SC 194 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-194-2006

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil seis  

Ref.: Exp. No.  08001-31-03-013-2000-00194-01  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil – Familia, dentro del proceso ordinario promovido por La Previsora S.A., Compañía de Seguros, contra la Aseguradora Colseguros S.A. y la Cooperativa de Servicios Portuarios Limitada “Cooserpo”.  

   

ANTECEDENTES  

1.        La Previsora S.A., Compañía de Seguros, obrando como subrogataria en aplicación del artículo 1096 del Código de Comercio, solicitó que se declarara civilmente responsables a las sociedades demandadas y que por ende fueran ellas condenadas al pago de la indemnización de perjuicios que la demandante cubrió a la sociedad asegurada Transmisora Eléctrica de la Costa Atlántica S.A., firma esta que adquirió los activos de la Corporación Eléctrica de la Costa “Corelca”, todo, con origen en los daños ocasionados a un transformador eléctrico de 57 toneladas, según hechos ocurridos el 15 de diciembre de 1997 en el kilómetro 12, sector de ‘Las Tres Cruces’, en la vía Santa Marta – Palomino. Pidió igualmente que las demandadas asumieran el pago, debidamente indexado, del equivalente en pesos colombianos al momento de la satisfacción de la deuda, de la suma de US$458.300, junto con los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal, computados desde la fecha de la reclamación formal hasta cuando se efectúe el pago.  

Subsidiariamente reclamó el pago de la suma de $606’642.880.00, más los intereses legales, cantidades que deben expresarse en términos reales.  

2.        Las pretensiones tienen sustento en los hechos que se resumen a continuación:  

2.1. La Corporación Eléctrica de la Costa, “Corelca”, contrató con la sociedad Cooperativa de Servicios Portuarios “Cooserpo”, el transporte del transformador eléctrico ‘Trafo’ Unión Tipo TLSN-7754, desde la subestación de Santa Marta hasta la subestación “Cuestecita” en el departamento de la Guajira, traslado que debió ocurrir los días 15 y 16 de diciembre de 1997. El 15 de diciembre de 1997, en el kilómetro 12, sector de ‘Las Tres Cruces’, de la vía Santa Marta – Palomino, se produjo la caída del transformador y a causa de ello el artefacto sufrió daños y averías de consideración.  

2.2. El transformador era propiedad de la  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, hoy  de la sociedad Transmisora Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. “Transelca”.  

2.3. “Corelca S.A.” tenía contratado con La Previsora S.A., Compañía de Seguros, la póliza número 05312 que amparaba al aparato durante su traslado.  

2.4. La Previsora S.A., en cumplimiento del contrato de seguro pagó a la sociedad “Transelca” la suma de US$458.300, equivalentes en el momento del pago a $606’642.880.00, valor de la reparación del equipo.  

2.5. El transportador causante del siniestro, “Cooserpo Ltda.”, tenía contratado con la Aseguradora Colseguros S.A. la póliza de responsabilidad civil número 77563 a favor de “Corelca”, hoy “Transelca”; en consecuencia, el transportador y su asegurador están obligados a pagar la indemnización.  

3.        Colseguros se opuso a la prosperidad de las pretensiones, planteó la excepción de prescripción, alegó además ausencia de derecho por parte de la demandante para ejercer la acción subrogatoria, dijo había indebida acumulación de la acción directa y falta de coincidencia entre el causante del siniestro y el asegurado “Cooserpo”; esta última demandada planteó como defensa la exclusión legal del pago a cargo del asegurado, falta de demostración de su responsabilidad e inexistencia del contrato de seguro.  

4.        El juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción, mediante providencia apelada sin éxito, porque el Tribunal confirmó la decisión del a quo, aunque por razones diferentes a las del juzgado. Este fallo es ahora objeto del recurso de casación.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Al amparo de los artículos 1096 del Código de Comercio y 1666 del Código Civil, el ad quem esbozó el mapa teórico que ilustra la acción de subrogación, respecto de la cual reeditó los cuatro elementos que de manera constante ha exigido la jurisprudencia de la Corte. Reclamó entonces el Tribunal la presencia de un contrato de seguro que habilite al demandante, acreditar que el daño recibido por la víctima esté previsto en el amparo, que la víctima haya sido resarcida por el asegurador y que en virtud del suceso emerja una acción contra el causante del daño, lo cual comporta la demostración del daño y su cuantía.  

El Tribunal halló demostrado el contrato de seguro, no obstante, dedujo finalmente que el demandante hizo un pago indebido pues la sociedad Transmisora Eléctrica de la Costa Atlántica S.A., “Transelca”, no era la persona jurídica asegurada, pues tal posición le correspondía a “Corelca S.A.”, entidad tomadora y beneficiaria del seguro. En suma, para el ad quem el asegurado es “Corelca S.A.” y no “Transelca S.A. E.S.P.”, y como “La Previsora S.A.” pagó a ésta, con exclusión de la verdadera asegurada, el pago estuvo mal hecho y jamás pudo la demandante de hoy tomar el lugar de la asegurada, pues para que esto hubiera sucedido “Transelca S.A. E.S.P.” debió haber recibido mediante cesión de “Corelca” el contrato de seguro número 05312, cesión que a la luz del artículo 888 del Código de Comercio debía constar por escrito.  

Como el juzgado había declarado prescrita la acción, el Tribunal revocó la sentencia en ese punto, pero mantuvo la absolución que benefició a las demandadas.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

       Con fundamento en las causales primera y cuarta del artículo 368 del C. de P.C., cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. Adelante se decidirá el cuarto de los cargos, planteado con apoyo en la causal 4ª del artículo 368 del C.P.C. que acusa la violación del principio de prohibición de reformatio in pejus. Luego se despachará el primer cargo por violación directa de la ley sustancial. Por último se despacharán de manera conjunta, atendida su similitud y las razones necesarias para la decisión, los cargos segundo y tercero, planteados por la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, según se dice, por error de hecho en la apreciación de la prueba.  

CUARTO CARGO  

En este cargo se plantea con apoyo en la causal 4ª del artículo 368 del C.P.C., que la sentencia viola el principio de prohibición de reformatio in pejus.  

En el desenvolvimiento del cargo el recurrente resalta que si bien el juzgado declaró probada la excepción de prescripción, jamás hubo desacuerdo sobre que “La Previsora S.A.” podía subrogarse en los derechos del asegurado contra el causante del siniestro, ni sobre la validez del pago. Reconoció asimismo el a quo la existencia del contrato de transporte entre “Corelca” y “Cooserpo Ltda.” El fallo además de haber declarado la prescripción, mantuvo en pie la legitimidad del pago hecho por La Previsora S.A. y la subrogación que operó, por tanto, concluye, no podía el Tribunal juzgar que el pago se había hecho a persona diferente de la asegurada, tema este que le estaba vedado revisar por no ser objeto de la apelación, añadido que hizo más gravosa la situación del apelante único.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Como se recuerda, el juzgado desestimó totalmente las pretensiones de la demanda porque consideró que las acciones derivadas del contrato de seguro estaban prescritas. A su turno el Tribunal en su fallo revocó el numeral primero de la sentencia que había declarado prósperas las excepciones propuestas por ambos demandados, pero confirmó las demás resoluciones adoptadas por el a quo, en particular la de los numerales 2° y 3° que en su orden absolvieron a las demandadas y condenaron en costas a la parte demandante. Y procedió el juzgador de segundo grado a revocar el reconocimiento de la excepción de prescripción, porque consideró que “por técnica procesal, al estudio de las excepciones de fondo sólo se llega en caso de estimación total o parcial de las pretensiones, lo cual no se da en el caso sub judice”. En síntesis, como la pretensión debía fracasar por carencia de legitimación en el demandante, no era menester fallar las excepciones.  

Para demostrar la sinrazón del casacionista baste con remitir a los precedentes que hay sobre la materia, en especial la sentencia de 4 de mayo de 2005, exp. No. 66682-3103-001-2000-00052-01, en la cual la Corporación sostuvo que “… es en la parte resolutiva de la sentencia, por ser la que está revestida de poder vinculante, donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva, nuevamente arremete el acusador contra las motivaciones de la resolución atacada, para descalificar su legalidad, idoneidad y suficiencia como fundamento de la decisión adoptada, dirección en la cual alega, v. gr., que  era deber del Tribunal examinar si la sentencia apelada debía confirmarse ‘…por los mismos argumentos del Juzgado y en caso contrario, analizar las otras excepciones y de no encontrarlas probadas acceder a las pretensiones’, que ‘…no es posible, rompe contra la lógica, una confirmación de la sentencia con una sanción procesal…’; que la sentencia apelada puede confirmarse por razones distintas a las expuestas por el a-quo, pero no con una sanción, ‘… que no es un argumento diferente o una visión distinta a la del juzgado, sino una innovación a todas luces impropia al desatar el recurso de apelación’, que la sentencia apelada no fue objeto del ‘… estudio requerido’, que se ‘… escogió una fórmula que no se comparte por lo antijurídica y que va en detrimento del recurso de apelación’, reproches todos que tocan, como se dijo, con la motivación del fallo, que para el recurrente, en lo fundamental de su protesta, omitió el análisis de la cuestión decidida en la sentencia de primer grado, que constituía el objeto propio del recurso interpuesto, y son por lo mismo inidóneos para perfilar el defecto que se predica del fallo, vicio que, se insiste, ‘… se mide sobre la resolución de los fallos, no sobre las razones, conceptos o conclusiones que expongan sus considerandos, porque la relación procesal no se desata en la parte motiva, sino en la resolutiva’ (G.J. CL, pág. 65). Pero más grave aún, soslaya que si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa”.  

Así las cosas, si la sentencia de segundo grado apenas eliminó el reconocimiento de la prescripción que hiciera el a quo, pero confirmó la absolución de las demandadas, no se ve en qué desmejoró la posición procesal del demandante, menos si la razón del cambio tiene fundamento en que si no había una de las premisas o supuestos fundamentales de la pretensión de subrogación, era improcedente examinar la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.  

No es verdad entonces que el Tribunal haya desmejorado la posición del apelante único, pues el fracaso de las pretensiones tal como venía de primera instancia se mantuvo en segunda, aunque por motivos diferentes.  

Síguese de lo anterior que en el caso presente no hubo reformatio in pejus en la confirmación de la sentencia que fue totalmente desestimatoria de las pretensiones de la demanda.  

El cargo no prospera.  

PRIMER CARGO  

Plantea el demandante en casación que hubo violación directa de la ley sustancial, porque, según dice, incurrió el ad quem en errónea interpretación del artículo 1096 del C. de Co. En la médula del cargo el recurrente censura al Tribunal porque consideró “muy equivocadamente, que el artículo 1096 del C. de Co., impone al asegurador que pagó el siniestro, o mejor, para utilizar las palabras del propio fallador, ‘impone al polo activo de la relación procesal’, la obligación o carga de probar que el pago se efectuó al asegurado o a la persona habilitada para recibirlo, como mecanismo para acreditar la validez del pago, interpretación ésta del ad quem que da al traste tanto con el sentido como con la literalidad misma de la norma en mención, por exceder sus reales alcances”. Y para redondear la acusación el demandante pone de presente “que la interpretación que del artículo 1096 del C. de Co. hace el ad quem, al imponer cargas probatorias por encima de las que el legislador ciertamente constituyó en cabeza del asegurador, es una interpretación equivocada y en mi concepto, lo digo con todo respeto, caprichosa y por demás abusiva”. En suma, para el recurrente “requerir una prueba diferente a las acreditadas al asegurador demandante, donde da cuenta de la existencia del contrato y de la existencia del pago hecho a ‘Transelca’ en su calidad de asegurador, es inferir equivocadamente una carga que no impone el tantas veces citado artículo 1096 del C. de Co.”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        Un defecto de técnica aqueja a la presentación de este cargo, pues de lo antes transcrito emerge que el casacionista no protesta por la existencia del pago hecho por el asegurador como elemento constitutivo de la acción subrogatoria, sino que la discrepancia es sobre quién debe probar que el pago es válido, debate que no corresponde a la violación directa de la ley sustancial. Como se aprecia en el cargo, la demandante dice haber demostrado que objetivamente hizo el pago, y que ello traslada a la parte demandada la carga de demostrar que ese pago es ineficaz en función de sustituir al asegurado, reyerta que como ya se insinuó es ajena a la violación directa de la ley sustancial.  

2.        Empero, si se entendiera que el demandante no tiene la carga de acreditar la validez del pago, recuérdese que la jurisprudencia ha puesto dicha circunstancia como una de las premisas de la legitimación sustancial para demandar el derecho previsto en el artículo 1096 del C. Co. Así, la Corte ha sostenido “con  otras  palabras, aunque la acción subrogatoria tiene su manantial en el pago que el asegurador le hace al asegurado-beneficiario  en  cumplimiento  de  la  obligación  que  contrajo… Por tanto, el  pago  de  éste   tan  sólo  determina  su  legitimación  en  la causa para el ejercicio de la señalada acción, así como la medida del derecho que puede reclamar, pero no la naturaleza del derecho mismo, ni sus propiedades,  pues  éste  no  es  otro  distinto del que tenía la víctima antes de ser indemnizada por el asegurador” (Cas. Civ., de 18 de mayo de 2005, Exp. No. 0832-01).  

Y en otra ocasión la Corte sentó que pagaba mal el asegurador que habiendo otorgado un amparo de responsabilidad originada en la prestación de un servicio, cubría una pérdida venida del delito de hurto, “fue así entonces, como el Tribunal consideró que habiendo pagado la aseguradora la indemnización proveniente de la comisión de un delito, el conflicto puesto a su conocimiento se ubicaba en el campo de la responsabilidad extracontractual, (…) le permitía ejercer las acciones que ésta habría podido proponer por el incumplimiento de aquélla del contrato de prestación de servicios. Entendidas así las cosas, la controversia entre Tribunal y recurrente radica en determinar si por el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro asegurado, la COMPAÑÍA (…), se subrogó legalmente de la acción de incumplimiento del contrato de prestación de servicios, o de la acción de responsabilidad extracontractual proveniente de la comisión de un delito. De manera que si lo importante en la subrogación legal es que el asegurador indemnice al asegurado el mismo daño imputable a la responsabilidad del tercero, con fundamento obviamente en el contrato de seguro, la subrogación legal quedaría neutralizada cuando, como lo sostiene la doctrina1, ‘… si, con base en un seguro de incendio, el asegurador indemniza una pérdida por robo, o si no obstante la expiración inequívoca del contrato, asume su obligación resarcitoria, o si, en fin, en colusión con el asegurado, mediante cualquier subterfugio, busca debilitar la posición jurídica del responsable o hace más onerosa la obligación a su cargo’. Ello porque, tal cual se deduce, al indemnizarse un riesgo que no se encontraba amparado en el contrato de seguro, el asegurador que paga no estaría satisfaciendo su propia obligación, sino la de un tercero, evento en el cual para que operase la subrogación convencional el pago ha debido realizarse con el consentimiento del deudor”.  

Como corolario de todo lo anterior fluye que no basta con que el asegurador demuestre haber hecho cualquier pago, sino que la legitimación que ejerce en la acción subrogatoria viene condicionada a la validez de dicho pago. Puestas así las cosas, si el Tribunal destacó la ausencia de un pago hecho al verdadero asegurado, con ello no violó el artículo 1096 del C. de Co., como denuncia la censura.  

El cargo, en consecuencia, no prospera.  

SEGUNDO CARGO  

El recurrente acusa la sentencia de segunda instancia como indirectamente violatoria de los artículos 888 del Código de Comercio y 1634 del Código Civil, por aplicación indebida, y de los artículos 1030, 1081 y 1133 del Código de Comercio por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al ignorar pruebas documentales que existen en el proceso, yerro que le condujo a concluir de manera equivocada que no existía prueba de que el contrato de seguros celebrado entre “Corelca S.A.”, hoy “Transelca S.A.”, y “La Previsora S.A. Compañía de Seguros”, fue cedido a “Transelca S.A.”, empresa que recibió el pago indemnizatorio por la ocurrencia del siniestro, y que por lo tanto tal pago no fue válido.  

Los documentos que el recurrente considera fueron ignorados por el Tribunal son:  

1.        La solicitud de indemnización firmada por el Gerente General de “Transelca S.A. E.S.P.” en la cual expresamente se dice que “La Previsora S.A.” podrá ejercer la subrogación contra la firma transportadora “Cooserpo Ltda.”, mediante los documentos que demuestren que esta sociedad es la posible responsable de la pérdida indemnizada, en virtud de la transferencia de activos de “Corelca S.A.” a “Transelca S.A.”, efectuada mediante escritura pública número 1001 de 22 de agosto de 1998 de la Notaría Única del Circuito de Baranoa.  

2.        Comunicación enviada a la Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla por el Jefe de la Oficina Jurídica de “Corelca S.A.”, de fecha 7 de noviembre de 2001, en el cual le informan a la funcionaria que conocía del proceso, que el contrato número 0312, póliza de transporte de mercancía celebrado entre “Corelca S.A.” y “La Previsora S.A.”, fue transferido a “Transelca S.A.” a través de la escritura pública número 1001 de 22 de agosto de 1998.  

3.        Carta de “Corelca S.A.” a la misma juez enviada el 13 de agosto de 2002, en la que le reiteran que el contrato de seguro con “La Previsora S.A.” fue cedido en virtud del contrato de cesión de activos a que se ha hecho alusión.  

Agrega el recurrente que esos documentos pusieron de manifiesto en el proceso que el contrato de seguro celebrado entre “Corelca S.A.” y “La Previsora S.A. Compañía de Seguros”, había sido cedido a “Transelca S.A.”, lo que constituye un hecho indiscutible para las partes y para el juez de primera instancia, pues así había sido reconocido por el cedente y el cesionario, como también por las partes del proceso, por lo que, contrario a lo dicho por el Tribunal, en el expediente existía, sin ninguna duda, prueba de la cesión del contrato aludido, siendo en consecuencia válido el pago realizado.  

Precisa el censor que, por lo tanto, el error en que incurrió el Tribunal al echar de menos esos medios de prueba es manifiesto y protuberante e incide en el fallo proferido, pues si esas pruebas no hubieran sido ignoradas se habría declarado probada la cesión y estimado como válido el pago efectuado por “La Previsora S.A.”, así como la operancia de la subrogación de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio.  

Reitera el casacionista que el pago hecho por “La Previsora S.A.” no lo fue por mera liberalidad, ni a persona carente de legitimación para recibir, sino a la persona habilitada para hacerlo en virtud de una cesión que jamás la Aseguradora puso en duda y que siempre aceptó, por lo que es inadmisible que se quiera dudar de la validez del pago con vista en las evidencias probatorias antes mostradas, documentos que se aportaron al proceso en respuesta a solicitudes de la juez de primera instancia, que deben ser valorados no sólo en su forma sino también en su contenido, así como respecto de sus emisores y su destinataria, a pesar de lo cual el Tribunal los ignoró, fallando en forma errónea y aplicando indebidamente el artículo 888 del C. de Co. para negar la validez del pago.  

Por último, plantea el casacionista que si se hubieran tenido en cuenta las pruebas señaladas, el Tribunal, después de reconocer el ejercicio válido del derecho de subrogación que le asiste a la demandante, debió entrar a estudiar los puntos objeto de apelación, dirimiendo el tema de la prescripción del contrato de seguro, aplicando los artículos 1030, 1081 y 1133 del Código de Comercio.  

TERCER CARGO  

Aduce el recurrente que la sentencia de segunda instancia violó de manera indirecta la ley sustancial, los artículos 1634 del Código Civil, por indebida aplicación, y 1030, 1081 y 1133 del Código de Comercio, por falta de aplicación, a consecuencia del error de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado al ignorar la existencia del documento que obra en el expediente (folios 8, 9 y 10 del cuaderno del Tribunal), en el que la demandada ‘Aseguradora Colseguros’, solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, pero de manera enfática acepta que en el asunto en estudio no se objeta la cuantía de los daños ocurridos, ni nadie duda de que “La Previsora S.A.” pagó la indemnización, como era su obligación, a su asegurado “Corelca”, hoy “Transelca”.  

Considera el recurrente que si el Tribunal hubiera visto el documento señalado, no habría cuestionado la validez del pago, con mayor razón si se tiene en cuenta que esa objeción es tarea del demandado y que uno de los demandados en el escrito que descorrió el traslado del recurso de apelación que había sido interpuesto por la demandante, reconoció que el pago es válido, escrito que delimita el campo de acción del juzgador de segunda instancia, máxime cuando “La Previsora S.A.” fue apelante único, por lo que es errado un fallo en el que se desestimen las pretensiones por considerar que el pago efectuado no fue válido, cuando un demandado de manera expresa le advirtió al sentenciador de segunda instancia que el pago hecho al asegurado “Transelca S.A.” no estaba en discusión.  

Agrega el recurrente que ese error de hecho llevó al Tribunal a descalificar el derecho a la subrogación que por ley, artículo 1096 del C. de Co., le asiste a la demandante, yerro que igualmente condujo a aplicar indebidamente el artículo 1634 del C.C. y a inaplicar los artículos 1030, 1081 y 1133 del Código de Comercio.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        Se advierte desde un comienzo que en estos dos cargos hay una deficiencia en el entendimiento de los argumentos del Tribunal, lo cual llevó el desplazamiento de la acusación a un campo equivocado.  

El Tribunal planteó de modo nítido su posición cuando dijo: “para que el pago realizado a Transelca S.A , E.S.P., fuese válido (folio 26) tenía que necesariamente haberse demostrado que el contrato No. 05312 (póliza de transporte de mercancía), celebrado entre Corelca S.A. y la Previsora S.A. le fue cedido a la empresa primeramente mencionada por la asegurada, prueba que en el plenario brilla por su ausencia, como que ese acto jurídico (cesión) debió hacerse por escrito, a la luz del artículo 888, inciso 1°, del Código de Comercio dado que el contrato de seguro consta por escrito. Si ese elemento no se estableció y no lo está, huelga decir que el pago efectuado a Transelca S.A., E.S.P., que no a Corelca S.A., NO ES VÁLIDO. En consecuencia, impónese concluir que el polo activo de la relación procesal, no cumplió con la carga de probar que el pago se efectuó al asegurado o a una de las personas habilitadas para recibirlo” (folio 86, Cdno. 2ª instancia). Es patente entonces, que de nada valdría escrutar el expediente en la búsqueda de indicios u otros vestigios señaladores de que hubo la cesión, si es que el ad quem exigió, en la regla que sentó, que la cesión constara por escrito y que  tal documento estuviera en el expediente.  

No dijo el Tribunal que “brillaba por su ausencia” la prueba de la cesión, lo que dijo era que esa prueba debía constar por escrito, porque si la póliza era un escrito, su cesión no podía ser menos. Y con base en esa regla, edificada al amparo del artículo 888 del C. de Co., exigió que la cesión escrita constara en el expediente, argumento que no fue combatido en casación, pues el recurrente centró su esfuerzo dialéctico en afirmar que otros documentos mostrarían que la cesión existió, olvidando así que lo que el sentenciador de segunda instancia requirió fue la cesión misma, literalmente entendida.  

De otro lado, si el Tribunal determinó que la única prueba para acreditar la cesión era el escrito, y para ello invocó el artículo 888 del C. de Co., tal planteamiento concierne a la regla probatoria elegida para acreditar el hecho, ajeno por tanto al error fáctico denunciado; y de nada valdría que el juzgador de segundo grado viese las pruebas que destaca el casacionista, si ninguna de ellas llena la exigencia formal puesta por el ad quem, requisito que se acompasa con lo que la jurisprudencia reclama en materia de cesión (Sent. Cas. Civ. de 15 de mayo de 2001, exp. No. 5737).  

Hay entonces un cargo incompleto pues nada hizo el censor para derruir la apreciación del Tribunal acerca del artículo 888 del Código de Comercio, lo que deja enhiesta la sentencia.  

No prosperan entonces los cargos.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de febrero de 2004, en el proceso ordinario de La Previsora S.A., Compañía de Seguros, contra Aseguradora Colseguros S.A. y la Cooperativa de Servicios Portuarios Ltda. “Cooserpo”.  

Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

1 J. EFRÉN OSSA G., Teoría General del Seguro, Bogotá, Edit. Temis, 1984, pág. 173.      

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