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SC-221-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).-
Referencia: Exp. No. 2004-00745-00
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores LUIS YESID SANDOVAL BRITO y ADALGIZA ANTOLINEZ RANGEL, respecto de la sentencia de 30 de octubre de 2002, proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso ejecutivo seguido contra ellos, por el señor Téofilo Camacho Medina.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en las causales segunda y sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes solicitaron la invalidación de la indicada sentencia; el proferimiento, en su reemplazo, de la que en derecho corresponda; y ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, suspender la ejecución del fallo impugnado.
En respaldo de tales súplicas, los aquí accionantes señalaron la existencia del proceso ejecutivo referenciado; pormenorizaron algunos aspectos de su tramitación y resaltaron que el mencionado juzgado dictó en él sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2001, en la que declaró probada las excepciones de “ilegitimidad de la personaría sustantiva de la parte demandante” y “ausencia de la notificación de la cesión del crédito”, proveído que apelado por el demandante, señor Téofilo Camacho Medina, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el fallo recurrido en revisión, ejecutoriado el 13 de noviembre de 2002, revocó en su integridad para, en su defecto, ordenar seguir adelante la ejecución.
Añadieron que en dicho proceso, “no se pudo tener en cuenta la falsedad del título valor con que se inició la ejecución, debido al hecho de que el Juzgado CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO donde cursó el proceso No. 1998 – 0067 por la conducta punible de Falsedad y Estafa adelantada contra el señor WILLIAM SÁNCHEZ BETANCOURT no había proferido sentencia, hecho que ocurrió solamente el día 9 del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), providencia no recurrida y que causó ejecutoria legal, en la que se condenó al citado SÁNCHEZ BETANCOURT por la conducta punible de estafa”.
En torno de las causales de revisión invocadas, especificaron que la segunda del artículo 380 del estatuto procesal civil, se fundamenta, de un lado, en la resolución de acusación emitida por la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, que comprendió los delitos de falsedad en documento privado en concurso con estafa, y de otro, en la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la mencionada ciudad, adiada 9 de diciembre de 2003, que halló responsable al procesado, señor William Sánchez Betancourt, del delito de estafa.
Al paso, puntualizaron que el motivo sexto del precepto arriba invocado, tiene respaldo en “La falsedad material en documento privado establecida dentro de la investigación adelantada por la citada Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, tal como aparece en la resolución de Acusación de abril 14 de 1998 proferida contra WILLIAM SÁNCHEZ BETANCOURT, resolución que forma parte de las pruebas que se anexan a esta demanda”.
LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN
Como quedó precisado, se trata de la proferida el 30 de octubre de 2002 por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ejecutivo de Téofilo Camacho Medina contra Luis Yesid Sandoval Brito y Adalgiza Antolinez Rangel, mediante la cual se revocó en su integridad la de primer grado y, en su defecto, se ordenó seguir adelante la ejecución, con todos los pronunciamientos consecuentes a tal determinación.
Sus argumentos, en compendio, fueron los siguientes:
1. Desechó la excepción cuya prosperidad halló probada el a quo, denominada “ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandante”, por cuanto estando fundada en la deficiencia de los endosos por virtud de los cuales circuló el cheque base del recaudo, habida cuenta que no fueron llenados con el nombre de los endosatarios, consideró, en esencia, que a voces del artículo 647 del Código de Comercio, esa deficiencia no restaba legitimidad al ejecutante, ya que el endoso deriva su eficacia de la firma de quien lo realiza y de la entrega que haga del título valor. En suma, concluyó que la falta de indicación del nombre del endosatario no constituye requisito de validez en la circulación del documento y que, por tanto, quien por medio de endoso lo recibió, adquirió la titularidad de las acciones cambiarias que como tal le corresponden. En relación con el otro argumento sustentante de la mencionada defensa, relativo a que los endosos fueron posteriores al vencimiento del cheque, dijo no estar probado.
2. Consecuencia de lo anterior, fue que seguidamente asumiera el estudio de las otras excepciones propuestas por los ejecutados, esto es, las de “Falta de causa y objeto ilícito” e “Inexistencia del título ejecutivo”, en relación con las cuales consideró que no aparecen consagradas en el artículo 784 del Código de Comercio; que estando sustentadas en la alteración del título, podrían encontrar sustento en el numeral 5° de la precitada norma, pero que como el cheque se libró en blanco, según lo reconoció el propio excepcionante, mal podría admitirse la ilegítima modificación de su texto; y que si se examinaran a la luz del numeral 12 del precepto en cuestión, no está demostrado que el ejecutante sea tenedor de mala fe, por lo que no le serían oponibles a éste.
3. Coligió en definitiva el Tribunal, la improsperidad de los mecanismos defensivos aducidos por el demandado Luis Yesid Sandoval Brito y, por consiguiente, que la ejecución debe continuar.
CONSIDERACIONES
1. De forma reiterada, la Corte ha sostenido, en relación con el recurso extraordinario de revisión, que él no corresponde a una forma de impugnación que permita, de un lado, un nuevo estudio de la cuestión litigada en el proceso en que se profirió la sentencia cuestionada por esta vía y, de otro, la ampliación del debate sometido al conocimiento de la jurisdicción, bien sea mediante la proposición de nuevas pretensiones o excepciones, o de la alegación de otros hechos, o de la aportación de pruebas distintas a las que, en su momento, fueron recaudadas.
La Sala, de antaño, ha puntualizado, que el señalado recurso no habilita “el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni… para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que dictó la sentencia que se impugna” (sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada en sentencia de 1 de julio de 1988, CXCII, Pág. 9).
2. Circunscrito, como está, el recurso de que se trata, a las taxativas causales consagradas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario reproducir aquí la segunda y la sexta, por ser las invocadas en la demanda iniciadora de este asunto, las cuales, en su orden, expresan:
“2ª. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
“…
“6ª. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
3. Para la prosperidad del segundo de esos motivos de revisión, como se infiere de su texto, se requiere la plena comprobación, por parte del recurrente, de la declaratoria de falsedad que la justicia penal haya efectuado de un documento y, al tiempo, que éste fue decisivo para la adopción de la determinación contenida en el fallo impugnado, carga demostrativa que, en cuanto hace a la primera de tales exigencias, como es obvio entenderlo, sólo puede cumplirse con el acompañamiento de copia, con satisfacción de las formalidades legales, de la correspondiente sentencia contentiva del referido pronunciamiento.
Sobre el punto, esta Corporación, en sentencia de 31 de octubre de 1985, mediante la cual ratificó su criterio expuesto de antes, precisó que “En relación con esta causal -la segunda del artículo 380 del C. de P.C., se aclara- ha dicho la Corte que para que se configure es necesario que, en oportunidad, se entiende, ‘el peticionario acompañe la prueba de que el documento que sirvió de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido declarado falso por el juez competente, o que haya recaído decisión en igual sentido después de dictado el fallo correspondiente, y mientras no se acompañe dicha prueba no se puede saber si el documento base de la sentencia es o nó falso, inhibiéndose por ese motivo el recurso de revisión interpuesto’. (G.J. Nos. 2010 y 2014, págs. 506 y 507). (Las subrayas no son del texto)”. De forma más reciente, sostuvo que “…al trámite del recurso extraordinario se ha de adjuntar la sentencia por la que la justicia penal declaró falso el documento” (Se subraya; Cas. Civ., sentencia de 5 de octubre de 1990).
Descendiendo al caso sub judice, se establece que la revisión implorada, en lo concerniente a la causal comentada, se afinca en que el cheque base de la acción ejecutiva en que se profirió la sentencia recurrida fue declarado falso por la justicia penal, siendo ese documento el eje de tal proveído. Con ese propósito, los recurrentes invocaron la resolución de acusación que la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio profirió el 14 de abril de 1998 en contra del señor William Sánchez Betancourt, «sindicado como AUTOR MATERIAL en forma dolosa, del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso con ESTAFA,…» (fls. 16 a 21 del cuaderno de la Corte) y la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, fechada el 9 de diciembre de 2003, en la que se condenó al nombrado, «por haber sido hallado penalmente responsable del punible de Estafa, en los términos de la acusación realizada por la Fiscalía General de la Nación» (fls. 3 a 15 ib.).
Valorados dichos medios demostrativos, forzoso es concluir que ninguno de ellos, ni los dos en conjunto, acreditan que el cheque del referido proceso ejecutivo haya sido declarado falso por la justicia penal.
De suyo, que la resolución de acusación es sólo eso, la acusación que la Fiscalía General de la Nación formula ante los jueces penales en contra de la persona del sindicado por los delitos que se investigan, y que por lo mismo, no corresponde a una decisión de la que pueda inferirse responsabilidad penal para el procesado o la ocurrencia de los punibles a que ella se refiere. Así las cosas, que la resolución de acusación esgrimida por los recurrentes aluda al delito de falsedad en documento privado, no equivale a que el cheque en cuestión haya sido declarado falso.
Ahora bien, como da cuenta de ello la propia sentencia de 9 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, tal providencia se limitó al delito de estafa, como quiera que en relación con el de falsedad en documento privado, incluido en la acusación formulada por la Fiscalía, se decretó previamente la prescripción de la acción. En consecuencia, el comentado fallo se ocupó de resolver solamente lo tocante con el tipo penal de la estafa, que fue por el que se halló responsable al procesado Sánchez Betancourt. Lo expuesto traduce, como ya se anticipó, que la decisión penal de que se trata, tampoco comporta pronunciamiento en firme sobre que el mencionado cheque haya sido tenido judicialmente por falso.
Corolario de lo anterior, es que los aquí impugnantes, no demostraron el supuesto a que se contrae la causal segunda de revisión, esto es, se itera, la sentencia penal que haya declarado falso el cheque sustentatorio de la acción ejecutiva seguida en su contra por el señor Téofilo Camacho Medina.
4. En lo que hace al otro motivo de la revisión suplicada, pertinente es recordar que la colusión y las maniobras fraudulentas corresponden, en esencia, a toda actividad engañosa desarrollada por alguna de las partes del proceso, o por ambas, dirigida a la obtención de un fallo judicial opuesto a la ley, en perjuicio de su contrario o de un tercero.
La Corte, sobre la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene definido que son sus “elementos esenciales…, de acuerdo con las abundantes precisiones de la jurisprudencia de esta Corporación: una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin… Debe recordarse que, en tratándose de la causal 6ª, debe existir un nexo causal entre el proceder malicioso y el daño producido, lo que nos remite al aspecto esencial de los hechos probados durante el trámite del recurso, en el bien entendido de que las maniobras fraudulentas deben aparecer plenamente establecidas, para desvirtuar el principio de la buena fe que cobija, en principio, las actuaciones de las partes en un proceso;…” (Cas. Civ., sentencia de 7 de diciembre de 2000).
En el presente caso, conforme ya se advirtió, los recurrentes fundamentaron la causal de revisión que ahora se analiza, limitándose a advertir la falsedad material del cheque que fue establecida en la investigación penal seguida en contra del señor William Sánchez Betancourt.
Ese planteamiento descarta, per se, la prosperidad del recurso, por cuanto, como se dejó señalado en precedencia, la falsedad documental aducida no está probada en este asunto y porque el nombrado señor, a quien los recurrentes imputaron la autoría de esa conducta, no es parte en el ejecutivo al que ellos fueron vinculados, ya que si bien, en principio, se le incluyó como demandado, ante la imposibilidad de notificársele personalmente el auto de mandamiento de pago, el actor desistió de continuar el proceso en su contra (fl. 53, cd. 1, proceso ejecutivo).
Se suma a lo expuesto, que en relación con el accionante en el proceso ejecutivo en que se dictó la sentencia impugnada en revisión, señor Téofilo Camacho Medina, ninguna imputación aparece en la demanda de revisión que asigne a éste la realización de maniobras fraudulentas dirigidas a la obtención de un fallo judicial ilegal y perjudicial para los gestores del presente recurso extraordinario, amén que, conforme el compendio que de los hechos investigados penalmente hizo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en la sentencia de 9 de diciembre de 2003, tampoco puede relacionársele con el comportamiento desplegado por el señor William Sánchez Betancourt, que le mereció la condena que en ese fallo se le impusiera sólo a él, como responsable únicamente del delito de estafa.
Resulta de lo anotado, por tanto, que los recurrentes en revisión, no demostraron la ocurrencia de la causal en comentario, puesto que ni acreditaron la falsedad documental del cheque en que se fundan, que atribuyeron al señor Sánchez Betancourt, ni comprobaron ninguna relación entre las actuaciones de esta persona, incluso aquellas por las que se le declaró responsable del delito de estafa, y el accionante en el proceso ejecutivo.
5. Ante la falta de demostración real de las dos causales que sirvieron de apoyo al recurso de revisión auscultado, habrá de declararse infundado el mismo.
DECISION
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, DECLARA INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión identificado plenamente al inicio de este proveído. Condénase en costas a sus proponentes. Tásense.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA