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SC-234-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).-
Ref. Expediente No. 08001-31-03-003-1998-00287-01
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor JESÚS ANTONIO COLINA PALACIO contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2004, por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario por él promovido frente a MERCEDES, ANA MAGALI, ANGÉLICA MARÍA, DELFINA COLINA PALACIO, PETRONA COLINA, FELICITA, BEATRIZ Y DELFINA COLINA VILORIA y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó que se declarara que había adquirido por el modo de prescripción adquisitiva extraordinaria un inmueble ubicado en Puerto Colombia, cuyos linderos y especificaciones fueron precisados en la demanda. Consecuentemente, que se ordenara la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
2. Afirmó el actor, en apoyo de sus súplicas, que el inmueble que pretende ucucapir fue desmembrado de uno de mayor extensión y que luego el señor Antonio Manuel Colina Luque, propietario del inmueble, realizó una venta parcial mediante escritura pública 1775 de 22 de agosto de 1966, de la Notaría Tercera de Barranquilla; que ha mantenido la posesión del referido bien desde hace más de veinte años en forma quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida y, durante el mismo lapso, ha ejecutado actos que sólo permite el dominio, tales como efectuar mejoras necesarias, construir, ampliar y acondicionar el inmueble.
3. Las demandadas Delfina Colina Palacio, Ana Magali Colina de Vargas, Mercedes Colina Palacio de Krautz, Angélica María Colina Palacio contestaron la demanda, oponiéndose a sus súplicas y esgrimieron la defensa que literalmente denominaron “inexistencia de la causa invocada”; la señora Petrona María Colina de Ripoli, se allanó a las pretensiones de la demanda; el curador ad litem de las personas indeterminadas, por su parte, manifestó estarse a lo que se demostrara en el proceso.
4. El fallo de primera instancia, estimatorio de las súplicas de la demanda, fue revocado en su integridad por el Tribunal Superior de Barranquilla quien, en su lugar, denegó tales pretensiones, mediante la providencia recurrida en casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En lo fundamental, señaló el ad quem que para adquirir un inmueble mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria, el actor debe haberlo poseído por el término de vente años, sin reconocer ese derecho real en otra persona.
Expresó que los diversos memoriales de contestación de la demanda, indicaban que el actor es hijo de quien aparecía inscrito como titular del derecho de dominio, quien falleció en “esa misma residencia” el 3 de marzo de 1982, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, el 1° de junio de 1998, únicamente “se podían considerar 16 años de posesión”.
Mencionó que en la inspección judicial practicada en el inmueble, el demandante confesó que nació allí, “indicando que él tuvo a su cargo a dicho señor [su padre, se aclara] y a su madre”; que el señor Eutimio Cuentas Pernet, declaró que el actor “vivía allí con sus padres”; que Miguel Mejía Ariza, por su parte, manifestó que las demandadas eran hermanas del actor “aunque no indica cuál es el parentesco con don Antonio”, si bien “reconoce que el demandante tiene una foto de él en su cuarto”, por lo cual concluyó que, “la relación que tiene el actor con el inmueble a prescribir, se deriva de su grado de parentesco con el titular del derecho de dominio del inmueble y… no se trata de una ocupación independiente de ese lazo familiar”.
Agregó que esa residencia compartida con el titular del derecho, no permitía tomar todo el lapso de tiempo señalado por los declarantes, como de posesión exclusiva con ánimo de señor y dueño del demandante, dado que ésta debía ejercerse “en forma clara y evidente con respecto a cualquier persona que se crea con derecho al bien” (fl. 13).
Aseveró, que aunque era posible que se produjera una interversión del título, aún entre familiares, esa circunstancia debía ser acreditada plenamente y en el presente asunto, no se podía establecer de las declaraciones testificales en qué momento “el actor pudo haber cambiado su posición jurídica que le permitía vivir en el inmueble como un simple tenedor dependiente de su padre o de heredero del mismo a un poseedor exclusivo del mismo”.
Por último, afirmó que no podía admitirse que el demandante hubiese vivido en el inmueble ejerciendo actos de señor y dueño durante la vida del señor Colina Luque y que si bien era admisible creer que esto último aconteció después de la muerte de su padre, el 3 de marzo de 1982, para la fecha de presentación de la demanda, no habían transcurrido 20 años desde este deceso.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el único cargo formulado con apoyo en la causal primera de casación, se acusó la providencia del Tribunal de violar, por aplicación indebida, los artículos 2518, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil y por falta de aplicación, los artículos 407 ord. 1°, del C. de P.C. y 762 del C.C., como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación de los registros civiles de defunción de Antonio Colina y Ana Cecilia Palacio; de la declaración de parte del actor y de los testimonios de los señores Eutimio Cuentas Pernet y Miguel Mejía Ariza.
Señaló el censor que el Tribunal, de una parte, dio por demostrado, sin estarlo, que la relación que el actor tiene con el inmueble se deriva de su grado de parentesco con el propietario de aquél y que la ocupación que ejerce no es independiente del lazo familiar; de la otra, no dio por demostrado, estándolo, que el demandante posee en forma tranquila por más de veinte años.
En desarrollo del cargo, expresó que el Tribunal dio “un mal manejo” al registro civil de defunción del señor Antonio Manuel Colina Luque, haciéndole decir a la prueba documental lo que ella no dice, coligiendo que a la fecha de presentación de la demanda el actor tenía 16 años de posesión, por cuanto “el titular del derecho de dominio vivía con el demandante, “lo que no es dable presumir, ya que no hay un hecho indicador que conduzca al sentenciador al hecho desconocido” (fl. 11). Mencionó que no podían tenerse como prueba los certificados de defunción de los esposos Colina Palacio, “ya que los señores no vivían en el inmueble”, y que “en ninguna parte del proceso está demostrado” que el señor Colina Luque viviera con el demandante, en el tiempo de posesión alegado para usucapir. Aseveró que en el registro civil de defunción se expresa que el señor Colina falleció en “esta ciudad”, vale decir, en la ciudad de Barranquilla y no en el municipio de Puerto Colombia, como lo expresó erróneamente el Tribunal.
Manifestó que el sentenciador le hizo decir a la declaración de parte “lo que no dice”, pues supone que el dueño del inmueble vivió con el actor hasta su muerte, que aunque “mi poderdante sí expresa literalmente que tuvo a su cargo a su padre y a su madre”, no dijo “que durante toda la vida de estos”, y que “una persona puede a tener a su cargo otro y no necesariamente vivir con ella”.
Finalmente, respecto de la declaración de Miguel Mejía, afirmó que “cualquier persona tiene una foto de su padre y de su madre en su hogar” y ello no implica, “por este hecho que vive con él”, motivo por el cual no podía el Tribunal deducir tal convivencia hasta el año de 1982.
CONSIDERACIONES
El recurso extraordinario de casación, como es sabido, no autoriza a la Corte para adentrarse en la controversia sobre los hechos que originan el litigio, salvo que el juzgador incurra “….en equivocación de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, y, ese error sea de tal magnitud que, como consecuencia de él, se produzca el quebranto de normas de derecho sustancial, caso en el cual podrá invocarse ese yerro como causal indirecta de la violación de normas de ese linaje, conforme lo dispuesto por los artículos 368, numeral 1 y 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil” (Se subraya; cas. civ. 17 de octubre de 2000, Exp. 5727).
En el presente juicio, la sentencia impugnada desestimó las pretensiones de la demanda al descartar la posesión aducida por el actor, de una parte, por la imposibilidad de deducir de los testimonios recaudados, con claridad, en qué momento pudo haberse producido la interversión del título de tenedor, que entendió ostentaba el demandante, por la de poseedor exclusivo y, de la otra, porque tampoco había prueba que acreditara una posesión exclusiva de parte suya. Vistas de tal manera las cosas, consideró posible –que no comprobado- que el actor fuera poseedor, pero sólo después de la muerte del propietario del inmueble, ocurrida en el año de 1982, hecho que, en todo caso, resultaba insuficiente para que el actor se hiciera propietario del bien raíz, pues no habían transcurrido a la fecha de presentación de la demanda, los veinte años exigidos por la ley para que se configurara tal modo adquisitivo de dominio.
El censor le imputa al sentenciador la comisión de yerro fáctico en la apreciación probatoria, pero la Sala considera que no aparece demostrado, como es menester en casación, que aquél hubiere cometido un error mayúsculo o monumental al apreciar los medios probatorios enunciados por el censor.
En primer lugar, la posesión del actor después de la muerte del padre, como se acotó, fue una hipótesis que el Tribunal admitió como posible, luego de evidenciar la orfandad probatoria en punto tocante con la demostración de la interversión del título de tenedor por poseedor, así como con la posesión exclusiva en cabeza del demandante, y ella -según los términos del fallo- fue deducida de los escritos por medio de los cuales se dio contestación a la demanda.
En efecto, el sentenciador de segundo grado, expresó que, “De los diversos memoriales de contestación de demanda, se formula oposición a las pretensiones del actor, indicando que este es hijo de quien aparece inscrito como titular del derecho de dominio señor Antonio Manuel Colina Luque, quien falleció en esa misma residencia el 3 de marzo de 1982, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, en junio 1° de 1998, únicamente se podían considerar 16 años de posesión” (Se subraya), y ciertamente en los respectivos escritos de réplica al libelo, se dice que “el señor ANTONIO MANUEL COLINA LUQUE, padre del demandante….y el señor JESUS COLINA…convivieron durante toda su vida con este señor, es decir, ANTONIO MANUEL COLINA, quien falleció el día tres (3) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), es decir, que al momento de la presentación de la demanda, apenas tenía Diez y seis (16) años de muerto”(fl. 45, 51 y 63 cdno 1), lo que desvanece la existencia del error fáctico que se afirma se cometió respecto de los registros civiles de defunción de los padres del señor Colina Palacio, como quiera que el término de 16 años a que alude el Tribunal fue tomado de lo dicho en los escritos de contestación del libelo inicial.
En segundo lugar, en cuanto tiene que ver con la declaración de parte del actor, visible a folio 103 del cuaderno 1, aquél declaró que “yo nací aquí, esto era de mi padre. Esta casa duró a medio construir por más de 50 años, el lote era o comprendía la casa de al lado que era de paja, aquí no había letrina, ni inodoro, es decir, yo adecué esta casa, le hice el techo, poza séptica (sic), paredillas, esto tenía como metro y medio de profundidad y yo lo rellené porque mi padre se cayó una vez, construí el patio. Yo tuve a mi cargo a mi padre y a mi madre… he vivido siempre aquí desde hace mas de 35 años” (se subraya), luego, si fue el propio actor quien afirmó que el inmueble era de propiedad de su padre; que él nació allí y que en tal lugar ha vivido toda su existencia, no puede afirmarse que el Tribunal erró de forma colosal o paladina cuando expresó que la posesión del bien raíz que pregonaba el actor en su libelo inicial, tenía -o tuvo- origen en el parentesco que lo ligaba con su propietario, pues tal conclusión, más allá de que se comparta, ciertamente puede extraerse o derivarse de la prueba en cuestión y en modo alguno, puede considerarse contraevidente o ayuna de todo respaldo.
Al caso es aplicable el criterio de la Sala según el cual la prosperidad de un cargo por quebrantamiento de la ley sustancial, derivado de error de hecho en la apreciación de una o varias pruebas, se encuentra condicionada a la reunión de puntuales requisitos, fundamentalmente a los siguientes: “a) el yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que sí existe en ellos, o adulterado la objetividad de esa agregándole algo que le es extraño o cercenando su real contenido. b) La conclusión de orden fáctico derivada del error debe ser contraevidente, vale decir, contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuestión y, c) de ocurrir esto último también es necesario que el yerro de apreciación conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situación sub lite. A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo debe ser mantenido por la Corte” (Se subraya; G.J. CXXX, 152, CCXXV, 37 y CCXXXIV, 200, y cas. civ. 31 de marzo de 2003, Exp. 7141 entre otras) y, por ello, “…por más valederos que pudieran ser los argumentos expuestos por el censor, ello por sí solo no conduciría a significar que la postura asumida por el fallador adolezca de [falta de] lógica o de una adecuada motivación, situación que, expresada con otras palabras, permite sostener que si el fallo se mantiene dentro de los márgenes de lo razonable y sensato, como en puridad de verdad aquí ocurre, inevitable resulta respetar la autonomía probatoria del tribunal, por lo que ante ello aquél seguirá abrigado por la presunción de legalidad y acierto con que llega a la Corte” (cas. civ. 1° de junio de 2004, Exp. 7306).
En tercer lugar, en cuanto concierne al yerro imputado en la apreciación del testimonio del señor Cuentas Pernet, se observa que al testigo le preguntaron, entre otras cosas, si tenía conocimiento de cómo llegó el actor a vivir al inmueble que se pretende usucapir, pregunta que el declarante respondió así: “porque allí vivía (sic) los papas, la casa pequeña todabía (sic) existe pero no se si son dueños” (fl. 111).
El censor considera que cuando el ad quem, con apoyo en el precitado testimonio, expresó en su fallo que “el actor vivía allí con sus padres”, alteró la objetividad de tal prueba, pues el testigo nunca declaró lo que dijo el Tribunal, y aun cuando pudiera dársele la razón, tal yerro no sería trascendente, por cuanto de la versión del mismo declarante puede concluirse que en el pluricitado inmueble vivían los progenitores del actor y que él llegó a vivir allí mismo, luego, de una u otra forma, el testimonio permitiría deducir la convivencia entre ellos, hecho éste último que está corroborado con la propia declaración del demandante quien, como se acotó, expresó haber nacido y permanecido en el inmueble durante su vida, incluso hasta el momento en que rindió su declaración.
En este orden de ideas, ha debido demostrarse fehacientemente que existió yerro del ad quem al no evidenciarse que la posesión del actor fue exclusiva y ejercida sin la aquiesencia de su padre, pero el recurrente se limitó a expresar que el Tribunal “debió apreciar el testimonio… como una prueba demostrativa de que mi poderdante tiene efectivamente, más de 20 años de vivir poseyendo el inmueble” y que, “…el juicio lógico que debemos hacer al apreciar efectivamente la parte del testimonio citado y en su forma real es que ahí vivieron los papas antes que el actor viviera” (se subraya; fl. 14), afirmaciones que antes de demostrar un yerro colosal y protuberante del sentenciador, como es menester, muestran una disconformidad o divergencia con la manera como el sentenciador apreció el material probatorio obrante en el expediente, forma de combatir que no es de recibo en casación, toda vez que “no se puede aniquilar o quebrar el fallo impugnado cuando el recurrente ha acudido a la vía indirecta de acusación y simplemente organiza un examen de los medios de convicción diferente al que hizo el Tribunal, más profundo o más sutil, pero sin ir más allá, porque como la sentencia de instancia llega a la Corte amparada con la presunción de acierto, aquello sólo puede tener lugar en presencia de un yerro fáctico evidente que trascienda a la parte resolutiva de ese pronunciamiento, demostrado cabalmente por la censura, como quiera que la casación no puede fundarse en la duda sino en la certeza” (CCLXI, Exp. 5243).
En todo caso, la Sala observa que ninguno de los testimonios rendidos en el proceso, refieren que el inmueble en cuestión, hubiere sido ocupado primero por los padres y luego por el hijo, de manera tal que pudiera sostenerse –como afirma el censor- que existió una ocupación separada y exclusiva de cada uno de ellos; por el contrario, la prueba testimonial, de un modo u otro, permite deducir una convivencia conjunta, en determinado periodo de tiempo, que impediría adquirir el inmueble mediante el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, como lo concluyó el Tribunal, pues la posesión, stricto sensu, sería o se tornaría equívoca, con todo lo que ello supone en la esfera jurídica.
Sobre este último particular, esta Sala ha precisado que “en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aun cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos” (cas. civ. 4 de noviembre de 2005, Exp. 7665), por manera que “del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es plenamente suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad” (LXVII, 466), posesión que, en tal virtud, debe ser demostrada sin duda de ninguna especie, y por ello “Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad” (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800), toda vez que “para que esta privación tenga lugar, es indispensable que la posesión que se enarbola, recaiga, única y exclusivamente, en cabeza de un sólo poseedor, por manera que si esta exclusividad no está fehacientemente establecida, esto es, en forma tan esclarecida que no irrumpa un ápice de duda, no puede asignársele idoneidad jurídica. De otro modo, el ordenamiento estaría tolerando que el derecho de dominio se altere en aquellos casos en los cuales medie una dosis de incertidumbre y, de paso, de equivocidad en la relación posesoria” (cas. civ. 4 de noviembre de 2005, Exp. 7665).
En cuanto concierne a la declaración del señor Miguel Angel Mejía, tampoco se observa que el Tribunal hubiere cometido protuberante yerro al apreciarla, pues contrario a lo sostenido por el censor, el ad quem no consideró con base en tal probanza que el señor Colina Luque “vivió con el actor hasta la fecha de su muerte, año 1982”, como se afirma, pues de tal declaración sólo refirió que el demandante tenía en su cuarto una fotografía de su padre, resaltando, además, que el testigo no sabía el parentesco que ligaba al actor con el propietario del bien, sin que hubiere mencionado –como se insinúa- que la relación dominical derivaba del parentesco, por lo que tampoco aparece acreditado el error fáctico denunciado.
Como corolario de lo anterior, el cargo formulado no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de abril de 2004, por el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso ordinario promovido por el señor JESÚS ANTONIO COLINA PALACIO frente a MERCEDES, ANA MAGALI, ANGELICA MARÍA, DELFINA COLINA PALACIO, PETRONA COLINA, FELICITA, BEATRIZ Y DELFINA COLINA VILORIA y personas indeterminadas.
Condénase en costas del recurso al demandante. Tásense.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA