SC 195 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-195-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006).  

Ref.:  exp. No. 11001-3103-018-1990-17080-01  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de José Bernardo Saldarriaga Vélez contra Astholfo José Pedraza Arvilla y Clara Ilse Bohórquez de García.  

ANTECEDENTES  

1.        Solicitó el demandante declarar que en cuanto a él «es inexistente o en su defecto está viciado de nulidad absoluta», el contrato de compraventa que recayó sobre la oficina o unidad 40-02 y el parqueadero 812 del Edificio Colpatria de Bogotá, acto recogido en la escritura pública No. 4058 de 24 de mayo de 1989 de la Notaría 29 de Bogotá, porque él no otorgó, ni aceptó, ni ratificó dicho negocio, y, en consecuencia, se ordene cancelar las inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria y se condene a los demandados a pagar los perjuicios materiales y morales recibidos.  

2.        Para sustento de lo pretendido dijo el demandante, en resumen, que él y la firma Inversiones Financieras Alaska S.A. adquirieron los inmuebles antes referidos, según escritura pública No. 2572 de 20 de agosto de 1980 de la Notaría 8a. de Bogotá. Mediante el acto atacado Astholfo José Pedraza Arvilla dijo vender esos bienes a Clara Ilse Bohórquez de García, «supuestamente en nombre y representación de la sociedad Inversiones Financieras Alaska S.A. y José Bernardo Saldarriaga». En la escritura que contiene el acto cuestionado, pretextó Pedraza Arvilla estar autorizado conforme a poder que se dijo exhibir para su protocolización, aunque la falta de la preposición «de» en el instrumento antes del nombre de José Bernardo Saldarriaga, descarta el mandato y da a entender que éste concurrió en forma personal y directa, no a través de apoderado.  

Con todo, ni lo uno ni lo otro es cierto, ya que el demandante no compareció directamente, tampoco otorgó mandato alguno; además, la compradora también actuó de mala fe porque Astholfo José en verdad no exhibió poder otorgado por José Bernardo Saldarriaga para vender el 50% de los bienes. Lo único que se protocolizó con la escritura de venta fue una certificación de la Notaría 14 de Bogotá, en cuanto a que por escritura pública 879 de 2 de abril de 1986, José Antonio Mora Velásquez protocolizó la ratificación de un poder conferido por Uldarico Enrique Robles, representante legal de Inversiones Financieras Alaska S.A., hecho en favor de Pedraza Arvilla para la venta de la cuota parte que tenía dicha sociedad en los mismos inmuebles, con firmas autenticadas y sin nota de revocación. Esa certificación carece de valor, inclusive respecto de Uldarico Enrique Robles, quien desconocía esa protocolización del poder que había otorgado como representante de la Sociedad. Por tanto, expresa el demandante, la compraventa debe tenerse como inexistente en cuanto ella dice de su participación en el acto.  

3.        Clara Ilse repelió las pretensiones y sus fundamentos, pues dijo que Astholfo José realmente le transfirió los inmuebles porque estaba debidamente facultado para eso; con ese propósito formuló como defensa la que denominó «carencia de causa jurídica para demandar la declaratoria de inexistencia y/o nulidad absoluta del contrato de compraventa».  

El curador ad-litem que se designó al Sr. Astholfo José Pedraza se opuso a las pretensiones y reclamó fueran probados los hechos de ellas.  

4.        El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá finiquitó la primera instancia mediante sentencia en la que declaró la inexistencia del contrato de compraventa en cuestión. Surtido el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de quien estuvo representado por curador ad-litem, el Tribunal, a través de la decisión ahora recurrida en casación, revocó la sentencia de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de precisar que lo pretendido en la demanda es la inexistencia del contrato y, en subsidio, la nulidad absoluta, así como explicar los perfiles y requisitos de cada una de esas instituciones en tratándose del contrato de compraventa, el juzgador de segundo grado estimó que ninguna de las pretensiones sobre esas dos formas de ineficacia tenía prosperidad en el caso.  

El Tribunal denegó la pretensión de inexistencia en atención a que la compraventa cuestionada se celebró por escritura pública, como ordena la ley sustancial, acto en el que confluyeron los requisitos esenciales de cosa y precio, pues fueron especificados los inmuebles objeto de la compraventa y se fijó el valor de los mismos. De esa manera, remató, no concurren los requisitos previstos en el artículo 898 del Código de Comercio para que se declare la inexistencia del acto.  

Respecto de la pretensión subsidiaria de nulidad absoluta, tras referirse al consentimiento, a la facultad de representación y algunos aspectos acerca del ejercicio de la función notarial, el sentenciador de segunda instancia estimó que si la ley confía al notario «en punto de la recepción y extensión de la escritura pública, a consignar o expresar la clase de representación y a protocolizar el o los documentos que la certifiquen, ni por asomo la Sala puede otorgarle credibilidad al ataque que le hace el actor a la escritura pública citada, en el sentido de que no otorgó (sic) poder para que el demandado lo ejecutara». En principio -prosigue el ad quem-, debe darse «plena veracidad» a las declaraciones del notario puestas en el instrumento público atacado, ya que en su otorgamiento se siguieron las normas legales y se atestó que Astholfo José Pedraza obró en representación de los vendedores, «con lo que se dio cumplimiento a las disposiciones enantes citadas en lo que atañe a certificar la condición en que compareció el vendedor y de protocolizar el documento que acredita la representación».  

Y remata el Tribunal reclamando el cumplimiento de la carga de la prueba, pues si en la escritura «se indicó que el poder donde constaba la representación que Inversiones Financieras Alaska S.A. y José Bernardo Saldarriaga le confirieron a Pedraza Arvilla, la carga probatoria, de demostrar que el poder no fue presentado al notario y que no fue protocolizado la tenía el actor, pero el expediente es fiel reflejo de la orfandad de que éste hizo gala respecto de esa alegación». El poder se protocolizó y fue coadyuvado por el actor, coadyuvancia significativa de que implica que aceptó y autorizó el contenido del mandato «e implícitamente debe entenderse que también confería poder para la enajenación de los bienes…, contrario sensu se habría abstenido de coadyuvar el poder y de autenticar su rúbrica». Como en el interrogatorio de parte el demandante alegó no haber suscrito el poder protocolizado, «era su obligación – dijo el ad quem- tachar de falsa su firma» y hacerlo oportunamente pero pasó en silencio frente al documento.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos formuló el demandante, ambos bajo la égida de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente por las razones que adelante se expondrán.  

PRIMER CARGO  

Por vía indirecta y debido a error de derecho en la apreciación de las pruebas, acúsase la sentencia de vulnerar los artículos 822, 898, inciso 2°, 899, 900, inciso 1°, y 905 del Código de Comercio, 1500, 1502, 1505, 1508, 1740, 1741, 1742, 1849 y 1857 del Código Civil, por violación de los artículos 187, 254, 268, 275, y 279, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil y numeral 3° del artículo 10 de la Ley 446 de 1998.  

Se acusa al Tribunal porque erró al estimar que la copia del poder aportado en el interrogatorio de parte del demandante fue protocolizado con la escritura pública, ya que a ésta se adjuntó fue el poder otorgado por Uldarico Robles a Astholfo Pedraza, mandato en que no intervino el aquí demandante. El documento allegado al interrogatorio de parte fue desconocido ahí mismo por el demandante, quien enfáticamente dijo que nunca otorgó poder alguno para vender los inmuebles.  

De ahí que, sigue el censor, el sentenciador no apreció las pruebas en conjunto, porque le dio valor a una fotocopia informal allegada a la audiencia en que se hizo el interrogatorio, sin tener en cuenta que tal documento no tiene el mismo valor probatorio del original porque se aportó en copia simple, de suerte que se desconocieron los artículos 254 y 268 del C.P.C.; por el contrario, el ad quem se abstuvo de considerar el interrogatorio y la copia notarial de la escritura. Además, el demandante declaró que la firma que se le atribuye en el documento no es suya, que nunca dio poder a Astholfo Pedraza, ni a nadie, de manera que, de acuerdo con el artículo 275 del mismo estatuto, desconocido el documento por el demandante debía verificarse su autenticidad, si así lo pedía el interesado, que era la parte demandada, pues él lo aportó, y la parte contraria no tendría ningún interés en el mismo. Añade el impugnador que el documento tampoco puede tener carácter de prueba sumaria, según el artículo 279 ibídem.  

De otra parte, el numeral 3° del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 prevé que las partes y los testigos que rindan declaración pueden presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los que se deben agregar al expediente y dar en traslado común a las partes por tres días, facultad que no puede ser usada por un apoderado, como ocurrió en el presente caso.  

Entonces, concluye el impugnador, si el demandante no prestó su consentimiento para la compraventa, nunca pudo haber acuerdo sobre los elementos esenciales de dicho contrato, y por tanto debe declararse su inexistencia, según el artículo 898 del C.Co., o determinar que es absolutamente nulo por falta de los requisitos para el valor del acto (arts. 1740, 1742 y 1742 del C.C.).  

SEGUNDO CARGO  

También por vía indirecta, pero esta vez por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, se endilga a la sentencia la vulneración de los artículos 822, 898, inciso 2°, 899, 900, inciso 1°, y 905 del Código de Comercio, 1500, 1502, 1505, 1508, 1740, 1741, 1742, 1849 y 1857 del Código Civil.  

El casacionista comienza por señalar que erró de hecho el Tribunal al apreciar el documento que se allegó el día del interrogatorio de parte hecho al demandante, ya que además de carecer de mérito probatorio y ser extemporáneo, lo cierto es que tal mandato nunca fue protocolizado con la escritura de venta, como puede verse en esta última pieza, en tanto el que aparece adjuntado es un poder otorgado por Uldarico Robles. De esta manera, el demandante cumplió la carga de demostrar que el poder no fue presentado al notario, ni se halla en protocolo. El sentenciador tampoco tuvo en cuenta que el demandante desconoció ese documento que supuestamente recoge el mandato, lo cual hizo al absolver interrogatorio de parte, a más de que los poderes deben ser expresos y no implícitos.  

Así, para el recurrente, el Tribunal violó las normas sustanciales «al darle valor a una prueba que no lo tenía y no dárselo o apreciar equivocadamente otras pruebas que sí lo tenían» (escritura e interrogatorio de parte), error que lo llevó a desconocer la absoluta carencia de representación y consentimiento para que se hiciera la venta de la cuota parte del demandante en los inmuebles. En suma, era procedente declarar la inexistencia del contrato, como decidió el fallador de primera instancia. Igualmente, considera el recurrente que a consecuencia del error de hecho, resultan vulneradas las normas sobre nulidad sustancial, que propuso como pretensión subsidiaria.  

Clausura sus reflexiones el impugnante criticando al Tribunal porque omitió considerar el dictamen pericial rendido acerca del valor de los perjuicios sufridos por el demandante, no obstante que en el fallo de primera instancia ellos se reconocieron, aunque por cantidad menor.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        El análisis conjunto de los cargos propuestos halla justificación en su conexidad, visto que, con independencia de cuestionamientos sobre la técnica de casación, lo cierto es que en ambos motivos de disensión los argumentos expuestos, aunque con cierto grado de separación, están encadenados hacia el derrumbe de los pilares básicos en que el sentenciador edificó su fallo. Así, en los dos cargos el recurrente contradice al sentenciador de segunda instancia, básicamente, por dos cosas:  

a)        En el primer cargo se emplaza al sentenciador por error de derecho, debido a que apreció el documento que se allegó al expediente por la demandada Clara Ilse Bohórquez, instrumento en el cual consta que el representante de Inversiones Financieras Alaska S.A., entonces propietaria del otro 50% de los inmuebles, otorgó poder para la venta de su cuota, documento en el que aparece una firma que se atribuye al demandante y que está antecedida de la expresión «coadyuvo»; y para precisar el yerro se dice que esa prueba se tuvo en cuenta como si fuese el poder que habilitaba para cerrar el negocio jurídico, pese a que, anota el recurrente, el documento fue allegado extemporáneamente, a lo cual se suma la carencia de valor probatorio del escrito por tratarse de una fotocopia simple y porque fue desconocida por el demandante en el interrogatorio de parte.  

b)        Ya en el otro cargo se dice que, además de los defectos formales del documento antes referido, el juzgador erró de hecho porque dejó de observar que la cuestionada escritura de venta de los inmuebles se otorgó a nombre de los dos propietarios de éstos, que eran Inversiones Financieras Alaska S. A. y José Bernardo Saldarriaga, pero sin que este último actuara, directa ni indirectamente, como vendedor en el contrato, toda vez que en el instrumento público no aparece que hubiese comparecido ni otorgado mandato alguno, tampoco se protocolizó poder suyo, cuando, como se sabe, los poderes deben ser expresos.  

2.        Sin embargo, ninguno de los argumentos aludidos tiene fuerza suficiente para derrumbar el fallo cuestionado, ya que, al fin y al cabo, el casacionista no logró mostrar la trascendencia de los errores que denuncia, pues si a juicio del Tribunal, el notario atestó en la escritura pública cuestionada que Pedraza Arvilla obró en representación de los vendedores y, por consiguiente, que tuvo a la vista el poder, y que tal documento se protocolizó, afirmaciones que deben tenerse por ciertas debido al carácter de la función notarial, lo que permite aseverar, salvo prueba en contrario, que en ausencia de ese poder el notario no habría autorizado el instrumento, era innecesario, por tanto, para los jueces de instancia entrar en disquisiciones acerca del documento allegado por la parte demandada como intento para acreditar que el poder verdaderamente existió.  

En línea de principio, deben tenerse por ciertas las atestaciones que hace un notario en la autorización de los actos de su competencia, porque está más que dicho que ese funcionario es guardián de la fe pública. Es también conocido el alcance probatorio que sobre documentos públicos establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza» (inciso 1°).  

Al Tribunal le bastaba entonces con lo que atestó el notario en torno a la presencia del poder cuando autorizó la escritura pública, para negar el anonadamiento de la negociación atacada, como se le pidió en la demanda; y ello podía hacerlo sin necesidad de fijar objetivamente la presencia del documento contentivo del poder para enajenar que adujo la demandada Clara Ilse Bohórquez, porque si el demandante fue quien vino al proceso a impugnar por inexistencia o nulidad el contrato de compraventa, bajo el argumento de ausencia de poder, tenía la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos que él perseguía (art. 177 del C.P.C.). Así, era de su exclusivo interés acreditar los hechos en que pretendía fundar las formas de ineficacia negocial que planteó, pero nada hizo, porque no demostró cabalmente que al notario no se le presentó el poder, ni que este documento dejó de protocolizarse. Por el contrario, lo que ofrece la escritura pública que contiene el acto es que el notario dijo haber visto el poder, y que esa presencia del mandato le llevó a autorizar el acto.  

3.        Acontece que el notario da cuenta de haber autorizado el acto en atención a la concurrencia de todas las exigencias necesarias para su celebración. En el texto de la escritura pública se da fe de que quien compareció en representación del demandante José Bernardo Saldarriaga ostentaba poder bastante para hacerlo y que ese poder se protocolizó en ese mismo acto. La función notarial, debido a las exigencias y controles que la rodean, permite suponer que los actos celebrados ante el notario y autorizados por éste, gozan de una especie de presunción de validez que no puede ser destruida de cualquier modo. Así, si el notario da fe de la existencia física del poder y de su protocolización, la carga de la prueba del demandante no se cumplía con sólo arrojar dudas acerca de la existencia del documento que contiene el mandato, pues el notario dijo haberlo visto y esta afirmación puesta en el instrumento público no fue desvirtuada.  

Ahora, lo que en verdad se denuncia en la demanda es que hay incongruencia entre lo atestado por el notario acerca de la presencia y adjunción del poder y aquello que objetivamente muestra el instrumento público; en ese escenario al demandante correspondía demostrar que en el cuerpo de la escritura y sus anexos no reposa físicamente el documento que contiene el mandato para vender, como único medio para acreditar que el notario faltó a la verdad. En resumen, demostrar la contraevidencia entre la declaración del notario y la facticidad del protocolo, era carga del demandante. Y a este respecto nada probó, pues en las sucesivas versiones allegadas al proceso de la escritura pública No. 4058 de 24 de mayo de 1989 de la Notaría 29 de Bogotá,  ésta siempre aparece incompleta, la primera vez, cuando se arrimó con la demanda, en cuyo ejemplar se dijo que era expedida la copia en seis (6) hojas (folios 6 a 11 del cuaderno 1), y la segunda cuando se allegó por el demandante otra copia con diez (10) hojas, no obstante que en esta última el notario da cuenta que esa reproducción se expidió en «13 hojas de papel autorizado».  

Y esa insuficiencia del instrumento público fue siempre motivo de preocupación en las instancias, tanto, que el juez dispuso ordenar al notario mismo que expidiera copia completa de la escritura, y ¿qué hizo el demandante a este propósito?, trajo otra copia incompleta, a pesar de saber la importancia de este aspecto, y lo que es peor aún, la que adjuntó no fue emitida por el notario como lo ordenó el juez, sino desglosada de otro proceso, con lo cual no hizo sino acrecentar las dudas sobre sus afirmaciones en torno a la ausencia del poder, o si el notario faltó a la verdad cuando dijo haber visto el poder y con vista en él haber autorizado la escritura pública.  

En suma, el demandante, quien tenía la carga de acreditar que, contra lo atestado por el notario, el poder no hacía parte de la escritura pública, lejos de cumplir con esta carga, la obstruyó, pues cuando el juzgado le abrió el camino para traer la copia total expedida directamente por la notaría, el demandante evadió la orden perentoria del juez en tan importante materia, tras lo cual allegó una copia parcial proveniente de otro despacho judicial y no de la notaría.  

Por eso, aun cuando la parte demandada fracasara en su empeño de acreditar que el poder realmente existió, eso no relevaba al demandante de probar que para el otorgamiento y autorización de la escritura pública contentiva del contrato de compraventa cuestionado, no se exhibió ni se protocolizó dicho mandato.  

4.        Además, lo de la extemporaneidad carece totalmente de verdad, pues el documento que aportó la demandada para acreditar el mandato no se arrimó a los autos en el interrogatorio de parte, cual plantea el casacionista, sino que ya se había adjuntado como anexo en el momento de contestación de la demanda, réplica efectuada luego de decretarse la nulidad del proceso, según puede verse a folios 178 y siguientes del cuaderno principal. Y no se allegó entonces inadvertidamente el documento materia de la discordia, porque antes bien, en el aludido escrito de contestación fue comentado de cara al demandante, pues díjose allí, entre otras cosas, que se anexaba el poder que había otorgado el demandante para la enajenación de los inmuebles, como se observa en la respuesta a varios hechos de la demanda, en particular al contestar el hecho cuarto, donde paladinamente se apuntó: «La copia del poder que estoy anexando y del cual se predica su inexistencia, controvierte de plano dicho argumento o planteamiento fáctico», a lo que se agregó en el acápite de pruebas que se hacía valer como tal «la fotocopia del poder otorgado por la sociedad Inversiones Financieras Alaska S.A. y por el señor José Bernardo Saldarriaga Vélez, al señor Astholfo Pedraza Arvilla» (folios 180 y siguientes del cuaderno 1).  

De este modo, si la demandada en mención adjuntó el documento con la contestación de la demanda, y si en esa ocasión se afirmó que estaba suscrito por el demandante y de él provenía, sin objeción o protesta alguna de éste en las oportunidades idóneas, esto es, luego de dicha contestación, ni cuando el proceso se abrió a pruebas y se dispuso tener como tales los documentos allegados por la demandada Clara Ilse Bohórquez (folios 227 y siguiente del cuaderno 1), queda sin piso toda la argumentación del recurrente alrededor de la supuesta extemporaneidad.  

Entonces, la aducción del documento que corrobora la existencia del mandato y avala lo que el notario atestó, no fue intempestiva como dice el censor, y el hecho de haberse aportado en copia simple generó de todas maneras un estado de cosas que el demandante no impugnó en oportunidad legal.  

5.        Ahora, si el Tribunal vio en el documento la coadyuvancia del demandante en el mandato otorgado por su condómino para enajenar los inmuebles, y dedujo que con eso el actor aceptó y autorizó el contenido de ese mandato, pues con ello «implícitamente» confirió poder para la enajenación de su cuota, tal apreciación soberana del juzgador no riñe con las reglas de la lógica o del sentido común. En efecto, aunque la expresión «coadyuvo», que antecede a la firma que se atribuyó al demandante en el poder tantas veces comentado, pueda ser entendida de otra manera, lo cierto es que no se nota al primer golpe de vista que en el caso concreto tenga una significación contraria a la que le dio el sentenciador, quien dijo apoyar su argumento probatorio en que el demandante era propietario en común con la sociedad otorgante del poder, por lo cual no luce irrazonable la significación que le asignó el Tribunal a la manifestación de «coadyuvancia» del demandante.  

No hay, entonces, ese yerro estridente que es propio del error de hecho que, como ha dicho la doctrina de esta Corporación, debe brillar con luz propia, hasta el punto que con sólo mostrarlo el impugnante aflore franca la contraevidencia de las conclusiones probativas de los juzgadores de instancia, porque es pacífico en la jurisprudencia que la controversia acerca de la apreciación de las pruebas termina, por regla general, en las instancias.  

Por demás que el recurrente no expone ningún juicio tendiente a demostrar el yerro fáctico en la apreciación de la expresión «coadyuvo», ni siquiera que el verbo coadyuvar puesto en el poder tuvo una significación opuesta a la ensayada por el Tribunal, ya que se limitó a decir con bastante grado de generalidad: «es prudente recalcar que los poderes deben ser expresos y no implícitos, la voluntad del poderdante debe ser clara y no colegirse o derivarse de otros actos, los poderes implícitos no son poderes» (folio 22 del cuaderno de la Corte).  

Ausentes los errores denunciados, el fracaso de los cargos viene como consecuencia natural.  

La parte recurrente será condenada en costas del recurso de casación.  

DECISION  

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y precedencia anotadas.  

Costas del recurso de casación a cargo del recurrente.  

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

RUTH MARINA DIAZ RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *