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SC-067-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
Ref.: Exp. No.11001 3103 001 1997 00004 01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por RAUL ARTURO, MARCO VINICIO, RODRIGO JORGE, EDITH RUTH, LILIANA LIZ y SANDRA PATRICIA PADILLA DÍAZ frente a LA CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR” y EUSTORGIO PADILLA RON.
ANTECEDENTES
1. Reclaman los referidos demandantes, quienes actúan en calidad de herederos de la causante Ligia Díaz de Padilla, que se declare que el inmueble de la diagonal 127 No.29-44 de Bogotá fue adquirido por el demandado PADILLA RON para la sociedad conyugal formada con aquella y que, como consecuencia del fallecimiento de ésta, quedó disuelta y en estado de liquidación dicha sociedad; por tanto, el demandado carecía de la facultad de libre administración y disposición sobre el bien en referencia cuando “en su calidad de viudo” lo hipotecó a favor de la Corporación demandada, por escritura pública No.1355 de 3 de julio de 1992 de la Notaria 45 del Círculo de Bogotá.
Piden, como consecuencia de las referidas declaraciones, que se decrete la nulidad absoluta, por objeto ilícito, de la reseñada hipoteca, por ser un contrato prohibido por la ley, toda vez que quien la constituyó carecía de facultad para enajenar, “por ser viudo y estar ilíquida su sociedad conyugal”. De mismo modo, que se declare que el señor PADILLA RON obró de buena fe al expresar su estado de viudez en la escritura contentiva de la hipoteca y, por el contrario, que la entidad demandada incurrió en culpa grave, negligencia o culpa lata al no haber inquirido, antes de aceptar la hipoteca y conceder el crédito, si la sociedad conyugal dueña del bien hipotecado se hallaba o no liquidada. Finalmente, que se condenara a la mencionada Corporación a responder ante los demandantes por los perjuicios morales y materiales causados presentes o futuros, reales o eventuales.
2. Las aludidas pretensiones fueron sustentadas en la situación fáctica que se compendia así:
EUSTORGIO PADILLA RON contrajo matrimonio católico con Ligia Díaz de Padilla el 2 de diciembre de 1950, habiendo procreado dentro del mismo a los demandantes.
El demandado adquirió para la sociedad conyugal formada con su esposa el inmueble ubicado en la diagonal 127 No.29-44 de Bogotá, por escritura pública No.2823, otorgada el 11 de junio de 1990 en la Notaria 31 del Círculo de Bogotá, en la que expresó que su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente, escritura que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No.50 N 271197 en la anotación No.17.
A pesar de que su cónyuge falleció el 5 de octubre de 1990 y, por tanto, se disolvió la sociedad conyugal que conformó con el demandado, éste, sin tener en cuenta esa circunstancia, hipotecó, mediante escritura pública No.1335, otorgada el 3 de julio de 1992 en la Notaria 45 del Círculo de Bogotá, a favor de GRANAHORRAR el inmueble antes mencionado para garantizar las obligaciones que tuviera o pudiera llegar a tener con aquella, instrumento en el que expresó que era viudo.
En la fecha de suscripción de la escritura antes citada, el cónyuge supérstite recibió de GRANAHORRAR un préstamo, obligación que es objeto de recaudo en el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en el que el inmueble dado en garantía se embargó, secuestró, avalúo, y es objeto de remate.
El demandado no podía enajenar los bienes de propiedad de la sociedad conyugal disuelta pero ilíquida, luego tampoco podía hipotecarlo por expresa prohibición legal. La Corporación demandada al realizar el respectivo estudio de títulos no indagó si la sociedad conyugal disuelta había sido o no liquidada, incurriendo en culpa grave que genera perjuicios.
La actitud de GRANAHORRAR al ejecutar a los demandantes amenazándolos con la pérdida de su vivienda les ha causado un perjuicio moral y si el bien se subasta los perjuicios materiales consistirán en la pérdida de su valor.
4. Agotado el trámite de primera instancia, a ella puso fin el juzgador a quo mediante sentencia en la que declaró probadas “las excepciones” de “ausencia de objeto ilícito e inexistencia de culpa por parte de la Corporación Granahorrar” y, subsecuentemente, negó los pedimentos de la parte actora, decisión que fue confirmada por el superior al desatar la apelación propuesta por ésta.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Luego de descartar la posibilidad de que el de esta especie fuera un caso de estelionato, porque el hipotecante adujo haber actuado de buena fe, sin que existiera prueba de su intención de defraudar, amén que resultaba incuestionable, de cara al registro inmobiliario, su calidad de dueño, destacó el sentenciador la importancia de la inscripción de los inmuebles en dicho registro, al punto que la seguridad de los derechos que respecto de ellos se constituyen tiene “sólido venero” en lo que allí aparece reflejado. Dicho esto, acometió el examen de los artículos 2439 y 2443 del Código Civil, para acotar que no cabía ninguna discusión respecto a “que no se puede constituir hipoteca sino por quien es propietario siempre que sea persona capaz”, capacidad que debe entenderse como la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones y que legalmente se presume salvo previsión de la ley en contrario; pero también, como capacidad para enajenar, es decir, de disponer el derecho a hipotecar, dado que la constitución de la hipoteca confiere al acreedor el poder de enajenar, de privar de la propiedad al deudor para transmitirla a un tercero.
Precisó seguidamente, no sin antes reseñar algunas distinciones con la venta de cosa ajena, que era menester establecer si, de acuerdo con los requisitos legales, quien constituyó la hipoteca era propietario del inmueble o no, y además, si ostentaba capacidad para enajenarlo. Sostuvo, entonces, que EUSTORGIO PADILLA RON figuraba en el registro inmobiliario como propietario al tiempo de otorgar la escritura de hipoteca, y que el hecho de que se tratara de un bien ganancial de una sociedad ilíquida, si bien le recortaba las posibilidades de disposición, no le impedía constituir el aludido gravamen, dado que ese estado no constaba en el registro, sin que “tal proceder” comportara necesariamente la disminución de los derechos conferidos por quien gravó el inmueble.
El demandado como titular exclusivo del “bien ganancial cuya sociedad conyugal estaba ilíquida” hubiera podido enajenarlo, sin que la viudez manifestada le impusiera la exigencia de probar la liquidación del haber social, “de donde se sigue que tampoco era conditio sine qua non para que fuera permisible el gravamen hipotecario”. Al haberse constituido el gravamen para garantizar un crédito destinado a efectuar reparaciones locativas sobre el bien en referencia, lo que se plantea es un problema entre el cónyuge sobreviviente y los herederos cuya solución debe darse en la partición y no frente al acreedor que solo podía estar sujeto a la realidad que mostraba el registro inmobiliario en el cual quien constituyó el gravamen figuraba como propietario exclusivo del inmueble.
La disolución de la sociedad conyugal, por el fallecimiento de la esposa del “titular inscrito de la propiedad del bien social”, no se refleja en el registro inmobiliario, pues ninguna norma lo exige, amén que el estado de viudez de aquél no le impedía la constitución de la hipoteca porque continuaba figurando como dueño en el mencionado registro. La nulidad pedida no se estructura porque quien otorgó la hipoteca continúa como propietario inscrito del inmueble, y el hecho de que, a la sazón, estuviera disuelta la sociedad conyugal no significaba que “ante esa evidencia registral no hubiera podido enajenar transfiriendo sus derechos a otros sujetos, obviamente sin perjuicio de las disputas que pudieran sobrevenir por reclamos de los adquirentes de toda o parte de esa propiedad, pero dejando a salvo la buena fe del acreedor hipotecario que solo podía atenerse a los que evidencia el registro inmobiliario”.
Añadió que el deudor hipotecario no ocultó su viudez y que esta información no generaba el deber de indagar sobre la vinculación del inmueble “a unos particulares efectos”; además, como los herederos que demandan la nulidad de la hipoteca estuvieron al tanto de su constitución y del destino del crédito obtenido, aplicados al mismo inmueble, se hacía patente proteger la fe pública registral y la buena fe del acreedor, sin perjuicio de las soluciones que se demanden en el seno de la respectiva sucesión.
LA DEMANDA DE CASACION
Los dos cargos en ella contenidos, serán despachados en orden contrario al propuesto, motivo por el cual la Corte abordará inicialmente el examen del segundo cargo, trazado con sustento en la causal segunda de casación.
CARGO SEGUNDO
Con soporte en la enunciada causal de casación, se acusa la sentencia impugnada de ser incongruente por haber declarado próspera la “excepción” formulada por la defensa, esto es, en cuanto el sentenciador dedujo que a pesar de ser nula la hipoteca, tal irregularidad no puede decretarse porque el registro inmobiliario demuestra que quien hipotecó era el dueño exclusivo del bien, y porque allí no consta que aquél fuera viudo, decisión que no está en consonancia con las excepciones que fueron planteadas por la parte demandada, ni es de las que puede declararse de oficio.
La Corporación demandada, acota el impugnante, propuso entre otras “excepciones de mérito”, la que denominó “ausencia de objeto ilícito y por tanto de nulidad”, que hizo consistir, en síntesis, en que la hipoteca cuya nulidad se demandaba cumplía los requisitos que la ley exige para esa clase de actos, sin que existieran vicios del consentimiento, “lo que hace inexistente cualquier causal de nulidad”.
Empero, el juzgador a quo declaró probada la referida “excepción”, pese a que contiene temas diferentes a los planteados en la demanda, concretamente, que para hipotecar se requiere, por mandato legal, que quien lo haga sea el dueño y tenga facultad para disponer de ese bien, y que la verdad procesal es, en este caso, que el dueño del bien no fue quien lo hipotecó sino una sociedad conyugal disuelta e ilíquida, pues aquél perdió la facultad de disposición al disolverse dicha sociedad.
Para el recurrente, la excepción en comento fue enfocada en forma distinta por el Tribunal, pues en su sentir conceptuó que “la hipoteca otorgada por el viudo sobre un bien de propiedad de la sociedad conyugal disuelta pero ilíquida es nula”; por consiguiente, partió “de la base de que quien no tiene la capacidad de enajenar no puede hipotecar” y como al tenor del artículo 1º de la ley 28 de 1932, el viudo carece de la facultad de disposición sobre los bienes de la sociedad conyugal disuelta, por ende, no puede hipotecar. Si celebra ese contrato prohibido su objeto es ilícito a voces del artículo 1523 del Código Civil, estructurándose la causal de nulidad absoluta prevista en el inciso 1º del artículo 1741 Ibídem.
Si para el juzgador ad quem “no cabe discusión” sobre la nulidad de la hipoteca, ello significa que no prosperó la excepción propuesta por GRANAHORRAR, pero pese a ello aquél confirmó la sentencia fundado en razones que no fueron discutidas en el proceso, concretamente, las siguientes: a) el hecho de que se tratara de un bien ganancial de una sociedad ilíquida le recortaba al demandado PADILLA RON las posibilidades de disposición pero no le impedía que lo hiciera, dado que ese estado no constaba en el registro; b) la situación discutida plantea un problema entre el cónyuge y los herederos que debe solucionarse en la partición y no frente al acreedor que sólo podía sujetarse a lo que reflejaba el registro inmobiliario; c) la disolución de la sociedad conyugal por muerte de la cónyuge no se refleja en el registro inmobiliario como que ninguna norma lo exige; d) la viudez no impide la constitución de la hipoteca porque el deudor figura como dueño en el registro de instrumentos públicos; e) la buena fe del acreedor hipotecario, quien sólo podía atenerse a lo que evidenciaba el citado registro.
Como los anteriores hechos no fueron probados, la nueva excepción declarada próspera por el Tribunal y fundada en ellos no corresponde a las que la ley autoriza reconocer de oficio.
Añade la censura que aquellos supuestos fácticos no son ciertos porque el registro inmobiliario refleja una situación distinta, ya que en su anotación 17 aparece inscrita la escritura pública No.2823 del 11 de junio de 1990, la que hace parte de ese registro y en la que el comprador EUSTORGIO PADILLA RON manifestó que su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente, es decir que no compró para sí sino para su sociedad conyugal. Así mismo, allí aparece registrada la escritura contentiva de la hipoteca en la que quien la constituyó expresó que su estado civil era viudo (art. 27 del Decreto 960 de 1970), lo que implica que la sociedad se disolvió y que aquél perdió su capacidad de disposición, amén que en el expediente obra el registro civil de defunción de la cónyuge LIGIA DIAZ DE PADILLA.
Concluye, entonces, que en el citado registro consta que “la sociedad conyugal de quien compró estando vigente se encuentra hoy disuelta e ilíquida”, resultando falsas las manifestaciones del Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Para el cabal discernimiento de la cuestión medular que plantea la acusación, considera oportuno la Sala rememorar, una vez más, que no obstante la equivocidad que algunos suelen atribuirle al concepto de “excepción”, al punto de asimilarlo, con infortunio, como pasa a demostrarse, a toda actitud defensiva asumida por el demandado, lo cierto es que examinada dicha alocución con alguna estrictez, prontamente se advierte en ella que, en puridad, solamente cabe llamar como tal al acto por medio del cual aquél contrapone al actor un hecho con la virtualidad de impedir o extinguir sus pedimentos, de manera que aquella respuesta encaminada a negar los fundamentos fácticos o jurídicos de la demanda, aun cuando pone de presente una disposición defensiva del demandado, muy lejos está de significar la proposición de una genuina excepción.
Oportuno es reseñar cómo esta Sala, en providencia del 30 de julio de 1997, memoró que la distinción entre una y otra posición defensiva del extremo pasivo de la litis se remonta al derecho romano, cuya agudeza jurídica le acuñó a la voz “excepción” la impronta todavía visible de su esencia, aun cuando de manera disímil en los dos estadios fundamentales de su desarrollo.
“En efecto –dijo allí la Corte-, en primer término, los pretores, para morigerar los rigores formalistas del derecho civil, introdujeron las excepciones para permitir el análisis de cualquier aspecto que no fuese la ‘intentio’, como por ejemplo, la existencia de vicios del consentimiento, siempre y cuando fuesen propuestas expresa y oportunamente por el encausado. Posteriormente, esa distinción perdió dicho cariz procesal dibujándose en cierta medida, de modo que la diferenciación entre “excepciones” y “defensas” del demandado perdió parte de su importancia para concedérsela a la existente entre defensas que de oficio podía abordar el juez y aquéllas que sólo obraban a instancia del interesado.
“… En la actualidad, la doctrina mayoritaria reprueba esa tendencia de amalgamar los dos conceptos, motivo por el cual circunscribe la denominación de excepciones, a aquellos casos en que el demandado alega hechos distintos, de carácter impeditivo o extintivo, encaminados a enervar las pretensiones del actor; al paso que entiende por defensa, la actitud del encausado que se restringe a la mera negación de los hechos y del derecho alegado en la demanda”.
De ahí que sea necesario recalcar que, en términos generales, un demandado se defiende cuando, lejos de someterse a los pedimentos del accionante, se resiste a ellos y los repele, “bien por razones procesales o bien aduciendo circunstancias que conciernen al fondo, caso este último en que a su vez la fórmula defensiva puede ofrecer modalidades dispares que la Corte, inspirada en un comienzo por definiciones incorporadas en textos del Código Judicial de 1931, ha identificado con claridad al puntualizar que dentro de ese concepto genérico de defensa ‘… hay implicadas diversas formas de ejercerla, susceptibles de ser clasificadas. En efecto, se habla de defensa en sentido estricto para aludir a la forma más común y frecuente de manifestar el demandado su resistencia, o sea a aquella que consiste simplemente en negar los fundamentos de hecho o de derecho en que apoya el demandante su pretensión. Pero muchas veces el demandado no se limita a adoptar esa posición puramente negativa, sino que además se opone en plan de contra ataque, esgrimiendo armas contrapuestas a las pretensiones del actor. Estas armas consisten en la alegación de hechos nuevos, diversos a los postulados en la demanda, excluyentes de los efectos jurídicos de éstos, ya porque hayan impedido el nacimiento de tales efectos (hechos impeditivos), ya porque no obstante haber ellos nacido los nuevos hechos invocados los han extinguido (hechos extintivos). Cuando esto ocurre se está en el sector especial del derecho de defensa propio del concepto de excepción…’ (G. J. T. CXXX, pág. 18, reiterada en Casación Civil del 11 de mayo de 1981 no publicada).
“Varias cosas de no poca importancia y en las que es necesario recabar ahora, implican los anteriores conceptos, a saber: … Que en su sentido propio el vocablo ‘excepción’ no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada. En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, amplía de manera litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites…” (Casación del 30 de enero de 1992).
Puestas así las cosas, resulta incontrastable que aun cuando el sentenciador de primer grado, so pretexto de desestimar los pedimentos del actor, declaró probadas, con notable ambigüedad, hay que decirlo, algunas de las “excepciones” propuestas por el demandado que en rigor no eran tales, lo cierto es que el Tribunal, al confirmar el fallo recurrido, ni remotamente tuvo en mente proclamar como debidamente demostrado un genuino hecho exceptivo, pues como es diáfano en su discurso, dicho juzgador se aplicó a examinar si, conforme al ordenamiento, los hechos que encontró acreditados daban lugar a la nulidad sustancial reclamada por el demandante, inquietud que despejó de manera negativa.
Es decir, que habiéndose empeñado el fallador ad quem en la tarea de examinar las condiciones de prosperidad de la pretensión, escrutinio que es de su exclusivo resorte, encontró que los supuestos fácticos que halló probados en el juicio no estructuraban la nulidad alegada por el demandante, razón por la cual desestimó su pretensión. Y es que en el punto no puede olvidarse que conforme a doctrina reiterada de esta Corporación y de los expositores, mientras que la demanda incoativa del proceso es un acto por medio del cual el accionante afirma la existencia de una voluntad abstracta del ordenamiento que le tutela un bien o, en su caso, la inexistencia de tutela jurídica que garantice un bien al demandado, y pide, por ende, que esa voluntad normativa sea declarada de manera concreta por encontrarse reunidos los supuestos de hecho previstos en la norma, incumbe al juez en su sentencia, atender o desestimar esa reclamación del demandante, luego de afirmar la existencia o inexistencia de dicha voluntad concreta de la ley.
Por consiguiente, para que el juzgador pueda proferir sentencia estimatoria de la demanda es menester que establezca, entre otros requisitos que condicionan su prosperidad, la existencia de una norma jurídica que de manera abstracta consagre el derecho reclamado por el actor y, parejamente, que los hechos alegados por éste y que se subsumen en la hipótesis fáctica del precepto jurídico realmente existen. Esa labor corresponde ineludible y oficiosamente al juez, inclusive en aquellos casos de ausencia de alegación de hechos defensivos por parte del demandado, razón por la cual deberá rechazar la demanda fáctica o jurídicamente infundada, aun si éste no lo pide.
En el asunto de esta especie, es palpable que el Tribunal rechazó los pedimentos de la demanda en cuanto entendió que los hechos probados en el proceso eran irrelevantes, a la luz del ordenamiento, para estructurar la nulidad sustancial pedida, juicio que, como quedó demostrado, no está supeditado a la posición que respecto del libelo incoativo del proceso asuma el demandado, pues como quedó dicho, es cuestión que corresponde discernir oficiosamente al juez.
Por las anotadas razones el sentenciador ad quem no es reo del error de actividad que se le enrostra. Por lo demás, es palpable que si la censura quería refutar las conclusiones a las que éste arribó en materia probatoria, en otro sentido y por otra causal debió enfilar su reproche.
En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO PRIMERO
Apuntalado en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil, se acusa en él la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente y por falta de aplicación, los artículos 152, 1523, 1741, 1746, 1781 num.5º , 1820 num.1º, 2439 y 2441 del Código Civil; así como el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, los artículos 25 y 27 del Decreto 960 de 1970 y los artículos 4° numeral 5°, 18 y 19 del Decreto 1250 de 1970, a causa de manifiestos errores de hecho consistentes en haber preterido las siguientes pruebas:
a) La escritura No.2823, otorgada el 11 de junio de 1990, en la Notaria 31 del Círculo de Bogotá, en la cual el comprador manifiesta ser casado y con sociedad conyugal vigente, corolario de lo cual es que no compró para sí el bien; b) el folio de matrícula inmobiliaria No.50N 271197 en el que consta, en la anotación No.17, que la escritura antes mencionada fue registrada y, por tanto, obra copia de la misma en el archivo de la oficina de registro; c) la partida de matrimonio de EUSTORGIO PADILLA RON y LIGIA DÍAZ que acredita la veracidad de lo afirmado por el comprador en la escritura antes mencionada; d) la escritura No.1355 del 3 de julio de 1992, contentiva de la hipoteca cuya nulidad se pide y en la que el otorgante manifestó haber comprado el inmueble para su sociedad conyugal y que su estado civil era el de viudo; e) el folio de matrícula inmobiliaria No.50N 271197, en el que consta, en la anotación No.18, que la escritura antes mencionada fue registrada y, por tanto, obra copia de la misma en el archivo de la oficina de registro; f) la partida de defunción de Ligia Díaz de Padilla que demuestra la veracidad del estado civil del hipotecante.
Afirma el censor que el juzgador ad quem no declaró la nulidad del contrato de hipoteca pretendida, con el argumento de que en el registro aparece EUSTORGIO PADILLA RON como único propietario, conclusión que es contraria a la ley. Si el Tribunal hubiese visto que la escritura de compraventa está debidamente registrada, no habría podido desconocer que EUSTORGIO PADILLA RON dijo ser casado y con sociedad conyugal, hecho corroborado con la partida de matrimonio y, por tanto, hubiere necesariamente inferido que la compradora era la sociedad conyugal y no el cónyuge, conforme lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil; pero a esa conclusión no llegó porque “estimó erradamente que en el registro no consta sino lo que reza el folio de matrícula inmobiliaria, olvidándose de que queda registrado absolutamente todo lo que digan los títulos sujetos a registro”.
Es así, como el juzgador censurado pasó por alto la calidad de viudo del hipotecante y que en tal condición perdió la capacidad de disposición del bien que había aportado a la sociedad conyugal (Art. 1º Ley 28 de 1932), pues ésta quedó disuelta al disolverse su matrimonio por la muerte de su cónyuge (Arts. 1820 num. 1º y 152 del Código Civil). En consecuencia, la hipoteca que constituyó el demandado PADILLA RON sin tener capacidad de disposición sobre el bien ganancial es un negocio jurídico efectuado contra la expresa prohibición de los artículos 2439 y 2443 Ibídem y, por tanto, a la luz del artículo 1523 ejusdem su objeto es ilícito, situación que acarrea su nulidad absoluta, a voces del artículo 1741 de la obra en cita.
El Tribunal, entonces, no tuvo en cuenta que las escrituras antes mencionadas fueron registradas, habiéndose depositado copia de ellas en el archivo de registro, conforme lo ordenado en los artículos 4º num. 5º, 18 y 19 del Decreto 1250 de 1970, error que lo condujo a desconocer que todo lo que consta en tales instrumentos está registrado y, por ende, afecta a las partes y terceros; desde luego que es errado pensar que un estudio de títulos se hace examinando únicamente el folio de matrícula inmobiliaria, dejando de lado el texto de los instrumentos inscritos.
CONSIDERACIONES
Es diáfano en la sentencia impugnada que el hecho de que la sociedad conyugal formada entre EUSTORGIO PADILLA RON y LIGIA PADILLA se encontraba disuelta e ilíquida fue advertido y explícitamente reconocido por el Tribunal, como también el relativo al estado de viudez de aquél.
En efecto, asentó el sentenciador que
“… Eustorgio Padilla Ron figuraba en el registro inmobiliario como propietario al tiempo de otorgar la escritura de hipoteca, y el hecho de que se tratara de un bien ganancial de una sociedad ilíquida, si bien le recortaba las posibilidades de disposición, no le impedía que lo hiciera, como en efecto sucedió dado que ese estado no constaba en el registro…” (Se destaca).
“En tal calidad, la de titular exclusivo de un bien ganancial cuya sociedad conyugal estaba ilíquida, hubiera podido enajenar el inmueble sin que la viudez manifestada impusiera la exigencia de la prueba de la liquidación del haber social…..” (Subraya la Corte).
“… El hecho de que la sociedad conyugal fuera disuelta por el fallecimiento de la cónyuge del titular inscrito de la propiedad del bien social, no se refleja en el registro inmobiliario como que ninguna norma lo exige, y el estado de viudez per se no impedía la constitución de la hipoteca porque el deudor continuaba figurando como dueño en el registro de instrumentos públicos.” (destaca la Corte.)
“Por consiguiente, la nulidad solicitada no se configura desde luego que el hipotecante continúa en calidad de propietario inscrito del inmueble gravado, y el hecho de que la sociedad conyugal estuviera disuelta cuando ese gravamen fue constituido y no hubiera sido liquidada, no significaba que ante esa evidencia registral no hubiera podido enajenar el inmueble transfiriendo sus derechos a otros sujetos, obviamente sin perjuicio de las disputas que pudieran sobrevenir por reclamos de los adquirientes de toda o parte de esa propiedad, pero dejando a salvo la buena fe del acreedor hipotecario que solo podía atenerse a lo que evidencia el registro inmobiliario”.
Es incontestable, subsecuentemente, que al percatarse de que el hipotecado era un bien ganancial, que el constituyente del gravamen era viudo y que la sociedad conyugal estaba disuelta pero no liquidada, el Juzgador ad quem no pretirió las escrituras públicas Nos.2823 del 11 de junio de 1990 y 1355 del 3 de julio de 1992, el registro civil de matrimonio de EUSTORGIO PADILLA RON y LIGIA DÍAZ, ni el registro civil de defunción de ésta última, por cuya supuesta inadvertencia se quejó el censor.
Situación distinta es que, como se observa en los fragmentos de la sentencia recién trasuntados, y en todo su contexto, el juzgador acusado hubiese robustecido los efectos de la inscripción en el registro para deducir que PADILLA RON figuraba en él como propietario del inmueble y que el hecho de que se tratara de un bien ganancial de una sociedad ilíquida, “si bien le recortaba las posibilidades de disposición”, no le impedía constituir el aludido gravamen, dado que ese estado, el de bien conyugal, no constaba en el registro, sin que “tal proceder” comportara necesariamente la disminución de los derechos conferidos por quien hipotecó el inmueble. Así mismo, que el problema planteado involucra al cónyuge sobreviviente y a los herederos, razón por la cual su solución debe darse en la partición y no frente al acreedor, quien solamente podía atenerse a la realidad que mostraba el registro inmobiliario en el cual quien constituyó el gravamen figuraba como propietario exclusivo del inmueble, sin que la condición de viudo, precisamente por tal razón, le impidiese otorgar la hipoteca. En fin, privilegió el fallador la buena fe del acreedor hipotecario que solo podía atenerse a los que evidencia el registro inmobiliario.
Para decirlo en otros términos, para el sentenciador, independientemente de que en los instrumentos inscritos constase que el constituyente de la hipoteca era viudo y que el bien gravado era ganancial, tales afirmaciones eran irrelevantes si ellas mismas no aparecían inscritas en el registro, inscripción que magnificó al punto de considerarla como un factor determinante de la eficacia de los negocios jurídicos. No obstante, los círcunloquios de la sentencia lo cierto es que en la argumentación del juzgador subyace la exigencia de que esas circunstancias aparecieran explícitas en dicho registro.
Trátase, subsecuentemente, en lo medular, de un elenco de elucidaciones asentadas en un ámbito nítidamente jurídico que debió refutar el recurrente por el sendero adecuado, que definitivamente no era el de enrostrarle al ad quem la inadvertencia de situaciones fácticas que éste, por el contrario, tuvo por evidentes; por supuesto que en el punto coinciden recurrente y fallador en cuanto ambos tienen claro que el otorgante de la hipoteca era viudo y la sociedad conyugal estaba disuelta. Y como quiera que el censor no cuestionó, cabal y derechamente, las reflexiones cardinales de la sentencia, ésta se mantiene incólume.
Así las cosas, resulta impróspero el cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por RAUL ARTURO, MARCO VINICIO, RODRIGO JORGE, EDITH RUTH, LILIANA LIZ y SANDRA PATRICIA PADILLA DÍAZ frente a LA CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR” y EUSTOGIO PADILLA RON.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE