cancelados a la señora Emma Vidarte por el testigo Hernando Muñoz…con los cuales se pretende acreditar que a raíz de la negociación del inmueble fue esta quien ejerció actos de señorio sobre el mismo y que Vidarte era un solo administrador del inmueble, los testimonios recibidos a instancia de la parte demandante indican que Vidarte continuó comportándose como su único dueño y percibiendo los arrendamientos del garaje. Las versiones recibida a instancia de la parte demandada, según las cuales Juan Antonio rendía cuentas sobre la administración de ese inmueble a su hermana, nueva propietaria del mismo, no tienen la virtualidad suficiente para desestimar la posesión que mantuvo el extinto sobre el inmueble, único bien que poseía” (Se subraya; fl. 41) y que “llama la atención que la prueba recogida no indica ni por asomo, que salario obtenía éste [el vendedor] por su labor, o si se pactó un porcentaje de los arrendamientos en retribución por ese servicio” (fl. 42).
Finalmente, en los que respecta a la capacidad económica de la compradora, expresa la casacionista que el Tribunal “ignora probanzas fundamentales” como los testimonios de Víctor Daza y Hernando Masmela…quienes en forma concreta y detallada informaron…sobre las actividades comerciales y de prestamos de dinero…que desarrollaba la demandada”; pero tal afirmación se encuentra desmentida pues en la sentencia el Tribunal expresó que “a través de los testimonios que obran en el cuaderno No. 4, se pretendió acreditar que la compradora…era una persona solvente para la época de la tantas veces referida negociación. Concretamente refieren los declarantes que tenía como capital, una casa de habitación…un local comercial… y que prestaba plata a interés” (fl. 43), lo que evidencia que tales pruebas tampoco fueran ignoradas por el ad quem; por el contrario, se apreciaron sólo que no merecieron total credibilidad de cara a los demás indicios mencionados en la providencia impugnada.
Como puede evidenciarse por las anteriores transcripciones, la labor del censor estuvo encaminada –no a demostrar los yerros denunciados- sino a exponer su particular visión de las pruebas recaudadas –incluso en ocasiones dejando de lado lo afirmado expresamente en la sentencia-, manera de combatir que no tiene la virtualidad de derruir la arraigada presunción de legalidad y acierto que escolta a la sentencia impugnada.
Finalmente, como varias veces lo ha señalado esta Corporación, en el campo simulatorio es de común ocurrencia no poder solucionar todos y cada uno de los interrogantes que se plantean en el escenario judicial, ya que “…surgen hechos de todas las especies, que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico- crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los hechos” (Se subraya, cas. civ. 26 de febrero de 2001, Exp. 6048, reiterada en cas. civ. 24 de noviembre de 2003, Exp. 7458 y cas. civ. 12 de septiembre de 2005, Exp. 2194).
En consecuencia, el cargo no prospera.
DECISION
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida proferida el 22 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA GLADYS VELA DE SERRANO frente a EMMA VIDARTE DE MUNAR.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
En comisión de servicios
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE