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SC-111-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Ref.: Exp. 1500 1310 3001 2000 00186 01
Se decide el recurso de casación formulado por la SOCIEDAD CONSTRUCTORA FLOREZ PAEZ & CIA LTDA – CONSUL LTDA., contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario iniciado por aquella frente a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACA – COMFABOY.
ANTECEDENTES
1. En demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, pidió la actora que se declarara la existencia “de un contrato surgido como consecuencia de la adjudicación de la licitación obras de urbanismo y construcción de 176 apartamentos para la ciudad de Sogamoso”; que estuvo viciada de ilegalidad la resolución AEB 004 del 21 de agosto de 1998, por la que la demandada declaró desierta tal licitación de obras de urbanismo, y que por tanto, COMFABOY debía indemnizar a la actora por los perjuicios materiales y morales, directos e indirectos, a ella causados con tal proceder.
2. Los hechos que soportan las resumidas pretensiones se compendian así:
Mediante carta del 25 de enero de 1998, COMFABOY invitó a CONSUL LTDA para que participara en la citada licitación; por adendos del 9 de febrero del mismo año, la convocante modificó “los ítems 1.12 y 1.14 estipulados en el Pliego de Condiciones”, estableciendo que una vez definido el constructor a quien se le adjudicaba la licitación, legalizaría el contrato, siempre y cuando se obtuviera la respectiva licencia de construcción e impacto ambiental.
COMFABOY “tampoco cumplió con enviarle o hacer llegar el contrato a la entidad favorecida con la licitación”, con miras a su suscripción y otorgamiento de las requeridas pólizas de seguros, muy a pesar de que la Constructora estuvo siempre dispuesta a cumplir las diligencias a su cargo.
Añadió el libelista, invocando la comunicación recibida de la convocante el 12 de mayo de 1998, que ésta “tácitamente” aceptó que se equivocó “en lo relativo a fijar un término no superior a 10 días para firmar y legalizar el respectivo contrato”, y que los días 2 y 11 de junio de 1998 absolvió algunas inquietudes que en torno a la negociación había exteriorizado la Constructora el 20 de mayo del mismo año.
Sin embargo, después COMFABOY comunicó a CONSUL LTDA que por la resolución AEB 004 de agosto 21 de 1998, declaró desierta la licitación.
Según el demandante, acorde con los artículos 846 y 860 del Código de Comercio, “con la adjudicación de la licitación surgió una relación contractual”, que la demandada invalidó sin que mediara justificación legal.
Por último, anotó que la referenciada licencia ambiental fue obtenida en marzo de 1999 y que la licitación fue adjudicada a otro contratante.
3. Alegando la inexistencia del contrato invocado por la actora, el cobro de lo no debido y el incumplimiento del compromiso adquirido con base en la licitación, por parte de la demandante, COMFABOY negó el surgimiento de algún “contrato que genere las obligaciones recíprocas entre las partes, en razón a que fue el demandante quien se negó a perfeccionarlo y firmarlo cuando fue requerido por COMFABOY para ello”; que tampoco se generaron los perjuicios aducidos por su contraparte, y que ésta no suscribió la minuta del contrato, ni lo “legalizó” dentro del término de 10 días siguientes a que se le notificara la adjudicación, con lo que desatendió el capítulo II del correspondiente pliego de condiciones.
Aseveró la demandada que la solicitud de aclaraciones incoada por la adjudicataria tuvo por propósito dilatar el oportuno cumplimiento de las reseñadas diligencias y que el mencionado pliego de condiciones constituía “la fuente principal de los derechos y obligaciones tanto de quien propone las condiciones como de quien las acepta, pues para ello es que con la debida anticipación se le entrega a los proponentes el pliego contentivo de las mismas”, las que no podrá variar el proponente beneficiario, o acomodarlas antojadizamente, luego de efectuada la adjudicación del contrato.
4. En providencia de 4 julio de 2000 fueron desestimadas las pretensiones. Dicha sentencia, apelada por el actor, fue confirmada por el juzgador ad quem.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras recordar el texto de la pretensión inicial, anotó el fallador que de acuerdo con las “exigencias previstas en la convocatoria”, con la simple adjudicación efectuada a favor de la actora, se eliminó a los demás proponentes, pero no surgió ningún contrato, por no haberse reducido éste a un escrito privado, previo el cumplimiento de las demás exigencias contempladas en el mismo acto de convocatoria, atinentes, principalmente, a la obtención de la respectiva licencia de construcción e impacto ambiental.
Refirió seguidamente el juzgador una relación de las etapas precontractuales suscitadas entre los hoy litigantes, las que denominó de invitación y de adjudicación, anotando que esta última, que recayó sobre “las obras de urbanismo y construcción de 176 apartamentos en la ciudad de Sogamoso por valor de $3.376’053.589.45”, fue comunicada a la demandante mediante nota del 12 de mayo de 1998, en la que advirtió sobre la información y documentación requeridas para que -conforme a lo estipulado en el pliego de condiciones- en un tiempo no superior a 10 días procediera a ”firmar y legalizar el respectivo contrato”, el que se tendría por “legalizado” una vez se acreditaran los requisitos allí consignados.
Después de destacar que efectuada la adjudicación, la sociedad CONSUL LTDA pidió algunas aclaraciones con relación a los términos de la pretendida negociación, las que absolvió COMFABOY, insistió el fallador en que “las partes, desde la convocatoria misma, entendieron que éste sería celebrado cuando el ganador de la licitación firmara y legalizara el contrato de obra mediante la presentación previa de los documentos indicados en el Pliego de Condiciones”.
2. Incursionó el juzgador en los conceptos de “oferta” y de “simple invitación a ofertar” y luego de asertar que la primera puede redundar en responsabilidad contractual, y la segunda en aquiliana, señaló que el precitado documento de “invitación” carecía de uno de los elementos esenciales del contrato de construcción o de obra (el precio), por lo que en los términos del artículo 845 del Código de Comercio no constituía oferta, sino una invitación a ofertar. Como entre las partes jamás se celebró contrato alguno, precisó, tampoco podía deducirse responsabilidad de tipo contractual a cargo de la demandada.
3. Recalcó el Tribunal en que no se configuró entre las partes ningún contrato de obra o de construcción. Anotó que cuando el Código de Comercio prevé que toda postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya otra mejor, presupone que aquella sea correlativa a una verdadera oferta; que mediante la licitación privada efectuada por la demandada se llamó a ofertar; que con la adjudicación surgió una nueva fase precontractual tendiente a la configuración de las exigencias necesarias para suscribir y legalizar el contrato de obra, en especial la licencia ambiental y la constitución de las pólizas de cumplimiento, las que no fueron satisfechas oportunamente.
4. Con relación a la solicitada declaración judicial de ilegalidad de la Resolución AEB 004 de 21 de agosto de 1998, afirmó el fallador que acorde con la demanda inicial y lo dicho por la actora en su escrito de apelación del fallo de primera instancia, esa pretensión fue formulada por la demandante como “consecuencial de aquella ya analizada y desterrada consistente en que las partes estuvieron vinculadas por una relación contractual surgida del acto de adjudicación”; que “no existiendo contrato, mal puede operar la ilegalidad de aquella unilateral decisión”, y que, “por lógica jurídica, si la pretensión principal se trunca, la consecuencial lleva la misma suerte”.
5. Para concluir, señaló el Tribunal que todas las pretensiones incoadas por CONSUL LTDA., tenían “por fuente la responsabilidad civil contractual lo que obstruye la posibilidad de un juicio de valoración acerca del comportamiento de la entidad demandada cuando decidió dar ruptura a las negociaciones preliminares”, y que “transportarse” al ámbito de la responsabilidad aquilina, no propuesta en forma principal ni subsidiaria en el libelo incoativo del proceso, redundaría en un fallo incongruente.
EL RECURSO DE CASACION
Acorde con la censura, en “el literal 6 (sic) de la invitación a licitar se enunció que el presupuesto oficial estimado para la ejecución de las obras objeto de la licitación es de $3.197’649.881.82”, habiendo incurrido el Tribunal en error de hecho de apreciación probatoria cuando supuso que el precio que debía figurar en la invitación a licitar era el definitivo de las obras a realizar, atestación que el impugnante tildó de improcedente, “por cuanto el monto definitivo lo establecería el mejor postor al cual se le adjudicaría la licitación”.
Por consiguiente, continuó el casacionista, la invitación a licitar reúne las exigencias del artículo 845 del Código de Comercio (frente a la oferta), pues contiene “los elementos esenciales del negocio proyectado, que en el caso concreto era la obra de urbanismo y construcción a realizar, el precio proyectado de acuerdo con el presupuesto oficial estimado y las partes que participarían en el desarrollo del proyecto urbanístico”.
Tras observar que la aducida oferta fue comunicada al demandante, a quien se adjudicó la licitación, añadió el inconforme que debió decretarse la indemnización reclamada, dado que COMFABOY declaró desierta la licitación sin que mediara causa imputable a la demandante, y que de no haber incurrido en el aludido error de hecho, el Tribunal hubiera concluido que la invitación a licitar sí constituía una verdadera oferta y que con la adjudicación de la licitación “surgió el contrato para la construcción de las obras allí mencionadas”; que su retractación conllevaba la indemnización de perjuicios, pues el contrato que se suscitó para la ejecución de las obras descritas en la licitación no podía invalidarse sino por mutuo consentimiento de las partes o por causas legales y que la demandada, al invalidarlo unilateralmente, vulneró el artículo 1602 del Código Civil, razón por la cual el sentenciador debió declarar la ilegalidad de la resolución del 22 de agosto de 1998, y procedido a la reclamada condena.
Con apoyo en las anotadas premisas, pidió la censura que, de casarse la sentencia y como juez de instancia, revocando el fallo apelado, fueran atendidos sus pedimentos iniciales.
SE CONSIDERA
Encuentra la Sala que la demanda sustentatoria del recurso de casación impetrado por la parte demandante no está llamada a ser atendida, principalmente, porque el recurrente dejó de extender su ataque a transcendentales apreciaciones de tipo jurídico y fáctico, dotadas, per se, del vigor requerido para sustentar la parte resolutiva del fallo impugnado ante la Corte, orientado, como se registró en los antecedentes de esta providencia, a avalar la decisión de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada respecto de las condenas de connotación patrimonial reclamadas por la parte actora.
Explícanse en detalle los precedentes planteamientos:
Suponiendo, en gracia de discusión, que razón le asistió al recurrente en cuanto le atribuyó al sentenciador de segunda instancia haber incurrido en error de hecho de naturaleza probatoria, en lo que atañe a la apreciación del numeral 6º del documento rotulado como “invitación a licitar”, pues sin haber lugar a ello, habría deducido que el mismo no contenía el precio del negocio jurídico materia de ofrecimiento, y que de no haber incurrido en tal yerro, el juzgador habría concluido que la aludida invitación a licitar se avenía a los términos de la oferta, por contener los elementos esenciales del contrato de obra proyectado, atendiendo así las exigencias previstas en el artículo 845 del Código de Comercio, lo cierto sería, en todo caso, que la indemnización perseguida por la sociedad adjudicataria no podría ser dispuesta judicialmente, puesto que por fuera del ataque por ella desplegado quedaron singulares apreciaciones de hecho y de derecho que impedirían dicho reconocimiento patrimonial.
Sin duda, entre otros, fundamento medular de la sentencia del Tribunal, lo constituyó, de acuerdo con la apreciación que la demanda incoativa del proceso le mereció, que el actor ejercitó, como pretensión principal, la declaración de existencia de un contrato y con apoyo en ella, su aspiración a que la demandada fuera condenada a indemnizar por los perjuicios causados con su incumplimiento de tipo contractual, pedimento que a juicio del sentenciador era manifiestamente improcedente, por no haberse suscitado la existencia de contrato alguno, supeditado como estaba su nacimiento a la instrumentación de ese negocio jurídico bilateral mediante documento privado, previo el cumplimiento de las exigencias contenidas en el llamado pliego de condiciones, y dentro de los diez días siguientes al enteramiento que de la adjudicación de la licitación le fue efectuado a la sociedad demandante, diligencias cuya configuración no fue acreditada, según lo resaltó el fallador.
Tales asertos, que el casacionista se abstuvo de combatir, se mantienen por lo mismo incólumes para los efectos de la decisión del recurso extraordinario que ahora ocupa la atención de la Corte. Su trascendencia en la presente decisión emerge en forma irrebatible:
Ciertamente, recuérdese que la indemnización monetaria la reclamó la accionante como efecto de haber existido un contrato, el que fuera materia de la licitación que COMFABOY adjudicara a la demandante, y por cuanto debía considerarse ilegal la Resolución AEB 004 de 1998, por la que la demandada declaró desierta la pluricitada adjudicación, mientras que para el Tribunal -en lo que se erige como conclusiones indisputadas, dada la omisión en que incurrió la censura en su única acusación- tal contrato jamás se ajustó como quiera que no se redujo a escrito privado dentro de la oportunidad establecida en el pliego de condiciones, ni previamente fueron atendidas las demás exigencias requeridas con tal propósito, principalmente las relativas a la obtención de la correspondiente licencia de construcción y al otorgamiento de las pólizas de rigor, siendo además, que tampoco podía declararse la ilegalidad de la resolución en comentario, la proferida el 21 de agosto de 1998, debido, también, a que el adjudicatario no atendió la totalidad de las formalidades, informaciones y documentaciones enunciadas en el susodicho pliego de condiciones.
En resumidas cuentas, ningún provecho implicaría para el recurrente el que se tuviera por cierta la existencia de la oferta por él predicada, puesto que, vuelve y se insiste, los resarcimientos pecuniarios perseguidos con la formulación del libelo incoativo del proceso, solo podían ser reconocidos por el juzgador en la medida en que se estableciera que careció de todo fundamento legal o convencional la decisión por medio de la cual COMFABOY declaró desierta la adjudicación de la licitación. Muy por el contrario, el Tribunal encontró fundada la Resolución AEB 004 en comento, invocando razones que como varias veces se ha anotado, no fueron puestas en tela de juicio por el casacionista, de las que se destaca, por su inconcusa contundencia, que la aludida declaración de deserción tuvo por soporte el que “la firma constructora no firmó ni legalizó el contrato en el periodo correspondiente ante lo cual al tenor del pliego de condiciones debe entenderse que renunció a la adjudicación”. Huelgan comentarios adicionales.
Efecto de las precedentes consideraciones, el recurso no alcanza éxito.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 27 de agosto de 2003 dictó en este asunto la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, en el asunto de la referencia.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA