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SC-168-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006)
Expediente No. 25286-31-03-001-2000-02025-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 2004, pronunciada por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario instaurado por ELSA TERESA GAITÁN DE CATAMA frente a LUIS ENRIQUE CLAVIJO RIVEROS, ESTHER RIAÑO CONTENTO y FLOTA ÁGUILA LTDA., en el que fue llamada en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Civil de Circuito de Funza la mentada actora convocó a los demandados referidos para que fueran declarados civil y solidariamente responsables por el accidente que produjo el fallecimiento de su esposo Luis Armando Catama y para que, consecuentemente, se les condenara al pago de $4’000.000.00 como daño emergente, $630’000.000.00 como lucro cesante, y la cantidad equivalente a 1.000 gramos oro, a título de perjuicios morales.
2. Para sustentar las súplicas invocó los hechos que se compendian a continuación.
a. El 31 de mayo de 2000 en la vía que conduce de Siberia al municipio de Funza (Cundinamarca) la buseta de placas SYK-986, perteneciente a Esther Riaño Contento y Luis Enrique Clavijo Riveros, guiada por éste, atropelló violentamente a Luis Armando Catama, causándole instantáneamente la muerte.
b. El chofer manejaba a una velocidad superior a los 120 kilómetros por hora, invadió la berma reservada a los peatones, arrastró al occiso por más de 120 metros e intentó huir del lugar, propósito que no logró porque llevaba pasajeros en su vehículo, configurándose así un homicidio doloso.
c. El accidente ocurrió en una vía de dos calzadas, con sendos carriles cada una, en un momento en que no había tráfico y la visibilidad era perfecta, pues se trataba de una recta, sin obstáculo alguno.
3. Enterados de la admisión del libelo, Luis Enrique Clavijo Riveros y Flota Águila Ltda. se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negaron la mayoría y se atuvieron a la prueba de los demás; también formularon las defensas denominadas “no estructuración de la responsabilidad civil extracontractual”, “imprudencia de la víctima” y “caso fortuito”. Esther Riaño Contento no respondió la demanda.
4. La empresa transportadora llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A., sociedad que igualmente resistió las súplicas, dijo no constarle los supuestos fácticos planteados e interpuso las defensas tituladas “culpa exclusiva de la víctima”, “causa extraña”, “diligencia y cuidado del propietario del vehículo y de la empresa afiliadora”, “cosa juzgada” y, de manera subsidiaria, “compensación de culpas”, “reducción del daño” e “imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización …”; asimismo, frente al llamamiento en garantía, esgrimió las derivadas del “… límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso …” y de las “… exclusiones de amparo expresamente previstas en las Condiciones Generales de la Póliza …”.
5. El mentado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con fallo de 12 de noviembre de 2003, en el que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la aseguradora y desestimó las pretensiones, providencia que, al ser apelada por la actora, fue confirmada íntegramente por el Tribunal.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El ad quem empezó por recordar cómo la responsabilidad aquiliana puede originarse en el hecho propio, el ajeno, el de las cosas o en las actividades peligrosas, para manifestar enseguida, después de invocar el artículo 2341 del Código Civil, que las personas deben actuar prudentemente, so pena de responder por los perjuicios que su conducta genere, y enunciar los elementos de esta especie de responsabilidad, esto es, la acción culposa del agente, el daño y el nexo de causalidad entre éstos.
A continuación, se refirió a la conducción de vehículos automotores, como actividad peligrosa gobernada por una presunción de culpa, al igual que hizo algunas anotaciones en torno de la responsabilidad por el hecho de terceros, para luego examinar la legitimación activa y pasiva de la acción indemnizatoria, tema en el que, precisó, ha de establecerse si la demanda se dirige frente al autor material de un hecho o contra el guardián jurídico de la cosa, en todo caso, demostrando la calidad en que son citados y, de existir, el vínculo de dependencia.
2. Tras enunciar las partes que conformaban los extremos de la controversia, así como la condición en que ellas la promovieron o fueron convocadas a la misma, el juzgador emprendió el estudio de los aspectos integrantes de la responsabilidad.
Primeramente, apuntalado en el respectivo informe de tránsito, encontró demostrada la ocurrencia del hecho.
En segundo lugar, en lo concerniente a la culpa, relacionó inicialmente las pruebas trasladadas del proceso penal que se adelantó por el presunto homicidio culposo de Luis Armando Catama, para destacar estos aspectos:
Luis Enrique Clavijo Riveros indicó en su indagatoria que cerca de las 8:30 de la noche manejaba una buseta con 15 pasajeros, en dirección hacia Madrid por la vía que conduce de Siberia a Funza, y que cinco kilómetros después del peaje una persona se atravesó en el camino, como pudo advertirlo la señora que iba adelante, motivo por el que frenó y trató de prestarle auxilio, pero la víctima había fallecido.
Delcy Milena Ibagué Contrino, quien viajaba a bordo del automotor, señaló que el conductor transitaba despacio en busca de pasajeros, notándose que era prudente, que la vía estaba libre, bastante oscura y que mientras ella miraba hacia la avenida sintió un golpe que desintegró el vidrio panorámico, momento en que el chofer redujo la velocidad, observó por el espejo retrovisor y se estacionó como a cien metros, indicándoles que había arrollado a alguien, mas ella no lo vio; agregó que el chofer y otras personas intentaron infructuosamente ayudar al afectado.
Libardo Carvajal Lozano, agente de tránsito quien elaboró el informe del accidente, relató que el cadáver fue hallado aproximadamente 17 metros atrás del lugar de los hechos y que fue inspeccionado sin encontrar documentos de identificación, a lo que añadió, por un lado, que la buseta traía pasajeros, sin recordar cuántos, quienes dijeron que el conductor venía normalmente y que de repente la víctima se atravesó, y, por el otro, que días después tuvo conocimiento, por conducto de los trabajadores de DEVISAB, que el occiso era un comerciante de Funza, a quien habían “escopolaminado” con el fin de hurtarle el vehículo y dinero.
Los dictámenes médico legales de alcoholemia practicados a Luis Enrique Clavijo Riveros y a la víctima arrojaron un resultado negativo en cuanto al primero, al paso que en el cuerpo de la segunda se detectó “… alcohol etílico en concentración en grado uno por laboratorio en porcentaje de 88 mg% y el de sicofármacos señala positivo para Benzodiacepinas”.
Por último, en lo tocante con el proceso de responsabilidad civil, el Tribunal resaltó cómo fueron obtenidas las versiones de Nelson Fernando Castiblanco y Álvaro Enrique Rincón Romero, vigilantes de un maizal, quienes dijeron haber presenciado el accidente, concordando en señalar que la víctima caminaba por la orilla y lucía un poco mareada, cuando la buseta que venía a una velocidad excesiva la atropelló, sin frenar, “… como intentando huir …”, “… hasta que los pasajeros le dijeron …” que no lo hiciera; igualmente, añadieron que ese mismo día, a eso de las cuatro de la madrugada, “… unas personas lavaron el sitio del accidente …”.
Adicionalmente, notó que el representante legal de Flota Águila Ltda. manifestó que el vehículo estaba afiliado a la empresa mediante contrato de administración, mientras que con Luis Enrique Clavijo Riveros existía una relación laboral y, por otra parte, que Esther Riaño Contento, copropietaria del automotor, dijo desconocer los detalles del accidente y que su compañero le había comentado sobre el suceso.
3. Así las cosas, estimó el juzgador que el acervo probatorio mostraba la ocurrencia de un accidente, que, en su opinión, aparejaba una “… presunción de culpabilidad del conductor del vehículo, por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa …”, frente a la cual, agregó, la misma ley contemplaba diversas eximentes de responsabilidad, tales como el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima.
En particular, de cara a esta última circunstancia, tras recordar el resultado de la prueba de alcoholemia efectuada al occiso, puso de presente cómo existían “… marcadas contradicciones …” entre las versiones expuestas por “… los pasajeros de la buseta y los celadores del maizal, pues mientras los primeros afirman que el conductor marchaba prudentemente y a velocidad normal, los segundos aseguran que hubo exceso de velocidad y que el chofer trató de huir del sitio …”.
4. No obstante, subrayó el ad quem, estos hechos fueron estudiados por la Fiscalía Seccional 001 de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, que dispuso la preclusión definitiva de la investigación, al considerar que el accidente ocurrió por culpa del difunto, quien “… bajo el influjo del alcohol y de sustancias sicoactivas …” se atravesó imprudentemente en la ruta del vehículo, providencia que, a juicio del Tribunal, contenía un análisis que no podía “… ubicarse dentro del plano de la arbitrariedad o ausencia de motivación …”, sino que, por el contrario, obedecía “… al estudio de todos y cada uno de los elementos arrimados al sumario, de los cuales concluyó sin hesitación que ninguna responsabilidad en el hecho puede endilgarse al conductor del vehículo …”.
En este orden de ideas, el sentenciador citó tres precedentes de esta Corporación acerca de los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria prevista por el artículo 57 de la ley 600 de 2000, decisiones que, a su modo de ver, constituían doctrina probable conforme al artículo 4º de la ley 169 de 1896, por lo que, al haber sido alegado el fenómeno extintivo derivado de la preclusión de la investigación frente al chofer del vehículo, y sin que se encontraran argumentos plausibles para apartarse de tal doctrina, forzoso era concluir que la resolución de la Fiscalía General de la Nación hacía tránsito a cosa juzgada material y, por ende, frustraba la acción civil.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. En la primera parte de la acusación se denuncia el quebranto indirecto de los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2348, 2349 y 2356 del Código Civil, y 34 de la ley 57 de 1887, por falta de aplicación, y de los artículos 57 de la ley 600 de 2000 y 97, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, a causa de error de derecho en la valoración que, como prueba trasladada, se hizo de las copias informales del proceso penal, con violación medio de los artículos 174, 177, 185, 187 y 254 ibídem.
Para sustentarlo, la censura afirma esencialmente que el error consistió en que el Tribunal estimó únicamente la resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Seccional 001 de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, “… prueba que se dice fue trasladada al presente proceso civil en legal forma, sin serlo …”, pues “… dicha prueba fue mal apreciada, por ser ilegal en cuanto a su producción …”, como quiera que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil exige que los medios de convicción sean trasladados en copia auténtica y que se haya surtido su contradicción, sin que la valoración probatoria realizada en el proceso inicial sea vinculante.
Enseguida reseña cómo el a quo dictó auto de 5 de marzo de 2003 en el que decretó oficiosamente el traslado de “… todas las pruebas practicadas en la investigación penal …”, así como que el 26 de marzo subsiguiente fueron librados los oficios números 326 y 329, en los que se solicitó la remisión, en su orden, de “… copia de la totalidad del sumario 2143 …” y de “… todas las pruebas practicadas …”, habiéndose recibido respuesta del primero de ellos, emitida el 28 de abril del mismo año por el Secretario de la Unidad Seccional, quien libró el oficio 1842 para enviar las copias del mentado sumario, prueba esta que, añade la impugnadora, fue pedida por la parte demandada, “… sin indicarse el objeto de la misma y, por ende, se considera ineficaz”.
Del mismo modo, prosigue la recurrente, nunca llegó la contestación del oficio 329, relativo a “… todas las pruebas practicadas …”, por lo que los jueces de instancia incurrieron en un “… falso juicio de legalidad …” cuando apreciaron una prueba ilegal en su producción y le dieron pleno valor como trasladada, a pesar de que las copias informales fueron allegadas por petición de la parte demandada, mas no por solicitud oficiosa del despacho. Y, añade, aun si se aceptaran tales copias como prueba trasladada, tampoco colmarían los requisitos del citado artículo 185, en tanto que carecen de autenticidad, a más de que provienen de un proceso en que la actora no fue parte, ni solicitó su práctica, ni ésta se verificó con su audiencia.
Por tanto, se equivocó el Tribunal al creer que en el proceso obraba en legal forma la prueba trasladada decretada oficiosamente por el a quo, cuando sólo existían “copias informales de la investigación”, conforme lo había solicitado la parte demandada, y sin que cumplieran las condiciones de validez que señala esta última disposición, cuestión que, de no haberse presentado, habría llevado al sentenciador a aplicar los preceptos enlistados al inicio del cargo y acoger las pretensiones de la demanda, en lugar de inaplicar los artículos 174, 177, 185, 187 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que no se cumplieron “… con la prueba trasladada aducida como sustento del fallo impugnado, pues es lo cierto que el hecho existió y produjo un daño y existió relación de causalidad entre ellos”.
2. Por otro lado, pregona la impugnadora que el Tribunal incurrió en diversos yerros fácticos, pues no consideró la confesión de Luis Enrique Clavijo Riveros, quien reconoció que el 31 de mayo de 2000 atropelló a Luis Armando Catama, causándole la muerte, sin que hubiera efectuado maniobra alguna tendiente a impedir el accidente, y que el velocímetro del automotor no funcionaba, con lo que, en su opinión, se demostró su “… responsabilidad civil extracontractual en forma directa, tal como lo prevé el Art. 2341 del C.C.” Asimismo, indica que lo propio ocurrió con la confesión de Miguel Arturo Jiménez Sánchez, representante legal de Flota Águila Ltda., quien admitió que el vehículo estaba afiliado a la empresa para su administración y que prestaba servicio público de transporte bajo la conducción de Clavijo Riveros, con quien existía un vínculo laboral, por lo que fue acreditada “… la responsabilidad civil extracontractual de la empresa en forma indirecta, tal y como lo prevén los Arts. 2347 y 2356 del C.C.”.
También fueron preteridas las versiones de Nelson Fernando Castiblanco y Álvaro Enrique Rincón Romero, testigos presenciales, quienes relataron haber visto cómo Luis Armando Catama caminaba por la derecha, sin atravesarse, cuando el vehículo que venía a una velocidad excesiva lo atropelló, arrastrándolo por más de cien metros, sin que, por lo demás, existieran obstáculos que impidieran evitar la colisión, pues la vía era amplia y con buena visibilidad, con lo que se evidenció “… la responsabilidad del conductor – propietario del colectivo en la ocurrencia del hecho …”.
De igual modo, advierte la censura que se ignoró el peritaje rendido durante la primera instancia, en el que se verificaron varios aspectos relativos a la vía en que tuvo lugar el accidente, como la buena visibilidad diurna y nocturna; ausencia de obstáculos; estado óptimo y anchura de 15.20 metros; límites pintados y definidos en cuanto a sus carriles, paralelas y señalización; cuatro carriles amplios, con sentidos separados por una división en el asfalto; velocidad permitida de 40 kilómetros por hora, según avisos; y existencia de una berma de 2.20 metros. En similar sentido, tampoco fueron apreciadas las fotografías y el video que mostraban el estado y amplitud de la vía, la huella de arrastre y frenado del automotor, así como los sitios inicial de impacto y final donde quedó el occiso, entre otros, los cuales permiten ratificar la culpabilidad del conductor del vehículo.
Así las cosas, termina diciendo que tales pruebas fueron decretadas y practicadas con el lleno de los requisitos contemplados en los artículos 174, 175, 177, 182 y 187 del Código de Procedimiento Civil, así como que los errores de hecho y de derecho descritos condujeron a que el ad quem acogiera la excepción de cosa juzgada, a pesar de que las evidencias reflejaban lo contrario, con lo que infringió las normas sustanciales indicadas al inicio de la acusación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, las sentencias proferidas por los jueces de instancia llegan a la Corte amparadas por la presunción de acierto, que, en tratándose de la causal primera de casación, ha de ser desvirtuada mediante la cabal demostración de errores asociados estrictamente a la aplicación o entendimiento de las normas rectoras de la controversia – vía directa – o, por otra parte, relacionados con la contemplación jurídica o material de las piezas de convicción – vía indirecta – , siempre que en uno u otro evento se trate de desatinos trascendentes, es decir, que tengan incidencia definitiva sobre la decisión fustigada, al punto que, de no haberse cometido, otro habría sido el contenido y dirección de la misma.
En lo que toca específicamente con la vía indirecta, es conocido que en desarrollo de su actividad los sentenciadores pueden incurrir, por un lado, en errores de derecho, que se configuran cuando desconocen las reglas que disciplinan el decreto, aducción, práctica o pertinencia de un medio probatorio, entre otros aspectos rituales, o, por el otro lado, en yerros fácticos, que afloran cuando es ignorada una prueba que obra en los autos, o se supone una que realmente no existe, o en aquellos casos en que se altera o distorsiona el contenido genuino de un determinado elemento de persuasión.
Desde luego, por la manera como está concebido el motivo primero del recurso de casación y en atención a la finalidad que persigue, la relevancia de cualquiera de las infracciones indirectas está inexorablemente atada a que ellas constituyan un medio o conducto idóneo para que, con fundamento en la censura concreta que formule el impugnador, la Corte pueda concluir de manera cierta y definitiva que el juzgador quebrantó los preceptos sustanciales llamados a gobernar la controversia.
2. En apretada síntesis, el análisis desplegado por el Tribunal comenzó con una relación de las pruebas recaudadas tanto en el proceso penal como en el civil, ejercicio que le permitió advertir “… marcadas contradicciones …” entre tales elementos, para continuar enseguida con el examen de la resolución de 8 de octubre de 2002, proferida por la Fiscalía Seccional 001 de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, donde se dispuso la preclusión de la investigación contra el conductor del vehículo, determinación que el ad quem empleó como fundamento toral en orden a confirmar el fallo que había acogido la excepción de cosa juzgada, habida cuenta que, a su juicio, el raciocinio plasmado dentro de aquella providencia no podía “… ubicarse dentro del plano de la arbitrariedad o ausencia de motivación …”, sino que, por el contrario, obedecía al “… estudio de todos y cada uno de los elementos arrimados al sumario …”, por lo que, con apoyo en lo que consideró doctrina probable de la Corte, debía ser acogida para ponerle término a la controversia civil.
3. La acusación se encuentra integrada por dos reproches de diverso talante, que son discriminados, por un lado, en que el juzgador incurrió en errores de derecho y, por el otro, en que cometió yerros de orden fáctico, cuestionamientos que, ha de advertir la Sala, no están llamados a abrirse camino, por las razones que pasan a explicarse a continuación.
En primer término, en cuanto a los errores de derecho, es de verse que están sustentados principalmente en que, según la impugnadora, la decisión atacada sólo consideró la resolución de preclusión dictada dentro de la investigación criminal, “… prueba que se dice trasladada al presente proceso civil en legal forma, sin serlo …”, en la medida en que, puntualiza la censura, “… dicha prueba fue mal apreciada, por ser ilegal en cuanto a su producción …” (se subraya), como quiera que se desconocieron las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en su aportación en copia auténtica y que en el proceso primitivo se hubiera practicado a petición de la parte contra quien se aducía o con audiencia de ella.
Sobre este particular, la doctrina jurisprudencial tiene dicho que se denominan pruebas trasladadas “… las que practicadas en un proceso se hacen valer después en otro …”, cuyo valor externo depende de que “… la parte frente a la cual se aducen haya tenido oportunidad de impugnarlas dentro del proceso en que originalmente se produjeron …” (sentencia 213 de 24 de septiembre de 1985, no publicada oficialmente), premisa que, por venir al caso, permite a la Sala insistir en que la copia de un fallo proferido en materia penal no puede, en estrictez, enmarcarse dentro del fenómeno jurídico de la prueba trasladada, por lo que no resulta posible exigir que su aportación a un proceso civil se someta a los parámetros que la disciplinan, como tampoco lo es formular un reparo sobre la base de que así no se procedió.
En efecto, reiterada y uniformemente ha sostenido esta Corporación que “… la aducción a este proceso civil de la sentencia proferida por la justicia penal es un diligenciamiento probatorio cuya incorporación a los autos no corresponde a la hipótesis prevista en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda considerarse dicho documento como prueba trasladada.” (sentencia 249 de 13 de diciembre de 2000, exp. 5468, no publicada aún oficialmente; en el mismo sentido, sentencias 213 de 24 de septiembre de 1985 y 228 de 29 de octubre de 1991, entre otras)
En este orden de ideas, si la censura parte del supuesto consistente en que la resolución de preclusión emitida por la Fiscalía Seccional 001 correspondía, en sí misma, a una prueba trasladada al proceso civil, no resulta posible afirmar que el juzgador incurrió en la aludida vulneración del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, como un medio que lo habría conducido a infringir las normas de derecho material anotadas, pues la presencia de una premisa completamente desatinada e inaceptable, reflejada en atribuirle a tal providencia judicial una naturaleza que no le cabe, viene inexorablemente a descartar la existencia de la concreta irregularidad ritual que, bajo el amparo específico de esta última norma, se ha querido endilgar al Tribunal.
Por lo demás, se torna evidente la improcedencia del reclamo cuando se advierte que el mentado precepto de disciplina probatoria – artículo 185 del C. de P.C. – es el único que, de manera puntual e inequívoca, aparece como sustento del cargo en orden a demostrar los presuntos errores de derecho, pues no cabe duda de que las demás normas de tal linaje que fueron enlistadas – artículos 174, 177, 187 y 254 – no pasaron de ser un mero enunciado, desprovisto de todo desarrollo o contenido, en tanto que no se plasmó siquiera una sílaba acerca de la forma como se habría configurado eventualmente su quebranto, pues, como nítidamente se desprende del resumen de la censura, el discurso de la impugnadora giró, de modo exclusivo, limitado e inconfundible, alrededor del tema de la prueba trasladada.
Ahora bien, aunque es cierto que en esta parte del cargo no sólo se critica el “traslado” al proceso civil de la resolución de preclusión de la investigación adoptada por la Fiscalía Seccional 001, sino que se cuestiona igualmente la remisión por parte de esta ultima autoridad de las “… copias del sumario 2143 …”, al afirmar que se trató de un medio de convicción que la parte demandada pidió “… sin indicarse el objeto de la misma y, por ende, se considera ineficaz …”, a más de que no corresponde a las pruebas trasladadas que el a quo decretó oficiosamente, por fuera de que, aun si pudiera considerárseles como tal, no cumplirían con los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues carecen de autenticación y la actora no pudo contradecirlas, también es verdad que ninguno de estos reproches tiene la virtualidad de quebrar el fallo impugnado.
Ciertamente, en lo que se encamina a establecer que “… las copias del sumario 2143 …” fueron allegadas por virtud de una prueba que la parte demandada solicitó “… sin indicarse el objeto de la misma y, por ende, se considera ineficaz …” (se subraya), emerge prontamente que se trata de una queja totalmente novedosa y sorpresiva en casación, pues esta precisa glosa no fue planteada a lo largo de las instancias y, por lo mismo, la contraparte jamás tuvo oportunidad para pronunciarse sobre ella, sin que el recurso extraordinario puede tomarse como un escenario adicional para invocar supuestas anomalías en el rito de las pruebas, que ni siquiera fueron insinuadas anteladamente, a pesar de haber contado con múltiples y diversas ocasiones para hacerlo.
Asimismo, en cuanto a los reparos enfocados a demostrar un error de derecho sobre la base del comentario en el sentido de que “… las copias informales de la investigación que adelantó la Fiscalía Seccional de Funza …” (subraya la Sala) no podían ser consideradas como prueba trasladada, en tanto que no colmaban las condiciones descritas por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ha de decirse que tampoco pueden ser acogidos, pues aun si se entendiera que con tales expresiones la impugnadora quiso cuestionar las pruebas practicadas dentro de la investigación criminal, lo cierto es que cualquier irregularidad que, a la luz del mentado artículo 185, llegare a encontrarse en la forma como fueron trasladadas al pleito civil tampoco podría conducir al éxito del recurso, por cuanto ellas no fungieron como soporte central de la sentencia del Tribunal, sino que lo constituyó, de manera verdadera y definitiva, la resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Seccional 001, cuya aportación formal al proceso ordinario no logró derrumbarse, pues, como quedó visto, la razón fundamental para que el ad quem acogiera la excepción de cosa juzgada estribó en que, a su modo de ver, el análisis contenido en dicha providencia no podía “… ubicarse dentro del plano de arbitrariedad o ausencia de motivación …”, sino que, por el contrario, obedecía “… al estudio de todos y cada uno de los elementos arrimados al sumario …”, siendo, por ende, merecedora de efectos y acatamiento dentro del litigio civil conforme a lo preceptuado por el artículo 57 de la ley 600 de 2000, en especial, si, como también lo sostuvo el juzgador, no encontraba argumentos plausibles para apartarse de lo que consideraba una doctrina probable de esta Corporación conformada por varios de sus precedentes jurisprudenciales.
4. Por otra parte, en lo que concierne a los errores de hecho que se plantean en la segunda parte del cargo, reflejados en que, a juicio de la censura, el sentenciador pasó por alto las confesiones de Luis Enrique Clavijo Riveros, conductor del vehículo, y de Miguel Arturo Jiménez Sánchez, representante legal de Flota Águila Ltda., así como los testimonios de Nelson Fernando Castiblanco y Álvaro Enrique Rincón Romero, el dictamen pericial, las fotografías y el video aportados con el libelo incoativo, ha de advertir la Corte que están llamados a correr la misma suerte que los reparos recién examinados.
Primeramente, emerge que los aludidos errores de hecho versan únicamente sobre varios medios demostrativos decretados y practicados durante esta controversia, por lo que puede notarse que su alcance y ámbito resulta francamente insuficiente e impreciso como para fracturar la plataforma jurídica y fáctica sobre la que el Tribunal hizo descansar su fallo, pues si éste consideró, con base en distintas razones, que la resolución de preclusión de la investigación criminal debía ser acogida dentro del proceso ordinario y, por ende, frustraba la acción civil, no le bastaba a la impugnadora dolerse de la preterición de aquellas pruebas, acopiadas dentro del proceso ordinario, sino que era menester que enderezara su actividad a demostrar que, por uno u otro motivo, tal pronunciamiento penal no podía surtir efectos dentro del proceso de responsabilidad extracontractual o que el mismo no poseía la solidez y racionalidad que el fallador había encontrado.
Por tanto, el limitado enfoque que se imprimió a la acusación determina que el pilar esencial sobre el que el juzgador edificó su decisión, cual es que, en su opinión, el análisis de la Fiscalía no podía “… ubicarse dentro del plano de la arbitrariedad o ausencia de motivación …”, sino que obedecía “… al estudio de todos y cada uno de los elementos arrimados al sumario …”, permanezca incólume y siga fungiendo como tal, por lo que la sentencia continúa amparada por la presunción de acierto con que llegó a la Corte.
En esta materia, se tiene dicho que “… cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada …”. (sentencia de 14 de mayo de 2001, exp. 6752, no publicada aún oficialmente)
5. No prospera el cargo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió dentro del proceso identificado.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA