Asistente Jurídico Inteligente
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SC-170-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
Ref: Expediente No. 0024-01
Despacha la Corte el recurso de casación que la parte demandante enfila contra la sentencia del 12 de febrero de 2002, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por José Clímaco Murcia frente a Arturo y Maria Alicia Quiroga Rincón; Pedro Julio y Luz Helena Quiroga Moreno; Ana Sixta y Maria Ignacia Bosa Rincón y Graciela Rincón, citados todos ellos en su calidad de herederos de José Clímaco Rincón Moreno; igualmente, frente a los herederos indeterminados del mencionado causante. A dicho proceso se vinculó posteriormente Eduardo Rincón Moreno.
A N T E C E D E N T E S
1. Conforme a la reseña que en pasada oportunidad efectuó la Corte, los pormenores del litigio pueden compendiarse así:
Ante el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cund.) compareció el demandante para solicitar que se declarara que es hijo extramatrimonial del causante José Clímaco Rincón Moreno y, subsecuentemente, que se dijera que en tal calidad tiene vocación hereditaria en su sucesión, con exclusión de todo otro heredero que no tenga igual o mejor derecho. Reclamó, así mismo, que de haber culminado el proceso respectivo, se rehiciera la partición y se condenara a los demandados a restituirle todos los bienes de la herencia junto con sus frutos civiles y naturales.
2. Los supuestos fácticos sobre los cuales fincó tales pretensiones son, en ajustada síntesis, los siguientes:
José Clímaco Rincón Moreno y Maria Eliodora Murcia Rincón se conocieron en Bogotá antes de 1949 y entablaron un noviazgo, fruto del cual nació el demandante. A finales de 1950 la pareja de amantes empezó a trabajar en la fábrica de textiles Morfel Ltda., y sus relaciones amorosas se hicieron estables, permanentes y notorias, siendo así que el causante anunció a su compañera ante el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales en tal calidad.
Rincón Moreno cuidó de su hijo y le dio el trato de padre, amén que atendió a Maria Eliodora en los momentos del parto, hecho ocurrido en el Hospital San Juan de Dios-Materno Infantil. A partir de su nacimiento, José Clímaco convivió con sus padres, convivencia que se prolongó por un lapso de 23 años, período durante el cual el causante proveyó los gastos que su crianza, manutención, vestido, educación y alojamiento demandaban.
Maria Eliodora Murcia falleció siendo soltera el 29 de junio de 1974 y su compañero el 5 de mayo de 1986. El proceso de sucesión de este último fue abierto en el Juzgado Civil del Circuito de Pacho y dentro de su trámite han sido reconocidos como herederos los ahora demandados.
3. Como no fue posible la notificación personal de todos los demandados, hubo necesidad de emplazar a Maria Alicia y a Luz Helena Quiroga y, desde luego, a los herederos indeterminados del causante, a quienes se les designó un curador ad- litem quien, en su nombre, contestó la demanda ateniéndose a lo probado en el proceso en cuanto a los hechos y a las pretensiones de la demanda. Los demás herederos guardaron silencio.
4. Estando por agotarse el término probatorio, compareció al proceso el señor Eduardo Rincón Rincón aduciendo que mediante auto del 5 de septiembre de 1990, había sido reconocido como heredero dentro del proceso de sucesión de José Clímaco Rincón Moreno, proceso ante el cual acreditó su calidad de hijo extramatrimonial del aludido causante, estado civil que fue declarado mediante sentencia del 9 de agosto de 1988 y en virtud del cual dijo haber desplazado a todos los herederos colaterales hasta ahora reconocidos en ese proceso. Prevaliéndose de tal condición solicitó que se prosiguiera con él el proceso ordinario de filiación hasta la sentencia pertinente.
5. Concluyó la primera instancia con la sentencia del 7 de diciembre de 1993 en la que el sentenciador a quo dispuso: 1) declarar que el demandante es hijo extramatrimonial del fallecido José Clímaco Rincón Moreno; 2) ordenar que se hiciera la inscripción de rigor en el libro de registro de nacimientos pertinente; 3) declarar que la sentencia produce efectos patrimoniales frente a quienes “constituyeron definitivamente” los extremos del litigio; 4) declarar que el actor, en su calidad de hijo del referido causante tiene derecho a heredarlo; 5) negar el reconocimiento de los frutos pedidos por aquél; 6) abstenerse de condenar en costas; y 7) ordenar consultar dicha decisión.
La reseñada providencia fue apelada de manera principal por el interviniente Eduardo Rincón Rincón, y en forma adhesiva por el demandante, quien sustentó su inconformidad en la denegación de los frutos que había pedido.
6. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la cual correspondió diligenciar la segunda instancia del referido asunto, revocó por sentencia del 10 de octubre de 1994 algunas resoluciones de la sentencia recurrida, concretamente las correspondientes a los ordinales tercero y cuarto y, en su lugar, decretó la caducidad de los derechos patrimoniales que pudieran corresponderle al demandante dentro de la sucesión de José Clímaco Rincón Moreno, determinación que, posteriormente, fue invalidada por esta Corporación mediante fallo del 30 de marzo de 2001.
7. Renovada la actuación, el aludido Tribunal puso nuevamente fin a la segunda instancia mediante sentencia del 12 de febrero de 2002, en la que adoptó criterio similar al que ya había expuesto.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de relatar los aspectos medulares del proceso y de percatarse de la cabal presencia de los presupuestos procesales, abordó el sentenciador ad quem el escrutinio de las causales de filiación aducidas por el demandante, examen que, dados los alcances de la demanda de casación, no es necesario reseñar acá, y al cabo del cual coligió que estaba demostrada la relación filial alegada por el actor.
Dicho esto, y luego de recordar que la causa mortuoria de José Clímaco Rincón Moreno, fue iniciada por los sobrinos del causante, en representación de sus hermanos y hermanas, acotó el Tribunal que posteriormente fue reconocido como heredero, en calidad de hijo extramatrimonial, el señor Eduardo Rincón Rincón, quien se hizo parte en este litigio el día 6 de noviembre de 1992, y cuya intervención conduciría a que el reconocimiento realizado a quienes iniciaron el proceso en calidad de sobrinos, perdería toda relevancia, pues serían desplazados por el mencionado hijo, razón por la cual se imponía establecer si el artículo 10 de la ley 75 de 1968 tenía aplicación en este evento particular.
Acotó seguidamente, no sin antes reseñar algunos apartes del fallo del 3 de octubre de 1991, en virtud del cual esta Corporación halló exequible el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que en virtud de la caducidad se establecen plazos perentorios e improrrogables para intentar determinados procesos, so pena de que el demandante negligente que los deje transcurrir sin actividad, sufra la sanción de perder el derecho que reclama.
No puede confundirse la caducidad con la prescripción, añadió, porque son dos instituciones distintas, aunque se asimilan en que la primera extingue la acción y la segunda la pretensión. No obstante, unánimemente se ha dejado sentado por la jurisprudencia y la doctrina, con estribo en la propia ley, que el inciso 4 del artículo 10 de la ley 75 de 1968 hace relación a la caducidad más no a la prescripción, habida cuenta que los predicados efectos patrimoniales se producirán a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, “únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”, o más exactamente cuando en el aludido lapso se les notifique el auto admisorio de la misma. Y si bien es verdad que en un principio tal regla se aplica de manera rigurosa, al punto de desconocer las circunstancias adversas o favorables a la notificación, posteriormente la Corte morigeró esa tesis, aseveración que pasa a demostrar trasuntando algunas jurisprudencias de esta Corporación.
En el asunto de esta especie, prosiguió, la demanda fue presentada el 4 de mayo de 1988, mientras que el deceso del declarado padre ocurrió del 5 de mayo de 1986, es decir, escasamente a un día de vencerse el bienio de que trata el artículo 10 de la ley 75 de 1968.
Y si bien la jurisprudencia ha “apaciguado” su posición en aquellos casos en los que la vinculación de los demandados a la litis no es posible por causas ajenas al actor, no ha llegado al punto de considerar que basta la simple presentación de la demanda, pues ello no solo vulnera el derecho de quienes deben intervenir en la controversia sino que desconocería los mandatos del legislador. El demandante fue negligente porque a pesar de tener derecho, debió ejercerlo oportunamente, so pena de perderlo; no puede, entonces, en aras del reconocimiento filial concedido, desconocer el perentorio término establecido por la ley.
Procedió seguidamente a examinar los argumentos justificativos aducidos por el demandante en el interrogatorio que absolvió, conforme a los cuales los demandados, al apoderarse de los documentos que el sentenciador relacionó, obstruyeron el ejercicio de su pretensión, excusa que desechó el Tribunal con sustento en que algunas de tales pruebas se recaudaron con suficiente antelación como para iniciar el proceso con la anticipación necesaria que le permitiera notificar a los demandados.
Tampoco se puede admitir que baste la presentación de la demanda, pues ello contradice la ley, amén que comportaría “la violación del derecho de defensa de quien tiene derecho a intervenir en el proceso, perdiendo relevancia cualquier pronunciamiento que pueda hacer sobre si existió buena o mala fe de los demandados”. Para concluir advirtió que no podía interpretarse la regla del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, como una desmejora de los derechos de los hijos extramatrimoniales, aserto que sustentó en doctrina de esta Corporación.
LA DEMANDA DE CASACION
De los cuatro cargos que ella contiene despachará la Corte únicamente el segundo que está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO
Se acusa en él la sentencia recurrida de quebrantar directamente, por errónea interpretación, el artículo 10 de la ley 75 de 1968.
Sostiene el recurrente que el Tribunal, con estribo en jurisprudencia de esta Corporación, reafirmó la finalidad que tuvo el legislador para establecer el término de caducidad previsto en dicho precepto, que no fue otra que la de señalar un término equitativo para proponer la demanda, con el fin de que los herederos del progenitor difunto no tuvieran que permanecer indefinidamente sometidos a acciones sorpresivas, mucha veces enderezadas a hacer más difícil su defensa; es decir, que el fallador ad quem, admite que la norma en cuestión debe ser interpretada tomando en consideración su finalidad, pues no otra cosa cabe deducir de que hubiese aludido a la razón por la cual se consagró tan extraño, injusto y breve término de caducidad.
Sin embargo, en esa tarea se quedó a mitad de camino, pues su cabal interpretación debe corresponder a que su finalidad, en caso dado, se haya cumplido o no. Esto es, que debe examinarse en cada caso concreto si a pesar de haberse presentado oportunamente la demanda, se viola el derecho de defensa de los demandados o se les cercena la posibilidad de aportar pruebas pata contradecir al demandante por el hecho de notificarles el auto admisorio de la demanda pasado ese bienio; de no ser así, la demanda presentada oportunamente cumplió con la finalidad prevista en la ley.
Luego de reseñar la sentencia del 19 de noviembre de 1976, proferida por esta Corporación, conforme a la cual la sola presentación oportuna del libelo tendría el efecto de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad, cuando la notificación del auto admisorio se hace, sin culpa posterior del demandante, vencido el bienio consagrado en la ley, esto porque no se podría insistir en una interpretación que dañara patentemente al hijo extramatrimonial, quien fue objeto de protección por el legislador, se quejó el recurrente de que el Tribunal incurrió en evidente error jurídico por no haber interpretado de ese modo el citado precepto, es decir, porque no examinó si los demandados fueron lesionados en su derecho de defensa con dicha notificación, y de no haber sido así, habiéndose presentado la demanda antes de cumplirse los dos años, ninguna razón válida podría justificar la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de filiación por causa de habérsele notificado a los demandados el auto admisorio transcurrido el bienio.
SE CONSIDERA:
1. Como palmariamente se observa en el fallo recurrido, el Tribunal dedujo la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la filiación que declaró, con sustento, en síntesis, en que en el asunto de esta especie la demanda incoativa del proceso fue presentada “escasamente a un día de vencerse el bienio de que trata el artículo 10 de la ley 75 de 1968”, circunstancia que hacía “físicamente imposible” que los demandados se notificaran dentro del precitado término; es decir, que para el juzgador ad quem el actor no podía reclamar válidamente el reconocimiento de los derechos patrimoniales en la sucesión de su padre porque impetró la acción respectiva un día antes de vencerse el término establecido en el mencionado artículo, pues resultaba “materialmente imposible que ese mismo día se admitiera la demanda, se notificará a los demandados y se realizará el emplazamiento de los herederos indeterminados; y no es, como pretende afirmar el apoderado del actor en los alegatos presentados ante esa (sic.) superioridad, que exista un término para la presentación de la demanda, simplemente se indica que esta debe hacerse con el tiempo suficiente que le permita a las instancias judiciales realizar la notificación de los demandados, para que los efectos patrimoniales del reconocimiento filial no caduquen”.
Como fácilmente se advierte en ese raciocinio del fallador, para éste no es suficiente que en hipótesis fácticas como las de esta especie, se presente oportunamente la demanda de reclamación de la filiación, es decir, antes de que expire el bienio previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, siempre y cuando, claro está, el demandante cumpla las cargas que le impone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como adelante se explicará, sino que es menester, además, que en el mismo plazo se produzca la notificación del auto admisorio a los demandados.
Y la verdad es que sobre esa temática ya se ha pronunciado reiteradamente esta Corporación, al definir que a efectos de precisar los alcances del referido precepto, es forzoso armonizarlo con la prescripción prevista en el citado artículo 90, de modo que no es posible una interpretación aislada y exegética de dicha regla.
Por supuesto, tiene dicho la Corte, que “un examen detenido sobre el particular permite concluir que el propósito del legislador de 1989 no fue el de modificar los diferentes lapsos de prescripción y/o de caducidad que las leyes sustanciales tuvieren fijados para las diferentes materias que regulan, sino el de constituir un límite temporal dentro del cual debe efectuarse la notificación de la demanda al demandado, para que la presentación de ella interrumpa civilmente la prescripción o impida que opere la caducidad. Por ende, no resulta válido aseverar que, frente a los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la caducidad de que trata el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 es especial y, por ende, excluye la general del artículo 90 del C. de P. C., que no puede ser tenida en cuenta” (Casación Civil del 4 de julio de 2002, exp. 6364, reiterada, entre otras, en sentencias del 31 de octubre de 2003, exp. 7933; del 2 de noviembre de 2004, expediente 7233; del 16 de diciembre de 2004, expediente 7837; del 23 de febrero de 2006).
2. No obstante, con miras a establecer si efectivamente en el asunto de esta especie el fallo recurrido violentó las normas jurídicas denunciadas por la censura, concretamente, si hizo obrar indebidamente la regla del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, se impone asentar las siguientes reflexiones:
2.1. Como está suficientemente dicho, la demanda incoativa de este proceso se presentó el 4 de mayo de 1988, mientras que el fallecimiento del declarado padre se produjo el 5 de mayo de 1986, esto es, un día antes de vencerse el bienio previsto en la susodicha norma. Del mismo modo, que fueron citados como demandados Arturo y Maria Alicia Quiroga Rincón, Pedro Julio y Luz Helena Quiroga Moreno, Ana Sixta y Maria Ignacia Bosa Rincón, así como Graciela Rincón, quienes en representación de distintos hermanos del de cujus, se consideraban, a la sazón, herederos de éste.
Igualmente, que con posterioridad, esto es, el 6 de noviembre de 1992, compareció al proceso el señor Eduardo Rincón Rincón, quien adujo su calidad de hijo extramatrimonial del causante, reconocida en sentencia del 9 de agosto de 1988 e inscrita en el registro pertinente el 24 de enero de 1989, y quien fue reconocido como heredero en la sucesión de su padre mediante auto del cinco de septiembre de 1990. Del mismo modo, que en la sentencia que puso fin a la primera instancia, el juzgador a quo precisó, sin que ello hubiese sido objeto de controversia, que dada la peculiar naturaleza de la intervención del mencionado heredero, la cual llegó a calificar como excluyente, éste “desplazó a quienes se habría señalado como demandados en el libelo introductorio”. En síntesis, pues, es el representante del causante.
En consecuencia, es con el mencionado tercero interviniente con quien el demandante se disputa el patrimonio sucesoral correspondiente a su padre, y frente a quien habrá que dilucidar si operó la caducidad prevista en el artículo 10 de la ley 75 de 1968.
2.2. Si bien suele decirse que la filiación en general, es simplemente, la “afirmación jurídica” de un nexo biológico que une al padre o la madre con el hijo o, para decirlo en los términos de Puig Peña, “el estado jurídico que la ley le asigna a determinada persona, deducido de la relación natural de procreación que lo liga a otra”, lo cierto es que estas definiciones que derivan contundente e ineludiblemente la filiación del hecho biológico de la procreación no pueden recibirse de la manera axiomática como parecieran plantearse, habida cuenta que, en un plano de estricta juridicidad, ese vínculo, el de la paternidad, puede existir a pesar de que padre e hijo no estén ligados por un lazo sanguíneo.
Al respecto no puede olvidarse que los conceptos de padre, madre e hijo, hunden sus raíces en definiciones eminentemente culturales, antes que biológicas; es decir, que si se quisieran mirar las cosas desde una perspectiva rigurosamente natural, habría que hablar de progenitor y de procreado, pero, en los términos de la ley, el criterio relevante es el de padre o madre, relaciones estas que el ordenamiento jurídico construye a su medida, sin adoptar, necesariamente, la causalidad física o biológica propia de la naturaleza. De ahí que el artículo 42 de la Constitución Política prescriba que “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. Es decir, que corresponde al legislador reglamentar lo correspondiente al estado civil de las personas, sin que al respecto el constituyente le hubiese impuesto los criterios que imperiosamente debiera aquél incorporar o desarrollar al efecto y, mucho menos, sin que hubiese privilegiado explícitamente el nexo biológico como único sustento de la misma.
Podría decirse, con mayor propiedad, quizás, que el sistema jurídico patrio tiende a depositar en el principio biológico el centro de gravedad de la regulación sobre la materia, sin que esa aseveración signifique que otros factores como la voluntad y la responsabilidad estén totalmente relegados. Que el consentimiento es uno de los factores que la ley toma en consideración para efectos de fijar la filiación, es cuestión que reluce palmaria en algunas reglas jurídicas, v. gr., como la contenida en el artículo 239 del Código Civil, que somete a la voluntad de los padres y los hijos la legitimación de estos cuando el matrimonio no los ha legitimado ipso iure. Otro tanto acontece con la aceptación del hijo extramatrimonial del reconocimiento del que ha sido objeto (artículo 4° de la ley 75 de 1968), para que produzca efectos a favor de quien reconoce. Similar situación acontece con la adopción, en cuyo caso, el criterio que gobierna la materia es el del consentimiento (Decreto 2737 de 1989). Y sin ir muy lejos, dejando de lado otros ejemplos no menos esclarecedores, es lo que ocurre en materia de caducidad de algunas acciones de filiación, punto en el cual el legislador, por atender otros aspectos distintos del puramente biológico, permite que se consoliden relaciones filiales acrisoladas en el trato afectivo, en las exteriorizaciones de voluntad de los interesados, etc.
Pero, además, en la actualidad, el consentimiento se robustece con el auxilio de un nuevo principio que cada vez tiende a ser más relevante, en la medida en que evolucionan y se popularizan los avances de la reproducción asistida. Se trata del principio de la responsabilidad en la procreación, sobre el cual no es menester ahondar acá.
No obstante, lo que sí debe admitirse sin mayores titubeos, es que en la legislación actualmente en vigor, en tratándose de la paternidad extramatrimonial, y más concretamente, en punto de su averiguación, el criterio preponderante es el genético pues el proceso respectivo está enderezado a establecer la existencia de un vínculo de esa naturaleza que una al demandante con el demandado.
Desde esa perspectiva, esto es, en cuanto enderezada a establecer que el demandante fue procreado por el demandado, la acción de investigación de paternidad extramatrimonial tiene un cariz nítidamente declarativo; empero, y esto resulta particularmente significativo, solamente a partir de la certidumbre que la sentencia arroja sobre ese hecho (el nexo genético que liga al reclamante con el demandado) aflora explícita la relación jurídica que la filiación presupone.
De ahí que el artículo 1° de la Ley 45 de 1936 prescriba que “el hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento”. Nótese cómo respecto de la madre soltera o viuda el mero hecho del nacimiento del hijo determina la relación jurídica materno-filial; empero respecto del padre esa relación, que hasta entonces puede ser simplemente biológica, solamente adquiere certeza y eficacia jurídica a partir del reconocimiento o la sentencia que así lo declare. Es decir, para exponerlo en otros términos, a pesar de que un hombre hubiese engendrado un descendiente, no por ese mero hecho tiene la calidad jurídica de padre extramatrimonial de éste, pues para que así acontezca es necesario que lo reconozca o medie declaración judicial.
En el mismo sentido, y en cuanto a la paternidad concierne, el artículo 60 del decreto 1260 de 1970 prevé que “definida legalmente” ésta, por reconocimiento o decisión judicial en firme, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil procederá a asentar la inscripción pertinente en la forma allí señalada.
En fin, lo que se quiere poner de presente es, entonces, que independientemente de que con antelación a la sentencia preexista el nexo biológico que liga al procreado con el procreador, solamente a partir de ella aquél adquiere el status de hijo extramatrimonial, o lo que es lo mismo, es con la sentencia respectiva como esa situación fáctica adquiere relevancia jurídica.
Por tanto, como el señor Eduardo Rincón Rincón fue declarado hijo de José Clímaco Rincón Moreno mediante sentencia del 9 de agosto de 1988, inscrita en el registro pertinente el 24 de enero de 1989, solamente a partir de este hecho puede actuar en el tráfico jurídico como hijo de aquél, es decir, que con base en él se legitima para obrar como tal.
2.3. De otro lado, inveteradamente ha puntualizado la Corte que cuando alguien demanda, o es demandado, con invocación de la calidad de heredero es menester, para satisfacer el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, que se acredite debidamente dicha condición. Al respecto se ha señalado repetidamente “que la susodicha calidad se demuestra con el registro civil que acredite la respectiva condición respecto del causante, o con la copia del auto de declaratoria de herederos dictado en el correspondiente proceso de sucesión…”. (Sentencia 15 de Marzo de 2001. Exp. No. 6370, entre muchas otras). Inclusive, a la necesidad de aportar desde el pórtico esa prueba aluden los artículos 77 numeral 5°, 79, 97 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, no podía exigírsele al demandante, de ningún modo, que hubiese enfilado ab initio la demanda contra el señor Eduardo Rincón Rincón, ni mucho menos, que lo hubiese notificado en los plazos y condiciones previstos por los artículos 10 de la Ley 75 de 1968 y 90 del Código de Procedimiento Civil, pues es palpable que éste carecía a la sazón de dicha legitimación; por supuesto que, como ya quedara dicho, la calidad de hijo extramatrimonial del causante solamente le fue reconocida mediante sentencia del 9 de agosto de 1988, decisión que fue inscrita en el registro pertinente el 24 de enero de 1989.
Como en el bienio siguiente al 5 de mayo de 1986, fecha en la que aconteció el deceso del señor José Clímaco Rincón Moreno, aquél no podía demandar ni ser demandado como heredero de éste, no hay lugar, respecto de él, a computar el término de caducidad de que trata el último inciso del artículo 10° de la Ley 75 de 1968; desde luego que, como tajantemente lo prevé el inciso segundo de dicho precepto, “Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge”, razón por la cual es claro que el referido plazo fatal sólo opera respecto de éstos, habida cuenta que son ellos quienes deben afrontar las pretensiones del actor.
Y en verdad que las cosas no pueden ser de otro modo porque, conforme al añejo principio, “Lex non cogit ad impossibilia”, la ley no podría constreñir al demandado a que cumpliera lo imposible.
En ese orden de ideas prospera el cargo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Como es patente en el cargo que se despacha, la acusación que él contiene está enderezada a que se anonade la decisión cuestionada, pero únicamente en cuanto declaró la caducidad de los efectos patrimoniales que habrían de corresponder al demandante en la sucesión de su padre. Por consiguiente, al haber encontrado la acusación el camino de la prosperidad, tal resolución deberá desaparecer, de manera que la Corte, como juzgador ad quem, deberá confirmar las resoluciones tercera y cuarta de la sentencia de primera instancia, esto es, aquellas mediante las cuales se declaró que dicha determinación judicial producía efectos patrimoniales y que el actor, en su calidad de hijo del referido causante, tenía derecho a heredarlo, las cuales fueron revocadas por el Tribunal por razón de la referida decisión.
Del mismo modo, y como quiera que el demandante apeló adhesivamente la sentencia de primer grado con miras a que le fueran reconocidos los frutos que allí le fueron negados, incumbe a esta Sala examinar tal impugnación, punto respecto del cual es suficiente reiterar, una vez más, que “cuando el actor y el demandado en un proceso de petición de herencia son herederos concurrentes, cada uno en determinada cuota de la herencia, lo que el demandante pretende no es otra cosa que se le reconozca su derecho en esa parte de la universalidad sucesoria y por lo tanto, que se verifique la partición con arreglo a la ley, razón por la cual no puede la sentencia que se profiera en un proceso de tal índole entrar a distribuir y adjudicar los bienes que conforman la masa sucesoral…. ‘Ciertamente, cuando la acción de herencia se traba entre coherederos, su finalidad específica no es la de que al accionante, desalojado de la posesión de su cuota hereditaria por los otros, se le asignen determinadas cosas singulares de las adjudicadas a aquellos o cuotas pro indiviso de esas cosas singulares, apedazándose así la composición de la hijuela a que tiene derecho y producción de este mismo resultado en la estructura de la hijuela de los demás. Sino que, en tal caso, es el de que al peticionario se le satisfaga, con ajuste a los preceptos rectores de la materia, su participación en la herencia sin perjuicio de los derechos de los demás herederos, resultado integral a que solo podrá llegarse mediante un acto de partición celebrado con la presencia de todos los interesados y consentido por estos o aprobados por el Juez’ …(CXXXII pag.254)” (Sentencias del 13 de enero de 2003, expediente 5656 y del 11 de marzo de 1994, expediente 3272).
Por consiguiente, en relación con los frutos que el demandante reclama, es palpable que “…‘es en el proceso de sucesión, cuando se rehaga la partición, que (aquellos) deberán tasarse y valorarse’ (sentencia del 27 de marzo de 2001, expediente 6365), entre otras cosas, porque mientras no se rehaga el acto partitivo, no se tiene certeza de cuales son los frutos que deberán justipreciarse y restituirse” (Sentencia del 13 de enero de 2003, expediente 5656).
Así las cosas, habrá de confirmarse en tal aspecto la sentencia de primer grado.
D E C I S I O N:
En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 12 de febrero de 2002, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de este proceso, y actuando en sede de instancia, con fundamento en los argumentos expuestos al despachar el cargo, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sentencia del 7 de diciembre de 1993 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cundinamarca).
SEGUNDO. Sin costas en la segunda instancia porque a pesar de que la alzada propuesta por el tercero interviniente no se abre paso, lo cierto es que la apelación adhesiva del demandante tampoco prospera.
TERCERO. Sin costas en el recurso de casación dada su prosperidad.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA