SC 115 2006

2006

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SC-115-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de dos mil seis.  

Ref.: Exp. No. 11001-3103-040-1999-01101-01  

Recurrió en casación la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, como epílogo del proceso ordinario promovido por la Parroquia San Pedro de Usme contra personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.        La Parroquia San Pedro de Usme entabló proceso ordinario contra personas indeterminadas, a fin de que se declare que la demandante ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble distinguido con los números 5-28, 5-40 y 5-50 de la carrera 5ª de Usme, comprendido dentro de los linderos que señala la demanda, y que en consecuencia se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos de esta ciudad.  

2.        Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presentó los siguientes hechos:  

2.1. Ha tenido por más de treinta años la posesión real y material del inmueble pretendido, lapso en el que ha ejecutado actos positivos de señor y dueño, como la construcción de la casa cural, varios locales comerciales y un teatro. También ha efectuado cerramientos, ha arrendado el predio y ha repelido perturbaciones de terceros.  

2.2. La posesión ejercida por la actora ha sido pública, ininterrumpida y pacífica, sin reconocer dominio ajeno; durante el tiempo en que ha ejercido la posesión nadie le ha disputado el dominio o la posesión del inmueble.  

2.3. La Parroquia San Pedro de Usme fue erigida canónicamente por la Arquidiócesis de Bogotá desde el año 1711 y goza de personería jurídica.  

3.        Una vez admitida la demanda, el juzgado ordenó el emplazamiento de las personas que tuvieran derechos sobre el inmueble, también ordenó la anotación de que trata el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. El curador ad litem contestó la demanda, no se opuso a las pretensiones siempre que los hechos en que se originaron fueran demostrados.  

4.        La sentencia de primera instancia declaró que la demandante había ganado el predio por usucapión, y ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria.  

5.        El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en sustitución de lo decidido, negó las pretensiones de la demanda.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Una vez el Tribunal examinó la aptitud legal para que el bien fuera ganado por prescripción, seguidamente escrutó el presupuesto de la legitimación, tras lo cual halló que era insuficiente el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos agregado con la demanda para identificar al contradictor.  

Resaltó el ad quem cómo el legislador exigió allegar desde el umbral del proceso un certificado del Registrador de Instrumentos, en el que consten quiénes son titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna persona como tal, lo que, en concepto del Tribunal, “da a entender que dicha certificación exige como cardinal condición que exista un bien matriculado y debidamente determinado, pues de lo contrario el funcionario no podrá certificar en los precisos términos a los que alude la ley” (fl. 9, Cdno. Tribunal). Al abrigo de los presupuestos teóricos trazados y de las pruebas arrimadas, consideró que la sentencia del juzgado debía revocarse, porque el “certificado de tradición” allegado al expediente no reúne los requisitos a que alude el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 1250 de 1970, dado que se limita a documentar la imposibilidad de obtener información acerca de la matrícula inmobiliaria del inmueble, circunstancia que llevó al Registrador a afirmar que no se había logrado establecer persona alguna como titular de derecho real sobre dicho predio, lo que no significa que exista matrícula para el inmueble, ni que el certificado corresponda al predio objeto del litigio.  

Tal argumento fue suficiente para infirmar la sentencia consultada, tras añadir que la demanda no se pudo registrar por falta de información sobre la matrícula inmobiliaria.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente formuló dos cargos contra la sentencia, de los cuales la Corte inadmitió el segundo; por lo tanto se estudiará únicamente el primero impetrado por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 407 del C. de P.C., 673, 762, 764, 778, 780, 786, 2512, 2513, 2518, 2521, 2527, 2531, 2532, 2533 y 2534 del C.C., y los artículos 6º y 69 del Decreto 1250 de 1970, como consecuencia de evidente y trascendente error de hecho cometido en el examen individual del documento que contiene la certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, en el que se precisa la ausencia de información acerca de la matrícula inmobiliaria del predio situado en la carrera 5ª número 5-28, 5-40 y 5-50 del municipio anexado de Usme, y que por lo tanto tampoco se estableció persona alguna como titular de derecho real sobre dicho predio.  

El recurrente al desarrollar el cargo, dijo apoyarse en jurisprudencia de esta Corporación y argumentó que el Tribunal no solamente cometió error de hecho en el examen del certificado, sino que también omitió que el Registrador certificó haber consultado de manera previa el índice de propietarios y las direcciones de los inmuebles de la zona sur, registro que se lleva actualmente por medio magnético, lo que da certeza y seguridad de que no existe folio de matrícula, ni persona alguna que ejerza derecho de dominio sobre el inmueble pretendido en usucapión.  

Agregó que este error de hecho, manifiesto y evidente,  llevó al Tribunal a la conclusión de que la certificación allegada al expediente carece de los requisitos a que alude la ley, cuando de la simple lectura del documento, sin mayor esfuerzo, se comprende que el inmueble no tiene propietario ni matrícula inmobiliaria.  

Consideró el censor que el Tribunal apreció la prueba sin ser fiel a su objetividad, con lo que desconoció su contenido real, porque no tuvo en cuenta que para expedir la certificación el Registrador consultó el índice de propietarios y direcciones de los inmuebles de esa zona de Bogotá, lo que impidió establecer que alguna persona es titular de derecho real sobre el predio, de igual manera que la existencia de la matrícula inmobiliaria; por lo tanto, concluyó que la certificación reúne los requisitos exigidos para poder proceder a entablar la acción ordinaria contra personas indeterminadas, dado que los documentos consultados por el Registrador eran los conducentes para poder expedirla. Por ello, juzgó inexplicable que el ad quem descartara el documento, a tal punto que en la sentencia afirmó que “bajo esta óptica, analizando el certificado de tradición allegado al expediente…”, cuando nunca se allegó un certificado de tradición, pues lo aportado fue una certificación negativa de registro, afirmación que confirma el error de hecho en el análisis de la prueba, al confundir un certificado de tradición con una certificación sobre su negativa (fl. 10, Cdno. Corte).  

Estimó igualmente que la atestación del Registrador sobre que no fue posible obtener información acerca de la matrícula inmobiliaria del inmueble, es consecuencia de que ésta no existe, por lo que mal podría aparecer persona alguna inscrita con derecho real de dominio sobre el mismo. Como nadie está obligado a lo imposible, al usucapiente le bastaba allegar, como lo hizo, un certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, en el que consta que el inmueble pretendido no aparece inscrito o matriculado en el inventario de bienes localizados dentro de esa zona, para que la acción se enderezara contra personas indeterminadas, como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en diversas jurisprudencias.  

Para el casacionista, el certificado que obra en el expediente, expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, “no tiene deficiencia, fraude o cualquier omisión tendiente a eludir la citación de los legítimos contradictores como titulares de derecho de dominio con violación del derecho de defensa…” (fl. 11, Cdno. Corte), dado que para expedirlo se consultaron los libros índice y las direcciones de los predios de esa zona registral, sin que se hubiera obtenido información sobre personas titulares de derechos reales, pues ni siquiera se pudo conseguir el folio de matrícula inmobiliaria, lo que indica que el predio carece de dueño aparente o conocido y que a la demandante nadie le ha disputado derecho alguno durante los más de cuarenta años que lleva ejerciendo la posesión, a tal punto que construyó la casa cural y otras edificaciones aledañas.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El Tribunal, para revocar la sentencia de primera instancia y desestimar las pretensiones de la demanda, juzgó que no había legitimación en la causa por pasiva, por insuficiencia del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos en donde debían figurar quiénes son los titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna persona como tal.  

El recurrente a su vez considera que el sentenciador de segunda instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de esa prueba, por cuanto de la certificación anexada al expediente se desprende que, después de haberse consultado todos los libros índice y las direcciones de los predios correspondientes a la zona a la cual pertenece la localidad de Usme, y en cuyo círculo se halla ubicado el inmueble que se pretende prescribir, “no fue posible obtener información acerca de matrícula inmobiliaria del inmueble ubicado en la carrera 5ª No. 5-28, 5-40 y 5-50 de la localidad de Usme” y por consiguiente “no se logró establecer persona alguna como titular de derecho real sobre dicho predio…” (fl. 11, Cdno. Corte), certificación suficiente para impetrar la acción de declaración de pertenencia contra personas indeterminadas según las prescripciones legales.  

En apoyo de su tesis el recurrente en casación trajo la sentencia No. 016 de 22 de febrero de 1994, de la cual extrajo el siguiente pasaje: “desde luego que, como es igualmente lógico, el aportamiento del certificado previsto en el precitado artículo 407 ibídem, sólo será procedente en la medida en que el bien materia de adquisición por el modo de la prescripción se encuentre inscrito o matriculado en la competente oficina de registro de instrumentos públicos, comoquiera que en caso contrario y, en virtud del principio general de derecho, conforme al cual no hay obligación a lo imposible (ad imposibilia nulla obligatio est), le bastará al pretenso usucapiente aducir un certificado de aquella oficina en el que conste que dicho bien no aparece inscrito o matriculado en el inventario de los bienes situados dentro del correspondiente círculo, para que entonces la acción se enderece contra personas indeterminadas, hipótesis en la cual tiene cabal operancia la previsión contenida en el artículo 69 del Decreto 1250 de 1970, según la cual ‘ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el registrador la inscribirá en el folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate’; pero ‘… si esa matrícula no estuviere abierta o la determinación del bien que apareciere en ella no coincidiere expresamente con la expresada en la sentencia, será abierta o renovada, según fuere el caso, la respectiva matrícula, ajustándola por lo demás a las especificaciones establecidas en la presente ordenación, pero sin que sea necesario relacionar los títulos anteriores al fallo…’, sin que lo aquí discurrido se convierta en generoso portón para que por allí pueda penetrar ‘… toda maquinación del demandante enderezada a impedir o a hacer más difícil que el titular de derechos reales pueda controvertir la demanda y defender su título registrado…’, máxime ‘… cuando se sabe quién es esta persona o cuando existe motivo razonable para inferir que el demandante no podía ignorar esa circunstancia”. (G.J., tomo CCXXVIII, pág. 256).  

No obstante, el casacionista dejó de decir que en aquel proceso en que se originó el precedente que se acaba de copiar, la suerte del recurso fue adversa. En efecto, antes del fragmento que el recurrente cita, la Corte había establecido: “de entrada puede advertirse que la imputación que se le hace al ad quem … es totalmente infundada… – pues – resulta que no es posible sustentar ataque alguno con apoyo en error de hecho en la apreciación de los medios de prueba, cuando el fallador parte de la base de la presencia de ellos en el proceso, pero no los estima por considerarlos inconducentes o ineficaces, tal como aconteció en el sub lite” (Sent. Cas. Civ. de 22 de febrero de 1994, Exp. No. 3977). El certificado agregado en aquel proceso decía: “examinados los libros índices de inmuebles y de propietarios, tarjetas índices de inmuebles y de propietarios, durante un período de veinte años, el inmueble situado en la zona urbana del municipio de Rio Negro [sic], en la carrera 53, marcado en su puerta de entrada con el No. 47 – 83, cuyos linderos han sido presentados en el memorial petitorio, no se encontró ningún propietario”, y tal documento fue descalificado entonces, porque en sentir del Tribunal era insuficiente, estimación que no mereció el reproche de la Corte que no halló en esa ocasión error de hecho.  

La Corte en otras oportunidades ha reiterado las condiciones que debe reunir el certificado exigido por el numeral 5º del artículo 407 del C. de P.C. Así, en sentencia de 30 de noviembre de 1987 precisó: “es decir, el certificado del registrador de instrumentos públicos que, de conformidad con el artículo citado [407], debe acompañarse a la demanda introductoria del proceso, no es cualquier certificado expedido por ese funcionario, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos tales. (…) De lo anterior, resulta que no es lo mismo certificar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal” (Subrayado fuera del texto).  

Igualmente, en sentencia de 26 de julio de 2001, Exp. No. 6835, la Sala resaltó que la exigencia del certificado está enderezada a “velar no sólo por la demanda en forma sino también por la correcta integración del legítimo contradictor”.  

A. La atestación que hace el registrador da cuenta de la existencia del inmueble, pues tal es la función que está llamada a cumplir el registro de la propiedad. Se trata desde luego de una especie singular de existencia jurídica, sin negar que excepcionalmente pueda acontecer que el inmueble carezca de registro y de matrícula inmobiliaria, caso en el cual procedería su apertura de conformidad con los artículos 69 y 81 del decreto 1250 de 1970. Y procede la apertura del folio, en atención a que el artículo 765 del Código Civil establece que la prescripción reconocida en la sentencia es fuente del dominio, lo cual se corresponde con el artículo 2° del decreto 1250 de 1970 que dispone el registro de “todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen,… del dominio…”.  

B. Además, el certificado expedido por el registrador también sirve al propósito de establecer quién es el propietario actual del inmueble, así como dar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, pues contra ellos ha de dirigirse la demanda como ordena el artículo 407 del C.P.C. La importancia del certificado es aquí manifiesta, por estar vinculada al derecho de defensa de quienes virtualmente tengan derechos sobre el inmueble, de modo que si el certificado adolece de defectos, tal precariedad afectaría gravemente a los terceros, quienes no podrían resistir las pretensiones, si es que son eludidos mediante un certificado insuficiente.  

C. Adicionalmente, el folio de matrícula inmobiliaria sirve como medio para instrumentar la publicidad del proceso, pues el artículo 692 del C.P.C. establece la anotación de la demanda como medida cautelar forzosa en el proceso de declaración de pertenencia. Para consumar esa inscripción es menester suministrar el nombre, nomenclatura, situación y el folio de matrícula inmobiliaria o los datos de registro, si aquella no existe, porque así lo manda el artículo 690 del C.P.C. De este modo busca la ley garantizar los derechos del dueño y de los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, quienes jamás podrían enterarse de una acción que involucra sus intereses, si el certificado es omitido o no cumple de modo riguroso con el deber de información al que funcionalmente está vinculado.  

D. La presencia del certificado presta su concurso también como medio para la identificación del inmueble, pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción. La individuidad de los bienes y sus propietarios, de que da cuenta el certificado, podrá arrojar luces sobre si se trata de ejidos imprescriptibles (artículo 1º de la Ley 41 de 1978), bosques y baldíos (Ley 54 de 1941) o las tierras comunales de grupos étnicos, o las de resguardo, o del patrimonio arqueológico de la Nación y a los demás bienes que en un momento determine la ley, como manda expresamente el artículo 63 de la Constitución Política.  

Examinado el certificado que se trajo a este proceso a la luz de las exigencias y fines antes descritos, juzga la Sala que él carece de la información necesaria para saber quiénes tienen la vocación para ser demandados. Así, el numeral primero del documento aludido reza “no es posible expedir certificación por cuanto no existen en dicha oficina, índices de direcciones de la localidad de Usme”, de lo cual se sigue la inutilidad manifiesta del documento, pues lejos de está del propósito de certificar algo. Y en el numeral segundo del documento se dice que “no fue posible obtener información acerca de la matrícula inmobiliaria del inmueble ubicado en la carrera 5ª No. 5-28, 5-40 y 5-50 de la localidad de Usme y por consiguiente no se logró establecer persona alguna como titular de derecho real sobre dicho predio” (Subraya la Sala) (fl. 2, Cdno. No. 1). Como se aprecia, este segmento del certificado apenas dice que no hay información alguna y que “por consiguiente”, es decir, por la carencia de información, no se logró establecer persona alguna como titular de derechos sobre el inmueble. Dicho con otras palabras, el documento apenas revela la impotencia del sistema registral para hallar rastros del bien raíz y por lo mismo para brindar la información que satisfaga las exigencias del artículo 407 del C.P.C.  

En suma, el fracaso que llevó a no poder establecer persona alguna como titular de derechos, viene de que no hay información construida disponible.  

Además, en el caso que ahora se examina, como instrumento de búsqueda al Registrador apenas se le suministró la nomenclatura, pero ocurre que en el antiguo sistema, según dice el documento, ni siquiera hay índice de direcciones para la localidad de Usme. Y en el nuevo sistema, según allí se atesta, fue consultado “el índice de propietarios”, consulta inútil pues no se ve cómo podría ser hecha adecuadamente tal verificación si se ignoraba, y se ignora aún, quién es el propietario, es decir, sin un nombre no era posible hacer una consulta y búsqueda adecuadas.  

Visto lo anterior, no se explica cómo podría cometer un dislate mayúsculo el Tribunal, al juzgar como insuficiente el poder demostrativo del certificado, y menos puede la Corte hallar un yerro superlativo como se exige en casación para que prospere un cargo por error de hecho, si es que el entendimiento natural de esa prueba permite hacer razonablemente la inferencia que hizo el ad quem. No está demás señalar, que en el desarrollo del cargo el recurrente es tan dubitativo que apenas propone una forma paralela de apreciar el certificado, recurriendo para ello y según sus palabras “al contexto”, para extraer desde una perspectiva de conjunto, la deducción que interesa al casacionista y que por ser apenas una más de las apreciaciones posibles, no basta para desdeñar la conclusión del juzgador de segunda instancia.  

Por consiguiente, no prospera la acusación.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de abril de 2003 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio promovido por la Parroquia San Pedro de Usme contra personas indeterminadas.  

Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente.  

Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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