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SC-140-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C.,
Ref.: Expediente No. 41001-3103-004-1996-09616-01
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por INVERSIONES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ LTDA, respecto de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido en su contra por la sociedad FAJARDO & CÍA. S. en C.
ANTECEDENTES
1. Solicitó la demandante que se declarara resuelto por incumplimiento de la parte demandada el contrato de compraventa celebrado el 14 de marzo de 1987 respecto de un establecimiento industrial y comercial ubicado en la ciudad de Neiva; que se condenara a la demandada a restituírselo en las mismas condiciones en que fue entregado y a pagarle los frutos percibidos o que hubiese podido percibir desde la fecha en que lo recibió y hasta el día en que se hiciera la restitución; del mismo modo, que se le condenara a pagarle la suma de ochenta millones de pesos más los intereses moratorios causados desde el 17 de marzo de 1987 y hasta cuando se verificara el pago. En forma subsidiaria, se pidió declarar resuelto el referido contrato por incumplimiento de ambas partes.
2. La causa petendi, puede resumirse así:
A. Mediante documento privado, auténtico, de fecha 14 de marzo de 1987 demandante y demandada celebraron un contrato de compraventa mediante el cual la primera transfirió a la segunda el derecho de dominio del establecimiento industrial y de comercio denominado “Gaseosas Cóndor”, por la suma de 86 millones de pesos.
B. Por tratarse de un establecimiento de comercio la enajenación se realizó como una unidad económica, incluyéndose dentro de esta un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros, ubicado en la ciudad de Neiva, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en la demanda, conviniéndose que la escritura pública en virtud de la cual se transferiría la propiedad sobre el mismo, se otorgaría el 1° de abril de 1987 en la Notaría Segunda de Neiva.
C. En virtud documento privado otorgado el mismo 14 de marzo de 1987, las partes complementaron y adicionaron el contrato inicial señalando que el valor real de la compraventa era de 210 millones de pesos, que debían ser pagados en varios instalamentos y de la forma allí prevista.
D. La demandada –según el actor- incumplió con la forma de pago prevista en el literal a) del documento aclaratorio, como lo reconoció el Tribunal Superior de Neiva en sentencia dictada en un juicio ejecutivo que previamente vinculó a las partes, con lo que incumplió sus obligaciones contractuales.
E. El referido incumplimiento generó a favor de la demandante la “multa a título de indemnización” prevista en la cláusula octava del contrato inicial por valor de 80 millones de pesos.
F. La vendedora compareció por intermedio de su representante legal a la Notaría acordada para suscribir la escritura publica, pero no lo hizo por razón del incumplimiento de la compradora demandada.
G. A la fecha de presentación de la demanda la escritura no se había otorgado, y la demandada adeudaba la suma de 50 millones de pesos.
3. Inversiones Sánchez Rodríguez Limitada dio contestación a la demanda, oponiéndose a sus súplicas y formulando la excepción de fondo que denominó “exceptio non adimpleti contractus”.
4. La sentencia de primera instancia declaró resuelto el contrato de compraventa por mutuo incumplimiento de las partes; condenó a la demandada a restituir el establecimiento de comercio con la totalidad de los bienes que lo conformaban y que fueron entregadas por el vendedor y a la demandante, por su parte, a devolver la suma de 160 millones de pesos debidamente indexados; se abstuvo de reconocer al actor los frutos naturales y civiles, la cláusula penal y de condenar en costas.
5. Ambas partes apelaron del fallo, y este fue revocado por el Tribunal Superior de Neiva en la sentencia objeto del recurso extraordinario, quien, en su lugar, declaró no próspera la excepción propuesta y resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada; ordenó a las partes hacer las restituciones mutuas correspondientes, absteniéndose de condenar a esta al pago de frutos, pero imponiéndole el pago de multa pactada por valor de 80 millones de pesos sin actualización, más las costas de las dos instancias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Después de aludir a los antecedentes del litigio, al contenido de la providencia apelada y al recurso de apelación formulado, señaló el Tribunal que la acción resolutoria requiere para su viabilidad y procedencia la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento total y parcial por parte del demandado de sus obligaciones y el cumplimiento de las suyas por parte del actor o el allanamiento a cumplirlas en la forma y tiempo debidos.
Precisó que el problema jurídico a resolver, atendidas las posiciones adoptadas por las partes, consistía en determinar si había existido incumplimiento de las partes contratantes respecto de las obligaciones que surgieron para cada una de ellas en virtud del contrato, y concretamente la del demandado al no pagar la deuda del vendedor a un tercero.
Expresó, entonces, que en el literal a) del convenio complementario y aclaratorio del contrato de venta del establecimiento industrial y comercial, las partes acordaron que la sociedad compradora pagaría a favor del señor Hernando Falla Duque la suma de 45 millones de pesos que la vendedora había contraído con este y que tal suma estaba representada en cuatro pagarés que tenían señalado el 18 de marzo de 1987 como fecha de vencimiento.
Agregó que el debate suscitado entre las partes respecto del alcance del literal a) del convenio aclaratorio fue objeto de estudio en la sentencia dictada por esa Sala el 30 de enero de 1992, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la aquí demandante contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dentro de proceso ejecutivo promovido por Insaro Ltda., providencia en la que se concluyó que el no pago de los pagarés a favor del tercero, constituyó un incumplimiento de la sociedad compradora.
Dijo entonces que los pagarés suscritos por varias personas, entre ellas la actora, “según lo dice la citada sentencia, no fueron descargados en la fecha indicada en ellos y por lo tanto no salieron de la circulación comercial…circunstancia [que] dejo latente la obligación a cargo de los suscriptores” y que “demostrado como está, según la mención que las partes hacen de esa acreencia y de acuerdo con la sentencia comentada, consta en cuatro pagarés en los cuales los suscriptores… se comprometieron a pagar su valor, el 18 de marzo de 1987, al texto de ellos quedó sometida la firma compradora” (fl. 85).
Consideró que la falta de mención en los documentos contentivos de la compraventa del establecimiento comercial, de la fecha en la cual ha debido hacerse el pago de la suma de dinero prometida a favor del señor Falla Duque “no significa que el obligado a pagar en virtud del acuerdo del literal a. concurriría a pagar su voluntad…. el plazo estaba suscrito en los pagarés, se repite” (fl. 86).
Las razones expuestas llevaron al Tribunal a concluir que la excepción propuesta por la demandada no podía prosperar, ante el hecho probado “de la disposición al cumplimiento de la obligación de suscribir la escritura pública, que demostró la demandante al concurrir a la Notaría en la fecha acordada y constatar que el demandado no había cancelado los pagarés a favor del tercero”. Ello imponía, en su criterio, revocar la sentencia apelada para declarar resuelto el contrato por incumplimiento del comprador.
En lo concerniente a las restituciones mutuas, señaló que el demandante debía restituir los 160 millones de pesos recibidos sin actualización por ser la resolución del contrato imputable al comprador y la demandada el establecimiento comercial con todos los bienes que le fueron entregados. Respecto de los frutos, estimó que no podía proferirse condena a su pago, por no haberse causado, toda vez que el dictamen pericial rendido en el proceso determinó que hubo pérdidas en el establecimiento desde la fecha en que la compradora lo recibió y hasta 1998.
Finalmente consideró que ante el incumplimiento de la demandada debía condenársele a pagar los 80 millones de pesos acordada como indemnización de perjuicios, pero sin corrección monetaria.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se han formulado, uno con apoyo en la causal primera de casación, y otro con apoyo en la causal segunda, que serán despachados en orden inverso a como fueron propuestos.
CARGO SEGUNDO
Con base en la causal segunda prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se acusó la sentencia de no estar en consonancia con los hechos de la demanda.
En su desarrollo expresó el censor que el Tribunal profirió un fallo incongruente, pues condenó a la demandada con fundamento en hechos que no fueron invocados por la demandante y que aquella no tuvo oportunidad de discutir.
Señaló que los “cuatro pagarés” a que se refiere la sentencia impugnada no fueron mencionados por el actor en la causa petendi de la correspondiente demanda y no fueron objeto de expreso pronunciamiento cuando se contestó el libelo.
Manifestó para concluir que el ad quem franqueó el límite que le fue impuesto por las partes con sus escritos iniciales y dictó un fallo condenatorio extrapetita, lo que lesionó el derecho de defensa de la demandada.
CONSIDERACIONES
En virtud del principio de la congruencia consagrado normativamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben pronunciarse única y exclusivamente sobre las pretensiones y las excepciones propuestas por las partes, salvo que por autorización legal deban hacerlo en forma oficiosa, atendiendo –además- los hechos alegados como causa petendi, de modo que, en caso de infracción a dicha regla, ciertamente limitativa de la actividad jurisdiccional, se incurrirá en un error in procedendo, susceptible de ser alegado como causal de casación para invalidar la sentencia, tal como se consagra en el numeral 2º del artículo 368 de la referida codificación.
2. Descendiendo al análisis del cargo la Sala observa que en el hecho quinto de la demanda, se afirmó por parte del actor que “A pesar que la fecha de vencimiento del pagaré de que trata el literal a) referente a la forma de pago contenida en el documento aclaratorio…era el 18 de marzo de 1987, siendo precisamente este día en el que debió cancelarse… aquella con canceló este, incumpliendo así sus obligaciones contractuales” (Se subraya; fl. 24), párrafo que evidencia que el demandante se refirió por lo menos a un título valor y como el reparo del recurrente se hace consistir en que el sentenciador se fundó en hechos no afirmados en la demanda, es palmario que el error que se endilga al Tribunal por haberse referido a “cuatro pagarés” provendría de una equivocación en el entendimiento de tal pieza procesal, que tiene que combatirse con apoyo en la causal primera de casación, por cuanto el yerro no sería de actividad, propio de la causal segunda, sino de raciocinio del juez al momento de decidir de fondo el litigio sometido a su composición.
En consecuencia, no prospera el cargo.
CARGO PRIMERO
Se acusó la sentencia de violar los artículos 947, 961, 1546, 1592, 1930, 1934 del Código Civil y 517, 709, 867, 870 del Código de Comercio por aplicación indebida; 1609 del Código Civil y 305 del C. de P.C. por falta de aplicación, con violación medio de los artículos 115.7 y 254.1 del C. de P.C. y 822 del Código de Comercio, como consecuencia de los errores de derecho y hecho cometidos en la apreciación probatoria.
En el desarrollo del cargo mencionó la censura después de transcribir los aspectos fundamentales de la sentencia del Tribunal, que este puso mucho énfasis en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo que otrora vinculó a los contratantes, tanto que fue mencionada en cinco diversas oportunidades en la providencia impugnada, pero que tal documento carecía de valor probatorio y no era, por ende, susceptible de ser valorado por el ad quem, pero que sí lo fue y sirvió de fundamento al sentenciador para concluir que la demandada había incumplido el negocio jurídico celebrado por la demandante, incurriendo en un error de derecho.
Mencionó que los arts. 115 y 253 del Código de Procedimiento Civil establecen las condiciones que deben cumplirse cuando se ordena expedir copias de un documento judicial, y que si bien en la segunda instancia se ordenó expedir fotocopia de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, tal documento no fue autenticado por el secretario del correspondiente despacho judicial, como lo preceptúa el art. 117 del c. de p.c., por lo que carecía de valor probatorio, conclusión que se hacía extensiva a otra copia de la sentencia que obraba en el expediente, en la que no aparecía la constancia de la providencia judicial que había ordenado su expedición.
Citó en su apoyo sentencia dictada por esta Corporación en la que se fijaron las condiciones bajo las cuales debía producirse esta clase de prueba, reiterando que el Tribunal incurrió en error de derecho al darle valor probatorio a unos documentos que carecían de él.
Según la recurrente, el Tribunal incurrió igualmente en error de hecho al no dar por probado estándolo que el actor había incumplido el contrato que originó el proceso, pretiriendo la confesión judicial contenida en la demanda, la escritura pública 1232 de 1987 y agregándole una estipulación al contrato celebrado entre las partes.
Tales yerros llevaron al sentenciador a inaplicar las normas sustanciales citadas en el encabezamiento del cargo, por lo que, solicitó el recurrente, casar la sentencia impugnada, y colocada la Sala en sede de instancia, revocar la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar, dictar una sentencia desestimatoria de las suplicas del libelo.
CONSIDERACIONES
La cuestión litigiosa que a casación se trae queda reducida, en esencia, a determinar si el Tribunal cometió los yerros que le endilga la censura cuando estimó que no prosperaba la excepción formulada por la demandada y decretó la resolución del contrato por incumplimiento del comprador.
Descendiendo al estudio del cargo, la Sala observa que ciertamente para decidir como lo hizo, el Tribunal se apoyó primordialmente en la sentencia dictada por esa entidad el 30 de octubre de 1992, en el juicio ejecutivo que previamente había vinculado a las partes, prueba con fundamento en la cual expresó que “…en la decisión comentada concluyó [ese tribunal, se aclara] que el no pago de los pagarés a favor del tercero, en la fecha incorporada a estos constituyó un incumplimiento por parte de la firma compradora”, y al hacerlo incurrió en un error de contemplación jurídica de la referida pieza procesal.
En efecto, es sabido que para que las copias de actuaciones judiciales tengan mérito probatorio es indispensable que hayan sido ordenadas por el Juez y autorizadas por el secretario del correspondiente despacho judicial, requisitos sin los cuales no puede considerarse que ellas se encuentran debidamente autenticadas.
“Se trata, entonces, de un acto mixto o si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del Juez, en orden a posibilitar –mediante providencia previa- que la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo Juzgado, quien cumple la función de “extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello”, precisando “que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista”, según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha”
“Establecidas, pues, las condiciones bajo las cuales debe producirse este tipo de prueba, para que ella tenga mérito probatorio, se requiere que exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto el relativo a la orden del Juez, como el concerniente a la autorización del Secretario, dada la estrecha y acerada vinculación que existe entre uno y otro. En tal sentido, la sóla presencia del último, ayuna de toda referencia a la señalada actuación judicial, ni permite otorgarle a una copia la calidad de autenticada puesto que, en tal supuesto no hay forma de verificar si, efectivamente y como al unísono lo disponen los citados artículo 115 (num 7°) y 254 (num 1°), la reproducción de esas copias fue ordenada por el respectivo Juez, quedando sin demostración no sola la existencia de la supraindicada providencia, sino aún el hecho mismo de que ella hubiera sido expedida con anterioridad al momento en que el secretario procediera a acometer la comentada labor de autenticación, todo lo cual lleva a concluir que, en la hipótesis así planteada, de conformidad con el artículo 174 de la misma codificación, no habrá lugar a apreciar como prueba las copias en esta forma autenticadas…”.
En el presente asunto, se observa que las copias de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo visibles a folios 45 a 70 del cuaderno Tribunal, expedidas en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado ponente en auto de fecha 1° de octubre de 2002 (fl. 44 ib), no se encuentran autenticadas por el secretario del Tribunal, requisito necesario para que tales copias tengan mérito probatorio y como en ellas se apoyó el ad quem para proferir su fallo, cometió el error de derecho endilgado por la censura.
Dicho de otra manera, el Tribunal le dio eficacia demostrativa a la sentencia dictada por esa misma entidad en el pluricitado juicio ejecutivo, pues fue con fundamento en ella que consideró que la demandada había incumplido el contrato de compraventa, sin advertir que ella no podía ser tenida en cuenta por no reunir los requisitos de autenticidad previstos en el C. de P. C. a que se hizo referencia precedentemente.
El yerro, además, fue trascendente en la decisión tomada, pues sin la demostración de tal incumplimiento, que el Tribunal, se itera, dedujo de la referida pieza procesal, no habría podido ser despachada en forma favorable la pretensión resolutoria del contrato de compraventa, por faltar uno de los elementos requeridos para su prosperidad.
El cargo en consecuencia se abre paso, y la sentencia del Tribunal será casada, sin que la Corte considere necesario auscultar los errores de hecho endilgados al Tribunal que demostraban en opinión del recurrente el incumplimiento de la parte demandante.
Sin embargo, antes de dictar la sentencia de reemplazo la Sala considera necesario decretar una prueba de oficio.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 7 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por la sociedad FAJARDO & CÍA. S. en C. frente a INVERSIONES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ LTDA y antes de fallar decreta como pruebas de oficio, de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente que se practicarán en el término de diez (10) días:
Documental: La incorporación al expediente de copia autenticada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 30 de enero de 1992 dentro del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Insaro Ltda. frente a la aquí demandante. Líbrese oficio a la entidad antes nombrada previniéndola para que las copias sean remitidas con los requisitos formales mencionados en la parte motiva de esta providencia.
No hay lugar a condena en costas por la prosperidad del recurso extraordinario.
Cópiese y notifíquese,
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA