SC 205 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-205-2006

      CORTE SUPREMMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada Ponente  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006).  

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Rodrigo Peláez Vila, María Fernanda Peláez Vila de Vegalara y la sociedad Fidel Peláez & Cía. Sucesores, S. en C., en liquidación, contra María del Pilar Celia Beatriz Peláez Vila.  

I.- EL LITIGIO  

1.-        Piden los demandantes, de manera principal, se declare la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre la sociedad Fidel Peláez & Cía. Sucesores, S. en C., en liquidación, como vendedora, quien intervino representada por la socia gestora Emma Vila de Peláez, y María del Pilar Celia Beatriz Peláez Vila, como compradora, los que aparecen en las escrituras públicas números 1082 y 1083, ambas de fecha 29 de abril de 2002, otorgadas en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué; en consecuencia, se declare la inexistencia de tales negociaciones y se den las órdenes correspondientes, como la cancelación de las inscripciones en la oficina de registro de instrumentos públicos; la restitución de los inmuebles a la demandante por la demandada con los frutos naturales y civiles producidos por ellos desde la fecha de las transacciones y los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima permitida. En forma subsidiaria y en relación con las mismas compraventas, en su orden, impetraron que se declare la nulidad relativa; la nulidad de la cláusula tercera de las referidas escrituras por no haberse entregado el precio de las ventas a la sociedad enajenante en las condiciones allí estipuladas; la inexistencia de los aludidos contratos por ser irrisorio el precio pactado; la rescisión por lesión enorme; en todos los casos con las peticiones consecuentes.  

2.-        Los hechos que sirven de puntal a las pretensiones se resumen de la manera siguiente:  

a.-)        La sociedad codemandante, por intermedio de su socia gestora Emma Peláez de Vila, vendió a la demandada María del Pilar Celia Beatriz Peláez Vila, en las citadas escrituras públicas, las dos terceras partes (2/3) de la finca Doyare, situada en el municipio de Alvarado, Tolima, por doscientos cincuenta y cinco millones ($255.000.000) y el apartamento 11-02 con el garaje número 24 del Edificio Corfitolima de la ciudad de Ibagué por setenta y dos millones ($72.000.000), precios que se declararon recibidos de contado y en efectivo.  

b.-)        La socia gestora y representante legal de la mencionada sociedad, en comunicación de 27 de marzo de 2003, le informó a la contadora de ésta, para efectos del registro en los libros de contabilidad, que los precios fueron pagados mediante la entrega de siete (7) pagarés, los que fueron otorgados a veinte (20) años, “sin intereses, reajustables de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumidor y el monto de los mismos es tan solo de $62.342.000”. También en carta de 1° de abril de la misma anualidad, la primera le dijo a la segunda “que la suma de $10.000.000 de diferencia entre los pagarés y el precio de la venta fijado en la escritura debe aparecer en la contabilidad de la compañía a 31 de diciembre de 2002 como un saldo a cargo de María del Pilar Celia Beatriz Peláez Vila, con quien ya había llegado a un acuerdo”. Agregándole que le presentaría oportunamente copia del instrumento.  

c.-)        En reunión convocada por la socia gestora llevada a cabo el 8 de marzo de 2002, con el fin de estudiar la propuesta de compra efectuada por Simón Arango sobre las 3/8 partes de los derechos en el predio rural Doyare ubicado en el Municipio de Alvarado, Tolima, el representante de aquél manifestó inicialmente desconocer el precio que pagaría su mandante el que se haría con el producido de la tierra, pero más adelante ofreció sufragar US 600 por hectárea. Igualmente, el 1° de abril de 2003, la junta directiva de la sociedad nombró liquidador, ordenó que se ejerciera la acción de responsabilidad social contra los administradores “por cuanto las operaciones relacionadas representan un claro y evidente perjuicio de los intereses de la sociedad por tratarse de operaciones totalmente simuladas” y facultó a los socios comanditarios  Rodrigo y María Fernanda Peláez Vila para hacerlo.  

c.-)        La Superintendencia de Sociedades convocó, por auto 320 de 6 de mayo de 2003, a petición de los socios comanditarios, a una reunión para que hablaran sobre las negociaciones y sus incidencias; efectuada ésta en la fecha convenida, no se pudo deliberar porque el apoderado de la gestora se ausentó dejando constancia en la que confirmó “que el precio de las referidas operaciones de venta no fue pagado como dicen las escrituras sino en condiciones altamente lesivas a los intereses sociales”.  

d.-)        El valor de los bienes enajenados es superior al doble del precio estipulado en cada caso; la inmobiliaria Pai La Quinta Ltda., el 25 de octubre de 2002, avaluó el apartamento y el garaje en ciento sesenta y ocho millones ciento diecinueve mil pesos ($168.119.000). A su vez, Emma Vila de Peláez, Celia Beatriz Peláez Villa y Simón Araujo Peláez, por intermedio de apoderado, formularon oferta de compra por los derechos de los dos últimos en las sociedades Doyare Ltda. y Fidel Peláez & Cía. Sucesores, S. en C., en liquidación, para lo cual avaluaron “los derechos de 3/8 en Doyare en la suma de $1.536.000.000 y el apartamento 11-02 y el garaje en el Edificio Corfitolima en suma de $168.119.000”.  

e.-)        Las ventas simuladas producen un grave detrimento patrimonial para la sociedad Fidel Peláez & Cía. Sucesores, S. en C., en liquidación, lo que se refleja necesariamente en los socios comanditarios Rodrigo y María Fernanda Peláez Vila, perjuicio que es evidente “si se tiene en cuenta que el valor presente de los pagarés no es mayor al 30% de su valor nominal, pues se trata de títulos sin intereses y con un solo pago al final del plazo, corregido por la inflación. El precio de los derechos en Doyare sería de $76.500.000 y el precio del apartamento y el garaje sería de $21.702.600”; en el balance la sociedad mencionada a 31 de diciembre de 2002 presenta activos por $799.383.701, de los cuales corresponden $535.189.959 a las 3/8 de la finca Doyare con sus mejoras; como el precio de las ventas no ingresó realmente su activo social quedó “reducido a $264.193.142, insuficiente para pagar los pasivos sociales de $420.114.187, y con un quebranto total del patrimonio que afecta a la sociedad lo mismo que a los socios Rodrigo y María Fernanda Peláez Villa” y, finalmente, las transacciones no producen ninguna utilidad o beneficio por no encuadrar dentro de su objeto social que es esencialmente lucrativo.  

3.- La demandada,  quien se  notificó  personalmente,  

aceptó las negociaciones pero rechazó la interpretación que hizo la parte actora de sus efectos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones previas denominadas «indebida acumulación de pretensiones» e «indebida acumulación (sic) del contradictorio», ésta última sustentada en que no se integró el litisconsorcio necesario por pasiva con la señora Emma Vila de Peláez, las que fueron desestimadas por auto que no fue impugnado (folios 35 a 36 del cuaderno 2).   

4.-        Tramitada la primera instancia, el juez de conocimiento, mediante sentencia pronunciada el 9 de junio de 2005, desestimó la objeción al dictamen pericial; declaró la simulación absoluta de las compraventas obrantes en las escrituras públicas 1082 y 1083 de la Notaría Tercera de fecha 29 de abril de 2002  junto con las aclaraciones de éstas en relación con el precio contenidas en las 1780 y 1782 de 25  de julio de 2003 corridas ante la Segunda, todas del Círculo de Ibagué; negó la restitución y el reconocimiento de frutos; se abstuvo de decidir las pretensiones subsidiarias  y condenó en costas a la demandada; decisión que apelada por las dos partes fue confirmada en su integridad por el tribunal.  

II.-        FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Ellos admiten el siguiente resumen:  

a.-)        La disputa sobre la integración del litisconsorcio necesario por activa con la señora Emma Vila de Peláez fue planteada por la parte demandada en primera instancia pero resuelta de manera adversa por el juzgado de conocimiento al desestimar la excepción previa correspondiente.  

b.-)        La acción instaurada es la simulación, la que tiene por fundamento jurídico el artículo 1766 del Código Civil; ésta se clasifica en absoluta y relativa; los requisitos para su configuración, según la doctrina y la jurisprudencia, son: que se demuestre la celebración del contrato ficto, el derecho de la demandante a proponer la acción y la invención del convenio.  

c.-)        La celebración de las compraventas relacionadas con las tres octavas partes (3/8) del inmueble rural Doyare, el apartamento y el garaje urbanos mencionados, entre la sociedad Fidel Peláez & Cía. Sucesores, S. en C., en liquidación, como vendedora, quien intervino representada por la socia gestora Emma Vila de Peláez, y María del Pilar Celia Beatriz Peláez Vila, como compradora, está acreditada con las escrituras que contienen dichas negociaciones junto con las aclaratorias que se hallan debidamente inscritas en los folios inmobiliarios correspondientes.  

d.-)        La citada sociedad y los demandantes, en su condición de socios comanditarios, están legitimados para “reclamar los perjuicios que les pudieron causar tales negociaciones”.  

e.-)        Lo relativo al carácter ficto de las enajenaciones, ante la ausencia de prueba directa, tiene que establecerse a través de medios de convicción indirectos, como los indicios, tal como pasa a verse:  

Está demostrado, lo aceptan la contradictora y compradora María del Pilar Celia Beatriz Peláez Vila al contestar la demanda y Emma Vila de Peláez, quien fungió como socia gestora y representante legal de la sociedad codemandante, en su declaración, que entre ellas existe el parentesco de hija y de madre, circunstancia indicadora de “que como la verdadera intención de las partes contratantes no era realmente la de realizar un negocio jurídico de tal naturaleza, se tornaba inconveniente recurrir a personas extrañas, y más bien como en efecto se hizo, se acudió a personas ligadas por vínculos de parentesco y que (sic) mejor que una venta entre madre e hija”.  

La compradora confesó que a la fecha de las negociaciones carecía totalmente de bienes de fortuna y que su intención era la de pagar el precio de los inmuebles con la explotación económica de los mismos, versión que es corroborada por la madre de aquélla y ratificada por su cuñado Enrique Vegalara Rojas manifestando que “María del Pilar solamente tiene antigüedades y obras de arte que únicamente tienen un valor sentimental”.  

El móvil que tuvieron las partes para celebrar las negociaciones en la forma en que lo hicieron fue confesado por la socia gestora y representante legal de la sociedad durante la diligencia de interrogatorio de parte con exhibición de documentos en la que admitió que “María del Pilar es la más desprotegida porque Rodrigo Peláez y Armando Vegalara tienen la totalidad de la finca mía»; agregando que como su hija no disponía de dinero para pagar los precios convenidos «debía trabajar la finca para reunir» las sumas debidas; que son sus hermanos «los que le ayudaban a sobrevivir». Sobre este aspecto la presunta compradora «acepta que ella en ningún momento tuvo la intención real de comprar los inmuebles a su señora madre, y que lo que buscaba principalmente era tratar de ayudarle a su madre a solucionar algunos problemas de orden económico y en esa forma contribuir a mejorar las condiciones de vida y al bienestar sicológico de su progenitora que es una persona de 96 años de edad». De donde se concluye que el móvil o causa de las mencionadas compraventas «no fue otro distinto al de que la demandada María del Pilar le estuviese colaborando a su madre para salir de los problemas financieros por los que atravesaba en el momento».  

Otra sospecha sobre la simulación de las negociaciones se infiere del precio acordado por las contratantes en las escrituras, puesto que se presentan diferencias sustanciales entre los que aparecen consignados en ellas y «el valor real y comercial tasado pericialmente».  

El pactado por las 3/8 partes del predio Doyare (escritura 1082) fue de doscientos cincuenta y cinco millones de pesos ($255.000.000) y el correspondiente al apartamento y al garaje (escritura 1083) fue de setenta dos millones trescientos cuarenta y dos mil pesos ($72.342.000), sumas que se pagarían al momento de la suscripción de los citados instrumentos, las que la «vendedora declara haber recibido a entera satisfacción».  

La sociedad PAI La Quinta Ltda. avaluó, el 25 de octubre de 2002, el apartamento en ciento cincuenta y nueve millones trescientos cuarenta y cuatro mil pesos ($159.344.000) y el garaje en ocho millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($8.775.000) para un total de ciento sesenta y ocho millones ciento diecinueve mil pesos ($168.119.000), por lo que comparando el precio consignado en la escritura y en el avalúo se presenta «una diferencia considerable de $95.777.000,00». Situación que se repite con el dictamen rendido en el curso del proceso en el que se conceptuó que el apartamento y el garaje para el año de 2002 tenían «un valor comercial de $165.184.000,00», por lo que «al confrontar esta cifra con la que aparece pactada por los contratantes en la escritura correspondiente, la diferencia está por debajo (sic) la mitad de su valor real». Igualmente, en el mismo peritaje y también para el la misma anualidad las cuotas partes del predio Doyare  fueron  valoradas en un mil setecientos setenta y nueve millones novecientos veinticinco mil doscientos ochenta y cinco pesos ($1.779.925.285.00).  

Hecho significativo para demostrar la simulación de las ventas se encuentra, no obstante que en las escrituras públicas iniciales (1082 y 1083) se declara que el precio fue recibido por la vendedora a satisfacción en ese momento, en similares instrumentos (1780 y 1782), otorgadas más de un año después, en los que se dijo en relación con el valor total de los inmuebles motivo de la negociación que «fue pagado por la compradora a la vendedora a través  de la entrega de varios pagarés suscritos por la demandada compradora, cuatro de ellos por $50.000.000,00 y uno por $55.000.000 con plazo de 20 años y sin intereses de ninguna naturaleza». Lo que pone en evidencia que «cuando los creadores del negocio de compraventa quieren encubrir una simulación se aparten del valor comercial y real de los bienes, y pacten un precio que esté por debajo de éstos».  

Otro indicio de simulación aparece en el hecho de que la presunta vendedora no se desprendió de la posesión de los bienes que dijo haber transferido. Esta afirmó categóricamente que la finca Hato Viejo, a la cual están vinculadas las cuotas partes objeto de negociación, es explotada económicamente «por parte de su hijo Rodrigo y su yerno Armando Vegalara», agregando que «el apartamento y el garaje los tiene para su uso personal hasta cuando ella fallezca». Lo anterior lo ratifica la accionada al absolver interrogatorio de parte en el que acepta que nunca solicitó a su progenitora que le entregue los bienes que le vendió, «que el apartamento y el garaje lo (sic) tiene su madre para su uso personal y el lote Doyare lo explotan y se benefician su hermano Rodrigo y el señor Armando Vegalara». En relación con el último predio dijo el codemandante Rodrigo Peláez Vila «que su hermana María del Pilar jamás ha tenido la posesión material del inmueble, que ese bien lo dio en arrendamiento la sociedad Fidel Peláez a las sociedad  Doyare Limitada desde hace bastante tiempo». Además, el liquidador de Fidel Peláez y Cía. S. en C. acepta que los bienes en cuestión «están incluidos en los activos de dicha sociedad».  

f.-)        No prosperó la objeción al dictamen pericial porque la idoneidad del perito es indiscutible y, además, las explicaciones que suministró dentro de la aclaración de la experticia son precisas y se ajustan a los puntos motivo de controversia.  

g.-)        No es necesario el estudio de otros indicios para concluir que realmente sí fueron simuladas en forma absoluta las aludidas compraventas.  

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN  

De los tres cargos formulados solamente fue admitido a trámite el tercero.  

CARGO TERCERO  

Con fundamento en la causal segunda de casación reglamentada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de incongruencia por no estar en consonancia con las excepciones que el juez debió reconocer de oficio.  

La acusación se sustenta de la manera que pasa a compendiarse:  

a.-)        Por mandato de la ley procesal la cuestión litigiosa en este caso no se podía resolver, según se adujo en las instancias y se vuelve a reiterar ahora, como lo hizo el tribunal sin la comparencia de todas las personas que integraban el contradictorio, «pues si bien es cierto que quien otorga poder es el liquidador de la sociedad, también es cierto que los documentos fueron suscritos por EMMA VILA DE PELÁEZ socia gestora de la denominada sociedad FIDEL PELÁEZ & CÍA, sucesores en Comandita en liquidación, debiéndose integrar con ésta el contradictorio en debida forma; en el caso presente, tal como se excepcionó al contestar la demanda, existía una indebida conformación del contradictorio, ello estaba fundamentado en lo siguiente: el demandante, al formular sus pretensiones y en la descripción de los hechos, manifestó siempre que la venta había sido realizada entre madre e hija y a su vez argüía que la referida venta la había realizado doña EMMA VILA DE PELÁEZ como representante legal de la SOCIEDAD FIDEL PELÁEZ & CÍA. SUCESORES EN COMANDITA, es decir, estamos en presencia de dos situaciones jurídicas diferentes que se definen así: (…) a.- En la primera la venta se realizó entre personas naturales, en este caso, la madre EMMA VILA DE PELÁEZ a su hija, CELIA BEATRIZ PELÁEZ VILA (…) b.- En la segunda, la venta la realizó la representante legal de la SOCIEDAD FIDEL PELÁEZ & CÍA SUCESORES EN COMANDITA a una persona natural CELIA BEATRIZ PELÁEZ VILA».  

b.-)        Si de los hechos de la demanda y del propio fallo se desprende «que la venta fue realizada entre MADRE E HIJA, es decir, ambas personas naturales», no hay duda que el contradictorio debió conformarse con Emma Vila de Peláez, «quien como madre, de acuerdo como se pregona en la sentencia, fue quien vendió a favor de su hija, los bienes objeto del negocio jurídico y como tal debía ésta haber respondido como parte dentro de este proceso, debiéndose haber integrado  entonces, un litis consorcio, que en este caso sería necesario».  

c.-)        Es evidente la ausencia de vinculación al proceso de Emma Vila de Peláez que fue la persona que no sólo como representante legal de la sociedad Fidel Peláez & Cía. Sucesores S. en C., en liquidación, dio origen a los citadas negociaciones, «pues si bien es cierto, se dirá que las ventas fueron realizadas por una sociedad a una persona natural, no se puede desconocer que dentro de la descripción de los hechos y dentro de la prueba allegada a este proceso, se ha pretendido ver que lo que aquí se buscó fue la configuración de una simulación en donde la sociedad gestora como madre (sic), ha pretendido favorecer a uno de sus hijos (sic) en quebranto ´total del patrimonio´ de los socios Rodrigo y María Fernanda Peláez Vila».  

d.-)        La causal que se invoca fue expresamente formulada como excepción que debió ser acogida en las instancias aun de manera oficiosa, pero ni el juzgado ni el tribunal lo hicieron disponiendo, como era su deber, la vinculación imperativa de Emma Vila de Peláez  porque «indiscutiblemente se debió de haber integrado el litisconsorcio obligatoriamente, pues tal y como está plasmada la sentencia se ordena anular (sic) un contrato suscrito entre una sociedad y una persona natural y el fundamento de la sentencia está dado como si el negocio jurídico se hubiera realizado entre personas naturales:  madre e hija,  no  habiendo sido llamada la primera, a ser parte dentro del proceso».  

IV.-        CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-        La causal segunda de casación se configura cuando la sentencia combatida no está «en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez debió reconocer de oficio».  

El artículo 305 del C. de P. Civil regula lo atinente al principio de la congruencia al disponer que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».  

Sobre la incongruencia la Sala tiene doctrinado, en la sentencia N° 358 de 16 de diciembre de 2005, expediente 0232-01, lo siguiente:  

«La incongruencia contemplada en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento corresponde a un vicio de actividad o error in procedendo, que se presenta cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio.    

«Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, en orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión, defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal en el recurso extraordinario».  

2.-        En este caso concreto, la parte recurrente centra su descontento en el hecho de que no fue integrado el litisconsorcio necesario que, en su concepto, existe por activa entre los demandantes Rodrigo Peláez Vila, María Fernanda Peláez Vila de Vegalara y la sociedad Fidel Peláez & Cía. Sucesores, S. en C., en liquidación, y la señora Emma Vila de Peláez como persona natural, toda vez que, según lo entiende la impugnante, tanto en el escrito de demanda como en el fallo de segunda instancia se afirma que las compraventas atacadas se celebraron entre ésta y María del Pilar Celia Beatriz Peláez Vila, ambas como personas naturales, con prescindencia que aquélla hubiera actuado en su calidad de representante legal y socia gestora de la citada sociedad, puesto que, en últimas, lo que debe prevalecer es que las ventas se concretaron entre «madre» e hija, hasta el punto que dicho parentesco fue uno de los indicios fundamentales que el sentenciador tuvo en cuenta para acoger la pretensión principal de simulación de las mismas.  

3.-        El   tribunal,   al   confirmar   la  sentencia  de  

primera instancia que declaró la simulación de las enajenaciones cuestionadas, partió del hecho debidamente probado de que las personas que intervinieron en la celebración de los contratos aniquilados fueron, de una parte como vendedora, la sociedad Fidel Peláez & Cía. Sucesores, S. en C., hoy en liquidación, y de otra como compradora, María del Pilar Celia Beatriz Peláez Vila, precisando que la primera había participado en dichos actos jurídicos a través de su representante legal y socia gestora Emma Vila de Peláez e infiriendo del vínculo de consaguinidad de madre e hija entre ésta y aquélla el móvil primordial para perfeccionar los convenios aludidos.  

4.-        La Sala en sentencia de casación N° 068 del 6 de octubre de 1999, expediente 5224, precisó que el tema jurídico relativo a la falta de integración del litisconsorcio necesario en las instancias es un asunto generador de nulidad y, por ende, atacable en casación por la vía de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Lo hizo en los términos que pasan a reproducirse:  

«(…) resulta pertinente rectificar la doctrina de la Corte expuesta en otras ocasiones (Gacetas judiciales  CXXXIV,  p. 170; CXXXVIII, p. 28-29; CLI, p.172; Nº 2415, p. 278, entre otras), prohijada en este caso por el Tribunal, según la cual, cuando en el trámite de la segunda instancia se detecta la falta de integración de un litisconsorcio necesario, en cualquiera de los extremos de la relación jurídica procesal, ´el fallo tendrá que ser inhibitorio´ ( G. J. Números ).  

«(…)  

«Sobre el punto importa recordar que de antaño ha predicado esta Corporación,  con apoyo en el artículo 83 del C. de P. C.,  que cuando por inadvertencia del juez de la primera instancia y de las partes,  el fallador ad quem se encuentra que no están presentes todos las personas a quienes les correspondería formular o contradecir las pretensiones de la demanda,  ´…lógicamente ya no podrá hacer uso de los poderes de saneamiento consagrados en el artículo 83, por cuanto aquellos se agotan con la decisión de primera instancia; tampoco la sentencia podrá ser de fondo…´; quedando como única posibilidad que se dictara un fallo inhibitorio.  

«Un nuevo examen de la cuestión permite ver que dicha conclusión no tiene efectivo respaldo en el citado artículo 83 del C. de P. C, el cual manda que:  ´Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse  por todas o dirigirse contra todas´, y dispone a renglón seguido las medidas que debe tomar el juez con el fin de que se logre la plena integración de las partes, bien  en el auto admisorio de la demanda o bien después, de oficio o a petición de parte, pero siempre  ´mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia´;  preclusión ésta que en combinación con la imposibilidad de resolver de mérito a que alude el precepto, ha dado pábulo a que en segunda instancia, ante la falta de conformación del litisconsorcio necesario, se dicten fallos inhibitorios, como única solución emergente posible.  

«Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del C. de P. C., la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de ´las demás personas que deban ser citadas como parte´, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso  justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa;  situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C.».  

Esta interpretación jurisprudencial se reiteró posteriormente, en sentencia N°. 095 de 8 de septiembre de 2003, expediente 6881, en la que dijo:  

«Pero, por lo demás, habría de anotarse todavía, que lo que en ciernes viene planteado en la queja es propiamente un vicio de actividad: la no citación de los litisconsortes, anomalía que bien se sabe, según recientemente tuvo oportunidad de estudiarlo la Corte, no impone la inhibición del juzgador, sino que encaja dentro de la hipótesis contemplada por el numeral 9° del artículo 140 del ordenamiento procesal citado, «la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de ‘las demás personas que deban ser citadas como parte’, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa (Cas. Civ. t. CCLXI, sent. de 6 de octubre de 1999, pág. 535); por donde se viene en conocimiento que dicho ataque debió enderezarse por la causal quinta de casación y no por la primera».  

5.-        En consecuencia, si en las instancias no se integró el litisconsorcio necesario, punto concreto que es el motivo de la queja de la recurrente en este caso, el combate en casación no puede hacerse por la vía de la causal segunda del citado artículo 368 ibídem, sino por la quinta porque, en suma, lo que se configura con tal proceder omisivo es una nulidad por no haber sido convocada al proceso y notificada en debida forma una de las personas que obligatoriamente deben estar incluidas como parte para que el conflicto sometido a composición de los jueces pudiera fallarse de manera uniforme y única frente a todos los intervinientes.  

Por lo tanto, en atención a la independencia y autonomía que caracteriza cada una de las causales de casación, el cargo formulado por la vía de la inconsonancia no puede ser resuelto de fondo dada la falencia técnica advertida.  

6.-        De todas maneras, no puede confundirse, como lo hace la parte recurrente, la sociedad con la persona que la representa por mandato legal para concluir, de manera equivocada, que en las transacciones intervino también como contratante vendedora dicha persona natural.  

7.-        Por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar.  

V.- DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Rodrigo Peláez Vila, María Fernanda Peláez de Vegalara y Fidel Peláez y Cía. Sucesores, S. en C., en liquidación, contra María del Pilar Celia Beatriz Peláez Vila.  

Las costas causadas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

Notifíquese y devuélvase  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *