SC 012 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-012-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D. C., Diez (10) de febrero de dos mil seis (2006).  

Referencia: Exp: 11001-3103-002-1997-2717-01  

Decídese el recurso de casación interpuesto por los señores SALVADOR CLÍMACO GARZÓN CASTRO e IVÁN ALEJANDRO SARMIENTO GARZÓN, respecto de la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de octubre de 2001, dentro del proceso ordinario promovido por la SOCIEDAD ALMACENADORA SURAMERICANA DE COMERCIO LTDA., ALMASUR contra FRANCISCO ZAMUDIO, AGUSTIN PELAEZ, JOSE EDMUNDO CAIPA, RAFAEL CORREDOR, ELVIRA GARCÍA VIUDA de LEON, ALEJANDRO Y CARMEN TINJACA, OTONIEL MAHECHA, LA PARROQUIA DE FONTIBÓN y LA COMUNIDAD DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE FONTIBÓN.  

ANTECEDENTES  

         

1.  Mediante demanda que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la demandante que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el inmueble «que se conoce como VILLA AURORA», cuyos linderos fueron allí señalados, y consecuencialmente que se ordenara la  inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos.  

A.  El inmueble objeto de la demanda hace parte de otro de mayor extensión, denominado «La Cofradía», al cual corresponde la matrícula inmobiliaria 50C-1388334 y fue adquirido por la sociedad demandante «mediante compra hecha al señor JAIRO RINCÓN LAVERDE», según escrituras Nos. 2661 de 5 de septiembre de 1996 y 059 del 15 de enero de 1997, ambas de la Notaría 40 de Bogotá.  

B.  El referido predio fue poseído «de manera pública, pacifica e ininterrumpida, y explotado económicamente desde 1961», por las siguientes personas: a) Arturo Gualtero García, quien lo adquirió en 1961 de su tía Elvira García vda. de León; b) Alvaro Forero Reina, por cesión que le hiciera Arturo Gualtero en 1971; c) Rafael Laverde en un 60% por cesión que le hiciera Alvaro Forero el 24 de junio de 1993, mediante escritura 2102 de la Notaría 45; d) Jairo de Jesús Rincón, por cesión del 40% que le hiciera Alvaro Forero el 11 de octubre de 1995 mediante escritura 2247 de la Notaría 49, y cesión del 60% efectuada por Rafael Laverde el 31 de agosto de 1994 mediante escritura 10243 de la Notaría 27 y e) la sociedad demandante, mediante cesiones realizadas el 5 de septiembre de 1996 y el 15 de enero de 1997, por escrituras 2661 y 059 de la Notaría 40.  

C. Sumadas las posesiones de todos aquellos que la han ejercido, se exceden los veinte años continuos e ininterrumpidos que se requieren para adquirir el inmueble por prescripción, tiempo durante el cual «los posesionarios anteriores y mi poderdante», realizaron «actos de explotación económica del suelo», «mantenimiento de cercas y limpieza de potreros, cría y ceba de ganados, construcción de cocheras,  arrendamientos a terceros, construcción y mejoramiento de casas… cuidado y protección permanente de los bosques, se ha utilizado como parqueo al servicio de los vehículos de Almasur Ltda, entre otros hechos que acreditan la posesión…».  

D. Durante el tiempo de posesión anterior al de la sociedad demandante, «se defendió el terreno” al iniciarse por parte de los señores Forero y Laverde un lanzamiento por ocupación de hecho contra Hugo Mendoza, mediante querella 205 de 1993, adelantada ante a Inspección Novena E Distrital de Policía, que concluyó con el desalojo y entrega del predio a los querellantes.  

E.  Estos últimos, también formularon oposición dentro del proceso de restitución adelantado por Luis Acevedo contra Salvador Garzón ante el Juzgado 33 Civil Municipal, que resultó exitosa según decisión proferida por la Inspección 9E Distrital de Policía, confirmada por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, «quienes decidieron que sobre el lote VILLA AURORA, los posesionarios reales eran ALVARO FORERO y RAFAEL LAVERDE».  

3. Los demandados y las demás personas indeterminadas dieron respuesta a la demanda, a través de curadores ad litem,  expresando que se atendrían a lo que resultara probado en el juicio (fls. 95, 97 y 113 cdno. 1).  

4.  Los señores Salvador Clímaco Garzón Castro e Iván Alejandro Sarmiento Garzón, comparecieron al proceso «en calidad de terceros» (fls. 143 a 161 cdno 2), solicitando se les autorizara a intervenir “por ser los verdaderos titulares de la propiedad del bien”, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, petición que fue aceptada mediante auto de fecha 23 de febrero de 1998 (fl. 294 cdno 2)  

5.  La sentencia de primera instancia, estimatoria de las súplicas del actor fue apelada por los terceros intervinientes antes mencionados y se ordenó además su consulta.  

6.  El Tribunal Superior de Bogotá, confirmó parcialmente la providencia apelada y la modificó en el sentido de declarar que no vinculaba a los inicialmente demandados por no encontrarse legitimados por pasiva y de condenar en costas a los señores Garzón Castro y Sarmiento Garzón. Previamente el Magistrado ponente negó la suspensión del proceso (fls. 29 a 31 cdno 4), decretó pruebas de oficio (fl. 35 y 36 ib.) y tuvo a la sociedad Intermediación Financiera Ltda. como cesionaria de los derechos litigiosos que correspondían a la demandante (fl. 41 ib.)  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Delanteramente señaló el sentenciador de segundo grado que no existía motivo de invalidación de lo actuado, máxime si se consideraba que los señores Salvador Clímaco Garzón e Iván Alejandro Sarmiento, quienes tenían derechos sobre el bien objeto de la usucapión, sanearon cualquier nulidad que se hubiere podido presentar y que, tampoco, había ausencia de presupuesto procesal que impidiera dirimir el conflicto con sentencia de mérito.  

Acometió, a continuación, el estudio de la legitimación en la causa de las partes, sin encontrar reparo en cuanto a la del actor.  Respecto de la demandada, expresó que estaba «fehacientemente probado» con la prueba documental aportada por los señores Salvador Clímaco Garzón e Iván Alejandro Sarmiento y con la pericia practicada, que para la época en que se instauró la demanda, estos eran titulares de derecho de dominio, por lo que no obstante haber sido señalados “erradamente” como “intervinientes” eran “parte en el proceso”, de lo cual fluía que eran «los únicos legitimados para fungir como demandados» (fl. 48 cdno 4), conclusión que corroboró remontándose a las adjudicaciones realizadas en la sucesión de Juan Francisco León y a las posteriores ventas de la finca COFRADIA, que acreditaban que eran los únicos titulares de los referidos lotes D1 y D2, en los cuales se asienta el predio materia de pertenencia, sin que existiera prueba alguna que demostrara que “otras personas también tienen derechos sobre el mencionado inmueble”.  

Por lo tanto y «como consecuencia de la consulta concedida a favor de las personas naturales y jurídicas demandadas”, estimó que debía revocarse la sentencia  en cuanto a los primigenios demandados para fijar la legitimación en la causa por pasiva en los señores Garzón Castro y Sarmiento Guzmán.  

Hecho lo anterior, expresó que la prescripción adquisitiva requería de los siguientes presupuestos: a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso dispuesto por la ley sin reconocer dominio ajeno; c)  que la posesión ocurra interrumpidamente y d) que el bien sea susceptible de adquirirse mediante prescripción.  

Ocupándose del primero de tales elementos, precisó que no ofrecía dificultad lo relacionado con la aprehensión material del inmueble por parte de la demandante, «toda vez que la prueba acopiada así lo revela», aserto que adquiría mayor solidez con la prueba de la existencia del  proceso reivindicatorio del predio «La Aurora», adelantado por los señores Garzón y Sarmiento frente a la demandante, con lo que se reconocía la posesión y la aprehensión por parte de  Almasur Ltda..  

Sobre el elemento volitivo de la posesión, dijo que quedó suficientemente probado que Elvira García de León permaneció en la finca hasta su deceso, «pues en autos se relata que allí falleció el día 21 de febrero de 1973», y que incluso varios años antes había entregado el bien a Arturo Gualtero «para que lo explotara, para que lo poseyera», sin que ello fuera definitivo para la decisión, por cuanto lo que en verdad interesaba era establecer quiénes detentaron la posesión en los 20 años anteriores a la presentación de la demanda, es decir, a partir del 18 de febrero de 1977.  

Al respecto, manifestó que a la muerte de Elvira García “el señor ARTURO GUALTERO continuó explotando el predio LA AURORA en calidad de poseedor», calificando como una «plena confesión de parte» de esa circunstancia, lo declarado por éste en la querella policiva promovida conjuntamente con Alvaro Forero Medina por perturbación de la posesión, en el sentido de que le había entregado en posesión esos terrenos a Forero desde hacia 22 años.  

Agregó que dicha confesión estaba corroborada con la declaración rendida en el proceso por Alvaro Forero, la que a su vez halló consonante con otras declaraciones del mismo declarante realizadas en otras diligencias de carácter judicial y policivo allegadas «con la prueba trasladada que milita en esta ritualidad».  

Precisó que en el proceso de restitución adelantado ante el Juzgado 33 Civil Municipal promovido por Salvador Garzón, los testigos Candido Guevara Forero, Carlos Alberto Rodríguez Ortiz, Hermogenes Plazas Fajardo y Rodrigo Cantor Valenzuela, declararon que Alvaro Forero ejerció actos de posesión sobre el inmueble durante veinte años en forma pública, pacífica e ininterrumpida.  

Por consiguiente, consideró que «la prueba acopiada en el presente asunto apunta a demostrar un hecho cierto e incontrovertible: que el señor ALVARO FORERO REINA ejecutó actos de señor y dueño sobre el predio materia de la prescripción adquisitiva de dominio durante 20 años anteriores a la fecha en que se profirió la decisión acabada de transcribir y que está calendada el 15 de octubre de 1993, decisión que fue confirmada por el superior…», ya que sumada esa posesión a las posteriores ejercidas por Rafael Laverde, Jairo Rincón y la sociedad demandante “había corrido el tiempo suficiente para que operara la pretendida prescripción”.  

Respecto al fenómeno de la suma de posesiones anotó  que el juez de primera instancia analizó la cuestión con mucho detenimiento  «haciendo un buen análisis en torno al aludido tema, habiendo concluido que en el sub-examine es admisible tal fenómeno, conclusión que comparte este Tribunal, por manera que se hace innecesario adentrarnos en esta temática» (fl. 57).  

Sobre los actos posesorios ejecutados por Jairo Rincón Laverde y Almasur Ltda, puntualizó que «están debidamente acreditados con la prueba testimonial recaudada y la documental trasladada que milita en la ritualidad, valoración probatoria que no fue cuestionada por el apelante, como tampoco lo hizo frente a la que hizo el fallador de primer grado en relación con ALVARO FORERO REINA», y señaló que «Sea como fuese, lo cierto es que las declaraciones que se recaudaron en el curso del proceso y a las cuales se refirió el juez en la sentencia apelada, dan la razón de su dicho, son claras, precisas en relación con el tópico que se averigua y ofrecen motivos de credibilidad puesto que están en consonancia con el resto del acerbo (sic) probatorio traído a los autos, de suerte que sirven para soportar la decisión que se adoptó en primera instancia y para apuntalar este fallo» (fl. 57).  

Prosiguió afirmando que los hechos puestos de presente por los declarantes “conducen inexorablemente” a deducir el ánimo de dueño «que acompañó a todos y cada uno de los poseedores, máxime si se tiene en cuenta que no milita en el proceso prueba alguna, así fuese indiciaria, que otra u otras personas detentaron la posesión luego del fallecimiento de la señora ELVIRA GARCÍA DE LEON, en el supuesto de que ella la hubiese tenido hasta el final de sus días» (fl. 57).  

En cuanto a la suspensión del proceso, a que se refirieron los apelantes como no resuelta, consideró que aunque expresamente no hubo pronunciamiento en tal sentido «al haberse proferido el fallo de primera instancia, tácitamente se denegó la petición», y agregó que tal suspensión no procedía «porque el asunto que se tramita ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y que menciona el petente, no tiene influencia decisiva en el fallo de primera instancia puesto que los presupuestos de la acción de pertenencia difieren de los que están previstos para la acción reivindicatoria».  

LA DEMANDA DE CASACION  

Contiene cinco cargos, que serán despachados así: delanteramente y en forma conjunta, por ameritar consideraciones comunes, el segundo, el tercero y el cuarto, que vienen formulados con apoyo en la causal quinta de casación, atacando la legalidad de la actuación; después, el primero, fundado en la causal cuarta atinente a un error in procedendo y finalmente, el quinto, soportado en la causal primera.  

CARGO SEGUNDO  

Según el censor, se incurrió en nulidad porque el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a decretar la suspensión del proceso, entre otros casos, “cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión  que no sea procedente resolver en el primero”, estableciendo el artículo siguiente que corresponde al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión, para lo cual en los eventos previstos en los ordinales 1° y 2° de la norma antes citada, se requerirá la prueba de la existencia del otro proceso.  

En procura de la sustentación de esta acusación, se afirma  que al haberse aceptado la intervención de los señores Salvador Clímaco Garzón e Iván Alejandro Sarmiento, quedó demostrada la existencia del proceso reivindicatorio que éstos adelantaban contra Álvaro Forero Reina, Rafael Antonio Laverde y Arturo Gualtero, según certificación allegada, y la identidad del predio que se pretendía usucapir con el lote de terreno materia de reivindicación, conforme al dictamen de los peritos.  

Extrañamente –prosiguió el recurrente- en la sentencia impugnada, se afirmó no sólo que la petición de suspensión se había negado tácitamente al proferirse el fallo de primera instancia, sino que no procedía porque el asunto tramitado en el otro juzgado carecía de influencia decisiva en el fallo del juez, por diferir los presupuestos de las acciones de pertenencia y reivindicatoria, y porque entonces también hubiera podido pedirse allá, por los aquí demandantes, esa suspensión del otro proceso, llegando a la parálisis de los dos.  

Expresó que esta era una apreciación equivocada del Tribunal «pues, entratándose del mismo bien raíz y de un conflicto judicial trabado entre los mismos sujetos procesales, el proceso reivindicatorio del Juzgado 16 incidía directa y ostensiblemente en el de pertenencia promovido en el Juzgado 2° Civil del Circuito, éste último radicado con posterioridad a aquel» (fl. 24).  

         

       Concluyó afirmando que “el Juzgado 2° desoyó las súplicas de la suspensión del proceso de pertenencia y profirió ilegalmente la sentencia que nos ocupa, a pesar de tener evidencia probatoria de la acción judicial iniciada por los actuales propietarios del inmueble, encaminada a recuperar una posesión que habían perdido desde 1983”.  

CARGO TERCERO  

También con apoyo en la causal quinta de casación, se clama por la nulidad de la actuación porque no haber vinculado debida y oportunamente a los titulares de la propiedad del inmueble cuya declaración de pertenencia se pretendía, lo cual deduce el recurrente del examen de la tradición del predio «tal como se expresó en la petición de intervención presentada al juzgado», análisis mediante el cual advierte que con la demanda introductoria del proceso se allegó un certificado del registrador de un predio de mayor extensión, y que da cuenta de que con base en él se abrieron otros dos folios diferentes, los cuales no se aportaron, siendo que a partir de ellos se derivaron varias titulaciones que mostraban a los «verdaderos y actuales dueños del bien en cuestión, es decir, las personas a quienes debía notificarse la demanda, conforme lo dispone el citado artículo 407 de nuestro estatuto procesal civil» (fl. 26).  

Agregó que el Juzgado aceptó la intervención de los señores Salvador Clímaco Garzón e Iván Alejandro Sarmiento, «en su condición de terceros, quienes debieron tomar el proceso en el estado en que se encontraba precisamente  porque  ellos  no fueron citados como demandados».  

Y afirmó que aun cuando podría invocarse que esa causal de nulidad fue saneada porque  ‘…la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o porque'(…) actuó en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente», ello no podría predicarse con relación a los señores Garzón y Sarmiento, puesto “que nunca pudieron intervenir en el proceso en su condición de partes, ni siquiera como litisconsortes y, además, jamás fueron emplazados o citados como demandados a comparecer a juicio” y por cuanto “la nulidad solo puede alegarla el demandado, o su representante…y no podía sanearse por quienes actuaron como terceros” (fl. 26).  

Finalmente, agregó que en esta clase de procesos debió el Juez adoptar medidas para sanear vicios, integrar el litisconsorcio, evitar inhibición y tentativas de fraude, lo cual se omitió a pesar de los «ingentes esfuerzos que hicieron (Garzón y Sarmiento) para tomar presencia en el proceso como verdaderos y actuales propietarios del bien objeto de este debate judicial».  

CARGO CUARTO  

Los recurrentes –prosiguió- “no ostentaron carácter distinto en todo el desarrollo del juicio de pertenencia, hasta cuando, súbita e ilegalmente”,  en la sentencia recurrida en casación, se advirtió que ellos habían sido señalados «erradamente en el curso de la instancia como intervinientes pero que, por virtud del llamamiento que se hizo en aplicación de la norma últimamente citada (art. 407 ord. 5° C. de P.C.), son parte en el proceso … [porque] la época en que se instauró la demanda … figuraban como titulares del derecho de  dominio [y por lo tanto] son los únicos legitimados para fungir como demandados».  

Al variar la estructuración de la relación procesal, se argumenta, fueron violados los derechos de quienes fueron aceptados como terceros y luego convertidos en parte, pues ante las evidencias que llevaron al Tribunal a semejante proceder, en aras del debido proceso en su lugar debió ponerse en conocimiento la causal de nulidad, o declarar tal anulación, o enviar el proceso al a-quo para que dictara sentencia inhibitoria, que era la alternativa más consecuente porque -explica-, la indebida integración del contradictorio conducía a una sentencia de dicho linaje.  

CONSIDERACIONES  

1.   Nadie discute que el debido proceso es un derecho, que le confiere a toda persona un conjunto de prerrogativas y salvaguardias que dinamizan y protegen su intervención en cualquier actuación judicial o administrativa que adelante el Estado, las cuales, al propio tiempo que posibilitan una participación activa del individuo en el juicio respectivo, delimitan el ejercicio de la función pública y, en cuanto sean respetados, legitiman el uso del poder.  

En tratándose de procesos judiciales, el derecho en cuestión, de suyo fundamental, se erige en una arquetípica garantía que impide el desbordamiento de la función jurisdiccional, la cual, por ello mismo, se encuentra reglada, de suerte que los jueces tienen el compromiso constitucional y legal de ajustar su proceder a un conjunto de normas que determinan la forma como debe adelantarse la actuación y que hacen efectivos los derechos que integran el debido proceso, como el de ser juzgado con estricta sujeción a las formas propias de cada juicio y por el juez natural del caso; los de defensa y contradicción; el de impugnar las providencias del juez; el de publicidad de la actuación; el de presentar pruebas y el de controvertir las que se aduzcan en su contra; el de asistencia legal efectiva, entre otros tantos que, por su contenido tuitivo, hacen que la persona no pueda ser considera objeto del proceso judicial, sino sujeto activo del mismo.  

Ahora bien, ese conjunto de garantías constituyen, por regla, derechos subjetivos que se materializan dentro de un esquema de actuación eminentemente formal, como lo es el proceso, rectamente entendido. De ahí que pueda afirmarse que las estructuras procesales, sean ellas mínimas o máximas, encuentran su razón de ser en la necesidad de hacer efectivas tales prerrogativas y salvaguardias. Por eso, entonces, aunque el derecho a un debido proceso se traduce –en buena medida- en un derecho de formas, ello no significa que estas se justifiquen en sí mismas, sin miramiento a los derechos y garantías que a través de ellas se protegen, o que la actuación judicial deba sacrificarse por gracia del respeto a un mal entendido formalismo que vacíe de contenido el proceso. Las formas del proceso judicial son, por su significado, un vehículo para la efectividad de las garantías procesales y por su relevancia en la concepción política del Estado, respetuoso como debe ser de los derechos y garantías de toda persona; necesarias, en cuanto valladar frente a los posibles desafueros en el ejercicio del poder, frente al cual el individuo puede oponer, a manera de rodela, el derecho a un debido proceso; y útiles, en cuanto sirven al propósito de hacer efectivo el derecho sustancial, pues en caso de una controversia sometida a decisión de los jueces, sólo es legítima la decisión que deviene como resultado de una actuación ceñida a las formalidades previamente establecidas en la ley, en la que, por supuesto, se hayan respetado los derechos reconocidos por la Constitución y la ley a quienes intervienen en el pleito.  

Por consiguiente, cuando quiera que el intérprete deba establecer si en un determinado proceso judicial se quebrantó la supraindicada garantía constitucional, su laborío no puede reducirse a verificar, en términos objetivos, si ocurrió o no la irregularidad denunciada y si ella califica como vicio de nulidad. A esa tarea le debe seguir un juicio de valor en torno a la actividad desplegada por el agraviado en el interior del juicio, con el fin de establecer si, por las características especiales que ella presenta, puede considerarse que la nulidad fue saneada, esto es, que no obstante la configuración del vicio, este fue purificado o purgado, bien por ratificación expresa o tácita de lo actuado, bien porque a pesar del referido vicio, no se violó el derecho de defensa y se cumplió a cabalidad el cometido que inspiró el acto procesal.  

Es por ello por lo que el legislador, al regular lo concerniente a las nulidades procesales –todas ellas edificadas con la confesada finalidad de hacer respetar el debido proceso-, gobernó la materia por diversos principios entre los que se encuentran el de la especificidad, el de protección y el de la convalidación, prevalentemente. Según el primero de ellos, no hay defecto idóneo para estructurarla “…sin ley o canon constitucional que la consagre (numerus clausus), lo cual significa que no son admisibles nulidades por mera analogía o por simple extensión” (cas. civ. 7 de marzo de 2003, Exp. 7054); conforme al segundo “quien invoca uno de tales defectos procesales debe estar legitimado para hacerlo, por haber sufrido el perjuicio que del hecho estructurante se deduce” (cas. civ. 25 de mayo de 2000, Exp. 5489)  y, por último, el tercero constituye un “principio que  a su vez es una clara manifestación del carácter dispositivo que rige tal ordenamiento normativo, y por virtud del cual las partes están facultadas para convalidar las actuaciones anómalas que se susciten en el curso del proceso, siempre que sólo comprometan sus derechos e intereses” (cas. civ. 25 de abril de 2005. Exp. 3611-02).  

En este sentido, precisa el artículo 144 del C. de P.C. que la nulidad se considerará saneada, entre otros motivos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, o cuando la persona indebidamente citada actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente, previsiones plenamente justificadas porque el debido proceso es, ante todo, un derecho, de suerte que si el interesado, conscientemente, decide no hacer efectivas las prerrogativas que le reconocen la Constitución y la ley, su comportamiento en el proceso es expresión válida de ratificación de lo actuado. Con otras palabras, si una de las partes interviene en el juicio, pese a que no fue convocado en legal forma y, no obstante tamaño defecto procesal, guarda silencio en torno al mismo, para, en su lugar, contender como si ningún vicio se hubiere presentado, es incontestable que, al obrar de ese modo, sanea la nulidad, sin que luego pueda protestarla, no sólo porque no podría acallar su propio comportamiento, sino también porque de tiempo atrás se sabe que nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa (nemo auditur propiam turpitudinem allegans), por manera que si dejó pasar las oportunidades para alegar la nulidad, no puede a conveniencia pretender que esa omisión no irradie sus efectos en el proceso.  

De igual forma, ese mismo precepto establece que la nulidad se entenderá saneada, si a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, previsión normativa que pone de presente, como se acotó, que el debido proceso no tiene un contenido hueco y que las formas no se justifican por sí mismas, de suerte que si, por vía de ejemplo, en el proceso de integración de la relación jurídico-procesal, se violaron algunas disposiciones encaminadas a regularizar la presencia en el juicio de las personas llamadas a soportar una determinada pretensión, pero, pese a esa violación, las personas legitimadas concurrieron al proceso y pudieron ejercer su derecho de defensa y, en general, hacer efectivas el conjunto de garantías que conforman el debido proceso, no se ve la razón para invalidar la actuación, por el sólo prurito de hacer respetar una formalidad.  

2.   Descendiendo al examen de los cargos, la Sala observa que ninguno está llamado a prosperar.  

2.1.   En cuanto tiene que ver con el segundo de ellos, es preciso puntualizar que el ordinal 5° del art. 140 del Código de Procedimiento Civil sanciona con nulidad el adelantamiento del proceso “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida” (se subraya).  

Limitando el análisis del precepto a la suspensión del proceso, es necesario tener en cuenta que esta puede generarse bien ministerio legis, en determinados eventos señalados expresamente por la ley, v. gr. cuando hay denuncia del pleito o llamamiento en garantía etc., (art. 56 CPC), o por decisión judicial en los precisos eventos consagrados en el art. 170 del Código de Procedimiento Civil.  

En uno u otro caso, la ley obliga al juez a no realizar o desplegar ninguna actividad mientras el juicio se encuentre suspendido, pues ello vulneraría el derecho al debido proceso de las partes, quienes confiadas en que el proceso no puede ser adelantado, podrían verse sorprendidas con decisiones judiciales dictadas o actuaciones realizadas en ese lapso, lo que explica la sanción de nulidad de los actos procesales efectuados en el referido término.  

       En el presente asunto, se memora, la censura alega que se incurrió en causal de nulidad prevista en el ordinal 5 del art. 140 del C. de P.C. por cuanto el juez estaba obligado a decretar la suspensión del proceso, pero la Sala estima que no le asiste razón, por cuanto salvo los casos en que aquella se produce por voluntad del legislador, en los demás casos, el juez debe evaluar su “procedencia” (art. 171 ib.), vale decir, estudiar su fundamento legal, lo que descarta, por ende, que la suspensión deba ser declarada, inexorable e indefectiblemente, siempre que se solicite.    

No se discute que la parte demandada pidió al juez y al Tribunal la suspensión del proceso por causa de prejudicialidad (fls. 333 cdno. 1 y 8 cdno 4). Ahora con prescindencia de si aquella requería o no de un auto que la decretara, o de sí la respuesta dada por la administración de justicia fue o no tardía, lo cierto es que tal petición fue efectivamente resuelta mediante auto de fecha 23 de febrero de 2001, proferido por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia (fls. 29 a 31 cdno. 4), en el que se negó la suspensión del proceso, proveído dictado aproximadamente seis meses antes de proferirse la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, lo que desvanece el vicio de nulidad denunciado por la censura.  

2.2. Respecto del tercero de los cargos, al repasar el trámite surtido durante la primera instancia en este proceso, la Sala observa que los recurrentes intervinieron y fueron vinculados al proceso “de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del numeral 9 del art. 407 del C. de P.C.” (Se subraya; fl. 294 cdno 2), se opusieron a las súplicas de la demanda, participaron en la práctica de pruebas, presentaron recursos y apelaron de la sentencia.  

En efecto mediante escrito presentado el 21 de octubre de 1997 (fls. 253 a 275 cdno 2), afirmaron por intermedio de apoderado judicial que “se proponen solicitar la intervención en el proceso de la referencia, pues a pesar de no haber sido involucrados como demandados por la parte actora, son ellos los verdaderos titulares de la relación sustancial frente al inmueble objeto de pertenencia, y, por ende, a quienes se extenderían los efectos jurídicos de la sentencia” (fl. 266 ib), solicitando que se autorizara su intervención en el proceso y que se rechazaran “las pretensiones de la demanda”.  

El 13 de noviembre del mismo año, el apoderado de los recurrentes presentó otro escrito precisando “que la solicitud de intervención de terceros presentada por ellos, por conducto del suscrito mandatario, es de carácter litisconsorcial, en razón a que mis representados consideran ser titulares de una relación sustancial a la cual se extenderían los efectos jurídicos de la sentencia que llegue a proferir ese Juzgado, motivo por el cual consideran que estaban legitimados para ser demandados en el proceso” (fl. 277 ib.).  

El 13 de febrero de 1998, el mandatario judicial de los señores Garzón Castro y Sarmiento Castro presentó un recurso de reposición contra un auto proferido por el Juez, expresando que  “consideramos necesario referirnos a la intervención que para terceros prevé el numeral 9° del art. 407 del estatuto procesal, con el exclusivo fin de que mis mandantes pudieran participar en la etapa probatoria, cuyo debate se encontraba próximo a abrirse” y solicitando que se aceptara su intervención “como terceros legitimados para participar en el proceso, por ser los verdaderos titulares de la propiedad del bien que se pretende adquirir por prescripción” (fl. 293 ib.).  

Después de que el juez admitió su intervención en el proceso, los recurrentes  participaron en las audiencias llevadas a cabo el 6 de marzo de 1998 (fls. 117 a 123), 13 de marzo de 1998 (fls. 127 a 140 ib.), y pidieron aclaración al dictamen pericial mediante escrito presentado el 3 de julio de 1998 (fl. 200 y 201 ib.).  

En ninguna de las precitadas actuaciones se alegó por parte de los recurrentes la nulidad que ahora invocan en el trámite del recurso extraordinario, por lo que ella, en puridad, debe entenderse saneada en los términos previstos en el ordinal 1° del ar t. 144 del C. de P.C., toda vez que conforme al quinto inciso del art. 143 ibídem, “Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del art. 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (Se subraya).  

Sólo hasta el 5 de marzo de 1999, el apoderado presentó un escrito (fls. 247 a 253 cdno 1), “con el fin de ilustrar a su Despacho sobre la necesidad de decretar las medidas de saneamiento que prevé el art. 401 del C. de P.C., para evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria o con vicios de procedimiento” (Se subraya), solicitando que se autorizara “la integración de mis representados como legítimos contradictorios en este proceso, toda vez que SALVADOR CLIMACO GARZON e IVAN ALEJANDRO SARMIENTO GARZON son los verdaderos titulares del derecho de dominio del bien que se pretende usucapir y contra quienes ha debido formular la demanda la sociedad demandante” (fl. 252), sin que tampoco se invocara la nulidad del proceso, petición respecto de la cual el Juzgado manifestó al peticionario “estarse a lo dispuesto” en auto de febrero 26 de 1988, que había estimado procedente “de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del numeral 9 del art. 407 del C. P.C.” la intervención de los terceros en el juicio.  

Puestas de tal manera las cosas, es patente que la eventual nulidad que alegan ahora los recurrentes, fue saneada al no haber sido alegada oportunamente por estos cuando intervinieron por primera vez en el proceso, y no puede, por ende, ser alegada exitosamente en casación, si se tiene en cuenta que la prosperidad de un cargo, como el sub examine, depende de que  “…la causal de nulidad…no haya sido saneada y se alegue por la parte legitimada para proponerla, lo que a contrario sensu implica que no es admisible como causal de casación, la nulidad convalidada expresa o tácitamente” (cas. civ. 13 de mayo de 1999).  

En este orden de ideas, aunque inicialmente los recurrentes tuvieron la calidad de terceros por no haber sido formalmente demandados, luego de su intervención y vinculación al proceso “de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del numeral 9 del art. 407 del C. de P.C.” (Se subraya; fl. 294 cdno 2), adquirieron la calidad de parte y en tal calidad debe entenderse que se opusieron a las súplicas de la demanda, participaron en la práctica de pruebas, presentaron recursos, apelaron de la sentencia, etc., por lo que no puede considerarse que se les haya violado el derecho al debido proceso, pues tuvieron oportunidad de ejercer –y lo ejercieron- el derecho de contradicción frente a la parte  demandante, con prescindencia de que en el auto que admitió su ingreso al juicio, fueran impropiamente designados como “terceros”.  

Téngase en cuenta además que el art. 332 del Código de Procedimiento Civil señala: “en los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte”, lo que evidencia que quien acude a un proceso de pertenencia   -en el que es obligatorio el llamamiento de las personas que “se crean con derecho a los bienes” (num 7°, lit. b, art. 407 C.P.C.)- lo hace porque tiene derechos sobre el bien, y no puede, por lo tanto, considerársele un típico tercero.  

Incluso se observa que, en el curso de la segunda instancia, el Magistrado ponente dictó el 12 de septiembre de 2001, un auto en el que haciendo expresa referencia a los aquí recurrentes, y “…en aras de no socavarles su derecho de defensa, y puesto que concurrieron al proceso como parte en virtud del llamamiento edictal ordenado en el numeral 6 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 35 cdno 4), con apoyo en el art. 179 del mismo estatuto, decretó y tuvo como pruebas la mayoría de las pedidas por los señores Garzón y Sarmiento en el escrito presentado ante el a quo el 21 de octubre de 1997,  lo que descarta, por tanto, la violación o desconocimiento de sus derechos, pues gozaron en el interior del proceso de las garantías procesales para la defensa de sus derechos.  

2.3. Finalmente, respecto del cuarto de los cargos, la Sala observa que aunque la nulidad originada en la sentencia se encuentra consagrada como causal específica del recurso extraordinario de revisión (art. 380 ord 8° C. de P.C.), ha sido también admitida en sede casacional con fundamento en la causal quinta de casación (Vid:  cas. civ. 29 de abril de 1988, sin publicar,  CCXXXVII, Vol. I, 662, CCLV, 431, 432).  

Empero, en las repetidas ocasiones en las que la Corte ha tenido oportunidad de ocuparse de tal motivo de nulidad, ha señalado que aquella surge de manera sorpresiva o repentina en la providencia y que no se trata “… de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numera 7° del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso” (Se subraya; CXLVIII, 185).  

En el presente asunto, la pretendida nulidad se hace consistir fundamentalmente en que los recurrentes “no tuvieron la condición de partes en el juicio, en ninguna de las etapas” y que “pese a que las mencionadas personas invocaron insistentemente el carácter de verdaderos titulares del derecho de dominio [el juez] no adoptó ninguna medida para sanear el proceso y vincularlos a ellos en dicha condición”, lo que evidencia que su inconformidad anida en la circunstancia de no haber sido citados en la demanda como demandados, aspecto que temporalmente se ubica en momento anterior al proferimiento de la sentencia que, como se acotó al resolver el tercero de los cargos, ha debido ser alegado en la primera actuación que ellos promovieron ante el Juez que conocía del proceso, y no era, en todo caso, como se precisó precedentemente constitutivo de nulidad por haber sido ellos vinculados como parte y no como terceros, stricto sensu.  

Así las cosas, no existió ninguna nulidad originada en la sentencia cuando el Tribunal estimó que la legitimación en la causa por la parte pasiva se encontraba radicada en cabeza de los recurrentes, y dispuso que la declaración judicial de usucapión los afectaba, por haber adquirido ellos la condición de personas demandadas desde el momento que se admitió su vinculación al proceso de acuerdo al inciso 9° del art. 407 del C. de P.C.  

En consecuencia, no prosperan los cargos segundo, tercero y cuarto.  

CARGO PRIMERO  

Con fundamento en la causal 4ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia de hacer más gravosa la situación de SALVADOR CLÍMACO GARZÓN e IVÁN ALEJANDRO SARMIENTO, quienes fueron los apelantes únicos, «modificando la providencia en su perjuicio, sin que dicha reforma fuere indispensable sobre puntos relacionados con la misma apelación».  

En su desarrollo, se expresó que los recurrentes fueron los únicos apelantes, y que por ello cuando el Tribunal profirió su fallo, “afectó aún más los intereses patrimoniales de estos, en cuanto que de una parte, vinculó a la sentencia unos predios artificiosamente segregados de uno de mayor extensión, sin identificación inmobiliaria ni catastral que permitiera distinguirlos de este último…haciendo  así jurídicamente determinado lo que el demandante no pudo determinar en el proceso; y de la otra, porque vinculó a los señores SALVADOR CLIMACO GARZÓN CASTRO e IVAN ALEJANDRO SARMIENTO GARZON, que en todo el juicio fueron autorizados para intervenir en él en calidad de terceros, como si hubiese sido los demandados determinados” (fl. 83).  

CONSIDERACIONES  

       El principio de la reformatio in pejus consagrado en el ordinal 4° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, como es sabido, le prohíbe al juez llamado a resolver un recurso de apelación modificar la providencia apelada en perjuicio del apelante único.  

Se ha precisado también que para determinar si existe reforma en perjuicio, es necesario hacer un parangón entre lo decidido por ambos jueces, el de primera y de segunda instancia, paralelo del que debe aflorar, con meridiana claridad, que este último, varió o modificó la situación del apelante único, para lo cual “…el recurrente está obligado a colocarse concretamente ante la sentencia combatida, precisando si el perjuicio que afirma le ocasiona la decisión cuestionada, es de carácter  cualitativo o meramente cuantitativo y en uno u otro caso determinado las circunstancias de tiempo y modo en que la misma se podría exteriorizar para ocasionarle un efectivo daño” (cas. civ. 6 de mayo de 1998, Exp. 4972).  

La doctrina anterior vertida al presente asunto, permite concluir que no existió ningún agravamiento de la situación procesal para los apelantes, pues ambos fallos, por igual, son estimatorios de las súplicas de prescripción adquisitiva de dominio formuladas por la sociedad demandante, y los dos condenan en costas a los recurrentes, si bien el segundo se apoya no sólo en las razones expuestas por el a quo, sino en otras diversas, lo que, en puridad, no configura el referido vicio, habida cuenta que “en el análisis de esta causal, se debe observar la parte decisoria del fallo del Tribunal, más no las motivaciones o razones utilizadas por éste, de suerte que no obstante que el ad quem utilice distintas consideraciones a las tenidas en cuenta por el a quo, si ese juicio no desborda de la parte motiva a la resolutiva, resultando esta última igual a la del juzgador de primer grado, no se configura este principio, pues en tal supuesto resulta imposible, una vez confrontadas, determinar condenas de alcance y cuantía diferentes” (Se resalta; cas. civ.  23 de octubre de 1989, Exp. 725, sin publicar).  

Dicho de otra manera, la situación procesal creada con la sentencia de primera instancia que afectaba a los recurrentes por ser ellos titulares del derecho de dominio sobre parte del bien materia de la acción de usucapión -en virtud de los efectos erga omnes que se predican de un fallo dictado en un proceso de pertenencia, según el art. 407 del C. de P.C- no cambió o modificó con la providencia proferida por el Tribunal, confirmatoria de la declaratoria de prescripción y de la condena en costas para los recurrentes, en la que se precisó que eran ellos –y no las personas contra las que inicialmente se dirigió la demanda- los únicos legitimados en la causa por pasiva, lo que implicó la modificación de la sentencia apelada en ese específico punto, de donde se sigue, desde esta concreta perspectiva, que no existe ‘perjuicio’ para los apelantes, que constituye, como es sabido, el detonante para que se configure la causal en comentario.  Adicionalmente, ya se puntualizó al resolver los cargos apoyados en la causal quinta de casación, que los recurrentes no fueron vinculados como terceros sino como parte.  

En suma, no existió una desmejora para los recurrentes, toda vez que la decisión del a quo no les concedió ningún beneficio procesal, lo que descarta, por ende, la comisión del yerro in procedendo por parte del Tribunal, según el caso.  

Ahora, en cuanto tiene que ver con la inconformidad que se hace consistir en que la decisión judicial recayó sobre un predio que no fue determinado en el proceso, ello eventualmente, in abstracto, constituiría una decisión incongruente por no estar en consonancia con lo pretendido, yerro que no puede combatirse bajo el amparo de la causal cuarta de casación, sino de la segunda o de la primera.  

Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera.  

CARGO QUINTO  

Con apoyo en la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar indirectamente los artículos 762, 778, 2512, 2521, 2522 y 2531 del Código Civil como consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria.  El cargo se descompone en dos segmentos; en uno, se alude a la errónea apreciación de pruebas “para la determinación del bien objeto de usucapión y, en el otro, a la indebida apreciación de las mismas “para establecer la posesión sucesiva e ininterrumpida, quieta y pacífica por más de veinte años”.  

En cuanto a lo primero, según los recurrentes al definir el artículo 762 del Código Civil la posesión como “… la tenencia de una cosa determinada”, establece que esta debe ser claramente  individualizada, lo que de acuerdo a jurisprudencia de esta Corporación constituye un requisito sine qua non en las acciones de dominio o reivindicatorias. Tratándose de inmuebles, estos se identifican con la matrícula inmobiliaria que “es el modo idóneo de identificar… un bien raíz” (fl. 31).  

Agregaron que cuando la demandante presentó la demanda, acompañó un certificado de tradición y libertad de un bien “cuya matrícula inmobiliaria había sido cancelada, pues…con base e ella se habían abierto las distinguidas con los números 552150 y 1122504” y que “como si fuera poco, la descripción del bien fue modificada en el escrito de manera unilateral por los demandantes, quienes hicieron caso omiso de la que se encontraba incorporada en la vieja matrícula inmobiliaria… y optaron por hacer un plano topográfico y señalar los linderos en forma totalmente distinta” (fl. 31).  

Así las cosas, según los recurrentes, el Tribunal mediante una errónea apreciación de las pruebas dio por determinado un bien, que no lo estaba, violando las normas sustanciales denunciadas.  

Ocupándose del desarrollo del segundo de los yerros imputados, afirmaron que no se discute “por supuesto, que el demandante es poseedor, no obstante la falta de identificación precisa del bien”, pero expresaron que esa posesión “sólo puede empezar a contarse desde el 13 de agosto de 1993 cuando la Inspección Novena E de Policía fue comisionada para una diligencia de lanzamiento…de acuerdo a los documentos que fueron anexados”.  

Del análisis conjunto de estos documentos “el Tribunal ha debido sacar varias conclusiones, todas ellas enderezadas a desvirtuar que la posesión fue sucesiva e ininterrumpida; que fue quieta y pacífica y, especialmente, que superó los veinte años”.   

Señalaron que en el expediente había prueba sobre la tradición del bien, entre las que mencionaron las escrituras públicas 3994 de 1980, en virtud de la cual la Comunidad de las Hermanitas de los Ancianitos Desamparados transfirió a Clímaco Garzón Castro el derecho de dominio sobre dos lotes de terreno; 214 de 1983, 3083 de 1993, 1297 de 1984, 085 de 1989, 652 de 1989, 653 de 1989, 2457 de 1991, 7993 de 1994, 20 de 1994, 356 de 1995.  

Igualmente, expresaron que existían “otros papeles, decretados y tenidos como medios de prueba…para acreditar el ejercicio de la posesión por los titulares del derecho de dominio sobre el predio en cuestión, los que lamentablemente la Sala Civil…no supo evaluar o los evaluó erróneamente” (fl. 33), entre los que destacaron los siguientes: a) un contrato suscrito el 9 de noviembre de 1984 entre Octavio Sarmiento y Emma Garzón con la sociedad Panam Colombia S.A; el contrato de arrendamiento celebrado entre Clímaco Garzón y Nicéforo Aristóbulo Mogollón y María del Rosario Rueda, respecto del predio ubicado en la carrera 90 No. 43B-82; c) la sentencia de 4 de marzo de 1991 proferida por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá que decretó el lanzamiento de las personas antes citadas, y la diligencia de  lanzamiento llevada a cabo por la Inspección Novena A de Policía; d) copia de un proceso ejecutivo adelantado por Ramón Alberto Velasco y otro contra Salvador Clímaco Garzón ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, donde fue embargado y secuestrado el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-593733; e) el contrato de arrendamiento celebrado entre Salvador Clímaco Garzón Castro y Luis Alejandro Acevedo el 1 de marzo de 1987, y el proceso de restitución que vinculó a las personas antes nombradas, que se adelantó ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y concluyó con sentencia dictada el 1 de abril de 1993, en cuya diligencia de lanzamiento iniciada el 13 de agoto de 1993 se formuló oposición por Alvaro Forero Reina y Rafael Antonio Laverde.  

En síntesis, expresaron que “…hay en el expediente….material probatorio suficiente para que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá hubiera concluido que los señores ALVARO FORERO REINA, RAFAEL ANTONIO LAVERDE Y ARTURO GUALTERO GARCIA, o, en la actualidad “ALMASUR LTDA” carecen de capacidad legal para ganar por medio de la prescripción adquisitiva de dominio el predio referido en aquella demanda” (fl. 36).  

CONSIDERACIONES  

En el caso que ocupa la atención de la Sala, de la lectura del cargo se desprende que, además de incompleto, en estrictez casacional, la demostración se redujo a la presentación por parte del censor de una opinión divergente de la formulada por el ad quem sobre la manera como debieron ser estimadas o valoradas las probanzas, argumentación que en sí misma considerada, no resulta idónea para el examen de fondo de la acusación, por respetable que resulte.  

En efecto, en primer lugar, se memora que el Tribunal, para confirmar la pretensión adquisitiva de dominio, se soportó en las siguientes pruebas: a) en el dictamen pericial en el que se determinó “que el predio LA AURORA hace parte de los lotes D-1 y D-2, tal como se aprecia en el documento –plano- que obra a folio 198 del mismo cuaderno” (fl. 48); b) en el proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá; c) en la confesión extrajudicial de Arturo Gualtero; d) en los testimonios de Alvaro Forero Reina, Candido Guevara Forero, Carlos Alberto Rodríguez Ortiz, Hermógenes Plazas Fajardo y Rodrigo Cantor Valenzuela que fueron trasladados a este juicio y, e) en las escrituras públicas 2102 de 1993, 10243 de 1994 y 2247 de 1995 (fls. 4 a 19 del cuaderno 1).  

El censor, por su parte,  al formular el cargo,  limitó su ataque a denunciar errores de apreciación de la prueba documental por él señalada, dejando a un lado el dictamen pericial que sirvió para identificar el inmueble, y la confesión y las declaraciones de terceros con soporte en las cuales, según quedó reseñado, el Tribunal tuvo por acreditado los hechos posesorios, declarantes que según este “…mencionaron, de manera clara y categórica, que ALVARO FORERO REINA ejerció actos de posesión durante 20 años en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Relataron cada uno de ellos, los actos posesorios ejecutados por el mencionado Forero Reina, suministrando la razón de su dicho. Todos los declarantes coincidieron en sostener que ALVARO FORERO REINA explotó económicamente el inmueble en actividades agropecuarias, en afirmar que arrendaba parte del predio para guardar zorras en hora de la noche, dijeron que cercó el fundo y lo cuidó como si fuese el propietario, que plantó árboles, que edificó y en fin, que se comportó como señor y dueño” (fl. 54 cdno 4), y que sirvieron de apoyo a la decisión cuestionada que, por ende, permanece inalterada, pues, como es sabido “lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte” (cas. civ. 27 de febrero de 2001. Exp. 5987).  

       Así las cosas, aún en el supuesto de que la impugnación planteada resultara victoriosa, subsistirían incólumes, sin embargo, por falta de objeción, las razones que en torno a las pruebas omitidas por el censor -antes mencionadas- expuso el Tribunal, lo que torna impróspera la acusación desde su punto de partida, máxime que tales probanzas son suficientes para sostener la conclusión a que llegó el ad quem, acerca de la referida posesión.   

En adición a lo dicho precedentemente, los recurrentes para derruir la base probatoria en que descansa la sentencia acusada, han debido “demostrar” el error alegado, vale decir, probarlo, acreditarlo -para dar así cumplimiento al segundo inciso del ordinal 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil- y ello sólo se lograba haciéndole ver a la Corte, lo que afloraba de la respectiva probanza y confrontar tal realidad objetiva con lo de que de ella afirmó el Tribunal, exigencia que ha llevado a la Sala a puntualizar que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón,” (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839, reiterada en cas. civ. 24 de noviembre de 2003, Exp. 7497).  

Dicho de otra manera, los censores imputaron al Tribunal error de hecho en la apreciación de la prueba documental, que   –según se afirma- acreditaba la posesión que ellos ejercían, pero no demostraron en qué consistió específicamente el yerro y cómo lo había cometido el sentenciador, dejando entonces su ataque reducido a una enunciación ayuna de demostración, lo que torna frustránea la censura.  

       Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de puntualizar que para atender en forma idónea la carga de demostración impuesta por la norma antes citada, “…es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante –ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), siendo menester  “atacar con éxito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguirá brindando sustento a la decisión…” (CCXXV, 82). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas –o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada” (cas. civ. 2 de febrero de 2001, Exp. 5670).  

En el presente asunto, los recurrentes se dieron a la tarea de referirse a las probanzas por ellos señaladas, con el propósito de establecer que otra  ha debido ser la apreciación probatoria que ha debido realizar el Tribunal –la suya, por respetable que sea-, en lugar de enristrar “contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a las pruebas” (cas. civ. 7 de noviembre de 2000, Exp. 5693), pasando por alto que los ataques en casación fundados en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, únicamente tienen la virtualidad de infirmar la presunción de acierto que cobija a la sentencia impugnada, cuando se demuestre que el juicio de valor efectuado por el Tribunal es abiertamente contrario a la lógica, que pugna con el entendimiento y que -in toto- resquebraja la razón, pues de no ser así, “la Corte no tiene opción distinta que respetar el criterio del sentenciador -independientemente que lo comparta o avale- no sólo porque así lo impone la mencionada presunción de legalidad del fallo, sino también porque éste responde a la discreta autonomía que le reconoce la ley al juzgador de instancia» (CVI, 123).  

Además, tampoco se observa que el Tribunal se hubiere equivocado en forma evidente, estruendosa y colosal al apreciar las pruebas recaudadas  –como se requiere en casación-, cuando  concluyó que la sociedad demandante y sus antecesores ejercieron actos posesorios durante más de 20 años, pues ello tiene soporte en las declaraciones recepcionadas en el proceso.  

En efecto, Alvaro Forero Reina declaró que “si lo conozco [a Arturo Gualteros, se aclara], hace muchísimos años, aproximadamente unos veintidós años y lo conozco porque eramos muy amigos…mis padres eran trabajadores donde Elvira vda de León de hay (sic) fue nuestra amistad… ella le dejó un terreno para sustento de la señora y los hijos,…el cultivaba zanahoria, papa, arveja y fríjol y yo venía a ayudarle hay (sic) dure ayudándole a él bastante tiempo en el asunto de la agricultura… yo venía los seis días, siete días a ayudarle, el no me pagaba sino me daba de lo que cultivaba para llevar a la casa, después se cansó y me dijo como semos (sic) muy amigos le dejo esta tierra que es mía…me la dejaba en posesión porque el ya no tenía su salud para ponerse a trabajar más yo se la recibí y en la actualidad seguí yo viviendo en ese terreno…Ellos [la sociedad Almasur, se aclara] se la han tomado la posesión porque mandan los camiones de la empresa a la Finca Villa Aurora, ellos tomaron la posesión con los carros de la empresa yo trabajo con ellos entrego los carros, abro y los entrego por la mañana y ahí mandaron hacer una cancha de microfutbol y otra de bolibol (sic), …puse luz, puse agua y mantenía mis cercas, mande hacer esa rancha por partes…porque no tenía plata…yo le arrendado a los zorreros y para ganado es lo que yo hecho ahí ” (fls. 117, 118, 120 cdno 1).  

Arturo Gualteros, a su turno, manifestó el 6 de abril de 1993 que “Esta casa hace treinta y dos años se mandó construir, hecha en teja de zinc, puertas de madera, claro que Alvaro le ha hecho unas reformas… ese árbol de cerezo que existe en la entrada lo sembré hace unos diez años, el resto de alambre de postes de madera y alambre de púas los ha reformado, los ha colocado y arreglado árboles el señor Alvaro Forero… también esa casa que tenemos al costado nororiental la hizo él, sembró los eucaliptos, porque la posesión es compartida entre Alvaro y yo… esta posesión la adquirí como dije anteriormente hace treinta y dos años, porque me la dejó mi tía para mi sustento de mi familia, pero como no pude continuar con el terreno, dejé al señor que esta presente Alvaro Forero en la posesión” (fl. 114).  

       Candido Guevara, declaró el 14 de septiembre de 1993 que “yo tengo acá dos zorras y unos caballos, yo tengo los animales aquí hace aproximadamente… unos once años” y en respuesta a una pregunta sobre el conocimiento que tenia del señor Alvaro Forero, declaró que “…yo entiendo que el es el encargado de la finca desde que yo guardo aquí los animales porque todo lo que uno necesita debe decírselo a él, porque con él  fue que yo hice el negocio acá…la mayoría de las veces, cuando yo entro me abre don Alvaro o a veces ya está abierto y él se encuentra ordeñando, yo veo todos los animales, vacas, caballos, veo las zorras, en oportunidades están los otros muchachos saliendo con las zorras” (fl. 162).  

       Juan de Jesús Cortés, igualmente expresó que “De poseedor siempre he visto a Alvaro Forero…por la sencilla razón de que siempre lo he visto aquí durante lo que vivo en este barrio hace veintincinco años, ahoritica en la actualidad que me arrendó para guardar la zorra con el caballo…le pagó un arriendo de 20.000 mensuales…creo que si le arrienda a otras personas pero no se los nombres” (fls. 163 vto, 164).  

Por tanto, en rigor, no deviene contraevidente o ayuna de apoyo la conclusión del Tribunal, cuando encontró -con base en estas declaraciones- que se había demostrado por parte del actor la posesión por el tiempo exigido por la ley, circunstancia que, en la esfera casacional, impide predicar con éxito un yerro protuberante en su apreciación probatoria, con todo lo que ello conlleva, más allá que se comparta o  no el juicio del ad quem, o que para rebatirlo, se realicen afinados y elaborados reproches, más propios de una alegación de instancia, como tal ajena a la casación, impermeable, incluso, a cualquier yerro judicial, como quiera que sólo el manifiesto, en sí mismo, es el llamado a ser tomado en cuenta para quebrar la sentencia impugnada (art. 374. C. de P.C., ord. 3).   

En consecuencia, no prospera el cargo.  

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de octubre de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso arriba referenciado.  

Costas a cargo de los recurrentes. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

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