SS 048 2006

2006

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SS-048-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006).  

Referencia: Expediente C-2528645890001999-00067-01  

Casada la sentencia de 3 de diciembre de 1996, proferida por la entonces Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de Abigail Clotilde Ruiz de Ramírez y Cleofe Ruiz González contra Cándido Arturo Ochoa Latorre, Marco Tulio Bonilla León, Susana Ruiz de Ochoa y Liliana María Ruiz de Quevedo, estas dos últimas como herederas determinadas de Aniceto Ruiz García, procede la Corte, luego de evacuadas las pruebas decretadas, a resolver, en sede de instancia, el recurso de apelación que contra el fallo del juzgado interpuso la parte demandante.  

ANTECEDENTES  

1.- En la demanda que originó el proceso, presentada el 18 de mayo de 1992, las demandantes solicitaron que se declarara que son dueñas de los lotes denominados “Roma”, “Pantano de Vargas” y “EL Carmen”, situados en la vereda “Pueblo Viejo”, municipio de Cota, los cuales identifican en la pretensión primera, y que como consecuencia se condenara a los citados demandados a que se los restituyeran, con los arrendamientos semestrales, estimados en $1.000.000.oo, o los que resulten tasados por peritos, así como a pagar los perjuicios causados en el equivalente al 2.5% de tales frutos.  

Igualmente piden que se disponga cancelar las escrituras públicas de compraventa 60 de 1º de marzo de 1970 de la Notaría de Funza y 114 de 10 de febrero de 1990 de la Notaría de Chía, a fin de que se reduzcan a los lotes que realmente pertenecían al vendedor Aniceto Ruiz García, excluyendo, por lo tanto, los predios de las demandantes.  

2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:  

2.1.- Las demandantes adquirieron, en 1991, el dominio de los inmuebles pretendidos, mediante adjudicación en los procesos de sucesión de Pedro, Jerónima Dolores y María del Carmen o Carmen Ruiz García, quienes a su vez, respectivamente, los habían adquirido a Leonidas Ruiz García por escrituras públicas 099, 095 y 096 de 24 de junio de 1921 de la Notaría de Funza, registradas en los folios de matrículas inmobiliaria 050 de 20063722, 050 de 20063721 y 050-200063784 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, y con matrículas catastrales 001-051, 001-050 y 001-041.  

2.2.- El causante Aniceto Ruiz García, aprovechando que los predios solicitados colindaban con otros suyos, fue invadiéndolos, hasta que, moribundo, englobando unos y otros, mediante escritura pública 60 de 1º de marzo de 1972 de la Notaría de Funza, los transfirió en confianza a Cándido Arturo Ochoa Latorre, quien a su vez, sin haber ejercitado posesión material y luego de un infructuoso proceso de pertenencia que promovió, dijo venderlos a Marco Tulio Bonilla León, por escritura pública 114 de 10 de febrero de 1990 de la Notaría de Chía.  

2.3.- El demandado Bonilla León posee hace “seis o cinco años atrás”, mediante título precario y de mala fe, los inmuebles de las demandantes, quienes por conducto de Emeteria Bernal de Ruiz, cónyuge de Aniceto Ruiz García, y antes por sus propietarios y por los herederos de éstos, los explotaron económicamente, hasta 1984 ó 1985, cuando las actoras y la citada señora, quien en todo caso tuvo la tenencia a nombre de aquellas, fueron despojadas de la posesión por Bonilla León, persona ésta que los recibió de Ochoa Latorre, primero en arrendamiento y después a título de venta.  

2.4.- La ley reconoce los “títulos más antiguos y los que se deriven de los mismos”, no los posteriores, en el caso, como los contenidos en las citadas escrituras públicas 60 y 114, en consideración a que en tales instrumentos los demandados hicieron un “englobe ilegal de todos los terrenos a fin de apoderarse e irlos invadiendo paulatinamente”.  

3.- Los demandados Marco Tulio Bonilla León, Cándido Arturo Ochoa Latorre y Ana Susana Ruiz de Ochoa, se opusieron a las pretensiones, en lo esencial, porque de los títulos de propiedad exhibidos por las demandantes no se podía determinar ni extensión ni linderos, y porque, en todo caso, los bienes reclamados eran de propiedad de Bonilla León, como constaba en las respectivas escrituras públicas, quien los poseía desde 1984, época en que suscribió promesa de compraventa con Ochoa Latorre. En la misma oportunidad propusieron la excepción de “prescripción”, a cuyo efecto invocaron “como prueba y fundamento” de la misma, la prueba “documental” que obraba en el proceso, y los artículos 41 de la Ley 153 de 1887, 2512 y 2535 del Código Civil.  

A su turno, la demandada Lilia María Ruiz de Quevedo, a quien por solicitud de su curador se le amparó por pobre y se le designó apoderado, alegó que las pretensiones sobre la declaración de dominio, la cancelación parcial de unas escrituras públicas y lo relativo al contrato de compraventa de confianza, se encontraban indebidamente acumuladas.  

4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, mediante sentencia de 3 de julio de 1996, declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, argumentando que para la cancelación de unas escrituras públicas ha debido adelantarse un proceso separado, invocándose la causal que fuere, y porque al solicitarse la declaración de dominio se configuraba una contradicción con la acción reivindicatoria, toda vez que ésta partía de que su titular fuera precisamente el dueño de la cosa.  

5.- En la sustentación del recurso de apelación que interpusieron contra la anterior sentencia, las demandantes, en lo pertinente, manifestaron que como la excepción de indebida acumulación de pretensiones tenía el carácter de previa, ha debido adecuarse el trámite para su estudio antes de la sentencia, pero que si realmente se solicitó algo indebido, esto no obstaba para que se declarara la pretensión que resultara probada.  

CONSIDERACIONES  

1.- Si bien, como se señaló en la sentencia de casación, las demandantes solicitaron que se declarara que eran dueñas inscritas de los inmuebles reclamados, por haberlos adquirido mediante adjudicación en distintos procesos de sucesión, esto no implicaba ninguna pretensión de pertenencia, o como lo señaló el juzgado, una contradicción con la acción de dominio, dado que dichas demandantes, lejos de ostentar la posesión material de tales bienes, que es uno de los requisitos para la usucapión, aspiraban era a recuperarla.        

En ese sentido, no había lugar a declarar fundada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, porque en consonancia con la sentencia de casación, lo concerniente a que se declarara que las demandantes eran dueñas de los inmuebles pretendidos, se traducía en “simples manifestaciones reiterativas de propiedad” que resaltaban “uno de los presupuestos de la acción de dominio, ante la confrontación de títulos”, pero que de ninguna manera envolvían una “declaración de prescripción adquisitiva en estricto sentido”.  

Reiteración de propiedad que, por supuesto, también se encontraba inmersa en la pretensión sobre la cancelación parcial de unas escrituras públicas, razón por la cual tampoco podía concluirse que esa pretensión debía tramitarse en proceso separado, dado que, con independencia de que prospere, dicha cancelación se  solicitó no porque  el contrato de compraventa que celebró Aniceto Ruiz García con Cándido Arturo Ochoa Latorre, vendedor y comprador, respectivamente, fuera simulado, sino porque en el mismo había vendido cosa ajena, pues sin ser dueño de los inmuebles pretendidos, resultó vendiéndolos conjuntamente con los suyos.  

En consecuencia, al encontrarse, en contra de lo que concluyó el juzgado, que la demanda es formalmente idónea, pues, se repite, la pretensión relativa a que se declarara que las demandantes eran propietarias de los lotes reclamados no se encuentra indebidamente acumulada, tal cual se analizó en la sentencia de casación, a cuyo contenido la Corte por economía remite, como tampoco la solicitud de cancelación parcial de unas escrituras públicas, según inmediatamente quedó elucidado, la sentencia totalmente inhibitoria del juzgado, pues ninguna de las pretensiones fue decidida en el fondo, debe ser revocada para en su lugar proceder de conformidad, como lo ordena el artículo 357, in fine, del Código de Procedimiento Civil, no antes sin advertir que los demás presupuestos del proceso se encuentran reunidos y que no se observa causal que pueda invalidar lo actuado.  

2.- Con fundamento en los artículos 946 y 952 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina tienen decantado que para el éxito de la acción de dominio se exige que el demandante sea el titular del derecho de propiedad del bien reclamado y que el demandado sea su poseedor material, además que exista identidad entre el bien poseído por éste y el pretendido por aquél, y que se trate de cosa singular o cuota determinada pro indivisa de una cosa singular.  

2.1.- Los dos primeros requisitos se explican por sí mismos, porque como el poseedor material demandado se encuentra amparado por la presunción de propietario, según los términos del artículo 762, inciso 2º del Código Civil, al demandante, en su calidad de dueño de la cosa pretendida y quien aspira a recuperarla, le corresponde la carga de desvirtuar esa presunción, bien oponiendo títulos anteriores al establecimiento de esa posesión, ya enfrentando dichos títulos a los que el demandado esgrime como sustento de su posesión.  

Tratándose de la confrontación de títulos, al juez le corresponde decidir cuál de esos títulos es el que debe prevalecer, teniendo en cuenta para el efecto, entre otros factores, su antigüedad o eficacia. Como lo tiene explicado la Corte, cuando el “poseedor ampara su derecho en sus propios títulos de dominio, el juzgador debe hacer un escrutinio para confrontar unos con otros, donde factores como la antigüedad y la eficacia de los mismos serán determinantes en orden a definir de qué lado está la razón. (G. J. CC, 197; LIII, 267; LXXIV, 677; LXXVII, 388; XCV, 383, entre otras)”1.  

Precisamente, eso es lo que acontece en el caso, porque mientras el demandado Marco Tulio Bonilla León alega que los tres inmuebles del pleito y otros son de su propiedad, por haberlos adquirido de Cándido Arturo Ochoa Latorre, según escritura pública 114 de 10 de febrero de 1990 de la Notaría de Chía, inscrita en el folio de matrícula 050-0030522 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, las demandantes, por su parte, también afirman serlo, por haberles sido adjudicados en los procesos de sucesión de Pedro, Jerónima Dolores y María del Carmen o Carmen Ruiz García, como consta en las hijuelas respectivas, las cuales fueron registradas en los folios de matrícula 050 de 20063722, 050 de 20063721 y 050 de 20063784 de la misma oficina de instrumentos públicos.  

En los títulos antecedentes esgrimidos por una y otra parte, también inscritos en los folios de matrícula citados, aparece que Cándido Arturo Ochoa Latorre había adquirido los lotes por compra que hizo a Aniceto Ruiz García, según escritura pública 60 de 1º de marzo de 1972 de la Notaría de Funza, y que los causantes de las demandantes hicieron lo propio a Leonidas Ruiz García, mediante escrituras públicas 099, 095 y 096 de 24 de junio de 1921 de la misma notaría.  

Examinada la citada escritura pública 60, observa la Corte que el contrato versó sobre “cuatro globos de terreno unidos y continuos”, denominados “Roma”, “Pantano de Vargas”, “La Felisa” y “San Roque y Troya”, los cuales formarían uno solo bajo el nombre de “Bella Vista”, bienes que, como reza en el mismo instrumento, fueron adquiridos, sin nombre, por Aniceto Ruiz García a Leonidas Ruiz, a Francisco Duarte y a Gumercinda Triviño, en su orden, mediante escrituras públicas 98 de 24 de junio de 1921 de la Notaría de Funza, 3651 de 26 de noviembre de 1940 de la Notaría Cuarta de Bogotá y 89 de 6 de marzo de 1945 de la Notaría de Chía, igualmente inscritas en el folio de matrícula 050-0030522.  

Conforme a estos últimos títulos, en la escritura pública 98 consta que el lote que vendió Leonidas Ruiz a Aniceto Ruiz García, mide “un cuarto de derecho de terreno”. Por su parte, la escritura pública 3651 da cuenta que la “mitad de un cuarto de derecho de terreno” que adquirió Aniceto Ruiz García de Francisco Duarte, éste lo compró a Leonidas Ruiz por escritura pública 101 de 24 de junio de 1921. Y en la escritura 89 se lee que el “lote de terreno, con una casita de bahareque y paja sobre él edificada”, que adquirió Aniceto Ruiz de Gumercinda Triviño, ésta lo hubo por compra a Raimundo Triviño, según escritura pública 524 de 8 de agosto de 1920 de la Notaría de Chía.  

Como se observa, los títulos que antecedieron al título del demandante ponen de presente que los lotes que adquirió Aniceto Ruiz García, únicos que por lo demás pudo haber transferido a Cándido Arturo Ochoa Latorre y éste a Marco Tulio Bonilla León, se reducían a tres, concretamente, a “un cuarto de derecho de terreno”, a la “mitad de un cuarto de derecho de terreno” y a un “lote de terreno, con una casita de bahareque y paja sobre él edificada”.  

Así mismo, como consta en los títulos antecedentes de las demandantes, esto es, en las escrituras públicas 099, 095 y 096, que los lotes adjudicados a ellas en los respectivos procesos de sucesión no pueden coincidir con los títulos aducidos por Bonilla León, toda vez que esas adjudicaciones se redujeron a “un cuarto de derecho de terreno”, a “un cuarto y medio de derecho” de terreno y a “un cuarto de derecho de terreno”, debido a que eso fue lo que apareció vendiendo Leonidas Ruiz a Pedro, a Jerónima Dolores y a María del Carmen o Carmen Ruiz García.  

Igualmente, que unos y otros lotes son distintos, tal cual lo concluyó el perito designado por la Corte, razón por la cual resultan infundados los reproches que al respecto se hacen, porque las seis escrituras públicas remotas de que se viene hablando, tres de las demandantes y tres de la parte demandada, que corresponden a igual número de inmuebles, dan cuenta que los primitivos propietarios también los habían adquirido mediante diferentes escrituras públicas y a distintas personas. Es más, cinco de ellas se suscribieron el mismo día, concretamente, el 24 de junio de 1921, y por el mismo vendedor, señor Leonidas Ruiz.  

Por lo tanto, la duplicidad de registros de títulos, alegada por la parte demandada en el transcurso del proceso, se cae por su mismo peso, como así lo concluyó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, al ordenar, mediante Resolución 000294 de 29 de mayo de 2000, el archivo de la actuación administrativa, luego de constatar en los folios de matrícula inmobiliaria 050-0030522, esto es, el aducido por Bonilla León, y 050 de 20063722, que corresponde a uno de los lotes de las demandantes, que no existía “identidad registral”.  

En ese orden de ideas, al afirmarse por las demandantes que en la escritura pública 60 de 1º de marzo de 1972 de la Notaría de Funza, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre Aniceto Ruiz García y Cándido Arturo Ochoa Latorre, se involucraron los predios de los antecesores de aquéllas, y al oponerse Marco Tulio Bonilla León a la acción de dominio, alegando que dichos lotes eran de su propiedad, según contrato de compraventa que celebró con el citado Ochoa Latorre por escritura pública 114 de 10 de febrero de 1990 de la Notaría de Chía, resulta incontrastable que quienes fungieron como vendedores en dichos instrumentos terminaron enajenando cosa ajena, concluido como está, conforme a la cadena de títulos, que Aniceto Ruiz García había adquirido únicamente tres predios.  

Empero, en la escritura pública 60, se habla de cuatro predios, “Roma”, “San Roque y Troya”, “Pantano de Vargas” y “La Felisa”. Y lo que es más significativo, en el interrogatorio, Cándido Arturo Ochoa Latorre manifestó que además de los anteriores lotes, también había recibido de su vendedor los predios denominados “Carmen” y “Bella Vista”, es decir, un total de seis. Pero no solo esto, sino que, como lo ratificó en el mismo interrogatorio, inició un proceso de pertenencia, declarado nulo, porque según afirmó en la respectiva demanda, “parece que el vendedor no tenía plena propiedad de lo vendido”.  

Así las cosas, los contratos de compraventa contenidos en las aludidas escrituras públicas 60 y 114, respecto de los lotes “Roma”, “Pantano de Vargas” y “El Carmen”, no pueden ser oponibles a las demandantes, porque como ha quedado establecido, quienes dijeron enajenarlos no eran sus propietarios. Consecuentemente, la cadena de títulos de las personas que precedieron a las demandantes en el dominio de los inmuebles perseguidos, es la que debe prevalecer.  

Ahora, como los títulos aducidos por la parte demandada, no fueron inscritos en los folios de matrícula 050 de 20063722, 050 de 20063721 y 050 de 20063784, que corresponden precisamente a los inmuebles de las demandantes, es claro que, con relación al derecho de propiedad, que reiteran como uno de los requisitos de la acción reivindicatorio, según arriba quedó analizado, en nada las afectarían. Por esto, no hay lugar a cancelar la escrituras públicas de que se habla en la demanda, en lo que fuere oponible a ellas, como se solicitó en la misma.  

2.2.- Con relación al requisito de la posesión material, en el proceso se encuentra acreditado que Marco Tulio Bonilla León no sólo poseía los tres lotes que eran de propiedad de Aniceto Ruiz García, sino también de los otros tres que pertenecían a los causantes de las demandantes.  

En efecto, en el libelo las demandantes afirmaron que unos y otros lotes los poseía hace “seis o cinco años”, es decir, desde 1984 ó 1985, el demandado Marco Tulio Bonilla, hecho que, a su turno, éste así corroboró en la contestación de la demanda, en coherencia, inclusive, con el título de propiedad que adujo, donde expresamente él indicó que es poseedor material “desde el mes de agosto de 1984”. En el mismo sentido, los testigos Álvaro Martínez Romero, Hermógenes Balsero Lesmes, Gregorio Bonilla León y Efraín Calderón Balsero, entre otros, y la diligencia de entrega del bien adjudicado en el proceso de sucesión de Pedro Ruiz García, trámite en el cual, finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota reconoció al opositor Marco Tulio Bonilla León como su poseedor material.  

Cabe resaltar, sin embargo, que si bien la posesión del citado demandado es anterior a los títulos exhibidos por los demandantes, pues a éstas se les adjudicaron los bienes en los respectivos procesos de sucesión en 1991, la pretensión reivindicatoria no resultaría enervada, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, “Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en los efectos que le hubieren cabido”, por lo que, bajo esos términos, los títulos de propiedad de las demandantes se retrotraen a los de sus causantes, los cuales, desde luego, como quedó consignado, son anteriores a la indicada posesión.  

Con todo, como la acción de dominio debe dirigirse contra el poseedor material de la cosa reclamada, según se explicó líneas atrás, es claro que si los restantes demandados no tenían, desde 1984, ninguna relación material presente con los inmuebles de propiedad de los demandantes, vale decir, no tenían esa condición jurídica para cuando se presentó la demanda, como en la misma se acepta, esto impone, necesariamente, que sean absueltos, inclusive en la hipótesis de que hayan sido vinculados para que resistieran la pretensión sobre la cancelación parcial de unas escrituras públicas, porque como igualmente se analizó, esa cancelación no hay lugar a ordenarla.  

2.3.- Los demás requisitos de la reivindicación, es decir, la singularidad e identidad de los lotes pretendidos, también se encuentran cumplidos, así el poseedor demandado haya alegado, desde el comienzo, que no se podía “determinar ni extensión ni linderos” por tener los títulos antecedentes “más de setenta y un año” y haber fallecido los colindantes “hace más de cincuenta años”, porque esto no era óbice para determinarlos, como tampoco el hecho de que los linderos antiguos sean “vagos” o no contengan “ninguna medición o mojón”, como se argumentó contra el dictamen pericial decretado por la Corte.  

Es cierto que los linderos, colindantes, cabida y, en general, la ubicación de los bienes, constituyen fuente apreciable cuando de determinarlos se trata. Pero como tales aspectos están sujetos a variación por causas diversas, segregaciones, mutaciones de colindantes, en fin, inclusive por obra de la naturaleza, lo importante es que, razonablemente, no exista duda sobre que los bienes a que se refieren los títulos de dominio sean los mismos poseídos por el demandado. Luego, no es necesario que sobre el particular exista absoluta coincidencia entre lo que describe el papel y lo que se verifica sobre el terreno.  

Por esto, la Corte viene explicando que para la identificación de un inmueble “no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales”2, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos “bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.”3.  

En el caso, según las autoridades competentes, los predios “Roma”, “Pantano de Vargas” y “El Carmen” se identifican con las cédulas catastrales 001-0051, 001-0050 y 001-0041. En el plano del municipio de Cota que se tuvo como prueba en la diligencia de inspección judicial practicada, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los citados lotes aparecen dibujados e identificados con tales números.  

No obstante, ninguna de las pruebas recaudadas, dictámenes periciales, certificaciones y planos, coincide en forma absoluta con el área de los tres lotes pretendidos, por lo que de contera conlleva a que también existan divergencias respecto de la longitud de sus linderos. Mírese no más cómo, respectivamente, sumadas las áreas contenidas en el plano elaborado por el mismo Instituto Geográfico Agustín Codazzi con destino a la Fiscalía General de la Nación, en el plano que se anexó al dictamen practicado en primera instancia y en el dictamen decretado por la Corte, se obtienen resultados distintos: 8.845 M2, 9.442 M2 y 9.508 M2.    

De las pruebas inmediatamente relacionadas no se tendrán en cuenta las dos primeras, porque, respecto del dictamen pericial practicado en primera instancia, para la época, solamente uno de los peritos firmó la posesión, lo cual significa que se trata de una prueba irregularmente producida. Con relación al primer plano, porque se aportó a un dictamen que no tenía por objeto la identificación de los inmuebles, sino la determinación del valor de los arrendamientos, razón por la cual la Corte requirió al perito para que se concretara a lo ordenado.  

Ahora, si en gracia de discusión el citado plano se pudiera apreciar como prueba, sería para desecharlo, dadas las contradicciones que presenta con las certificaciones de las mismas autoridades catastrales, razón por la cual éstas tampoco servirían, inclusive aunados a los demás elementos probatorios, a ese propósito. En tales certificaciones, en efecto, se habla de que el lote “Roma” tiene un área de 1.670 M2, pero en el plano se consigna como área 2.504 M2. Respecto del predio “Pantano de Vargas”, una certificación da cuenta de 3.350 M2 y otra de 2.370 M2, mientras que el plano lo presenta con un área de 3.592 M2. Con relación al predio “El Carmen” son distintas las certificaciones del Agustín Codazzi, 2.847 M2, y de la Tesorería de Cota, 2.370 M2, al paso que el área del plano es de 2.749 M2.   

Síguese, entonces, que la determinación de cada uno de los lotes pretendidos debe darse por establecida con el dictamen pericial decretado por la Corte, porque además de claro, preciso y detallado, en términos generales, concuerda con la descripción que de los mismos se hace, en forma actualizada, en los títulos de las demandantes. Así, por ejemplo, a partir de los datos que tales títulos suministran, el área total de los tres predios sería de 9.633 M2, mientras que de acuerdo con el perito, esa área sería de 9.509 M2, siendo la diferencia, en contra de dichas demandantes, únicamente de 124 M2.  

De otra parte, porque, como se consigna en el mismo dictamen, la actividad del perito, especialmente lo que concierne con la medición de los predios, fue observada por el mismo demandado Marco Tulio Bonilla León. Desde luego que sobre el particular nada se controvirtió al descorrerse el traslado, pues lo que se critica es la imprecisión de los linderos contenidos en los títulos antiguos y la doble foliación de matrículas inmobiliarias, pero aparte de que esto quedó desvirtuado, ya se dijo que aquello no era óbice para la determinación de un inmueble, razón por la cual los reproches que al respecto se hacen no pueden prosperar.  

3.- En consecuencia, contrario a como se concluyó en la contestación de la demanda, al encontrarse fundada la acción reivindicatoria, esto fuerza el análisis de la excepción de prescripción.  

Mas, como la misma se fundamenta, únicamente, en la “prueba documental que obra en el proceso”, así como en los artículos 41 de la Ley 153 de 1887, 2512 y 2535 del Código Civil, es de entender que Marco Tulio Bonilla León opone, como supuesto de la citada excepción, la posesión propia, pues al fin de cuentas, en el caso concreto, esa condición lo legitimaba para ser demandado.  

Sin embargo, como el éxito de la misma estaría supeditado a que fuera poseedor de los lotes por el tiempo necesario para adquirir por el modo de la prescripción, este requisito no se cumpliría, porque siendo pacífico que su posesión empezó en “agosto de 1984”, hasta el 18 de mayo de 1992, fecha de presentación de la demanda, el tiempo de posesión sería inferior a diez años, de suyo insuficiente para reconocer, al menos para la época, siquiera una posesión regular.  

De otra parte, si bien en el alegato de conclusión se discurre que Aniceto Ruiz García y Cándido Arturo Ochoa Latorre, antecedieron a Bonilla León en su posesión, insinuándose así una suma de posesiones, en el expediente no aparece acreditado que al menos el inmediato antecesor, esto es, Ochoa Latorre, hubiere ostentado esa posesión material. Por lo tanto, al fallar la cadena de posesiones, sin solución de continuidad, a que se refiere el artículo 778 del Código Civil, nada habría que analizar sobre el particular.  

En efecto, los testimonios de Alfonso Castañeda Díaz, Crisanta Fonseca de Galán y Hernando Fonseca,  trasladados del proceso de sucesión de Pedro Ruiz García, recibidos a raíz de la oposición que Bonilla León formuló a la entrega del inmueble adjudicado, ni siquiera mencionan al citado antecesor. El único que se refiere a él es Hermógenes Balsero Lesmes, para significar, únicamente, que hace aproximadamente siete años -la declaración fue recibida el 13 de febrero de 1992-, le había ofrecido en venta, a él y a su padre, el lote, hechos que, en términos generales, ratificó en el proceso, pero sin referir ningún acto material posesorio del oferente.  

Las declaraciones de Edmundo González García, Gregorio Bonilla León, Alvaro Martínez Romero y Leonor Triviño de Bonilla, trasladadas del proceso de pertenencia de Cándido Arturo Ochoa Latorre contra Leonidas Ruiz, Aniceto Ruiz, Francisco Duarte y Gumercinda Tribiño, carecen por completo de valor probatorio, porque recibidas a comienzos de 1987, quedaron afectadas por la nulidad que en ese proceso se decretó en auto de 11 de julio de 1987, y porque al no ser las aquí demandantes parte en dicho trámite, es de entender que no fueron practicadas a solicitud suya o con su audiencia, sin que exista prueba en contrario (artículo 185 del Código de Procedimiento Civil).     

Aunque de los anteriores, Gregorio Bonilla León y Álvaro Martínez Romero, también rindieron declaración en este proceso, de sus dichos no se puede establecer la posesión de Ochoa Latorre, pues el último ni siquiera lo menciona, y el primero, porque, de un lado, no tuvo contacto con los inmuebles desde 1975 hasta 1980, época en la que, dice, “vino un señor ARTURO OCHOA”, quien se los arrendó, lo cual no necesariamente es indicativo de posesión material, inclusive en el caso de que hubiere sido también su arrendador con anterioridad, dado que en tal calidad se pueden entregar bienes de propiedad o posesión de terceras personas, y de otro, porque reconoce que cuando cultivó los predios, antes de 1975, rendía cuentas a personas distintas del citado señor.  

Las demás pruebas recaudadas, antes que confirmar la posesión del mentado Ochoa Latorre, la descartan. Julio Henry y Nelson Quevedo Ruiz, la atribuyen, inclusive por la época de 1984 y antes, a su abuela Emérita Bernal, madre de la esposa de aquél. En el mismo sentido los testigos Abel Fuentes, Efraín Calderón Balcero, José Eugenio Segura Neuque y Martha Gloria Cano, cultivadores de los predios, quienes afirman que para tales propósitos siempre se entendieron con la mencionada señora. Por lo demás, no hay prueba que indique que, con relación a los mismos bienes, ésta era administradora o simple tenedora de Ochoa Latorre, como éste, y su esposa, la demandada Susana Ruiz, lo sostienen en los interrogatorios.  

4.- Así las cosas, como la acción de dominio no resultó enervada, queda por establecer lo relativo a la restitución de frutos solicitados en la demanda, no así lo referente a las mejoras ordenadas avaluar en la diligencia de inspección judicial, dado que el demandado Marco Tulio Bonilla León no las alegó.  

Con ese propósito, debe considerarse al citado demandado poseedor de buena fe, porque aunque en la demanda se afirma que fue el usurpador de los lotes, realmente no lo fue, dado que como igualmente se acepta, tales bienes los recibió de Cándido Arturo Ochoa Latorre, en arrendamiento, primero, y después a título de venta. Además, como la buena fe que atenúa las cargas del poseedor vencido, es la simple y no la calificada, es decir, la sola “conciencia”, que no la “conciencia y certeza”, de haberse adquirido una cosa por medios legítimos, según doctrina de la Corte4, eso es lo que aconteció en el caso, porque todo lo que se alegó alrededor de la cadena de títulos pone de presente que al demandado le asistía el convencimiento de que su antecesor ostentaba los lotes legítimamente.  

En concordancia, la condena al pago de los frutos se concretará a los percibidos después de la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 964, inciso 3º del Código Civil. Mas, como las demandantes limitaron esos frutos al valor de los arrendamientos de los lotes, en una cantidad semestral al respecto estimada o la que fuera tasada por peritos, esto releva el análisis de las objeciones que se formularon contra el dictamen pericial decretado por la Corte, en los aspectos relacionados con el valor comercial de los predios y sus intereses, así como con la producción agrícola.  

Con ese propósito, se acogerá como definitivo, en el ítem anunciado, el dictamen que se obtuvo en el trámite de las objeciones, contra el cual las partes no formularon reparo alguno. Conforme a dicha prueba, cuyas conclusiones se fundamentan en la investigación de campo, en el estado y calidad de los tres predios, así como en la destinación que a los mismos se les puede dar, se tiene que las demandantes dejaron de percibir por ese concepto, según estimación individual mensual, desde agosto de 1992, época de la contestación de la demanda, hasta diciembre de 2004, un total de $12.519.579.oo.  

A lo anterior debe agregarse los arrendamientos de los tres predios a partir de enero de 2005, hasta cuando se produzca la restitución de los mismos, a razón de $90.500.oo mensuales, suma que, al ser fluctuante la estimación mensual de cada predio dada por el perito, resulta del promedio total durante el último año, sin que haya lugar a decretar aumento por insignificativo, como lo muestra la progresión del mismo dictamen. En efecto, en 1992, el arrendamiento promedio de todos los lotes fue de $86.540.oo, lo cual significa que en doce años y cinco meses, ese incremento no fue superior a cinco mil pesos, por lo que con mayor razón debe ser mucho menor en lo que va corrido después de diciembre de 2004.  

5.- En suma, se accederá a la pretensión reivindicatoria, en los términos anunciados, sin ninguna otra condena adicional, porque con independencia del calificativo que se les haya dado a los intereses solicitados, inclusive sin parar mientes en que el demandado no ha sido considerado poseedor de mala fe, la restitución de frutos civiles, que fueron los demandados y dentro de los cuales se comprenden los percibidos y los que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y actividad5, se limitan a lo que valían o debieron valer al tiempo de su percepción (artículo 964 del Código Civil), razón por la cual, como se explicó en el mismo antecedente, no hay lugar a “corrección monetaria” ni a “intereses”.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia de 3 de julio de 1996, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, en el proceso ordinario de Abigail Clotilde Ruiz de Ramírez y Cleofe Ruiz González contra Cándido Arturo Ochoa Latorre, Marco Tulio Bonilla León, Susana Ruiz de Ochoa y Liliana María Ruiz de Quevedo, estas dos últimas como herederas determinadas de Aniceto Ruiz García, y en su lugar;   

RESUELVE:  

Primero: Declarar que la excepción de prescripción no prospera e igualmente infundados los reparos contra el dictamen pericial decretado por la Corte, en cuanto a la identidad y determinación de los inmuebles pretendidos.   

Segundo: Declarar que las citadas demandantes son las dueñas de los lotes “Roma”, Pantano de Vargas” y “El Carmen”, ubicados en la vereda “Pueblo Viejo”, municipio de Cota, y consecuentemente se ordena al poseedor demandado, señor Marco Tulio Bonilla León, que restituya esos bienes a sus propietarias dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta para el efecto, en cuanto a su cabida y linderos, el dictamen pericial decretado por la Corte.  

Tercero: Condenar al poseedor demandado, señor Marco Tulio Bonilla León, a pagar a las demandantes, por concepto de frutos, desde agosto de 1992 hasta diciembre de 2004, la suma de $12.519.579.oo, así como la cantidad de $90.500.oo mensuales, a partir de enero de 2005 y hasta cuando se produzca la restitución de los inmuebles.  

Cuarto: No hay lugar a ordenar la cancelación parcial de unas escrituras públicas, como tampoco el pago de los intereses solicitados.  

Quinto: Negar todas las pretensiones respecto de los demandados Cándido Arturo Ochoa Latorre, Susana Ruiz de Ochoa y Liliana María Ruiz de Quevedo, estas dos últimas como herederas determinadas de Aniceto Ruiz García, de cuyo contenido quedan absueltos.  

Sexto: Condenar a Marco Tulio Bonilla León a pagar, a favor de las demandantes, y a éstas a favor de los restantes demandados, las costas de ambas instancias. Tásense y liquídense en su oportunidad por el Tribunal y por el juzgado.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

1 Sentencia No. 201 de 5 de agosto de 2005.    

2 Sentencia de 11 de junio de 1965, CXI-155.    

3 Sentencia de 23 de noviembre de 1993, CCXXV-636.    

4 Cfr. Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII-232, 25 de septiembre de 1997, CCXLIIX- 553 y 070 de 29 de julio de 2004, entre otras.    

5 Cfr. Sentencia de 26 de marzo de 1999, CCLVIII-301.      

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