SC 172 2006

2006

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SC-172-2006

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D. C.  Cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006).  

Referencia: Expediente No. 00812-01  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A., ALMACAFE, respecto de la sentencia de 25 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra NUTIBARA DE TRANSPORTES LIMITADA, PANAMERICANA DE TRANSPORTES LIMITADA y ASEGURADORA COLSEGUROS S. A.  

ANTECEDENTES  

1. La entidad demandante solicitó que se declarara que las dos primeras sociedades demandadas eran solidariamente responsables del incumplimiento del contrato de transporte a que se refiere el hecho primero del libelo; consecuentemente, que se las condenara a pagarle la suma de $ 48.307.163.80 correspondiente el valor de la mercancía transportada, más el 25% de la suma anterior por concepto de lucro cesante, así como la corrección monetaria, pero en el excedente que no fuera cubierto por la otra demandada, Aseguradora Colseguros S.A. a quien se pidió igualmente condenar a pagarle el valor asegurado en la póliza por ella expedida, junto con la indexación correspondiente desde cuando se le notificó de la existencia del siniestro.  

2. Las pretensiones se fundamentan en los hechos que así se compendian:  

A.  Mediante contrato celebrado el 17 de agosto de 1994, la sociedad Nutibara de Transportes Limitada se obligó con la entidad demandante a transportar 500 sacos de café excelso, tipo Europa, entre las ciudades de Bello y Santa Marta.  

B. A su turno, la contratista encargó a Panamericana de Transportes Limitada el desplazamiento del cargamento, sociedad que para tal efecto utilizó el vehículo de placa TNB 408, conducido por Alcídes Castaño Ceballos.  

C. Los sacos de café, que tenían un valor de $48.307.163.80, no llegaron a su destino. Según la sociedad Nutibara de Transportes Limitada, porque fueron hurtados violentamente del automotor que los transportaba.  

D. Esa misma sociedad tenía celebrado con la Aseguradora Colseguros S.A., un contrato de seguro que cubría el riesgo de pérdida de la mercancía transportada, hasta por la suma de $25.000.000.oo.  

3. Las sociedades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las siguientes defensas: Panamericana de Transportes Limitada, Panantra, propuso las que rotuló “falta de legitimación por pasiva y “ausencia de responsabilidad”; Nutibara de Transportes Limitada, por su parte, las de “existencia de causa extraña”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de obligación de indemnizar”; “omisión de la empresa remitente de declarar el valor del cargamento”; “responsabilidad de un tercero”; “carencia probatoria para demostrar la propiedad y preexistencia del cargamento y el interés jurídico sobre el monto indemnizatorio reclamado” y “exceso del límite por despacho en el cargamento”; Finalmente, Aseguradora Colseguros S.A., las de “falta de legitimación en la causa por activa”; “inexistencia de la cobertura”; “limitación de la responsabilidad de la aseguradora”; “inexistencia de la obligación” e “incumplimiento de cargas legales por parte del beneficiario”.  

4.  Con base en el contrato de seguro, el cual, según se afirmó, “amparaba el transporte de mercancías”, la sociedad Nutibara de Transportes Limitada, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S. A., y le denunció el pleito a la sociedad Vigesco Limitada, argumentando que el escolta designado no había evitado el atraco mediante el uso del arma de dotación.  

Por su parte, Panamericana de Transportes Limitada, llamó también en garantía a Iván Darío Bernal Villegas, en su condición de propietario del vehículo donde se transportaban los sacos de café.  

5.  La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de mérito nominada como “causa extraña” y absolvió a las sociedades Nutibara de Transportes Limitada y Panamericana de Transportes Limitada, lo mismo que al propietario del automotor y a la sociedad de vigilancia privada. En cambio, desestimó las excepciones propuestas por la Aseguradora Colseguros S. A. y la condenó a pagar a la demandante la suma de $22.500.000.ooo, sin corrección monetaria, pero con intereses moratorios.  

6.  Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en cuanto a la exoneración de responsabilidad y la revocó en lo demás, para en su lugar, negar las pretensiones contra la compañía aseguradora.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Expuesto el marco teórico del problema jurídico a resolver, el ad quem dejó sentado que en el proceso no existía controversia sobre el contrato de transporte invocado en la demanda. Tampoco que los 500 sacos de café fueron embarcados en un camión afiliado a una de las sociedades demandadas, y que la carga no llegó a su destino debido a que el 19 de agosto de 1994, a las 5:45 de la mañana, un grupo de piratas terrestres, armados con metralletas, atravesaron un “Toyota en la vía” y haciéndose pasar por “agentes del F-2”, abordaron el camión, dominaron al conductor y al escolta, a quien despojaron del revolver que portaba, se apoderaron del “vehículo con la carga” y se lo llevaron, dejando en “libertad a dicho conductor y al escolta a las 11 de la noche de ese día”.  

En cuanto a la responsabilidad del transportador, señaló el sentenciador con apoyo en el artículo 991 del Código de Comercio, modificado por el artículo 9º del decreto 01 de 1990, que la empresa de servicio público a la cual se encuentre afiliado el automotor en el que se transporte la mercancía, no responde de su pérdida total o parcial, cuando no sea “propietaria o arrendataria”, o tenga “a otro título el control efectivo de dicho vehículo, y, además, no haya intervenido en la celebración o ejecución del contrato” (fl. 41). En tal orden de ideas, concluyó que Panamericana de Transportes Limitada, sociedad a la cual se encontraba afiliado el camión donde se movilizaba el cargamento, no era responsable de su pérdida, porque de acuerdo con la prueba arrimada al proceso, no tenía el control efectivo del automotor, ni había tampoco intervenido en la celebración o ejecución del contrato de transporte.  

Precisó a continuación, que aunque en principio, la “empresa transportadora”, Nutibara de Transportes Limitada, era la “responsable de la pérdida de dicha mercancía”, la inejecución del contrato de transporte se debió a una “causa extraña”, pese a las medidas razonables que dicha sociedad adoptó para procurar su cumplimiento, por lo que, consecuentemente, no era “procedente acceder a ninguna de las pretensiones de la actora en su contra”.  

En efecto, señaló el ad quem, que “el transportador obró con prudencia” y “adoptó medidas razonables para evitar que la mercancía fuera hurtada, como tener vigilancia armada y desplazarse sólo de día, que tal asalto fue repentino y no existe prueba de que aquél hubiera podido prever o tuviera conocimiento de que ese día, a esa hora” y en “jurisdicción del municipio Los Palmitos…sería asaltado”.  

Consecuentemente, consideró que no había lugar a resolver el llamamiento en garantía que la sociedad Nutibara de Transportes Limitada, hizo a la Aseguradora Colseguros S. A., ni la denuncia del pleito que formuló contra Vigesco Limitada, y tampoco el llamamiento en garantía que Panamericana de Transportes Limitada presentó contra Iván Darío Bernal Villegas.  

Con relación a las pretensiones de la demanda incoadas frente a Aseguradora Colseguros S. A., precisó que el “seguro de transporte” lo podía contratar el “dueño de la mercancía” y la “empresa de transporte”, expresándose en la “póliza si el interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de la mercancía”.  

A continuación, indicó que la póliza automática No. 505744-1, expedida el 4 de junio de 1993, “constituye plena prueba del contrato de seguro de transporte” que la Aseguradora Colseguros S. A. celebró con la sociedad Nutibara de Transportes Limitada, para cubrir el “riesgo de pérdida de la mercancía objeto del referido contrato de transporte hasta la suma de $25.000.000, seguro este que es el invocado en la demanda”.  

De acuerdo con su texto, afirmó que la citada “empresa transportadora” era la “tomadora, la asegurada y la beneficiaria”, pues lo “contrató por cuenta propia y a favor suyo, y no por cuenta de ALMACAFE” (artículos 1040 y 1039 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la entidad demandante carecía de legitimación para reclamar el “derecho a la prestación asegurada”, pues la póliza no expresaba que se hubiere tomado por su cuenta o que ella fuera la beneficiaria o asegurada.  

EL RECURSO DE CASACION  

La demanda contiene dos cargos, formulados ambos con fundamento en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán resueltos por la Corte en el mismo orden en que han sido presentados.  

CARGO PRIMERO  

Se acusó la sentencia por haber quebrantado los artículos 981, 982 ordinal 1, 1030, 1031 del Código de Comercio y 1º de la ley 95 de 1890, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación probatoria, al suponer que en el proceso existía la prueba relativa a que el “transportador” “tomó todas las medidas necesarias” para evitar “el hecho físico del robo”, es decir, que “el mismo le fue irresistible”.  

Esa conclusión, expresó, tenía incidencia en el fallo impugnado, porque si el sentenciador advierte que el transportador no probó que adoptó las medidas razonables para evitar el daño, lo habría encontrado responsable por no haberse desvirtuado la presunción de responsabilidad que en su contra establece el artículo 992 del Código de Comercio. Como si fuera poco, obligó al demandante a acreditar la previsibilidad del hecho, cuando la carga gravitaba sobre el transportador.  

Solicitó, entonces, que se casara la sentencia del Tribunal y se acogieran las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

El Tribunal consideró que la inejecución del contrato de transporte se debió a una “causa extraña”, y que la transportadora fue diligente al adoptar “medidas razonables” encaminadas a procurar el cumplimiento de aquel, lo que lo condujo a confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones.  En el cargo se imputa al sentenciador error de hecho, por suposición, pues según el recurrente “dicha prueba no existe en el proceso”.  

En este orden de ideas, con total prescindencia del resultado jurídico del juicio, lo que debe establecer la Sala dentro de los exactos e infranqueables límites señalados en la demanda de casación, es si el Tribunal cometió el yerro endilgado al suponer la demostración de los hechos con apoyo en los cuales exoneró de responsabilidad al transportador conforme a lo previsto en artículo 992 del Código de Comercio.  

Ahora bien, como la verificación de esos elementos concierne a los juzgadores de instancia, en ejercicio de la discreta autonomía que les asiste y que, de antiguo, se les ha reconocido en la apreciación de las pruebas, se tiene dicho que “la función de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación… no consiste en revisar, una vez más, la totalidad del acervo  probatorio para efectuar una nueva aproximación al litigio (juzgamiento ex novo), sino en establecer, dentro de los precisos términos que señale la demanda sustentatoria del recurso, la conformidad de la sentencia con el ordenamiento jurídico. No en vano, la labor de juzgamiento, propiamente dicha, queda agotada en las instancias, de modo que, por regla, la apreciación que hizo el juzgador en torno a las pruebas recaudadas, es materia ajena al escrutinio de la Sala, salvo que se denuncie y demuestre fehacientemente por el impugnante, que el Tribunal incurrió en un evidente o colosal error de hecho, o de derecho al valorar los diferentes medios probatorios” (Se subraya; cas. civ. 9 de noviembre de 2005, Exp. 0166-01).  

En el presente asunto, es cierto que el sentenciador omitió referirse individualmente al contenido objetivo de las pruebas practicadas en el proceso, pero no lo es menos que sus conclusiones fueron obtenidas primordialmente  de las declaraciones del conductor del camión y del escolta armado que lo acompañaba, habida cuenta que en la providencia se expresó que “el hecho de que el cargamento de café no hubiera llegado a su destino obedeció a que el 19 de agosto de 1994, a eso de las 5:45 de la mañana, el camión que lo transportaba fue asaltado en jurisdicción del municipio de los Palmitos por seis (6) individuos fuertemente armados con sendas metralletas, quienes atravesaron un Toyota en la vía y, haciéndose pasar por agentes del F-2 abordaron el camión, dominaron el conductor ALCIDES CASTAÑO CEBALLOS y al escolta armado OCTAVIO DE JESÚS VILLA CASTAÑO, al que despojaron del revólver que portaba, y se apoderaron del vehículo con la carga, el que se llevaron, y sólo dejaron en libertad a dicho conductor y al escolta a las 11:00 de la noche de ese día (fls. 11 fte a 12 fte., y 21 fte cuad. 6)”, lo que permite apreciar que el Tribunal citó los folios y el cuaderno donde efectivamente aparecen las declaraciones de las personas involucradas en tales hechos, concretamente el conductor y el escolta, por lo que no puede considerarse que haya supuesto o imaginado las pruebas que sirvieron de pie de apoyo para adoptar la decisión que finalmente adoptó.  

De igual manera, el ad quem aludió a la “confesión” contenida en la contestación de la demanda de Nutibara de Transportes Limitada, al “interrogatorio” absuelto por el representante de ésta y a las declaraciones del “Supervisor de Transportes” y del “Coordinador Administrativo” de la propia entidad demandante, señores John Jairo Gaviria Ochoa y José Vicente Hurtado Morales, respectivamente, probanzas que también sirvieron de respaldo a sus conclusiones por cuanto también los nombró de manera expresa e, igualmente indicó los folios y el cuaderno donde reposaban, “(fls. (…) 1 fte., 4 vto. a 5 vto. (…), cuad. 6)”.  

Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en ningún error fáctico por suposición de prueba, al tener por acreditados los hechos que, en su opinión, exoneraban de responsabilidad a la Nutibara de Transportes, por cuanto al expresar en la sentencia impugnada que “todo ello está demostrado”, es decir, la “causa extraña”, y que  “todo… indica que el transportador obró con prudencia”, indiscutiblemente, de una u otra forma, se estaba refiriendo a las mencionadas probanzas. Cosa diferente, huelga mencionarlo, es si estas establecían lo que entendió el Juzgador de segundo grado.  

Por tal razón, las afirmaciones del recurrente al tenor de la cuales “¿De donde saca el Tribunal la conclusión de que dicha prueba fue aportada?” o “Es evidente que esas pruebas no existen” o “se dio por existente una prueba que no lo es” (fl. 17 Cdno Corte), caen irremediablemente en el vacío, por cuanto, de una parte, en el expediente reposan las pruebas que sirvieron de soporte para concluir que “la inejecución del contrato de transporte fue debido a una causa extraña y que la transportadora fue diligente al adoptar medidas razonables encaminadas a procurar el cumplimiento de aquel, lo que la exonera de responsabilidad” (fl. 47), y de la otra, por cuanto las expresiones utilizadas por el censor no sirven al propósito de demostrar el yerro fáctico imputado.    

Sobre este último aspecto, es necesario reiterar que para la cabal acreditación de un error fáctico en el campo de la casación, no basta con decir que aquel se ha cometido, sino que es necesario concretar todo lo posible en qué consistió y cómo aflora con evidencia de tal o cual probanza, de manera que se haga innecesaria toda deducción o función del entendimiento para develarlo, porque de lo contrario, no sería manifiesto, que es una característica exigida por la ley (segundo inciso ordinal 3° art. 374 C. P.C.) y el recurso estaría encaminado entonces a sustituir el imparcial criterio del Tribunal por el propio e interesado del recurrente, lo que no luce acompasado con el explícito texto de la ley, antes señalado.  

       Ahora, al margen del contenido de los citados medios de convicción, asunto distinto es que el sentenciador hubiere podido incurrir en alguna de las otras especies en que suele presentarse el error fáctico en la apreciación probatoria, es decir, por omisión de pruebas o por tergiversación de su contenido objetivo, en este último caso por adición o por cercenamiento, pero ninguno de ellos aparece denunciado, y como varias veces se ha señalado, la Corte, en el ámbito de su competencia, tiene circunscrito su radio de acción «a los límites señalados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente…», aspecto éste que, como es sabido, evidencia la ostensible diferencia que existe entre las funciones de los juzgadores de instancia y la que compete al Tribunal de casación, toda vez que aquellos tienen «…atribuciones amplias para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, en tanto que las de la Corte en casación están restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los términos de cada una de ellas, y siempre que la demanda llene la forma que prescribe la ley» (CII, 131).  

El cargo, en consecuencia, no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

Con apoyo en la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar por la “vía directa” por falta de aplicación los artículos 1618 del Código Civil, 1039, 1040 y 1117 a 1124 del Código de Comercio.  

En la sustentación, el recurrente aceptó que literalmente no aparece en la póliza como asegurada o beneficiaria, pero que las normas de interpretación de los contratos permiten colegir que la “intención de las partes era asegurar al dueño de la mercancía”. Expresó que si el Tribunal “descubrió con claridad la intención de las partes, debió atenerse más a ella que a lo literal de la póliza de seguros”.  

A continuación, afirmó que en el seguro de mercancías el amparo subsiste así no haya responsabilidad civil del transportador, porque se trata de un “seguro de daños” y no de un “seguro de responsabilidad civil”, mucho más cuando quien paga la prima es el remitente dueño de las mercancías, “verdadero titular del riesgo”.  

Lo que pasa, –prosiguió- es que las compañías aseguradoras ofrecen el seguro de daños a los transportadores, sabiendo que el interés asegurable de éstos es la “responsabilidad civil”. Pero “tanto el transportador, como el asegurador, como el dueño de las mercancías, tienen la intención clara de asegurar los riesgos del dueño de la mercancía”.  

Según el censor si el Tribunal hubiere aplicado el artículo 1618 del Código Civil, habría encontrado que la “intención de las partes fue la de asegurar a ALMACAFE por la pérdida de las mercancías transportadas, y en consecuencia, habría acogido la pretensión del demandante frente a COLSEGUROS”.  

Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia y acoger las súplicas de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

La sentencia estimó que no era del caso condenar a Aseguradora Colseguros S.A. por cuanto el contrato de seguro había sido contratado por el transportador por cuenta propia y a favor suyo y no por cuenta de la demandante, conclusión a la que arribó el Tribunal como resultado de la interpretación de la póliza correspondiente.  

En efecto, el ad quem expresó que “La Póliza automática para Seguro de Transporte de Mercancía No. 505744-1 expedida el 4 de febrero de 1993 por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. constituye prueba del contrato de seguro de transporte que ésta celebro con NUTITRANS LIMITADA, en su calidad de empresa transportadora” que “de acuerdo con el texto de dicha póliza, NUTITRANS LIMITADA es la tomadora, la aseguradora y la beneficiaria. O sea que se trata de un seguro que corresponde sólo a ella, pues lo contrató por cuenta propia y a favor suyo, y no por cuenta de ALMACAFÉ” y que “Como el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y las cláusulas del celebrado por NUTITRANS LIMITADA son claras, terminantes y precisas, no cabe interpretación alguna para deducir que fue celebrado por dicha empresa transportadora por cuenta de ALMACAFÉ, por que ello no fue lo que expresamente se estipuló” (Se subraya; fls. 49, 50 cdno 8).  

En el cargo no se combate la hermenéutica dada al contrato de seguro, pues, como se anotó, el censor acepta que “es cierto que literalmente hablando, ALMACAFE no aparece como asegurado y beneficiario en la póliza” (fl. 18 cdno. Corte).  

Lo que en puridad plantea el recurrente es que la verdadera “intención de los contratantes”, fue la de “asegurar al dueño de la mercancía”, pero es indiscutible que para auscultar la referida voluntad interna de los contratantes, necesariamente se tendría que descender al campo de los hechos, lo que denota  entonces, que la acusación no luce técnicamente planteada, porque aun cuando se afirma que la violación de los preceptos que en el mismo se citan ocurrió por la vía directa, lo cual supone estar de acuerdo con la apreciación que de los hechos hizo el juzgador, la acusación se desarrolla, sin embargo, por el camino reservado para denunciar la comisión de errores claramente probatorios.  

       Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que “En la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (CXLVI, 50).  

Síguese de lo anterior, entonces, que la disputa que la censura plantea al Tribunal sobre el genuino entendimiento del contrato, en este caso de seguro de transporte, no puede elucidarse por la vía directa escogida por la recurrente, sino por la vía indirecta, propia para denunciar errores probatorios.  

En efecto esta Sala también ha precisado que los jueces “son soberanos para la apreciación de los hechos y la interpretación de los contratos, de tal suerte que la Corte solo puede variar la sentencia objeto del recurso en el caso de que ésta contenga errores de derecho o de hecho, siempre que éste último resulte evidente en los autos” (CCXXXVII, 35)  que la “interpretación de un contrato es, por lo demás, una cuestión de hecho, una estimación circunstanciada de factores diversos probatoriamente establecidos en el juicio, de tal modo que no es posible desestimar la hecha por el Tribunal sino a través de la alegación demostrada de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto incuestionablemente una arbitraria inteligencia judicial de la voluntad de los contratantes” (CVL, 569) y que el contrato de seguro, “debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (Arts. 1048 a 1050 del C de Com), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria. Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ ”(CCLII, Vol. I, 46, reiterada en cas. civ. 1 de agosto de 2002, Exp. 6907).  

       Adicionalmente la Sala observa que el censor se dedicó a explicar cómo y porqué se había violado el artículo 1618 del Código Civil, pero no hizo lo mismo con  los artículos 1039 y 1040 y 1127 a 1140 del Código de Comercio que también fueron denunciados en el cargo, el primero de los cuales, que atañe el seguro por cuenta, tenía cardinal importancia en el presente asunto, pues, se memora el Tribunal, con independencia de su real acierto, consideró que el seguro había sido contratado “por cuenta propia y a favor suyo [del transportador se aclara], y no por cuenta de ALMACAFÉ”, y como en el cargo sub examine se alega esto último, tenía necesariamente que demostrarse la realidad de tal aserto, lo que implicaba acreditar, fehacientemente, que existió yerro de parte del Tribunal, bien por no haber aplicado el artículo 1039 del Código de Comercio, ora por haberle dado un sentido y alcance que no le corresponde, pero tal laborío no fue llevado a cabo por la recurrente, como era menester.  

       Es cierto que en algunos apartes del cargo se hacen afirmaciones como las que a continuación se transcriben: “tanto el transportador, como el asegurador, como el dueño las mercancías, tienen la intención clara de asegurar los riesgos del dueño de la mercancía, pues el transportador solo tiene interés en un seguro de responsabilidad civil”; “los aseguradores son conscientes de esa confusión y nada han hecho por clarificarla, e insisten en vender a los transportadores un seguro de mercancías, en el que los transportadores aparecen como asegurados y beneficiarios cuando en realidad ese riesgo solo está en cabeza del dueño de las mercancías”; “así las cosas, cuando se produce el siniestro, y reclama el transportador, se le alega por parte del asegurador, que si no hay responsabilidad del transportador, este no tiene derecho al seguro, pues habría un enriquecimiento indebido. Y si quien demanda, como en el caso sub judice, es el dueño de la mercancía, se le alega que él no tiene la calidad de asegurado y por tanto que carece de legitimación para obtener el pago de la indemnización” (fl. 19 cdno Corte), aseveraciones éstas, propias más de un alegato de instancia que de una demanda de casación, que por respetables que sean, no demuestran, por sí solas que el Tribunal erró al considerar que en el presente asunto no había existido un seguro por cuenta de la sociedad demandante, así en efecto hubiere errado.  

         

Con todo, si se aceptara con amplitud por la Sala que en el cargo se denuncia la comisión de errores probatorios, no se identifica la clase de error en que se habría incurrido, esto es, si de hecho o de derecho, y si del último se trata, ninguna disposición medio se denuncia como quebrantada. Incluso aun considerando que el yerro es de hecho, obviamente cometido respecto del contrato de seguro de transporte, cumple advertir que la denuncia se quedó a mitad de camino, por cuanto ningún esfuerzo adicional se hizo con miras a su cabal demostración, como era menester, indefectiblemente.  

Dicho de otra manera, si de lo que se trata es de auscultar la voluntad interna de las partes al contratar, debió indicarse, bien con fundamento en el contrato de seguro, ora en otras pruebas, la razón específica de esa afirmación, pero lo único que se dice en el campo probatorio es que la “prima” del seguro la está pagando el “remitente dueño de las mercancías”, pero en forma abstracta, porque ni siquiera se singularizan las pruebas de donde el recurrente extrajo esa puntual conclusión.  

Finalmente, en el evento de existir esos medios probatorios, los cuales era insoslayable relacionar, no bastaba tampoco con referir su contenido objetivo, sino explicar cómo se había cometido el error por parte del Tribunal y por qué razón la única conclusión lógica posible es la que menciona el recurrente, pues como tiene establecido, de antiguo, esta Sala la demostración del yerro alegado, “…no se puede reducir a la simple referencia de las pruebas que se estiman mal apreciadas, así se acompañe de una crítica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a ellas hizo el fallador, siendo necesarios, por el contrario, ‘argumentos tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal’ (cas. civ. 23 de febrero de 2000, Exp. 5371), propósito que no se alcanza contraponiendo ‘la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal’, sino confrontando ‘la sentencia con el derecho objetivo y la violación patente del sentenciador’, de suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error, se torna indispensable ‘cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente’ (cas. civ. 29 de febrero de 2000, Exp. 6184)  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A., ALMACAFE, contra NUTIBARA DE TRANSPORTES LIMITADA, PANAMERICANA DE TRANSPORTES LIMITADA y ASEGURADORA COLSEGUROS S. A.  

Costas del recurso corren a cargo de la recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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