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SC-139-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).-
Referencia: Exp. 11001-31-03-029-1999-26099-01
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD DE CRÉDITOS GILMAR S.A. CREDIGILMAR, respecto de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido en contra suya por el señor CÉSAR AUGUSTO AVILA.
ANTECEDENTES
1. Solicitó el actor como pretensión principal que se declarara la nulidad absoluta de dos contratos de compraventa de vehículos, celebrados el 16 y el 21 de enero de 1998, por falta de objeto lícito; consecuentemente, que se condenara a la demandada a restituir el precio recibido con la correspondiente corrección monetaria y a pagar la suma de quince millones de pesos por concepto de la cláusula penal acordada.
En forma subsidiaria, pidió que se declarara (i) la nulidad relativa de los referidos contratos, por error en cuanto al objeto o, (ii) la resolución del contrato por el incumplimiento en la obligación de hacer tradición de los bienes vendidos, en uno u otro caso, con súplicas similares a las de la pretensión principal; o, (iii) que se condenara a la demandada a salir al saneamiento por la evicción de los bienes vendidos.
2. La causa petendi se resume así:
A. El 16 de enero de 1998 las partes celebraron dos contratos de compraventa distinguidos con los números VA-1524102 y VA-1524110 mediante los cuales la sociedad demandante adquirió seis buses modelo 1993, marca internacional, cuyas características individuales fueron señaladas en la demanda.
B. El precio de cada uno de los vehículos fue de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000,oo) que fueron pagados, en su totalidad, a la vendedora en las fechas acordadas, junto con los intereses por el plazo otorgado a la adquirente.
C. El vendedor se obligó a entregar los automotores en buen estado, libre de gravámenes, multas, impuestos, pactos de reserva de dominio y a realizar los traspasos ante las autoridades de tránsito dentro de los treinta días siguientes a la firma de los contratos.
D. Los buses fueron entregados materialmente, pero la demandada jamás realizó los traspasos de los mismos, a pesar de los requerimientos hechos por la compradora, lo que constituye un claro incumplimiento de los contratos.
E. El 8 de enero de 1999 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante auto comisorio aduanero número siete, ordenó la aprehensión y posterior decomiso de los vehículos objeto de los contratos de compraventa, por haber ingresado de manera irregular al país, hecho completamente desconocido por el comprador al momento de su celebración, lo que hace ilícito el objeto de los referidos convenios por encontrarse los bienes fuera del comercio.
F. La diligencia de aprehensión de los buses fue llevada a cabo el 8 y el 12 de enero de 1999 quedando estos depositados en la bodegas de Almagrario, agencia Bosa, levantándose un acta con su correspondiente inventario físico de cada uno de los bienes.
G. En el contrato se estipuló que el modelo de todos los automotores era 1993, pero en la investigación adelantada por la DIAN se determinó que en realidad era 1990 lo que “constituye un error de hecho en cuanto al objeto de los contratos, puesto que de saberlo el comprador no hubiera celebrado los contratos de compraventa”.
H. El comprador había ofrecido en venta los buses a la sociedad Expreso Imperial S.A. a razón de 43 millones de pesos por cada uno, pero la negociación no pudo concluirse por no haberse efectuado los traspasos de los vehículos. Estos estaban afiliados además a la empresa de transportes Senaltur S.A. y producían cada uno entre 4 y 4.5 millones de pesos mensuales, sumas que el adquirente dejó de recibir desde la fecha de su decomiso por la DIAN.
3. La demandada se opuso a las súplicas del libelo y se pronunció sobre los hechos del mismo. Propuso además las defensas que denominó “cumplimiento total de la obligación”, “objeto y causa lícita”, “perfeccionamiento del contrato con la entrega de la cosa tradente (sic) al adquirente”, “enriquecimiento sin causa por parte del demandante”, “cobro de lo no debido”, y “falta de causa para demandar”.
Finalmente, llamó en garantía a la sociedad Marbajul & Cía. Ltda. quien fue notificada en forma personal del auto que ordenó su vinculación al proceso, pero guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia despachó favorablemente la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento de la demandada; condenó a esta a devolver al actor el precio recibido con intereses corrientes bancarios y a este último a pagar a aquella el mismo tipo de intereses “inherentes al usufructo de los automotores durante el tiempo que los tuvo en su poder” y negó las demás pretensiones de la demanda.
5. La demandada apeló parcialmente el anterior fallo pretendiendo que se ordenara al demandante a restituir además de los intereses “el valor de las utilidades y el producido” por los automotores, pero el recurso le fue decidido en forma desfavorable, habida cuenta que el Tribunal confirmó la providencia apelada mediante el fallo atacado en casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Después de dejar establecido que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y que no existía vicio que pudiera afectar la validez del proceso, abordó el Tribunal el estudio de las restituciones mutuas, señalando que le correspondía al comprador pagar al vendedor los frutos que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, y a aquél devolver el precio recibido junto con sus intereses.
Precisó, entonces, que el juez ordenó al vendedor la devolución del precio junto con sus intereses, sin que las partes hicieran reparo alguno, y al comprador que debía responder por los frutos de los buses durante el tiempo que estuvieron en su poder hasta que ocurrió su decomiso el 8 de enero de 1999, “procediendo a ordenar su cálculo con base en intereses a la tasa bancaria corriente, aplicada conforme se dejara advertido para la restitución mutua del precio por parte del vendedor, y liquidados sobre el precio de los automotores” (fl. 15), por lo que concluyó que “el a quo sí dispuso la restitución de los mencionados frutos, sólo que erró al disponer su cálculo con base en intereses a la tasa bancaria corriente y su liquidación sobre el precio de los automotores”.
Agregó que “la verdadera restitución de las prestaciones mutuas… que debió disponer el fallador de instancia, aún de oficio, debieron establecerse a partir del dictamen rendido… relativo al producido de los seis buses materia de negociación… sin embargo, como se decidió por el a quo que ellos se traducían en los intereses aplicados al valor de los vehículos, por el periodo de tiempo que se encontraron en poder del demandante, y esa decisión no ha sido discutida, habrá de mantenerse la condena en la forma dispuesta por el a quo, reiterando que no es procedente la condena a frutos, más intereses, como lo pretende el impugnante, sólo que en este caso los frutos se estipularon en los mencionados intereses”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se han formulado dos cargos al amparo de la causal primera de casación que se despacharan en forma conjunta por ameritar consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
Se acusó la sentencia de violar los artículos 717, 718 y 1932 del Código Civil por falta de aplicación y 1525, 1747 del mismo Código por aplicación indebida.
Señaló el censor que el Tribunal no aplicó el art. 1932 del Código Civil el cual ordena al juez, al momento de decretar la resolución de un contrato de compraventa, a determinar los frutos percibidos por el comprador del bien y durante el tiempo que lo tuvo en su poder, que han de ser restituidos al vendedor.
Aseveró que los automotores durante el lapso que estuvieron en poder del comprador produjeron frutos, aumentos que pertenecen al propietario de los bienes dados en venta, por lo que el Tribunal erró al decidir como lo hizo, por cuanto la realidad deducida por el ad quem es contraria a la establecida en el art. 1932 del Código Civil.
Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y colocada en sede de instancia revocar el literal b) del numeral segundo del fallo del juez a quo que no reconoció el derecho de la demandada a que el actor le devolviera los frutos que él percibió.
CARGO SEGUNDO
También con apoyo en la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar por interpretación errónea los arts. 717, 718 y 1932 del Código Civil y por aplicación indebida los artículos 1525 y 1747 del mismo Código.
Afirmó el censor que el Tribunal erró al interpretar las normas denunciadas pues los bienes objeto de los contratos de compraventa “se presume por la ley, deben producir aumentos o frutos durante el lapso que estuvieron en poder del comprador”.
Agregó que el ad quem confundió dos instituciones diferentes como son los perjuicios y los frutos, por cuanto concedió lo primero, esto es los intereses producidos por una suma de dinero (el precio de los buses), y no lo segundo (lo producido por las cosas diferentes a suma de dinero). Lo que ha debido recibir el vendedor “debería ser el producto total de lo percibido por el comprador, al explotar económicamente los bienes objeto de los contratos ya referidos (buses)”, pero que la sentencia “le concedió unos intereses sin señalar, legalmente, el porqué tomó para ello, el precio o valor de los vehículos, precio que no puede tomarse para sobre él edificar el producto emanado por la explotación de bienes materiales diferentes al dinero” (fl. 17).
CONSIDERACIONES
Prestamente advierte la Sala que los cargos sub examine presentan deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, lo que justifica su despacho conjunto como se anunció precedentemente.
En primer lugar, aunque ambos impugnan la sentencia por la vía directa, lo cual supone, como es sabido, estar de acuerdo con las consideraciones fácticas y la apreciación probatoria hecha por el Tribunal, el nervio de ambos cargos se hace consistir en un reproche que se hace a aquel por no considerar que los frutos que han debido ser reconocidos al vendedor eran los producidos por los buses durante el tiempo que estuvieron en poder del comprador.
En efecto, el censor expresa que “el tribunal erró al decidir, en la forma como lo hizo, es decir confirmando el literal ‘b’ del numeral o parte ‘Segundo’ de la sentencia acusada”, que “tal como sucede en el caso presente, si el vendedor recibió la totalidad del precio de las cosas vendidas, debe una vez resuelto el contrato reintegrarlo, en su totalidad, aparejado con los frutos producidos por él, que para el caso serán los intereses determinados por la ley y a su vez, debe restituir al vendedor, los bienes materia u objeto del contrato de compraventa resuelto, aunados con los frutos que, esos bienes produjeron durante el tiempo que los tuvo en su poder” y que “Sin embargo, al decidir la segunda instancia, el H. Tribunal, determina que, como la parte demandada y apelante no atacó la decisión tomada por el juzgado de segunda instancia, en cuanto hace a la forma o manera como deben liquidarse esos frutos, debe confirmarse la decisión, tomada por el a-quo. El H Tribunal erró al producir esa decisión”(se subraya; fls. 14, 15, 18 y 19), lo que evidencia que el censor plantea una disputa fáctica al Tribunal, lo que torna frustráneas ambas censuras.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado, en forma reiterada, que si la demanda de casación se formula por la primera causal prevista en el art. 368 del C. de P.C., “la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (CXLVI, 60). Por eso “el recurrente no puede separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra” (Se subraya; CCXLIII, 51). Al fin y al cabo, “el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia, jamás se tocan”, como quiera que en la violación directa de la norma sustancial, “se le increpará –al juzgador- que su entendimiento del derecho material es deficitario”, mientras que en la vía indirecta “que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. Allá se le juzgará de poco criterioso en dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso” (cas. civ. de 20 de septiembre de 2000).
En segundo lugar, el artículo 717 del C. C,. que define los frutos civiles y los arts. 352 y 357 del C.P.C., denunciados como violados en ambos cargos, no tienen la naturaleza de normas sustanciales, entendiendo por estas las que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…”, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se “limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (CLI, 241, reiterada en cas. civ. 19 de diciembre de 2005, Exp. 00027-01).
Por su parte, los artículos, 718 1525 y 1747 del Código Civil, que se ocupan en su orden, de establecer a quien pertenecen los frutos civiles, de prohibir la repetición de lo que se hubiere pagado por un objeto o causa ilícitos y de los efectos de la nulidad de contrato celebrado por incapaz, si bien en puridad son normas sustanciales, no gobiernan el litigio en cuestión, toda vez que en el presente asunto no está en discusión a quien pertenecen los frutos civiles, ni las pretensiones del demandante están apuntaladas en un negocio con objeto y causa ilícitos o celebrado con un incapaz, pues como se mencionó la inconformidad del recurrente anida en el monto de los frutos que le fueron concedidos, lo que evidencia que las normas antes citadas no tienen ninguna relación con lo debatido en el presente juicio.
Finalmente, el art. 1932 del Código Civil, norma propia del contrato de compraventa que fue también denunciado como infringido en ambos cargos, aun cuando es sustancial, no resulta tampoco aplicable al presente asunto y no sirve para el propósito que persigue el censor, pues los negocios jurídicos que dieron origen a este juicio ordinario fueron resueltos no por incumplimiento del actor de su obligación de pagar el precio acordado –que es la hipótesis que regula el referido artículo-, sino por inejecución de la demandada de la obligación de hacer la tradición de los vehículos automotores.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de puntualizar que “El aludido artículo 1932 consagra una regla especial respecto a la restitución de frutos como consecuencia de la resolución judicial por incumplimiento del comprador en el pago del precio, pues difiere de la indemnización de perjuicios de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil y de la regulación general de los artículos 764, 768 y 769 del Código Civil” (Se subraya; cas. civ. 12 de marzo de 2004, Exp. 6759), y como los contratos de compraventa celebrados entre las partes, como se anotó, fueron resueltos por el incumplimiento del vendedor, resulta incontrovertible que el referido precepto no podía ser aplicado al presente juicio y mucho menos fue interpretado erróneamente por el Tribunal pues en la sentencia no se le menciona siquiera, lo que descarta los yerros endilgados por el recurrente.
Por consiguiente, no prosperan los cargos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por el señor CESAR AUGUSTO AVILA frente a la SOCIEDAD DE CRÉDITOS GILMAR S.A. CREDIGILMAR.
Costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA