SC 110 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-110-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

                                         

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006).  

Ref.  Exp. 05001 3103 009 1999 00534 01  

               Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario instaurado por PEDRO NEL HOYOS YEPES frente a la sociedad S.I.A. ASDRUBAL SALAZAR y CIA LTDA.   

ANTECEDENTES  

               1.   Al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín correspondió el conocimiento de la demanda en la que el señor Hoyos Yepes pidió que se declarara que entre las partes existió un contrato de mandato dirigido a la importación, nacionalización y legalización de mercancías por valor de $75’650.000; que la sociedad demandada es responsable por la pérdida de esas mercancías, “debido a los errores cometidos por la omisión de información ante la DIAN al momento de diligenciar los formularios entregados por ésta para la importación, nacionalización y legalización de las mercancías”, y que, en consecuencia, se le condenara a pagar la citada suma de dinero, con los intereses corrientes causados desde el 23 de diciembre de 1997.  

                   

1. Además de los hechos que se deducen del texto de las resumidas pretensiones, la actora aseveró, en resumen, lo que se sintetiza, así:    

       a)   El señor Hoyos Yepes adquirió los aludidos bienes mediante compra efectuada en la ciudad de Los Angeles, California, habiendo contactado para su importación a la demandada, a quien hizo entrega de la factura comercial y del conocimiento de embarque respectivos. SIA (la demandada), “avaló” todos los documentos de importación, adelantando los trámites para su nacionalización y legalización. Las mercancías fueron relacionadas en las declaraciones de importación Nos. 12056010575137, 12056010755144, 12056010575121, 12056010510577172, 02231010585220, de noviembre 27, las tres primeras, 16 y 17 de diciembre de 1997 las dos restantes, y corresponden a las descritas en el libelo incoativo (“muñecas de trapo con trenzas”, “patines en línea” y “balones de basquetbol oficial”), por su marca, serial, cantidad y precio.  

       b)          El 23 de diciembre de 1997, cuando el señor Hoyos Yepes transportaba las mercaderías hacia la ciudad de Medellín, las mismas le fueron decomisadas por la Policía del Valle de Aburrá, quedando a disposición de la DIAN, quien el 30 de abril de 1998 formuló pliego de cargos al hoy demandante, lo que redundó en que después se declararan de contrabando y se procediera a su decomiso administrativo a favor de la Nación.           

       c)    “La confiscación se dio por incurrir, la sociedad demandada, en errores al consignar los datos en las declaraciones de importación”, que “como mínimo” debieron comprender, en lo pertinente, “la descripción de la mercancía, subpartida arancelaria, cantidad, unidad, peso, valor”, ello sin perjuicio de la información adicional que hubiera podido solicitar la Aduana para identificar la mercancía y verificar el cumplimiento de las normas aduaneras.  

       d)        “De manera oportuna el señor Hoyos Yepes “canceló los impuestos y multas exigidos por la DIAN. A pesar de esto no le fue devuelta la mercancía”.  

               3.   La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, alegó falta de legitimación por activa, cumplimiento del contrato de mandato especial por parte del demandado y demanda en exceso, para lo cual adujo que no había correspondencia entre las mercaderías importadas con la intermediación suya y las decomisadas por la DIAN; que existía una diferencia considerable entre el precio asignado a las primeras con el reclamado en el libelo incoativo; que la nacionalización de los bienes fue culminada de manera adecuada, habiéndolos recibido el señor Hoyos Yepes, a “entera satisfacción”, y que los bienes relacionados en la demanda no corresponden a los mencionados en las declaraciones de importación, sino a los que fueron decomisados por la Dian.  

4.   El juez a quo denegó las pretensiones de la demanda, mediante  fallo que fue apelado sin éxito por el demandante, pues el sentenciador de segunda instancia lo confirmó en su integridad.  

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL  

Con soporte en la documentación obrante a folios y en lo que en casación no constituye materia de polémica, el sentenciador ad quem dio por acreditado, con apoyo en las ya referidas declaraciones de importación, que como importador y propietario de los bienes en ellas relacionados fungió el señor Hoyos Yepes; como transportadora, la sociedad Evergreen America Corporation, quien entregó para su importación la mercancía a la demandada, en la ciudad de Cartagena,  y como “declarante autorizada”, esta última, con quien -a través de la sociedad transportadora- el ahora demandante celebró un contrato de mandato, que constituye “fuente para la demandada de obligación primordial con prestación de hacer consistente en gestionar el correcto acceso de la mercancía”.  

Haciendo suyas tales manifestaciones y luego de observar que en la reseñada modalidad contractual, al acreedor cumplido le incumbe probar el incumplimiento del deudor demandado, resaltó el Tribunal que el testigo Eugenio Pío Osorio Cortina, inspector de la Dian, explicó la forma como normalmente se surtía el “trámite que se sigue para la nacionalización de mercancía con procedencia del extranjero, la que llega relacionada en un manifiesto, que junto con los documentos de transporte son entregados por el transportador a la Aduana, que inicia el proceso, con el pago de impuestos se hace el levante y queda por cuenta de la DIAN, que la inspecciona y revisa los documentos, al cabo de lo que la carga se entrega para su retiro”, de modo que “si la mercancía obtuvo el levante fue porque se reunieron todos los requisitos”.  

Que la demandada cumplió su obligación de tramitar la nacionalización que culminó con el “levante”, lo demuestra el hecho de haber sido entregada al señor Hoyos Yepes para su traslado a Medellín, en cuyo transcurso ocurrió el decomiso de la carga “bien diferente a la que fue objeto de nacionalización”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

               Los cargos en ella contenidos, soportados en la causal primera de casación, serán despachados en forma conjunta, por advertirse en ambos graves deficiencias técnicas y por cuanto, por igual, con una y otra acusación se intentó derribar, en vano, las mismas apreciaciones medulares del fallo impugnado.  

CARGO PRIMERO  

               Con él se denunció la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 2142, 2155, 1494, 1495, 1602, 1604, 1608, 1613 y 63 del Código Civil, 822 del Código de Comercio; 11 del Decreto 2532 de 1994; 8 del Decreto 1800 de 1994; 68 de la Ley 488 de 1998; 22 del Decreto 1909 de 1992, 30 de la Resolución 371 de 1992, de la Dian, y 30 de la Resolución 362 de 1996, de la misma institución, y por aplicación indebida los artículos 1603 y 1625 a 1627 del Código Civil, como consecuencia del error de hecho en la apreciación de las pruebas, por no haber dado por demostrado, estándolo, que las mercancías incautadas al actor el 23 de diciembre de 1997, las que posteriormente fueron decomisadas por la DIAN, “eran las mismas que a través del contrato de mandato el accionado se encargó de declarar”:  

               Además de destacar que no fue la DIAN, sino la sociedad demandada la que expidió las declaraciones de importación y que no fueron cinco declaraciones, como lo sostuvo el Tribunal, quien por tales confundió dos simples escritos de “corrección”, procedió el casacionista a confrontar el contenido de las susodichas declaraciones de importación con el de la Resolución No 257, por la que el 8 de julio de 1998 fue declarada de contrabando la mercancía, contraste que circunscribió la censura a lo que atañe a las descripciones de las mercaderías y las operaciones aritméticas que, de conformidad con su propio discurso, llevarían a deducir la coincidencia entre unas y otras mercaderías, por su especie (muñecas de trapo, patines y balones), descripción y número.  

                Agregó que si la demandada hubiera sido más diligente al diligenciar los documentos de importación, habría consignado marcas y series de las mercancías que contaban con tales distintivos, y en el caso de las “muñecas de trapo con trenzas”, el número de las muñecas pequeñas y la cantidad de las medianas.   

                Según el inconforme, al apreciar el testimonio de Eugenio Pío Osorio Cortina, el juzgador “se postra de hinojos frente a esa versión al estimar que porque la mercancía fue entregada al demandante era porque se habían reunido todos los requisitos, o lo que es lo mismo, que las declaraciones de importación habían sido bien elaboradas”.  

                Tampoco observó el juzgador que al contestar el libelo inicial, la demandada admitió que recibió la factura de compra de las mercancías; que con fundamento en ésta se hizo la declaración de importación y tránsito aduanero, estableciéndose el valor de los bienes “para comenzar el trámite para desaduanizarla”, y que la mercancía no se preinspeccionó por cuanto un empleado de Evergreen América Corporation no lo permitió, aduciendo que se perdía tiempo y que la mercancía estaba completa.  

                Por último, reseñó el casacionista el contenido de las normas jurídicas que estimó infringidas por  el fallador, resaltando, textualmente, que con motivo de los artículos 22 del Decreto 1909 de 1992 y 24 de las Resoluciones 371 de 1992 y 362 de 1996, también de la DIAN, al diligenciar el formulario de declaración, en la casilla “correspondiente a descripción de mercancías deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifique y las identifique”.  

CARGO SEGUNDO  

                 

               Se denunció la vulneración, por falta de aplicación, de los artículos 2142, 2155, 1494, 1495, 1602, 1604, 1608, 1613 y 63 del Código Civil, 822 del Código de Comercio; 11 del Decreto 2532 de 1994; 8 del Decreto 1800 de 1994; 68 de la Ley 488 de 1998; 22 del Decreto 1909 de 1992, 30 de la Resolución 371 de 1992, de la Dian, y 30 de la Resolución 362 de 1996, de la misma institución, y por aplicación indebida los artículos 1603 y 1625 a 1627 del Código Civil, derivada de error de derecho en la apreciación de las pruebas, por falta de aplicación de los artículos 22 (11) y 109 del C. de P. C., y 29 de la Carta Política, por no haber deducido el fallador que las mercancías incautadas “eran las mismas que a través del referido contrato de mandato el accionado se encargó de declarar”.  

                 Después de traer a cuento lo dicho en la motivación del fallo impugnado con relación al testimonio rendido por el señor Osorio Cortina, sostuvo el recurrente, como lo había hecho en su primera acusación, que el juzgador incurrió en error de derecho, pues “deja que el deponente haga deducciones y, lo que es peor, se pliega a ellas, prácticamente, delega en el tercero la calificación de la conducta del demandado al estimar que porque la mercancía fue entregada al demandante, era por que (…) las declaraciones habían sido bien elaboradas”.  

                Adicionó que dicho testimonio no existía “jurídicamente”, por cuanto el juez dejó de suscribir el acta que lo contiene, yerro que llevó a infringir los precitados preceptos, los que parcialmente transcribió.  

CONSIDERACIONES  

                El cabal despacho de los cargos recién resumidos impone recordar que después de aducir, con soporte en el testimonio que rindió Eugenio Pío Osorio Cortina y la documentación obrante a folios, en especial, las declaraciones de importación ya aludidas y la Resolución por medio de la cual la DIAN declaró de contrabando las mercancías que previamente le fueron decomisadas al señor Hoyos Yepes, que la sociedad demandada, como mandataria, cumplió a cabalidad las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de mandato celebrado con el hoy demandante, sobre quien gravitaba la carga de la prueba de lo contrario, el Tribunal concluyó que las mercancías decomisadas al señor Hoyos Yepes no guardaban identidad con las importadas, a nombre del precitado mandante, pero con la mediación de la sociedad demandada.  

                Tales acusaciones las intentó rebatir el casacionista, atribuyéndole al juzgador varios errores de tipo probatorio, entre ellos, algunos inocuos, otros carentes de la demostración requerida en tratándose del recurso extraordinario que se desata, y los demás en todo caso, ayunos del vigor requerido para derribar de raíz la autonomía que del juzgador de instancia se predica, en materia de apreciación probatoria.  

                1.         En armonía con lo advertido, sin incidencia alguna resulta el que el juzgador hubiera podido incurrir en error en la apreciación de la materialidad de la prueba al citar el número de declaraciones de importación, contando entre tales algunos simples anexos de “corrección”, o que hubiera atribuido la autoría o procedencia de esas declaraciones de importación a la DIAN y no a la sociedad demandada. En verdad, no se avizora una relación causa-efecto entre las referenciadas circunstancias y las conclusiones que determinaron el impugnado fallo absolutorio, esto es, que la mandataria cumplió a cabalidad con las obligaciones a su cargo, en su condición de mandataria de su contraparte, según quedó registrado, llevando hasta su culminación el proceso de importación de los bienes, pues obtuvo el “levante”, lo que hacía suponer que “la descripción de la mercancía por sus características individualizantes (…) tenía que coincidir perfectamente con las especificadas en los documentos presentados para su nacionalización”, y que la mercancía declarada de contrabando era “bien diferente” de la importada con la mediación de la mencionada mandataria.  

                2.        De otra parte, la valoración que el juzgador destinó al testimonio de Eugenio Pío Osorio Cortina fue atacada en ambas acusaciones, sin que quepa atender ninguno de esos reproches.  

                a)        Lo primero, porque habiéndose anunciado en la acusación inicial que el juzgador recayó en error de hecho en el examen de esa prueba, la crítica intentada por el inconforme no involucra la atribución, al sentenciador, de yerro alguno por haber visto lo que la prueba no decía, o ignorado su verdadero contenido o haberlo alterado. En este orden de ideas, lo expresado por el casacionista, en el sentido de que el Tribunal se “postró de hinojos” ante dicha declaración infiriendo que si “la mercancía fue entregada al demandante era porque (…) las declaraciones de importación habían sido bien elaboradas”, no va más allá de su simple percepción personal sobre el mérito de convicción que le podría ser reconocido al testimonio en cuestión, en alegación propia de las instancias, pero ajena, se insiste, a las exigencias mínimas de demostración del error de apreciación de la prueba, de la naturaleza alegada por el inconforme.  

                b)        Como error de derecho probatorio (así se denunció en el segundo cargo) tampoco es de recibo el comentado reproche, por cuanto la supuesta “inexistencia jurídica” del testimonio, derivada, acorde con la censura, de no haber suscrito el juez el acta que recogió dicha versión, amén de expresar una apreciación inexacta, pues lo que figura sin esa firma es una copia de la referida acta y no su original (ver fl. 128, cdno 1 y fl. 56, cdno 3), tampoco fue alegada durante las instancias, debiéndose tener como novedosa tal invocación, ante la Corte.  

                         Cual si fuera poco, el reproche efectuado en el segundo cargo al sentenciador por haberse “postrado de hinojos” ante lo dicho por el mismo testigo, “delegando” en él “la calificación de la conducta del demandado” con los efectos atrás advertidos, que también fue aducido por la censura como error de derecho, tampoco fue acompañado de la mención de la norma de esa disciplina que hubiera podido resultar comprometida con tal proceder del Tribunal, cual perentoriamente lo exige el artículo 374 del C. de P. C., razón más que suficiente para que la Corte lo desestime.   

       3.        Bueno es poner de relieve, además, que el inconforme se abstuvo de dejar sentadas las razones por las que habría de tenerse por establecido, en forma insoslayable como lo demanda el éxito de los cargos con los que se denuncia la infracción de la ley sustancial derivadas de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas, que de haberse consignado en las referidas declaraciones de importación las series y marcas atinentes a los productos importados por la demandante a través de su mandataria y la especificación, por cantidades según el tamaño de algunos de ellos, se hubiera evitado el decomiso ulteriormente acontecido. Tal labor de demostración, que ahora extraña la Corte, sin duda hubiera involucrado, a cargo del casacionista, la exposición clara y categórica de las circunstancias por cuya virtud, esa específica decisión de decomiso y declaración de contrabando, la contenida en la Resolución No. 257, proferida por la DIAN el 8 de julio de 1998, de alguna manera, pero en todo caso, sin dar margen a la menor duda, obedeció al hecho de no haberse consignado en las declaraciones de importación, por el mandatario, los datos echados de menos en el escrito de la demanda incoativa, esto es, la indicación de las marcas de los artículos que con ella contaban y, con relación a las “muñecas de trapo con trenzas”, el número de las “pequeñas” y la cantidad de las “medianas”.  

                Con todo, en contravía con la carga recién destacada, el casacionista se abstuvo de acometerla, pues dejó de explicar porqué, partiendo del texto mismo de la precitada Resolución No. 257, fueron las señaladas omisiones -y no otras circunstancias- las que determinaron el decomiso tantas veces aludido. Es más, la censura ni siquiera se detuvo a examinar, y menos a confrontar con las referidas declaraciones de importación de las mercaderías, lo consignado al respecto en la motivación de la resolución de decomiso y declaración de contrabando, con lo que el comentado reproche, en cuanto a su demostración incumbe, quedó a la mitad del camino.  

       4.        Ahora, si en gracia de discusión se asumiera que las acusaciones formuladas por el inconforme tienen carácter envolvente, que no lo tienen, puesto que como se explicó, el inconforme no combatió adecuadamente el aserto del Tribunal, según el cual la sociedad demandada sí atendió a cabalidad sus obligaciones propias de mandatario, obteniendo el levante de las mercancías importadas y entregándoselas al señor Hoyos Yepes, entonces, aun en tal supuesto, se decía, la Sala tampoco podría pasar por alto que lo anotado por la censura en su esfuerzo por convencer sobre la identidad entre unas y otras mercancías, carece del vigor requerido para derribar de tajo lo que al respecto aseveró el Tribunal, quien como se anotara, goza de cierta autonomía en el ámbito de la apreciación de las pruebas.  

       5.         Por último, también sería irrelevante el que eventualmente el juzgador hubiera ignorado que en la contestación del libelo, la demandada admitió que al recibir la mercancía para su importación, dejó de “preinspeccionarla”, pues esa omisión no desvirtúa, necesariamente, los dos aspectos medulares del fallo atacado ante la Corte: la no correspondencia entre las mercancías importadas y las decomisadas, y el adecuado diligenciamiento de los documentos de importación, corroborado por la DIAN, quien –con posterioridad a la oportunidad que tuvo el mandatario para efectuar la aludida “preinspección”- confrontó las mercaderías importadas con la documentación de marras.  

Por tanto, los cargos no se abren paso.  

                    

D E C I S I Ó N  

                En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO  CASA la sentencia del 11 de julio de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por PEDRO NEL HOYOS YEPES frente a SIA ASDRUBAL SALAZAR y CIA LTDA.  Costas del recurso de casación, a cargo de la parte vencida  

                Devuélvase el expediente a la oficina de origen.  

       Notifíquese y cúmplase  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO  VILLAMIL  PORTILLA  

      

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