SS 186 2006

2006

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SS-186-2006

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Ref: Exp. No. 73268-8910-001-1992-00295-01  

Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la proferida el 31 de julio de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso de investigación de paternidad que promovió Luz Dary Ortegón, contra Beatriz Bocanegra de Orjuela, Álvaro José Orjuela Bocanegra y los demás herederos indeterminados de Álvaro Orjuela Huelgos.  

ANTECEDENTES  

1.        Tal como se memoró en la sentencia de 29 de octubre de 2002, mediante la cual la Corte desató el recurso extraordinario de casación formulado en este asunto, “la demandante inició proceso ordinario contra los demandados citados, para que en la sentencia se adoptaran las siguientes declaraciones:  

1.1.         Que se declare que LUZ DARY ORTEGON es hija extramatrimonial del señor ALVARO ORJUELA HUELGOS, fallecido en la ciudad de El Espinal, lugar de su último domicilio, y se oficie a la Notaría de El Espinal para que se inscriba en el Registro Civil de Nacimiento de LUZ DARY su nueva condición civil.  

         

1.2.         Como consecuencia de la anterior petición, que se declare que LUZ DARY ORTEGON tiene vocación para suceder al señor ALVARO ORJUELA HUELGOS, con derecho a igual cuota del hijo ya reconocido y a los demás que se llegaren a reconocer y sin perjuicio de lo que le corresponda a la cónyuge supérstite, dentro de la sucesión que se tramita ante el Juzgado 1º. Promiscuo de Familia de El Espinal, y que además se disponga: a) Adjudicar a LUZ DARY ORTEGON la misma cuota que le corresponda a los herederos del de cujus y declarar ineficaces los actos de partición y adjudicación  que en el proceso de sucesión se llegaren a hacer en favor de los demandados, así como de su registro respecto del cual también se ordenará su cancelación. b) Condenar a los demandados a restituir a la sucesión ilíquida, si aún lo estuviese, o al actor, si para la fecha de la sentencia se encontrare liquidada la sucesión, la posesión material de los bienes que integran la masa herencial, ocupados por éstos, como de todos sus aumentos, accesiones, productos, frutos civiles y naturales percibidos desde el auto admisorio de la demanda hasta su restitución material, o en su defecto, al pago de su valor, e igualmente condenarles al pago de las indemnizaciones que por su hecho o culpa hayan sufrido aquellas cosas relictas en las cantidades y condiciones que resulten probadas en este proceso o que se concreten conforme al trámite del artículo 308 del C. de P. C.  

1.3.         Que se ordene la cancelación de los registros de la transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio de los bienes herenciales, objeto de dichas peticiones, que los demandados hayan efectuado después de la inscripción de la demanda.  

1.4.         Como petición especial solicitó la inscripción de la demanda en el registro mercantil, respecto de las sociedades INVERSIONES BOCANEGRA ORJUELA Y CIA. S. EN C. e INVERSIONES LOS CHORROS Y CIA. S. EN C., y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, en relación con los inmuebles de propiedad de la sucesión del presunto padre.  

2.         Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen así:  

2.1.         Como fruto de las relaciones sexuales que sostuvieron por esa época ALVARO ORJUELA HUELGOS y MARIA EVELIA ORTEGON SANCHEZ, nació el 29 de septiembre de 1976 LUZ DARY ORTEGON, quien nunca fue reconocida legalmente durante la existencia de su padre, pero sí de hecho.  

2.2.         La madre de la demandante, quien por la época de la concepción era soltera, recibió durante el embarazo y parto trato personal y social prodigado por el presunto padre de la actora.  

2.3.         Durante más de cinco años el causante Álvaro Orjuela dio a LUZ DARY ORTEGON el trato de hija y en el vecindario que tuvieron aquel y la madre natural la reputaron como hija, en virtud de dicho tratamiento.  

2.4.        El señor Álvaro Orjuela Huelgos falleció el 18 de enero de 1992 en El Espinal, sin que en vida hubiera iniciado proceso alguno para el reconocimiento de su hija extramatrimonial, LUZ DARY ORTEGON.  

2.5.         El presunto padre contrajo matrimonio con BEATRIZ BOCANEGRA y de esta unión nació ALVARO JOSE ORJUELA BOCANEGRA.  

2.6.         Los demandados fueron reconocidos por el Juzgado 1º. Promiscuo de Familia de El Espinal, en el proceso de sucesión de Álvaro Orjuela Huelgos, como heredero cierto el uno, y cónyuge sobreviviente la otra, encontrándose actualmente en posesión material de los bienes relictos, sobre cuya universalidad jurídica LUZ DARY ORTEGON persigue su respectiva cuota como hija extramatrimonial.  

                                 

3.         Una vez admitida la demanda se ordenó correrle traslado a los demandados. Notificada la cónyuge supérstite, y representante legal de Álvaro José Orjuela, la contestó oponiéndose a las pretensiones y respecto de los hechos, manifestó que debían probarse; propuso como excepciones las que denominó “imposibilidad física de ser el demandado el padre de la menor” y la “exceptio plurium constupratorum”. Emplazados los herederos indeterminados, el curador ad litem designado dio respuesta al libelo diciendo que no le constaban los hechos y sobre las pretensiones, se opuso a ellas mientras no se demuestren los hechos aducidos, propuso excepción previa consistente en no haberse presentado prueba de la calidad de heredero del menor Álvaro José Orjuela Bocanegra, ni de la calidad de cónyuge sobreviviente de Beatriz Bocanegra de Orjuela.  

4.         De la excepción previa propuesta se dio el traslado legal y el juzgado le ordenó a la parte actora que dentro del término del mismo, acompañara la prueba de la calidad de heredero del menor Álvaro José Orjuela Bocanegra y de la cónyuge sobreviviente Beatriz Bocanegra de Orjuela, para lo cual allegó fotocopias de los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio tomadas de las copias que reposaban en el Juzgado 1º. Promiscuo de Familia de El Espinal, y en consecuencia el despacho declaró no probada la excepción propuesta. Los demandados reconocidos interpusieron recurso de reposición contra esta última providencia y en subsidio apelación, por cuanto las fotocopias aportadas no cumplen los requisitos exigidos en los artículos 253 y 254 del C. de P. C. y por lo tanto carecen de eficacia probatoria, recurso que fue negado por el juzgado y no concedió la apelación por no ser procedente. Frente a esta decisión presentaron recurso de queja, que fue desestimado por el Tribunal.  

5.        La primera instancia culminó con sentencia de fecha 2 de mayo de 1996 (fls. 124 a 137 cd. 1) mediante la cual el Juzgado 1º. Promiscuo de Familia de El Espinal declaró que Luz Dary Ortegón es hija extramatrimonial de Álvaro Orjuela Huelgos y como tal tiene derecho a heredar a su padre en la proporción que legalmente le corresponde; declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados, negó las demás pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de registro civil de nacimiento de Luz Dary Ortegón y la consulta del fallo si no fuere apelado”.  

6.        Ante el éxito del recurso de casación y una vez quebrado el fallo del Tribunal, la Corte de manera oficiosa ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin de establecer científicamente la paternidad objeto de investigación. Igualmente se dispuso oficiar al Juzgado Primero de Familia del municipio de El Espinal para que allegara copia del auto de reconocimiento de herederos dictado dentro del proceso sucesorio de Álvaro Orjuela Huelgos; del mismo modo se requirió a las partes para que allegaran los registros civiles de matrimonio y nacimiento de los demandados determinados. En cuanto al dictamen pericial sobre los restos de Álvaro Orjuela Huelgos, esta prueba no pudo hacerse, pues el material genético extraído de aquellos carece de las condiciones biológicas indispensables para obtener resultados concluyentes de la prueba genética. También se adelantó la investigación científica en relación con Adolfo Mendoza Cuervo y la demandante, la cual arrojó resultados excluyentes como adelante se analizará.  

7.        Así las cosas, se impone resolver la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de El Espinal el 2 de mayo de 1996.  

7.1.        En síntesis, la inconformidad del apelante radica en la ausencia de prueba de la calidad con que fueron citados los demandados, pues la copia del auto de reconocimiento de los herederos en la sucesión de Álvaro Orjuela Huelgos, aportada por la demandante, no fue ordenada por el juzgado mediante auto, como ordenan los artículos 253 y 254 del C. de P. C.  

7.2.        El recurrente también censuró al a quo por no percatarse que para la época en que pudo tener origen la concepción de la demandante, su madre María Evelia Ortegón tuvo relaciones con otro hombre, tal y como lo demuestran las declaraciones vertidas en el proceso.  

Agregó que en la partida de bautizo de la demandante figura como padre Adolfo Mendoza Cuervo, mientras que al momento de ser registrada -casi once años después del nacimiento- inexplicablemente no se incluyó ese dato, lo que constituye un indicio contra la demandante, que fue confirmado con la declaración del propio Adolfo Mendoza, quien hizo convivencia con Luz Dary Ortegón y junto con ella procreó 6 hijos; dijo el testigo ser el padre de Luz Dary Ortegón, a lo cual añadió que “MARÍA EVELIA le cambió el apellido a LUZ DARY ORTEGÓN para estafar a BEATRIZ BOCANEGRA y ella me mandó razón con las gemelas para que le colaborara viniendo a decir que LUZ DARY no es hija mía…”. El referido ‘concubinato’ -dijo el apelante- que fue confirmado por los testigos, así como por la demandante en su interrogatorio, permite concluir que debió declararse la excepción de pluralidad de relaciones propuesta en la contestación de la demanda. En criterio del apelante hay “una persona que se predica padre de la menor, que la bautiza como hija de él, y sin embargo, con testimonios de parientes de la parte demandante, de por sí testigos sospechosos”, se accedió a las pretensiones.  

7.3. Finalmente dijo que también fue un despropósito haber declarado probada la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial de la demandante, pues no hay pruebas que respalden tal aserto.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        Rememórese que en el presente asunto se casó la sentencia del Tribunal, fundamentalmente porque según se anotó, “para que una copia de un documento que se encuentra en un expediente judicial y se aporta a un proceso tenga mérito probatorio, es necesario, no solamente que el secretario la autentique con su firma, indicando que se trata de una copia del original o de copia que ha tenido a la vista, sino que su expedición haya sido ordenada previamente por el juez, requisito este último que no se encuentra acreditado en este asunto, por cuanto no obra en el expediente constancia alguna de que la autenticación efectuada por el secretario sobre las fotocopias que obran a folios 3 y 4 del cuaderno 2, hubiere estado precedida de la autorización, la cual no se suple con la sola afirmación hecha por la Juez en la providencia que resuelve la reposición contra el auto que negó la excepción previa propuesta por el curador ad-litem, de que había autorizado su expedición” (fls. 87 y 88 Cdno. 6).  

2.        Y de cara a la tarea de dictar el fallo sustitutivo, la Corte ordenó allegar la copia auténtica del auto de reconocimiento de herederos dentro del proceso sucesorio de Álvaro Orjuela Huelgos, así como los registros civiles de matrimonio y nacimiento de los demandados determinados, lo cual se cumplió según se constata a folios 95, 96, 196, 196 vto., 197, 197 vto. y 198 del cuaderno No. 7, donde figuran las copias auténticas de dichos documentos, expedidas de acuerdo con las formalidades previstas en el artículo 254 del C. de P. C. e incorporadas al expediente en forma regular.  

De lo anterior se sigue que la calidad con que fueron citados los demandados se encuentra debidamente acreditada, lo que conduce a decidir el fondo de la controversia, en tanto que el error en que incurrió el Tribunal y que dio origen a la prosperidad del recurso de casación, se encuentra superado.  

3.        Ahora bien, con el propósito de esclarecer la paternidad investigada, en sede de instancia la Corte ordenó la práctica de dictámenes periciales que se realizaron con Luz Dary Ortegón y María Evelia Ortegón en relación con los presuntos padres Álvaro Orjuela Huelgos y Adolfo Mendoza Cuervo. Los resultados de las experticias arrojan el panorama que enseguida se esboza.  

3.1.         A pesar de que se realizó la exhumación del cadáver de Álvaro Orjuela Huelgos en varias oportunidades (fls. 83, 84, 190, 191 y 192 Cdno. 7) y se tomaron diversas muestras a los restos óseos tendientes a identificar el ADN del presunto padre, no fue posible llegar a un resultado concluyente, pues según explicó el laboratorio de genética encargado de la práctica de la prueba, se efectuaron “6 intentos de amplificación para los marcadores STR a partir del material obtenido sin que a la fecha se haya obtenido alguno. Los restos óseos presentan un pigmento que probablemente estén (sic) inhibiendo la amplificación de los marcadores STR. Este procedimiento se ha visto en los tres procedimientos de aislamiento realizados. La fuente de dicho pigmento probablemente provenga del suelo en el cual se encontraba inhumado el Sr. Álvaro Orjuela Huelgos” (comunicación de 6 de junio de 2003, fl. 112 cdno. 7).  

Y en oportunidad posterior la institución científica agregó: “Después de realizar tres procedimientos de aislamiento y purificación de ADN y amplificarla para STR de los Restos Óseos exhumados por segunda vez… hasta la fecha no se ha obtenido ningún resultado. Tal como había ocurrido previamente cuyo reporte emitido con fecha 23 de febrero de 2004 (sic), consideramos que no podemos hacer nada adicional para obtener un resultado ya que la calidad de ADN allí presente es mala o existen inhibidores que impiden que obtengamos un resultado” (comunicación de 11 de abril de 2005, fl. 156 cdno. 6).  

Además, una vez analizadas las muestras que se tomaron a Álvaro José Orjuela Bocanegra, Beatriz Bocanegra Rojas, Belisario Orjuela, Gilberto Orjuela, Luz Dary Ortegón y María Evelia Ortegón Sánchez, dicho laboratorio precisó: “Nos encontramos ante un caso complejo el cual se basa en la reconstrucción del perfil genético del demandado a partir de las muestras de presuntos familiares… La paternidad del Sr. Álvaro Orjuela Huelgos con base en el perfil genético reconstruido (el cual asume que los señores Belisario Orjuela y Gilberto Orjuela son hijos de los mismos padres del demandado y que Álvaro José Orjuela Bocanegra es hijo biológico del demandado) con relación a Luz Dary Ortegón se excluye por los sistemas genéticos vWA, y D8S1179. Internacionalmente se requiere de tres o más exclusiones STR para declarar una paternidad como incompatible. Por consiguiente se tendría que plantear un resultado de no concluyente” (comunicación de febrero 23 de 2004, fl. 132 Cdno. 6).  

3.2. La Corte decretó también la prueba de ADN sobre el grupo conformado por Luz Dary Ortegón, su progenitora María Evelia Ortegón Sánchez y Adolfo Mendoza Cuervo (fl. 163 cdno. 6), pues durante el proceso los demandados (fl 11 cdno. 5), y el propio Mendoza Cuervo (fl. 118 vto. Cdno 1) afirmaron que éste y la madre de la demandante sostuvieron relaciones sexuales para la época en que según el artículo 92 del Código Civil, sobrevino la concepción.  

La prueba fue realizada por los expertos designados en la providencia de fecha 6 de marzo de 2006 y de ella se corrió traslado a las partes (fl. 181 Cdno. 6), quienes se abstuvieron de plantear reparos al dictamen. Por otra parte, el examen científico cumple su función ilustrativa, pues suministra la información suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, subrogado por el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, a cuyo amparo fue decretado y practicado.  

Los expertos encontraron incompatibilidades genéticas entre Adolfo Mendoza Cuervo y Luz Dary Ortegón en cuanto a los sistemas “TPOX, VWA, Penta E, D18S51, D21S11, D3S1358, Penta D, D7S820, D13S317, D5S818”, concluyeron entonces que “la paternidad del Sr. Adolfo Mendoza Cuervo con relación a Luz Dary Ortegón es incompatible según los sistemas [7] resaltados en la tabla. Resultado verificado, paternidad excluida” (fl. 179 Cdno. 6). Dicho resultado descarta contundentemente que el aludido Adolfo Mendoza Cuervo pueda tenerse como padre de la demandante.  

Ha de decirse en este punto que si dentro de la investigación de la paternidad, las pruebas sugieren la presencia de dos presuntos padres, en tanto ambos hombres tuvieron relaciones sexuales con la madre de la demandante por la época de la concepción, la radical exclusión de uno de ellos conduce razonablemente a la declaración de paternidad del otro, inclusive si la prueba de ADN respecto de éste fue imposible, a pesar del esfuerzo hecho. En efecto, la jurisprudencia de la Corte en casos semejantes al de ahora, ha sostenido que “la exceptio plurium constupratorum sólo tiene cabida en la medida en que el Juzgador no pueda adquirir certeza por otro medio sobre los lazos de sangre que vinculan al señalado padre con el hijo, a consecuencia de las relaciones sexuales por la época de la concepción. Es cierto que las relaciones no exclusivas generan razonable duda sobre quién es el verdadero padre, mas ello deja de ser así cuando los demás elementos probatorios obrantes en la actuación dan pábulo para allanar esa dificultad, en tal evento, el sentenciador está llamado a dejar de lado la excepción y mantenerse en la presunción” (sentencia de 26 de octubre de 2004, Exp. No. 10265).  

4.        Nótese cómo efectivamente las demás pruebas del proceso a que se acude, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la ley 721 de 2001, reflejan que existen claros vestigios de que entre María Evelia Ortegón Sánchez y Álvaro Orjuela Huelgos existió un vínculo que permite inferir la existencia de relaciones sexuales entre ellos para la época en que, de conformidad con el artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción de Luz Dary Ortegón y además, que durante el embarazo el presunto padre se comportó como tal, lo que de suyo lleva a presumir la paternidad en los términos de los numerales 4º y 5º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968.  

4.1. Así, Rosalbina Ortegón Sánchez, hermana de la progenitora de la demandante, aseguró que “…con el tiempo mi marido ELIAS y yo nos dimos cuenta que ALVARO sostenía relaciones con mi hermana, entonces fue cuando ella o sea MARIA EVELIA ORTEGON quedó en embarazo de LUZ DARY… él siempre la traía a control aquí al pueblo, al Hospital, cada mes ALVARO ORJUELA la traía hasta que tuvo a la niña… el día que ella se enfermó me dio una plata para que la sacara y para que le comprara cosas a la niña… cuando ya la trajimos al hospital, él fue al campo y yo le dije que necesitábamos muchas cosas para la niña y para la sacada del hospital de ella, y él me dio la plata… todo eso fue entre familias que se comentaba que el patrón o sea ALVARO con la empleada y que debido a eso, eso no fue tan comentado porque fue en el campo… después aquí en el pueblo cuando venía la niña decía a (sic) esa en la niña de cochemugre…” (fls. 80 y 81 cdno. 1).  

4.2. Por su parte, Elías Mora Barreto, compañero permanente de la anterior declarante, dijo que “una vez…ALVARO ORJUELA iba saliendo de la pieza, salió abotonándose la camisa y ahí yo cogí sospechas que algo había entre ellos…ALVARO le mandaba plata conmigo…”, y al ser preguntado sobre quién suministró lo necesario durante el embarazo y el alumbramiento de la demandante, afirmó que había sido “ALVARO”. (fls. 81 anv. y 82, cdno. 1).  

4.4. A su turno, María Evelia Ortegón Sánchez, madre de la demandante, dijo lo siguiente: “en Noviembre del año 1975 yo vivía en CALLEJON DE GUADUA con una hermana cuando comenzó el romance de nosotros, entonces ahí comenzó lo de nosotros, lo de ALVARO y lo mío, en noviembre de 1.975, ahí fue cuando nosotros empezamos a salir y salir, después al poco tiempo fue cuando quedé embarazada entonces yo le dije a ALVARO y él me dijo Negra no se haga nada, que yo le voy a responder…Yo sostuve relaciones amorosas con ALVARO ORJUELA desde Noviembre de 1.975 hasta Enero del año que lo mataron, principio de … no recuerdo la fecha… la única que no está denunciada es Luz Dary, porque ella se parece a él no más..” (fls. 87, 88, 89 cdno. 1).           

         

4.5. Diana Ortegón Patiño, sobrina de María Evelia Ortegón Sánchez, hizo la siguiente evocación:“un día yo llegué a buscar a mi tía, no la encontraba, me fui para la Bodega donde se guardaba el abono, la semilla, y entonces ahí los encontré y me acuerdo tanto que yo entré y él ÁLVARO ORJUELA tenía los pantalones hasta la rodilla y ella tenía el vestido (sic) levantado hasta el busto y no tenía cucos y ella estaba acostado (sic) encima de unos bultos de semilla y ÁLVARO estaba encima de MARIA EVELIA haciendo el amor…ella me dijo que él o sea ÁLVARO ORJUELA era su novio que ella tenía, que no le fuera a contar a ninguno que ella tenía ese novio, entonces que ella seguía con él pero que no le fuera a contar a ninguno… y delante de mi ella o sea mi Tía EVELIA le decía Mi amor, me va a llevar hoy, ó cuando vamos a salir, y delante de mí se besaban, se acariciaban… hubo varias ocasiones en que ÁLVARO se quedaba ahí en la finca hasta media noche, porque como el marido de ella trabajaba con ÁLVARO pero en otra finca, entonces ÁLVARO le decía que se fuera para la finca para poder quedarse ahí con mi tía… en varias ocasiones vi a mi Tía EVELIA que se bañaba y se ponía un toallón y nos hacía acostar temprano… entonces los veía no en las bodegas, sino en el zaguán acostados juntos, ella pelada y él también, entonces yo los miraba pero no me asustaba, porque yo ya sabía que ellos eran novios… él le dijo a ella: Evelia está embarazada?, ella le contestó, sí, estoy embarazada y ahora qué voy a hacer, ella se puso a llorar entonces él le dijo que no llorara, que yo responde (sic) por eso…de ahí para acá ÁLVARO empezó a darle plata a mi tía… él ayudaba pero a escondidas… cuando ya ella se alentó y estaba en la casa ÁLVARO fue a la finca, dentró (sic) y él como ya sabía que era una niña, entró y se le acercó al pie de la cama y le dijo Hay esa niña es la misma cara mía, le rio (sic) risa porque la niña se parecía mucho a él… cuando salíamos juntos la gente le preguntaba, hay tan linda esa niña, es hija suya? Él siempre decía que sí, nunca la negó… ALVARO lo mandaba -a José Adolfo Mendoza- a cuidar las fincas o a cuidar cultivos, entonces era cuando ellos aprovechaban para tener relaciones más constantes… ellos dormían en la misma cama… Ella embarazada él se la llevaba, inclusive estaban juntos, él nunca la ignoró, siempre estaba pendiente de ella, del médico, y siempre iba y nos visitaba, la niña se enfermaba y él daba para los gastos, y estuvo muy pendiente de ellas, hasta cuando se murió… ella se lo pasaba más que todo con ALVARO, con nadie más, ella únicamente salía con él, salían a medio día y regresaban por la noche…él nos llevaba a comer, y llevábamos la niña, la gente le preguntaba, esa niña es suya? Entonces él les contestaba es que acaso no se parece” (fls. 114 a 117 cdno. 1).  

Esas declaraciones, que dejan ver el origen del conocimiento de los testigos -quienes por demás fueron contestes, responsivos y detallados-, permiten también inferir que entre María Evelia Ortegón Sánchez y Álvaro Orjuela Huelgos hubo una relación de cortejo y proximidad que como narran los testigos, desembocó en el trato sexual, mismo que incluso fue presenciado por algunos de los testigos. Y de ellas se desprende, además, que ese trato se mantuvo durante la época en que se presume la concepción de Luz Dary Ortegón, pues los deponentes refieren a que esas relaciones carnales se consumaron en diciembre de 1975, en tanto que la demandante nació el 29 de septiembre de 1976.  

Tales narraciones testimoniales también demuestran los cuidados y la atención que tuvo Álvaro Orjuela Huelgos para con María Evelia Ortegón Sánchez durante el embarazo y el alumbramiento de la demandante, el pago de los gastos médicos hospitalarios así como el suministro de dineros para cubrir las necesidades de la menor, entre otras cosas.  

4.6. Y aunque es cierto que los declarantes, en su mayoría tienen algún grado de familiaridad con la demandante, también lo es que tal circunstancia no es bastante para desconocer de un tajo el valor de sus declaraciones, pues en últimas, la ley no les resta eficacia ni credibilidad, así sea que la sana crítica imponga valorar esas versiones con mayor sigilo y celo, pero sin que el nexo de familia se erija en un obstáculo insalvable para la apreciación de tales testimonios.  

En otras palabras, esa circunstancia -la familiaridad- por sí sola no hace a los declarantes sospechosos de parcialidad, menos, si se tiene en cuenta que precisamente ese parentesco es el que permite tanta cercanía y confianza como para que los testigos pudieran presenciar el trato que la madre de la demandante y el presunto padre se prodigaban en la intimidad. La singularidad de la prueba recibida es tal, que los testigos señalan hechos reveladores de las relaciones sexuales, en tanto algunos de ellos los presenciaron, lo cual sumado a la proximidad en que se hallaban los declarantes para sorprender a la pareja en esos momentos de intimidad, hace creíble su declaración. Recuérdese que la Corte en torno al tema ha expresado que “se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante,  si es que,  primeramente,  su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba,  y,  después  -acaso lo más prominente-  halla respaldo en el conjunto probatorio” (Sent. Cas. Civ. de 19 de septiembre de 2001, Exp. No. 6624, reiterada en Sent. Cas Civ. de 16 de agosto de 2005, Exp. No. 95401).  

4.7. Mención aparte merece el testimonio de Adolfo Mendoza Cuervo, quien declara que la demandante es su hija pero jamás la reconoció legalmente como tal, hecho que contrasta con la situación de los otros hijos que tuvo con María Evelia Ortegón Sánchez. Así mismo, los testigos dieron fe del trato discriminatorio que Adolfo Mendoza Cuervo dio a la demandante, a pesar de que para entonces pasaba como hija suya.  

Por ende, la versión de los hechos que suministra Adolfo Mendoza Cuervo no puede opacar la credibilidad de los demás testigos, cuyo poder suasorio no decae tampoco frente a la partida de bautizo que Mendoza Cuervo aportó como respaldo de sus aseveraciones (fl. 118 Cdno. 1 y fl. 18 Cdno. 5), pues todo aquello resultó además infirmado por la prueba científica que descartó al declarante como padre de Luz Dary Ortegón.  

5.        A las sobredichas pruebas testimoniales, han de sumarse dos indicios que se estructuraron en contra de los demandados; el primero atañe a la conducta procesal de aquella parte (art. 249 del C. de P. C.), pues en la primera instancia no concurrieron a la toma de muestras necesaria para la práctica del examen de ADN ordenado por el a quo, tal y como se desprende de la certificación obrante a folio 62 del cuaderno No. 1, el segundo indicio, consiste en la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar del artículo 101 del C. de P. C., que se llevó a cabo en este asunto el 22 de febrero de 1995.  

6.        Ese compendio de elementos demostrativos, permite acceder a las pretensiones de la demandante, pues se acreditaron en su oportunidad los supuestos de hecho previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 6º de la Ley 45 de 1968, de suerte que se impone surtir la consecuencia jurídica allí prevista, que no es otra que la aplicación de la presunción de la paternidad alegada.  

7.        En cuanto refiere a las excepciones propuestas, juzga la Corte que la parte demandada se conformó apenas con su planteamiento, pues ninguna prueba promovió para demostrar los hechos en que se fundaban. En efecto, ningún elemento de juicio prueba la imposibilidad de Álvaro Orjuela Huelgos para procrear, ni su ausencia del lugar en que pudo ocurrir la concepción.  

Y aunque se insinuó que la madre de la demandante sostuvo relaciones duraderas con Adolfo Mendoza Cuervo, tal circunstancia quedó desvirtuada con el dictamen pericial que excluyó a Mendoza Cuervo como padre de Luz Dary Ortegón, de donde viene que así se aceptara, en gracia de discusión, la presencia de relaciones íntimas entre María Evelia y Adolfo, es lo cierto que aquellas no resultaron idóneas para la concepción de la demandante.  

A más de lo anterior, suficiente por sí para dar al traste con la excepción aludida, es de notar que hay declaraciones que dan cuenta de que justamente fueron las relaciones con el presunto padre las que deterioraron el vínculo entre Maria Evelia y Adolfo, y de cómo Álvaro Orjuela Huelgos, valido de su privilegio como empleador, lograba la ausencia del primero para compartir en intimidad con María Evelia Ortegón Sánchez.  

En cuanto a los efectos patrimoniales de la filiación que se decreta, ningún reparo existe sobre la prosperidad de la petición de herencia decretada por el juzgador a quo, pues los demandados no propusieron medios de defensa tendientes a enervar las consecuencias económicas de las pretensiones de la demandante.  

Por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia apelada.  

DECISIÓN  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, actuando en sede de instancia y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de 2 de mayo de 1996, proferida dentro el presente asunto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal.  

Costas de la apelación a cargo de la parte recurrente. Liquídense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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