SC 225 2006

2006

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SC-225-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve  (19)  de  diciembre  de  dos  mil seis  (2006).-  

Ref: Exp. N� 1998-10363-01  

Decide la Corte, el recurso de casación interpuesto por Aircraft Maintenance Service Corp. contra la sentencia de 10 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que ella adelantó contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca.  

ANTECEDENTES  

1.        En el escrito con que se dio inicio al proceso, se solicitó declarar la existencia de un «acto jurídico» convenido entre las partes, cuyo objeto fue la «venta» del inmueble y sus instalaciones, conocido como «base de mantenimiento», ubicado en el aeropuerto «Ernesto Cortissoz», municipio de Soledad, Atlántico; el incumplimiento de dicho acto por Avianca; y la resolución del mismo. Como consecuencia de lo anterior, también se reclamó, condenar a la demandada a pagar a la demandante tanto los perjuicios materiales, comprendido el daño emergente y el lucro cesante, como los morales, que estimó en un millón de dólares.  

2.        Como hechos, la actora señaló, que en enero de 1993, tuvo conocimiento de que el mencionado inmueble estaba en venta, razón por la cual su representante legal, señor George Díaz, inició contactos con personal de la demandada, por ser ella la propietaria; visitó la base de mantenimiento a mediados de febrero del citado año y remitió a Margarita Rehbein Dávila, vicepresidente financiera de la aerolínea, la comunicación de 17 de febrero, en donde le expresó su propósito de iniciar negociaciones para la compra del inmueble. Adicionalmente le solicitó el envío de los avalúos correspondientes, los cuales en efecto le fueron transmitidos, con el fax de 10 de marzo.  

3.        Tras advertir que Avianca tuvo interés en negociar con ella, al punto que en repetidas ocasiones expidió pasajes de cortesía para su personal, la actora precisó que el 14 de abril igualmente de 1993, formalizó la oferta de compra, con indicación del precio, de las condiciones de pago, del plazo y, en general, de los términos de la eventual negociación, frente a lo cual la demandada le solicitó una nueva oferta, que fue presentada el 5 de mayo siguiente.  

4.        En respuesta de dicha propuesta, Avianca, el 18 de mayo,  concretó el precio del negocio en dos millones cuatrocientos mil dólares (US $2.400.000.oo), la forma de pago, el plazo y los primordiales aspectos de la potencial transacción, condiciones que la accionante, con escrito de 20 de mayo, aceptó, sugiriendo modificaciones al precio y al plazo para el pago, que la empresa demandada, en definitiva, no admitió, según sus comunicaciones de 1° y 30 de julio, fecha esta última en la que la actora, por escrito entregado directamente en Barranquilla a Elisa Murgas, representante de Avianca, «de manera expresa y formal aceptó las condiciones planteadas», proponiendo la modificación, por cuestiones de redacción, de dos puntos.  

5.        Agregó, que por escritura pública No. 1275 de 16 de julio de 1993, suscrita en la Notaría Novena de Bogotá, Avianca hipotecó a favor de varias entidades bancarias la base de mantenimiento por un valor indeterminado, comportamiento que «deja entrever la intención de desconocer la seriedad de la propuesta y las continuas cartas referidas de la negociación».  

6.        La aerolínea, siguió diciendo la demandante, mediante oficio de 19 de agosto de 1993, transmitido vía fax el 24 siguiente, reiteró su negativa respecto de la forma de pago presentada y la vigencia de los términos definidos en las comunicaciones de 29 de abril, 18 de mayo y 30 de julio, e informó que no poseía la licencia de la Federal Aviation Administration F.A.A., debido a que en la base de mantenimiento ya no se estaban efectuando trabajos de reparación de aeronaves.  

7.        Aircraft Maintenance Service Corp., en reunión de su junta directiva, decidió aceptar, en forma definitiva, las condiciones establecidas por la vendedora para la realización del negocio, determinación que notificó a Avianca, por intermedio del abogado Luis Carlos Rodríguez Díaz, el 26 de agosto, ocasión en la que también le solicitó fijar fecha para la firma del contrato en Bogotá.  

8.        Al día siguiente, 27 de agosto de 1993, la demandante fue sorprendida con la comunicación 11.000-01883, suscrita por Margarita Rehbein Dávila, en la que se le informó que Avianca había decidido no celebrar el contrato de compraventa y que, en consecuencia, quedaban sin validez, a partir de esa fecha, las condiciones y términos de la negociación fijados en los escritos que le habían sido remitidos, atrás relacionados, sin ningún tipo de responsabilidad para ella y sin compensación para las partes.  

9.        Se ocupó después la demanda, de comentar la correspondencia que George Díaz dirigió a Gustavo Alberto Lenis, nuevo Presidente de Avianca, y la entrevista de aquél con Augusto López Valencia, a la que asistieron Hugo Escobar Sierra y Reginaldo Bray, gestiones que concluyeron con la comunicación de 12 de noviembre de 1993, que el segundo remitió al primero, expresándole que sometida la venta de la base de mantenimiento a consideración de la junta directiva de la compañía, ésta decidió no proceder a la misma.  

10.        Indicó el libelo, adicionalmente, que Avianca solicitó en 1993 al Ministerio de Trabajo autorización tendiente a suprimir 567 trabajadores, sustentada en su incorporación por la actora una vez se concretara la venta y que, en forma inexplicable, la citada aerolínea, durante el mes de agosto, negoció el inmueble con Aerosucre, quien dio $100.000.000.oo como parte de pago y tomó posesión del mismo por 20 días aproximadamente, tiempo en el cual se presentaron algunas fricciones, que condujeron a las partes a rescindir el contrato.  

11.        Se resaltó que George Díaz, quien es mecánico, piloto, ingeniero de vuelo, gerente y propietario de la empresa demandante, se ocupó durante todo el año de 1993 de realizar las gestiones tendientes a concretar el negocio desarrollado con Avianca, de tal forma que en ese tiempo se estableció en Bogotá y Barranquilla, situación que provocó que hubiera incumplido con sus negocios en los Estados Unidos de América, en especial los contratos que venía desarrollando con varias aerolíneas de Miami y, por ende, la causación de enormes perjuicios personales, empresariales y familiares.  

12.        Al final del escrito de demanda, se incluyeron sendos acápites relativos, en su orden, al lucro cesante, estimado en U.S. $36.977.500.oo; al daño emergente, fijado en U.S. $17.679.000.oo, y al daño moral, tasado en U.S. $1.000.000.oo, para un gran total de U.S. $55.656.500.oo.   

13.        Avianca se opuso a las pretensiones de la demanda y respondió de distinta manera sus hechos. Al tiempo, propuso las defensas que textualmente denominó «inexistencia del derecho alegado», fundada en la falta de aceptación incondicional de alguna de las ofertas de manera que hubiese surgido entre las partes algún vínculo jurídico, e «inexistencia del perjuicio reclamado», para el evento de admitirse la presencia de una oferta vinculante.  

14.        El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del asunto, puso fin a la primera instancia con sentencia de 23 de agosto de 2004, en la que desestimó las excepciones propuestas por la demandada, accedió a las pretensiones de la demandante e impuso a Avianca la condena de pagarle U. S. $8.229.873,40, por lucro cesante, U.S. $29.730.oo, por daño emergente, y el equivalente a 50 gramos oro, por perjuicios morales.  

15.        Al desatar las apelaciones que las partes interpusieron contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó en su integridad y, en su defecto, declaró probadas las excepciones alegadas por la empresa demandada; denegó la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio y condenó a la actora al pago de las costas, en ambas instancias.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Frente a la consideración de que el trato negocial sostenido por las partes no superó la fase preparatoria del contrato por ellas perseguido y que, por tanto, no desembocó en la celebración del mismo, el ad quem, delanteramente, descartó la procedencia de las pretensiones de la demanda, en el entendido que ellas reclamaron el reconocimiento, incumplimiento y resolución de un vínculo de naturaleza contractual.  

2.        Pese a la anterior conclusión, el sentenciador de segunda instancia, apoyado  en los hechos de la demanda y en su facultad-deber de interpretar tal escrito introductorio, al colegir desarmonía entre el petitum y sus fundamentos fácticos, habilitó el estudio de la acción dentro del marco de la responsabilidad precontractual, tanto la derivada del artículo 846 del Código de Comercio, como la estatuída en el artículo 863 ibídem.  

3.        En ese orden de ideas, analizó si Avianca se retractó injustificadamente de la oferta de compra que le había formulado a la actora, cuando ésta ya había expresado aceptación a la misma.  

Con ese propósito, detalló las comunicaciones que las partes tuvieron entre el 9 de febrero y el 27 de agosto de 1993, lapso que va desde cuando se inició el contacto entre ellas y hasta cuando la demandada anunció que no celebraría el contrato con la demandante, todo de conformidad con la prueba documental allegada al expediente, y fijó como lindero el 5 de mayo de 1995, para colegir, de un lado, que de las conversaciones sostenidas hasta entonces «no surgió un vínculo con mayor trascendencia jurídica, ni una conducta que comprometiera la responsabilidad civil de aquéllas,…»; y de otro, que a partir de dicha fecha, la negociación dio lugar a la formulación de «verdaderas ofertas de una y otra parte, con la característica particular de que ninguna de tales propuestas fue incondicional y tan certera que por ella sola se pudiera finiquitar exitosamente el contrato de promesa de compraventa que se tenía en mente, …, y sin que ninguna de ellas, por otra parte, hubiese sido aceptada íntegramente en igual forma, esto es, incondicionalmente».  

En desarrollo de su última observación, consideró que las partes no lograron consenso sobre “las licencias de funcionamiento otorgadas a Avianca”, aspecto al que reconoció gran trascendencia, por versar sobre “la continuidad de la labor para la cual se requería el inmueble con sus instalaciones” e incidir en el pago del 25% del precio pactado, puesto que las partes acordaron que se atendería “con el mantenimiento de los aviones de las compañías adscritas a la empresa vendedora».  

Esa circunstancia lo llevó a reprochar que la demandante, al final, se olvidara del punto, “cuando sin siquiera mencionar el tema, aceptó una propuesta que se edificaba sobre tal compromiso pero que tenía el nuevo aditamento consistente en que Avianca no contaba con dicha licencia”, oferta que, por consiguiente, en realidad, no fue aceptada expresamente, según se desprende de la carta de 26 de agosto de 1993.  

Refiriéndose al supuesto de la aceptación de la oferta, el Tribunal sostuvo que “la situación frente al contrato futuro quedaba completamente incierta”, habida cuenta que antes de dar el paso siguiente en el camino negocial, es decir, de suscribir el contrato de promesa, se hacía indispensable “concretar lo relacionado con la actividad a desarrollar en el predio que era uno de los elementos básicos para el pago del 25% del precio”, el cual, por tanto, “quedó sometido a un hecho futuro e incierto”, puesto que en parte debía efectuarse con la reparación de aeronaves pertenecientes a la empresa demandada, aspecto sobre el cual Avianca requirió a la compañía demandante para que, “previamente al acuerdo”, informara el tipo de servicios por ella prestados y el costo de los mismos, sin que ésta diera respuesta alguna, limitándose a emitir la supuesta aceptación incondicional frente a tal propuesta.  

Siguió diciendo el sentenciador, que ese cambio de condiciones negociales, con reflejo directo en la forma de pago, exigía el acuerdo expreso de las partes, que no se dio, circunstancia que excluye que la aceptación comunicada por la demandante pueda catalogarse como «pura y simple» o configurante del «acto jurídico irrevocable del que se hace derivar el daño resarcible».  

4.        Se ocupó luego el ad quem,  de analizar la acción desde la perspectiva del artículo 863 del Código de Comercio y en tal virtud afirmó la trascendencia del comportamiento precontractual de quienes buscan la celebración de un contrato, ya que «en esa etapa preliminar e incipiente, que antecede incluso a la oferta y a la aceptación como tales, también puede incurrirse en responsabilidad, y ello lo será en la medida en que se demuestre que alguna de las personas involucradas en las conversaciones previas actúa desprovista de buena fe, hipótesis que deberá probarse y, adicionalmente, demandarse en forma expresa”.    

Con ese entendimiento apuntó, lo primero, que las pretensiones no dan pie para entender que estén afincadas en el citado artículo 863 del estatuto mercantil; y lo segundo, que si así se entendiera de los hechos del libelo, la demanda de todas maneras no estaba llamada a abrirse paso, pues la actora «no probó que la demandada incurrió en mala fe durante esa etapa precontractual».  

Al respecto, el Tribunal consideró que la circunstancia de haber Avianca hipotecado a favor de distintas entidades financieras la «base de mantenimiento», comportamiento del que la actora dedujo falta de seriedad por su parte, no desvirtúa la presunción de buena fe en cabeza de la demandada, por cuanto ella reconoció la existencia de esas garantías y, adicionalmente, fue clara e insistente durante el proceso negocial en que, de realizarse la venta, entregaría el bien libre de gravámenes.  

Tampoco encontró sombra en el comportamiento de la potencial vendedora, por haber solicitado en 1993 al Ministerio del Trabajo la autorizara para licenciar 567 de sus trabajadores, puesto que en las condiciones en que planteó el negocio, fue una constante que entregaría el inmueble y sus instalaciones sin empleados, los cuales habría de contratar directamente la actora.  

En lo que hace a que Avianca, en tanto sostuvo conversaciones con la aquí demandante, también adelantó negociaciones con Aerosucre, con quien en últimas firmó promesa de compraventa, que luego las dos dejaron sin efectos, el ad quem estimó que ese proceder no es contrario al deber de buena fe a que estaba obligada, pues es evidente que la concreción del contrato era un alea, un albur, que podía darse o no, y porque de lo que se trataba, precisamente, era «de ofrecer privadamente al mejor postor un único objeto».  

5.        Al final, el Tribunal centró sus apreciaciones en la comprobación del daño aducido por la demandante y de su cuantificación. Ello por cuanto consideró que ya se trate de responsabilidad contractual, ora de responsabilidad extracontractual, en sus distintas modalidades, incluida la precontractual, no hay lugar a indemnización, sin el pleno acreditamiento de este elemento.  

Luego de conceptuar, con ayuda de la jurisprudencia, sobre el daño emergente y el lucro cesante susceptibles de resarcimiento en asuntos de responsabilidad precontractual y de destacar lo expresado en la demanda sobre el tópico de que ahora se trata, que en criterio del Tribunal constituye el límite dentro del cual el juez debe resolver, dicho sentenciador se concentró en el estudio de las pruebas, en especial de la testimonial y pericial, para colegir que la actora no acreditó los gastos en que incurrió a causa de las negociaciones; que es absoluto el vacío demostrativo sobre su actividad económica en la época de los hechos, que los valores fijados por los auxiliares de la justicia lo fueron con base en las labores de la demandada, mas no de la actora, y en definitiva, que no se probó la causación de los perjuicios reclamados en la demanda, como tampoco el monto de los mismos.  

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO  

1.        En el ámbito de la causal primera de casación, denunció el quebranto indirecto de los artículos 863 y 822 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho que cometió el Tribunal al apreciar la demanda y otras pruebas del proceso.  

2.        Luego de reproducir buena parte de las consideraciones de la sentencia del ad quem, se señaló como un primer error de hecho, la apreciación que ese juzgador hizo de la demanda, en lo que respecta tanto a sus pretensiones, como a sus hechos, que también transcribió.  

Con tal fundamento, indicó que la expresión “acto jurídico” a que aluden las súplicas del libelo, no corresponde a una fórmula sacramental y unívoca, como la entendió el Tribunal, lo que deduce de los artículos 1494 y 2302 del Código Civil, que aplicó en atención a la remisión contenida en el artículo 822 del Código de Comercio.  

En definitiva, concluyó, que ni de las súplicas, ni de los hechos de la demanda, podía deducirse que la acción estaba referida a un acuerdo de voluntades entre las partes, encaminado a crear obligaciones a cargo de las dos, o de alguna de ellas, para satisfacer necesidades en bienes o servicios y cuyo incumplimiento permitiera forzar su cumplimiento.  

El sustento fáctico alegado, añadió, muestra “cómo nació a cargo de la demandada una obligación de reparar o indemnizar el daño causado por ella cuando en el curso de tratos o de una determinada negociación  que emprendiera con el demandante, incurre en mala fe constitutiva de culpa intencional, como lo establece el artículo 863 del código de comercio, de ninguna manera puede deducirse de esos hechos que sean constitutivos de culpa contractual que sirva de antecedente a la obligación de reparar el daño inferido”.   

En refuerzo de sus planteamientos, citó al Tribunal cuando, tras descartar el acogimiento de las pretensiones, haciendo comprensión de ellas como si estuvieran referidas a un contrato, esgrimió con respaldo en los hechos, la posibilidad de que la acción propuesta correspondiera a una de responsabilidad precontractual de la demandada.  

3.        Llegada a ese punto, la acusación se dirigió a combatir la apreciación concerniente a que, como no se demostró la mala fe con que actuó Avianca en el trasunto de las negociaciones que adelantó con la actora a efecto de la compraventa del inmueble especificado en la demanda, Aircraft Maintenance Service Corp. no desvirtuó la presunción de buena fe que amparaba a la demandada.  

Mirado globalmente el cargo, en lo pertinente, se extracta que el reproche del censor refirió a que el ad quem no apreció las copias de las actas de junta directiva de la empresa Avianca Nros. 2216, de 23 de septiembre de 1993, y 2217, de 19 de octubre siguiente, entregadas por la propia demandada en el curso de la inspección judicial practicada en el proceso, que dan cuenta de que dicho órgano de la mencionada sociedad optó por no autorizar el negocio proyectado con la aquí demandante y el celebrado con  Inversiones Jorge Solano y Cía S. en C. (Aerosucre), habida cuenta que la cuantía de los mismos excedía las facultades de la administración.   

En criterio del censor, de esos elementos de convicción se desprende que la aludida decisión de no celebrar el negocio con la actora “fue claramente intencional y tuvo como causa o motivo determinante el que con estos compromisos la administración de la Compañía excedió las facultades que al respecto tenía conforme a los estatutos…” de la misma empresa, intencionalidad que relaciona con la decisión comunicada a la demandante mediante carta de 27 de agosto de 1993.  

4.        La acusación enrostró al Tribunal desacierto de la conclusión a que arribó sobre la ausencia de prueba que demuestre el daño, por cuanto los múltiples argumentos que utilizó, dijo, le impidieron ver “que entre los hechos de la demanda que constituyen soporte de las pretensiones y en particular, en el distinguido con el número 28 aparece no solo la aserción que hace el demandante acerca de que la producción esperada de las instalaciones de Avianca que obra a folios 461 a 473 del cuaderno no. 1 del expediente, para ese momento el lucro cesante era de $36’977.500 dólares y el daño emergente de $17’679.000 dólares” y que esos valores se especificaron en el mismo libelo, de la forma que a continuación reprodujo.  

En tal orden de ideas, sostuvo que como la evaluación de los peritos se sustentó en los documentos sobre producción esperada en la base de mantenimiento, “de ninguna manera puede afirmarse, como lo hace el sentenciador de segundo grado, que el valor de las indemnizaciones por ellos determinadas no corresponden al daño comprobado dentro del proceso”.  

5.        Para terminar, el casacionista enfatizó la incidencia de los errores denunciados con motivo del quebranto del artículo 863 del Código de Comercio, tema sobre el cual trae a colación las apreciaciones que la Corte consignó en su sentencia de 27 de junio de 1990.  

CONSIDERACIONES  

1.        El Tribunal, con respaldo en las pretensiones de la demanda y en la fijación que de ellas hizo la propia actora en la audiencia surtida con base en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en donde señaló que solicita “se declare que existió un acto jurídico de naturaleza contractual o acuerdo contractual convenido entre…” las partes, así como que “hubo incumplimiento del acuerdo contractual” por la demandada -basamento éste último, que no fue comprendido en el ataque-, coligió que tales súplicas referían a la materia contractual y, por ende, de entrada, las desestimó en el fondo, por cuanto para él, fue patente que la relación que sostuvieron la actora y Avianca, no superó nunca la fase formativa de la convención perseguida por ellas.  

Tal comprensión del ad quem, en la estricta esfera casacional -más allá de que se comparta-, no se muestra manifiestamente absurda, ni constitutiva de un desvío rutilante o colosal que pueda calificarse como arquetípico error de hecho suficiente para desquiciar su fallo, pues en realidad la demanda está dirigida a que se declare la existencia de “UN ACTO JURÍDICO convenido” por las sociedades enfrentadas en este litigio, el cual tuvo por finalidad la venta del inmueble y sus instalaciones conocido como “base de mantenimiento”, así como que se dispusiera que “hubo  incumplimiento” del mismo por la demandada y que se ordenara, como consecuencia de lo anterior, su resolución, expresiones todas que permitían entender que esas súplicas, de una u otra manera, hacían alusión al concurso de dos voluntades concurrentes, encaminadas a la venta del inmueble, allí mismo mencionado.  

Con todo y que, como se deja expuesto, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el yerro mayúsculo de apreciación que respecto de la demanda se imputa, se advierte además que la acusación, en este punto, no posee la trascendencia requerida, pues, como  también ya se hizo notar, el Tribunal, luego de inferir el fracaso de la acción al ubicarla en el ámbito contractual, con apoyo en los hechos del libelo, abordó el examen del caso bajo la égida de la responsabilidad precontractual, en particular la establecida en el artículo 863 de estatuto mercantil, que, en esencia, es lo que se reclama en la demanda de casación, razón por la cual la Sala, a renglón seguido, continuará con el estudio de la segunda parte de la acusación, tocante con tal aspecto.  

2.        Efectivamente, el otro cuestionamiento que en el cargo se hace a la sentencia impugnada, atañe a la conclusión consistente en que la actora, no probó que Avianca hubiese procedido de mala fe, constitutiva de culpa, en la fase precontractual que las dos agotaron.  

Tal reproche, lo radicó el censor en la falta de apreciación de las actas de la junta directiva de la empresa aquí accionada, recaudadas en la inspección judicial surtida en el proceso, “en las que aparece que la Junta Directiva consideró que las facultades para la aprobación del negocio excedían las facultades para concretar el negocio, teniendo en cuenta el monto de las atribuciones de la administración, por lo que la Junta Directiva determinó por unanimidad no celebrar el negocio propuesto por Aircraft Maintenance Service Corp. Y en el acta No. 2216 esa misma Junta resolvió comunicar a la sociedad Inversiones Jorge Solano y Cía S. en C. la posición de Avianca en relación con la promesa de venta de la base de mantenimiento de Soledad, Barranquilla, promesa que no fue aprobada por la Junta Directiva de Avianca, requisito indispensable en razón a su cuantía conforme los estatutos de Avianca S.A.”.  

Afirmó el recurrente, que una y otra decisión fue “claramente intencional y tuvo como causa o motivo determinante el que con estos compromisos la administración de la Compañía excedió las facultades que al respecto tenía conforme a los estatutos de dicha compañía”, intencionalidad que relacionó con la negativa que le fue comunicada mediante carta de 27 de agosto de 1993.  

3.        En lo que concierne a esta segunda parte de la acusación, cumple advertir que la formación del contrato implica, en no pocas ocasiones, una fase preparatoria, en desarrollo de la cual los interesados progresivamente definen los términos -principales y accesorios- del contrato mismo que se pretende celebrar, en aras de explicitar su voluntad de cara al respectivo negocio. Sólo en el evento de que la intentio de los participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases por ellos proyectadas, se estará en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determinará su celebración o, tratándose de los contratos solemnes, exigirá para su cabal perfeccionamiento, la satisfacción de las correspondientes formalidades legales. Si la voluntad de los interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o disímil en algún punto -determinante- materia del negocio, no tendrá lugar el surgimiento o floración plena del contrato en el cosmos jurídico.  

Ahora bien, ese camino -o iter- negocial puede estar circunscrito a simples tratos preliminares o “tratativas”, mediante los cuales los intervinientes, de ordinario, básicamente exploran recíprocamente sus posiciones e intereses en relación con el potencial contrato. Esos contactos o acercamientos, si bien -incluso- pueden conducir al logro de acuerdos respecto de ciertos y específicos puntos, no suponen, inexorablemente -o in toto-, la celebración del contrato propiamente dicho, el que es corolario de un acuerdo más definido alrededor de sus elementos esenciales y, por contera, vinculante, merced al establecimiento de aspectos neurálgicos en la respectiva esfera negocial.  

Sobre el tema, en lo pertinente, la Sala ha puntualizado que, en la fase precontractual, “se realizan esfuerzos de la más variada índole, precisamente encaminados a cristalizar expectativas y planes económicos, notándose la presencia de una serie de encuentros, de contactos, de intercambios de opiniones y de consulta entre las partes, todo lo cual no puede resultar frustrado inicuamente y no más que respaldado por el principio de la libertad contractual; antes bien, la conducta que deben observar quienes así se contactan en pos de un designio contractual deben ajustarla al principio de la buena fe”. (Cas. Civ., sent. de 31 de marzo de 1998).  

De manera más reciente, esta Corporación, en sentencia de 13 de diciembre de 2001 (exp. 6775), señaló que “a menudo la celebración del contrato no se logra de un solo golpe, sino que está precedida de una serie de aproximaciones, encuentros e intercambios de opiniones y de consultas entre las partes  -lo que autoriza a afirmar metafóricamente que el contrato es, desde esa perspectiva, el punto final de los desacuerdos-, y que es natural que en dicha fase se puedan presentar situaciones perjudiciales para los contratantes, si es que no ajustan su conducta al secular principio de la buena fe; y dado que sería cuando menos ingenuo atrapar todas las hipótesis que ofrece la realidad, el legislador prefirió una cláusula general con el fin de permitir al intérprete un criterio elástico de valoración, estatuyendo que las partes ‘deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen’ (art. 863 del código de comercio). En verdad, éticamente no hay cómo excluir la buena fe, esa que nadie dudó en exigir en la etapa propiamente contractual, del recorrido que las partes cumplen y transitan previamente, pues desnaturalizada queda cuando se observa a pedazos. De allí, como lo expresó la Corte, que ‘… no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan sólo a un segmento o aparte de una fase, por vía de ejemplo: la precontractual -o parte de la precontractual-’ ( Sent. 2 de agosto de 2001)”.  

Es por ello por lo que los tratos preliminares, entendidos pues como el conjunto -o plexo- de actividades realizadas por quienes persiguen la celebración de un contrato en aras de concretar los posibles términos del mismo (reuniones, intercambio de opiniones, precisiones varias, etc.), están sujetos al milenario y justiciero principio neminem laedere, de forma tal, que cuando alguno vulnere o perjudique ilegítima o inconsultamente al otro potencial contratante, nace para quien así procede el inequívoco deber de reparar el correspondiente daño.  

4.        Como complemento de lo hasta ahora observado y por ser cuestión estrechamente relacionada con lo que se debate en el recurso que se examina, cumple memorar que la buena fe, de antaño, es un principio medular que campea con fuerza en el ordenamiento jurídico, hoy de indiscutido raigambre constitucional (art. 83 C.P.), al que están sometidas, en general, las actuaciones del hombre en sociedad y, sobre todo, aquellas de trascendencia jurídica, que supone un actuar honrado, probo, leal y transparente, cuya operancia práctica se desdobla en un deber de conducta positivo o en una abstención (buena fe negativa). Desde el punto de vista negocial, mayor énfasis adquiere el matiz que a ella se da, al asimilarla a la lealtad -o corrección- que deben observar quienes intervienen en el tráfico jurídico (buena fe objetiva) y que es fuente de la confianza que depositan en el otro, de que se está actuando dentro de los causes legales -mejor aún jurídicos-, esto es, que no se persigue un provecho, o una ventaja indebidos.  

Así las cosas, como en sentencia de 2 de agosto de 2001 lo destacare más a espacio la Sala, “principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, lo constituye la buena fe, con sujeción al cual deben actuar las personas -sin distingo alguno- en el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación”, postulado que presupone “que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces” y que, desde otro ángulo, se identifica “con la confianza, legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo ‘fe’, puesto que ‘fidelidad quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo engañará’”.  

Ahora bien, si tal y como lo disponen los artículos 83 de la Constitución Política y 769 del Código Civil, que en su orden consagran que “Las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas” y que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria… En todos los otros, la mala fe deberá probarse”, se sigue de ello, que quien afinca su posición jurídica en la ausencia de buena fe de su contrario, enfrenta una singular tarea, puesto que para el éxito de su pretensión o defensa deberá, por un lado, destruir la presunción que en beneficio de su opuesto consagran la Constitución y la ley y, por el otro, acreditar que el actuar de éste contradice abierta o frontalmente la conducta recta, proba, honesta, leal y transparente a que se ha hecho mención.  

Deviene de lo expuesto, por su valía en el tráfico jurídico, que no cualquier proceder o alegación desvirtúa el postulado en comento o, más exactamente, la arraigada presunción que, como regla o principio rector, establece el ordenamiento en beneficio de todos. Ese actuar contrario podrá entonces hallarse -entre varios supuestos- en aquel comportamiento inequívoco que evidencie una postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia, que desconozca al otro, o ignore su particular situación, o sus legítimos intereses, o que esté dirigida a la obtención de un beneficio impropio o indebido, conforme se anticipó tangencialmente.  

5.        Examinada el acta de la junta directiva de la empresa demandada No. 2217, de 19 de octubre de 1993 (Fls. 564 a 567 del cuaderno principal), que es la directamente relacionada con el otrora negocio proyectado o pretendido por las partes, se encuentra en ella, que dicho órgano de la sociedad fue informado del decurso de esos tratos preliminares, con advertencia de que mediante carta de 27 de agosto de 1993, la entonces vicepresidente financiera de la compañía comunicó que ésta “no celebraría el negocio”; que con posterioridad, la citada contraparte informó que en su concepto, la negociación había quedado definida con la aceptación plena de las condiciones establecidas por la aerolínea que hizo el día 26 de esos mismos mes y año; y que ésta respondió el 1° de octubre igualmente de 1993 diciendo que se sometería el negocio a la decisión de la junta directiva, “por salir del monto de las atribuciones de la Administración”. Luego, reza el acta: “Oídas las explicaciones anteriores, la Junta directiva determinó unánimemente no celebrar el negocio propuesto por esta compañía y dispuso que la Administración informara de esta determinación”.  

Apreciada tal acta en conjunto con la prueba documental traída al proceso, se observa que la razón para que la junta directiva de la demandada se pronunciara sobre el referido negocio, fue la carta que la actora remitió al Presidente de Avianca el 23 de septiembre, en la que le solicitó “reconsidere la venta de la base de mantenimiento aludida” y le señaló, además, que por las informaciones de prensa que habían llegado a su conocimiento, dedujo que la junta directiva de la empresa “tampoco conoció los términos” de la propuesta de compra que Aircraft Maintenance Service Corp. había formulado.  

El orden de los acontecimientos, según se deja relacionado, conduce a pensar que al momento de elevarse la solicitud en precedencia comentada, el trato precontractual verificado entre las partes estaba definido con la negativa que la entonces vicepresidente financiera de la compañía le había comunicado a la actora en carta de 27 de agosto de 2003, pues no de otra manera podía ésta solicitar al nuevo Presidente de Avianca, reconsiderara la posibilidad de venderle la base de mantenimiento. Del mismo modo, que la negativa que la junta en su oportunidad emitió, no tuvo por causa directa -y menos privativa- la fase precontractual surtida por las partes hasta la memorada misiva del 27 de agosto de 1993 -fecha que el Tribunal tomó como de conclusión de los tratos preliminares, sin ningún reproche de las litigantes-.  

Siendo ello así, no podría, entonces, entenderse que la mencionada determinación de la junta, a las claras, fuera confirmativa de que en la referida fase prenegocial, el comportamiento de la empresa fue manifiesta y meridianamente contrario a la buena fe a que estaba obligada observar.  

Que casi un mes después a cuando Avianca le comunicó su decisión final de no celebrar con ella la compraventa de la base de mantenimiento, la actora optara por insistir en el negocio frente al Presidente de la compañía y por sugerirle llevar a conocimiento de la junta su petición de “reconsideración”, lo que en efecto se hizo, y que ese órgano de la empresa, luego de conocer la actividad precontractual desarrollada, determinara ulteriormente “no celebrar el negocio propuesto” (se subraya), sin asignar motivo en concreto e inequívoco a su decisión, no revela de modo indefectible un comportamiento defraudatorio en relación con las negociaciones preliminares, las cuales, se itera, según el Tribunal, concluyeron el 27 de agosto de 1993, como tampoco que Avianca actuara en dicha fase sin ninguna seriedad, o por el contrario con el confesado y malintencionado propósito de no realizar el contrato.  

Refuerza la precedente conclusión, el hecho de que, como anteriormente se subrayó, la decisión de la junta versó sobre la celebración del negocio -compraventa-, que era lo que Aircraft Service Maintenance Corp. perseguía con la reconsideración que solicitó. Ello descarta que el referido pronunciamiento del órgano societario en mención, en puridad, versara diáfanamente sobre las negociaciones preliminares, ya agotadas, como otrora lo reseñó el juez de segundo grado.  

En armonía con lo expuesto y si, como antes se acotó, ello es toral, no cualquier comportamiento en la fase precontractual es constitutivo de falta de buena fe -la que por ello no cabe insinuar, suponer o presumir-, se impone concluir que la intervención de la junta o su decisión, en sí misma considerada, no develan falta paladina de buena fe de la demandada, en lo que concierne a los tratos previos que sostuvo con la actora, pues ellos, como se anotó, fueron anteriores e independientes a la actuación del indicado órgano social y porque si bien es cierto, en el acta de que se trata aparece referido el tema de la carencia de facultades de los agentes de Avianca, tal mención se hizo como uno de los puntos de la información que como antecedente de la negociación se brindó a la junta, mas no como una cuestión de la que ella se hubiere ocupado o definido fehacientemente y con absoluta claridad causal, de manera específica.  

En suma, dicha acta no comprueba, en sí misma, por lo menos con la contundencia y nitidez exigida en este ámbito, que para el debido agotamiento de los tratos preliminares que la demandante y Avianca sostuvieron, quienes actuaron en nombre de ésta requirieran de facultad especial, como tampoco -esto es lo fundamental- que la negativa que emitió la junta, hubiese finiquitado, menos de forma intempestiva o sorpresiva, las negociaciones previas que habían agotado las partes, ya que ese proceso prenegocial, como se indicó, terminó con la decisión comunicada el 27 de agosto de 2003, a lo que se suma que su contenido individual no refleja una premeditada e incontrovertible intención de dañar, o uno o varios comportamientos que, sin sombra de mácula, se traduzcan en constitutivos de mala fe.  

6.        En torno al acta 2216 de 23 de septiembre de 1993, se encuentra que, en estrictez,  ella no atañe al negocio procurado por las partes del proceso, sino a la promesa de compraventa que Avianca ajustó con Inversiones Jorge Solano y Cía S. en C., -negocio que el Tribunal refirió como celebrado con “Aerosucre”- y que respecto de él, la junta directiva de la demandada aprobó que la administración de la compañía librara una comunicación a la prometiente compradora, en los siguientes términos: “Nos permitimos manifestarle que la promesa de compraventa relativa a parte de nuestras instalaciones y terrenos situados en el aeropuerto de Barranquilla firmada en Bogotá el 3 de septiembre del año en curso entre usted y la señora Margarita Rehbein Dávila no es oponible ni obliga a Avianca, en razón a que dicha promesa no fue aprobada por la Junta directiva de esta sociedad (…). Este requisito era indispensable en razón de su cuantía (artículo 34 literal l de los estatutos de Avianca S.A.), según consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla sobre existencia y representación de esta Sociedad” (se subraya).  

Adicionalmente, propio es destacar que la comunicación aprobada en la junta de directivos de la empresa demandada que ahora ocupa la atención de la Corte, refiere a la “inoponibilidad” que, en su concepto, tenía, respecto de sí misma, “la promesa de compraventa” (se subraya) que su vicepresidente financiera e Inversiones Jorge Solano y Cía. S. en C. convinieron el 3 de septiembre de 1993, por cuanto la administración de la compañía, según sus estatutos, carecía de facultad para la celebración de dicho contrato, por razón de la cuantía, sin previa aprobación de la junta, paso éste que no se agotó.  

Se sigue de lo anterior que, por tanto, el reproche efectuado por la junta se circunscribió al memorado contrato de promesa de compraventa y no a los tratos preparatorios que condujeron a su celebración, como tampoco -mucho menos- a los que sostuvieron las partes de este litigio. Así las cosas, propio es deducir que el acta en cuestión, no posee la virtualidad suficiente para inferir de ella la plena comprobación de que la administración de Avianca carecía de facultad para adelantar la gestión precontractual que surtió con Aircraft Service Maintenance Corp. y que, por esa razón, fue que la demandada en este proceso optó, tanto el 27 de agosto de 2003, por intermedio de su vicepresidente financiera, como el 12 de noviembre del mismo año, por rmedio de su Presidente -quien materializó la determinación previamente adoptada por la junta directiva-, por no celebrar con la actora el contrato sobre el que versó la fase prenegocial que desarrollaron. No se encuentra, pues, en el acta en comento, prueba suficiente y esclarecedora de la falta de buena fe, exenta de culpa, en el comportamiento que Avianca asumió en esas negociaciones preliminares.  

7.        Ahora bien, de admitirse -sólo- en gracia de discusión, que los delegados de Avianca, sin contar con la autorización previa de su junta directiva, pese hipotéticamente a requerirla, hubiesen surtido con la aquí demandante los tratos preliminares entre ellas verificados, o celebrado el indicado contrato de promesa de compraventa con Inversiones Jorge Solano y Cía. S. en C., impónese señalar que esos comportamientos no envuelven, per se, inexorable o inconcusa ausencia de buena fe, pues la ley misma -entre otros supuestos-, a posteriori, permite la convalidación del negocio celebrado por el representante con extralimitación de sus facultades (art. 844 C. de Co.), habilitación legal que no sería posible si actuación semejante contrariara el postulado de que se trata, circunstancia en la que mal podría facilitarse su normalización.  

8.        Así las cosas, en el estricto marco casacional, se tiene pues establecido que, por respetable que resulte la interpretación asignada a las actas de la junta directiva de la empresa demandada en que se cimentó en este punto el cargo, ella no es la única lectura que de las mismas puede hacerse, por manera que la acusación no está llamada a abrirse paso en casación, como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, un fallo judicial “no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial” (Cas. Civil., sentencia de 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), lo que es entendible en la medida que “no procederá éste recurso, cuando aflore la vacilación o la precitada duda, caso en el cual será menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunción de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio -ya aludida-…” (Cas. Civ., sentencia de 31 de marzo de 2003, Exp. 7141), por cuanto “sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso” (Cas. Civ., sentencia de 31 de enero de 2005, Exp. 7872)”.  

9.        No encontrando eco la acusación en el punto examinado, se mantienen entonces intangibles los argumentos en que el ad quem soportó el acerto de no estar probada la mala fe de la demandada, esto es, que frente al compromiso de Avianca de que, en el supuesto de realizar la compraventa, traditaría el inmueble libre de gravámenes, la constitución de hipotecas a favor de distintas entidades bancarias no denota un comportamiento indebido suyo; que la autorización que pidió al Ministerio del Trabajo para licenciar a 567 de sus trabajadores, fue acorde con la condición negocial que siempre expresó de entregar sin empleados la base de mantenimiento; y que las conversaciones que sostuvo con otros oferentes, no contraría manifiestamente su deber de buena fe, puesto que era evidente que su propósito consistió en vender la “base de mantenimiento” al mejor postor.       

10.        Otro pilar que adujo el Tribunal en respaldo de lo por él sentenciado, fue que el elemento daño, indispensable en todo juzgamiento de responsabilidad civil, contractual o extracontractual -campo dentro del que ubicó la derivada del artículo 863 del Código de Comercio-, no fue comprobado en el proceso, así como tampoco se verificó la cuantificación del mismo.  

Sobre el particular, el ad quem precisó que en este caso “el daño estaría dado por el interés negativo…, circunscrito entonces no a las consecuencias derivadas del contrato de compraventa que se quería celebrar, sino a los efectos nocivos derivados de la interrupción de las negociaciones, reflejados en el daño emergente, que incluye el perjuicio económico sufrido con los gastos, costos e inversiones efectuadas en esa etapa precontractual, y el lucro cesante relativo a la pérdida de beneficios o ganancias ordinarias efectivas por haberse impedido la explotación que se pretendía, e incluso, por haberse dejado de efectuar otras negociaciones” (se subraya).  

Además, el sentenciador de segunda instancia reprodujo, en parte, los hechos 27 y 28 de la demanda y comentó que en ésta, la actora hizo “una relación detallada de los costos dejados de percibir en razón de la reparación de aviones, para constituir con ello un capítulo referido al lucro cesante; conformó otro acápite con el costo de los pasajes de avión, hoteles y contratos incumplidos para señalar que conformaba dicho bloque el daño emergente; y, finalmente, adujo que las publicaciones que se hicieron en los medios de comunicación y que ‘afectaron a los socios de la sociedad y a la sociedad’, constituye el daño moral”.  

Con tal base, descendió al estudio de las pruebas, ocupándose de las declaraciones, una de parte absuelta por el representante legal de la actora y otra rendida por el testigo Luis Carlos Rodríguez, en relación con las cuales destacó los aspectos que estimó esenciales y coligió, que “no existe dato cierto sobre la actividad que desplegaba la sociedad demandante para la época en que se llevaron a cabo las negociaciones”, así como que “con ellas va perdiendo fuerza el dicho del representante legal, en el sentido de que permaneció el año de las conversaciones en este país y que por ello abandonó su actividad en Estados Unidos, cuando el abogado afirmó que fue él quien asumió dicho encargo” (se subraya).  

Pasó luego a la prueba pericial, de la que observó que “los primeros peritos designados no pudieron cumplir con su labor” y que los segundos, pese “haber advertido inicialmente que los gastos ‘no se pudieron tasar o costear por no existir documentación o soporte alguno en el expediente, que indique número de viajes terrestres, número de alimentación, días de hospedaje, número exacto de funcionarios, número de contratos incumplidos con su objeto correspondiente por no existir registros contables’”, “analizaron la capacidad de la empresa Avianca para manejar la base de reparaciones durante 9 años y de allí dedujeron el lucro cesante sufrido por la actora, en suma que ascendió a 12’344.810.10 dólares; para el daño emergente concluyeron que el perjuicio consistió en 28.890.oo dólares … y finalmente manifestaron que la cuantificación del daño moral corresponde al juzgado”. El Tribunal trajo a colación otras manifestaciones de los peritos, concernientes a que no efectuaron desplazamientos a los sitios indicados en la demanda, ya que el apoderado de la actora les expresó que ella “no posee ningún tipo de instalación en la ciudad de Miami ni capacidades técnicas para efectuar ningún tipo de servicio de mantenimiento aeronáutico”, y a que la base de mantenimiento de Avianca, “se encuentra fuera de funcionamiento y no presta sus servicios como estación de reparación aeronáutica” (se subraya).  

Al concretar la crítica de las probanzas, resaltó que “por fuera de un folleto publicitario en el que aparecen los servicios que presta la empresa demandante (fl. 132) y obviamente la prueba documental que acredita su existencia jurídica, materialmente se desconoce absolutamente todo sobre ella; no sólo no se tiene certeza alguna sobre su actividad económica, sino lo que es aún más grave, no se sabe qué ingresos percibía cuando la frustrada negociación se llevó a cabo, menos la capacidad técnica y de mano de obra con que contaba para efectos de desplegar la muy osada actividad que pretendía ejercer al nivel de lo que en varios años de antigüedad hacía Avianca, aerolínea de prestigio mundial” (se subraya).  

Advirtió que, por el contrario, en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandante, éste, de un lado, “adujo no saber qué ingresos tenía la compañía” y, de otro, “confesó que no ejercía en esa época la actividad que pretendía cumplir en el inmueble a adquirir”, de lo que dedujo “prueba contundente de que no tenía programada la actividad a desarrollar”, puesto que “no de otra forma se entiende que siendo sus únicos clientes los que ya tenía en Estado Unidos, hubiera descuidado dichos vínculos para dedicarse a atender la negociación con Avianca que le implicaba una cuantiosa inversión que en tales condiciones no habría de recuperarse, si se considera que por fuera de no contar con las licencias respectivas, tenía que empezar a conseguir clientela y a reparar sin ninguna retribución a cambio, fuera la de ir pagando parte del precio, las aeronaves de la empresa vendedora. Ello, sin duda, evidencia una muy extraña forma de negociar que únicamente deja entrever la falta de diligencia y cuidado atribuible únicamente a la empresa demandante y de la que no tiene por qué responder la demandada” (se subraya).  

Añadió que “No existe un solo testimonio, un solo documento, un solo medio de prueba diferente, que acredite alguno de los conceptos previamente referidos” (se subraya) y que “Ni en el año de 1993, ni menos aún cuando el proceso estaba en curso, -que se inició tan sólo en febrero 18 de 1998-, se contaba con material contable que permitiera definir aspectos inherentes a la empresa demandante”.  

Calificó de “alarmante” el vacío probatorio, al punto que “los peritos tuvieron que tasar el lucro cesante, no por la actividad de la actora, ni por los contratos que supuestamente dejaron de efectuar, sino por la actividad de la demandada” (se subraya), estimación que reprochó por cuanto consistió en determinar el daño con base en el examen de “la conducta comercial de quien se imputa como causante del mismo, para atribuirle una jugosa condena en dólares por estar bien posicionada en el mercado aeronáutico; castigarla a cubrir nuevamente los gastos que efectuó para el traslado y hospedaje de su contraparte (rubro respecto del cual existe no sólo pruebas testimonial sino también documental, que acredita que fue cubierto por la sociedad demandada); y, multiplicar el perjuicio derivado del rompimiento de las negociaciones, con un daño moral que como mínima crítica, resulta absurdo si se considera que el a-quo lo hizo provenir de ‘considerar que la ruptura en forma unilateral y sin causa justificada le causó a la demandante unos perjuicios que no esperaba’, utilizándolos mediante una curiosa fórmula, como sanción ‘para reprobación de la conducta imprudente y ligera’, con lo cual no sólo se sorprendió al derecho, sino también a la parte actora que había sujeto (sic) dicho rubro a las publicaciones que se emitieron en la época y respecto a las cuales guardó silencio el juzgado”.  

La censura, en esencia, reprochó al Tribunal no haber visto “que entre los hechos de la demanda que constituyen soporte de las pretensiones y en particular en el distinguido con el número 28 aparece no solo la aserción que hace el demandante acerca de que la producción esperada de las instalaciones de Avianca que intentaba comprar, conforme a documentos suministrados por la aerolínea que obran a folios 461 a 473 del cuaderno no. 1 del expediente, para ese momento el lucro cesante era de $36’977.500 dólares y el daño emergente de $17’679.000 dólares. Y tampoco vio que tal producción esperada fue discriminada en el siguiente aparte de las pruebas pedidas con la demanda y relativas al dictamen pericial…”, de la manera que a continuación reprodujo literalmente.  

Visto el razonar del Tribunal, se establece que ese juzgador sí apreció la demanda, y que lo hizo en una dimensión que no luce antojadiza, en lo que se refiere al daño invocado por la actora en procura de su reparación. Tal y como se acotó, el sentenciador de instancia, no sólo consideró los hechos que específicamente desarrollaron el punto en el libelo (27 y 28), sino que se detuvo en los acápites que en su interior aparecen, relativos al “lucro cesante”, al “daño emergente” y al “daño moral”. De allí que esos específicos planteamientos constituyeron la base de su estudio, pues con respaldo en ellos fue que el ad quem asumió el estudio de las pruebas, en búsqueda de su comprobación, la que, por las circunstancias que explicitó, no halló. Corolario de lo anterior, es que no se evidencie yerro fáctico, por preterición o tergiversación de la demanda, en que haya incurrido el Tribunal, menos -hipotéticamente- con la intensidad necesaria en la esfera de la casación.   

A similar conclusión se llega, en lo referente a la ponderación que el ad quem hizo de las restantes pruebas, para colegir la falta de demostración del daño y de su quantum. En realidad, tal inferencia no se muestra rayana en lo absurdo, pues de dichos medios de convicción no aflora la acreditación de los gastos o inversiones, o de la pérdida, que la actora señaló como sustrato del daño cuya reparación persiguió, de donde, como en el caso del libelo introductorio, no puede entenderse que el sentenciador de segundo grado hubiese incurrido en los defectos de apreciación probatoria endilgados, necesariamente paladinos, amén que colosales para efectos de poder quebrar un fallo en el marco de este recurso extraordinario, como se anotó.  

Por consiguiente, sin la debida comprobación del elemento estructural de que se trata -y por esa sola circunstancia-, así se admitiera sólo en gracia de discusión que el Tribunal incurrió en los yerros que se le atribuyen, la acción no estaría llamada a abrirse paso, como quiera que sin derruirse este pilar de la sentencia del Tribunal, la Corte no tendría posibilidad de arribar a una conclusión contraria, máxime si se tiene en cuenta que su sentencia, como bien se sabe, llega a la Sala revestida de una acerada presunción de acierto que no es dable desconocer, salvo demostración en contrario.  

11.        El cargo, por ende, no prospera.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el presente proceso ordinario de Aircraft Maintenance Service Corp. contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca.  

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, vuelva el proceso al Tribunal de origen.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

(En permiso)  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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