SC 206 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-206-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrada Ponente:  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).  

Referencia: Expediente No. 08001-31-03-011-2000-00233-01  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad CASA INGLESA LTDA., ROLANT HYWEL HUGHES y HYWELL HUGHES GONZÁLEZ frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil familia – en el proceso ordinario  adelantado por dichos accionantes contra la firma LEASING PATRIMONIO S.A, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL EN LIQUIDACIÓN.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda que dio lugar a este proceso, se solicitó declarar “la resolución del contrato de compraventa Nro. 899-T, firmado en Barranquilla el 26 de julio de 1996 entre Leasing Patrimonio como vendedora y Casa Inglesa como compradora” por cuanto la primera incumplió con la entrega de los bienes muebles adquiridos por la segunda mediante dicha negociación, no obstante haber recibido el precio pactado y como consecuencia se le condene al reintegro de lo que pagó y a la indemnización de perjuicios.  

2.         Tales pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian de la siguiente manera:  

a)        En razón a la inminente liquidación de la sociedad An-Son Drilling Co., a la cual le tenía arrendados Leasing Patrimonio S.A. los equipos de perforación números 29 y 31, y con el propósito de economizarse los gastos de movilización de los mismos, esta última le ofreció en venta la aludida maquinaria a los aquí recurrentes la cual aceptaron comprar cuando al hacer una inspección en los sitios donde aquellos se encontraban verificaron su estado y el de la tubería necesaria para su aprovechamiento útil y normal, lo que motivó la firma del contrato de venta suscrito el 26 de julio de 1996.  El  precio  de  la  enajenación  fue de  $ 1.064.560.000 el cual pagaron los compradores con un crédito obtenido de Transleasing (hoy fusionada con Leasing financiero).  

b)        Los equipos de perforación objeto del contrato de compraventa No. 899 T, “no fueron entregados real ni materialmente por parte de la vendedora, lo que se demuestra  con el contenido del mismo contrato de compraventa que en la cláusula sexta señala que los compradores declaran que no es necesaria la entrega material de los bienes objeto del contrato y que para efectos meramente informativos se menciona que los equipos se encuentran uno en Apiay (Meta) y el otro en Orito (Putumayo), pero la vendedora se compromete a prestar sus buenos oficios y la colaboración que esté a su alcance, para lograr que la poseedora de los equipos de perforación (An-Son Drilling Company), haga entrega real y material de éstos a los compradores y que en caso de no obtenerse dicha entrega subrogaría a favor de los compradores los derechos que tenía en proceso de restitución de tenencia que la vendedora tiene instaurado contra dichos poseedores en el juzgado 32 civil del circuito de Bogotá. Los vendedores incumplieron con esta cláusula del contrato, ya que su colaboración fue nula y nunca sustituyeron sus derechos a favor de mis mandantes a pesar de que realizaron todos los esfuerzos para obtener la entrega del equipo de perforación No. 31 y el complemento del equipo de perforación No. 29 como lo es la tubería de perforación”.  

c)        El incumplimiento de la vendedora se dio cuando se efectuó la entrega parcial del taladro número 29, faltándole la tubería accesoria al mismo, lo que desvirtuó la negociación porque ésta se hizo atractiva para los compradores en tanto que los citados tubos eran imprescindibles para el funcionamiento de dicho equipo. En lo que respecta al equipo número 31, no se produjo su entrega.  

d)        Además de lo anterior, también incumplió con la obligación de expedir a los adquirentes las facturas de propiedad de las maquinarias lo que ocasionó que no se pudiera perseguir judicialmente el equipo  número 29, que fue vendido arbitrariamente por el administrador Luis Alberto Díaz.  

e)        Para poder obtener la entrega de lo pactado en el mencionado contrato, Casa Inglesa Ltda, y otro de los compradores, tuvieron que comprometerse con An-Son Drilling, poseedora de los equipos, a pagar una suma equivalente a $180.000.000 con lo cual sólo obtuvieron la entrega del equipo de perforación número 29, mas no así de la tubería, accesorio indispensable para su normal funcionamiento, y muy a pesar de haberse acordado en el contrato de compraventa, que las partes mancomunadamente propenderían por la consecución de tales accesorios no han recibido los compradores apoyo en tal sentido. Tampoco ha sido posible la entrega del equipo número 31, todo lo cual ha afectado a la sociedad como quiera que ha tenido que efectuar grandes desembolsos de dinero sin haber obtenido beneficio ninguno.  

3.        Admitida la demanda y surtido el traslado correspondiente, la sociedad accionada le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones, y formuló como medios de defensa los siguientes: “adulteración e inexistencia legal del documento”,  “Inexistencia de pruebas de lo que se afirma y se pide”, “contrato fallido e inexigibilidad judicial del documento”, “inexistencia del título”, y “carencia de interés para demandar”.  

4.        En oportunidad, la parte demandante presentó escrito de reforma al libelo genitor para adicionar nuevos hechos que se compendian de la siguiente manera:  

a)        Con el fin de obtener los recursos para la adquisición de los bienes objeto del contrato de compraventa suscrito con Leasing Patrimonio S.A, los adquirentes recurrieron a la financiera Transleasing S.A, para lo cual celebraron el contrato de arrendamiento financiero número 00899. Esto de acuerdo con lo pactado en el contrato de compraventa, cláusula segunda, en la cual se señala que “el precio de la venta se pagará por los compradores, con el producto de un leasing o arrendamiento financiero y/o un crédito que sobre dichos equipos celebrarán y/o obtendrán con una compañía de financiamiento comercial…”.  

b)        De acuerdo con lo anterior, los equipos de perforación que se pretendían adquirir, fueron objeto de dos operaciones: Un contrato de compraventa celebrado entre Leasing Patrimonio S.A.  y Casa Inglesa Limitada, a través de su representante Rolant Hughes W., con vida jurídica propia y un contrato de leasing o arrendamiento financiero celebrado entre Transleasing y Casa Inglesa, suscrito con el fin de obtener los recursos para cancelar el valor del contrato de compraventa, lo cual se cumplió siendo girada por cuenta de Casa Inglesa Limitada, a favor de Leasing Patrimonio S.A., la suma de $1.064.560.000.  

c)        Como consecuencia de esta segunda operación (leasing), Casa Inglesa autorizó a Leasing Patrimonio para expedir la respectiva factura a nombre de Transleasing, “quedando Casa Inglesa con la calidad de arrendadora” hasta tanto se cancelara su precio por el sistema de cánones mensuales, comprometiéndose en dicho contrato Transleasing a ceder su propiedad una vez se cancelaran todas las cuotas de arrendamiento financiero, más la opción de compra.  

d)         Entre Leasing Patrimonio y Transleasing S.A., se efectuó una cesión total de activos y pasivos de la segunda hacia la primera, quedando fundidas en una sola sus calidades de vendedora, compradora y acreedora, situación que no exime a la enajenante de cumplir con el contrato de venta, más aún si se tiene en cuenta que en la sección segunda, cláusula tercera, del contrato de arrendamiento financiero celebrado con Transleasing esta última cede a Casa Inglesa los derechos tanto de la garantía que le otorga el proveedor como los conferidos por la ley a los compradores, quedando implícito en dicha disposición que a la compradora se le reconoce su condición de tal y que el proveedor no es otro que Leasing Patrimonio.   

e)        De la financiación obtenida para la compra de los equipos a través de Transleasing S.A., “ los demandantes pagaron la suma de $1.220.636.033 de la siguiente manera: nota de crédito No. 125 de 29 de septiembre de 1997 por valor de $244.835.000 procedentes de la compra de Leasing Patrimonio a Casa Inglesa del Rig 27 de propiedad de esta última y vendido a la firma Díaz Cortés y Cía Ltda.; $400.000.000 consignados a la cuenta de Leasing Patrimonio el día 27 de febrero de 1998 para cancelar un cheque que se le había dado en garantía, más $100.000.000 adicionales que se señaló eran para abonar exclusivamente al valor del Rig 29; la suma de $415.801.033 correspondientes a la parte aplicada de una negociación de acciones por un valor de total de $1.853.000.000 aclarando que Leasing Patrimonio equivocadamente quiso aplicar la suma de $ 433.000.000, y entregados a la compañía An-Son Drilling, la suma de $160.000.000”.  

f)        A pesar de que la parte accionante “cumplió con el pago de más de la mitad del contrato y que estos valores fueron aplicados al equipo Rig 29, quedando éste debidamente cancelado en su totalidad, Leasing Patrimonio S.A. – desde el 15 de diciembre de 1997 cesionaria de Transleasing S.A. – no cumplió ni con la entrega del Rig 31, ni de la tubería del Rig 29; tampoco de la factura de venta del Rig 29, lo que motivó que los accionantes suspendieran el pago de los cánones correspondientes al equipo nunca recibido”.  

5.        Al dar respuesta al escrito de reforma el apoderado de la parte demandada manifestó:  

a)        No es cierto que Casa Inglesa haya obtenido recurso alguno de Transleasing para pagar el precio de la compraventa; lo que realmente se celebró entre ellas fue un contrato de leasing o arrendamiento financiero, “lo cual es bien diferente”.  

b)        No es viable poseer, afirma el demandado, una misma cosa a dos títulos y menos cuando uno de ellos es traslaticio de dominio (la compraventa) y el otro precario (el arrendamiento); el único contrato con vida jurídica propia fue el de leasing financiero a través del cual Transleasing giró a Leasing Patrimonio el precio de los equipos de perforación objeto de este litigio pero en ningún momento lo fue “por cuenta de Casa Inglesa”.  

c)        Tampoco corresponde a la realidad el hecho descrito en el memorial reformatorio de la demanda cuando se afirma que por haberse celebrado entre Leasing Patrimonio S.A y Transleasing S.A. una cesión total de activos y pasivos de la segunda hacia la primera, estas dos entidades financieras quedaron fundidas en una sola de tal suerte que la primera ostenta al mismo tiempo la calidad de vendedora, compradora y acreedora.  

d)        No es cierto, como se afirma en la reforma del libelo genitor que Casa Inglesa hubiera autorizado a Leasing Patrimonio para librar factura alguna ya que ésta era autónoma para enajenar sus activos; así mismo, tampoco es cierto como se asevera en la reforma de la demanda que Casa Inglesa tuviera la calidad de arrendadora, por el contrario, en virtud del contrato de arrendamiento financiero celebrado con Transleasing adquirió la calidad de arrendataria.  

6.        Rituada la primera instancia, a ella se le puso fin mediante sentencia de 29 de agosto de 2003, en la que se declararon no probados los medios de defensa propuestos, se concedieron las súplicas de la demanda, esto es, la resolución del contrato de compraventa, el pago de los perjuicios originados en el incumplimiento en monto de $982.898.177 y se condenó a la parte vencida a pagar las costas del proceso.  

7.        Inconforme la accionada con la anterior decisión, interpuso el recurso de alzada que fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 19 de septiembre de 2005, que revocó la de primer grado; declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada de “contrato fallido e inexigibilidad judicial del documento”; absolvió a esta última de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la accionante, en ambas instancias.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Tras de efectuar un análisis en torno a los contratos de compraventa y leasing celebrados en este asunto, el fallador de segundo grado concluyó que “al nacer a la vida jurídica el contrato de Leasing Financiero, perdió eficacia jurídica el contrato de compraventa inicialmente celebrado”, luego, no compartió la tesis del a quo en el sentido de que fueran dos convenios diferentes “ya que era indispensable determinar si se habían cumplido todos los requisitos de la venta, y al hacerlo necesariamente había que concluir que estaban íntimamente ligados los dos”.  

2. En orden a fundamentar su decisión señaló lo siguiente:  

a)         Del contenido del documento de enajenación se desprende que Leasing Patrimonio S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y Casa Inglesa Limitada, celebraron un negocio de compraventa, en el cual y en relación con el precio pactado – $ 1.064.560.000 – la compradora se obligó a pagarlo el 24 de septiembre de 1996 con el producto de un leasing financiero sobre los equipos materia del contrato a través de una compañía de financiamiento comercial especializada en  el ramo o con el producto de un crédito con una compañía cualquiera de financiamiento. La sociedad compradora, optó por la primera, para lo cual firmó el 4 de octubre de 1996 el contrato de Leasing Financiero  con Transleasing, Compañía de Financiamiento.  

b)        Resaltó el sentenciador que en la cláusula octava del contrato de compraventa se pactó el compromiso de la vendedora de expedir a favor de los compradores o de quien estos designen, las facturas comerciales que demuestren el traspaso de la propiedad de los equipos objeto del presente contrato de compraventa.  

c)         Con base en dicho acuerdo, y ante la solicitud de crédito por parte de Casa Inglesa a través del contrato de arrendamiento financiero, la enajenante expidió la factura cambiaria de compraventa de los equipos de perforación petrolera números 29 y 31, a Transleasing S.A como compradora.  

d)        Apuntaló dichas conclusiones diciendo que “así mismo aparece a folio 116 el respectivo comprobante del pago, por valor de $1.064.560.000 del cual se desprende que Leasing Patrimonio S.A., como vendedora, recibió la suma antes anotada, de parte de Transleasing S.A. como compradora, adquiriendo por ende esta última, la calidad de propietaria de los equipos de perforación mencionados”.  

e)         En relación con la obligación de la vendedora de expedir a favor de los adquirentes las facturas comerciales que demostraran el traspaso de la propiedad de los equipos o taladros objeto de ese contrato de compraventa, tal carga fue cumplida por Leasing Patrimonio, pero en relación con Transleasing S.A, quien fungió de compradora; al respecto precisó que “por tanto, así como sucedieron las negociaciones y teniendo en cuenta las características de los contratos celebrados, (compraventa y leasing financiero) se tiene que  para tener a Casa Inglesa como propietaria de los equipos de perforación materia del contrato, era su obligación cancelar el precio acordado, ya que es uno de los requisitos del contrato de compraventa, pero, como ella optó por celebrar el contrato de Leasing Financiero, nunca alcanzó a ostentar la calidad de propietaria de los equipos de perforación ya que les correspondió autorizar que la factura cambiaria de compraventa se expidiera a favor de Transleasing S.A, quedando sin eficacia jurídica el contrato inicialmente celebrado entre Leasing Patrimonio S.A y Casa Inglesa, no existiendo por tanto en la actualidad contrato de compraventa a resolver”.  

f)        De otra parte sostuvo el Tribunal que “precisamente, la sociedad Transleasing S.A., ante el incumplimiento de Casa Inglesa en cancelar los cánones de arrendamiento a que se obligó, inició el proceso de restitución de inmueble, ante el juzgado 19 civil del circuito de Bogotá, en el que se profirió sentencia de 27 de febrero de 2003 que declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre leasing patrimonio S.A., compañía de financiamiento comercial en liquidación en calidad de arrendadora y Casa Inglesa Limitada y Rolant Hywel Hugues Williams, como arrendatarios”.  

g)        Infirió que no es de recibo la tesis del a quo al considerar la venta y el arrendamiento como dos convenios diferentes, ya que era indispensable determinar si se habían cumplido todos los requisitos del contrato de compraventa, y al hacerlo, necesariamente debía concluirse que estaban íntimamente ligados los dos y al nacer a la vida jurídica el leasing financiero, perdió eficacia la compraventa inicialmente celebrada, “no existiendo por tanto, en la actualidad contrato de compraventa por resolver”.  

h)        Con base en los precedentes argumentos, el fallador revocó la sentencia impugnada y declaró próspera la defensa de “contrato fallido e inexigibilidad judicial del documento”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos formuló el recurrente contra la sentencia; uno,  apoyado en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del C. de P.C. en el cual adujo que la sentencia violaba directamente normas de derecho sustancial por falta de aplicación y por interpretación errónea; el otro, con apoyo en la causal segunda de casación el cual será despachado delanteramente por denunciar la comisión de un yerro in procedendo.  

Cargo segundo:  

Se acusó la sentencia de no estar en consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda y los medios de defensa propuestos por el demandado.  

El desarrollo del cargo se compendia del siguiente modo:  

a)         En el libelo se pidió “que se declare la resolución del contrato de compraventa No. 899 T, firmado en Barranquilla el 16 de julio de 1996 entre Leasing Patrimonio en calidad de vendedora, y Casa Inglesa como compradora, por incumplimiento de la primera en la entrega de 15.000 pies de tubería pertenecientes al equipo de perforación Rig 29, y la no entrega real y material del equipo de perforación  Rig 31, habiendo cumplido los compradores con su parte de pagar el precio del contrato”.  

b)         No obstante el anterior pedimento el fallador de segundo grado declaró de manera oficiosa la nulidad del contrato de compraventa, y al hacerlo rompió con el principio de congruencia o armonía de la sentencia.  

c)        Precisó luego la censura, que “el Tribunal en la sentencia acusada, explica que como Casa Inglesa optó por celebrar contrato de leasing financiero con la firma Transleasing S.A., nunca alcanzó a ostentar la calidad de propietaria, y que por esa razón queda sin eficacia jurídica el negocio inicialmente celebrado, ‘no existiendo, por tanto, en la actualidad contrato de compraventa a resolver’, ya que no se trata de acuerdos diferentes, sino dos íntimamente ligados, y que al nacer a la vida jurídica el contrato de leasing, perdió eficacia el inicialmente celebrado de compraventa, acogiendo la defensa de ‘contrato fallido e inexigibilidad judicial del documento’, fundado en que el arrendamiento financiero tornó en mero tenedor al comprador ‘en este evento – dice el excepcionante – la posición vendedora corresponderá al productor, distribuidor o actual propietario del bien (en este caso leasing patrimonio) y la compradora la nueva entidad financiera (en este caso Transleasing)’. Sin embargo, esta circunstancia – la celebración de un contrato de leasing financiero para obtener recursos – lejos está de parecerse a las causales de nulidad y de rescisión que contempla el artículo 1502 del C.C., cuando regula la eficacia y validez jurídica de dichos negocios, ni tampoco los artículos 1740 y siguientes de la misma obra la consagran como motivo de ineficacia; por lo cual, el tribunal, al constatar la ineficacia de la compraventa, declaró de manera oficiosa la nulidad del contrato de compraventa que nos ocupa, cuyo escenario propio es el proceso ordinario donde se depreque precisamente dicha pretensión, y al actuar de esta manera, rompió la congruencia que establece el artículo  305 del C. de P. C.”.  

d)        Hizo énfasis en que, si bien es deber del juez cuando encuentre probados los hechos que constituyen una excepción perentoria, reconocerla oficiosamente en la sentencia, en el caso propuesto el excepcionante no dijo que el contrato era fallido porque faltaba la capacidad, el consentimiento, o que el contrato carecía de causa u objeto, o que éstos eran ilícitos como lo establece el artículo 1502 del C.C., ni tampoco que faltaban las formalidades o solemnidades, o los requisitos de ley; únicamente expresó que “como el precio de la venta de $1.064.560.000 se pagaría con el producto de un leasing o arrendamiento financiero, el cual se consiguió con la empresa Transleasing, que cedió sus derechos el 15 de diciembre de 1997 a Leasing Patrimonio S.A., ello hacía fallido el contrato de compraventa; excepción que el Tribunal de Barranquilla encontró probada al refundirse el contrato de venta con el de leasing financiero, lo cual constituye un motivo de incongruencia, al tenor de lo establecido en el artículo 305 del C. de P. Civil; y ello, pues si bien es cierto que el demandado argumentó la excepción de contrato fallido e inexigibilidad del documento, los fundamentos de aquella no se parecen a los de la nulidad”.  

e)        Pidió, finalmente, que esta Sala profiera sentencia de reemplazo en la cual se reconozca que “nos encontramos en presencia de un contrato de compraventa de unos taladros identificados con los números 29 y 31, celebrado entre las partes en contienda el 26 de julio de 1996, y que posteriormente, el 4 de octubre de 1996 se celebró otro convenio de arrendamiento financiero, a fin de obtener recursos para pagar el precio de la compraventa, circunstancia que no hace inexistente, ineficaz o tiene por resciliado el contrato inicialmente celebrado, ya que entre las formas de anonadamiento de los contratos no se cuenta esta circunstancia, ni las partes pretendieron desvincularse del contrato primigenio”.  

1.        Como claramente se puede deducir del compendio del cargo propuesto, el punto medular de la discusión planteada por el recurrente, se reduce a establecer si, en efecto, se produjo la incongruencia denunciada por él, problemática que ha sido abordada por esta Sala en múltiples ocasiones y frente a la cual se ha señalado que las pretensiones del actor contenidas en el petitum de la demanda y los hechos que en ella se fundan, así como los medios de defensa propuestos al dar respuesta a la misma, constituyen un claro derrotero para el juez quien en ejercicio de su actividad jurisdiccional debe fallar, sin exceso, pero también sin defecto, siendo suficiente que su decisión recaiga sobre el mismo objeto y conceda o niegue, en forma total o parcial, lo deprecado.  

2.        Reflejado lo anterior a la especie litigiosa de la cual da cuenta este proceso, delanteramente advierte esta Corporación que el cargo formulado por la censura parte de un supuesto equivocado en cuanto  denuncia que el sentenciador declaró “de manera oficiosa la nulidad del contrato de compraventa que nos ocupa, cuyo escenario propio es el proceso ordinario donde se depreque precisamente dicha pretensión, y al actuar de esa manera, rompió la congruencia que establece el artículo 305 del C. de P. C.”, afirmación que no se compadece con la realidad si se tiene en cuenta que el fondo de la decisión del ad quem se recreó en el argumento por el cual “ al nacer a la vida jurídica el contrato de Leasing Financiero, perdió eficacia jurídica el contrato de compraventa inicialmente celebrado, no existiendo por tanto en la actualidad contrato de compraventa por resolver”, sin que, en ningún apartado de la misma se encuentre que hubiese decretado la nulidad que le endilga el recurrente.  

3.        En atención a que la acusación se dirige a cuestionar aspectos propios del discernimiento jurídico que el Tribunal hizo respecto de los contratos por la anulación de la compraventa que no fue pedida, bajo la declaración de la excepción de “contrato fallido e inexigibilidad del documento” con fundamentos legales diferentes a los de la nulidad, es cuestión que debe ser impugnada dentro del marco de la causal primera de casación, mas no con fundamento en la 2ª prevista en el articulo 368 del C. de P. C., como en forma equivocada lo planteó la censura.  

4.        Sobre el particular ha repetido esta Corporación, en otros casos semejantes al de ahora, que “si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento” (CCXLIX, Vol. II, 1468).  

5.        Por consiguiente, el cargo segundo no está llamado a prosperar.  

   

Cargo Primero:  

En él se acusa la sentencia impugnada de violar directamente normas de derecho sustancial, por falta de aplicación de los artículos 28, 1501, 1502, 1526, 1546, 1602, 1625 inciso 1°, 1740 a 1742, 1746, 1748, 1857, 1864, 1880, 1914, 1928, 1929, 1932 del Código Civil; 822, 864, 870, y 904 del Código de Comercio, y por interpretación errónea de los artículos 905 al 950 del Código de Comercio, artículo 2° del decreto 913 de 1993.  

En su desarrollo, el recurrente expresó lo siguiente  

a)        El Tribunal, tras analizar las normas que regulan la  compraventa y el leasing, concluyó que la compañía de Financiamiento comercial Leasing Patrimonio S.A, y Casa Inglesa Ltda., celebraron el contrato de compraventa a que alude la presente demanda, en el cual y en relación con el pago del precio, la compradora se obligó a cancelarlo el 24 de septiembre de 1996, bien con el producto de un leasing financiero, ora con un crédito otorgado por una compañía cualquiera de financiamiento, y que la sociedad compradora optó por la primera alternativa, para lo cual firmó el 4 de octubre de 1996 el contrato de leasing financiero con Transleasing S.A.  

b)         Ante la solicitud del crédito por parte de Casa Inglesa, a través del Leasing Financiero, la vendedora expidió la factura cambiaria de compraventa de los taladros números 29 y 31, por parte de Leasing Patrimonio S.A. en calidad de vendedora y Transleasing S.A. como compradora.  

c)         A folio 116 aparece el respectivo comprobante de pago por valor de $1.064.560.000 de lo cual se colige que Leasing Patrimonio S.A., como vendedora, recibió la suma antes anotada de parte de Transleasing como compradora adquiriendo esta última la calidad de propietaria de los equipos mencionados.  

d)         Para arribar a la precedente conclusión de inexistencia o pérdida de eficacia jurídica del contrato liminar, el ad quem se apoyó en las cláusulas y en las características de los contratos de compraventa y leasing financiero, pruebas que el Tribunal sí apreció, pero que les dio una calificación jurídica diferente en tanto que “propone una apreciación legal para el negocio que las partes celebraron diciendo que necesariamente había que concluir que los dos contratos estaban íntimamente ligados y que al nacer uno perdió eficacia jurídica el otro, o sea, que las normas aplicadas a la conclusión que de tales hechos sacó el tribunal son distintas a las que se suponen correctas, lo cual, desde luego, implicaría entonces violación de la ley sustancial por vía directa” (Subrayas fuera del texto).  

e)         Destaca el recurrente que la calificación jurídica que el Tribunal le dio al contrato de compraventa es equivocada “si tenemos en cuenta que la venta de bienes muebles nace cuando las partes se ponen de acuerdo en la cosa y en el precio, y el hecho de que posteriormente se hubiere celebrado en la ciudad de Bogotá, contrato de leasing financiero con un tercero, no impide que Casa Inglesa hubiere alcanzado a ostentar la calidad de propietaria de los equipos  que le niega el tribunal, o que el contrato de compraventa se tornara inexistente…”.  

f)        Agregó que, los errores que llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente las normas sustanciales por él denunciadas que regulan los contratos de compraventa y leasing son evidentes porque en el caso de la compraventa no podía predicarse de ella que quedó sin eficacia jurídica pues la declaración de ineficacia le está vedada hacerla a los jueces, a menos que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, lo que no ocurrió en este caso; señaló igualmente que “no podrá declararse la inexistencia de un contrato o su nulidad, o su pérdida de eficacia por el nacimiento de un contrato posterior, como aquí ocurrió, donde el sentenciador de segundo grado creyó ver tal ineficacia por el hecho de haberse pactado en el clausulado de la compraventa que los dineros podrían obtenerse de un contrato de leasing financiero, ya que tal circunstancia no la prevé la ley ni remotísimamente como una situación que le reste alcance jurídico a los contratos, así el demandado hubiere propuesto tal medio defensivo, que sólo se parece a la nulidad en el nombre, pero no en los fundamentos que le sirven de soporte”.  

g)        En cierre de su ataque, denunció como errónea y violatoria de normas sustanciales la postura del ad quem cuando consideró que “porque se efectuó una operación masiva consistente en una cesión total de los activos y pasivos de Transleasing S.A. a Leasing Patrimonio S.A.,  a partir del 15 de diciembre de 1997, donde se formalizó una transferencia de los derechos y obligaciones sobre los créditos otorgados, contratos de arrendamiento financiero, y sobre los depósitos a término y bonos constituidos por sus clientes, entonces ‘no es de recibo lo expuesto por el a quo, en el sentido de que son dos contratos diferentes’, sino que están íntimamente ligados los dos y que al nacer a la vida jurídica el contrato de leasing financiero, perdió eficacia jurídica la compraventa inicialmente celebrada”.  

CONSIDERACIONES:  

1.        Ha sostenido de antaño la Sala que cuando la denuncia se orienta por la vía directa presupone que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal, bajo el entendido de que si se fuera a discrepar de ellas le correspondería dirigir la acusación por la vía indirecta con el señalamiento exacto de los errores de apreciación, de hecho o de derecho, en que haya podido incurrir el sentenciador.  

2.        La denuncia planteada, así como su idoneidad técnica se examinan a continuación siguiendo la línea argumentativa trazada por el recurrente que se funda en los siguientes aspectos:  

a) La causa para pedir la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes aquí involucradas la constituyó el incumplimiento de la sociedad vendedora en cuanto a su obligación de entregar la totalidad de los bienes muebles objeto de tal negociación, todo lo cual encontró probado el a quo cuando profirió sentencia por la cual declaró la improsperidad de las excepciones propuestas por la parte accionada, accedió a la pretensión de la resolución del contrato y ordenó el pago de los perjuicios derivados de tal conducta omisiva.  

b)   Apelado el fallo, el Tribunal lo revocó y en su lugar, encontró probada la defensa propuesta por el demandado de contrato fallido e inexigibilidad judicial del documento.  

c)        El punto medular de la decisión del ad quem, puede sintetizarse en el argumento por el cual “al nacer a la vida jurídica el Leasing Financiero, perdió eficacia jurídica el contrato de compraventa inicialmente celebrado”, dado que se trataba de dos contratos ligados inexorablemente entre sí, cuanto más, “si para tener a Casa Inglesa como propietaria de los muebles materia del contrato, era su obligación  cancelar el precio acordado, ya que es uno de los requisitos del contrato de compraventa, pero, como ella optó por celebrar el contrato de leasing financiero, nunca alcanzó a ostentar la calidad de propietaria de los taladros ya que le correspondió autorizar que la factura cambiaria de compraventa se expidiera a favor de Transleaing S.A, quedando sin eficacia jurídica el contrato inicialmente celebrado entre Leasing Patrimonio S.A y Casa Inglesa, no existiendo por tanto en la actualidad contrato de compraventa a resolver”.  

En ese mismo orden de ideas señaló el sentenciador que “precisamente, la sociedad Transleasing S.A, ante el incumplimiento de Casa Inglesa en cancelar los cánones de arrendamiento a que se obligó, inició el proceso de restitución de inmueble, ante el juzgado 19 civil del circuito de Bogotá, dentro del cual se profirió sentencia en febrero 27 de 2003, que declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre leasing patrimonio S.A. compañía de financiamiento comercial en liquidación en calidad de arrendadora y Casa Inglesa Limitada y Rolant Hywel Hugues Williams, como arrendatarios”.  

3.  A este respecto, la censura manifestó que se le dio un alcance equivocado a algunas normas de carácter sustancial; indicó que “para arribar a la precedente conclusión de inexistencia o pérdida de eficacia jurídica del contrato liminar, el Tribunal se apoyó en las cláusulas y en las características de los contratos celebrados, a saber: compraventa y leasing financiero, pruebas que el Tribunal sí apreció, pero que les dio una calificación jurídica diferente. En síntesis, el Tribunal propone una apreciación legal para el negocio que las partes celebraron diciendo que necesariamente había que concluir que los dos contratos estaban íntimamente ligados y que al nacer uno perdió eficacia jurídica el otro, o sea, que las normas aplicadas a la conclusión que de tales hechos sacó el tribunal son distintas a las que se suponen correctas, lo cual, desde luego, implicaría entonces violación sustancial por la vía directa”.  

Aseveró con vehemencia, pero a su modo, que fue errada la hermenéutica del sentenciador por la cual declaró la nulidad o ineficacia de la compraventa basado en que al nacer el leasing financiero y haberse cancelado el precio de esa negociación con el dinero producto de dicho arrendamiento, se hizo propietaria de las mercancía Trasleasing y pasó Casa Inglesa a ser mera arrendataria, lo que en últimas lo llevó a concluir, también en forma equivocada, que perdió eficacia la venta y que por tanto no había contrato a resolver.  

4.        Discutió el alcance que el Tribunal le atribuyó a las cláusulas contenidas en ambos contratos – venta y arrendamiento – así como a las características de cada una de dichas convenciones, en tanto que en su apreciación erró el ad quem porque les dio una calificación jurídica diferente a la que se supone es la correcta; la adecuada a voces de la censura es entender que “el negocio jurídico es perfecto cuando las partes se ponen de acuerdo en la cosa y en el precio” lo que hace que el contrato no pueda ser anonadado de pleno derecho como se hizo en este caso, máxime cuando el precio fue pagado con un leasing financiero. Con tal forma de censura el casacionista se separó de las conclusiones fácticas y probatorias a que llegó el Tribunal y al hacerlo, selló la suerte adversa de su inidónea acusación.  

5.         En esos términos el planteamiento resulta deficiente, puesto que la causal primera de casación, por vía directa, nace siempre de la infracción  de la ley sustancial que emerge cuando el sentenciador no atina en la escogencia de las normas de ese carácter y que estructuran el derecho o la relación jurídica disputada, o cuando se equivoca en la interpretación de las normas pertinentes para resolver el caso sometido a la jurisdicción.  

El cargo encauzado de esa manera, debe, de acuerdo con la técnica del recurso de casación, prescindir de toda consideración fáctica o probatoria. Escogida la vía directa por el impugnante, supone que este se halla conforme de modo absoluto con las apreciaciones que el sentenciador hizo de la demanda, de su contestación y de las pruebas.  

Si la censura obra de modo distinto, justamente habrá que decir que la acusación estará destinada a sustentar la infracción indirecta de la ley sustancial, que puede suceder por la ocurrencia de un error de derecho o de un yerro facti in judicando; éste como consecuencia de un «error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba», según reza el artículo 368-1a. C. P.C.  

6.         El ataque aquí propuesto, ostenta la deficiencia descrita y por ende está condenado al fracaso porque, como atrás se expresó, la parte impugnante denunció la infracción directa de algunas normas de carácter sustancial, pero en el desarrollo dialéctico de su labor demostrativa puso de relieve su inconformidad con la apreciación que el  Tribunal hizo de la situación fáctica y probatoria, así como de la interpretación del negocio jurídico, proceder que únicamente es permisible cuando se aduce infracción indirecta de la ley sustancial y no se puede decir que el cargo se enfiló por esta vía porque no se halla presentado idóneamente, en tanto que no precisó en forma de deducir el error de hecho o de derecho en que incurrió el sentenciador, deficiencias estas de índole técnica que impiden el estudio del cargo.  

Por lo dicho, el presente cargo no puede prosperar.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2005 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por Sociedad Casa Inglesa Ltda. y otros, contra Leasing Patrimonio S.A., Compañía de Financiamiento Comercial en liquidación.  

Condenar en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.   

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *