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SC-238-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis
Ref:Exp.Nro.11001-31-03-029-1994-19102-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Atlas S.A. frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por aquella contra el Banco Popular.
I. EL LITIGIO
1. Pide la demandante se declare que la compañía de Seguros Atlas S.A., en su condición de aseguradora de la cobertura de indemnización profesional en la póliza de seguro de infidelidad y riesgos financieros No. 001001 expedida por ella, para el asegurado Ponce de León Hermanos Ltda, Impresores de valores – hoy sociedad anónima -, pagó indebidamente al Banco Popular, en su calidad de beneficiario de dicha cobertura, la indemnización correspondiente al siniestro descrito y, en forma consecuente, se condene a la citada corporación bancaria a pagar a favor de la aseguradora la suma de ciento noventa millones de pesos ($190’000.000).
2. La causa para pedir, admite el siguiente compendio:
a) La Compañía de Seguros Atlas S. A. expidió para Ponce de León Hermanos Ltda., – hoy sociedad anónima – la póliza de seguro de infidelidad y riesgos financieros No. 001001, con vigencia de 15 de diciembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992, la que fuera renovada para el período comprendido del 31 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1993, por un valor total de trescientos millones de pesos ($300’000.000), menos el deducible del 5% para la cobertura de indemnización profesional.
b) En la póliza en mención y con base en el anexo de compensación profesional, la compañía de seguros se comprometió a pagar los daños, costos y gastos que resultaren de cualquier reclamación hecha en contra del tomador durante el período del seguro detallado, que surgiere de acto negligente, error u omisión de su parte.
c) El día 15 de enero de 1991 la impresora de valores, celebró con el Banco Popular un contrato en el cual se comprometió a elaborar las chequeras magnetizadas para oficinas bancarias en Bogotá y otras ciudades; por su parte aquél asumió el compromiso de recibirlas a entera satisfacción en la forma, plazos y demás condiciones que se expresan en dicha convención.
d) Según el literal b) de la cláusula décima de dicho negocio jurídico, el contratista asumió la responsabilidad de indemnizar al banco por los perjuicios y pérdidas que fueren ocasionados a éste por extravío o pérdida de chequeras, o cheques elaborados, hasta el momento de su entrega en sus oficinas.
e) De conformidad con la cláusula décima tercera de la misma convención el accionado daría estricta aplicación de los controles encaminados a prevenir la utilización dolosa de tales instrumentos.
f) El 24 de febrero de 1993 a través de su Vicepresidencia Administrativa, el demandado le notificó a Ponce de León Hermanos, que el 9 de diciembre de 1992 se había perpetrado el delito de estafa por valor de noventa y cuatro millones setescientos cincuenta y seis mil setescientos setenta y tres pesos con cincuenta y cinco centavos ($94’756.773.55), mediante la utilización de un cheque gemelo girado contra la cuenta corriente cuyo titular era la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ‘Casur’; las directivas del banco llegaron a la conclusión de que el papel y la impresión del referido instrumento se efectuaron en los talleres de Ponce de León. Igual situación se les dio a conocer el 2 de abril de 1990 cuando se produjeron otros dos títulos valores simulados, y se giraron contra esa misma cuenta, por un monto total de ciento seis millones once mil setenta y dos pesos con 17 centavos ($106’011.072.17).
g) El 9 de marzo de 1993 el contradictor realizó una peritación grafotécnica sobre tales instrumentos, de donde el demandante extracta algunos apartados para concluir que en la comisión del siniestro medió culpa grave de ‘Casur’, lo que significa que él, Ponce de León y la Compañía de Seguros Atlas S.A., quedaban exonerados de responsabilidad.
h) El 29 de octubre de 1993 el banco presentó ante la Compañía aseguradora la reclamación oficial solicitando el pago de los perjuicios sufridos por los anteriores hechos.
3. El banco se opuso a las pretensiones y a vuelta de descalificar como hechos algunos de los que relacionó la demandante y de manifestar que otros debían ser probados, formuló como defensas las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”; “pago de lo debido”; “los pagos recibidos por el Banco Popular tienen causa”; “inexistencia de enriquecimiento sin justa causa”, e “inexistencia de responsabilidad del Banco Popular en la sustracción del papel y tintas con que se elaboraron los cheques gemelos, instrumentos de la estafa”.
4. Cumplido el trámite del proceso, el juzgador de primera instancia profirió sentencia en la que declaró probada “la excepción de falta de legitimación en la causa”, en relación con ambas partes y, en consecuencia, desestimó las pretensiones; dicho fallo fue apelado por la demandante sin éxito, pues el tribunal lo confirmó, pero por razones diferentes.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En lo de fondo, amerita el siguiente compendio:
1. En contravía de lo expuesto por el a quo el tribunal encontró que ambos litigantes sí están legitimados en la causa dentro de la acción de repetición impetrada porque ésta se deriva del pago efectuado por la Compañía de Seguros Atlas al Banco Popular; así, la demandante la tiene para formular la demanda, y la accionante para responder, conforme lo dispone el artículo 2315 del código civil, en caso de que se cumplan los presupuestos necesarios encaminados a obtener la prosperidad del petitum.
2. Dándose a la tarea de examinar lo relativo al pago de lo no debido, precisó el ad quem, que dicha figura implica el cumplimiento de una obligación que no existe, pero además, entraña la aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, por lo que se considera que la acción de repetición a la que da origen resulta ser una variante de la acción in rem verso, teniendo en cuenta que quien recibe lo que no se le debe enriquece injustamente su patrimonio a costa de otro que sufre el empobrecimiento correlativo.
3. Seguidamente abordó el tema de la acción de repetición y citando jurisprudencia de la Corte sobre los presupuestos que deberían concurrir para su reconocimiento, examinó el caso sometido a su estudio encontrando lo siguiente:
a) La suma indemnizatoria a paqar por la aseguradora ascendió a ciento noventa millones setescientos veintinueve mil cuatroscientos cincuenta y tres pesos con cuarenta y cinco centavos ($190’729.453.45), previo del deducible del 5%, y en relación con su satisfacción milita a folio 44 el recibo suscrito por el Gerente General y el Presidente de Ponce de León Hermanos, – aspecto que se corrobora en el certificado de existencia y representación (fls. 53 a 55, c.1) – en el cual manifiesta que el 8 de noviembre de 1993, la demandante realizó por cuenta de aquella sociedad, un pago parcial al Banco Popular por noventa millones dieciocho mil novecientos treinta y cuatro pesos con ochenta y siete centavos ($90’018.934.87), representados en el instrumento número 7251569 del Banco de Caldas y el 7 de diciembre de esa anualidad, la misma giró directamente a la beneficiaria, la suma de cien millones setescientos diez mil quinientos dieciocho pesos con cincuenta y seis centavos ($100’710.518.56) representados en el cheque 7260013 de esta última corporación bancaria.
Con base en lo anterior, dijo el Tribunal, que el pago efectuado lo fue a la impresora de valores, lo que en principio descartaría la procedencia de la acción impetrada, y permitiría llegar a la misma conclusión a la que arribó el a quo, sobre la falta de legitimación en la causa del Banco Popular en el presente asunto.
Agregó que, no obstante, dicho pago se realizó con ocasión del contrato celebrado entre la demandante, contenido en la póliza No. 001001 de infidelidad y riesgos financieros, en cuyo anexo se dispuso indemnizar al tomador por los daños, costos y gastos que resultaren de cualquier reclamación hecha en contra de aquél durante el período de vigencia del referido negocio y que surgiere de un acto negligente, error u omisión del propio asegurado, de un empleado suyo, o de quien actuare por o en nombre de él.
Resaltó, además, que en la cláusula décima del negocio a que se refiere este asunto se estipuló que Ponce de León S.A, respondería e indemnizaría al demandado, entre otros, por los perjuicios ocasionados por extravío, sustracción, pérdida, etc., de los talonarios de cheques, hasta el momento de la entrega en sus oficinas, para lo cual debía constituir póliza de responsabilidad civil extracontractual y contractual de acuerdo con lo dispuesto en la regla décima cuarta del mismo documento, la que se haría efectiva mediante la reclamación que éste hiciere al contratista.
Al respecto dijo: “debido a la utilización de un cheque gemelo No. 9357997 por la suma de $94’756.773.55 se perpetró una estafa, que afectó la cuenta corriente No. 070-00037-7 de la oficina 14 del Banco Popular, perteneciente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con base en la cual el banco presentó reclamación a través de misiva de 24 de febrero de 1993 ante Ponce de León Hermanos Ltda., hoy S.A., en los términos estipulados por haberse concluido que el papel de seguridad y la impresión litográfica correspondían a documentos elaborados por esta (folios 209-211, c.1)”; y añadió que el 2 de abril de 1993 el accionado impetró nueva protesta con base en la ocurrencia de idéntico ilícito en el que se utilizaron dos cheques gemelos de Nos. 9358378 y 9358478 girados por las sumas de treinta y nueve millones doscientos veinticuatro mil setescientos siete pesos con diecisiete centavos ($39’224.707.17) y sesenta y seis millones setescientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y cinco pesos ($66’786.365) que asciende en total a la suma de ciento seis millones once mil setenta y dos pesos con diecisiete centavos ($106’011.072.17) que afectó la misma cuenta a la que se hizo alusión (fls.31 y 32 c.1).
Hizo énfasis en que tanto al contestar la demanda como en el interrogatorio de parte que absolvió el demandado, por conducto de su representante legal, confesó haber efectuado las correspondientes reclamaciones; así mismo Ponce de León Hermanos lo puso en conocimiento de la actora mediante comunicaciones de 2 de marzo y 14 de abril de 1993.
Encontró el fallador de segundo grado, de cara a la configuración del siniestro, que la demandante procedió a pagar la suma de ciento noventa millones setescientos veintinueve mil cuatroscientos cincuenta y tres pesos con cuarenta y cinco centavos
($ 190’729.453.45) a la sociedad impresora de valores, tal como se establece a partir del recibo de la indemnización aludida, hipótesis que se ubica en el denominado seguro de responsabilidad civil, que regula el estatuto comercial en su artículo 1127.
Indicó, igualmente, cómo en este caso se tiene que el banco al ostentar la calidad de víctima, generada con ocasión de la responsabilidad civil contractual de la Compañía Ponce de León Hermanos Ltda., hoy sociedad anónima, se erige a su vez en beneficiario de la indemnización, por lo cual se concluye que la erogación realizada por la Aseguradora Atlas S.A., implica, en últimas, un pago al contradictor en su condición de damnificado de los hechos que dieron lugar al reconocimiento de la prestación desembolsada, advirtiendo que la acción de repetición de lo pagado saldrá avante solamente en caso de concurrir los otros elementos necesarios para su prosperidad.
b) Pasando al estudio del presupuesto relativo a la fundamentación jurídica del pago, se aplicó a analizar si la actora carecía o no de ese soporte para realizar el desembolso y establecer finalmente si debió cubrirse el riesgo acaecido, esto es, la responsabilidad legal de Ponce de León Hermanos, en la sustracción de los cheques gemelos señalados en el petitum, originada en cualquier acto negligente, error u omisión de dicha compañía, de un empleado de la misma, o de otra persona que estuviere actuando en nombre del asegurado.
Sobre el punto precisó, en consonancia con la demanda, que la parte accionante alegó la inexistencia de responsabilidad con fundamento en que el accionado no dio aplicación a las medidas de control necesarias para impedir la utilización dolosa de los títulos apócrifos que fueron cobrados, medidas que debía implementar de acuerdo con lo estipulado en la cláusula décima tercera del contrato de suministro de chequeras militante a folios 22 a 40, del cuaderno principal.
Examinó el tema alusivo al reglamento del contradictor frente a las cuentas corrientes, en especial los requisitos de visación de cheques para su cancelación o certificación por ventanilla, consignación o canje, y concluyó que a contrario sensu de lo afirmado por la censura en el sentido de no haberse reunido los requisitos y normas legales en materia de pago lo que conllevó a que este se hiciera en forma indebida, no encontró acreditado en el proceso tal proceder de aquél.
Sobre el punto destacó: “no existe elemento probatorio alguno mediante el cual se pueda establecer que el accionado no aplicó los mecanismos de control previstos en el reglamento para el cobro de cheques, en la medida en que no se tiene establecido si realmente omitió realizar la confirmación telefónica de que trata dicho compendio”. Y agregó que ni siquiera se aportaron las planillas de confirmación a que alude el representante legal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que en testimonio rendido ante el juez de primera instancia indicó que “aparece igualmente la confirmación de un cheque en una planilla fechada en un día 12 de diciembre que correspondía a un sábado” (fl. 396, c.1).
Sentenció igualmente que la promotora del proceso no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, máxime que el artículo 2316 del Código Civil dispone que si el demandado confiesa el pago, el demandante debe demostrar que no era debido, aspecto este que estuvo huérfano de prueba.
En cierre de su decisión concluyó que no se comprobó el segundo elemento de la acción incoada, por lo que se tiene que la misma no resulta próspera, en tanto que la censura fundamenta el pago de lo no debido en la ausencia de controles por el banco para pagar los cheques dubitados, aspecto que no tuvo asidero probatorio en el curso de la instrucción del plenario y que relevó al ad quem del análisis de los demás presupuestos de la acción, puesto que deben confluir todos y cada uno de ellos para la prosperidad de las pretensiones.
Con todo, apreció el fallador, se descarta la existencia del error en el pago efectuado, como quiera que la compañía aseguradora conoció de las circunstancias que rodearon el siniestro, las que competía determinar para dar cumplimiento a la pluricitada póliza, o por el contrario, para objetar la reclamación propuesta por no ajustarse a las disposiciones contenidas en el contrato de seguro.
III. RECURSO DE CASACION
CARGO ÚNICO
1. Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 2313 y siguientes del Código Civil, dejando además de aplicar los artículos 732 del Código de Comercio y 1544 del Código Civil, por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, fundamentándola el casacionista del modo siguiente:
a) En los sustentos de derecho de la misma (folios 58 v. C.1) nunca se invocaron como disposiciones aplicables el artículo 831 del Código de Comercio o los artículos 2313 y siguientes del Código Civil, estos últimos estimados por el tribunal al proferir su decisión; pero además, durante todo el trámite procesal se dejó suficientemente claro que no se trataba de una acción de enriquecimiento sin causa, sino de una acción derivada del contrato mismo.
b) Resaltó el hecho por el cual antes de realizar la Compañía de Seguros Atlas el pago de la indemnización, es decir, en diciembre de 1993 (fl. 46, C.1), se había advertido al banco que la aseguradora la pagaría hasta el monto pactado en la póliza, pero dejando a salvo su derecho a la limitación del daño por culpa compartida, en caso de que existiese.
c) Insistió en que el ad quem erró cuando entendió que se trataba de una acción in rem verso, contrariando la permanente manifestación de la accionante durante el proceso de corresponder a una acción derivada exclusivamente del contrato.
2. En el mismo orden de ideas expresó su inconformidad con la hermenéutica del fallador pues es evidente que no le correspondía interpretar el libelo genitor por cuanto fue claro y preciso, conducta impropia que lo llevó a resolver aplicando la normatividad relativa a pretensiones no propuestas.
Frente a dichas circunstancias agregó que no debió el ad quem perder de vista que se trató de la satisfacción de una prestación asegurada por la cobertura de indemnización profesional pactada en la póliza de manejo de infidelidad y riesgos financieros, pago que no fue puro y simple sino sujeto a la limitación del daño por culpa compartida. Así las cosas el proceder del Tribunal lo llevó a inapreciar el completísimo dictamen pericial obrante entre los folios 410 a 432 del cuaderno 1, el que no fue objetado, así como la declaración del testigo Rafael Guillermo Muñóz Sanabria, representante legal del cuentacorrientista ‘Casur’, a través del cual se podía establecer con claridad cómo los títulos falsos fueron pagados por el demandado omitiendo los procedimientos establecidos para tal fin lo cual resulta inconcebible y comprometedor de la responsabilidad de éste.
Seguros Atlas sí realizó tal erogación pero bajo la condición de la culpa compartida, la cual quedó fehacientemente demostrada en el proceso y por ende implicaba la prosperidad de las pretensiones en tanto que dicho desembolso se hizo por la aseguradora pero condicionado a esa especial circunstancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El quid del asunto radica en las pretensiones restitutorias de lo pagado indebidamente por la accionante al demandado que el tribunal, bajo la égida de que el debate giraba en torno al pago de lo no debido, le cerró el paso, al encontrar que no se reunían todos los requisitos para su prosperidad, punto en el que se finca el error manifiesto de interpretación de la demanda, denunciando igualmente yerro del fallador en torno a su pronunciamiento sobre la actio in rem verso.
3. Se duele el recurrente de los yerros de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciación de la demanda que lo llevaron a pronunciarse sobre aspectos no deprecados en el petitum:
a) Entendió que se trataba de la actio in rem verso cuando en realidad aludía a “una acción derivada del contrato mismo, con base en una salvedad dejada al momento de realizar el pago”.
b) Se equivocó cuando desconoció que el pago efectuado por la accionante no fue puro y simple sino sujeto a la condición de la culpa compartida, la que quedó fehacientemente demostrada en el proceso.
c) Quebrantó las normas alusivas al pago de lo no debido que tampoco fue pedida con el libelo introductor y que sin embargo constituyó el tema central de la decisión cuestionada.
d) Finalmente, dejó de apreciar, de forma ostensible, tanto el dictamen pericial que obra en el proceso como la declaración del representante legal de Casur, a través de los cuales se evidenciaba claramente que existió responsabilidad del cuentacorrentista en el giro de los cheques expúreos al desatender el reglamento de cuenta corriente, obviando los procedimientos establecidos para su pago.
4. Observa la Corte que los reproches del casacionista se inspiran en la necesidad de escapar a lo definido en la sentencia acusada, sobre el peticionado pago de lo no debido, que no alcanzó prosperidad; sin embargo, hecha la confrontación entre las consideraciones del fallo impugnado y las acusaciones contra éste, salta a la vista que el cargo único propuesto para derribar la discutida apreciación del tribunal no allana el camino exitoso de este recurso, como enseguida pasa a verse:
a) El tema alusivo al enriquecimiento sin causa, lo asumió el ad quem, en forma tangencial, para abordar el estudio del que le fuera propuesto, esto es el del pago de lo no debido “que otorga a quien lo hizo (empobrecido), el derecho de repetir lo pagado de quien lo recibió (enriquecido)”, pero dicha motivación que se pretende descalificar a través de la denuncia de errores fácticos no constituyó, como quiere hacerlo ver la censura, el punto medular de su decisión ni se refiere a las bases en verdad importantes y decisivas de la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia.
b) En lo concerniente a los reproches dirigidos por el recurrente en relación con el pago efectuado por la accionante, que en su sentir no fue puro y simple sino que estaba sujeto a la culpa compartida, luce como una cuestión novedosa, apenas sí mencionada en los alegatos de conclusión, por lo tanto no debatido en las instancias correspondientes donde nunca se habló de que éste estuviera sometido a esa condición, ni de los hechos, ni de las pretensiones pudo colegirse tal reclamación; no obstante, ahora, mediante el recurso extraordinario, lo hostiga, como un hecho ampliamente debatido, sin serlo, por lo menos en la forma que ahora pretende hacerlo ver el impugnante, con la consecuencia de que tal pago se tenga como no debido, comportamiento éste que implica alteración del marco propio de la controversia planteada, lo que constituye un motivo novedoso que está proscrito frente al recurso extraordinario.
Sobre lo anterior cabría, con todo, añadir que, según también lo ha expresado esta Sala, en reciente sentencia de Casación No. 122 de 12 de septiembre de 2006, expediente 20371-02, “en repetidas ocasiones esta Corporación ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos, (cfr. Sentencias de 27 de marzo de 1998, exp. 4798, 4 de abril de 2001, exp. 5667, y 3 de mayo de 2005, exp. 04421-01, entre otras)”.
c) No resulta contraevidente, excluyéndose por consiguiente la presencia del error de hecho predicado, que el sentenciador haya examinado el caso desde una perspectiva distinta a la que ahora ofrece el censor, pues basta observar el contenido de la pretensión principal de la demanda para encontrar que lo resuelto por él tuvo como punto de partida precisamente lo atinente al pago indebido alegado por la propia accionante, a cuya comprobación se enfiló la investigación y que lo llevó a concluir, en últimas, que el realizado por la aseguradora, – por cuenta de la impresora de valores – al Banco Popular, tuvo fundamento jurídico toda vez que no se encontraron acreditados los hechos por los cuales argumentó la actora no estar obligada a pagar las sumas que cubrió relativas al monto de los títulos valores gemelos.
d) Finalmente, y en relación con la ausencia de apreciación probatoria del testimonio y dictamen que denuncia la censura, lo cual llevó al tribunal a cometer errores de idéntica laya, la discrepancia es meramente conceptual, pues esa Corporación sí examinó ambos medios probatorios encontrando que al no obrar en el expediente las planillas de confirmación para el pago de los referidos cheques, no pudo establecerse si el demandado omitió realizar ese procedimiento; con base en lo anterior el fallador no encontró elemento probatorio alguno mediante el cual se pudiera inferir que el accionado no aplicó los mecanismos de control previstos en el reglamento para ese efecto, circunstancia que no obtuvo otra comprobación ya que la acción, se fundó preponderantemente en la ausencia de controles por parte del ente bancario frente a la cancelación de los cheques dubitados.
Sobre el particular ha dicho la Corte que, cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga, una vez individualizados aquellos en los cuales recae el error, de indicarlos y demostrarlos; en la especie de este recurso, la censura no trascendió a la comprobación de su ocurrencia perdiendo de vista que en sede de casación se repulsa el ataque global del problema probatorio y se exige que la prueba deba aparecer de manera manifiesta en los autos.
5. Fluye de lo anterior, entonces, que no se da el error que se le imputa al tribunal por haber considerado que existió una causa real y lícita que originó el pago efectuado, que implica por contera, que la demandante sí lo debía, posición que no fue
infirmada ante la ausencia de pruebas que lo desvirtuaran.
6. Como corolario de todo lo anterior, el cargo único propuesto no está llamado a prosperidad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el Banco Popular.
Condénase en costas del recurso de casación a la impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.-
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA