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SC-197-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)
Ref: Exp. 11001-31-03-026-2000-24013-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A.
l. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, la referida actora convocó a la mencionada demandada para que se declarara la ocurrencia del riesgo amparado mediante la póliza de seguro de cumplimiento 1070985, expedida por ésta en favor de aquélla, y para que consecuentemente se dispusiera que la aseguradora es responsable civilmente del pago de la indemnización que asciende a $258’216.000.00, por lo que debe ser condenada a cancelarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del fallo, con intereses moratorios desde el 15 de octubre de 1998, liquidados a la tasa máxima legal.
2. Para sustentar las pretensiones, invocó los hechos compendiados enseguida.
a. El 8 de octubre de 1998 Acerías Paz del Río S.A. celebró con Pan – American Development Corporation una permuta, donde la primera se obligó a entregar 7.500 toneladas métricas de acero terminado, a cambio de 11.250 de palanquilla de acero.
b. Como garantía la segunda sociedad tomó con Seguros del Estado S.A. la póliza de cumplimiento 1070985, por $240.000.00 dólares de los Estados Unidos de América.
c. El 14 de octubre de 1998 Pan – American Development Corporation autorizó a Acerías Paz del Río S.A. para suministrar 420 toneladas métricas de acero terminado, valoradas en $258’216.000.00, a Libardo Holguín, quien, a su vez, pidió entregarlas a Ramírez y Dallos Ltda., como ocurrió; sin embargo, aquélla dejó de suministrar la mercancía equivalente a la que había recibido, pese a los requerimientos efectuados.
d. Desde el 8 de abril de 1999 tal omisión constituyó un incumplimiento del contrato afianzado y, por ende, el siniestro previsto en la póliza, con una cuantía de $258’216.000.00, según las facturas enumeradas, siendo la aseguradora responsable del pago de la indemnización.
e. La actora formuló reclamación a la compañía, quien la objetó indicando que no existió siniestro, pues el afianzado puso la mercancía a disposición de la otra parte, como se desprendía de la carta firmada por un supuesto apoderado de aquél.
3. La aseguradora se opuso a las súplicas; en cuanto a los hechos, admitió la celebración de la permuta y precisó que Pan – American Development Corporation se obligó a entregar la palanquilla de acero en la modalidad FOB en el puerto de Nueva Orleans, al paso que Acerías Paz del Río S.A. lo haría de la misma forma en la localidad de Belencito; asimismo, reconoció la emisión de la póliza, cuyo objeto era garantizar “el cumplimiento relacionado con el suministro de Barter Steel Billets, 11.250 toneladas métricas FOB New Orleans, Lousiana, USA, de conformidad con la carta compromiso firmada el 8 de octubre de 1998”, amparando al beneficiario frente a los perjuicios derivados del incumplimiento imputable al contratista; también dijo no constarle lo relativo a la entrega efectuada por Acerías Paz del Río S.A., manifestando que, en todo caso, no se suministró toda la mercancía acordada; en fin, negó tanto el incumplimiento como el siniestro denunciado.
Por otra parte, planteó las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación por terminación del contrato de seguro”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por inexistencia de contrato de seguro”, “inexistencia de la obligación que se pretende por inexistencia de la obligación garantizada”, “inexistencia de la obligación por inexistencia de siniestro”, e “inexigibilidad de la obligación por falta de demostración del siniestro y de su cuantía”.
4. El mencionado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con sentencia de 19 de diciembre de 2002, estimatoria de las pretensiones; al ser apelada por la demandada, fue revocada íntegramente por el Tribunal, que, en su lugar, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación por inexistencia de siniestro”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras notar que las más de las excepciones contaban con idéntico fundamento fáctico, el ad quem señaló que primero se ocuparía de las relativas al seguro de cumplimiento, para abordar luego las tocantes con el contrato afianzado o de trueque, como lo llamaron las partes.
2. Comentó enseguida cómo celebrado el contrato de seguro, expedida la póliza y realizado el riesgo, surgía para la compañía la obligación de pagar la prestación asegurada, salvo en los casos que mencionó, para luego transcribir el artículo 1060 del Código de Comercio, concerniente al mantenimiento del estado del riesgo y al deber de informar las circunstancias que lo agraven o varíen su identidad local.
A continuación, el juzgador expresó que estaba probado que el contrato titulado “BARTER STEEL BILLETS BY FINISHED STEEL”, con plazo hasta el 8 de abril de 1999, no fue objeto de prórroga; sobre el particular, precisó que para modificar una estipulación se exigía el acuerdo de las partes, por lo que la petición de 19 de enero de 1999 cursada por la actora a su contratante para “… ampliar el plazo de entrega de las 11.260 (sic) toneladas métricas de palanquilla hasta el 8 de julio de 1999, esto es, 3 meses adicionales al convenio de trueque …”, al igual que las de 30 de marzo y 7 de abril subsiguientes, no podían ser tenidas como una prórroga del término pactado, por cuanto no fueron aceptadas expresamente por Pan – American Development Corporation, sino que, por el contrario, en la última fecha el apoderado de la destinataria confirmó la disposición para proveer los bienes dentro del plazo acordado, lo que significaba que no consintió tal alteración y el contrato conservó sus condiciones, sin que fuera menester notificar a la aseguradora, pues no sobrevino ninguno de los hechos previstos por el mentado artículo 1060.
3. Pasó a examinar el cumplimiento del contrato afianzado, no sin antes aclarar que también estudiaría las obligaciones recíprocas a fin de establecer el orden que en el tiempo tenían las prestaciones, materia en la que invocó el artículo 1609 del Código Civil, relativo a la excepción de contrato no cumplido, cuyas hipótesis describió, pues si la beneficiaria debía cumplir primeramente sus obligaciones, sin haberlo hecho, la tomadora tampoco estaría comprometida y no podría ser alegado el siniestro, ni reclamada la indemnización.
En el caso concreto, puntualizó, por un lado, que las obligaciones debían ejecutarse simultáneamente, es decir, los contratantes tenían que suministrar las mercancías el 8 de abril de 1999, sin perjuicio de que previamente se hicieran entregas parciales, pero que, en todo caso, para esa fecha debían haber cumplido o estar dispuestos a hacerlo; por otra parte, señaló que la modalidad FOB convenida indicaba que la mercancía “… se entiende entregada y/o recibida en el lugar indicado en el contrato …”, según el caso, Nueva Orleans o Belencito.
Así las cosas, afirmó el sentenciador que la actora no cumplió ni se allanó a hacerlo en la forma y tiempo debidos, mientras que Pan – American Development Corporation hizo ambas cosas, como quiera que para el 8 de abril de 1999 Acerías Paz del Río S.A. sólo había entregado 420 toneladas métricas de acero terminado, cuando contrató 7.500, aserto que sustentó con las versiones de Javier Alberto Ramírez Dallos y Manuel Sanmiguel Buenaventura, quienes, en su orden, manifestaron que sólo se transportaron como 400 toneladas de mercancía y que no se entregó todo el material contratado, es decir, las 7.500 toneladas de acero terminado, y con la carta de 19 de enero de 1999 remitida por la beneficiaria a la tomadora, indicando que “… a la fecha de hoy, dada la recesión en que se encuentra el sector siderúrgico mundial, y especialmente la demanda de acero en nuestro país, atentamente solicitamos a la firma Pan American Development Corporation, se sirva ampliar el plazo de entrega de las 11.260 (sic) toneladas métricas de palanquilla hasta el 8 de julio de 1999, esto es, 3 meses adicionales al convenio de trueque celebrado …”, de donde infirió que para esa data la demandante no estaba en condiciones de cumplir, pues con tres meses de antelación pidió prorrogar el plazo; agregó que este comportamiento se prolongó en el tiempo, pues fue reiterado con otras comunicaciones, vale decir, las de 30 de marzo y el 7 de abril siguientes, cuando solicitó extender la vigencia de la póliza, sin que ninguna de dichas misivas hubiese recibido respuesta, silencio que, a su modo de ver, reflejó el desacuerdo con las pretensiones de la beneficiaria, quien tampoco se allanó a cumplir con la entrega de las 7.500 toneladas, pues si el producto estaba terminado para el 8 de abril de 1999, como pretendió sostenerlo Sanmiguel Buenaventura, su anterior representante legal, no se logró demostrar que lo hubiera puesto a disposición de la otra parte.
4. En sentido contrario, prosiguió, Pan American Development Corporation acató sus obligaciones, pues si mediante comunicación de 7 de abril de 1999 notició a Acerías Paz del Río S.A. que “… en referencia a su solicitud de ampliar el contrato de trueque celebrado … hasta julio 8 de 1999, atentamente me permito informar a ustedes la permanente disposición por parte de Panamerican … para la entrega de la palanquilla de acero dentro de los términos legales pactados en dicho contrato …”, sobre la actora recaía entonces la carga de probar que la mercancía no estuvo disponible en el puerto el 8 de abril de ese año, lo que no ocurrió, como quiera que no se allegó ninguna evidencia que acreditara el incumplimiento de la tomadora – afianzada, pues aunque fueron entregadas 420 toneladas métricas de acero terminado, ello no demostraba la infracción contractual alegada por la demandante, sino que la ejecución de ésta fue apenas parcial.
Del mismo modo, añadió el Tribunal, cuando la sociedad extranjera indicó que con el ánimo de llegar a un acuerdo sobre la prórroga debía ser contactado su apoderado, ello no podía entenderse como una aceptación de la misma, sino como una contestación referida a que era necesario definir sus términos, cosa que no se hizo, toda vez que el contrato fenecía al día siguiente de que Acerías Paz del Río S.A. recibió tal carta.
5. En este orden de ideas, concluyó el juzgador que si el siniestro no tuvo ocurrencia, por cuanto la empresa tomadora – afianzada no incumplió, no cabía entonces responsabilidad alguna de la aseguradora frente a la beneficiaria.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Dos cargos se formularon frente al fallo del Tribunal, los cuales serán despachados con base en las mismas consideraciones.
CARGO PRIMERO
Se denuncia la violación indirecta de los artículos 1602 y 1609 del Código Civil, 822, 831, 1072 y 1080 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria.
1. Para empezar, señala la recurrente que el Tribunal se equivocó al considerar que la carta de 19 de enero de 1999 remitida por ella a Pan – American Development Corporation significaba que “… para esa fecha la actora no estaba en condiciones de cumplir la obligación …”, pues tres meses antes de cumplirse el plazo “… pidió ampliación de éste …”, habida cuenta que dicha solicitud de prórroga no se refería a la entrega del producto a su cargo, lo que habría evidenciado dificultades, sino que aludía al aplazamiento del suministro de las 11.250 toneladas de palanquilla de acero, pues comercialmente el momento no era propicio para recibirlas, lo que tenía causas y efectos diferentes.
Asimismo, manifiesta que ocurrió lo propio con la misiva emitida por esta última compañía el 7 de abril de 1999, por cuanto ella sólo fue “… una declaración de propósito de cumplimiento …”, que resultaba contraria a la “… totalidad de indicios del proceso …”, se alejaba de la realidad fáctica en la ejecución contractual, por la imposibilidad logística de recibir la mercancía en un puerto de los Estados Unidos, y reñía con la carta de 5 de mayo siguiente donde ella misma señaló que “… lamentablemente no es posible efectuar el despacho de palanquilla solicitado por ustedes en forma inmediata, debido a que el contrato ya se encuentra vencido desde abril 8 de 1999 …”.
Por tanto, remata la censura, fue desatinado considerar que la segunda carta demostraba el cumplimiento de Pan – American Development Corporation, como también estimar que la primera evidenciaba el incumplimiento de Acerías Paz del Río S.A., pues ellas no poseían ese alcance y tenor.
2. Critica también que no se hubiera valorado la conducta procesal de la demandada, cuando su representante legal, al ser preguntado acerca del motivo por el que a la objeción no se adjuntó la prueba del allanamiento para cumplir del afianzado, contestó que “… en la mayoría de los casos la aseguradora que represento al objetar una reclamación guarda los documentos o pruebas que se tuvieron para ello en sus archivos y nunca las anexa o acompaña con el texto de la objeción, entre otras cosas para un eventual litigio judicial que se promueva por tal negativa y presentarlas en su defensa ante el correspondiente despacho judicial en el proceso respectivo …”. Esta actitud, añade la impugnadora, refleja que al objetar la reclamación la aseguradora no tenía pruebas del cumplimiento de la afianzada, como con acierto lo sostuvo el a quo y, si se le creyera a la confesión de su representante legal, ello evidenciaría que la compañía no observó los deberes de lealtad y buena fe en la ejecución de los contratos, impuestos por el artículo 1603 del Código Civil y elementales preceptos de ética, debiendo generarse efectos procesales en su contra, como lo prevén los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue ignorado por el juzgador.
Afirma enseguida que el riesgo amparado era el incumplimiento contractual y que el siniestro podía ser parcial o total, lo que aplicado a este tipo de pólizas aludía a un incumplimiento parcial del negocio jurídico, así como señala que del análisis del artículo 1609 ibídem emerge que al no valorarse el cumplimiento fraccionado de Acerías Paz del Río S.A. frente a la correlativa falta de pago de Pan – American Development Corporation fue infringido el artículo 1072 del Código de Comercio, al considerar que no había siniestro, por lo menos parcial, pues éste también hacía surgir la obligación del asegurador.
Finalmente, asevera que la carta de 5 de mayo de 1999, en la que se informó que los productos no podían ser entregados porque el contrato estaba vencido, constituyó la prueba contundente de que aquélla no cumplió con sus obligaciones y que, por lo mismo, se materializó el siniestro.
CARGO SEGUNDO
En éste se cuestiona la infracción indirecta de los artículos 1602 y 1609 del Código Civil, 822, 831,1072 y 1080 del Código de Comercio, como consecuencia de “error de hecho por desconocimiento de las pruebas”.
1. Tras recordar que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil enuncia las pruebas admisibles y que en el sistema impera el principio de la sana crítica, sin que ningún medio tenga categoría distinta de los demás, la recurrente anota que para que la prueba indiciaria tenga cabida se requiere que esté basada en hechos conocidos, acreditados, plurales y convergentes, de modo que puedan conducir a otros supuestos desconocidos, mediante una valoración conjunta, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y relación con los restantes elementos demostrativos.
2. A renglón seguido, reprocha que el Tribunal haya ignorado “… toda la valoración probatoria del juzgador de primera (sic), la cual no se contrae a uno o dos medios de convicción sino a todo el acervo indiciario del proceso, imposible de desconocer, incurriendo en un error de hecho por desconocimiento de unas pruebas …”, para pasar a hacer lo que denomina un repaso de algunos de los indicios considerados por el a quo, que, a su juicio, partieron de hechos ciertos o los constituyeron, y que le permitieron deducir el incumplimiento de Pan – American Development Corporation.
Específicamente, señala lo siguiente: Acerías Paz del Río S.A. inició las prestaciones a su cargo desde el 15 de octubre y entregó mercancías por $258’216.000.00; la comunicación en la que la sociedad extranjera presuntamente puso a disposición de su contraparte la palanquilla no fue mencionada en los varios escritos de objeción a la reclamación, como tampoco en la contestación del libelo, ni se aportó con ésta, sino que se allegó pasada la audiencia de conciliación, en fotocopia casi ilegible, a lo que se suma que la otra carta fue expedida el último día previo al vencimiento del término contractual, circunstancia que no permitía contratar la nave para el embarque de los bienes en el puerto; dicha carta no aparece radicada en los libros de la destinataria, como lo dijo una funcionaria de la demandante, y, pese a las dudas expuestas en torno de su veracidad, la demandada jamás se preocupó por allegar los reportes originales de envío de esa comunicación, ni el volante que imprimen mecánicamente los aparatos de fax; si no se avisó oportunamente a Acerías Paz del Río S.A. sobre la disponibilidad de la palanquilla, no era dable pensar que pudiera contratar un barco para recoger a tiempo la mercancía, y resulta paradójico que 28 días después de que se le comunicara tal situación Pan – American Development Corporation le manifestara que no era posible efectuar el despacho de la palanquilla, por cuanto el contrato ya se encontraba vencido desde el 8 de abril de 1999; “… el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que al haber entregado ACERÍAS 420 toneladas, carece de razonabilidad que PANAMERICAN se hubiera allanado a ofrecer, como lo alega, el pago íntegro de su prestación y en el expediente no obre el más mínimo requerimiento de ésta para que ACERÍAS le entregara el acero faltante …”; la defensa de la aseguradora no se fundó en la aludida disponibilidad de los bienes, sino en una modificación de la permuta, que no logró ser demostrada, y que habría ocasionado la terminación del seguro; y la carta de 8 de junio de 1999 emitida por el apoderado de Pan – American Development Corporation no mencionó el fax de 8 de enero del mismo año, sino únicamente la misiva de 7 de abril.
3. Por otra parte, comenta que del artículo 1609 del Código Civil se deduce cómo cuando uno de los contratantes cumple, así sea parcialmente, el otro queda obligado en la parte proporcional, y asevera que el Tribunal no vio, pese a estar probado, que Acerías Paz del Río S.A. ejecutó la primera parte del contrato, por lo que el otro contratante quedó en mora respecto de la palanquilla entregada, sin que hubieran valido los varios requerimientos de la actora para que satisficiera la prestación correlativa, guardando silencio, que el ad quem consideró elocuente para reflejar el “… desacuerdo en las pretensiones de la empresa beneficiaria …”; precisa así que el debate no versa sobre el cumplimiento total del contrato, pues es consciente de que no efectuó entrega de todo lo que debía, como lo confesó en la demanda y en el interrogatorio de parte, mas, insiste, hubo un cumplimiento, aceptado por el acreedor, respecto del cual se cobra la póliza.
Por último, anota que al preterir las pruebas del cumplimiento parcial se violó el citado artículo 1609, porque dejó a Pan – American Development Corporation en una situación jurídica distinta de la real, pues ésta sí estaba en mora de entregar la parte proporcional de lo que recibió, a lo que agregó cómo el ad quem podía discrepar de la valoración probatoria realizada en la primera instancia, mas no ignorarla, ni decidir en contra de los indicios, cuyos hechos indicadores eran ciertos, plurales, conducentes, causales y concordantes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, las sentencias dictadas por los juzgadores de instancia llegan a la Corte amparadas por una presunción de acierto con respecto a la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, que sólo puede ser desvirtuada mediante la formulación de un ataque completo, exacto y trascendente, que con la cabal demostración de errores de orden jurídico o probatorio tenga la virtualidad de hacer colapsar todos y cada uno de los fundamentos sobre los que se edificó la providencia cuestionada.
2. Para desestimar las súplicas, el Tribunal consideró esencialmente que, por un lado, Acerías Paz del Río S.A. no cumplió ni se allanó a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de permuta, al paso que, por el otro, Pan – American Development Corporation desplegó ambas conductas.
Para este propósito, el fallo estuvo apuntalado específicamente en los testimonios rendidos por Javier Alberto Ramírez Dallos y Manuel Sanmiguel Buenaventura, así como en las comunicaciones de 19 de enero, 30 de marzo y 7 de abril de 1999 emitidas por la sociedad demandante, y en la de esta última fecha, que originó Pan – American Development Corporation.
3. Por su parte, las acusaciones apuntan, de manera uniforme, a establecer la comisión de yerros fácticos en la apreciación de los medios demostrativos, en orden a lo cual denuncian, en primer término, la “… indebida valoración de las pruebas documentales …”, en particular, de la carta que el 19 de enero de 1999 Acerías Paz del Río S.A. envió a su contraparte contractual y de la que ésta remitió a aquélla el 7 de abril subsiguiente, al igual que la preterición de la conducta procesal de la demandada, y, en segundo lugar, el desconocimiento de una serie de indicios, que, a juicio de la censura, fueron considerados por el fallador de primera instancia.
4. En este orden de ideas, bien pronto emerge que las censuras, vistas incluso en su conjunto, resultan incompletas e insuficientes de cara a la plataforma probatoria y argumentativa sobre la que el ad quem soportó su fallo, por lo que éste se mantiene en pie y sigue estando cobijado por la presunción de acierto mencionada.
En efecto, ha de notarse que varias de las piezas de convicción en que se apoyó el Tribunal no fueron objeto de crítica alguna, como ocurrió, concretamente, con las versiones de Javier Alberto Ramírez Dallos y Manuel San Miguel Buenaventura, y con las comunicaciones de 30 de marzo y 7 de abril de 1999 originadas por Acerías Paz del Río S.A., elementos que, al estar libres de todo cuestionamiento, siguen obrando como pilares de la providencia controvertida.
En esta materia, es de verse que “… por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por si misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura.” (sentencia de 27 de julio de 1999, exp. 5189, no publicada oficialmente)
5. Con todo, aun cuando se dejara de lado el reproche técnico recién expuesto, ha de decir la Corte que las censuras contenidas en el primer cargo tampoco alcanzan a descubrir un error fáctico, o, por lo menos, uno que ostente la dimensión y características que lo doten de relevancia para los fines del recurso extraordinario.
Primeramente, acerca de la misiva de 19 de enero de 1999 por medio de la cual Acerías Paz del Río S.A. (C. 1, fl. 97), en atención a la “… recesión en que se encuentra el sector siderúrgico mundial, y especialmente la demanda de acero en nuestro país …”, solicitó a Pan – American Development Corporation “… ampliar el plazo de entrega de las 11.260 (sic) toneladas métricas de palanquilla hasta el 8 de julio de 1999, esto es, 3 meses adicionales al convenio de trueque …”, la recurrente cuestiona que basado en ella el ad quem haya deducido que “… para esa fecha la actora no estaba en condiciones de cumplir la obligación, pues con tres meses de antelación al plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pidió ampliación de éste …”, por cuanto, en su opinión, no se estaba pidiendo una prórroga para la entrega del producto que correspondía a la primera empresa mencionada, lo que ciertamente habría evidenciado que no estaba en condiciones de cumplir, sino que, contrariamente, se refería al suministro de la palanquilla de acero por parte de la sociedad extranjera, pues “… comercialmente el momento no era propicio para recibir, lo cual tiene causas y efectos bien diferentes”.
Sobre este particular, ha de decir la Corte que aunque, en principio, podría afirmarse que del tenor de dicha carta no se desprendía inequívocamente la conclusión que extrajo el Tribunal, esto es, que Acerías Paz del Río S.A. “… para esa fecha … no estaba en condiciones de cumplir la obligación …”, tampoco puede desconocerse que este documento no fue examinado de manera aislada o insular, puesto que se estudió conjuntamente con las comunicaciones que la misma sociedad expidió el 30 de marzo y 7 de abril siguientes – dejadas por fuera del ataque extraordinario -, que llevaron al ad quem a destacar cómo “… ese comportamiento se prolongó en el tiempo …”, toda vez que con esas cartas solicitó que fuera extendida la vigencia de la póliza de cumplimiento, escenario que, nota la Sala, vendría a mostrar que pese al tiempo transcurrido entre la primera carta – 19 de enero – y las que le sucedieron – 30 de marzo y 7 de abril -, expedidas éstas unos días antes del vencimiento del plazo de la permuta, el interés de Acerías Paz del Río S.A. seguía siendo única y exclusivamente el de obtener una ampliación del término del contrato y de la póliza, pues sólo a estos temas se referían tales misivas, sin que hubiera hecho ningún comentario o pedido algún tipo de instrucción en torno de la manera cómo habría de cumplir con la entrega del remanente de acero terminado que le correspondía, por lo que también sería razonable entender que su intención era que la prórroga también abarcara los compromisos de su resorte.
Por ende, si el yerro fáctico que denuncia la impugnadora estriba en que dicha comunicación – la de 19 de enero de 1999 – sólo podía ser interpretada en el sentido de que la solicitud de prórroga aludía a las obligaciones de Pan – American Development Corporation, que no a las de Acerías Paz del Río S.A., no se entendería cabalmente cómo esta última sociedad, a pesar de que el tiempo avanzaba y no recibía respuesta a sus diversas peticiones, continuó insistiendo solamente en cuanto a la ampliación del término de vigencia de la póliza, incluso, se repite, hasta el día anterior a la fecha de expiración del contrato, con una actitud totalmente silente respecto de las prestaciones que subsistían a su cargo por el saldo de acero terminado, que, en opinión de la censura, estaba dispuesta a cumplir, a lo que ha de sumarse, como colofón, que en uno de los testimonios, que la recurrente no fustiga, el deponente Manuel Sanmiguel Buenaventura alcanzó a afirmar en varios apartes que el propósito de Acerías Paz del Río S.A. era “… posponer las entregas hasta el mes de julio …”, expresión que al estar formulada en plural no deja de ser bastante reveladora, aun cuando el mismo declarante haya pretendido aludir después a la simple entrega de la palanquilla de acero por parte de Pan – American Development Corporation. (C. 1, fl. 146)
Así las cosas, no resultaría contrario a la lógica o al sentido común considerar, como lo hizo el ad quem, que tales elementos demostrativos indicaban que la demandante no estaba en condiciones de ejecutar sus obligaciones, pues aunque pudiera discreparse de dicho entendimiento o plantearse alguna alternativa diversa para el examen de la situación, lo cierto es que, por lo menos, la que ensaya la recurrente no se erige como la única posible o admisible para tales piezas de convicción, sin que, por lo mismo, alcance a descalificar la posición adoptada por el juez de instancia.
Una vez más cabe destacar que la actividad de la impugnadora no puede limitarse a sembrar dudas en cuanto a la decisión atacada, como tampoco a exponer una hipótesis de juzgamiento o interpretación de la situación concreta, por respetable y plausible que ella pueda ser, sino que es menester presentar un argumento incontestable que sea capaz de abrirse camino por sí solo y contradecir el examen efectuado por el sentenciador, al punto de hacerlo ver francamente absurdo, destruyendo, consecuentemente, la presunción que lo acompaña, pues, como lo ha dicho la Corte, la demostración de un cargo por la vía indirecta “… excluye toda argumentación que se funde en probabilidades y no en la certidumbre …”. (G.J. t. CCLlI, pags. 1485 y 1486)
Segundamente, en lo tocante con la carta de 7 de abril de 1999 (C. 1, fI. 96), en la que el apoderado de Pan American Development Corporation informó a la actora sobre “… la permanente disposición … para la entrega de la palanquilla de acero dentro de los términos legales pactados en dicho contrato …”, así como señaló que “… con el ánimo de llegar a un acuerdo respecto a su solicitud de prórroga … le ruego comunicarse con este apoderado, con el fin de definir y acordar los términos …”, la censura ha manifestado que este escrito resultaba insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento de aquella persona jurídica, pues ese no era su alcance ni su tenor, habida cuenta que se trataba de una simple declaración de propósito, contrariaba “… la totalidad de indicios del proceso …”, se apartaba de la realidad fáctica en la ejecución contractual por la imposibilidad logística de recibir las mercaderías en un puerto de los Estados Unidos y se oponía extrañamente a la comunicación enviada por la misma empresa el 5 de mayo siguiente (C. 1, fls. 48 y 49), en la que indicó que no era viable despachar la palanquilla de acero, por cuanto el contrato estaba vencido desde el 8 de abril anterior.
En esta materia, ha de puntualizarse inicialmente que el hecho de que esta comunicación, bajo la óptica de la impugnadora, correspondiera a lo que denominó una declaración de propósito o resultara opuesta a lo expresado en la carta de 5 de mayo subsiguiente, no aparece como una circunstancia que de manera contundente y definitiva haga aflorar la existencia de un yerro fáctico notorio o manifiesto, por cuanto la primera afirmación más parece un juicio de valor sobre el contenido de dicha misiva, sin que lleve inexorablemente a descartar el entendimiento que le asignó el Tribunal, a la vez que la segunda aseveración tampoco muestra en forma concluyente una interpretación absurda por parte del sentenciador, pues, por extraña que a la recurrente pudiera parecer la actitud de su contraparte contractual, lo cierto es que ésta no necesariamente debía mantener su posición inicial, más aún si el término del negocio jurídico se encontraba vencido.
De igual forma, en cuanto al reparo consistente en que la interpretación de la citada carta – la de 7 de abril de 1999 – como prueba del cumplimiento de Pan – American Development Corporation correspondía a un raciocinio alejado de la realidad fáctica propia de la ejecución del contrato, por razón de la imposibilidad logística de recibir las mercancías en un puerto de los Estados Unidos, ha de estimar la Sala que aunque pudiera decirse que un día de anticipación no resultaría suficiente para que Acerías Paz del Río S.A. coordinara las gestiones encaminadas al embarque de los bienes, tampoco puede ignorarse, por resultar de suma relevancia, que el aviso contenido en dicha comunicación no fue ni el primero ni el único que Pan – American Development Corporation remitió a su contraparte, habida cuenta que desde el 8 de enero de 1999 ya le había informado que la mercancía estaba disponible, solicitándole, consecuentemente, que confirmara el “… nombre de la motonave y fecha de arribo a Nueva Orleans para proceder de inmediato al cargue de la totalidad de la Palanquilla de Acero …”, tal como se desprende del documento aportado en la oportunidad procesal prevista por el artículo 101, parágrafo tercero, del Código de Procedimiento Civil, y tenido como prueba mediante auto de 3 de noviembre de 2000, sin objeción alguna por parte de Acerías Paz del Río S.A.
6. En adición a las circunstancias que acaban de exponerse, ha de notarse que emerge otro argumento, no menos revelador y significativo que los anteriores, que viene a corroborar definitivamente el fracaso de la censura, por cuanto, en todo caso, las súplicas de la demandante no podrían tener buen suceso, al no haberse presentado incumplimiento de la sociedad afianzada por el seguro.
Por lo demás, es dable señalar que estas consideraciones podrían sostenerse, incluso, con prescindencia del hecho que la sociedad extranjera remitió las citadas comunicaciones de 8 de enero y 7 de abril de 1999 (C. 1, fls. 96 y 117) mediante las cuales, como se dijo, puso a disposición de Acerías Paz del Río S.A. las mercaderías y solicitó instrucciones para su cargue, sobre las que la actora ha formulado reproches relativos, por un lado, a su verdadera recepción, y, por el otro, a la oportunidad de su envío, pues lo cierto es que la interpretación del negocio jurídico de permuta mostraría que el plazo estipulado de seis meses no estaba referido, por ejemplo, al que tomaría la fabricación, producción o adquisición de los bienes objeto de intercambio, sino que habría sido contemplado como un período a lo largo del cual se ejecutarían las prestaciones a cargo de cada una de las partes, por lo que podría afirmarse que el contrato se habría perfeccionado bajo el entendido de que las mercancías estaban listas para iniciar el cumplimiento del acuerdo y sin que fuera estrictamente necesaria una notificación acerca de su disponibilidad, con todo y que se hizo, siendo reflejo de ello el hecho de que la entrega parcial realizada por Acerías Paz del Río S.A. tuvo lugar cuando sólo había transcurrido una semana desde la celebración del contrato.
Por tanto, las anotaciones precedentes conllevan que sea inocuo el examen de los aspectos restantes de la primera acusación, referidos esencialmente a que la carta de 7 de abril de 1999 riñe con la “… totalidad de indicios del proceso …” y a que dejó de valorarse la conducta procesal de la demandada, ocurriendo lo propio con la segunda censura, en la que se denunció el presunto desconocimiento de los indicios allí descritos, puesto que aun si ellas fueran acogidas y condujeran al quiebre del fallo combatido, esta Corporación, al proferir el de reemplazo, estaría avocada a reconocer las circunstancias antes explicadas y a concluir que no estaría demostrado el incumplimiento de la empresa afianzada, para desestimar consecuentemente las pretensiones de la demanda, lo que pone de presente la completa intrascendencia de los ataques.
En este punto, no puede perderse de vista que “… para que la violación de la ley adquiera real incidencia en casación, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusión final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso …”. (sentencia de 19 de mayo de 2004, exp. 7145, no publicada aún oficialmente)
7. Por ende, no prosperan los cargos.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de febrero de 2004, proferida dentro del asunto identificado.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente el Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En permiso)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA