Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-116-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de dos mil seis.
Ref.: Exp. No. 050013103007-1997-5826-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil –, conclusiva del proceso ordinario promovido por Carlos Sánchez Álvarez contra Iván Darío Gómez Palacio, Clara Inés Muñoz y la Sociedad Inversiones Gómez Muñoz & Cía. S. en C.
ANTECEDENTES
1. El demandante pidió que se declare que hubo simulación absoluta del contrato celebrado mediante la escritura pública No. 2361 otorgada el 7 de junio de 1995 en la Notaría 20 de Medellín, compraventa que recayó sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias números 001-0392733, 001-0392802, 001-0392772 y 001-0230955; que, en consecuencia, se disponga que el derecho de dominio sobre dichos predios vuelva al vendedor Iván Darío Gómez Palacio; por lo mismo, el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín, debe cancelar el registro de aquella escritura pública; así mismo fue pedido ordenar al Notario 20 de Medellín que tome nota de lo decidido en este proceso, y condenar a los demandados al pago de los perjuicios.
Como pretensiones subsidiarias se pidió declarar la simulación relativa del acto, por interposición de contrato y de personas; alternativamente que se diga que hubo nulidad absoluta por falta de requisitos formales de la venta; nulidad relativa por concurrir un vicio del consentimiento; mandato oculto; rescisión por mala fe de los contratantes; y finalmente, la rescisión de la donación que en verdad existió.
2. Para sustentar las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:
2.1. El 30 de enero de 1995 Iván Darío Gómez Palacio y Clara Inés Muñoz firmaron una letra de cambio por la suma de $11’100.000.oo a favor de Alberto Correa Cadavid, quien la endosó a Carlos Sánchez Álvarez – hoy demandante –, título valor que debía ser pagado el 30 de julio de 1995. Por esa deuda hay un proceso ejecutivo en curso en el Juzgado Civil del Circuito de Envigado.
2.2. Iván Darío Gómez Palacio y Clara Inés Muñoz están casados entre sí y son los padres de los menores María Catalina y Juan Felipe Gómez Muñoz, a favor de quienes crearon la sociedad Inversiones Gómez Muñoz & Cía. S. en C.
2.3. Por escritura pública No. 2361 de 7 de junio de 1995 de la Notaría 20 de Medellín, Iván Darío Gómez Palacio dijo vender a la sociedad Inversiones Gómez Muñoz & Cía. S. en C., representada por Clara Inés Muñoz – su esposa – y de la cual son socios sus hijos, el derecho de dominio de los inmuebles identificados en la demanda.
2.4. Los esposos Gómez – Muñoz contrajeron con varios acreedores obligaciones que los asfixiaron económicamente.
2.5. La citada compraventa fue entonces una maniobra fraudulenta de los cónyuges citados, quienes como gestores de la sociedad demandada y para defraudar los intereses económicos de los acreedores, distrajeron dolosamente todo su patrimonio. En verdad no quisieron realizar ningún contrato y pasaron los bienes a la sociedad con el único fin de crear una apariencia y defraudar a los acreedores.
2.6. Delante de muchos testigos los demandados admitieron que la venta se hizo para preservar el patrimonio de los hijos y como salvaguarda contra los acreedores, con lo que hicieron explícito que se trató de una donación o interposición de persona.
Con gran astucia los demandados hicieron creer a sus acreedores que el paso de los bienes era una maniobra transitoria para bajar la presión de estos y buscar, en un entorno más favorable, un precio mejor a los bienes, pero siempre bajo el propósito de no pagar, lo que finalmente lograron.
2.7. En el acto no hubo acuerdo de voluntades para comprar y vender, tampoco intención de entregar, jamás se pagó dinero por los bienes y el consentimiento para realizarlo no fue sino una mera apariencia que nunca tuvo por objeto un negocio real; de ello síguese que la propiedad de los bienes continúa en el grupo familiar, pues son administrados por los demandados, quienes bajo la mampara de la sociedad, los dejaron fuera de la persecución de los acreedores.
2.8. En el afán de simular, los partícipes violaron hasta los propios estatutos de la sociedad, pues como Iván Darío Gómez Palacio es el representante legal de la firma adquirente, y en tanto debía aparecer como vendedor y representante del comprador, se hizo sustituir en el cargo de gerente por su esposa, sin que hubiera una excusa para que la suplente asumiera la calidad de representante legal del adquirente.
2.9. La sociedad demandada carecía de capacidad económica para adquirir los bienes, pues el monto de su capital es exiguo; en contraste, los inmuebles tenían un valor comercial muy superior al indicado en la escritura de compraventa, lo que señala el carácter aparente del precio.
3. Los demandados guardaron silencio ante las pretensiones de la demanda.
4. El juzgado negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; razones diferentes tuvo el ad quem, pues aunque halló plenamente probada la simulación, concluyó que la protección de los derechos de terceros impedían el triunfo de las pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, a la luz de los artículos 1610, 2488 del Código Civil y 780 del Código de Comercio, dedujo que asistía a los acreedores interés y legitimación bastantes para atacar los actos fraudulentos del deudor, si es que perjuicios reciben de ellos, pues la apariencia debe primar sobre la realidad cuando de terceros se trata, en tanto que el respeto de sus derechos implica prohijar la buena fe con que obran quienes contratan guiados por el engaño.
Consideró el Tribunal que el derecho a revertir la propiedad al deudor se frustra frente a los terceros de buena fe. Igualmente descartó el Tribunal que pudiera autorizarse a los acreedores para perseguir los derechos que pudieran quedar al propietario aparente después de la ejecución.
Y en ese sentido, recordó el sentenciador que el 20 de mayo de 1991 se constituyó la sociedad demandada con un capital aportado por los socios comanditarios, los dos hijos menores de los demandados, por valor de $500.000.oo cada uno; capital que se aumentó en $4’000.000.oo en el año 1994, como consta en las escrituras públicas Nos. 2081 y 3393 del 27 de abril de dicho año. El 7 de junio de 1995 por escritura pública No. 2361 de la Notaría 20 de Medellín, Iván Darío Gómez Palacio vendió a la sociedad Inversiones Gómez Muñoz & Cía. S. en C. S., la totalidad de los inmuebles que conformaban su patrimonio, con excepción de una finca situada en el Municipio de Girardota, según declaración de Luis Alberto Correa Cadavid, es decir, con un capital de apenas $5’000.000.oo, la sociedad compradora, que como se aprecia carecía de la capacidad económica para pagar la suma de $40’021.690.oo, adquirió los bienes descritos en la demanda, dinero que nunca ingresó al patrimonio del vendedor y que por demás era exiguo para la época de celebración del contrato, pues se trataba de cuatro inmuebles productivos.
Destacó el Tribunal que en lo procesal los demandados guardaron total pasividad y silencio, no respondieron la demanda, tampoco se presentaron a la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C. , ni al interrogatorio de parte decretado, lo que llevó a dar por acreditada la simulación; además atestiguaron Luis Alberto Correa Cadavid – acreedor original que endosó el título al demandante – y Rosa Ángela Londoño Tobón, a quienes el demandado Gómez Palacio en varias reuniones enteró de su insolvencia económica, con el consenso de la sociedad compradora representada por Clara Inés Muñoz, quien también era codeudora de varias obligaciones.
No obstante la certeza de que el acto fue simulado, el Tribunal concluyó que no procedía la declaración de la simulación absoluta, por cuanto se pasaría por alto el interés jurídico del Banco Central Hipotecario que como acreedor, había ejercido el derecho de persecución mediante demanda contra la sociedad compradora, situación que también ocurre con el derecho de propiedad en proporción del 26.95% sobre la oficina No. 22 del Centro Comercial Bolívar Amador de Medellín, interés que se encuentra embargado por el Banco de Colombia, acreedor de Inversiones Gómez Muñoz & Cía. S. en C., terceros que como se observa en el expediente, son de buena fe exenta de culpa y por lo mismo a ellos es inoponible la declaración pretendida en la demanda.
Excluyó el Tribunal el estudio de las pretensiones diferentes a la simulación, omisión que no es punto debatido en casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., un cargo formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 1766 del C.C., y en la falta de aplicación de los artículos 666, 955, 960, 1527, 2488 y 2492 de la misma obra, y el 8º de la Ley 153 de 1887.
Acepta el recurrente que el Tribunal privilegió la protección de los terceros de buena fe, quienes según el artículo 1766 del C.C. deben ser amparados, pues frente a ellos el acto aparente es intangible, lo que conduce al fracaso de la demanda.
No obstante, el recurrente intenta demostrar que el principio enunciado “no es infalible”, para lo cual enfatiza en que tercero es todo aquel sujeto que no ha sido parte en el negocio jurídico simulado pero que tiene un nexo, bien con las mismas partes o bien con el objeto del contrato, y que además, pueda resultar afectado con la sentencia que acoja las pretensiones. Así, pueden considerarse terceros, el adquirente del bien que efectúa el registro del negocio jurídico después de iniciada la simulación, el usufructuario en las mismas condiciones del anterior, y el acreedor – quirografario o real – del comprador ficticio, personas que deben ser protegidas en su derecho.
Para el recurrente, no todos los terceros de buena fe son iguales, pues los adquirentes o usufructuarios instituidos por el propietario aparente tienen un privilegio absoluto, mientras que los acreedores hipotecarios que persiguen las cosas vendidas mediante el acto simulado no merecen idéntica protección, pues su derecho como terceros puede que no sea “hueco”, lo cual acontece cuando, por ejemplo, prospera una excepción en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el propietario aparente. Entonces, el reclamo del casacionista se endereza a que la simulación prospere para poder reclamar los sobrantes que llegasen a quedar en el proceso hipotecario seguido contra los propietarios aparentes, pues si esos remanentes ingresaran al patrimonio del deudor – vendedor simulado – los derechos de los acreedores de este resultarían mejorados.
Estimó el censor que en la acción de simulación debe aplicarse por analogía el artículo 960 del C.C., que si bien está previsto para la acción reivindicatoria, es de recibo en la acción de simulación, pues la finalidad de la norma citada es ofrecerle al demandante vencedor, “un sucedáneo del objeto pretendido con un derivado o residuo del mismo”, pero dentro de unas condiciones que no afecten el derecho del tercero de buena fe, “evitando adicionalmente que el demandado vencido pueda recibir el bien que sustituye el objeto del proceso o un residuo del mismo, situación que se daría de no existir esta norma”.
Agregó el casacionista que a pesar de que el artículo 960 del Código Civil está previsto para un evento distinto, puede aplicarse por analogía por cuanto la razón de ser de ambas situaciones jurídicas es la misma, dado que en ambos casos se pretende proteger los derechos de alguien, que si bien ha salido victorioso formalmente en su reclamo, puede fracasar si el demandado ha realizado un negocio jurídico con un tercero de buena fe, sobre el objeto material de la acción. La solución propuesta, o sea el retorno de los remanentes al vendedor simulado, concilia los intereses de las partes, porque respeta los derechos del tercero y otorga al litigante vencedor un sucedáneo del objeto perseguido, pues se trata de su residuo, con lo que, por otra parte, se evita que el demandado vencido en el proceso obtenga un provecho económico del negocio en el que involucró al tercero.
Para el recurrente, el Tribunal en vez de negar la declaración de simulación, bajo el argumento de que los terceros de buena fe verían afectado su derecho, hubiera podido efectuar otro razonamiento sobre la base de que el artículo 1766 del C.C. no contempla las consecuencias de la declaración de simulación cuando existen derechos de terceros de buena fe y de que la jurisprudencia ha llenado este vacío indicando que por analogía se aplican a este fenómeno las mismas normas que contempla la ley para las acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, para lo cual debía precisar si en estos casos la solución siempre es la misma, cancelación del título y/o restitución del bien objeto de la acción, o si existe alguna solución diversa que pueda aplicarse por analogía a la simulación.
Añadió que si se hubiese afrontado adecuadamente la decisión por el ad quem, éste habría tenido dos posibilidades, pues bien pudo ordenar la nulidad de la escritura y su registro, con lo que se perjudicaba al tercero de buena fe, decisión que contraría la norma y por lo tanto no podía aplicarse; o de manera alternativa aplicar el artículo 1766 del C.C., declarando la simulación pero limitados sus efectos al remanente que pueda quedar después de la ejecución contra el propietario aparente, por cuanto el bien ya había sido embargado por los terceros, con lo cual se hacía imposible su reivindicación.
Afirmó el censor que el yerro en que incurrió el sentenciador fue doble, pues no solamente consideró que la protección de los derechos de los terceros contemplada en el artículo 1766 del C.C. debía aplicarse de manera ineluctable, sino que limitó las posibles consecuencias de la sentencia favorable, únicamente a la cancelación del título y su registro, sin considerar que existía una alternativa que permitía soslayar la aparente oposición entre el interés del demandante en simulación y el derecho de los terceros de buena fe, cuando lo cierto es que si hubiera aplicado el artículo 960 ibídem, la situación no habría sido disyuntiva – o el tercero o el actor en simulación –, sino que habría sido copulativa, porque mediante esta vía podía declararse la simulación a favor del demandante, con resguardo al mismo tiempo de los derechos de los terceros de buena fe.
En consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada, a fin de que la Corte como Tribunal de instancia y dando aplicación analógica al artículo 960 del C.C., declare absolutamente simuladas las ventas realizadas mediante la escritura pública 2361 tantas veces citada y ordene a los Juzgados 3º y 13º Civil del Circuito de Medellín, dejar a órdenes de este proceso lo que llegue a quedar de las ejecuciones iniciadas contra la sociedad Inversiones Gómez Muñoz & Cía. S. en C.S. por el Banco Central Hipotecario y por Julio César Yepes Restrepo como endosatario del Banco de Colombia, valores sobre los que se aplicarán los efectos de la simulación decretada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como quedó condensado en la reseña de la actuación, el Tribunal halló que estaba satisfactoriamente demostrada la simulación del acto, no obstante, el ad quem negó las pretensiones de la demanda porque encontró que de aniquilarse la venta simulada y disponerse la consiguiente anotación en el protocolo y el registro, se vulnerarían los derechos de los terceros que contrataron con el sedicente comprador. Fue determinante para el juzgador de segundo grado la protección de los acreedores de la sociedad compradora – propietario aparente –, quienes al momento en que comenzó el proceso ordinario de simulación, ya habían promovido acciones ejecutivas tendentes a vender los bienes de su deudor como garantía de las obligaciones adquiridas por ese propietario aparente. Dicho sincopadamente, los acreedores del comprador simulado y propietario aparente, por ser terceros, y de buena fe exenta de culpa, no pueden ser alcanzados por los efectos de la simulación absoluta.
El recurrente a su vez acusa que la sentencia de segunda instancia viola directamente las normas señaladas en la sustentación del cargo, por cuanto el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1766 del C.C. y dejó de ver el 960 de la misma obra. La censura considera errada la aplicación ineluctable que hizo el ad quem de la protección de los terceros, pues no reparó en que ellos tienen en cada caso una condición distinta.
2. Recuerda ahora la Corte que en materia de simulación, de manera consistente la jurisprudencia ha protegido a los terceros ubicados en la margen del negocio simulado y tal resguardo se ha brindado porque sería injusto que quienes contrataron con el propietario aparente, cubiertos por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto, y gobernados sólo por la apariencia, padecieran los efectos del arcano designio de los contratantes que sólo vería la luz como resultado de la sentencia que declarara la simulación. Ha dicho la Sala a este propósito que “…aquellos que sin incurrir en falta dadas las circunstancias particulares de cada caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa que en el contrato simulado aparece como transferido, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvió de base, ‘…como única forma de sus determinaciones…’, en la negociación, y por lo tanto deben ser amparados, no sólo porque así lo mandan los textos legales recién citados (Arts. 1766 del C.C. y 276 del C. de P.C.), ‘…sino porque así lo exige la normalidad y estabilidad económica de las transacciones a que da lugar la vida de relación en las sociedades modernas’” (G.J. Tomo CCXVI, pág. 289).
Es que frente al conflicto surgido entre los acreedores del propietario aparente y los del dueño verdadero “la doctrina unánime otorga la preferencia a los terceros que se acogen a la declaración aparente, ya que la ley, para garantizar la seguridad del comercio, expresamente establece que contra dichos terceros no pueden oponerse los pactos privados de las partes. Con otras palabras: la protección se otorga a quienes los pactos privados les sean perjudiciales, con preferencia sobre quienes dichos pactos les aprovechen” 1. En el mismo sentido obra la opinión de Emilio Betti, para quien “la ratio iuris, común a toda especie de simulación, que justifica la tutela de terceros, reside en la apariencia de derecho y en la correlativa buena fe y consiguiente expectativa, puesta en relación con la exigencia de garantizar la seguridad de las transacciones y traspasos patrimoniales. El mismo criterio de preferencia quiere la ley reconocer al acreedor del enajenante simulado frente a acreedores quirografarios del adquirente simulado. Sin embargo, cuando tales acreedores hayan de buena fe promovido la ejecución sobre los bienes simuladamente adquiridos por su deudor, son considerados de la misma condición que los terceros que hayan adquirido de buena fe, confiando en la eficacia del negocio simulado” 2. (Subraya la Corte).
En la ya clásica obra de Francesco Ferrara se puede ver la misma tendencia de protección a quienes obran gobernados por la apariencia, y en estado de ignorancia y buena fe: “ante todo, puede surgir el conflicto entre los acreedores del enajenante fingido y el adquirente del testaferro. La adquisición del tercer poseedor de buena fe se mantiene en absoluto frente a los ataques de los acreedores quirografarios, cuando éstos, fundándose, en que la enajenación fue simulada, pretenden obtener una declaración de nulidad. Lo mismo sucedería si los acreedores se encontrasen frente al titular de un derecho real constituido por el fingido adquirente, como un usufructuario o un acreedor hipotecario; o ante el tercero, cesionario de un crédito, en el caso de transmisión simulada o de transmisión verdadera de un crédito simulado. En todos estos supuestos, los acreedores querrían beneficiarse, derivando consecuencias a favor suyo de la situación engañosa creada por sus causantes y haciéndolas obrar en perjuicio de terceros de buena fe; pero esto no lo consiente el orden jurídico, que atribuye plena eficacia al negocio simulado respecto a los extraños y niega su reconocimiento a la secreta divergencia de la voluntad declarada.
“Pero puede estallar una colisión de intereses entre los acreedores quirografarios de ambas partes simulantes. Los acreedores del que enajena fingidamente tienen interés en que el patrimonio de su deudor permanezca intacto a pesar de la ficción, y los acreedores del adquiriente fingido tienen el interés opuesto de que el activo de su deudor se aumente con la adquisición de que se trata; y en la lucha entablada vencen los últimos, pues rechazando la pretensión de los otros acreedores que se fundan en la simulación del negocio, quedan dueños del campo y pueden caer sobre los bienes del testaferro para ser satisfechos. Todavía puede darse la hipótesis más complicada en que el choque de los intereses se produzca entre los acreedores del enajenante fingido, los acreedores del testaferro y los acreedores del tercer adquirente de buena fe. En este caso, los acreedores del testaferro se ponen al lado de los que lo son del enajenante fingido, porque ambos fundan su adquisición, o el ejercicio de su derecho, en la simulación del negocio primitivo, y son rechazados por los acreedores del adquirente de buena fe, que gozan de la misma consideración jurídica que este última” 3.
Juzga la Corte que la protección que la jurisprudencia y la doctrina brinda a quienes reciben la propiedad de manos del comprador aparente, debe extender sus efectos bienhechores a los acreedores del comprador aparente, pues en ella hay ínsita una regla de justicia más general y amplia: la protección de todos los terceros de buena fe, y en esta especie quedarían incluidos, en principio, los acreedores del propietario aparente que recibieron el inmueble como prenda de su acreencia y todos aquellos que a pesar de hallarse desprovistos de garantía real hayan iniciado ejecución contra el propietario aparente por créditos anteriores a la inscripción de la demanda de simulación.
3. Y en el caso que atiende la Corte, aunque hay una clara colisión entre los intereses de los acreedores del enajenante y los del adquirente, no hay razón para desproteger a los acreedores instituidos por el propietario aparente. A este propósito vale recordar que el recurrente en casación consiente plenamente en que la aniquilación del acto no es posible, pero plantea que sí pueden conciliarse la protección de ambos grupos de acreedores, los del propietario aparente y los del propietario real, si es que se limitan los efectos de la declaración judicial a reconocer el derecho del acreedor demandante a recoger los remanentes que puedan quedar luego de concluida la ejecución promovida por los acreedores del propietario aparente y que hállase recaída sobre los bienes vendidos en el acto simulado.
Está demostrado en el expediente que los bienes son perseguidos en ejecuciones adelantadas contra el propietario aparente. En efecto, están comprometidos en este proceso los inmuebles distinguidos con las matrículas 001-0230955 que corresponde a una oficina, 001-0392733, 001-0392772 y 001-0392802, que en su orden son un apartamento, un garaje y un depósito. El registro de la demanda se hizo el 26 de agosto de 1997, fecha en que ya se había inscrito el embargo decretado contra el comprador por petición del Banco de Colombia, lo cual ocurrió el 12 de agosto del mismo año, por orden del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, en el cual se persigue la oficina. En lo que atañe al apartamento, al garaje y al depósito, para cuando se inscribió la demanda, 26 de agosto de 1997, ellos ya soportaban un gravamen hipotecario a favor del Banco Central Hipotecario, gravamen que dio lugar al proceso hipotecario No. 98110999 que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.
Aunque es nítido en el presente caso que los efectos deletéreos de la declaración de simulación no son posibles, tampoco los reclama el casacionista, nada obsta para buscar el máximo efecto aniquilatorio posible para desvelar la verdad. Como los bienes vendidos son perseguidos por los acreedores del comprador y propietario aparente, y se hallan ahora embargados, ya no será posible que ellos vuelvan al vendedor. Esta imposibilidad es admitida por el demandante, quien asiente que debe ajustarse la declaración de simulación a una especial modalidad que sirva al propósito de causar el menor daño posible a los acreedores del propietario real.
Puestas las cosas en esta dimensión se afirma la necesidad de brindar protección a los acreedores del vendedor simulado, sin sacrificar a los del propietario aparente, en cuyo favor se ha inclinado la jurisprudencia, lo cual puede lograrse si se reconoce el derecho de aquellos a perseguir los remanentes que llegasen a quedar en los procesos ejecutivos promovidos contra el propietario aparente.
Habiendo quedado plenamente demostrado que el acto fue simulado, asunto que no es materia de censura en casación, es claro que todo cuanto quede después de la ejecución en verdad pertenece al vendedor simulado. Así las cosas, si luego de la persecución judicial algo subsistiere, y si ese remanente no pertenece al comprador aparente, justo es que beneficie a los acreedores del propietario verdadero.
Cuando la simulación ha quedado al descubierto, pero las secuelas restitutorias se hacen imposibles, porque los bienes han sido embargados a petición de los acreedores del comprador, nada justificaría que el propietario aparente pudiera retener bienes que son ajenos con claro desmedro de los derechos de los acreedores del dueño real. Basta con pensar por un momento en el fracaso total o parcial de la ejecución seguida contra el propietario aparente, o que luego de la venta en pública subasta algo quedase, para constatar cuán injusto sería que quien apenas pasa por dueño, sin serlo verdaderamente, pudiera recoger lo que quedase después de la ejecución seguida en su contra, o lo que es igual, que pudiese hacerse a unos bienes ajenos, y mientras tal injusto se consuma, los acreedores del verdadero dueño quedaran al margen de la posibilidad de valerse de ese patrimonio para la satisfacción de la deuda.
En semejante situación lo que más consulta los dictados de la justicia es, ante la imposibilidad de aniquilar los actos de enajenación fingidos, que el decreto de simulación se limite a reconocer el derecho de los acreedores del propietario real a recoger lo que llegase a quedar en las ejecuciones seguidas contra el propietario aparente. Si de la subasta de estos bienes subsiste algún remanente, o si llegasen a ser liberados por otra causa, o si el comprador aparente triunfara en el juicio contra sus acreedores, los bienes o lo que de ellos quedase debe pasar a los procesos ejecutivos levantados contra el propietario real, pues fue justamente el acto simulado lo que impidió la persecución de esos bienes como constitutivos de la prenda general del vendedor simulado.
Entonces, juzga la Corte que la paradoja en que dijo hallarse el Tribunal es apenas aparente, porque hay razones de mucha valía para que la acción de simulación no se frustre ante esa dificultad, pues hay formas de resolución que permiten conciliar adecuadamente los derechos de unos y otros, es decir, de los acreedores del propietario aparente y de quienes en la misma calidad de acreedores del verdadero propietario impugnan los actos.
No se ve cómo podría justificarse que el propietario aparente pudiere conservar algo que no le pertenece, por ejemplo la totalidad de los bienes, si es que la ejecución se frustra por la prosperidad de una excepción, o el sobrante en dinero una vez del remate del bien hipotecado, todo bajo el pretexto de proteger al acreedor hipotecario, si justamente su deuda ya fue satisfecha o si fue derrotado en la ejecución. Así, lo más razonable es que si resulta imposible volver las cosas al estado que originalmente tenían, debe la justicia restituir, hasta donde sea posible, los derechos de los acreedores defraudados con la simulación, si es que, como ya se vio, los derechos de los terceros que obran guiados por la apariencia no resultan quebrantados. Se equivocó entonces el Tribunal, cuando ante el tropiezo de hallar que los bienes eran perseguidos por los acreedores del comprador simulado, nada hizo para intentar el restablecimiento de la verdad de las cosas, es decir para que en sustitución de los bienes cuya reversión se hacía imposible, pudieran perseguir los acreedores del vendedor simulado lo que llegase a quedar en las ejecuciones seguidas contra el propietario aparente.
Por razón de lo expuesto, el cargo examinado debe prosperar.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. La existencia de la simulación del acto fue declarada por el Tribunal y no es objeto del recurso de casación. No obstante, se recuerda que la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Iván Darío Gómez Palacio y la Sociedad Inversiones Gómez Muñoz & Cía. S. en C., contenido en la escritura pública No. 2361 del 7 de junio de 1995, otorgada en la Notaría 20 del Círculo de Medellín, fue cabalmente establecida en las instancias, como quiera que fue probado que en la realización de dicho negocio jurídico, ni el vendedor tenía intención de vender, ni la compradora de adquirir, que el precio acordado no fue pagado y que el vendedor nunca dejó de poseer los inmuebles objeto del contrato, como concluyó sin duda el ad quem en su sentencia, después de efectuar el análisis del acervo probatorio allegado al proceso.
A este respecto es bastante como prueba, la falta de contestación a la demanda de simulación, la inasistencia de los demandados, tanto a la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C., como al interrogatorio de parte; la incapacidad económica de la adquirente, la enajenación total del patrimonio y el hecho de que los bienes transferidos se mantuvieron en el núcleo familiar, todos hechos cabalmente establecidos en el proceso.
2. Al resultar infirmado el fallo recurrido en casación, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la simulación absoluta del contrato tantas veces identificado, pero limitado estrictamente sus efectos a reconocer el derecho del demandante a recoger todo lo que pueda quedar de las ejecuciones seguidas contra el propietario aparente, y así se dispondrá comunicar a los juzgados que adelantan los juicios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 7 de junio de 2000 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de simulación promovido por Carlos Sánchez Álvarez contra Iván Darío Gómez Palacio, Clara Inés Muñoz y la sociedad Inversiones Gómez Muñoz & Cía. S. en C.S., y en sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia de 23 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, y en su lugar, declarar que es simulado el contrato de compraventa celebrado entre Iván Darío Gómez Palacio y la sociedad Inversiones Gómez Muñoz y Cía. S. en C., contenido en la escritura pública No. 2361 del 7 de junio de 1995, otorgada en la Notaría 20 del Círculo de Medellín.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y ante la imposibilidad de revertir la propiedad al vendedor aparente, se reconoce el derecho del demandante a perseguir los remanentes o bienes que se lleguen a liberar, en los juicios que se adelantan ante los Juzgados 3º y 13º Civil del Circuito de Medellín contra la sociedad Inversiones Gómez Muñoz y Cía. S. en C., en los que se persiguen los bienes vendidos en el acto que se declara simulado.
TERCERO: Niéganse las restituciones y prestaciones mutuas, en virtud de lo expuesto en esta providencia a propósito del recurso de casación.
CUARTO: Las costas en primera y segunda instancia son a cargo de la parte demandada.
QUINTO: En casación no hay condena en costas por la prosperidad del recurso.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
(En comisión de servicios)
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Ospina Fernández Guillermo. Teoría general del contrato y del negocio jurídico. Edit. Temis. 6ª. Ed. Año 2000. Pág. 131.
2 Betti Emilio. Teoría general del negocio jurídico. Edit. Revista de Derecho Privado. Madrid. Pág. 307.
3 Ferrara Francisco. La Simulación de los Negocios Jurídicos. Trad. Rafael Atard. Revista de Derecho Privado. Madrid 1960. Pag. 355.