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SC-112-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).
Ref.: Exp. 1100 1310 3029 1993-17810 01
Decídese el recurso de casación que interpuso el demandante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario entablado por JAIME RUEDA ANGEL frente al BANCO DE COLOMBIA, PRONTA S.A. y GRANVIVIENDA S.A.
ANTECEDENTES
I.- Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 1993, el demandante solicitó declarar que las demandadas son solidariamente responsables de los daños que le ocasionaron con “la culpa civil proveniente de sus actividades” tendientes a arrebatarle su patrimonio, lo cual lograron, y que, por tanto, se les condene a pagarle, por daño emergente, $1.187’200.000, por lucro cesante $118’720.000, más $400’000.000, a título de perjuicio moral.
II.- Las pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se compendian a continuación:
Jaime Augusto Rueda Ángel y Víctor Haime Baruch, socios iniciales de la firma Jardines del Señor Ltda., le transfirieron a ésta, por escritura pública 1777 de 1973 de la Notaría Única de Girardot, el dominio de un terreno de 94.142 m2, situado en la vía que de esa localidad lleva a Tocaima, predio en el cual se construyeron las obras básicas para el funcionamiento de un parque cementerio. Un 60% del capital social quedó en manos de Víctor Haime Baruch, y el 40% restante a nombre de Rueda Ángel, luego de que éste enajenara a aquél el 10% del capital que tenía y se destinara ese dinero “a cubrir el déficit financiero de la empresa”.
La sociedad en mención, por su futuro promisorio, motivó a que el Grupo Grancolombiano, actuando mediante el Banco de Colombia y con la anuencia de Víctor Haime Baruch, lograra “endeudarla por $1’500.000”. En 1977, la vicepresidencia de crédito del Banco enteró a los socios de Jardines del Señor sobre la aprobación de un crédito por $1’850.000 para refinanciar las deudas que la empresa tenía en ese momento, pero sorpresivamente, en abril del mismo año, el Banco demandó por la vía ejecutiva a la sociedad y a los socios, sometiéndolos a medidas de embargo y secuestro, “interviniéndola (a la sociedad) totalmente en su aspecto económico y sacando la administración de manos del gerente activo Jaime Augusto Rueda Ángel”.
Meses después, el ahora demandante se entrevistó con Jaime Michelsen Uribe y Roberto Ordóñez (funcionarios del Banco), sus abogados asesores y el otro socio de Jardines del Señor, reunión en la cual los titulares del interés social oyeron la propuesta de cederlo en su totalidad a favor del Banco, la que aceptó Víctor Haime Baruch, sin recibir dinero a cambio, “pero sirviendo de mecanismo de presión”. En la aludida reunión, Rueda Ángel propuso el avalúo de la empresa para luego entrar a negociarla, cosa que no aceptó Michelsen Uribe, dejando ver que su único propósito era despojar arbitrariamente a dicho socio de su cuota.
Al continuar el proceso ejecutivo, el Banco logró las “marrullas” consistentes en hacer nombrar a Camilo Silva, empleado de una sociedad de su propiedad (Diners Club), como secuestre; en abrirle a dicho auxiliar de la justicia, testaferro de aquél, una cuenta corriente de Girardot, autorizándole sobregiros por cantidad superior a $10’000.000, y en manejar y endeudar a la sociedad embargada, a voluntad y conveniencia suya.
En la misma ejecución fue rematado “el capital social”, por Indismetro S.C.A. (una entidad perteneciente a la ‘maraña’ del Grupo Grancolombiano), almoneda que declaró nula el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto el interés social no había sido avaluado. La experticia surtida después fijó en $50’098.273 el interés social de Rueda Ángel, quien resultó favorecido con ello, pero la sociedad tenía entonces obligaciones por un monto 20 veces superior al inicial, a causa de los malos manejos de los secuestres que consultaban el interés de la entidad crediticia.
Ante la situación descrita, el Banco envió a Douglas Bernal, testaferro mandatario, para contactar a Rueda Ángel y hacerse a las cuotas de éste, utilizando el dinero de un crédito que por $6’440.000 le había otorgado Pronta S.A., con réditos pactados en cantidad inferior a la establecida para la época, sin garantía, que está vencido desde 1984. La oferta de Bernal Saavedra fue irrisoria y al fracasar ese intento apareció otro abogado, Henry Olarte Ávila, quien ‘contactó’ a Darío López Ochoa, cofundador del Grupo y asesor y amigo de Michelsen Uribe, en procura de algún arreglo.
Así las cosas, el 19 de agosto de 1983 el Banco se apropió de las cuotas del interés social de Rueda Ángel, a través de sus testaferros, con la financiación de Pronta S. A., mediante cesión que consta en las escrituras públicas 3525 y 3534 otorgadas en la Notaría Cuarta de Bogotá; las cuotas fueron cedidas a Clara Calderón, familiar de Douglas Bernal, quien fue nombrado gerente. Esa cesión se basó en el contrato de compraventa instrumentado en documento privado suscrito previamente (el 10 de mayo del mismo año) por el vendedor Rueda Ángel y el comprador Bernal Saavedra, a cuya firma aquél recibió, como parte de pago, $2’000.000, representados en cheque de gerencia expedido por el Banco de Colombia a nombre del comprador, quien lo endosó.
En virtud de la comentada “transacción”, que le permitió al Banco “quedarse” con la cuota social de Rueda Ángel, éste se obligó a desistir, junto con Douglas Bernal, tanto de ese proceso, como del ordinario laboral que el primero adelantaba contra Jardines del Señor. Y como Bernal Saavedra “incumplió el contrato de cesión en todas sus obligaciones”, Rueda Ángel logró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá lo declarara responsable de ello.
Las conocidas acciones delictivas de Michelsen Uribe llevaron a la constitución de un fideicomiso en garantía de que las empresas del Grupo Grancolombiano le cancelarían al Banco los créditos que este les había otorgado, fideicomiso que incluyó a Jardines del Señor Ltda., como patrimonio de Granvivienda, Indismetro, u otra empresa de tal conglomerado.
Lo dicho prueba que de manera ilegal le fue arrebatado a Rueda Angel su cuota social en Jardines del Señor, por el Banco y sus funcionarios, mediante testaferros asesorados por Granvivienda S.A y financiados por Pronta S.A., y que esta última, junto con los testaferros y los secuestres, coadministró a Jardines del Señor durante varios años, endeudándola y convirtiendo en potreros lo que había sido un hermoso parque cementerio.
Los activos de Jardines del Señor valían $198’832.256 en 1982, según dictamen recaudado por el juez de la ejecución, que a la fecha de la demanda ascienden a $4.240’000.000 (16.960 lotes tumbas a razón de $250.000), cifra de la que, deducido el costo de venta (un 30%), surge una suma líquida de $1.187’200.000, que representa el valor de las cuotas de interés social que pertenecían a Rueda Ángel.
III.- El Banco de Colombia y Pronta S.A., se opusieron a las pretensiones. Adujeron prescripción, falta de causa en la obligación alegada, culpa del demandante, ausencia de relación causal entre los hechos de los demandados y los perjuicios que se reclaman, imposibilidad de pedir reparación de perjuicios eventuales imposibles de prever al momento de la realización de los hechos presuntamente culpables y ausencia de legitimación pasiva.
Granvivienda S.A. solicitó negar lo pedido, alegando la inexistencia de vínculo económico o jurídico, pasado o presente, con el actor o con Jardines del Señor Ltda.
IV.- El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones incoadas por el señor Rueda Ángel, quien se levantó en apelación, en vano, pues el Tribunal confirmó dicho fallo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de observar que la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual recaía sobre el demandante, y que el patrimonio del deudor constituye la prenda general de sus acreedores, el juzgador observó que el banco ejercitó su derecho a obtener del señor Rueda Ángel, por la vía coercitiva, el pago de una obligación no discutida, lo cual no pudo causar perjuicio injustificado alguno, como quiera que la ejecución tiene su arraigo en la normatividad que rige la materia y frente a ella pueden proponerse las excepciones del caso.
El fallador apuntó que el ordenamiento jurídico le atribuye al juez la facultad de designar los auxiliares de la justicia, no a las partes, por lo que no era cierto que las demandadas hubieran nombrado secuestre alguno; que si el designado en el proceso ejecutivo desatendía sus deberes “malversando los fondos y endeudando a la sociedad demandada”, entonces, el señor Rueda Ángel debió efectuar allí las respectivas reclamaciones; que si dicho ejecutado “no estaba de acuerdo con las cuentas rendidas por el auxiliar o los auxiliares, tuvo la oportunidad de objetarlas y así obligarlos a rendir cuentas en proceso separado”, y que si el banco ejecutante prestó su colaboración a los secuestres para el manejo de la contabilidad de la sociedad embargada, ello debía ser visto como “lícito al tenor del artículo 71 del C. de P. C.”.
Afirmó que ningún perjuicio le causó a Rueda Ángel el aludido remate, pues fue anulado. Respecto de la cesión de las cuotas sociales efectuada a favor de Clara Calderón, añadió el sentenciador que se trató de un contrato bilateral cubierto por la presunción de buena fe de los celebrantes, quienes no lo impugnaron, y que, por el contrario, “de las declaraciones rendidas por Jorge Bodensiek, José Napoleón Torres y Pedro Camargo, emergía que Rueda Ángel demandó a Douglas Bernal, para el cumplimiento del citado contrato, obteniendo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, sentencia favorable a sus pretensiones” (fl. 34).
El que “el Banco de Colombia, sociedad financiera, haya prestado dineros a Douglas Bernal para adquirir las cuotas de interés social que Jaime Augusto Rueda Ángel tenía en Jardines del Señor Ltda., no es ilícito, máxime si se tiene en cuenta el objeto social de la citada entidad bancaria” (fl. 35).
Añadió que “la prueba documental da cuenta (…) del cruce de comunicaciones entre los auxiliares de la justicia y las partes, de las decisiones adoptadas por las juntas administradoras de la citada sociedad y de la negociación de las acciones por parte de los socios fundadores a otras personas”, sin que de tales documentos aflore dolo de quienes los suscribieron, evidenciándose, en sentido opuesto, que los actos y negociaciones a que refieren son el producto del giro ordinario de sus negocios, por lo que, como indicio, no alcanzan a demostrar la actuación dolosa de sus participantes.
Destacó que “las personas a quienes se les endilgó la calidad de testaferros del Grupo Grancolombiano, se encuentran amparadas en sus actos de la presunción de buena fe, la que no desvirtuó la parte demandante, quien corría con esa carga procesal. Señaló que “no hay prueba de la relación legal entre éstas y el citado grupo, bien sea contrato de trabajo, de mandato, etc.”.
Reiteró, a manera de colofón, que instaurar acción ejecutiva para obtener el pago de una obligación que el obligado aceptó deber, sin excepcionar, es un acto lícito que por sí mismo no causa daño al ejecutado; que la conducta que asumió el secuestre en el proceso no es responsabilidad de las partes del mismo, por no ser dicho auxiliar dependiente de ellas, dado que quien lo nombra es el juez; que el “contrato de cesión” es un acto lícito que por presunción no desvirtuada aquí se considera ejecutado de buena fe por quienes lo celebraron y que, en últimas, el actor no cumplió con la carga de la prueba, quedando “sin demostrar la responsabilidad endilgada a las sociedades demandadas”.
EL RECURSO DE CASACION
Contiene dos cargos, ambos en el ámbito de la causal primera. Ellos serán despachados conjuntamente, por ameritar argumentaciones comunes.
CARGO PRIMERO
Se denunció la vulneración de los artículos 1494, 2341, 2344, 2347 y 2356 del Código Civil, 822, 830, 834 y 863 del Código de Comercio y 174, 175, 187 y 250 del C. de P. C, por errores de derecho de tipo probatorio, pues no se valoró la prueba de indicios en la forma como lo disponen estos dos últimos preceptos. La acusación se sustentó así:
1.- Tras reproducir los artículos 1494 y 2341 del Código Civil, 863 del Código de Comercio, 248 y 250 del C. de P. C., y ocuparse de la naturaleza jurídica de la prueba indiciaria, la censura afirmó que en el caso en examen obran numerosos hechos indicadores, no estudiados por el juez ad quem, que demuestran el hecho indicado, esto es, la ausencia de buena fe exenta de culpa de la parte demandada, durante el periodo precontractual, respecto de un contrato de compraventa de cuotas de interés social que hizo celebrar, por cuenta propia, pero a nombre ajeno.
2.- Para mostrar las omisiones del Tribunal respecto de la prueba de indicios, el inconforme enunció como hechos indicadores desconocidos, los siguientes:
a) “Jardines del Señor era una empresa bien organizada, con un futuro promisorio y representa el esfuerzo de toda una vida para Jaime Augusto Rueda”, lo que surge de “los documentos que acreditan la forma legal y organizada como se estableció la sociedad” que obran en el cuaderno 2, folios 1 a 31, y del estudio realizado por el Banco el 20 de septiembre de 1974 (fl. 32, ib), según el cual, aquella ofrecía garantía a los terceros que quisieran contratar con ella.
Cuando dicha sociedad fue entregada al secuestre Camilo Silva, el 24 de junio de 1978, según acta (fls. 34 a 39), la cartera de ventas a plazos, “en libros en su tarjeta de control” arrojaba un saldo de $3’994.525.29, y por deudas, con corte a 31 de mayo anterior, tenía un saldo de $3’993.776. Acorde con certificado del 20 de junio de 1986, expedido por el Banco de Colombia, éste era acreedor de aquella sociedad por la suma de $18’583.566.18 a 31 de diciembre de 1985, año durante el cual nada se abonó por intereses a esa deuda que provenía de sobregiros. El contraste entre uno y otro momento histórico, dijo el censor, “impacta”.
b) “Las deudas iniciales del demandante y de Jardines del Señor”, a favor del Banco de Colombia, y su cobro ejecutivo.
Relató el recurrente que en el expediente (fls 48 a 50) figura memorando de la División Jurídica del Banco, del 23 de julio de 1979, que informa sobre los bienes embargados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá a los allí ejecutados; que en carta dirigida el 21 de noviembre de 1979 por el doctor Alirio Gómez Lobo, a su poderdante, el Banco de Colombia, el primero expresó que el segundo, “por muy poco dinero podrá quedarse con Jardines del Señor, haciendo la postura respectiva”, con lo que “se podrá entrar a decidir en el desarrollo de tal empresa”, y que el monto de la deuda y los avalúos de los bienes constan en el informe bimensual de obligaciones en cobro judicial, del Banco de Colombia, de fecha 20 de marzo de 1981.
En la nota del 7 de julio de 1987 (fls. 29 y 30, cd. 1), enviada por el Banco para el proceso ordinario promovido por Rueda Angel contra Douglas Bernal, “constan las obligaciones a que se hace referencia” y se dice que fueron calificadas como de dudoso recaudo en el año de 1978; que los pagarés, con sus intereses de mora, fueron negociados con Indismetro S.C.A., por los mismos valores de suscripción, el 21 de diciembre de 1978; que el 1° de febrero de 1983 los habilitaron contablemente, habiendo sido cancelados el 14 de febrero siguiente mediante abono a la Dirección General de la entidad, y que, además, allí se transcribe lo anotado por la sucursal Girardot, en el sentido de que a Jardines del Señor no se le hizo préstamo alguno y que las deudas a su cargo, vigentes hasta la fecha, se originaron en el sobregiro de $13’869.233.88 utilizado en la cuenta bancaria abierta al secuestre Camilo Silva. Dicho documento, anotó la censura, quien resaltó que la aludida “reversión contable” acaeció después de que se declarara la nulidad de la almoneda, demuestra la negociación de los pagarés entre el banco ejecutante y la sociedad rematante, dejando ver los manejos contables del Grupo Grancolombiano, dirigidos al apoderamiento de Jardines del Señor.
c) “El deseo del Banco de Colombia de quedarse con Jardines del Señor Ltda.”. El desarrollo del pluricitado proceso ejecutivo y la intervención del mismo banco y sus coafiliadas del denominado Grupo Grancolombiano. Refirió el casacionista lo que seguidamente se anota:
En la escritura 204 de 1984, otorgada en la Notaría 18 de Bogotá y contentiva de la fiducia contratada entre los fideicomitentes y el Banco de Colombia como fiduciario, figura (fls. 441 y 441 vto) que dicho contrato “se extiende a todas aquellas compañías que en forma directa o por efectos de subordinación se consideren integrantes del Grupo Grancolombiano”, y que entre las citadas a título meramente enunciativo se encuentran Cingra S.A., Grancolombiana de Vivienda Ltda., Diners Club, Indismetro S.A., y Pronta S.A.
Por una obligación apenas superior a $1’500.000, el Banco ejecutó y embargó todos los bienes de Jardines del Señor Ltda. y de sus socios fundadores, mientras que de otro lado, por intermedio del secuestre Camilo Silva, quien “trabajó al servicio de Diners Club, “le prestó a la misma sociedad más de $18’000.000 (en apoyo de su aserto, el recurrente refirió, sin agregar comentario alguno, los folios 40, 41, 55, 87, 88, 120 y 131 a 133 del c. 2, y 30 del c. 1).
Citando la foliatura que estimó pertinente, insistió el casacionista en los pormenores y la suerte final del remate atrás mencionado, lo mismo que en lo atinente al subsiguiente avalúo de la cuota de participación social que a él le correspondía y en la propuesta de compra que de sus cuotas recibieron los socios fundadores de Jardines del Señor Ltda., de parte de Douglas Bernal. Resaltó que en nota enviada al presidente del Grupo Grancolombiano por los abogados Jorge Bodensiek y Roberto Troncoso, quienes además así lo declararon ante el juez a quo (fls. 124 a 129 y 145 a 147, cd 2), Bernal Saavedra admitió “que actuaba como mandatario sin representación (testaferro) del doctor Jaime Michelsen”.
Añadió que en escrito del 7 de diciembre de 1983 el Banco le hizo saber a Douglas Bernal que halló correcta la minuta para constituir la sociedad Promotora Comercial de Girardot S. A. y que el 29 de diciembre del mismo año, en carta dirigida a Jaime Augusto Rueda, Douglas Bernal manifestó que se constituiría un fideicomiso según convenio suscrito el 19 de agosto de 1983 por Jardines del Señor o por la citada Promotora Comercial, la que se constituyó el 22 de diciembre de 1983, entre otras personas, por Clara Calderón, quien en documento privado del 10 de mayo de 1983, por el que el hoy demandante vendió sus cuotas de participación (fl 2, cd. 1), fue designada por Douglas Bernal para figurar como adquirente de las 400 cuotas sociales por él compradas; que el primer miembro principal de la Junta Directiva de la Promotora fue Roberto Ordóñez, “el más alto funcionario del Grupo Grancolombiano después de Jaime Michelsen Uribe”, y que ninguno de los constituyentes formó parte de tal Junta.
Según documento privado del 10 de mayo de 1983, con el que Rueda Ángel cedió sus cuotas a Douglas Bernal, éste se obligó a entregar a aquél $2’000.000, en cheque de gerencia que debió permanecer en su poder hasta el 19 de agosto de 1983 (fecha en que se otorgó la respectiva escritura pública), cuando lo entregó al vendedor, pues fue expedido, como lo certificó el Banco, “el 18 de agosto de 1983”, en atención al préstamo que por tal suma había autorizado el presidente de la entidad. Destacó el recurrente que en carta del 6 de agosto de 1984 remitida por el Banco a Bernal Saavedra (fl. 64, cd. 2), el primero advirtió que anexaba cheque de gerencia por la cantidad de $89.619.30 “para completar el valor del crédito cedido por Julio Camelo en el proceso de Jardines del Señor”, con lo que el Banco terminó pagando una acreencia que pesaba sobre Douglas Bernal, pues así se convino en la cláusula cuarta del escrito privado de cesión, a título de venta, de las cuotas sociales que pertenecieran al señor Rueda Angel.
d) “Intervención directa y permanente de Granvivienda en la administración de Jardines del Señor., a partir del secuestro de esta en el proceso seguido por el Banco de Colombia, y lo conveniente que resultó para el Banco la coincidencia de que el secuestre Camilo Silva hubiera sido empleado de Diners Club”. Al respecto acotó el casacionista, en resumen, lo que sigue:
El secuestre tenía que enviar estados financieros de la sociedad secuestrada al Vicepresidente del Banco (cd. 2, fl. 44); el 28 de enero de 1983, Pronta le prestó $6’440.000 a Douglas Bernal, sin garantía, dinero que nunca fue cancelado (cd.1, fl. 34); Pablo Michelsen Niño, hijo de Jaime Michelsen, era asesor de la Junta Directiva de Jardines del Señor, según acta de dicha junta del 10 de marzo de 1987 (cd. 2, fls. 89 a 98), en la que aflora el indebido manejo empresarial realizado de 1983 a 1986 por Douglas Bernal, gerente de Jardines del Señor, con la coadministración de Granvivienda; ésta pagaba obligaciones de aquélla sociedad limitada, entre ellas, el arrendamiento del inmueble donde funcionaba (cd. 2, fl. 109); existe una relación de las actividades realizadas por Granvivienda en Jardines del Señor, firmada por el gerente de ésta el 22 de mayo de 1984, siendo que aquélla entidad destinaba trabajadores suyos para el servicio de la otra, según nota del 11 de noviembre de 1986, dirigida a Granvivienda por Jardines del Señor (fl. 110).
El Banco se prestó a abusos para mantener en funciones al secuestre Camilo Silva, cual se deduce de la carta que éste dirigió al Vicepresidente Secretario de tal institución, el 16 de noviembre de 1979, poniendo la condición de que le concedieran un crédito por $400.000 para retirar del Juzgado respectivo su carta de renuncia al encargo que allí se le confió.
e) “La conducta procesal de la demandada”.
Las respuestas dadas por el representante legal del Banco al interrogatorio son evasivas y estas, según el artículo 210 del C. de P. C., se aprecian como indicio grave, cosa que en el caso no fue atendida. Además, hubo temeridad o mala fe del Banco por obstruir la práctica de pruebas, lo cual aquí sucedió en lo relativo al fideicomiso constituido por el Grupo Grancolombiano en garantía del pago de sus obligaciones, en febrero de 1984, cuya copia solicitó el Juzgado a quo al Banco, sin que nunca le fuera entregada, pues el apoderado judicial de este último, sabiendo que su cliente no había acatado aquella orden, obtuvo que se cerrara el periodo probatorio.
El Banco ejecutó por una obligación de más de $1’500.000 y embargó todos los bienes de sus ejecutados, pero por otro lado le prestó a la sociedad afectada, cuando estaba secuestrada, más de $18’000.000, con lo que quebrantó los deberes de lealtad y buena fe previstos por el artículo 71 del C. de P. C., generando la sanción establecida en el artículo 72, ibidem. Además, acorde con la censura, el reseñado proceder omisivo debió conducir a que se diera por cierta “la ausencia de buena fe exenta de culpa de la parte demandada, durante el periodo precontractual”, respecto de la pluricitada cesión de cuotas.
3.- Luego de anotar que el Banco de Colombia acostumbraba a endeudar las compañías que consideraba apetecibles, en épocas de Jaime Michelsen, para después apoderarse de ellas (se aludió, por su foliatura, pero sin mencionarlo, al recorte de prensa que obra a fl. 39 del cd. 1), observó la censura que los indicios, contingentes, pero numerosos, son graves y convergentes, no obstante que aisladamente pueden ser vistos como actos legales, “producto de la autonomía de las partes o del desarrollo normal de los negocios”, como lo coligió erróneamente el juzgador ad quem. Remató su discurso afirmando que del “conjunto” de los hechos indiciarios pertinentes, se extraían los hechos en que fundó sus pretensiones, y que fue irrisorio el precio de la polémica negociación, la que el señor Rueda Angel se vio forzado a realizar dado el abuso de la posición dominante que en su contra ejercitaron los aquí demandados.
CARGO SEGUNDO
Con él se denunció el quebranto de los artículos 1494, 2341, 2344, 2347 y 2356 del Código Civil, 822, 830, 834 y 863 del Código de Comercio, como efecto de error esencial de hecho manifiesto, por no haber tenido en cuenta el artículo 210 del C. de P. C.
La censura afirmó el surgimiento del error de “la falta de apreciación de la prueba de confesión ficta o presunta”, lo cual provocó el desconocimiento de los derechos que las normas sustanciales denunciadas consagran, pues habiéndose decretado la recepción de interrogatorio de parte a los representantes legales de Pronta S.A. y de Granvivienda S.A., ellos no asistieron a la respectiva audiencia, ni ejercitaron el derecho a pedir que fuera aplazada.
Los hechos 25º, 26º, 28º, 37º, 38º y 42º de la demanda, cuyo contenido transcribió, son susceptibles de confesión y conciernen a Pronta S. A., por lo que debe tenerse a esta como confesa de haberle prestado $6’440.000 a Douglas Bernal, para presionar que Jaime Augusto Rueda le cediera sus cuotas de interés con el fin de favorecer el Banco de Colombia y que Pronta S.A. participó de manera directa con el Banco en el acto de arrebatamiento del patrimonio del actor.
Los hechos 37º, 38º y 42º de la demanda incoativa atañen a Granvivienda S. A. y admiten prueba de confesión, luego debe ser declarado que tal persona jurídica asesoró a los mandatarios sin representación que contribuyeron, con el Banco, a presionar a Jaime Augusto Rueda para que cediera sus cuotas; que ella coadministró, junto con los mandatarios dichos y los secuestres, a Jardines del Señor Ltda., durante varios años, arruinándola.
Si en el fallo impugnado se hubiera realizado la declaratoria de confeso echada de menos, concluyó el impugnante, su sentido hubiera favorecido a la parte actora.
CONSIDERACIONES
1.- Es sabido que los propósitos del casacionista resultan truncados cuando las acusaciones contenidas en los cargos por los que se denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial no se extienden a la totalidad de las argumentaciones fácticas y jurídicas en que se soporta el fallo impugnado en casación, o que sólo lo hagan en forma defectuosa, es decir, sin arreglo a las exigencias mínimas que demanda el recurso extraordinario en estudio, puesto que la presencia de estas inconsistencias y omisiones, las que la Corte no puede soslayar, ni salvar de oficio, dado el carácter dispositivo que distingue el recurso en cuestión, redunda en que dichas apreciaciones se mantengan incólumes, al igual que las conclusiones de ellas deducidas.
Partiendo, entonces, de las premisas atrás sucintamente reseñadas, observa la Sala, en el asunto sub lite, que son varias, y muy serias, las deficiencias que en la formulación de los resumidos cargos cierran el paso a su prosperidad, siendo la primera de ellas el que éstas son incompletas, principalmente porque salvo algunas vagas alusiones tangenciales que afloran de los antecedentes de esta providencia, desprovistas las mismas de la demostración que de suyo impone el recurso de casación cuando quiera que al juzgador se le atribuyan errores de apreciación probatoria, ya de hecho, ora de derecho, lo cierto es que el recurrente dejó de combatir lo dicho por éste con relación a aspectos medulares de la decisión recurrida ante la Corte.
a) Ciertamente, el casacionista destinó sus dos cargos a establecer que los demandados se confabularon con el propósito ya anunciado, conciliábulo que habría fructificado dado que Rueda Ángel terminó por enajenar su cuota de participación en la sociedad Jardines del Señor Ltda., según negociación varias veces relatada, lo que en el sentir del inconforme comprometió la responsabilidad precontractual de las sociedades demandadas.
Pero en su largo discurso, el inconforme ignoró que para decidir según se anotó, el Tribunal adujo que por haber ejercitado el Banco su derecho a obtener de Rueda Ángel, coercitivamente, el pago de una obligación cuya existencia, monto y exigibilidad jamás disputó el aquí demandante, no le pudo causar perjuicio injustificado alguno, como tampoco lo pudo haber recibido con ocasión de la almoneda allí practicada, la que fue declarada nula; que frente a la referida ejecución pudo formular el quejoso las excepciones del caso, lo que no hizo; que si la ley le atribuye al juez la facultad de designar los auxiliares de la justicia, las sociedades aquí demandadas no pudieron nombrar secuestre alguno; que si el secuestre Camilo Silva no cumplía sus deberes, “malversaba” los fondos y “endeudaba” a la sociedad allí ejecutada, entonces, Rueda Ángel ha debido efectuar allí las respectivas reclamaciones; que si el mencionado deudor estaba en desacuerdo con las cuentas rendidas por el secuestre, no debió desaprovechar “la oportunidad de objetarlas y así obligarlo a rendir cuentas en proceso separado”; que si el banco ejecutante colaboró con el prenombrado auxiliar de la justicia en el manejo de la contabilidad de Jardines del Señor, ello debía asumirse como lícito acorde con el artículo 71 del C. de P. C., y, en suma, en cuanto interesa a la conducta asumida por el secuestre, que la misma no comprometía la responsabilidad del allí ejecutante, por no ser dicho auxiliar dependiente del Banco.
Todas estas circunstancias cuya vigencia no puede desconocer la Sala, por cuanto el recurrente las dejó por fuera de sus acusaciones, corresponden a lo que en gran parte constituyó el fundamento fáctico principal de la demanda incoada por Rueda Angel. Memórese que, en resumen, para fundar sus pretensiones la parte actora adujo que los demandados incurrieron en responsabilidad civil precontractual dado que a través de funcionarios suyos y testaferros, lograron que Jardines del Señor “se endeudara”, promoviendo en contra de ésta y de sus socios fundadores, una ejecución dentro de la cual cometieron una serie de abusos, con la colaboración de los secuestres allí designados, en especial de Camilo Silva quien contribuyó a incrementar el endeudamiento de la mencionada sociedad y obraba de conformidad con los intereses del Banco de Colombia, de quien recibía, inclusive, orientaciones para el manejo de la contabilidad de la empresa.
b) Por supuesto que la Corte tampoco olvida que como sustrato de sus pretensiones, el señor Rueda Angel adujo que por fuera del referenciado proceso ejecutivo, también fue objeto de múltiples e indebidas presiones, de parte de sus demandados, funcionarios y testaferros; que estos abusos en últimas lo llevaron a enajenar su cuota de participación, por un precio irrisorio, según negociación celebrada con Douglas Bernal el día 10 de mayo de 1983, mediante documento privado, y que esta cesión, acorde con lo dispuesto por este último, fue solemnizada por escritura pública del 19 de agosto de 1983 a favor de la señora Clara Calderón.
Cabe añadir, sobre estos particulares, sin embargo, que tampoco la censura se detuvo a combatir singulares aseveraciones del sentenciador de segunda instancia, con ellas relacionadas, que también se erigieron como importantes basamentos del fallo combatido ante la Corte: que la cesión de las cuotas sociales efectuada a favor de Clara Calderón correspondió a un contrato bilateral, revestido de la presunción de buena fe de los celebrantes; que, y esto resulta a ojos de la Corte altamente significativo, lejos de impugnar dicho negocio jurídico, Rueda Ángel demandó a Douglas Bernal el cumplimiento de las obligaciones emanadas del mismo, obteniendo, sentencia favorable a sus pretensiones, y que tampoco se deducía ilicitud alguna en el Banco de Colombia, si en su condición de entidad financiera, llegó a prestar dineros a Douglas Bernal para adquirir las cuotas de interés social que Rueda Ángel tenía en Jardines del Señor.
La incidencia de estas apreciaciones del fallador emerge en forma vigorosa, puesto que si para demandar la responsabilidad precontractual atribuida a las demandadas, la parte actora alegó que fue de mala fe el comportamiento de aquellas que antecedió a la cesión que de sus cuotas de interés efectuó, por un precio irrisorio, lo que, en su sentir, dio lugar al grave perjuicio económico por cuyo resarcimiento promovió el proceso ordinario de la referencia, resulta ciertamente sorprendente que, en lo que constituyó una trascendental consideración del Tribunal -no combatida por la censura-, el mismo Rueda Angel, quien víctima de tanto atropello habría cedido su cuota social por un precio pírrico, optó por demandar a Douglas Bernal, no en razón propiamente de lo irrisorio del precio de esa negociación, o reclamando la aniquilación del mismo con motivo de las indebidas presiones que dijo haber sufrido el cedente, sino muy por el contrario, persiguiendo precisamente el cumplimiento cabal de las obligaciones adquiridas por Douglas Bernal en virtud de la negociación celebrada el 10 de mayo de 1983.
El comentado proceder del señor Rueda Angel, añade ahora la Corte, en verdad no luce menos que corroborante de la apreciación del Tribunal consistente en que la tantas veces citada cesión de cuotas surgió como resultado del verdadero querer de las partes cedente y cesionaria, y que fue serio el precio convenido por los interesados, hipótesis que encuentra refuerzo en lo asertado por el fallador -y no disputado por el casacionista, se insiste-, en el sentido de que de esa negociación se presume la buena fe de quienes la convinieron, incluyendo por supuesto al cesionario, sin que, como lo aseveró el Tribunal, cupiera deducir ninguna ilicitud por el hecho de que para pagar el precio convenido y dentro de lo que constituye una operación inherente a su objeto social, el Banco de Colombia hubiera otorgado un crédito al señor Douglas Bernal.
c) Y para ahondar en la precariedad de los ataques desplegados por la censura, añádase a lo anterior que en el segundo cargo se afirmó que el Tribunal dejó de reparar en las confesiones fictas de Pronta S.A. y de Granvivienda S.A., por no haberse justificado la incomparecencia de sus representantes legales a rendir declaración de parte, lo que en sede de casación es inadmisible por no haber sido tal circunstancia planteada ni discutida durante las instancias.
d) Cual si fuera poco, el primer cargo adolece de la claridad y precisión requeridas en tratándose del recurso extraordinario que se desata, porque habiéndose denunciado en él la incursión del fallador en un error de derecho por no haber apreciado la totalidad de la prueba indiciaria en la forma como lo ordena el artículo 250 del C. de P. C., lo cual en principio es incompatible con yerros respecto de la apreciación de la materialidad de la prueba, estos últimos no fueron ajenos a la sustentación de dicho cargo, en el que se dijo que el Tribunal no efectuó ninguna valoración sobre esa prueba indiciaria, lo que vale decir que la ignoró, como también habría ignorado la existencia de los indicios de carácter procesal invocados por el casacionista, a saber, los derivados de la reticencia del representante legal del Banco de Colombia a responder con precisión las preguntas que se le formularon en el interrogatorio de parte y la renuencia de la misma entidad demandada a aportar la documentación que el juez a quo, en su momento, le ordenó allegar, aspectos sobre los cuales, observa la Corte, nada se dijo en el fallo impugnado.
3.- En las condiciones así descritas, las demás argumentaciones que contienen los cargos que conjuntamente se despachan no hacen mella a la sentencia proferida por el Tribunal, por recaer los mismos en aspectos meramente tangenciales con relación al debate surtido durante las instancias, o por erigirse esos reproches adicionales como indicios apenas equívocos, circunstanciales, debiéndose destacar, además, que algunos de los hechos indicadores que a ellos atañen fueron vistos por vio el Tribunal, solo que éste no les reconoció los efectos ahora pretendidos por la censura, todo lo cual redunda, finalmente, en el fracaso del intento efectuado por el inconforme con el propósito de derribar, de tajo, los pilares del fallo atacado en casación.
En ese orden de ideas, destaca la Sala que en su afán por demostrar que el juzgador ad quem incurrió en yerro probatorio, en cuanto concluyó que no se acreditó la mala fe precontractual atribuida por la parte actora a las sociedades demandadas, afirmó la censura que de ella daba cuenta la condición de “testaferro” con que actuó Douglas Bernal, la que el inconforme dio por probada por cuanto el supuesto cesionario lo había admitido así en diálogo sostenido con los abogados Jorge Bodensiek y Roberto Troncoso, quienes al rendir declaración testimonial ante el juez a quo y al consignarlo, en esos términos, en el escrito que los mismos abogados remitieron a Jaime Michelsen Uribe en el año de 1990 (cd. 2, fl. 112). Esta alegación tampoco ofrece mayor vigor demostrativo, pues si bien es cierto que los aludidos abogados efectuaron tal manifestación, reproduciéndola en el referido escrito, lo cierto es que a lo sumo esas declaraciones encerrarían un testimonio de oídas, de los que trata el artículo 228 del C. de P. C., cuyo mérito demostrativo, por sí solo no es mayor, máxime si se tiene en cuenta que los prenombrados abogados, acorde con su propia declaración testimonial, fueron precisamente quienes asistieron a Rueda Angel en el proceso que éste promovió, encaminado a forzar a Douglas Bernal a que diera cumplimiento total a las distintas obligaciones que adquirió en virtud de la cesión de cuota efectuada por el ahora demandante.
En consecuencia, ante las deficiencias del recién comentado reproche, se mantienen también incólumes las afirmaciones del Tribunal, según las cuales “las personas a quienes se les endilgó la calidad de testaferros del Grupo Grancolombiano se encuentran amparadas en sus actos de la presunción de buena fe, no desvirtuada por el demandante”, quien desatendió esa carga procesal, y, que tampoco había “prueba de la relación legal entre éstas y el citado grupo, bien sea contrato de trabajo, de mandato, etc.”.
4.- Así mismo, la censura esgrimió otras acusaciones, que como puede inferirse sin ninguna dificultad, lejos de involucrar un ataque certero, cabal y completo, claramente idóneo para derribar las apreciaciones probatorias en que se fincó la decisión del Tribunal, en especial el manejo conjunto efectuado por el juzgador en torno a los hechos indiciarios que encontró pertinentes, el recurrente optó por tomar, al parecer, a su conveniencia, las argumentaciones que encontró más compatibles con los propósitos que anunció al formular ambos cargos, estrategia que de por sí no es la adecuada para llevar a feliz término acusaciones como las que ahora examina la Sala.
Otros comentarios no podrían ameritar afirmaciones dispersas, equívocas y algunas no muy pertinentes, como que refieren hechos bastante posteriores a la fecha en que se celebró el contrato de cesión de cuota, entre el ahora demandante y Douglas Bernal, tales como que, para los años setenta, “Jardines del Señor Ltda era una empresa bien organizada, con un futuro promisorio”; que su liquidez, confrontado su pasivo con su activo patrimonial, no estaba mayormente comprometido; que se suscitó “el deseo del Banco de Colombia, de quedar con Jardines del Señor”; que Granvivienda coadministró dicha sociedad, con la anuencia del secuestre Camilo Silva”, efectuando pagos a acreedores de Jardines del Señor; que Pronta S. A., suministró el dinero requerido para que se pagara el precio de la cesión de la cuota social que Rueda Angel efectuó a Douglas Bernal; o que Jaime Michelsen Uribe solía endeudar a las compañías que encontraba apetecibles para después apoderarse de ellas (así lo aseveró la censura, apoyándose para el efecto en el extracto de una publicación en prensa escrita); o que un hijo de éste hizo parte de la Junta Directiva de Jardines del Señor, según acta del 10 de marzo de 1987 (casi cuatro años después de que se conviniera la controvertida cesión); o que fueron evasivas las respuestas que el representante legal del Banco de Colombia dispensó, al rendir su declaración de parte (el recurrente ni siquiera refirió respecto de cuáles interrogantes se habría configurado ese censurable proceder), o la renuencia del mismo Banco, durante la primera instancia, a informar sobre “las 112 empresas o más, que hacen parte del fideicomiso (el constituido ulteriormente, en febrero de 1984 por las empresas del Grupo Grancolombiano para garantizar el pago de unas acreencias a favor del Banco de Colombia) y la relación de bienes de cada una de estas empresas dejadas en garantía de sus obligaciones en administración fiduciaria del Banco, no obstante haber sido repetidamente requerido para el efecto, etc.
5.- Ante el panorama así configurado, viene al caso memorar, también, que en punto de la prueba de indicios, la estimación de la gravedad, la precisión y la conexidad que ellos mantengan entre sí y respecto del hecho investigado, es tarea que por regla compete, de manera exclusiva y excluyente, a la conciencia y el discernimiento del juzgador de instancia. Es él, no otro, el llamado a establecer con ayuda de ese medio de prueba el valor demostrativo que de allí extrae para formar su convicción, en cualquier sentido, esto es, afirmativo o negativo de un hecho en particular, sin que ese juicio pueda ser desmoronado en casación, salvo en el excepcional caso de que las deducciones acusadas sean ostensiblemente contrarias a la evidencia que las pruebas arrojan, lo cual, acorde con lo explicado en detalle a lo largo de la presente motivación, no fue demostrado en esta oportunidad por el casacionista.
6.- En resumen, no cabe hacer reo de yerro de apreciación probatoria al Tribunal por no haber dado por acreditado los hechos estructurales de la culpa precontractual alegada por la actora, lo que sin más redunda en el fracaso de ambas acusaciones, centradas y limitadas, como fueron las mismas, a demostrar la posible confabulación de los demandados con miras a obtener, indebidamente, los derechos sociales que en su momento ostentó el señor Rueda Ángel.
En consecuencia, ninguno de los cargos sale avante.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 15 de septiembre de 2000 que dictó en este asunto el Tribunal Superior de Bogotá.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA