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SC-171-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006).-
Referencia: Exp. No. 11001-31-10-011-2002-00405-01
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor LUIS ORLANDO CELY VEGA respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el 14 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario por él promovido contra LUISA FERNANDA CELY PEÑA.
ANTECEDENTES
1. Solicitó el actor que se declarara que la demandada no es hija suya y, consecuentemente, que no tiene ninguna obligación para con ella; que se comunique el correspondiente fallo a la Notaría donde se encuentra asentado el registro civil de nacimiento para la pertinente modificación; a la Policía Nacional, institución donde prestaba sus servicios, para que se anote en su respectiva hoja de vida; al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, donde le promovieron un proceso de alimentos, para los efectos a que hubiere lugar; y a las demás entidades y autoridades que fuera necesario.
2. La causa petendi se resume así:
La señora Isabel Peña Montenegro, en la época de la concepción de Luisa Fernanda, le “prestaba sus servicios sexuales”, entre otros, al actor; la demandada nació el 29 de junio de 1984 y fue registrada, por su madre, el 26 de julio del mismo año, ante la Notaría Sexta de Bogotá; debido a aseveraciones y manifestaciones engañosas, el demandante, quien es coronel de la policía y siempre se ha destacado por su sólida formación moral, buena conducta y buena fe, procedió el 6 de agosto del año en cita, a reconocer a la menor como hija suya, ante la notaría antes mencionada; sirviéndose del “reconocimiento fraudulento”, la madre de la menor promovió un proceso de alimentos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que concluyó con sentencia condenatoria para el demandante; éste ha soportado durante más de diecisiete años el embargo de su sueldo, por creerse el progenitor de la demandada; el actor sólo vino a conocer a la accionada el 19 de abril de 2002, en una cita que concertaron, ocasión en la que aquél explicó a ésta las razones por las cuales nunca la contactó y en la que los dos fueron conscientes, de la “carencia total mutua de sentimientos y de la ausencia de parecido en los rasgos físicos”; ese mismo día decidieron practicarse una prueba científica, que determinó la exclusión de paternidad del demandante; la demandada aseveró en declaración judicial, que al conocer su madre el resultado de la prueba, le manifestó que su padre “era otro señor”; el actor se encuentra dentro del término establecido en el art. 248 del Código Civil y le asiste un “interés actual y legítimo”, fundamentado en el resultado del examen genético.
3. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, además, las defensas que literalmente denominó: “caducidad de la acción” e “irrevocabilidad del reconocimiento”.
4. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad y, consecuentemente, denegó las pretensiones de la demanda, fallo que apelado por el demandado, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el proveído impugnado en casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Después de estimar que hacían presencia en el proceso los presupuestos procesales, necesarios para dictar sentencia de fondo, precisó el Tribunal que la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial estaba prevista en el art. 5° de la ley 75 de 1968, norma que, en lo tocante con las personas legitimadas para promoverla, el término para intentarla y las causales que podían esgrimirse, remitió al artículo 248 del Código Civil, precepto que contenía la expresión “trescientos días”, declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2004, por lo que el término contenido en tal disposición, quedó reducido a 60 días, “para las dos hipótesis que en la misma se contemplan” (fl. 44).
2. Señaló a renglón seguido, que se imponía determinar si la demanda fue presentada dentro del término consagrado en la ley o si, por el contrario, fue extemporánea, evento en el que operaría el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
3. Luego de transcribir, in extenso, una sentencia dictada por esta Corporación en el año 2000 y de resumir el contenido de las declaraciones rendidas por los señores Víctor Hugo Ferreira, Juan Nepomuceno Jaramillo, José William Hernández, Farida Astrid Ramos, Gualberto Velásquez, Rosaura González Guevara, María Stella Peña, Gloria Stella Quintero, Marta Raquél Peña, Nohora Luz Carmona e Isabel Peña Montenegro, afirmó el ad quem que si los términos de caducidad de las acciones de impugnación de estado tienen plazos cortos, no se entendería “que la justicia los extendiera so pretexto de un desconocimiento de la situación real por parte del impugnante, al punto de hacerlos indefinidos”, como sucedería en el presente juicio, en el que la demanda se presentó “cerca de 18 años después de que se produjo el reconocimiento…por parte del actor”.
4. Mencionó, que aunque el artículo 248 del Código Civil establece que la demanda puede ser presentada por el que tenga un “interés actual”, ello no significa que pueda hacerse en cualquier tiempo, sino que es preciso que su formulación se verifique dentro del plazo previsto en dicho precepto, por lo que la locución “actualidad” debe enmarcarse “dentro del término establecido para el ejercicio de la acción”, pues de otra manera aquél estaría sujeto al interés actual, lo cual resultaría “evidentemente absurdo”.
5. Agregó que, aún admitiendo la tesis del apelante, consistente en que el término para impugnar debe contarse desde el momento en que el accionante conoció el resultado del examen genético, del dicho de los testigos Gualberto Velásquez y Nohora Luz Carmona puede inferirse que éste conocía desde la misma época del reconocimiento, que la demandada no era su hija biológica, pues así lo oyeron “de los propios labios” del actor, al igual que “iba a reconocerla como tal”.
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos se formularon con apoyo en la causal primera de casación, de los cuales sólo se despacharán los dos primeros, por estar llamados a prosperar, lo que se hará en forma conjunta, conforme a las razones que luego se explicitarán.
CARGO PRIMERO
1. Se acusó la sentencia de violar el artículo 248, inciso final, del Código Civil, junto con el 5° de la ley 75 de 1968, por interpretación errónea.
2. Expresó el censor, que la tesis del Tribunal según la cual los trescientos días que tenía el actor para presentar la demanda [término de que en efecto gozó, pues ésta se presentó antes de dictarse la sentencia C-310 de 2004], se computaban a partir del momento en que se hizo el reconocimiento de la paternidad, no tiene asidero legal, como quiera que el artículo 248 del Código Civil en ninguna parte sujetó dicho término a ese preciso momento, ya que si así fuera, sería inane la referencia que allí se hace al “interés actual”.
3. Mencionó que si el legislador tuvo en cuenta esta última circunstancia, es porque partió de la base de que el conocimiento que puede adquirir el interesado para, con sustento en él, dejar sin efecto el reconocimiento inicial, bien puede acaecer en ocasión posterior a ese referente temporal, sin que ello signifique que la época procesal para controvertir tal acto, quede sujeta “al capricho, arbitrio o disposición emocional del reconociente, sino que su interés, amén de ser actual, debe estar fundado en sólidos y profusos motivos que derrumben en el legitimante su errada convicción de que él sí era el padre biológico de la persona que había reconocido como tal”.
5. Afirmó que de admitirse la postura del Tribunal, sería inocuo tramitar procesos de esta naturaleza, pues al juez le bastaría, ab initio, rechazar el libelo con apoyo en lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
CARGO SEGUNDO
1. En él se denunció, que la sentencia impugnada violó los artículos 4, 6, 174, 187, 217, 218, 228, num 3°, del Código de Procedimiento Civil; 248 del Código Civil; y 5° de la ley 75 de 1968, como consecuencia de error de derecho.
2. Adujo el censor, que del dicho de los testigos Gualberto Velásquez y Nohora Luz Carmona, el Tribunal extrajo la conclusión de que el actor, desde la época en que efectuó el reconocimiento de paternidad, tenía conocimiento de que la demandada no era hija suya.
Respecto de la declaración del primero de los nombrados, sostuvo que sus afirmaciones “mal pueden gozar de la credibilidad plena que le confirió el juzgador de segunda instancia” (fl. 19), habida cuenta que el testimonio, en gran parte, era de oídas, puesto que el conocimiento de los hechos allí relatados los obtuvo el deponente de los comentarios que le hizo la madre de la demandada, cuya versión, a la vez, fue tachada de sospechosa, circunstancias que no le merecieron ningún reparo al ad quem.
En lo tocante con el testimonio de Nohora Luz Carmona Aristizábal, después de transcribir los pasajes que aparecen citados en el fallo impugnado, aseveró el recurrente que el Tribunal “omitió contextualizar su versión, lo que lo llevó a cometer error de derecho”, toda vez que a la declarante no le constaba la presunta convivencia entre el actor y la madre de la demandada, por cuanto entre 1981 y 1983 este tenía “otras amigas”, afirmación de la cual deduce el recurrente que si la demandada nació en el año 1984, le resultaba razonable creer al demandante que él era su padre, por el noviazgo sostenido en los dos años anteriores. Señaló que la testigo mintió o que de tal forma procedió con ella la madre de la demandada, pues ésta en su declaración manifestó que el actor se enteró de su embarazo cuando ya era inminente el nacimiento de su hija (junio de 1984), lo que evidenciaba que el actor no pudo manifestarle a la declarante en 1983 que iba a reconocer a la accionada como hija suya.
3. Luego de citar pasajes de las declaraciones de los señores Juan Nepomuceno Jaramillo, Gloria Stella Quintero, Víctor Hugo Ferreira Avella y Farida Astrid Ramos, que, según el censor, el Tribunal reprodujo en la sentencia, “pero no les atribuyó el mérito probatorio que de ellos surgía”, manifestó que “al no haber repasado juiciosamente” el contenido de los testimonios de los señores González y Carmona, el sentenciador hizo una “inadecuada y parcializada valoración de estos medios de prueba, pues no vislumbró en conjunto todas las verdades que de allí surgían, concretamente aquella conforme a la cual el demandante sólo se enteró de que no era el padre biológico de la demandada, justo en el momento en que conoció los resultados de la prueba genética practicada en 2002, y no antes” (fl. 25).
4. Solicitó la censura, entonces, casar la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. La providencia impugnada, se memora, descansa en dos pilares: el primero, que no es de recibo el argumento consistente en que el actor tiene “interés actual” para impugnar la paternidad a partir del 25 de abril de 2002, lo que llevó al ad quem a concluir que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción, por haberse demandado 18 años después del reconocimiento; el segundo, que aún admitiendo que el referido plazo empezó cuando el demandante conoció el resultado de la prueba genética, debe también entenderse caducada la acción, pues dos de los testimonios recepcionados en el curso del juicio demuestran que éste tuvo conocimiento, antes de efectuar el referido reconocimiento, que la demandada no era hija suya. El primero y el segundo de los cargos formulados, combaten por separado cada uno de tales fundamentos, respectivamente, lo que justifica entonces su despacho conjunto, como se anticipó.
2. Abordando el estudio de las dos censuras, observa la Sala que el derecho a la filiación extramatrimonial, en cuanto es esencial para determinar el estado civil de las personas, ha merecido especial y reiterativo interés del legislador patrio, quien en el siglo pasado profirió leyes encaminadas a regular no sólo el acto del reconocimiento, sino también los procedimientos adecuados para impugnarlo, en los precisos eventos señalados en la ley.
Es que, como es sabido, desde la entrada en vigencia de la ley 45 de 1936, el reconocimiento de paternidad extramatrimonial es irrevocable (art. 2°), vale decir, no puede dejarse sin efecto por la mera voluntad del reconocedor, característica ratificada por la ley 75 de 1968 (art. 1°), que modificó la anteriormente citada, lo que no obsta para que “por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil” (art. 5° ley 75 de 1968), pueda ser impugnado, lo que ha llevado a esta Sala ha puntualizar que “la irrevocabilidad no tiene porqué aceptarse siempre y en todo supuesto a fardo cerrado, concediéndole así un alcance que rebasa su propio límite. La irrevocabilidad lo único que significa es que dentro del arbitrio del reconociente no está el arrepentirse. Porque nadie duda que por encima de ello queda a salvo el derecho de impugnarlo, aunque sólo por las causas y en los términos expresadas en el artículo 5° de la ley 75 de 1968, evento en el cual, conviene notarlo, se persigue es correr el velo de la inexactitud del reconocimiento, en cuanto éste no se aviene con la realidad: en una palabra, busca demostrarse la falsedad del reconocimiento” (Se subraya; cas. civ. 27 de octubre de 2000, Exp. 5639).
En cuanto atañe al aspecto temporal, el artículo 248 del Código Civil, aplicable a juicios de impugnación de la paternidad extramatrimonial, establece que “No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho” (se subraya), precepto que fue declarado parcialmente inexequible en la sentencia C-310 de 2004, específicamente en lo que toca con la expresión “trescientos días”, fallo que, sin embargo, no puede ser aplicado aquí, se precisa, por cuanto la referida decisión de la Corte Constitucional no produce efectos retroactivos, como bien se tiene establecido. (Vid: C-113/93 y C- 737/2001).
Ahora bien, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de señalar que, en ciertos eventos, quien reconoce puede tener interés en impugnar el reconocimiento. En efecto, en cas. civ. de 11 de abril de 2003, Exp. 6657, se expresó que “aquellas personas que tengan un interés actual, pecuniario o moral, según corresponda en cada situación, son quienes están autorizadas legalmente para promover la respectiva impugnación”; que “la hipótesis fáctica que consulta la dinámica de la disposición exige, por tanto, un interés actual, cuyo surgimiento deberá establecerse en cada caso concreto y que cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el reconocimiento, el cual, por su propia naturaleza, que lo erige en potencial exclusivo de la ley y no del mero querer de las partes, impone la intervención judicial, pues sería inútil cualquier intento particular de cambiar sus efectos mediante un acto voluntario de los interesados, más cuando su contenido atañe al orden público. Ese interés actual pone en evidencia que está latente la necesidad de acudir a la decisión judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, de forma individual ora consensual, prédica que invade desde luego la esfera de quien efectuó el correspondiente reconocimiento frente a la irrevocabilidad unipersonal del acto objeto de impugnación, según lo dispone el artículo 1° de la ley 75 de 1968” y que “es ese supuesto, valga repetirlo, el que origina el interés, toda vez que su objeto trasciende a los atributos de la personalidad, que lo convierte en inalienable, inescindible e imprescriptible, no obstante haberse activado por un acto de potestad o prerrogativa del padre, forma exclusiva de reconocimiento de antes, concepto que ha venido cambiando con los avances sucesivos de la legislación que permitieron la posibilidad de que el hijo reclame contra su filiación, momento a partir del cual, frente al contenido del estado civil, surge concomitantemente la irrevocabilidad del mismo” (se subraya).
Agregó la Corte, en la decisión anterior, que “no obstante que en determinados supuestos el mismo autor del reconocimiento puede llegar a tener interés actual en la declaración que persigue”, este “no alcanza a confundirse con cualquier otro motivo antojadizo, pues aquél refiere a la condición jurídica necesaria para activar el derecho, al paso que éste apenas viene a ser cualquier otra circunstancia veleidosa y, por ende, carente de trascendencia o de razón algunas. Así, la presencia del segundo deviene innecesaria y, por ende, es inane en relación con el propósito de accionar; dicho interés, por consiguiente, valga repetirlo, no puede estar sometido al estado de ánimo o a la voluntad de los afectados, o a la simple conservación y mantenimiento de las relaciones interpersonales” (se subraya).
3. La anterior doctrina vertida al presente asunto, permite evidenciar que el Tribunal cometió el yerro jurídico denunciado por el censor, pues si, en ciertos eventos, quien reconoce puede tener “interés actual” en impugnar el reconocimiento, mal podría sostenerse –como se hizo en la sentencia impugnada- que en este proceso, el actor no tenía “interés actual” para demandar y que la demanda debía ser incoada “dentro de los precisos términos” establecidos en el art. 248, habida cuenta que tal plazo extintivo corre a partir del instante en que surgió ese “interés”, lo que desde una perspectiva temporal, bien puede no coincidir con la fecha del reconocimiento, motivo por el cual esta Corporación claramente dejó sentado que el surgimiento del mismo, ad cautelam, debía ser determinado, en cada caso en particular, a fin de no generalizar en todos los supuestos.
Con independencia del alcance que pudiera darse a la expresión “interés actual”, se observa en el presente juicio, que dicho interés del actor se originó en el conocimiento que aquél tuvo del resultado de la prueba genética sobre ADN, practicada en el mes de abril de 2002, que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida, circunstancia que aunque advertida en el fallo impugnado, no fue importante o relevante para el ad quem, quien estimó que había operado la caducidad de la acción al haberse presentado la demanda impugnatoria, dieciocho años después de haberse reconocido la paternidad extramatrimonial respecto de la demandada.
Lo que exige la ley, es que la impugnación del reconocimiento se haga necesaria e indefectiblemente dentro de los términos señalados por el artículo 248 del Código Civil -en la actualidad dentro de sesenta días conforme a la sentencia C-310 de 2004 dictada por la Corte Constitucional-, lo que habrá de evaluarse conforme las específicas circunstancias de cada caso en particular, pues el derecho de impugnar caduca con el vencimiento del término en cuestión, pero ello no significa que éste empiece inevitablemente a correr desde el día siguiente al del reconocimiento de la paternidad, ya que como se acotó, el interés actual del impugnante puede aflorar o emerger con posterioridad, supuestos en el cual será necesario determinar, con miras a resolver acerca de la caducidad de la acción, si el libelo fue presentado dentro del plazo legal contado a partir de la fecha del surgimiento del referido interés.
En consecuencia, el primer pilar que sostiene el fallo impugnado no puede seguir en pie. Resta examinar, lo concerniente al error imputado en torno a la prueba testimonial, pues como antes se señaló, el Tribunal también consideró que el actor se enteró previamente al reconocimiento de la demandada, que ésta no era hija suya, conclusión que extrajo de los testimonios de Gualberto Velásquez y Nohora Luz Carmona, aspecto que es combatido en el segundo de los cargos formulados en la demanda de casación.
4. Ahora bien, aunque la censura literalmente endilgó la comisión de un error de derecho en la apreciación de los referidos testimonios, la Sala, de cara a la exposición y a la crítica que se hizo al fallo impugnado, entiende que lo alegado, en puridad, es la existencia de un error de hecho, toda vez que se alega que las declaraciones son de oídas, no son sólidas, responsivas y suficientes para apuntalar en ellas el conocimiento que el Tribunal dedujo en cabeza del demandante acerca de que sabía que la demandada no era hija suya, previamente a hacer el reconocimiento, lo que evidencia que el reproche del censor, en lo cardinal, recae sobre la apreciación objetiva de la referida prueba testimonial y no en torno a su valoración jurídica, propiamente dicha.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de puntualizar que “la calificación que de las condiciones de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes, contradictorios, o por el contrario, responsivos, exactos y completos; si ha de dárseles o no credibilidad de acuerdo con los principio de la sana crítica es cuestión de hecho y que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, y cuyo desarrollo al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho” (cas. civ. 25 de febrero de 1988).
5. En este orden de ideas, se considera pertinente auscultar las referidas probanzas con el fin de determinar si le asiste razón al recurrente en su alegación o discurso casacional.
Sobre estas bases, se tiene lo siguiente:
Gualberto Velásquez, 49 años de edad, manifestó haber conocido al padre de la demandada, pero que “en el momento no me acuerdo el nombre de él. Lo conocí por medio del trabajo porque en una ocasión trabajamos juntos en la Escuela Superior de Guerra, no recuerdo el nombre porque fue muy poco el tiempo. No señora ahora no me acuerdo”.
Aseveró el testigo, respecto a la relación que existía entre el actor y la demandada que eran “padres” porque “en ese entonces la niña Luisa Fernanda, ella estaba con el apellido de la mamá y entonces él le dio el apellido. Le estoy hablando del señor Orlando, que no es el mismo de que hablaba en la respuesta anterior”.
Contó el declarante, que Isabel no engañó al actor para que reconociera a su hija, por cuanto “ella siempre le ando (sic) con la verdad”, y lo sabía “porque ella nos llevó y nos comentó”, y que, “la verdad es que cuando ella estaba esperando a la niña ella le comentó a don Orlando que ella no era hija de él. Lo se porque ella llegó a la oficina y nos comentó que ella había hablado con don Orlando. Lo había enterado y le había comentado de la situación.”
Mencionó después, que él conocía “a plenitud” que la demandada no era hija suya y que le constaba porque “en una ocasión cuando hubo la niña nos encontramos en la casa y él llegó allá a la casa de la señora Isabel y le dijo que el la reconocía como si fuera hija de él”.
Preguntado acerca del año en que estuvo en embarazo la madre y en el que nació la demandada, dijo “no me acuerdo, Doctora lo que pasa es que tantos años atrás entonces no me acuerdo” y en respuesta al tiempo en que fueron novios el señor Cely y la madre de la demandada, declaró que conoció a ésta “en el año 76 y en ese tiempo ella nos comentó que ella tenía relaciones amorosas con el señor Luis Orlando y fueron novios unos cinco años. O sea en el 76 y no me acuerdo hasta cuando”. (fl. 134).
Nohora Luz Carmona Aristizábal, 45 años de edad, puntualizó haber conocido al demandante “desde el año 81 y 82” (declara en 2004), época en la que también conoció a la madre, volviéndose a encontrar con ella “en el 94 o 95” cuando fue trasladada a la Escuela Superior de Guerra”; refirió conocer a la demandada desde el traslado antes citado, “porque la mamá era compañera de trabajo y en las actividades de la escuela había asistencia de los hijos a las fiestas, a paseos y fue en el año 94 o 95”.
Narró la declarante acerca del motivo del testimonio, “que es por cuestión del apellido que tiene LUISA FERNANDA y eso me lo comentó fue la mamá”. Manifiestó que cuando estuvo trabajando “en control y comercio de armas”, conoció al actor “cuando él era teniente de la policía” y ella [la madre de la demandada] era su novia “de acuerdo a las palabras de él”. Relató que el señor Cely llamaba a Isabel “la negra” y le decía que cuando lo llamara “la negra de la escuela superior de guerra”, la pasara o le recibiera la razón y que en la época en que trabajó con él “era muy abierto para hacer comentarios” y dentro de uno de esos comentarios, “él dijo que la negra tenía una hija que no era hija de él, pero abiertamente digo (sic) que él la iba a reconocer”, sin que conociera los motivos.
En otros apartes de su declaración, señaló que “él se refería a una hija que tenía ISABEL la negra y debe ser la misma porque ella no tiene sino esa hija y eso fue para la época del 81, 82, 83 y me acuerdo porque para esa época yo ya estaba embarazada y yo trabajé con él hasta el año de 1983”.
Preguntada para que precisara el año en que el demandante hizo el comentario acerca de que la demandada no era hija suya, expresó que “nombre no especifico, porque no digo (sic) “ISABEL está esperando una hija que no es mía… eso fue en el año 83 porque yo trabajé con él hasta el año 83 y no me lo hizo a mí, sino lo hizo fue a todos los que estábamos ahí” (se subraya). Finalmente, dijo que el señor Cely tenía “otras amigas”, que “eso pertenecía a la vida personal de él” y que “oficialmente conocíamos a ISABEL como la novia pues ella trabajaba en la escuela superior, pero tenía una relación con otra persona no se que tan seria” (fl. 231).
6. Las declaraciones precedentemente compendiadas, dejan ver que ambos declarantes conocieron al actor y a la madre de la demandada, refiriendo la existencia de una relación sentimental entre ellos; uno de los testigos ubicó el inicio de ese vínculo en 1976; el otro en 1982; y ambos manifestaron que el actor sabía que la demandada no era hija suya.
Esta Corporación ha señalado, en torno a los testimonios de oidas o ex auditur, que “frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que ha expresado al declarante alguna de las partes” (CLXXXVIII, 307, reiterada en cas. civ. 18 de abril de 2001, Exp. 5943).
Agregó la censura, respecto del conocimiento que -según los declarantes- tenía el demandante de que la demandada no era hija suya, de una parte, que la versión de Gualberto Velásquez “no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar” y, de la otra, que la de Nohora Carmona tampoco tiene credibilidad, por corresponder a lo que le informó la propia madre de la demandada.
Sobre lo primero, el testigo declaró que el señor Cely sabía a “plenitud” que Luisa Fernanda no era su hija, por cuanto “en una ocasión cuando hubo la niña nos encontramos en la casa y él llegó allá a la casa de la señora Isabel y le dijo que él la reconocía como si fuera hija de él”, (fl. 134), sin que, en realidad, precisara, de una u otra forma, las circunstancias espacio-temporales en las que presenció la referida declaración, omisión que le resta fuerza vinculante y, de suyo, demostrativa, a esa supuesta manifestación del señor Cely.
Dicho de otra manera, aun cuando, prima facie, el dicho del testigo acerca de ese conocimiento “pleno”, pudiera estimarse que tiene poder probatorio, él se eclipsa al constatar que en el punto la declaración no es “exacta y completa”, por cuanto no está acompañada “de las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en que ocurrió el hecho y “de la forma como llegó a su conocimiento”, aspectos que han debido ser exigidos por el juez al momento de recibir la declaración con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 228 del C. de P.C.
Esta Corporación ha señalado que “el Código de Procedimiento Civil prohíja una técnica mixta en virtud de la cual el juez debe apremiar al declarante para que realice una narración abierta de los hechos, interrogándolo, en seguida, en procura de “precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos” (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), esforzándose porque el testimonio sea “exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226” (artículo 228 ejusdem), todo ello, obviamente, con el fin de recoger una atestiguación espontánea y sincera que se erija en un valladar frente a las eventuales preguntas insinuantes de las partes, las cuales, como se sabe, también están facultadas para examinar al deponente, sujetándose, empero, a lo previsto en los artículos 226, 227 y 228 ibídem (CCLVIII, 386, reiterada en cas. civ. 25 de abril de 2001, Exp. 6602).
8. En relación con la crítica que se hace a la declaración de la señora Carmona, recuérdase que ella aseveró que el actor había dicho “que la negra tenía una hija que no era hija de él, pero abiertamente digo (sic) que él la iba a reconocer” y que “eso fue en el año 83 porque yo trabajé con él hasta el año 83 y no me lo hizo a mí, sino lo hizo fue a todos los que estábamos ahí”, versión que, en puridad, no es consistente, pues, de una parte, está acreditado que la demandada nació el 29 de junio de 1984 (fl. 5 cdno 1), luego no ha podido el actor decirle a la testigo en 1983, que “la negra” -según la declarante, Isabel Peña-, “tenía una hija” -la demandada-, porque esta aún no había nacido y, de la otra, por cuanto según la declaración de la madre, el actor se enteró de su embarazo, pocos días antes del alumbramiento. En efecto, Isabel Peña declaró que “cuando yo estaba en los diez días que el médico después de los nueve meses el señor CELY me llamó un viernes en la noche para invitarme a salir, a comer, le manifesté que no podía aceptarle la invitación primero porque entre nosotros ya no había nada y segundo porque yo me encontraba en estado de embarazo y no estaba para ninguna clase de invitaciones, él se sorprendió, no habló y sencillamente me dijo “que como así, que qué era lo que había pasado” y yo le dije pues cómo es que queda uno embarazado pues cuando uno está con un hombre y me dijo ‘porqué había hecho eso’ y yo le dije que eso era asunto mío y el bebé es mío, el señor se quedó callado y me dijo luego ‘que después hablábamos’ y hasta ahí fue la comunicación de ese momento, al siguiente viernes que mi hija ya nació el día 30 de junio de 1984”, lo que denota que el actor –al tenor de esta prueba- vino a tener conocimiento del embarazo en 1984.
Se sigue de lo dicho, entonces, que si la declaración del señor Velásquez es atemporal y la de la señora Carmona no puede ser de recibo, pues refiere hechos que no pudieron haber acaecido antes de la fecha en que nació la demandada, momento en el que la declarante no trabajaba con el actor, no podía afirmarse, con apoyo en tales probanzas, que éste conocía “desde la misma época en que efectuó el reconocimiento” que Luisa Fernanda no era su hija biológica.
9. En suma, el Tribunal cometió los yerros denunciados por el recurrente. De una parte, consideró que el actor no tenía “interés actual” para ejercer la acción de impugnación como resultado del conocimiento que tuvo de la prueba genética practicada en el año de 2002. De otro lado, dedujo de la referida prueba testimonial, que el demandante sabía antes de realizar el pluricitado reconocimiento que la demandada no era hija suya, sin reparar que tales pruebas no tenían la fuerza probatoria necesaria que permitiera, en estrictez, darles la credibilidad asignada por el juzgador de segundo grado.
10. Los errores en cuestión, útil es precisarlo, fueron además trascendentes en la decisión proferida, toda vez que llevaron al Tribunal a considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de impugnación, lo que sirvió para apuntalar su decisión confirmatoria del fallo del a-quo.
11. En consecuencia, prosperan los cargos y procede la Corte, a continuación, a dictar la providencia de reemplazo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se vislumbra la existencia de vicio que pueda afectar la nulidad del proceso.
3. En el caso de esta litis, el actor, como se dejó visto, tiene interés para impugnar el reconocimiento que hizo de la demandada como su hija extramatrimonial, que se derivó del contenido de la prueba científica, la cual desvirtuó que él fuera el progenitor. Consecuencia de ello es que se colija que el libelo se presentó dentro de los trescientos días siguientes a la fecha en que el señor Cely tuvo conocimiento del resultado de la misma y que es patente que para la fecha en que se radicó la demanda, vale decir, el 30 abril de 2002 (fl. 12 cdno. 1), no había transcurrido el término previsto en el artículo 248 del Código Civil, contado a partir de la fecha del examen científico, lo cual aconteció el 25 de abril de ese año.
4. De otra parte, no hay evidencia suficiente y contundente en el expediente que acredite, sin sombra de mácula, que el actor sabía, al momento de efectuar el reconocimiento de su paternidad, que la demandada inexorablemente no era hija suya, por lo que debe concluirse que el “interés actual” para impugnar el reconocimiento surgió fue a partir de la fecha antes citada.
Al respecto, cabe memorar las apreciaciones que, al despachar los cargos examinados en casación, condujeron a la Corte a colegir que de las versiones testimoniales suministradas por los señores Gualberto Velásquez Velásquez y Nohora Luz Carmona Aristizábal, que fueron las tenidas en cuenta por el Tribunal, no podía extraerse la referida conclusión -que el señor Cely Vega sabía para cuando efectuó el reconocimiento de la demandada que ella no era su hija-, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, puesto que la exposición del primero de dichos deponentes, omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que él, según su dicho, escuchó del actor el ofrecimiento que hizo a la progenitora de la demandada de reconocerla como hija suya; y la de la segunda, puesto que al señalar que en el año de 1983 escuchó del señor Cely Vega que iba a reconocer, sin ser suya, una hija que tenía la señora Isabel Peña Montenegro, resulta en abierta contradicción, por el aspecto temporal, con el hecho de que la demandada nació el 29 de junio de 1984 y de que el nombrado actor sólo supo del embarazo de aquélla, diez días antes a la fecha del parto.
En lo que hace a las restantes declaraciones, propio es observar que son perfectamente distinguibles dos grupos de testigos: de una parte, el conformado por la madre de la demandada, señora Isabel Peña Montenegro, las dos hermanas de ésta, señoras Martha Raquel y María Stella Peña Montenegro, y la amiga de aquélla, señora Rosaura González Guevara, quienes, en términos generales, se refirieron al vínculo amoroso que entre 1979 y 1982 unió a la primera de las nombradas y al demandante; su distanciamiento desde entonces, hasta unos pocos días antes al nacimiento de Luisa Fernanda -que tuvo lugar el 29 de junio de 1984-, cuando el señor Cely Vega buscó a la progenitora de la niña, ocasión en que ésta le informó de la relación que en ese tiempo tuvo con otro hombre, fruto de la cual se encontraba embarazada; el ofrecimiento del actor, de reconocer la menor como hija suya, lo que en efecto hizo el 4 de agosto siguiente; la convivencia que mantuvieron durante aproximadamente los 10 meses posteriores, al cabo de los cuales pusieron fin a la misma, de forma que Cely Vega no se volvió a comunicar con ellas.
De otra, el grupo integrado por los señores José William Hernández Cuarín, sacerdote y orientador espiritual del demandante; Víctor Hugo Ferreira Avella, Coronel Retirado de la Policía Nacional y superior jerárquico del actor en 1984 y 1985; Juan Nepomuceno Jaramillo Nieto, amigo personal del señor Cely Vega de muchos años; Gloria Stella Quintero Vélez, con quien aquél sostuvo una relación amorosa; y Farida Astrid Ramos Vargas, una de sus compañeras de trabajo en ese tiempo, quienes coincidieron en que el aquí demandante siempre se refirió y tuvo a Luisa Fernanda Cely Peña como su hija, hasta cuando salió el resultado del examen de ADN que ellos, el día de su primer encuentro se practicaron, el cual, como se sabe, fue excluyente de la paternidad.
Respecto del primero de los indicados grupos de deponentes, encuentra la Corte que los testimonios tanto de la madre, como de las tías de la demandada, fueron tachados de sospechosos por el apoderado judicial del actor, en razón del parentesco existente entre las declarantes y la accionada, el cual fue admitido por aquéllas en sus propias versiones. Tal circunstancia, que si bien es cierto no descalifica, per se, dichos testimonios, implica cierto debilitamiento de su valor probatorio, pues resulta inocultable el interés que asistía a cada una de las testigos de favorecer o, por lo menos, de no perjudicar a su hija y sobrina, respectivamente, la demandada en el proceso. En lo que atañe a la declaración de doña Rosaura González Guevara, se advierte que está caracterizada por haber obtenido el conocimiento de los hechos que relató de oídas, esto es, por los comentarios que le hiciera la propia Isabel Peña Montenegro.
En contraste, en el otro grupo de declarantes, se encuentran versiones que denotan imparcialidad y que, además, por la condición personal de los deponentes, ofrecen convicción a la Sala, de las cuales deben destacarse las del sacerdote José William Hernández Cuarín y del Coronel Retirado de la Policía Nacional Víctor Hugo Ferreira Avella, personas en las que, conforme sus dichos, no se advierte ningún vínculo distinto a ser el primero el guía espiritual del actor y, el segundo, haber fungido como Director de la Escuela Gonzalo Jiménez de Quezada en el tiempo en el que el demandante se desempeñó allí como Teniente Comandante de Sección y, por ende, ser en ese tiempo superior jerárquico suyo, de lo que se infiere la neutralidad y sinceridad de sus versiones, pues es claro que el único interés que pudieron tener al testimoniar, fue el de informar los hechos que eran de su conocimiento.
En efecto, el sacerdote José William Hernández Cuarín relató tratar al actor desde cuando éste era teniente; que desde entonces, él le comentaba su aflicción por no conocer a su hija; que acompañó al demandante el día en que, por primera vez, se entrevistó con la demandada, ocasión en que se tomaron las muestras con las que se practicó el examen de ADN, sin mediar ninguna coacción respecto de Luisa Fernanda; y que 20 días después, en charla telefónica que sostuvo con el señor Cely Vega, se enteró que el resultado de la prueba fue de exclusión de la paternidad. Frente a la pregunta de “si hasta antes del resultado de la prueba genética ya comentada el demandante le manifestó a Ud. en algún momento que la demandada Luis (sic) Fernanda Cely no era su hija”, respondió: “Jamás. Siempre me habló de su hija. Y yo como su director espiritual supe del dolor de no poder ver a su hija y yo por eso siempre le preguntaba por su hija”.
Igualmente, el Coronel Retirado de la Policía Nacional, señor Víctor Hugo Ferreira Avella, señaló que a “Luis Orlando Cely Vega lo conozco hace, desde 1980 aproximadamente, habiendo sido mi subalterno en la escuela Gonzalo Jiménez de Quezada en los años 1984 y 1985, cuando me encontraba como director de dicho centro docente”. Admitió haber mantenido trato esporádico con el demandante, debido a “las necesidades del servicio, traslados, comisiones tanto del mencionado como mías” que “han hecho que sea una relación eventual”. Comentó, que en el tiempo en que fue director de la mencionada escuela y Cely Vega Teniente Comandante de Sección de la misma, recibió unas citaciones para éste y que por tal motivo lo requirió para que solucionara los conflictos judiciales en que se hallaba, enterándose luego del embargo del sueldo del nombrado. Puntualizó, que en el año 2002 se enteró que el actor se desempeñaba como Comandante Operativo de la Policía de Bogotá y, en consecuencia, lo contactó, resultado de lo cual éste le manifestó las dudas que tenía de que la aquí demandada fuera su hija. Al ser interrogado sobre si “durante el tiempo en el cual Usted ha tenido contacto con el demandante, éste le ha manifestado que en efecto él es el padre de la demandada señora Luisa Fernanda Cely”, contestó que “Hasta el año pasado -la declaración fue rendida el 1° de octubre de 2002- me manifestó que consideraba a la niña como su hija, que la había mantenido, dado educación y demás pero que al tomar contacto con ella no encontró ningún sentimiento fraternal paternal por cuando (sic) la misma ni siquiera se parecía a él y al querer clarificar científicamente el hecho, acudió a exámenes médicos los cuales según él descartaron la condición de hija sanguínea del mismo”. Más adelante precisó, que “El mencionado en el despacho de mi oficina me comentó cómo había sido engañado y quiero indicar acá que hasta lloró delante de mí por cuanto sentía inmensa tristeza y nostalgia de que no fuera su hija y que hubiera sido engañado de buena fe durante tanto tiempo y que por lo tanto había acudido a la justicia, cosa que el día de hoy corroboro con este testimonio”. En contraposición a lo declarado por la madre y las tías de la demandada, descartó que el actor hubiese podido tener una relación de convivencia en 1984 y 1985, debido a que en ese tiempo “Los solteros debían vivir, comer y dormir en las instalaciones policiales” y porque “Si se define convivir como vivir con, es decir mantener una relación diaria, semanal, mensual, etc., NO, puesto que como ya lo indiqué, del mencionado, mientras fui director de la escuela permaneció arranchado o sea dormía en las instalaciones de la escuela Jiménez de Q.”.
Las otras declaraciones del grupo de testigos que ahora ocupan la atención de la Sala, provenientes de un amigo personal del demandante, de quien otrora fuera su novia, habiendo hecho planes de casarse que, en últimas, no se concretaron, y de una de sus compañeras de trabajo en la época de los hechos investigados, coinciden en afirmar la convicción que durante muchos años, hasta cuando conoció el resultado de la prueba científica que negó su paternidad, tuvo el señor Cely Vega de que la demandada era su hija.
Así se pensara que las tres versiones en precedencia referidas no son del todo objetivas, por el lazo afectivo existente entre los deponentes y el actor, razón por la cual la Sala no amplía sus comentarios sobre las mismas, es del caso señalar que valoradas esas declaraciones, por sobre todo, en conjunto, con la totalidad de las recaudadas en el proceso, laborío que efectúa con sujeción a las reglas de la sana crítica -artículo 187 del Código de Procedimiento Civil-, se impone colegir que los testimonios atrás reseñados como conformantes del segundo grupo aquí identificado, ofrecen un mayor grado de convicción a la Corte y que, por tanto, como antes se precisó, tales probanzas conducen, de un lado, a desestimar el argumento defensivo aducido por la demandada, relativo a que el actor invariablemente sabía que ella no era hija suya para cuando la reconoció como tal y, de otro, a acoger la posición contraria que sobre el punto esgrimió el actor, concerniente a la convicción que mantuvo siempre al respecto.
Tal evaluación probatoria, se itera, indica que fue solamente a partir de cuando el demandante se informó del resultado de la prueba genética que con anuencia de la demandada los dos se practicaron, que surgió su interés para impugnar la paternidad y que, por lo mismo, su acción no está caduca.
5. Esta Corporación ha señalado, que en el proceso de impugnación de la paternidad debe acreditarse de manera inequívoca y fehaciente que el demandado no ha podido tener por padre al demandante, toda vez que es la única manera en que se desvanece la aceptación que emana del acto de reconocimiento. En efecto, se ha dicho que “la prueba de la imposibilidad de que el reconocido haya podido tener por padre al reconociente, a la que se alude en el numeral 1 del art. 248 del C.C. en armonía con el art. 5° de la ley 75 de 1968, tiene que apuntar de manera certera, en correlación con lo antes expresado, a desvirtuar la confesión de que el reconociente participó en la concepción del reconocido, lo cual sólo se logra afirmando, primero, y estableciendo después, los hechos idóneos que pongan de presente la imposibilidad en que el reconociente se hallaba para contribuir a la fecundación del óvulo femenino” (CCXXV, 259) y que la prueba científica tiene una especial fuerza de convicción “…pues con base en ella se puede lograr la demostración tanto de la causal alegada, como del hecho contrario al colegido por la ley, aserto este último de gran trascendencia puesto que ya no se trata de atajar o desvirtuar la prueba de las circunstancias o antecedentes que fundan la inferencia, sino de una verdadera prueba del hecho opuesto al presumido por la ley” (Se subraya; CCLXI, Vol. II, 1233).
En el curso del juicio se practicó una prueba científica sobre ADN al demandante, a la demandada y a la madre de esta, en la que se concluyó que “Al analizar el Perfil genético de grupo en estudio, se encontró que LUIS ORLANDO CELY VEGA se excluye como el padre biológico de la señora LUISA FERNANDA CELY PEÑA en los sistemas genéticos analizados, encontrándose nueve (9) exclusiones en los sistemas genéticos HUMCSF1P0, HUMTPOX, HUMTH01, HUMF13101, HUMFESFPS, D16S539, D7S820, D13S317 y D8S1179” (se subraya; fl. 156 cdno. 1), probanza que no fue objetada por ninguna de las partes.
En tal informe, se mencionó que “la prueba de identificación genética utilizada para este estudio es conocida mundialmente con el nombre de HUELLA GENÉTICA y es realizada mediante marcadores genéticos denominados STR’s (Short Tandem Repeat- repeticiones cortas en tandem)”; que “la determinación de la huella genética consiste en métodos moleculares de amplificación de ADN, de cada individuo, mediante la técnica de PCR (polymerase Chain Reacción–reacción en cadena de la polimerasa) seguida de una detección, de los productos obtenidos, en un gel de Poliacrilamida. Los productos amplificados a partir del ADN de cada individuo son comparados con Marcadores Estándar de Talla Molecular que son utilizados para asignar correctamente los alelos de cada individuo”; que “el resultado del análisis del ADN se presenta en una tabla donde se pueden identificar los marcadores genéticos analizados al igual que las personas involucradas en el mismo. Dependiendo de los genotipos obtenidos en todo los individuos analizados, puede determinarse en un estudio de filiación, una inclusión o una exclusión, siendo esta última contundente” (se subraya)
La Sala destaca, adicionalmente, que el resultado de la experticia antes mencionada, es coincidente con la prueba practicada extraprocesalmente al actor y a la demandada por el laboratorio Yunis Turbay & Cía., que se acompañó a la demanda (fls. 3 y 4), en la cual, de igual modo, se estableció que “La paternidad del Sr. Luis Orlando Cely Vega con relación a Luisa Fernanda Cely Peña es Incompatible por los sistemas STR-TPOX, TH01, D16S539, D7S820, D13S317, FGA, Penta E, D18S51, D3S1358, D8SW1179, Penta D…Resultado Verificado. Paternidad excluida” (se subraya).
6. Tales pruebas demuestran científicamente, más allá de toda duda, que el actor no puede ser el progenitor de la demandada, por cuanto en el ADN de ésta figuran varios alelos que no coinciden con los de aquél, por lo que se impone revocar la sentencia apelada para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, con la consecuente condena en costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia, y, colocada en sede de instancia RESUELVE:
Revocar la sentencia de fecha 28 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Once de Familia de Bogotá y, en su lugar:
Se declara que LUISA FERNANDA CELY PEÑA no es hija del señor LUIS ORLANDO CELY VEGA y éste no tiene, por ende, ninguna obligación para con aquella.
Se ordena oficiar a la Notaria Sexta de Bogotá, para que se modifique el registro civil de nacimiento de la aquí demandada, en el sentido de excluir al señor Luis Orlando Cely Vega como padre.
Se ordena oficiar igualmente a la Policía Nacional y al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá para los fines indicados en los ordinales 2.4 y 2.5 de las pretensiones de la demanda. (fl. 8).
Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA