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SC-185-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D. C., trece de diciembre de dos mil seis
Ref.: Exp. No. 05001-31-03-002-1999-00669-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil –, providencia que puso fin al proceso ordinario promovido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. contra Manuel Antonio Cardona Cardona.
ANTECEDENTES
1. La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. demandó la nulidad del contrato de seguro que celebró con Manuel Antonio Cardona Cardona, pues se acusó que hubo reticencia del asegurado al hacer la declaración sobre el estado de riesgo al momento de tomar el seguro, respecto a las pólizas números 371326 y 371634 expedidas por la compañía demandante. La insinceridad del demandado aconteció por haber ocultado su real estado de salud, pues omitió informar a la Aseguradora que padecía epilepsia. En consecuencia, se pretendió que los contratos de seguro contenidos en dichas pólizas sean calificados relativamente nulos, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio.
2. Las pretensiones tienen como antecedente los siguientes hechos:
2.1. El 26 de junio de 1991 el demandado solicitó un seguro a la sociedad demandante, habiendo celebrado las partes dos contratos de seguro de vida, documentados en las pólizas números 371326 y 371634.
2.2. Como anexo a la solicitud de seguro, Manuel Antonio Cardona Cardona diligenció el formulario de asegurabilidad, en él hizo la declaración sobre el estado del riesgo; a la encuesta respondió que no padecía enfermedades, ni se encontraba en ese momento bajo tratamiento médico; negó que le hubieran tomado en los últimos años exámenes de sangre, radiografías, electrocardiogramas u otros exámenes clínicos o de laboratorio.
2.3. En esa declaración firmada por el demandado, expresamente manifestó que garantizaba que todas las respuestas eran exactas y verdaderas, que aceptaba que serían parte del contrato de seguro, lo mismo que anticipó la eventual nulidad relativa de dicho contrato, si llegase a existir reticencia o inexactitud en los hechos o circunstancias, que de haberlos conocido la Aseguradora, ésta se hubiera retraído de celebrar el contrato o hubiera establecido estipulaciones más onerosas.
2.4. La póliza de seguro de vida tenía igualmente el amparo de invalidez por enfermedad; con apego a ella el 19 de abril de 1999, el señor Manuel Antonio Cardona Cardona presentó reclamación a la compañía, reclamo que fue objetado por la Aseguradora, ésta cuando conoció la historia clínica del asegurado encontró que padecía de epilepsia desde una época que se remonta a diez años antes de la solicitud de seguro.
2.5. Como en la declaración de asegurabilidad Manuel Antonio Cardona Cardona omitió informar a la compañía que padecía de epilepsia, hubo de su parte reticencia al responder la encuesta previa al otorgamiento del amparo; por todo ello, la demandante terminó el amparo de invalidez por enfermedad y solicitó al asegurado que voluntariamente, y en virtud de la reticencia, diera por terminados los contratos de seguro de vida.
3. El demandado resistió las pretensiones, para ello manifestó, entre otras cosas, que se encontraba afiliado a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. desde el año 1985, fecha para la cual tomó el seguro por insistencia del agente de la compañía.
4. Propuso el demandado demanda de reconvención a fin de que se declarara que entre la demandante y Manuel Antonio Cardona Cardona se celebraron sendos contratos de seguro que reposan en las pólizas 371634 y 371326, que dichos contratos están vigentes, que fueron incumplidos por la Aseguradora demandante y que por ende se condenara a dicha compañía a pagar los rubros correspondientes al riesgo de invalidez.
La demanda recíproca se fundó en que desde el año 1985, por intermedio de un asesor de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., Manuel Antonio Cardona Cardona adquirió una póliza de seguro de accidentes, momento en que le hicieron una somera explicación sobre los riesgos que cubría el seguro y le realizaron algunas preguntas acerca de su estado de salud. Para el año 1991, por intermedio del mismo asesor de la Aseguradora, el demandante en reconvención adquirió un seguro de vida, sin que al momento de hacerlo se le hubiera hecho pregunta alguna, pues únicamente diligenció los formularios respectivos. Cuando el asegurado presentó reclamación por incapacidad, con base en las pólizas expedidas, el amparo le fue negado por haber ocultado, según dice la compañía, que el demandado padecía epilepsia desde el año 1988.
5. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones aducidas en la demanda principal, declaró no estructuradas las excepciones propuestas por la demandada en reconvención, y declaró que entre la compañía aseguradora y Manuel Antonio Cardona Cardona se celebraron los contratos de seguro contenidos en las pólizas números 371326 y 371634, las cuales conservaban plena validez, y que la compañía de seguros incumplió el pago de las obligaciones que de esos contratos se desprenden. En consecuencia, condenó a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. a pagar al demandado por la realización del riesgo de invalidez por enfermedad, la suma de $60’000.000.00 por la que atañe a la póliza número 371326, y $20’000.000.00 por la póliza 371634.
6. El Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, accedió a la declaración de nulidad relativa de la totalidad del contrato de seguro documentado en la póliza número 371634. Con respecto a la póliza 371326 apenas anuló sus anexos, resolución esta ajena al debate en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En el plano teórico resaltó el Tribunal cómo el contrato de seguro ha sido calificado como de estricta buena fe, con sujeción a ese postulado, dijo, el artículo 1058 del Código de Comercio preceptúa que así el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no está exento de las obligaciones que dicha norma impone, ni de las sanciones a que da lugar su infracción.
Concluyó el juzgador de segunda instancia que el asegurado fue reticente cuando hizo las declaraciones de asegurabilidad los días 24 de abril y 6 de junio de 1991, pues respondió obrepticiamente a la encuesta que dio lugar a que se expidieran las pólizas números 371326 y 371634, a las que se anexó el amparo de invalidez, reticencia que fue plenamente comprobada con la historia clínica del demandado, documento acopiado el 19 de abril de 1999 cuando éste reclamó la indemnización que corresponde a la incapacidad permanente, ya que allí salió a relucir que desde años atrás, antes de tomar el seguro, el asegurado padecía de epilepsia.
Coincidió el Tribunal con el juzgado, en la idea de rechazar aquel argumento esgrimido por el demandado según el cual fue el propio agente de la compañía aseguradora quien diligenció el formulario de solicitud de seguro, pues al haber firmado la declaración quedó impedido el asegurado de pretextar ignorancia sobre su contenido, pues la rúbrica supone acuerdo con lo allí consignado; tampoco se demostró en el proceso, prosigue el juzgador, que el promotor de seguros fue quien llenó los documentos y que el demandado se limitó a suscribirlos, además de que si así lo hizo, esta circunstancia no le resta eficacia ni obligatoriedad al contrato.
El Tribunal rechazó de modo frontal la conclusión del juzgado sobre que para la época de la declaración, 26 de abril y 6 de junio de 1991, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. tenía conocimiento de la enfermedad que desde el 14 de marzo de 1988 padecía Manuel Antonio Cardona Cardona, conclusión que extrajo el a quo con vista en que el asegurado informó a la Aseguradora acerca del “ataque” que sufrió en esa fecha, pues esa novedad no constituye un síntoma indiscutible de la epilepsia confirmada un año después, porque la súbita pérdida de conocimiento de una persona, no permite aseverar que tal hecho exige del asegurador la actividad dirigida a reclamar y procurar los exámenes médicos específicos tendientes a establecer o descartar alguna patología; además, para esa época ni el mismo demandado conocía la causa de su desmayo. En cambio, para el año 1991, cuando Manuel Antonio Cardona Cardona solicitó la conversión del seguro de vida vigente desde 1986, tomando adicionalmente otro, ya sabía de su enfermedad, por lo cual no podía fingir acerca de su estado de salud ocultando su gravedad al médico que lo examinó.
Echó de menos el Tribunal la prueba demostrativa de que la Aseguradora conocía el padecimiento de epilepsia del asegurado, a pesar de la reclamación efectuada por éste el 14 de marzo de 1988, en la que reveló la noticia del “ataque”, y salió al paso de la conclusión del a quo sobre la existencia de serios elementos de juicio que permitían concluir que ya en 1991 la aseguradora demandante conocía de la enfermedad que padecía Manuel Antonio Cardona Cardona desde 1988. A este propósito, resaltó el sentenciador de segundo grado que los documentos tomados como fundamento por el juzgado no permiten deducir el conocimiento de la enfermedad, todo porque, a manera de ejemplo, la reclamación de invalidez apenas se elaboró el 29 de abril de 1999 con ocasión de la última petición presentada por el asegurado, ante la cual la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. comprobó que Manuel Antonio Cardona Cardona padecía de epilepsia desde 1988.
Sostuvo el Tribunal que la reclamación elevada por Manuel Antonio Cardona Cardona sobre la pérdida de conocimiento sufrida por este “… no constituye para la aseguradora un síntoma indiscutible de la enfermedad de epilepsia que fuera confirmada un año después. La súbita pérdida de conocimiento que pueda sufrir una persona en manera alguna permite aseverar que tal hecho reclama del asegurador una actividad, como sería la de autorizar los exámenes médicos tendientes a establecer o descartar enfermedad alguna. Para esa época, 1988, ni el mismo paciente, demandado, conocía la causa de su desmayo. En cambio, cuando en 1991 el señor Cardona solicitó la conversión del seguro de vida vigente desde 1986 y adicionalmente tomó otro, dicho señor ya sabía de su enfermedad y al médico que lo examinó le ocultó el hecho. En este caso sí, de haberlo informado al médico, el galeno le hubiera ordenado los exámenes pertinentes y en el resultado del reconocimiento médico previo no se hubiera anotado un ‘ sí ’ acerca de la apariencia saludable del examinado” (fl. 21, Cdno. Tribunal).
Como el apelante fincó sus esperanzas en el documento que obra al folio 7 del cuaderno principal, que trata del trámite que tuvo la reclamación que dio origen a este proceso y en el que se registra el desmayo, el Tribunal replica que dicho documento, que en verdad es una ruta administrativa de la reclamación, fue elaborado en 1999 y mal podía tomarse como prueba de que la aseguradora sabía desde 1988 de la existencia de la enfermedad desde una época anterior.
Con apoyo en los anteriores argumentos el Tribunal revocó esa parte de la sentencia y declaró la nulidad relativa que fue reclamada en la demanda originaria.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en las causales primera y segunda del artículo 368 del C. de P.C. se formularon tres cargos contra la sentencia. Adelante se decidirá el cargo tercero fincado en vicios de procedimiento y luego los dos restantes que se atenderán conjuntamente en atención a la identidad de fundamentos necesarios para su decisión.
TERCER CARGO
Con fundamento en la causal segunda de casación, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.
Afirmó la censura que la demanda presentada por la aseguradora tenía por objeto que se determinara que Manuel Antonio Cardona Cardona, al declarar el estado de riesgo actuó con reticencia, pues ocultó su real estado de salud y omitió informar que padecía epilepsia, pero que en ninguna parte del proceso se demostró esa conducta contraria al deber de buena fe. La actividad probatoria, en su concepto, se dirigió a probar que el asegurado en su declaración de asegurabilidad había manifestado que gozaba de buena salud, es decir, la ausencia de todo tipo de padecimiento, lo que no se aviene con la noción de reticencia, según definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia que transcribió literalmente.
Se trata, prosigue, de una inexactitud al mencionar Manuel Antonio Cardona Cardona un hecho contrario a la realidad, mas no de una reticencia, términos que confundió el Tribunal, por lo que, encontrando probada la inexactitud, de manera errónea consideró que se había probado la reticencia, lo que en verdad jamás ocurrió.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En relación con la incongruencia es de recordar que las reglas de procedimiento tienen como función política controlar el poder del juez, pues las prerrogativas extraordinarias de que está investido no pueden ser ejercidas de cualquier modo, sino dentro de los precisos marcos señalados por el legislador. Así, en atención al principio dispositivo que inspira el proceso civil, la competencia del juez está restringida de modo general a los temas delineados en la demanda y en la contestación, como también a las excepciones y todo otro asunto que la ley permita reconocer de oficio o mande decidir. Entonces, el juez no puede abandonar el camino trazado en la demanda y su contestación, tampoco dejar de decidir un asunto que le fue expresamente sometido a su examen, porque al así proceder estaría usurpando la iniciativa que sólo corresponde al ciudadano, único que puede fijar como hipótesis la dimensión del daño que recibe e identificar su fuente, o en el caso del fallo incompleto, lesionando el acceso a la justicia en contra de quien llevó un tema al estrado judicial y apenas recibió el silencio como respuesta.
Sin más preámbulos, se concluye con vista en la síntesis del cargo, que la recurrente no procura que se decida a plenitud sobre la controversia, ni que se reduzcan los excesos, sino que se revoque una decisión contraria a sus intereses, sin reparar en que al denunciar al Tribunal, porque en su concepto no se había probado la reticencia del demandado, sino únicamente la inexactitud en su declaración de asegurabilidad, descendió a los errores de juzgamiento, ajenos al procedimiento, lo que inhabilita el cargo para ser estudiado, en tanto que incurre en yerro grave que atañe a la selección del camino elegido por el casacionista para conjurar la sentencia del ad quem.
El cargo por tanto fracasa.
PRIMER CARGO
Consideró el recurrente que la sentencia impugnada es violatoria por aplicación indebida, del inciso 4º del artículo 1058 del C. de Co., y por falta de aplicación de los artículos 822 y 1161 del mismo código, y de los artículos 1602, 1603, 1608 ordinal 1º, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil, como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas.
Para el censor es claro que la Aseguradora ha debido conocer el estado de salud de Manuel Antonio Cardona Cardona, conclusión a la que habría llegado el Tribunal si hubiera tenido en cuenta el documento proveniente de la misma demandante de fecha 6 de abril de 1988, en el que expresa que al asegurado le dio un “ataque” con pérdida de conocimiento, no un simple desmayo, síntoma de una enfermedad que la compañía aseguradora estaba en posibilidad de conocer, por lo que el ad quem ha debido aplicar el último inciso del artículo 1058 del C. de Co. en el sentido de que dado el ataque sufrido por el demandado, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. ha debido conocer el quebranto de salud, en lugar de ello el juzgador de segunda instancia aplicó la norma citada y concluyó que los documentos anexados no permitían dar por probado que demandante conocía desde 1988 la enfermedad del asegurado.
Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal los documentos de los folios 21, 22 y 23 del cuaderno No. 4, en los que se dijo que Manuel Antonio Cardona Cardona había sufrido un ataque con pérdida de conocimiento, sin atender que esa información reflejada en las pruebas no podía pasar desapercibida para la Aseguradora, quien debió averiguar las causas que originaron el ataque, pues éste podía ser sintomático de un quebranto de salud que podía poner en peligro la vida, no solamente del asegurado, sino de terceros, en especial porque la profesión de taxista del asegurado permitía anticipar el peligro. Haber descartado la apreciación de esos documentos, resalta la grave irresponsabilidad de la demandante al haber otorgado amparo en esas condiciones. Debió entonces el ad quem, aplicar correctamente el inciso 4º del artículo 1058 del Código de Comercio, pues la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. debió conocer el estado de salud del asegurado.
Agregó que el Tribunal también interpretó mal el último inciso de la norma citada, porque solamente lo aplicó para señalar que la información dada por el asegurado relacionada con el desmayo o ataque, no es un síntoma indiscutible de que sufriera de epilepsia, cuando lo cierto es que sí lo es, y para el caso del demandado, de suma gravedad dada su profesión.
Afirmó la censura que como consecuencia de los errores de hecho denunciados, el Tribunal violó las normas citadas en la enunciación del cargo, todo lo cual lo condujo a proferir sentencia en contra del asegurado decretando la nulidad del contrato de seguro.
SEGUNDO CARGO
Consideró el casacionista que la sentencia del Tribunal es violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 822, 1058 inciso 4º, y 1161 del C. de Co., 1602, 1603, 1608 ordinal 1º, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del C.C., como consecuencia de haber incurrido en errores de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas.
Para fundamentar el cargo el recurrente destaca cómo el sentenciador de segunda instancia concluyó que para el 26 de abril y el 6 de junio de 1991 la demandante no tenía conocimiento de la enfermedad que padecía Manuel Antonio Cardona Cardona, inferencia a la que llegó por no haber visto el documento aportado por la misma Aseguradora con la demanda, escrito que contiene el resumen del trámite dado por esa entidad a la reclamación por enfermedad presentada por el asegurado frente a las dos pólizas a que se ha hecho referencia anteriormente, prueba con la cual no queda duda que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. conocía el real estado de salud del demandado desde el año 1988, pero que pasó por alto la observación hecha por el evaluador de la misma compañía quien en el documento comentado expresamente anotó que “se indemniza o se rechaza teniendo presente que no declaró pero que la compañía conocía su estado de salud desde 1988 y el evaluador en junio 19 de 1991, hizo la observación del accidente ocurrido en 1988 y no extraprimaron ni se hizo anexo de exclusión”, informe que revela cómo al interior de la Aseguradora sí existía conciencia de que se había debido incrementar la prima o excluir el riesgo.
Reiteró el recurrente que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta esta prueba, no habría declarado la nulidad del contrato de seguro, pues la prueba lo llevaba inexorablemente a concluir que la Aseguradora tenía conocimiento de la enfermedad del asegurado desde 1988, pues mal puede alegar la demandante que fue inducida a error, cuando conocía la situación de salud de Manuel Antonio Cardona Cardona, manifestación que, por lo demás, ha debido tenerse en cuenta en la sentencia impugnada.
Consideró el casacionista que del análisis anterior se concluye que el Tribunal violó, por falta de aplicación, el inciso 4º del artículo 1058 del C. de Co., norma con apego a la cual no existe nulidad cuando la Aseguradora ha conocido los hechos o circunstancias sobre las que versan los vicios de la declaración, como sucedió en este caso, en el que la demandante confesó que conocía desde 1988 el estado de salud del asegurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación descarta que este pueda ser tomado como una simple extensión o prolongación de las instancias, pues hipotéticamente, la tarea de la Corte en el recurso extraordinario de casación es esencialmente diferente, de manera que tratándose del juzgamiento de la verdad o falsedad de los enunciados acerca de los hechos, usualmente el debate se cierra ante el Tribunal. Queda eso sí abierta una estrecha posibilidad de juzgar la sentencia de segundo grado, si es que en ella, como se ha repetido incesantemente por la jurisprudencia, se ha incurrido en yerro de tal magnitud que de la mano de su enunciación venga la contraevidencia, sin necesidad de hacer alambicadas elucubraciones para su demostración.
Ha sido dicho que “la casación no está, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que su sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista’ ” (Cas. Civ. Sent. de 22 de octubre de 1998, citada en sentencia de 20 de abril de 2001, Exp. No. 6014).
A este propósito evócase que a hombros del recurrente pesa la carga de proveer ante la Corte una argumentación tan maciza y contundente que ponga en evidencia el error colosal cometido por el sentenciador en la estimación de las pruebas, pues la naturaleza dispositiva de la impugnación extraordinaria descarta que la Corporación asuma la tarea de auscultar con toda amplitud la sentencia para desnudar sus posibles fisuras, pues al acusador compete señalar de modo rotundo cuál fue el desvío del Tribunal y cómo este yerro incidió en el resultado final de la controversia, de donde asoma que si “lo que intentó la censura fue escenificar en el recurso una disputa de pareceres, muy propia de la labor que se surte en las instancias, con lo que acabó trocando la labor de demostración que tenía sobre sus hombros, sin tener en consideración que el recurrente, antes que rebatir a los juzgadores su autonomía, está forzado a demostrar que los razonamientos de estos entrañan ostensibles desaciertos que repugnan al sentido común; demostración que, se reitera, es lo que aquí se echa de menos (sentencia 16 de julio de 2001, expediente 6362)” (Sent. Cas. Civ. de 22 de septiembre de 2004, Exp. No. 4649-01).
En síntesis, lo que subyace en este cargo es un nuevo intento de asignar sentido a las pruebas, esta vez desde la perspectiva singular del casacionista, estructurando de este modo apenas otra versión del mismo antagonismo entre el Tribunal y el recurrente que ya fue expresado en las instancias e insuficiente en casación, en tanto que la demostración del error de hecho supone que la lectura de las pruebas conduzca de modo necesario a una conclusión que excluya radicalmente toda otra alternativa razonable, pues si apenas compiten juzgador y censor en la búsqueda de la adhesión de la opinión de la Corte sobre el alcance de la prueba, y el recurrente se limita a construir una hipótesis distinta con pretensiones de mayor ingenio y agudeza, fracasará en la tarea de socavar la sentencia que, como es sabido, viene amparada por la presunción de legalidad y acierto. La prosperidad del error de hecho supone entonces que haya contraevidencia manifiesta en la labor de enjuiciamiento de la prueba, es decir que el error del ad quem sea tan ostensible, que apenas enunciado deje ver la inconsistencia y produzca malestar en la razón.
En el primer cargo se queja el casacionista de que el Tribunal no vio los documentos que obran a folios 21, 22 y 23 del cuaderno número 4, que dan cuenta que el asegurado padeció “un ataque con pérdida de conocimiento”. En su opinión, si los hubiera visto el ad quem habría concluido que la Aseguradora sabía de la existencia de la enfermedad o debió haber provocado los exámenes de rigor a fin de determinar el estado de salud del asegurado. En primer lugar, no es cierto que el ad quem haya dejado de ver los documentos, por el contrario, a ellos expresamente se refirió en el folio 22 (Cdno. 2ª instancia), así no les hubiera dado el mismo alcance que el recurrente pide para ellos. A propósito de esos documentos el juzgador de segunda instancia dijo que ellos “dan cuenta del hecho de que al Señor Cardona ‘le dio un ataque con pérdida de conocimiento’ ”. Descartado que el sentenciador de segundo grado hubiera dejado de ver esos documentos, obsérvese ahora que no se trata en estrictez de tres documentos autónomos que vinieran a ratificar, desde tres flancos distintos, que la compañía aseguradora sí conocía de la enfermedad. En verdad, se trata de la petición que hizo el asegurado para ser resarcido con ocasión del otro seguro, el de accidentes, folio 23, y los dos restantes corresponden a los soportes necesarios para el trámite interno que fue necesario para despachar esa misma reclamación. Además, del contenido de esos documentos no puede colegirse que la demandante conocía o debía conocer la enfermedad que padecía el asegurado, mientras que este sí pudo haber informado sus dolencias y no lo hizo, reproche que el Tribunal esgrime en los siguientes términos: “en cambio, cuando en 1991 el señor Cardona solicitó la conversión del seguro de vida vigente desde 1986, y adicionalmente tomó otro, dicho señor ya sabía de su enfermedad y al médico que lo examinó le ocultó el hecho”.
Y en el cargo segundo se acusa que hubo error de hecho en el pronunciamiento del Tribunal, porque no vio el documento que obra al folio 7 del cuaderno principal, el cual recoge lo que el recurrente llama “la confesión” de que la Aseguradora sabía de la existencia de la enfermedad.
De nuevo en este caso el recurrente yerra en cuanto acusa al Tribunal por “no haber observado el documento que obra al folio 7 del cuaderno principal”, pues por el contrario en el texto de la sentencia hay expreso comentario sobre esa pieza probatoria. Dijo el ad quem a este propósito: “sin embargo, esto no es cierto por cuanto del contenido del documento que obra a folio 7 no permite deducir tal hecho – el conocimiento de la enfermedad – porque el mismo se elaboró el 29 de abril de 1999 y con ocasión de la reclamación de invalidez por enfermedad presentada por el asegurado”. No es verdad entonces que el sentenciador de segunda instancia haya dejado de ver el documento, cosa diferente es que por la época en que se produjo, año 1999, le haya negado el poder de revelar, según dijo el juzgador, que la Aseguradora sabía de la existencia de la enfermedad desde 1988. Y es que el documento en verdad no contiene la confesión de que la demandante sabía, pues se trata de una hoja de ruta interna sobre los antecedentes de la reclamación, en la cual se consignaron varios datos de interés, pero que no pueden tomarse como confesión, entre otras cosas por carencia de expresividad. Como puede extractarse de la consulta del documento, este contiene el “resumen del caso”, “evaluación técnica”, “evaluación médica” y “evaluación jurídica” pero jamás de su texto puede extraerse el alcance que el censor reclama. Así, para describir los antecedentes de la reclamación se consigna en ese reporte que la “compañía conocía de su salud desde 1988” por el informe sobre el ataque sufrido, que no es lo mismo que aceptar el conocimiento de la epilepsia que luego se reveló y que el asegurado sabía al momento de tomar el seguro, pero que ladinamente calló. Si la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. en el trámite de la reclamación consignó en los reportes todo lo que de los antecedentes se decía, en ese documento de mero trámite no se vislumbra una confesión por ausencia de expresividad, pues allí el dato fáctico se consignó de manera hipotética, al decir que si la Aseguradora sabía debió tomar una precaución, sin que haya directa intención de admitir ese conocimiento, conclusión que se acompasa con la afirmación de que si ni nada sabía el enfermo sobre el padecimiento cuando informó del desmayo ocurrido en 1988, cómo podría saberlo la demandante.
No hubo entonces el error descomunal que denuncia la censura, pues las pruebas que se dice omitidas sí fueron vistas por el Tribunal y de ellas no se desprende fatalmente que la Aseguradora conocía que el asegurado padecía de epilepsia o que debía saberlo.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se desechan los cargos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de febrero de 2004 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de seguros promovido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. contra Manuel Antonio Cardona Cardona.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA