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SC-114-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos
Ref: expediente 2000-00211-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la Orden de la Santa Cruz (O.S.C.) contra la sentencia de 17 de junio de 2005, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de la recurrente contra Beatriz Helena Alzate Ruiz y Mónica Osuna Arciniegas.
I.- Antecedentes
La demanda pidió declarar nula la constitución de los derechos de uso, usufructo y habitación sobre todos los bienes de la Orden en Colombia, realizada por el padre Arwed María Hummer por las escrituras públicas 2993 y 2994 de 19 de junio, 3426 de 10 de julio y 4803 de 17 de septiembre de 1996 corridas en la notaría 19 de esta ciudad, obrando en representación de la demandante pero “sin las licencias canónicas necesarias para la validez de los actos de disposición”, y como consecuencia disponer la restitución de los bienes junto con los frutos.
Alegó como soporte de sus aspiraciones, en compendio, lo siguiente:
Para el momento en que las escrituras fueron suscritas, el padre Hummer ya no era el superior de la Orden en la estación de Bogotá; apenas tenía la condición de responsable de ella, en cuanto que dependía del Superior General de la misma; amén de que tampoco contaba con la autorización o licencia canónica para celebrar un negocio de esa naturaleza, cuyo monto ascendía a más de US$300.000,oo, por supuesto que los derechos reales sobre los que recae, referidos a una casa, dos apartamentos y dos garajes ubicados en esta ciudad y una finca en Chocontá, tienen un valor que supera ese tope, a propósito el establecido para realizar actos de administración extraordinarios sin la autorización del Superior General y su Consejo y de la Santa Sede.
Los bienes materializados en los actos cuestionados son eclesiásticos, en cuanto que pertenecen a la “corporación religiosa demandante”, cuyo nombre completo es “Orden de los Canónigos Regulares de la Santa Cruz”.
Opusiéronse las demandadas sobre la base de que el padre Hummer sí era representante de la Orden al momento de la suscripción de las escrituras, y fuera de ello porque contaba con las autorizaciones echadas de menos por la demandante, circunstancias que invocaron como excepción.
El ad-quem revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones.
II.- La sentencia del tribunal
Abordó la cuestión verificando si, como lo dijo el a-quo, la ley canónica prima sobre la civil en eventos como el de ahora, asunto que despejó señalando que si las causas civiles de los clérigos y religiosos están deferidas a los tribunales del Estado, y las personas jurídicas eclesiásticas están facultadas para adquirir, poseer, enajenar y administrar bienes, pero con arreglo a la legislación colombiana, cual en efecto lo admite la sentencia C-027 de 1993, no es posible concluir, como lo hizo el juzgado, que exista tal primacía.
Elucidado esto y luego de teorizar puntualmente acerca de la nulidad suplicada y el fenómeno de la representación de las personas jurídicas, pasó a determinar si el padre Hummer, quien dijo ser representante de la Orden al suscribir las escrituras en cuestión, ostentaba realmente esa condición; en ese propósito fijó la vista en los siguientes documentos:
– El certificado de existencia y representación que expidió el jefe de la “Oficina Personas Jurídicas sin ánimo de lucro de la Alcaldía Mayor” de Bogotá, en que se hace constar que el padre Hummer, según certificación de la Arquidiócesis de Bogotá, es el Superior de la Orden en Colombia y quien lleva su representación.
– La copia del Diario Oficial donde inserta está la resolución por la cual el Ministerio de Justicia reconoció personería jurídica a la Orden y dispuso “la inscripción del Superior”, quien para todos los efectos llevará la representación legal de la misma.
– La certificación que indica que la Orden tiene personería jurídica reconocida por el Ministerio de Justicia y que el representante de la misma, nombrado como tal desde 1981 por un período indefinido, es el aludido sacerdote; que en 1996 se lo inscribió nuevamente en esa condición y que desde el 14 de julio de 1998 dicha representación la lleva el padre Michael Silverer O.R.C.
– La certificación de la Arquidiócesis de Bogotá expedida el 21 de diciembre de 1981, en la que consta que el representante de la Orden es el padre Hummer.
De esa documentación surge de manera inequívoca, dijo el juzgador, que a la luz de la legislación colombiana el padre Arwerd María Hummer era el superior de la orden a la época de los actos tachados en el proceso; de suerte que si sólo a partir de julio de 1998 esa representación pasó a otro sacerdote, debe concluirse que el supuesto en que se edificó la nulidad carece de fundamento.
E igual acontece con el otro motivo de nulidad invocado en la demanda, pues que si en la certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá no aparece ninguna limitación a las facultades del padre Hummer, no es posible sostener que éste tenía limitaciones para ejercer esa representación, de donde, por ello, habilitado estaba para realizar los actos demandados.
III.- La demanda de casación
El único cargo fue formulado al abrigo de la causal primera de casación, por violación directa de los artículos 24, 25 y 26 de la ley 57 de 1887, 16 de la ley 153 de 1887, 1° de la ley 20 de 1974, II, II y IV del Concordato celebrado con la Santa Sede, 1°y 2° del decreto 1396 de 1997, 588 (2), 622, 638 (en especial 3), 1257 (1), 1277, 1281, 1291, 1293 y 1295 del código de derecho canónico, las determinaciones administrativas acerca de las finanzas de la Orden de la Santa Cruz 5.2, 5.2.1, 5.2.3., 5.3, 5.3.1, así como los artículos 6° (inciso 2°), 766, 961, 963, 964, 1740, 1741, 1746 del código civil (por falta de aplicación), y 639, 640 y 1502 del mismo ordenamiento, por aplicación indebida.
Lo despliega sobre la base de que, contrario a lo dicho por el tribunal, la Orden de la Santa Cruz se rige, en cuanto atañe a su existencia, capacidad y representación legal, por la ley canónica y no por la legislación civil, tal como se deduce de las normas cuya infracción se denuncia.
Las pertenecientes a las leyes 57 y 153 de 1887, que por lo demás encuentran confirmación en el Concordato vigente, establecen, relativamente a las iglesias y asociaciones religiosas católicas cuya existencia está autorizada por la respectiva superioridad eclesiástica, que “el Estado remitió al Código Canónico todo lo relacionado con la existencia, capacidad y representación de las personas jurídicas del orden eclesiástico y, por consiguiente, es imprescindible acudir a estas reglas a fin de determinar la capacidad de obrar del representante de la Orden de la Santa Cruz (O.S.C.), para realizar los actos de disposición relacionados con los bienes eclesiásticos (…) De otra manera, sería incomprensible el reconocimiento de ‘verdadera y propia personería’ a la Iglesia y a las demás entidades, y la remisión a la ‘ley canónica’ que aparece [allí] (…) Igualmente, no es el registro ordinario de personas jurídicas ni el de personas jurídicas religiosas en donde se establece la existencia y representación de las entidades señaladas en el precitado artículo IV del Concordato, pues rige además para tal efecto la certificación emanada de la correspondiente autoridad eclesiástica, como se prevé en los artículos 1° y 2° del Decreto 1396 de 1997”.
Este mecanismo de la “deferencia”, al que aludió la Corte en fallo de 15 de mayo de 1954 y reiteró posteriormente en sentencias de 29 de febrero y 11 de agosto de 1972, que utilizado es desde el Concordato, no fue advertido por el tribunal, que a la postre consideró a la demandante como una simple persona jurídica de derecho privado.
Es así, entonces, que la capacidad de obrar del representante de la Orden en Colombia ha de buscarse en el Código de Derecho Canónico y las directivas de la orden para el manejo de los bienes, donde, ciertamente, se establece que el Superior General tiene potestad sobre todas las provincias, casas y miembros del instituto, amén de la licencia previa que como requisito para la validez de los actos debe obtenerse para efectuar operaciones “de las cuales pueda derivarse un detrimento crematístico para la comunidad”, licencia que debe ser por escrito, con el agregado de que la cuantía para tales efectos es de US$300.000,oo, fijada por la Conferencia Episcopal. A cuanto ha de sumarse que para la validez de dichos actos es menester, igualmente, la tasación pericial previa y por escrito de los bienes.
Todo lo anterior descubre el yerro jurídico del tribunal, ya que mirando hacia el fondo de la cuestión puede comprobarse que los actos demandados no fueron precedidos por las mencionadas licencias, situación que desgaja en la nulidad prevista por el artículo 1741 del código civil, en tanto que encarna la omisión de un requisito para la validez de los mismos.
Consideraciones
A criterio del tribunal, conforme se advierte del fallo impugnado, si las causas civiles de los clérigos y religiosos sobre propiedad y derechos temporales están deferidas a los tribunales del Estado, y si el régimen de bienes de las personas jurídicas eclesiásticas católicas en Colombia es igualmente el del Estado, que no el eclesiástico, lo propio cabe predicar también en cuanto hace a la representación de éstas, que, por esta razón, es asunto que debe supeditarse a la legislación civil.
Tal forma de ver las cosas es la que rebate el cargo; y fundadamente, pues no ha menester mucho para comprobar que aun cuando lo de las causas civiles de los clérigos y el régimen de bienes de las personas jurídicas eclesiásticas en Colombia se sigue por la legislación civil según lo impera el Concordato celebrado con la Santa Sede, no por ello cabe sostener –y menos con el carácter definitivo que lo asegura el fallo recurrido-, que asimismo, por cuenta de esto, la representación de tales personas morales debe sujetarse al régimen civil, desde luego que en medio de dicha problemática refulge un aspecto insoslayable, del que no hizo cuenta el tribunal, como es el de que tanto la existencia como la representación de éstas es asunto al que las Potestades que suscribieron el Concordato prodigaron un trato distinto, que desarrollado está en otras disposiciones igualmente vigentes, situación que en sí misma descubre el extravío evidenciado.
La norma del Concordato que contempla ese tratamiento disímil es el artículo IV, cuya compatibilidad con la Carta Política de 1991 fue declarada en fallo C-027 de 1993, del que, anótase, no fue ajeno el tribunal, que en torno al punto establece que “el Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las diócesis, comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad”.
Reconocimiento que extiéndese por igual, conforme lo regla el inciso 2° de la norma, a “las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas”, con el agregado de que “para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con certificación su existencia canónica” (sublíneas ajenas al texto), previsión que acompasa con lo expresado acerca de dicho particular en la ley 133 de 1994, en cuyo artículo 11 -que también salió avante del examen constitucional de que fue objeto (Sent. C-088 de 1994)- se advierte que “el Estado continúa reconociendo personería jurídica (…) a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974”, y el decreto 1396 de 1997, donde, a vuelta de reproducir el texto del precepto aludido con antelación y en el parágrafo único de su artículo 1°, se determinó que “la acreditación de la existencia y representación de las entidades de que trata el artículo IV del Concordato se realizará mediante certificación emanada de la correspondiente autoridad eclesiástica” (subrayas de la Corte).
Es evidente así, puestas las cosas en esa dirección, que desafortunado sobremanera resultó el tribunal al desgranar una conclusión como la fustigada por la censura, pues la ausencia de deferencia hacia las autoridades eclesiásticas para juzgar las causas civiles de los religiosos no traduce mecánicamente, desde ningún punto de vista, una subordinación de lo atinente a la representación de las personas jurídicas de esa naturaleza al derecho del Estado, como tampoco es factible inferirlo de que el régimen de bienes, al que ciertamente también se refiere el Concordato, sea el que trae la legislación civil; tan sólo existe allí un dictado con arreglo al cual “la Iglesia y las demás personas jurídicas tienen la facultad de adquirir, poseer, enajenar y administrar libremente bienes muebles e inmuebles, ordenamiento que está en todo conforme con el artículo 73 del Código Civil el cual señala que ‘Las personas son naturales o jurídicas’, especie dentro del cual se encuentran tanto la Iglesia Católica y todas las entidades a las cuales se refiere el artículo IV del Concordato y que define el artículo 633 de la siguiente manera: ‘Se llama persona jurídica, una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente’” (Sent. C-027 de 1993); mas, en torno a lo otro nada hay en esa previsión.
Pero, aunque lo anterior es bastante para evidenciar el desvarío que anida en tal apreciación, encuéntrase, a pesar de todo, que no por ello la casación puede allanar el camino del éxito, ya que, con abstracción del problema puramente jurídico analizado, lo cierto es que de allí no alcanza a descubrirse la nulidad suplicada en la demanda. Pues aun cuando para el caso de la Orden de la Santa Cruz la representación debe acreditarse por medio de la certificación expedida por las autoridades eclesiásticas competentes, por supuesto que si su personería jurídica deviene del reconocimiento que de ella hace el derecho canónico, lo propio debe predicarse también cuanto a su representación, obran en el litigio, sin embargo, un buen número de circunstancias que imponen la idea de que la constitución de esos derechos desmembrados a favor de las demandadas en las condiciones que vistas quedaron, actos en que actuó el clérigo diciéndose representante de la Orden, no adolece de las carencias que se le achacan, de donde, es palmar, el ataque al fallo del tribunal es a la postre inane.
La razón toral de ello radica en que, después de todo, bien miradas las cosas, debe convenirse en que el sacerdote que suscribió los contratos, cuya celebración, adicionalmente, no fue desconocida en ningún momento para el Superior de la Orden, era la persona a la cual las propias autoridades eclesiásticas reconocían la condición de representante de la misma, de tal suerte que si aquellas lo aceptaban así, y de tiempo atrás –desde 1981 como lo revelan los documentos llevados ante la Alcaldía Mayor a efectos de sentar la correspondiente inscripción-, al punto que fue con estribo en ese reconocimiento que la autoridad distrital expidió el certificado presentado a la firma de las escrituras, no es lógico desmerecerlo, tanto menos cuando derechos de terceros frente a la Orden resultan afectados con esto.
No se discute, como en su lugar se dijo, que la autoridad eclesiástica tenga a su cargo la función de certificar esa representación de las personas jurídicas constituidas en el seno de la religión católica; de hecho el citado decreto 1396 de 1997 vino a corroborar el contenido de la norma del Concordato. Pero si tal reconocimiento cumple su cometido de modo primordial respecto de terceros, que son los mayores interesados en lo que toca con la representación de las personas jurídicas, pues son quienes demandan la seguridad de que al crear un lazo obligacional con una persona de éstas lo hagan con sus verdaderos representantes, pues de ahí pende que obligadas queden válidamente, es de sindéresis concluir que si dichas autoridades dieron fe de ello sin reservas de ninguna especie, manteniendo sus registros inalterables durante el paso imperturbable de los años, mal puede desconocerse ahora esa realidad para desdeñar la representación.
Acaso venga pertinente traer a recordación la doctrina que sobre el punto sentó recientemente la Corte, la cual, bajo la premisa de que el ordenamiento jurídico dispensa especial protección a terceros, viene de aplicación ahora, independientemente de la distinción que debe hacerse entre la legislación eclesiástica y la civil. En efecto, expuso la Corte lo siguiente:
“El hecho de que las personas jurídicas se valgan de órganos de ejecución para difundir su querer, hace elemental pensar que ellas requieren la seguridad de que quienes las contacte con terceros sean verdaderos portadores de la voluntad social, y que, por lo mismo, tengan la certeza de que el vínculo jurídico que pretendan crear esos terceros será, no con quien física y materialmente les hable, sino con la persona jurídica; y mayormente de cuándo se la está obligando válidamente. Lo menos que podía hacer la ley en esa dirección, era exigir que el contrato social empiece por despejar las dudas, señalando con certeza cuáles las potestades y las limitaciones de los administradores (artículo 110, numeral 6, del código de comercio).
“Pero igual seguridad, o quizás mayor, requieren los terceros, toda vez que es de interés público que ellos tengan la evidencia de que contratan es con la sociedad. Se les debe garantizar de alguna manera el saberlo con certeza, de tal suerte que la sociedad no tenga luego modo de desconocerlo. Y con ese fin no se ideó mejor garantía y protección para ellos que el del registro mercantil; sí, es común opinión la de la conveniencia de que se publicite y divulgue quiénes son los representantes o administradores de la sociedad (artículo 164 in fine).
“Desde luego que tal publicidad, por sus propias connotaciones, no podría llevarse de cualquier modo, sino mediante la creación de un sistema organizado, serio y responsable. Esa función fue encomendada inicialmente a los jueces, mas hoy se lleva a efecto a través de las Cámaras de Comercio; y porque busca asegurar la credibilidad y la confianza en el comercio, es evidente que se trata de una función pública, que precisamente permite a la comunidad tener acceso a la información sobre los hechos, actos, contratos y documentos que a los ojos de la ley revisten mayor trascendencia en la vida de los comerciantes, los cuales pueden ser consultados y hasta obtener copias de ellos (artículo 26 de la misma codificación). La inscripción correspondiente genera la fe pública. Y como los certificados que expidan las cámaras de comercio están llamados a reflejar la realidad de lo que acontece en el interior de las sociedades, bien vale poner de resalto que, más allá de la posibilidad que brinda en torno al acceso de información, la inscripción está dotada de tal virtud publicitaria que a nadie es permitido escapar de sus efectos vinculantes, pues se presume que ha sido de conocimiento general. Dicho en breve, nadie puede pretextar que desconocía el hecho o acto que fue inscrito debidamente. La inscripción, itérase, crea la ficción de que todos lo conocen” (Cas. Civ. Sent. de 1° de febrero de 2006, exp. 1997-01813-01).
Lo que es decir, si, como desde el pórtico del litigio se viene alegando, el sacerdote fue relevado en 1994 de la condición de superior, de modo que después del nombramiento de funcionarios en las diferentes sedes de la Orden de que habla el documento visto a folios 24 y siguientes del cuaderno principal, pasó a ser simplemente el “responsable” o “administrador menor” de la estación de Bogotá, desprovisto ya de representación y sin las facultades inherentes al cargo, lo propio era que la correspondiente autoridad eclesiástica adoptara las medidas para que, frente a terceros, sus propios registros lo reflejaran; pero esto, no obstante las inmensas repercusiones que tenía, ya se dijo, jamás vino.
Tan sólo cuatro años después del alegado relevo del sacerdote, en 1998, se hicieron los trámites ante la Arquidiócesis para hacer constar en Colombia que el padre Michael Silberer, ORC sería el nuevo superior y representante legal de la Orden “para todos los actos jurídicos y civiles”, situación que, por encima de cualquier cosa, deja ver cuán endeble es la riña que en torno a la representación que ejerció el clérigo Hummer viene debatida en el litigio. Con el agregado de que si la Congregación en verdad relevó al padre de esas funciones, algo que no asoma, ni por lumbre, del aludido documento visible a folios 24 y siguientes, en que constan unas determinaciones adoptadas por los Superiores de la Orden, lo menos que se esperaría, por supuesto ante la equivocidad que se aprecia en ese aspecto, es que alguna acción se hubiese tomado para desterrar toda ambivalencia de cara a la comunidad y así materializar esa “extinción de su mandato canónico”, en especial cuando, de aceptarse que la condición en que se hallaba varió de modo sustancial, como lo predica la Orden, es de todas formas inexplicable que más de un año y medio después –a junio de 1996- el asunto no estuviera definido ante las autoridades eclesiásticas de Bogotá, donde por casi quince años venía ejerciendo su ministerio y la representación el Padre, quien, cual si todo esto no fuera suficiente, continuó al frente de la “estación en Bogotá”.
Posponer esto, indudablemente, sea hasta 1996, concretamente al 22 de octubre, varios meses después de los contratos confutados, o bien hasta 1998, que en últimas es un dato que revela el expediente indicando que hasta ese año fue representante el clérigo, obsta desconocer esas calidades en él, sin que, de otro lado, exista algo que permita sostener que frente a terceros resultaba vinculante la omisa actitud de la Congregación, sin miramientos a la teleología que reviste esa función certificadora que por virtud del Concordato asumen las autoridades eclesiásticas frente a sus miembros; y todo lo más cuando otros elementos militan en las probanzas que descubren no simplemente que la Orden continuó inmutable reconociendo esa condición en el padre después de 1994, cual brota de lo dicho hasta ahora, sino que dan pábulo para pensar razonablemente que lo de las autorizaciones echadas en falta al deprecar la nulidad de los actos, no son cosas que deban descartarse de tajo al escrutar el punto.
Todo lo cual cuadra perfectamente con lo expresado en la comunicación que en copia auténtica aparece a folio 203, de fecha 15 de agosto de 1995, justamente en la que ven las demandadas la autorización; pues en ella, de acuerdo con la traducción visible al folio anterior del expediente, el Vicario General de la Orden realizó una serie de apreciaciones alusivas a la constitución del usufructo, sin ninguna referencia a lo de la representación del sacerdote Hummer, sobre el entendido de que le comunicaba en ella “en nombre del Prior General, hermano Jean-Marc Bonvin, las siguientes decisiones de la Dirección General, solicitándote ponerlas en práctica al pie de la letra, o tu colaboración al respecto”, como reza el documento.
El literal c) de la misiva, discurriendo acerca de lo apremiante de dar solución al problema del “grupo femenino, que está agrupado exclusivamente bajo la responsabilidad del hermano Arded y no se encuentra agrupado efectivamente con ninguna comunidad existente”, que “a manera de indemnización por valores patrimoniales aportados podría cederse una parte de la propiedad de la Orden en Colombia. No consideramos conveniente que se forme una comunidad civil adicional”; palabras que, cabe reiterarlo, en el escenario en que desarrollábanse las cosas y, particularmente, siendo dicha fórmula la más provechosa para la Orden, desde que “no significaba una erogación de dinero de manera inmediata; los bienes seguían en cabeza de la Orden y las colaboradoras continuarían con la labor de evangelización y apostolado”, como varios años después lo “certificó” el padre Bonvin explicando los hechos al abogado Carlos Francisco Sarmiento en carta de 27 de febrero de 1999 (folio 205), no da espacio para concluir que lo de la constitución de esos derechos en beneficio de las demandadas haya sido desoyendo el pensamiento de los Superiores.
Es inocultable, pues, que bastantes son las cosas que descartan la carencia de representación y de autorizaciones en el padre, situación que, en el plano de la casación la empece; con un añadido, pues aunque el debate circuló desde un comienzo en la premisa de que el avalúo de los derechos desborda el tope de US$300.000,oo a que aluden las normas de derecho eclesiástico que obran al caso, la verdad es que el punto nunca fue dilucidado con la precisión que reclama; porque si estos derechos desmembrados del dominio ostentan las características que les confiere la ley, es indudable que una zona del litigio debió encauzarse a determinar que realmente el goce y disfrute que concedióse a las demandadas sobre esos bienes eclesiásticos, en las condiciones que reza la constitución de esos derechos, atado a los fines y designios evangelizadores que señalados vienen allí, tiene un significado patrimonial que rebosa los referidos topes.
Mas, es patente, esto no fue despejado; la pesquisa se encaminó a determinar lo que comúnmente pueden producir las cosas fructuarias, echándose al olvido todas las cuestiones y propósitos que confluyeron a la celebración de los contratos, entre las que cuentan por obvias razones no sólo su cariz eclesiástico, sino el designio que sirvió de fundamento a la constitución de los mencionados derechos sobre los mismos, esto es, promover “la devoción a los Santos Ángeles de conformidad con la Biblia, la doctrina de la Iglesia Católica y en especial bajo los lineamientos establecidos por Gabriele Bitterlich toda vez que los mismos fueron adquiridos por donaciones que se hicieron para promover la obra de los Santos Ángeles”.
Cabe la pregunta, entonces, de si el uso, el usufructo y la habitación tienen una finalidad como la mencionada, ¿cuál, en una perspectiva como esa, es el monto que debe tomarse en consideración para establecer el valor del contrato y de ahí pasar a decir que requería de las licencias escritas y demás cosas que proclama la demanda?
En resolución, aunque poco feliz fue el tribunal al buscar la norma aplicable al caso, situación que amerita la pertinente rectificación, dio finalmente en la ausencia de nulidad de los actos controvertidos, que justamente es lo que ahora encuentra la Corte.
No prospera el cargo.
IV.- Decisión
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Sin costas en el recurso de casación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(con excusa justificada)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA