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SC-196-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006).
Ref.: exp. No. 11001-3103-029-1995-20893-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, conclusiva del proceso ordinario promovido por la firma Colombiana de Frenos S.A. -Cofre- contra Texas Petroleum Company.
ANTECEDENTES
1. La demandante pidió a la justicia declarar que ella -vendedora- y la demandada -compradora-, celebraron en noviembre de 1994 un contrato de compraventa de líquido de frenos, según facturas que se relacionan, contrato que ascendió a la suma de $45’402.780; que se declare que la demandada no ha cancelado el precio y, en consecuencia, se le condene a cubrir dicha suma, más la corrección monetaria e intereses de mora, además de los perjuicios causados.
2. En la causa para pedir expuso, en resumen, que ella fabrica productos para frenos, los cuales vendió por varios años a la demandada, según pedidos mensuales. Entre las partes acordaron un procedimiento especial para el pago, trámite que comprendía la orden que Texas Petroleum Company -Texas- debía dirigir a la entidad bancaria “Concasa”, para que ésta a su vez girara el valor de cada factura a “Cofre” mediante cheques con sello restrictivo, que por autorización de la última serían retirados de “Concasa”, solamente por los cobradores señores José Contreras Rincón, Jairo Cuellar Díaz y Javier Pinzón Naussa, quienes debían llevarlos a la oficina de cobranzas de “Cofre S.A.” para ser consignados en las cuentas de esta.
Los pedidos que corresponden al mes de noviembre de 1994 fueron entregados a “Texas”, según facturas que vencieron en enero de 1995; no obstante, se estableció, previa verificación en “Concasa” que “Texas” no había ordenado el giro de los cuatro cheques que correspondían a las facturas. A este propósito, el tesorero de “Texas” informó por teléfono que las facturas se habían pagado desde el mes de diciembre de 1994. Ante dos reclamos a “Texas” hechos en febrero de 1995 para que pagara las facturas, el director financiero de ésta informó que ante oferta de descuento por pronto pago hecha por Manuel Villamizar en diciembre de 1994, en ese mes se hizo la cancelación inmediata a través de cheque girado contra el Citybank con sello restrictivo de “pago al primer beneficiario”, título valor retirado el 12 de diciembre por alguien que fue a reclamarlo a nombre de la demandante y quien puso el sello de “Cofre S.A.” en el comprobante de pago.
Ese pago, dice la demandante, se hizo sin seguir el trámite normal convenido ni con la intervención de “Concasa”, además Manuel Villamizar quien se dice hizo la oferta de descuento no es su empleado, y ella – Cofre S.A. – no emitió ninguna propuesta en diciembre de 1994, a lo cual se añade que la firma y el número de cédula que aparece en el documento, no corresponden a ningún empleado de “Cofre S.A.”, ni el sello pertenece a esta entidad. La demandante formuló denuncia penal por falsedad y estafa, debido a la apertura de una cuenta a su nombre en Ahorramás, por alguien que se hizo pasar ante la entidad financiera como gerente de “Cofre”.
3. La demandada rechazó las pretensiones, para sustentar su resistencia propuso la excepción de pago, medio de defensa apoyado en que en 1994 entregó un cheque girado con ‘cruce restrictivo’ en favor de “Cofre S.A.”, ello para aprovechar el ofrecimiento de descuento por pronto pago, originado en la demandante. Este título valor fue entregado a la persona enviada por la demandante y cobrado en una cuenta de Ahorramás abierta por “Cofre S.A.”.
4. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá cerró la primera instancia mediante sentencia en la que declaró probada la tacha de falsedad propuesta por la demandante contra los documentos aducidos por la demandada para probar el pago. Por lo mismo fracasó ante el a quo la excepción de pago, de lo cual vino la condena en contra de la demandada a cancelar a la demandante la suma de $128’585.265,00, debidamente indexada, más $25’717.053,00 por concepto de la multa prevista por el artículo 292 del C. de P.C. por haber prosperado la tacha de falsedad.
El Tribunal despachó el recurso de apelación propuesto por la demandada, en su decisión revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la existencia del contrato de compraventa y el cumplimiento de las obligaciones por la actora, denegó las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la tacha de falsedad, por lo mismo exoneró el pago de la multa consagrada en el artículo 292 del C. de P.C.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El sentenciador de segundo grado dio como demostrado que hubo el contrato, y tras hacer el examen de las pruebas concluyó que errado estuvo el juzgado, pues a su juicio las facturas fueron pagadas por la demandada con cheque a favor de la demandante, título valor entregado a quien se presentó con sello de ésta; y si bien el sello resultó falso, el comprobante de pago, según el dictamen, «es producción manuscritural de José Contreras R.», mensajero de “Cofre S.A.”, de todo lo cual destiló el cumplimiento de la demandada y el fracaso de las pretensiones.
Para el Tribunal el documento suscrito por Germán Beltrán Carbonell, del departamento de cartera de “Cofre S.A.”, evidencia de modo rotundo que la demandante sí se enteró que el pago de las facturas de diciembre de 1994 iba a operar de una forma diferente, en razón de que hubo descuento por pronto pago, modalidad que las partes acordaron desde el principio. A ello añade que al parecer las facturas fueron enviadas vía fax por el mismo departamento de cartera de “Cofre S.A.”, de manera que no hubo error cuando la demandada hizo el pago por un camino diferente al del giro de cheques por medio de “Concasa”. Al contrario, hubo negligencia de la demandante, porque si en diciembre de 1994 sus empleados Germán Beltrán Carbonell y Nydia de Pérez – de la gerencia financiera –, conocieron las llamadas hechas sobre la autorización para adoptar otra forma de pago, no desplegaron ninguna medida prudente para que el pago se hiciera del modo regular por intermedio de “Concasa”.
También dedujo el Tribunal consecuencias adversas a la demandante, pues no comparecieron a rendir declaración los citados Germán Beltrán Carbonell y Nydia de Pérez, funcionarios de aquella, además, si bien se pidió y decretó el testimonio de José Contreras Rincón, éste se abstuvo de comparecer en dos oportunidades.
En relación con la tacha de falsedad, el Tribunal halló auténtica la firma puesta en el comprobante de entrega del cheque, aunque no el sello, lo que le llevó a declarar la prosperidad parcial de la tacha, sólo respecto del sello y excluyó la multa prevista en el artículo 292 del C. de P.C.
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos formuló la demandante, todos al abrigo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales solamente se analizarán los cargos segundo y tercero, por estar llamados a recibir despacho favorable.
SEGUNDO CARGO
En este se endilga a la sentencia violación indirecta de los artículos 63, 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1616, 1617, 1625, 1626, 1627, 1634, 1638, 1639, 1645, 1646, 1928, 1929, y 1930 del C. C., por aplicación indebida, 822, 870, 643, 882 y 905 del C. Co., por falta de aplicación, a causa de error de derecho en la apreciación del dictamen pericial producido en el incidente de tacha de falsedad, y de errores de hecho en la apreciación de otras. Se alega falta de aplicación de los artículos 174, 187, 233, 236, 237, 238, 241, 290, 293, 264, 279 y 304 del C. de P.C.
Inicia el desarrollo del cargo señalando que se cometió error de derecho en la apreciación del dictamen pericial practicado en el incidente de tacha de falsedad, tacha que formuló la parte demandante contra el comprobante de entrega del cheque girado por la demandada para cancelar la obligación cobrada, el endoso del mismo, y del contrato de apertura de una cuenta de ahorros en Ahorramás, a través de la cual se cobró el referido título valor.
Como la demandada interpuso reposición contra el auto que ordenó el nuevo traslado, alegando que la aclaración no podía provenir de un solo perito sino de ambos, el juzgado designó a José del Carmen Romero para que con Ismael Varón rindieran el dictamen, en escrito que «deberá contener el dictamen inicialmente presentado, y así mismo, los puntos objeto de la aclaración».
El nuevo perito, José del Carmen Romero reclamó gastos adicionales para la pericia, aclarando que «debemos hacer un nuevo dictamen que abarque todo lo solicitado por las partes», luego de lo cual los auxiliares presentaron el dictamen en el que concluyeron, entre otras cosas, que la firma del «comprobante de pago cheque 0120953… es producción manuscritural de José Contreras R.». Ordenado el traslado del dictamen, la demandante pidió complementación sobre la autenticidad de los sellos de Cofre, que fueron utilizados, y después de dar curso a su solicitud, los peritos conceptuaron que los referidos sellos son «completamente falsos».
De acuerdo con la reseña anterior, sigue el recurrente, hubo irregularidades en la producción del dictamen pericial por desatención de las preceptivas del artículo 238 del C. de P.C., porque habiendo pedido las partes y ordenado el juez la aclaración o complementación, ésta no se hizo «para luego ser dada en traslado a las partes, las cuales podían objetar el dictamen por error grave». En lugar de la aclaración, los peritos Romero y Varón rindieron un nuevo dictamen, y no solamente eso hicieron, sino que llegaron a una conclusión totalmente contraria al concepto inicial en cuanto a la autenticidad de la firma puesta en el comprobante de entrega del cheque. Así, la censura viene de que las partes no pidieron un nuevo dictamen, ni el juzgado lo decretó, en tanto sólo se pidió una aclaración, de manera que el peritaje inicial «no cumplió con el trámite legal que le faltaba de acuerdo a lo previsto en el art. 238 del C.P.C.», además de que fue por voluntad de los peritos que se produjo el segundo, con lo cual se contrarió el artículo 233, inciso 2°, del mismo estatuto, según el cual sobre un mismo tema sólo puede haber un dictamen.
Además, en la práctica de la prueba pericial también se violaron los artículos 290 y 293 del C.P.C., ya que habiéndose pedido el cotejo de documentos con las firmas del gerente y otros empleados a Cofre, se ordenó la prueba, pero no se hizo el referido cotejo, sino que fueron los peritos «quienes nuevamente por su iniciativa sometieron privadamente a esos empleados a un dictado y firma, suplantando la labor reservada al juez», sin garantía de autenticidad de los dictados.
Entonces, el Tribunal, al dar pleno valor de convicción al nuevo dictamen, desconoció el artículo 174 del C. de P.C., prescripción que impone a toda decisión judicial fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Cambiando de flanco, los errores de hecho denunciados se refieren a las pruebas que enseguida se anotan. Sobre el testimonio de Gerardo Martínez, entonces coordinador de cuentas por pagar en la firma “Texas”, se dice que hubo error de hecho manifiesto en su apreciación, pues el testigo aceptó que, movida por la oferta de descuento por pronto pago, la empresa demandada varió el sistema de pago utilizado de tiempo atrás, ya que el corto plazo del descuento no permitía pagar a través de “Concasa”, como era usual; no obstante, el Tribunal supuso «que el descuento ofrecido por pronto pago conllevaba necesariamente un acuerdo entre las partes de modificar el sistema normal de pago, acuerdo modificatorio que no refiere el testigo en absoluto sino todo lo contrario, pues hablar de una decisión unilateral implementada con una orden, por considerarlo lo más conveniente para la Texas….».
Jacinto Rincón, funcionario de la tesorería de la parte demandada, quien excluyendo el sistema tradicional de pago entregó directamente el cheque, en su versión explicó que a raíz del problema Texas restringió el sistema de entrega de cheques. En la apreciación de este testimonio también erró de hecho el sentenciador, pues de su lectura concluyó que la factura fue pagada mediante la entrega del cheque «a quien se presentó con el sello de la empresa», y dedujo que con el ofrecimiento de descuento iba a operar «una forma diferente de pago». Tal conclusión es un dislate, pues hace decir al testigo algo ajeno a su declaración. Además, el Tribunal no tuvo en cuenta lo que sí dijo el testigo en cuanto a que tenía pocos días en el cargo, no conocía las medidas de seguridad, y tampoco había recibido instrucciones; de manera que el cheque se entregó a una persona desconocida, que no fue identificada, por lo cual la culpa es toda de la demandada.
Los testigos Jairo de Jesús Cuellar Díaz, Javier Pinzón Naussa, empleados de “Cofre S.A.”, declararon que siempre fueron a recoger los pagos en la oficina de “Concasa”, pero nunca a la oficina de “Texas S.A.” A su vez, los testigos Ismael Becerra González y Roberto Talero Acosta, gerentes administrativo y de manufacturas de “Cofre S.A.”, señalaron que son los encargados de girar cheques y que no reconocen sus firmas en el cheque del problema, ni los sellos allí estampados. Concluye el casacionista a propósito de estas pruebas que el Tribunal erró al adicionarlos con la suposición de que el ofrecimiento del descuento, permitía cancelar la obligación mediante la entrega de un cheque al mensajero, contra lo que las partes tenían convenido.
El Tribunal adicionó el interrogatorio de parte de la gerente de “Texas S.A.”, al suponer que el pago excepcional mediante el cheque para aprovechar el descuento, trajo consigo necesariamente el cambio del sistema convenido de pagos a través de “Concasa”; también omitió la confesión rendida en ese interrogatorio, ya que la gerente dijo que para modificar el sistema tradicional de pago se requería solicitud del proveedor y aprobación interna de Texas.
Del mismo modo, dice el censor, el sentenciador erró al valorar el documento o memorando interno suscrito por Germán Beltrán Carbonell, por cuanto sacó de allí que la demandante estaba enterada de que iba a operar una nueva forma de pago, debido al descuento por pronto pago, a pesar de que lo dicho por Beltrán en su escrito es que se aceptó el descuento por el pago antes del vencimiento, pero no que se varió el sistema de pago. Se violó así el principio de indivisibilidad del contenido del documento.
A juicio del censor, el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: a) la confesión hecha en la contestación de la demanda sobre pago de todas las compras hechas a “Cofre S.A.” mediante cheques retirados, unas veces mediante “Concasa”, y en este caso contra la forma tradicional, con cheque recibido por la persona enviada por el demandante. Tampoco reparó en que la demandada admitió que por el descuento ofrecido en la carta de 2 de diciembre de 1994, pagó mediante un cheque, con exclusión del sistema convencional; b) la carta enviada por “Texas S.A.” a “Cofre S.A.” el 14 de marzo de 1995, de la cual se deduce que el pago con cheque fue una decisión unilateral de la primera, sin seguir el procedimiento establecido.
Hubo los errores de hecho en la apreciación de las pruebas antes señaladas, porque el descuento, «que en realidad existió», no podía confundirse con un acuerdo de modificación del sistema de pagos, ni aparejaba necesariamente esa alteración de lo convenido. Así, el Tribunal erró al suponer modificado el sistema de pago pactado, y al tener como válido el pago de la obligación, a pesar de que no se hizo a la demandante ni a persona diputada por ésta para recibir, y desbarró también al establecer, por consiguiente, que la demandada cumplió sus obligaciones y atribuir la negligencia a la parte demandante.
TERCER CARGO
De nuevo se imputa a la sentencia violación indirecta de los artículos 63, 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1616, 1617, 1625, 1626, 1627, 1634, 1638, 1639, 1645, 1646, 1928, 1929, y 1930 del C. C., por aplicación indebida, 822, 870, 643, 882 y 905 del C. de Co., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación del dictamen pericial y otras pruebas que se señalan. Así mismo se aduce falta de aplicación de los artículos 174, 187, 233, 236, 237, 238, 241, 290, 293, 264 y 279 del C. de P.C.
El recurrente acusa que erró de hecho el Tribunal por desconocer el artículo 241 del C. de P.C., sobre la firmeza, precisión y calidad del segundo dictamen, también por no haberlo estimado conjuntamente con el primero, con olvido de que según la Corte Suprema de Justicia, cuando el sentenciador se equivoca al calificar la precisión, fundamentación o concordancia de los dictámenes, se altera el contenido objetivo de la prueba.
Y tras resumir la actuación procesal sobre el punto, el censor apunta que el sentenciador no podía apreciar «aisladamente» el dictamen, pues debió juzgar el cambio radical de la opinión científica de los peritos sobre la firma puesta en el comprobante de entrega del cheque, y dado que los mismos no expusieron ningún fundamento serio o respetable para llegar en el segundo trabajo a una conclusión diferente a la del primero, en la sentencia del ad quem hizo falta una severa crítica sobre la ausencia de justificación para esa variación de conclusiones. De ahí que obran en el proceso dos dictámenes, en el segundo se desconoce, sin ningún fundamento, lo conceptuado en el primero; no obstante, ello no impidió que el Tribunal tuviera en cuenta sólo el segundo, sin hacer el análisis conjunto de los dos, y sin mirar, además, que el número de cédula puesto en la firma que lleva el documento que registra el recibo del cheque no coincide con la de José Contreras Rincón, lo que hace dudar de la supuesta autenticidad de la firma, a lo cual añadió que el sello también resultó ser falso.
Tampoco apreció el Tribunal el concepto pericial sobre la falsedad de las firmas y los sellos del endoso del cheque y del contrato de apertura de la cuenta abierta en Ahorramás, todo lo cual obedeció a un proceso de defraudación concatenado, de donde era ilógico concluir que el cheque se entregó al mensajero de “Cofre S.A.” porque así lo dijo el dictamen.
Por todo ello, se pide casar la sentencia y dictar en sustitución una condenatoria en contra de la parte demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como premisa indiscutible está la de que las partes no contienden por la existencia y alcance del contrato de compraventa que instrumentaron en la época de marras, donde la demandante obró como proveedora de un líquido de frenos adquirido por la demandada.
De acuerdo con lo antes compendiado, la acusación plantea como cuestión principal que el pago de la obligación alegado por la demandada no es válido, o dicho de otro modo, que no tuvo la fuerza jurídica suficiente para extinguir la deuda.
2. El pago que está consagrado en el ordenamiento jurídico como forma de extinguir las obligaciones (art. 1625, numeral 1° del C.C.), consiste en ejecutar la prestación de lo que se debe y según la preceptiva citada tiene que hacerse conforme «al tenor de la obligación» (ibídem, arts. 1626 y 1627), reglas estas de plena aplicabilidad a los negocios mercantiles, conforme a lo prevenido en el artículo 822 del Código de Comercio.
La función del pago, como ha dicho esta Corporación, es por excelencia «satisfacer al acreedor» (Cas. Civil de 23 de abril de 2003, exp. 7651). Para la cabal validez y eficacia del pago, para que como tal satisfaga y extinga la obligación es menester, de acuerdo con el artículo 1634 del Código Civil, que se haga «o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro» (inciso 1°).
Y la diputación para el pago, que consiste en una delegación o en un mandato o encargo para recibir el pago, «puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor» (art. 1938 ídem).
3. En este asunto, de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba (C.P.C., art. 177), probado el contrato de compraventa y las obligaciones que de él se derivan, sobre lo cual no hay disputa, la alegación de falta de pago constituye, en línea de principio, una afirmación indefinida, regla que complementa el artículo 1757 del Código Civil, según el cual, «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta», es decir, que quien invoca la existencia de una obligación a su favor, tiene la carga de probarla, como también, en sentido contrario, tiene la carga de probar la extinción quien la postula.
Dentro de esa dinámica que es inherente a la carga de la prueba, el caso es que la parte demandante probó la existencia del contrato de compraventa y las obligaciones en él originadas, y trajo al proceso el alegato de que la demandada no pagó el precio. Por tal motivo, esa afirmación tenía que desvirtuarse con prueba de la extinción de la obligación, compromiso que no atendió la demandada, pues intentó salvar su responsabilidad alegando que hizo el pago a una persona que recibió en nombre de la demandante.
Desde luego que es propio de la libre expresión de la autonomía privada, que las partes puedan fijarse reglas, procedimientos y condiciones para gobernar sus tratos. Esto tiene mayor importancia si dos comerciantes necesitados de canalizar sus múltiples operaciones, conciben sistemas de protección para introducir procedimientos que brinden márgenes superiores de seguridad y confianza en la creación o extinción de las obligaciones nacidas en sus tratos cotidianos.
En el caso presente la parte demandada ha propuesto la excepción de pago al amparo de que lo hizo a un delegado del acreedor, no obstante, tal forma de pago se frustró y lo propio acontece con la excepción, pues quedó acreditado en el proceso que en la operación efectuada por el solvens para extinguir la deuda, se hizo un cambio radical del procedimiento previa y deliberadamente establecido por las partes para tal efecto. Recuérdese ahora que los contratantes tenían previsto un sistema complejo para el pago, el cual funcionaba mediante la intervención de una entidad financiera, quien era la encargada de debitar de la cuenta del deudor y girar cheques especialmente cruzados con destino al acreedor, títulos que debían ser entregados sólo a las personas anteladamente inscritas en la entidad financiera y previa verificación de la identidad del receptor, con el rigor y la técnica que distingue a los profesionales del sector bancario en esa materia. Así, el deudor no entregaba al acreedor dinero, ni títulos, ello lo hacía la Corporación de Ahorro y Vivienda «Concasa», quien debía emitir cheques especialmente cruzados en favor del acreedor y entregarlos, no a cualquier persona, sino a los funcionarios de «Cofre» debidamente inscritos en Concasa y agotada la identificación de ellos hecha por ésta.
La existencia previa de este elaborado y dispendioso sistema de pago se explica por la necesidad de colocar la operación al cobijo del fraude. Que estuviera previamente reglado y acordado, como admite sin vacilación la demandada, y que mediante la práctica cotidiana se confirmara la bondad del procedimiento, dan una idea de la importancia que los contratantes asignaban a estas precauciones. Por lo demás, la intervención de una entidad financiera fue porque las partes querían confiar asunto tan delicado a profesionales del sector bancario habilitados por la experiencia y vigilados por el Estado, como que se trata de una actividad constitutiva de un servicio público.
Con este preámbulo, y sin más circunloquios, lo que se reprocha al Tribunal es no haber visto que el deudor unilateralmente abandonó el rígido procedimiento de pago que servía de salvaguarda, para caer en una forma de pago que brindada unas seguridades ordinarias que las partes habían descartado al acoger un método más refinado que el giro de cheques especialmente cruzados. Dicho en breve, el deudor sustituyó las convenidas seguridades que brindaba la institución financiera, para entregar el asunto a un empleado suyo, quien por ser bisoño en la función, carecía de toda experiencia y entrenamiento. Frente a tamaño error de conducta de la demandada, poca cosa es que aparezca tenuemente sugerido que algún empleado de la demandante pudo intervenir en la defraudación, ya que ésta tuvo lugar fundamentalmente porque la demandada abandonó el riguroso procedimiento convencional elegido para el pago y adoptó una forma menos segura, en tanto confió su ejecución, no a la entidad financiera como estaba acordado, sino a un empleado suyo que apenas despuntaba en el ejercicio de sus funciones.
4. Entonces, aflora el yerro que la censura endilga al Tribunal, quien extrajo del material probatorio, sin verdadero sustento, que el pago se hizo bien, que fue justificada la variación excepcional del procedimiento establecido por las partes para el pago, y que quien recibió el cheque tenía autorización cual si fuese un real diputado.
Para desarrollar lo anterior, evócase de nuevo que las partes tenían acordado un procedimiento para los pagos que la demandada -Texas – debía hacer a la demandante – Cofre -, a través de la entidad financiera “Concasa”, procedimiento que, ya se dijo, fue variado unilateralmente por la demandada, quien siempre aceptó que tal cambio sí se hizo, es decir, que se tomó el atajo, como puede verse en la carta que Robert Helm, su empleado, remitió a “Cofre”, donde alegó que Texas Petroleum Company alteró el sistema convencional para ganar un descuento por pronto pago y que por ello «no siguió los procedimientos normales de pago a través de Concasa que normalmente toma más de ese tiempo señalado» (folio 26 del cuaderno 1). Esta variación del procedimiento también fue aceptada por Gerardo Martínez, coordinador de “Texas” y por la representante legal de ésta (folios 200 y siguientes del mismo cuaderno), quienes al unísono intentan justificar la excepcionalidad introducida al régimen de pago, en la búsqueda de ganar el descuento por la anticipación en la satisfacción de la deuda.
No vio el Tribunal que el cambio de procedimiento de pago no halla justificación alguna en el proceso. “Texas” nunca acreditó que el único camino para lograr el descuento por pronto pago era abandonar las seguridades pactadas, menos demostró que las partes hubiesen acordado modificación alguna por el pago anticipado, ni siquiera de manera informal y menos como una transitoria salvedad al sistema establecido. Es más, en la falsa carta emitida por quien se hizo pasar ante “Texas” como representante legal de “Cofre”, documento que se allegó con la contestación de la demanda (folio 166 del cuaderno 1), no se dice que para el descuento se alteren las seguridades convencionales del pago. Carece de sustento, pues, la aserción del Tribunal sobre el supuesto acuerdo de las partes para variar el método de pago, porque no lo hubo, ni expreso ni tácito, de manera que esa afirmación riñe con la evidencia en tanto que ayuno está el proceso de la prueba de que las partes convinieron hacer una pausa en las reglas laboriosamente establecidas para blindar el pago contra el fraude. Supuso el juzgador de segundo grado que había un acuerdo para alterar la forma convencional preexistente para hacer el pago y ello lo llevó por el sendero del error protuberante, pues admitió con largueza cualquier forma de extinguir la obligación.
5. Ahora bien, la descrita conducta de “Texas” fue sin duda el percutor del pago que hizo a persona diferente, pues de no haber cambiado el procedimiento acordado con “Cofre”, no habría sido posible la operación fraudulenta que fraguaron los terceros. En suma, de no haberse variado el sistema de pagos previamente instituido, no se habría producido la expedición y entrega irregular del cheque invocado por Texas como soporte de la extinción de la obligación.
Como ya se insinuó, Jacinto Rincón Zornosa, cajero de “Texas” desde noviembre de 1994, declaró haber entregado el cheque porque «dijeron que venía un señor de la compañía Cofre» a recogerlo, y en ese caso se firmaba «el desprendible del cheque», pero no recuerda el testigo a la persona que recibió, a lo cual añadió que desconocía las medidas de seguridad porque era nuevo en la función y no había recibido instrucciones al respecto, por lo que «debido a ese problema la compañía restringió la entrega de cheques por ese sistema» (folios 203 y s. del cuaderno 1).
Véase, entonces, cómo fue de descuidada la demandada al hacer el pago que invoca, pues no sólo varió sin justificación el procedimiento acordado con la demandante, sino que también entregó el cheque por tan considerable monto a una persona que no identificó suficientemente, esto es, sin unas razonables medidas de seguridad. Y de poco valía la única medida de precaución que tomó la demandada, el cruce restrictivo del cheque, pues la existencia misma del procedimiento instituido por las partes señala que ellas ya habían descartado el cruce restrictivo como medida suficientemente segura.
Y desde luego que el fallo del Tribunal no podría sostenerse con el argumento de “la conducta procesal observada por la sociedad demandante” porque no comparecieron a declarar algunos empleados suyos, ya que se trata de un argumento muy débil y por lo mismo insuficiente para sustentar la sentencia. En primer lugar, tómese en cuenta que nunca se acreditó que la demandante sabía del cambio en la forma de pago, en segundo lugar, es imposible saber qué dirían los testigos omitidos, y bien la parte que pidió la prueba podía desistir expresa o tácitamente de ella antes de su práctica, sin que la ausencia de los testigos tenga consecuencias adversas contra dicha parte. Por último, omitió el Tribunal explicar por qué habría una especie de confesión ficta producto de esa circunstancia. Entonces, el indicio que pretende derivar el Tribunal de ese hecho carece de fundamento.
6. Desde otra perspectiva resulta irrelevante el debate en torno al dictamen pericial, ya que el hecho de haberse cambiado por los peritos en la segunda oportunidad una conclusión expuesta en el primer concepto, no desaparece ni atenúa la conducta que se reprocha a la demandada, esto es, la de cambiar inconsultamente la forma de pago. En efecto, en el primer dictamen dijeron los expertos que la firma de quien recibió el cheque en las oficinas de “Texas” no se relacionaba con ninguno de los empleados de “Cofre”, y luego, en el segundo concepto técnico, surtido a propósito de una aclaración solicitada por las partes y previa sustitución del perito fallecido, manifestaron que la firma antes referida «es producción manuscritural de José Contreras R.», empleado de la demandante.
Ha de insistirse, cual ya fue analizado, que lo que realmente creó las condiciones propicias para el fraude, fue la conducta de “Texas” al cambiar unilateralmente el especial procedimiento de pago que tenía acordado con la demandante, a lo cual se añade que tampoco identificó en forma adecuada a la persona que retiró el cheque de sus oficinas.
No es menester, por tales razones, ahondar en los eventuales defectos del dictamen para llegar al mismo colofón: que “Texas” incumplió con su obligación de hacer el pago a quien debía, es decir, al acreedor, o a una persona debidamente autorizada por éste para recibirlo, pues cambió inconsultamente el procedimiento acordado para pagar, no tomó las precauciones que la entrega de un cheque de esa magnitud exigía, y por el contrario, confió tan delicada tarea a un principiante sin ningún entrenamiento.
Y, como el sentenciador de segundo grado apreció erradamente las pruebas sobre esos aspectos, hay lugar a casar el fallo y proveer el sustituto.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Como no hay reparo alguno respecto a los presupuestos procesales, es pertinente resolver de fondo la apelación que propuso la demandada contra la sentencia de primer grado.
Apunta la demandada en el recurso de apelación, en síntesis, que la excepción de pago fue demostrada, ya que de acuerdo con el dictamen pericial el cheque fue entregado al mensajero de “Cofre”, además de que Germán Beltrán Carbonell, empleado de “Cofre”, conversó telefónicamente con Gerardo Martínez, de “Texas”, y previa autorización de Nydia B. de Pérez, se refirió al descuento por pronto pago. De acuerdo con estas declaraciones, los interrogatorios de parte de los representantes legales de la partes y otros documentos, quedó acreditado que la demandada observó las medidas de seguridad para la entrega del título valor, al que se impuso un sello de cruce restrictivo, y que si hubo un ilícito fue luego de la entrega del cheque. Anota el apelante que la diputación para el pago no fue alegada por la demandante, no obstante ella fue acogida por el juzgado; y en cuanto a la sanción del 20% por la tacha de falsedad, argumenta que ella carece de respaldo legal porque si el comprobante de entrega del cheque, no es el cheque mismo, no representa un valor económico, no podría acarrear la sanción fijada en el artículo 292 del C.P.C. Además, la sanción debió imponerse a la demandante, ya que su empleado recibió el cheque.
Quedó decidido al quebrar el fallo que la excepción de pago invocada por la demandada no fue debidamente probada, por cuanto el acreedor alteró radicalmente el procedimiento que previamente estaba convenido con la demandante para satisfacer sus obligaciones. Síguese de ello que fracasó la demandada en la tarea de acreditar el pago de la obligación, porque no se ejecutó la prestación de lo debido según el «tenor de la obligación» (Código Civil, artículo 1626 y 1627), por cuanto no se hizo al acreedor o a una persona autorizada para recibirlo (art. 1634 ibídem).
De esta manera, los argumentos que apoyan la ruptura del fallo apelado vienen a apuntalar la convicción sobre que mientras la demandante acreditó suficientemente la existencia de la obligación, fue vano el intento de la demandada en el propósito de probar la excepción de pago.
Diferente es la suerte de lo decidido en punto de la sanción económica derivada de la prosperidad de la tacha de falsedad, ya que si bien la misma quedó demostrada, no parece razonable imponer la aludida sanción por cuanto no hubo mala fe en la parte demandada al invocar los documentos que en su sentir servían para sustentar la excepción de pago, menos está probado que las falsificaciones respectivas fueran hechas por ella, pues en verdad fue más víctima del delito que autor del mismo.
Dispone el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil que «Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico. Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probó la tacha».
Se destaca de ese texto el uso del mandato imperativo «se condenará», pues una lectura primera daría a entender que de modo inexorable se trata de un caso de responsabilidad objetiva, y que no hay lugar a juzgar el grado de culpa en que pudo haber incurrido quien aportó un documento que a la postre resultó ser falso.
No obstante la aserción imperativa de la norma, viene al caso una mirada sistemática del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte.
Recuérdase aquí que es regla general en cualquier campo del derecho, desde una perspectiva integral y humanista del mismo, la premisa de que las sanciones, entendidas como penas, correctivos, multas o condenas pecuniarias similares, deban aplicarse en forma restringida y no imponerse por analogía, amén de que las sanciones tampoco proceden de manera objetiva, vale decir, que es razonable la exigencia de que la conducta se ejecute con alguno de los ingredientes subjetivos antes mencionados: culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo.
Y por supuesto que ese marco conceptual que aboga por la culpabilidad, abarca la condena consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil contra quien fracasa en la tacha de falsedad, ya que dicho precepto desde el subtítulo se refiere a «sanciones al impugnante vencido», criterio que reitera al disponer «igual sanción» para la parte que adujo el documento cuando prospera la tacha. Naturalmente que la sola declaración de prosperidad de la tacha de falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de la sanción que se comenta, porque de lo contrario se suprimiría el grado de culpabilidad que como premisa razonable puede exigirse para la imposición de sanciones, aspecto que guarda estrecha relación con las garantías fundamentales del debido proceso en tan sensible materia.
Puede verse que el Código de Procedimiento Civil, por cierto, no es ajeno al examen de las premisas para la aplicación de sanciones, ya que en su nomenclatura tiene normas generales sobre el modo de proceder para el efecto. Así el artículo 37, numeral 3°, donde establece que el juez debe «prevenir, remediar y sancionar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal» (subraya la Corte). De este precepto legal se deduce que la sanción busca asegurar la lealtad y la buena fe en las actuaciones, y según su texto, en tanto alude a la buena fe, no sería desusado averiguar en cada caso sobre la ausencia de ella y, fundamentalmente, aplicar el principio constitucional que la presume en los particulares para las gestiones que hacen ante las autoridades (art. 83 de la Constitución).
No está de más señalar que los artículos 71 a 74 del C.P.C., que de modo general establecen los «deberes y responsabilidad de las partes», exigen para la aplicación de las sanciones auscultar acerca de la temeridad y la mala fe, criterio orientador para guardarse de la imposición de sanciones con averiguar apenas la objetividad de la conducta.
De ese modo, ausente la conducta culposa, de mala fe, desleal o dolosa, no procede de manera maquinal u objetiva aplicar la sanción, pues busca el artículo 292 del C.P.C. que los particulares ni por asomo intenten engañar a la administración de justicia, no obstante, cuando una de las partes aduzca un documento ignorando que es falso, convencido de su autenticidad, tiene derecho a esperar a que la justicia decida sobre esa falsedad y no por eso ha de ser castigado sin más reflexiones ni debates. Una posición muy rígida, como entender que la sanción es crudamente objetiva, menoscabaría el derecho de defensa del aportante, pues grave riesgo correría al traer documentos al proceso o tacharlos de falsos, en tanto siempre llevaría implícita la sanción; y cómo exigir al interesado que verifique más allá de lo que la apariencia muestra, la autenticidad del documento, si es que la falsedad apenas aparece luego de sesudos estudios técnicos que de modo general no están a disposición de las partes antes del proceso.
Total que la multa consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil para quien resulta vencido a propósito de una tacha de falsedad documental, no puede aplicarse de manera objetiva y en cualquier caso, porque al fin y al cabo se trata de una sanción que requiere prudencia por parte del juez, en consonancia con los principios antes anunciados, para que la medida punitiva se mantenga en un campo más bien restringido.
Así, en esta especie de litis, ciertamente quedó dilucidado que la demandada incurrió en descuido al realizar el pago que invocó como excepción, pero tal conducta no es demostrativa per se de que haya abusado de su actuación dentro del proceso, ni intento alguno de engañar a la administración de justicia.
En lo concerniente a la prestación debida y reconocida por el Juzgado, ella debe ser actualizada hasta la época de esta sentencia, conforme el mandato del artículo 307 del C. de P.C.
El dinero se actualizará con el índice de precios al consumidor –IPC – hasta junio de 2006, según datos disponibles del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – Dane, y el cálculo se hará con la fórmula siguiente:
I F
Vp = Vh ———- ; en donde:
II
Vp es el valor presente que desea obtenerse;
Vh es el valor histórico a indexar, que para este caso es $45’402.780,00;
IF es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, que según datos disponibles es de junio de 2006 por 166,03;
II es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para diciembre de 1994 era de 50,10.
166,03
Entonces, Vp = $45’402.780,00 ——————- =
50,10
Este cómputo arroja un resultado de $150’464.813,00
No hay pronunciamiento alguno sobre intereses por cuanto no fue tema de apelación.
La parte demandada será condenada en un 50% de las costas de segunda instancia, debido a lo decidido sobre la tacha de falsedad. No hay costas en el recurso de casación, dada su prosperidad.
DECISION
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha y precedencia anotadas, y, en sede de segunda instancia, resuelve:
a) Modificar la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito en este proceso ordinario de Colombiana de Frenos S.A. contra Texas Petroleum Company, conforme a lo indicado en la parte motiva. En consecuencia, la sentencia con las modificaciones quedará así:
«1. Se declara probada la tacha de falsedad que la demandante Colombiana de Frenos S.A. – Cofre – formuló contra los documentos aducidos por la demandada Texas Petroleum Company como prueba de su excepción de pago.
«2. Se declara sin fundamento probatorio la excepción de pago con que la demandada enfrentó la demanda de este proceso.
«3. Se reconoce la existencia de la obligación, aún insoluta, invocada por la demandante y a cargo a la demandada por la suma de cuarenta y cinco millones cuatrocientos dos mil setecientos ochenta pesos ($45’402.780,00).
«4. Se condena a la demandada Texas Petroleum Company a pagarle a la demandante Colombiana de Frenos S.A. – Cofre, una vez quede ejecutoriada esta sentencia, la suma de ciento cincuenta millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos trece pesos ($150’464.813,00), valor actualizado de la obligación a junio de 2006.
«5. No hay lugar a la multa prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil.
«6. Se condena en costas de la primera instancia a la demandada.
b) Condénase en un 50% de las costas de segunda instancia a la parte apelante. Tásense.
Sin costas en el recurso de casación.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA