SC 184 2006

2006

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SC-184-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá, D.C., trece de diciembre de dos mil seis  

Ref.: Exp. No. 11001-31-03-005-1990-04736-01  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que clausuró el proceso ordinario promovido por Gabriel Antonio Riveros Martínez contra la sociedad Occidental de Colombia Inc.  

ANTECEDENTES  

1.        Gabriel Antonio Riveros Martínez promovió un proceso ordinario contra la firma Occidental de Colombia Inc., a fin de que se declarara que ella es responsable de los graves perjuicios materiales causados al demandante con las construcciones, carreteables y terraplenes efectuados por la demandada en el predio ‘Don Fredy’ situado en el municipio de Arauquita en la comprensión de Arauca, obras hechas por el mes de junio de 1985. El demandante aspira a obtener como indemnización de perjuicios la suma de $1.250.000.000.00, junto con los intereses computados desde el inicio de las obras hasta el día en que se haga el pago, más la cantidad de $500.000.000.00 por concepto de lucro cesante.  

Como pretensión subsidiaria reclamó, que luego de declarar que Occidental de Colombia violó la posesión que ejercía Gabriel Antonio Riveros Martínez sobre el predio ‘Don Freddy’, fuera condenada a restituir el predio y a pagar la suma de $1.250.000.000.00 junto con los intereses causados, computados ellos desde el inicio de las obras hasta el día en que se pague la condena, más la cantidad de $500.000.000.00 por concepto de lucro cesante.  

                            

2.        Las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:  

2.1. El demandante Gabriel Antonio Riveros Martínez era poseedor de la finca ‘Don Fredy’, heredad que tiene una extensión de 1.250 hectáreas, posesión que ejercía desde el año 1976 con extensos cultivos y ganadería, así como la construcción de 7 casas para los obreros.  

2.2. Mediante la escritura pública 097 de 24 de abril de 1975, el demandante protocolizó unas declaraciones extrajuicio que dan cuenta de los actos de posesión realizados sobre el predio, documento inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 4100009829.  

2.3. En desarrollo de su objeto social, Occidental de Colombia Inc. ejecutó las obras del oleoducto Caño Limón – Coveñas, trabajos en los cuales se excavó la tierra para instalar el tubo, hizo obras de aislamiento y un carreteable paralelo a la proyección del oleoducto. Para ello la demandada de manera clandestina violó la posesión que ejercía el demandante, atravesando la totalidad del predio en el sentido oriente a occidente.  

3.         La demandada en su oportunidad se opuso a las pretensiones, cuestionó parcialmente los hechos y como réplica negó la existencia de los perjuicios; argumentó además que el demandante carecía de acción y propuso la excepción de prescripción.  

                         

4.        La sentencia de primera instancia fue adversa a las pretensiones del demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo mediante la providencia que ahora es objeto del recurso de casación.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

       El Tribunal, luego de verificar la presencia de los presupuestos procesales, dispensó la decisión pedida a partir de las siguientes consideraciones principales:  

1.        La pretensión relativa a un reclamo por responsabilidad civil extra contractual con apoyo en el artículo 2342 del C.C., impone examinar primero el asunto de la legitimación en la causa. Dijo entonces el Tribunal que esa habilitación para demandar la tienen el propietario, el poseedor, el usufructuario, el habitador y el usuario que han recibido perjuicios por el daño que la cosa padece por culpa del demandado.  

2.        La legitimación para reclamar la indemnización debe ser probada suficientemente, lo que supone acreditar la calidad en que actúa el demandante, pues sólo así se logra un pago legítimo y que mediante esa válida satisfacción quede liberado el causante del agravio de la posibilidad de ser obligado a cubrir una doble indemnización, si es que luego del pago es requerido de nuevo por el verdadero legitimado, es decir, la víctima real del daño.  

3.        Si lo que invoca el demandante es la calidad de poseedor, prosigue el Tribunal, corresponde examinar la naturaleza jurídica del inmueble. Con vista en las pruebas dedujo que se trataba de un bien baldío, conclusión ésta que extrajo de la afirmación que el mismo demandado hizo en la escritura pública mediante la cual protocolizó las declaraciones sobre las mejoras puestas en el inmueble, de lo conceptuado por los peritos y de la ausencia de un título inscrito demostrativo de que el predio es propiedad particular. También fue capital la existencia de una resolución administrativa de adjudicación de baldíos, pues a partir de ella el ad quem aplicó la presunción de derecho según la cual los predios que finalmente son adjudicados a los particulares, se presume que siempre fueron baldíos.   

       

4.        Sentó luego el Tribunal que la propiedad de los baldíos sólo puede ser adquirida mediante adjudicación que haga el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o por las entidades públicas autorizadas por la ley.    

5.        Invocó el ad quem el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 160 de 1994, según el cual “los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”.   

7.        No obstante lo anterior, el Tribunal dejó a un lado el tema de la ausencia de legitimación, para explorar si como simple ocupante el demandante  podía tener derecho a la indemnización. Descartó entonces el ad quem la escritura pública 097 de 1975 como prueba de la posesión, pues a juicio del sentenciador de segunda instancia la posesión inscrita no existe, porque la verdadera y única posesión es la que se ejerce materialmente.  

8.        Y no se detuvo ahí el Tribunal, pues con vista en las declaraciones de los actuales ocupantes rendidas en el curso de la inspección judicial, dedujo que nadie conoce allí al demandante como poseedor. Resaltó el juzgador de segundo grado que los actuales habitantes del predio lo poseen porque recibieron porciones del mismo mediante adjudicación hecha por el Incora con base en la ocupación a ellos reconocida, la que excluye radicalmente la posesión alegada por el demandante. Añadió enseguida que ni la inspección judicial hecha, tampoco las declaraciones, dan cuenta de los vestigios de las obras levantadas por el demandante como signos de la posesión reclamada. Para el ad quem la sombra de interés que pueda afectar la declaración de los actuales poseedores y adjudicatarios, en cuanto les conviene negar la posesión alegada por el demandante, queda salvada con lo que informan las resoluciones administrativas que vienen así a corroborar lo dicho por los testigos. Además, el sentenciador de segunda instancia reprochó al demandante porque no se opuso al trámite administrativo de adjudicación, ni defendió la posesión de la que dice haber sido privado con ocasión de la ocupación finalmente reconocida por el Incora en favor de terceros.  

10.        Y como el demandante trató de descalificar las resoluciones de adjudicación, por ser su fecha posterior a la usurpación de que se acusa a la Occidental de Colombia Inc., el Tribunal salió al paso a ese argumento para enfatizar que las adjudicaciones ordenadas en estas resoluciones, suponen que la posesión antecede por lo menos en cinco años a la expedición de los actos administrativos contenidos en las resoluciones de adjudicación.  

11.        No descartó el Tribunal que, como lo refiere otro grupo de testigos, el demandante haya sido alguna vez ocupante del predio; no obstante, de tales testimonios resaltó las declaraciones de Luis y Amín Torres, quienes relatan cómo el demandante abandonó el predio entre 1984 y 1985; también fue significativa para el Tribunal la propia versión del demandante en la que aceptó haber dejado el predio en 1989.  

12.        Ante el argumento expuesto por el demandante sobre la inoponibilidad de las resoluciones administrativas de adjudicación, el ad quem invocó el artículo 6° de la Ley 97 de 1946, regla según la cual se presume de derecho que siempre ha sido baldío todo terreno adjudicado por el Estado, si la adjudicación tiene fuente en la explotación hecha por un adjudicatario. Y como tal presunción no entra en vigencia sino un año después de la expedición de la resolución de adjudicación, remarcó el Tribunal cómo el demandante dejó pasar ese término sin protestar la adjudicación hecha, con lo cual la presunción tiene hoy cumplido efecto.  

13.        Adicionó sus reflexiones el Tribunal con el argumento de que el dictamen pericial da cuenta de la ocupación y de los títulos de adjudicación exhibidos por terceros, los que se suponen ajustados al ordenamiento y a la presunción de buena fe establecida en la Constitución y no desvirtuada por el demandante.  

14.        Como epílogo de todo lo anterior concluyó el Tribunal que el demandante carecía de legitimación, pues no demostró ser poseedor u ocupante del predio, por el contrario, se acreditó que otros tienen esa calidad. Fruto de esas cavilaciones el ad quem llegó a la confirmación del fallo recurrido.  

         

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El recurrente formuló tres cargos contra la sentencia, el primero con apoyo en la causal segunda de casación, por haber dejado el Tribunal de resolver sobre la pretensión subsidiaria, el segundo por violación directa de la ley sustancial y el tercero por la vía indirecta por error de hecho en la apreciación de la prueba.  

PRIMER CARGO  

Con fundamento en la causal segunda de casación, más precisamente con apoyo en el numeral 2° del artículo 368 del C.P.C., se acusó la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, en particular por haber dejado de resolver la pretensión subsidiaria incoada en la demanda. Para el recurrente, el ad quem dejó de aplicar el artículo 304 del C.P.C., pues no resolvió sobre todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda.  

Recuerda el casacionista que con fundamento en los mismos hechos, aunque invocando una fuente distinta para el derecho reclamado, la parte demandante pidió que se condenara a la demandada a restituir la totalidad del predio ‘Don Freddy’, junto con sus frutos naturales y civiles, pretensión que no fue resuelta por el Tribunal. Remarca el casacionista que esa pretensión es autónoma, pues en ella no se alega la responsabilidad extra contractual de la demandada, sino que ésta sea obligada a restituir al demandante la heredad y a pagar los perjuicios.  

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como de antaño es sabido, en atención al carácter dispositivo que gobierna los procesos civiles, límites y controles han sido previstos por el ordenamiento con el fin de ajustar la actividad judicial al querer de las partes, a quienes debe garantizarse, no sólo el derecho a acceder a la justicia como forma democrática de resolver las controversias, sino que, además, han de tener la seguridad de que la contienda procesal se resolverá con sujeción estricta a los aspectos jurídicos y fácticos que ellas mismas pusieron oportunamente en conocimiento del juez.  

A la postre, en cuanto concierne a esta especialidad del derecho, son las partes quienes están en posesión de todos los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado, por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad. No en vano se ha dicho que “el juez halla sometida su actividad a variados límites de diferente entidad y naturaleza… Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes, concretamente del actor, artífice señero del marco dentro del cual, ‘a posteriori’, deberá el fallador inscribir su resolución” (Sent. Cas. Civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. No. 5602).  

Justamente, el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no sobrepase lo pedido, ni abandone la causa de la controversia, como tampoco deje algo sin atender, en tanto ello, además de representar el ejercicio de un proceder inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusión dialéctica ventilada en el juicio, se hallarían ante un decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo, no pudieron controvertir. En otros términos, por mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, precepto que impone al juez, según la jurisprudencia de la Corte, “… una actividad de conducta al decidir el proceso que, en síntesis, puede expresarse diciendo, que el fallo con que se finiquite un conflicto judicial, de un lado, debe comprender y desatar la totalidad de los extremos que integran la litis y, de otro, no puede superar en nada los límites que de esos mismos extremos se desprendan…” (Sent. Cas. Civ. de 18 de octubre de 2001, Exp. No. 5932). Dicho en breve, las partes mediante los actos por los cuales se definen los perfiles del litigio limitan la competencia del juez, de modo que este queda vinculado y su poder de jurisdicción sólo comprende el campo de las pretensiones, las excepciones y las cuestiones oficiosas, nada más, pero tampoco nada menos.  

En el caso que ahora reclama la atención de la Sala es verdad que hubo una pretensión subsidiaria para que se conceda al demandante la restitución de la posesión del inmueble, acompañada de la correspondiente indemnización por los perjuicios recibidos.  

A este propósito resalta la Corte que el juzgado en su sentencia declaró la prosperidad del “medio exceptivo calificado como carencia de acción”, y como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda. Igualmente es de destacar que en las consideraciones del juzgado se atribuyó señalada importancia al dictamen pericial en cuanto concluyó que “al verificar los puntos que se piden en la demanda, los mismos son inexactos ya que no se observaron vestigios ni rastro del citado predio, mucho menos de cultivos y ganados”. El juzgado igualmente abonó a favor del fracaso de las pretensiones que los habitantes actuales, según se desprende de la prueba, están allí desde 1978 y que no existen “zonas ni ocupadas ni reservadas por la mencionada sociedad”. También fue significativo para el Tribunal la declaración del propio demandante quien desde su perspectiva reconoce que “dos terceras partes del predio están sin invadir”. Todos estos razonamientos abonan la idea de que la negativa del reclamo acerca de la restitución del inmueble, que contiene la pretensión subsidiaria sí fue examinada por el juzgado, pues todos esos argumentos apuntan a descalificar el ruego que el demandante hizo en torno a la devolución del inmueble y a la indemnización de perjuicios. Así las cosas, cuando el juzgado negó las pretensiones de la demanda, todas ellas, y así se expresó, en plural, las estaba desdeñando de modo rotundo, comprehensivo y definitivo. Por lo mismo, cuando el ad quem confirmó íntegramente la sentencia recurrida, con esa decisión arropó la respuesta total dada por el juzgador a quo, sentencia en la cual, repítese, hay análisis probatorios suficientemente reveladores de que ambas pretensiones recibieron despacho negativo, en particular porque la frustración de las pretensiones vino de acoger la defensa nominada como carencia de acción.  

Lo anterior se acrecienta, si se repara en que las dudas que tenía la demandante, sobre el alcance de la sentencia debieron llevarlo a no callar y exigir una decisión completiva sobre la pretensión subsidiaria, cosa que jamás intentó, con lo cual desdeñó la posibilidad que le otorga el artículo 311 del C.P.C. Y esa actitud omisiva de la parte demandante, se reiteró en el trámite de la segunda instancia, pues allí nada dijo sobre el déficit del fallo por la supuesta ausencia de resolución sobre la pretensión subsidiaria, sino que su esfuerzo dialéctico fue en pos de acreditar que efectivamente era poseedor de la finca ‘Don Freddy’.  

De lo anterior emerge que el recurrente en casación sorprende a todos, pues ni el juzgado pudo conocer que según el recurrente algo faltaba por decidir, tampoco se reclamó esa carencia ante el Tribunal, y allí hubo dos ocasiones para hacerlo, una, al sustentar el recurso como protesta por la cortedad del fallo de primera instancia, y otra como solicitud de complementación de la sentencia del ad quem, si es que consideraba que dejó sin resolver la pretensión subsidiaria. Silencio total hubo en las instancias sobre es supuesto déficit de los fallos, novedad que impide reprochar al Tribunal por una omisión que oportunamente no se denunció, y que según se dice ahora de modo intempestivo, venía desde la sentencia de primera instancia.  

El cargo entonces no prospera.  

SEGUNDO CARGO  

Al amparo de la causal primera del artículo 368 del C.P.C., se acusa que la sentencia es directamente violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 6° de la Ley 97 de 1946 y del artículo 65 de la Ley 160 de 1994; y por falta de aplicación del artículo 58 de la C.P.; de los artículos 1°, 2°, y 3° de la Ley 200 de 1936; del artículo 2° de la Ley 4 de 1973 y de los artículos 763, 685, 762, 946, 947, 951, 1613, 1614, 2341, 2342 y 2343 del Código Civil.  

La violación que denuncia el casacionista estriba en haber concluido que el predio ‘Don Freddy’ era un bien baldío y que por tanto no era susceptible de apropiación privada sino mediante adjudicación. También acusa que el Tribunal aplicó equivocadamente la presunción prevista en el artículo 6° de la Ley 97 de 1946. Se compromete el recurrente con que “no es cierto” que la propiedad de los baldíos sólo pueda adquirirse mediante título traslaticio otorgado por el Estado, pues las resoluciones de adjudicación no “están ni siquiera contempladas por el artículo 673 del Código Civil, como modos de adquirir el dominio”.  

Añade el recurrente que la resolución de adjudicación, como las sentencias de declaración de pertenencia, no tiene efectos constitutivos sino declarativos, pues la explotación económica es la verdadera fuente del dominio.  

A renglón seguido el recurrente juzga como desacertado aplicar la presunción de derecho a las resoluciones de adjudicación “pues si dentro del proceso está plenamente demostrado que el predio ‘Don Freddy’ no era baldío y que esos títulos son fraudulentos u obtenidos de manera irregular, la presunción de derecho que la ley les otorga frente a terceros no podrá ser atendida válidamente”. (folio 25, Cdno. Corte).  

Todo ello condujo, según el casacionista, a que el demandante resultara “… privado del derecho de propiedad sobre el fundo ‘Don Freddy’ del que probó suficientemente ser su titular y, por tanto, igualmente privado de las acciones derivadas de dicho derecho, particularmente de la indemnizatoria por los daños ocasionados a su propiedad…” (fl. 38, Cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Varias son las impropiedades en que incurre el casacionista al plantear el cargo, como pasa verse.  

Si bien se recuerda, varios fueron los argumentos expuestos por el ad quem para desechar las pretensiones de la demanda. Así, descalificó las pretensiones por ausencia de legitimación, pues dijo se trata de un bien baldío, cuya propiedad sólo puede ser adquirida mediante adjudicación proveniente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o por las entidades públicas autorizadas por la ley, y en el proceso no hay prueba de que el demandante sea ocupante o poseedor, y si lo fue alguna vez, abandonó el predio desde 1985. Negó el Tribunal que el demandante fuera poseedor y dedujo que la prueba recaudada descartaba esa posesión, pues en el predio fueron hallados otros ocupantes, los que por la naturaleza de la resolución de adjudicación administrativa eran poseedores por lo menos desde cinco años antes de la adjudicación. Descartó igualmente la existencia de vestigios de las obras ejecutadas por el demandante, así como resaltó la presunción de buena fe y legalidad que ampara las resoluciones administrativas por las cuales se hizo la adjudicación.  

Contra estos argumentos del Tribunal el recurrente apenas esboza la cita de las normas que se dicen violadas, sin hacer la elaboración debida sobre cuál sería el verdadero entendimiento que a ellas corresponde y cuál la incidencia que ello tendría en la sentencia. El recurrente no combate entonces los argumentos capitales de la sentencia, pues apenas esboza que puede haber en la extensa jurisprudencia extensamente transcrita argumentos a su favor, sin especificar cuáles serían ellos. Por lo demás, el recurrente traslada la controversia al campo del dominio o propiedad, cuando esa premisa no soporta las pretensiones de su propia demanda, ni fue la plataforma usada por el Tribunal para resolver la controversia.  

Desde otra perspectiva, el recurrente desciende a los hechos cuando plantea que dentro “… del proceso está plenamente demostrado que el predio ‘Don Freddy’ no era baldío y que esos títulos – las adjudicaciones – son fraudulentos u obtenidos de manera irregular” (fl. 25 cuaderno del recurso de casación), argumento ajeno a la vía directa que eligió para el ataque y que además carece de todo asidero, pues bastantes pruebas empleó el Tribunal para convencerse de que el bien era baldío, ninguna de las cuales fue combatida cabalmente. Y nuevamente incorpora el recurrente un debate en torno a los hechos, cuando en el cierre del cargo afirma que fue “… privado del derecho de propiedad sobre el fundo ‘Don Freddy’ del que probó suficientemente ser su titular y, por tanto, igualmente privado de las acciones derivadas de dicho derecho, particularmente de la indemnizatoria por los daños causados a su propiedad…” (fl. 39, Cdno. Corte, subraya la Sala), motivación extraña a la acusación planteada por la vía directa, y carente por demás de demostración, ya que en ningún pasaje el recurrente invoca cuál sería el título fuente de la investidura de propietario.  

El cargo carece entonces de idoneidad, pues no desarrolla un verdadero ataque a la sentencia, sobre la cual apenas demuestra el disgusto del demandante, fuera de ello, termina abriendo varios fuentes de debate sobre lo fáctico en un cargo por la supuesta violación directa de la ley sustancial y con notorio desenfoque, pues reprueba al ad quem por haber dejado de apreciar su calidad de propietario, cuando nada de ello se debatió en el proceso, que como se recuerda tiene como fuente la afectación de la posesión de Gabriel Antonio Riveros Martínez con las obras hechas por la demandada.  

Puestas en esta dimensión las cosas, el cargo fracasa.  

TERCER CARGO  

Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se acusa al Tribunal de haber infringido indirectamente el artículo 58 de la Constitución Política; los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 200 de 1936; el artículo 2° de la Ley 4 de 1973 y los artículos 763, 685, 762, 946, 947, 951, 1613, 1614, 2341, 2342 y 2343 del Código Civil; y por indebida aplicación de los artículos 6° de la Ley 97 de 1946 y 65 de la Ley 160 de 1994; como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en que el Tribunal incurrió en el manejo de unas pruebas, y de los errores de derecho, igualmente trascendentes en que también incurrió dicha Corporación.  

A propósito del desarrollo del cargo el recurrente denunció “como violación de medio el artículo 187 del C. de P. Civil, respecto a la valoración en conjunto de la prueba recaudada del proceso; los artículos 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil, frente al dictamen pericial tenido en cuenta por el juzgador de segundo grado, y los artículos 251, 253 y 264 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los documentos aportados con la demanda”.  

Abre sus reflexiones el recurrente con una síntesis de la sentencia a folios 42 y 43 (cuaderno de la Corte), tras lo cual incursiona en un alegato con relación a la prescripción adquisitiva agraria de corto plazo, y cierra con la transcripción, folios 44 a 50, de la sentencia de casación de fecha 28 de agosto de 1995.  

Plantea en seguida el recurrente que el error del Tribunal reside en no haber visto que para cuando se produjo el daño el predio era propiedad particular, por el modo de la ocupación, al explotarlo en la forma y por el tiempo requerido por la Ley 200 de 1936, y por lo tanto, estaba legitimado el demandante para exigir la condigna acción resarcitoria de perjuicios. Recuerda entonces el censor todo lo dicho en la demanda sobre la explotación del predio, sobre los problemas de orden público, y acerca de la desaparición del mayordomo. Tampoco vio el sentenciador de segunda instancia, prosigue, la escritura pública No. 097 de 24 de abril de 1975 por la que se protocolizaron las mejoras, así como el folio de matrícula inmobiliaria en que constaba dicho acto. Igualmente no reparó el ad quem en las declaraciones de los testigos Luis Amín Torres Betancourt, Miguel Matus Caile, Alfonso Medina Delgado, Bernardo Rivera Martínez, Campo Elías Liñan, José David Mazuera, Silvio Durán García, Luis Enrique Manosalva Rodríguez y Fernando Humberto Mayorga García, quienes dan cuenta de la explotación sostenida por el demandante hasta el año 1984.  

También acusa el recurrente al Tribunal porque dejó de ver cómo el dictamen pericial muestra la evolución de las obras ejecutadas sobre el predio Don Freddy.  

Se detuvo posteriormente el censor a resaltar que el juez dejó constancia sobre la actitud dudosa de la testigo Nor Alicia González Mazo, quien al momento de declarar se amparaba visualmente en el abogado de la demandada para solicitar aprobación y beneplácito para cada una de sus respuestas. Igualmente omitió las constancias puestas por el juez comisionado para la práctica de la inspección judicial, según estas, era bastante difícil la situación de orden público en la zona el día en que se hizo la diligencia. La queja se extiende a la falta de colaboración de la compañía demandada, a quien se endilga haberse negado al suministro de sus helicópteros para trasladar al personal que intervendría en la diligencia, por lo que la parte demandante tuvo que sufragar sus propios costos y medios de transporte. A juicio del recurrente, las pruebas antes comentadas permiten afirmar que el predio no era baldío sino de propiedad privada, pues el demandante lo explotó de tal modo e intensidad que era aplicable el artículo 1° de la Ley 4ª de 1973, por todo ello debió ser tomado como dueño.  

Añade el recurrente que la sentencia incurre en error de derecho al dar valor a las resoluciones de adjudicación hechas por el Incora, pues el bien salió del patrimonio del Estado mucho antes de los hechos fuente de la reclamación, de modo que no podía el Tribunal desvirtuar la fuerza de la presunción contenida en el artículo 1° de la Ley 4 de 1973 al amparo de dichas resoluciones “pues para ello era necesario que aquellas contaran con un modo de adquisición distinto del de la ocupación” (fl. 60, Cdno. Corte). Todas las resoluciones, añade el recurrente, son posteriores a la época en que se hicieron las obras que dan origen a la reclamación, por lo que no puede haber un conflicto imaginario entre dichos títulos y la ocupación del demandante, pues lo que en verdad aconteció es que las obras realizadas por la parte demandada facilitaron las invasiones que luego dieron lugar a que se reconociera la ocupación y se expidieran las resoluciones de adjudicación hechas por el Incora.  

Fueron esos errores cometidos, a juicio del censor, determinantes para que el Tribunal negara que el demandante tiene legitimación en la causa para reclamar a la firma demandada por los perjuicios recibidos con ocasión de las construcciones hechas  por ella.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como se recuerda, el Tribunal dedujo que el demandante carece de legitimación, pues con vista en las pruebas llegó a la inferencia de que se trataba de un bien baldío, conclusión que extrajo, entre otras pruebas, de la afirmación que el mismo demandado hizo en la escritura pública que protocolizó las declaraciones sobre las mejoras puestas en el inmueble, de lo conceptuado por los peritos y de la ausencia de un título inscrito en que apareciera probado que el predio es o fue propiedad particular.  

Síguese de lo dicho que el Tribunal exigió acreditar un título que demostrase que el demandante es dueño, poseedor u ocupante y de la ausencia de esa prueba vino la carencia de legitimación, argumento que no fue combatido por el demandante, como tampoco replicó la apreciación que del dictamen pericial hizo el Tribunal, pues si bien en la demanda de casación hay comentarios sobre tal pericia, ellos apenas comprenden la descripción que los auxiliares hicieron de algunos vestigios de posesión anteriores, pero no la inequívoca conclusión pericial de que se trataba de un bien baldío, conclusión que no se asoma en el trabajo pericial.  

Pero no se detuvo ahí el Tribunal pues también invocó el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 160 de 1994, según el cual “los ocupantes de tierras baldías, por ese sólo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado solo existe una mera expectativa”. Este argumento aplicado al demandante significa, que así haya sido ocupante en pretérita ocasión, apenas tenía sobre el predio simples expectativas, de modo que si fueron otros quienes finalmente lograron la adjudicación, esas expectativas del demandante no pasaron de ahí. Este argumento del ad quem tampoco mereció algún comentario al demandante.  

El Tribunal también reprochó al demandante porque no se opuso al trámite administrativo de adjudicación, ni defendió la posesión o tenencia de la que dice haber sido privado, acusación ante la cual el casacionista de nuevo pasó en silencio.  

Pero tal vez el argumento más significativo para el Tribunal fue la aplicación del artículo 6° de la Ley 97 de 1946, según el cual se presume de derecho que todo terreno adjudicado por el Estado, con fundamento en la explotación hecha por un adjudicatario, siempre ha sido baldío, presunción que por disposición legal entra en vigencia un año después de la expedición de la resolución de adjudicación. Al demandante se le reprochó haber dejado agotar ese término sin protestar la adjudicación hecha, con lo cual la presunción adquirió toda su fuerza. Nada hizo el recurrente para mermar la incidencia de este macizo argumento, que por sí es bastante para soportar la sentencia, como que es el fundamento definitivo de la característica de baldío que halló el ad quem. Como las resoluciones de adjudicación a terceros suponen una ocupación superior a cinco años, el Tribunal retrotrajo a ese lustro la ocupación de los terceros, hoy titulares, lo que vino a fortalecer la idea de que el demandante, si alguna vez tuvo contacto con el predio, lo perdió y otros asumieron esa relación, conclusión que no fue rebatida por el casacionista. A manera de breviario véase cómo a partir de la adjudicación hecha mediante las resoluciones, el Tribunal aplicó la presunción de que el bien siempre fue baldío y esa argumentación quedó indemne, pues nada hizo el recurrente para combatirla, como no fueran expresiones puramente retóricas sobre la mala fe de los adjudicatarios, sin acreditar prueba alguna de ella, todo lo cual se muestra insuficiente para hacer descaecer la fuerza de las resoluciones administrativas.  

Muestra lo dicho la insuficiencia total de la acusación, pues los argumentos del Tribunal quedan enhiestos luego de la labor impugnaticia, que como se aprecia abandonó los fundamentos que tuvo el ad quem para rescatar apenas, a la manera de un alegato de instancia, algunos pasajes de los testimonios que abonarían la tesis de que alguna vez el demandante tuvo una relación de explotación sobre parte del inmueble, relación que definitivamente se extinguió, pues otros pasaron como ocupantes y recibieron títulos que hoy están acorazados por la presunción que el juzgador de segundo grado aplicó y que no fue combatida en casación, pues apenas contra ella se hicieron comentarios marginales, pero sin abonar argumento alguno en contra de su vigencia.  

Por lo dicho la acusación fracasa.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que clausuró el proceso ordinario promovido por Gabriel Antonio Riveros Martínez contra la firma Occidental de Colombia Inc.  

Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Tásense.  

Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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