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SC-169-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de dos mil seis
Ref.: Exp. No. 05001-31-03-017-1999-01199-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por aquella promovido contra Jairo Alonso Gómez Gómez.
ANTECEDENTES
La pretensión tiene apoyo en los siguientes hechos básicos.
El día 6 de agosto de 1987 Jairo Alfonso Gómez Gómez diligenció, como preámbulo a la celebración del contrato de seguro, un formulario de asegurabilidad en el que ocultó que padecía del mal de diabetes. El 7 de septiembre de 1987 se expidió la póliza número 254148, luego ampliada por la póliza 314004 del 7 de marzo de 1989.
En septiembre de 1999 la Compañía Aseguradora, cuando atendió una reclamación hecha por el asegurado por un accidente automovilístico, al amparo del anexo de accidentes personales, determinó que el tomador había sido reticente pues había ocultado que desde 1986 padecía de diabetes, según reveló su historia clínica, hasta ahí oculta.
El demandado resistió las pretensiones, para ello acusó que la compañía demandante omitió el examen médico de rigor, como tampoco le solicitó la historia clínica. Propuso además la excepción de prescripción de la acción de nulidad derivada de la supuesta reticencia o inexactitud alegada.
El juzgado desestimó las pretensiones de la demanda, porque encontró que el demandado no quebrantó la carga de declarar fidedignamente el estado de riesgo.
El Tribunal declaró ocurrida la prescripción extraordinaria de la acción de nulidad, fruto de lo cual confirmó la sentencia de primera instancia, aunque por motivos diferentes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Resaltó el Tribunal cómo el 7 de marzo de 1989 se expidió la póliza No. 314004, que se sustituyó el 21 de marzo de 1989 por la póliza 254148. En el año de 1999, fruto de la reclamación que hiciera el demandado, al ver su historia clínica se detectó que el asegurado desde antaño padecía de diabetes y que había sido reticente al hacer la declaración sobre el estado de su salud.
No dudó el Tribunal que hubo la reticencia, a pesar de lo cual denegó las pretensiones de la demanda por el advenimiento de la prescripción. En efecto, el contraste de fechas llevó al ad quem a decidir que como la nulidad se demandó en 1999 y la reticencia tuvo lugar en 1987, hubo prescripción de la acción.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos se levantaron contra la sentencia, los que serán despachados de modo conjunto por que en el fondo entre ellos no hay diferencia relevante y son comunes las razones necesarias para su resolución.
PRIMER CARGO
Se reprocha al Tribunal por haber violado directamente la ley, más precisamente los artículos 822, 1058 y 1081 del C. de Co., los dos primeros por falta de aplicación, y el último por interpretación errónea.
El casacionista, asistido del artículo 822 del C. de Co., acude a los artículos 1625, 2535 a 2545 del Código Civil y una vez que trae a la memoria la definición de prescripción del artículo 2535 ibídem, concluye que las acciones de que trata esta norma son la ejecutiva y la ordinaria. Luego el censor retorna súbitamente al artículo 1081 del Código de Comercio para criticar que su contenido “no dice nada”. Añade que al mencionarse en esta regla “la prescripción ordinaria y extraordinaria”, con ello no hace sino contrariar el sentido del Código Civil. Prosigue el recurrente resaltando la ambigüedad de la norma cuando ella se refiere al “interesado”, como también hace objeto de crudas críticas la expresión “hecho que da base a la acción” que el mismo precepto consagra, censura que se extiende al “oscuro enunciado” sobre el “momento en que nace el respectivo derecho”.
Plantea el recurrente que en ninguna parte del texto aparece “que la prescripción ordinaria sea de naturaleza subjetiva, mientras que la extraordinaria lo sea de naturaleza objetiva, ni que una u otra prescripción produzca los efectos que le atribuye el sentenciador de segunda instancia, aludiendo este a solitaria sentencia de la Sala de Casación Civil cuyo contenido conceptual no se conoce y que ni siquiera aparece publicada oficialmente» (fl. 21, Cdno. Corte).
En lo que atañe a la interpretación errónea del artículo 1081 del C. de Co. el recurrente ataca a un tiempo la sentencia del Tribunal y el precedente judicial en que ella se apoya, es decir la sentencia de 3 de mayo de 2000 pronunciada por esta Sala.
Si la Corte en el pasado, y el Tribunal ahora – prosigue el casacionista –, hubieran leído adecuadamente el precepto, habrían hallado que la prescripción ordinaria comprende con sus efectos deletéreos a las partes en el contrato de seguro, pero no afecta a menores e incapaces, por oposición a la extraordinaria que surte efectos respecto de todas las personas.
Cierra su impugnación el casacionista afirmando que la prescripción ordinaria “… se aplica a quienes sin haber sido partes en el contrato de seguros, adquieran sin embargo un derecho proveniente de este contrato, en virtud del fenómeno jurídico de la estipulación en provecho de terceros prevista en el artículo 1507 del código civil, la cual se presenta en el contrato de seguro en el caso de los asegurados por cuenta de tercero, en la designación de beneficiarios a título oneroso en los seguros de daños, …” (fl. 16, Cdno. Corte).
SEGUNDO CARGO
En este el recurrente reproduce literalmente el texto del primero, lo cual hace párrafo por párrafo de modo casi exacto.
La única diferencia entre las dos acusaciones, reside en que en el segundo cargo acusa que la violación del artículo 1081 del C. de Co. ya no viene de la interpretación errónea, como se acusa en el primero, sino de aplicación indebida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin más preámbulos es evidente que el recurrente ensaya una acometida dialéctica contra el Tribunal, a quien censura por hacerse eco del precedente fijado en la sentencia de 3 de mayo de 2000, pues a juicio del censor, del artículo 1081 del Código de Comercio no emerge la naturaleza objetiva o subjetiva de las prescripciones extraordinaria y ordinaria, pero ni el más leve esfuerzo hizo para conectar esa crítica con las consideraciones de la sentencia del ad quem y los errores que a ella se atribuyen, y así procedió el recurrente, tal vez intuyendo que en este preciso caso si la prescripción es de dos o de cinco años, ello en nada cambiaría el argumento del juzgador de segundo grado, que en su sentencia reprocha al asegurador por haber dejado pasar diez años en silencio sin alegar la nulidad originada en la reticencia.
Dicho en breve, nada hay en el recurso que permita descifrar cuál es el tipo de prescripción que el recurrente reclama para el caso, pues éste calló al respecto. En suma, el Tribunal planteó que pasados más de diez años, contados desde cuando hubo la reticencia, operó la prescripción extraordinaria, lo cual hizo siguiendo el paso a la sentencia de 3 de mayo de 2000 emitida por esta Sala. Frente a ello, el casacionista se limitó a denunciar que la sentencia acusada en casación tuvo como apoyo un precedente solitario, sentencia que ni siquiera estaba publicada, que es una supuesta doctrina, pero sin ofrecer ninguna razón para acoger algún otro término de prescripción que permitiera la pervivencia de la acción de nulidad; tampoco demostró, ni hizo intento alguno, más allá de los adjetivos que utilizó contra ese precedente, para demostrar cabalmente por qué estuvo mal el juzgador de segunda instancia al aplicar el Código de Comercio, ni cuál de las reglas del Código Civil haría cambiar de modo definitivo la decisión, si es que la apertura generada en la invocación del artículo 822 del C. de Co. tuviera ese objetivo, cosa que tampoco se esbozó con claridad.
Entonces, el casacionista se extravió cuando hizo blanco de su embate la sentencia de 3 de mayo de 2000 emitida por esta Sala, lo cual intentó además de modo imperfecto, en tanto que ni atacó los pilares fundamentales de ella, que bastantes son, y apenas redujo sus comentarios a unos cuantos denuestos, y lo que es peor, dejó de lado los argumentos del Tribunal en torno de la prescripción de la acción de nulidad del contrato de seguro, que expuestos de manera concisa y clara permitían un ataque frontal contra la sentencia, gestión impugnaticia que se echa de menos.
No prospera entonces la acusación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. contra Jairo Alonso Gómez Gómez.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En permiso)
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA