SC 156 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-156-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

                         

MAGISTRADO PONENTE:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006).  

Referencia: expediente número  

73001-31-03-002-2000-00096-01.  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario instaurado por María Ernestina Tejada Núñez, en nombre propio y en el de su hija Lorena María Vargas Tejada, frente a la sociedad Gaseosas Tolima S. A., asunto al que fue llamada en garantía la Compañía Suramericana de Seguros S. A.  

I. ANTECEDENTES  

                       1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso se pidió declarar que la demandada era civilmente responsable de los daños causados a las demandantes a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 1995, en el que Miguel Ángel Reyes Ávila, conductor y empleado de aquélla, quien manejaba el vehículo de placas JBL-641 de propiedad de la misma, colisionó con el automotor de placas GGP-371, en el que éstas se transportaban, y, como consecuencia de lo anterior, que la contraparte estaba obligada a pagarles las sumas de dinero correspondientes a los perjuicios materiales y morales padecidos.  

                       2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian:  

                       a) El 17 de junio de 1995, en la vía que de Ibagué conduce a Gualanday, el camión marca Chevrolet, de servicio particular, con placas JBL-641, de propiedad de la demandada y conducido por Miguel Ángel Reyes Ávila, quien como su empleado se encontraba laborando en ese momento para la misma, colisionó con el vehículo marca Mazda Allegro, de servicio particular, con placas GGP-371, cuyo propietario y conductor era Víctor Julio Vargas, en el que se transportaban Marleny Vargas y las actoras, las cuales resultaron lesionadas.  

                       b) Con ocasión de esos sucesos la Fiscalía Séptima Local de Ibagué inició investigación penal por el delito de lesiones personales y con posterioridad el Juzgado Tercero Penal Municipal de es localidad adelantó el correspondiente juicio; en dicho asunto, tramitado con las ritualidades de ley, las promotoras del proceso, al constituirse en parte civil, vincularon como tercero civilmente responsable a la opositora.  

                       c) Esa causa culminó con sentencia de 17 de julio de 1998 en la que, aparte de la sanción penal por el punible de lesiones personales, se condenó solidariamente a Reyes Ávila y a Gaseosas Tolima S. A. a pagarle a María Ernestina $159’674.739, así como 900 gramos oro, y a Lorena Vargas $68’824.353, al igual que 550 gramos oro, por concepto de los perjuicios materiales y morales; dicho fallo fue apelado por las partes involucradas.   

                       d) Ante la circunstancia de que el procesado Miguel Ángel falleció el 26 de julio de 1998, el juzgado del conocimiento, por auto de 23 de octubre de 1998, declaró extinguida la acción criminal y ordenó el archivo de las diligencias; esa decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. Si bien es verdad que en aquel asunto la demandada fue declarada responsable, no lo es menos que la causa penal allí tramitada se declaró fenecida a raíz del fallecimiento del mencionado conductor, circunstancia que obligó a las actoras a promover este litigio, cuyas súplicas prescriben en veinte años.   

                       e) En el aludido proceso se comprobó la responsabilidad tanto del mencionado chofer como de la opositora, quien, además de explotarlo para cuando sucedieron los hechos, era la propietaria del vehículo con el que a María Ernestina y a Lorena María se les produjeron las lesiones; el mismo era conducido por aquél, empleado suyo a la sazón, y el daño fue causado en ejercicio de una actividad peligrosa.  

                       f) Con ocasión del mentado accidente de tránsito las demandantes han sufrido un perjuicio irreparable, pues Tejada Núñez quedó cuadrapléjica de por vida y la menor Vargas Tejada con perturbación funcional del sistema nervioso central, daños en el aparato cognitivo y en el órgano de aprehensión; además de los perjuicios materiales y morales ellas han sufrido un perjuicio fisiológico que alteró las condiciones de su existencia.    

                       3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, negó la ocurrencia del accidente, ser la propietaria del vehículo conducido por Reyes Ávila, el vínculo que respecto de éste se le atribuyó, que hubiera sido encontrada culpable en el proceso penal y que ejerciera una actividad peligrosa con el automotor causante del accidente; de los restantes, dijo no constarle.  

                       Propuso como excepciones la de “prescripción”, “culpa exclusiva de un tercero” y “culpa parcial de un tercero”, fundadas en que conforme a las normas legales todos los derechos reclamados por las actoras habían prescrito por el transcurso del tiempo, y en que el accidente ocurrió por culpa total o por lo menos parcial de Víctor Julio Vargas, quien como conductor del otro automotor cometió el acto que lo causó.  

                       4. Por sentencia de 3 de marzo de 2003, aclarada y adicionada por providencia de 2 mayo de ese año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué culminó la primera instancia, en la que acogió las pretensiones.  

                       5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, el tribunal, mediante fallo de 19 de diciembre de 2003, confirmó el del a-quo, aunque modificó algunos de los rubros objeto de condenación y revocó “la condena impuesta por concepto de daño emergente”(fl.68).  

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       1. En el tópico atinente a la culpa, acotó el ad-quem que conforme al acto introductorio las demandantes promovieron esta acción aduciendo la calidad de pasajeras del vehículo marca Mazda, motivo por el cual a su favor operaba la presunción de culpa en el hecho dañoso, pues ellas no estaban involucradas en la actividad peligrosa de quien dirigía el automotor en que eran transportadas ni se demostró que fueran titulares de ese bien, de forma tal que por esta sola circunstancia se pudiera deducir a su cargo alguna especie de responsabilidad, la cual recaía en la sociedad demandada debido justamente a la relación de dominio que tenía con el camión que lo causó y dada la peligrosidad que engendraba no sólo su utilización sino la cosa misma, al tenor del artículo 2356 del Código Civil; es decir, recalcó, en esos casos la presunción de culpa concurre en ella por cuanto, al ejercer sobre la máquina un poder efectivo e independiente de dirección y gobierno, estaba obligada a su guarda material, a vigilar y controlar su desempeño, con mayor razón si se servía de la misma usufructuándola; agregó que como la mencionada presunción en la ejecución de maniobras peligrosas beneficiaba al pasajero de un vehículo accidentado, debido a que en esa posición no tenía el control de la actividad riesgosa, las actoras podían optar por demandar a uno u otro propietario de los automotores involucrados o a ambos si así lo hubieran deseado.  

                       2. Seguidamente hizo ver cómo no obstante que la opositora, a través de las excepciones que denominó “culpa exclusiva de un tercero” y “culpa parcial de un tercero”, quiso atribuirle la culpa al conductor del automóvil, la verdad era que de las pruebas solicitadas y practicadas con ese propósito nada de ello emergía.  

                       Por un lado, porque las declaraciones verificadas por los deponentes Jorge Eliécer Valencia Rodríguez y Parménides Polanía Guevara no le prestaban apoyo a ese argumento defensivo, si se tenía en cuenta que el primero de ellos para la época del suceso ni siquiera trabajaba para la demandada, como que se vinculó laboralmente a la misma luego de dicha tragedia, y el segundo no fue testigo presencial del hecho en tanto arribó al sitio mucho después de ocurrido el accidente.  

                       Por el otro, por razón de que los escritos que en la contestación a la demanda se enlistaron como elementos de convicción carecían de eficacia demostrativa, por cuanto esas pruebas documentales no fueron trasladadas a este asunto con sujeción a las reglas de disciplina probatoria contenidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pese a que las mismas hicieron parte y fueron traídas del proceso penal iniciado con ocasión del referido accidente.  

                       A esta última idea adicionó que de las susodichas fotocopias simples allegadas con el libelo  -que no con la contestación-,  es decir, las obrantes a folios 10 a 720 del cuaderno 1, se establecía que como dentro del término de notificación de la sentencia se había extinguido la acción penal dado el fallecimiento del chofer Reyes Ávila, procesado en esa causa criminal, no podía tener en cuenta las determinaciones y providencias allí proferidas, pues, por no haber alcanzado firmeza, ninguna trascendencia les debía otorgar con miras a efectuar el estudio que imponía la responsabilidad civil intentada; agregó que tampoco le daría crédito a “las versiones, la inspección judicial y los dictámenes periciales” que formaban parte de tales fotocopias, ni a la inspección judicial practicada por la Fiscalía Séptima Local de Ibagué, toda vez que no fueron debidamente incorporadas a este proceso, como arriba ya lo había puesto en evidencia.  

                       3. Adujo, desde otra perspectiva, que aquella insuficiencia probatoria persistía aun si analizara en su contenido material las probanzas documentales que la contraparte en la contestación pidió que se le tuvieran como medios de certeza, esto es, las copias tomadas de la mencionada causa criminal, pues de la apreciación que se quisiera hacer del croquis levantado por la autoridad de tránsito, del recibo de pago por los servicios médicos que se dice recibieron las actoras por cuenta del seguro obligatorio y del informe de tránsito sobre el recorrido de un vehículo del Espinal a Ibagué no era posible advertir que la culpa del accidente estuviera radicada en cabeza del otro conductor, como fuera que esos escritos, por sí solos, no mostraban un comportamiento descuidado o culposo de la persona a quien la opositora señaló como tercero responsable.  

                       En refuerzo de la apreciación anterior añadió que el informe del accidente nada probaba al respecto, por un lado, toda vez que allí se indicó como causa probable de la tragedia el “código 130 salirse de la vía”, y, por el otro, porque tampoco llevaba a hacer evidente culpa en persona alguna, ya que la ubicación de los carros luego de ocurrido el accidente y la fe que de ello dio el funcionario que lo elaboró después de sucedido el hecho, “contienen una extemporaneidad”(fl.59). Esta misma circunstancia, vale decir, tratarse de escritos o reportes elaborados con posterioridad sobre un suceso pasado, de igual manera se predicaba de los demás informes y peritajes elaborados dentro del proceso penal, los cuales no permitían endilgarle culpa a alguien, y peor aun un recibo de pago de servicios médicos, el que, por lo demás, resultaba extraño al tema de la culpa en cuestión. En cuanto al reporte acerca del recorrido de un carro del Espinal a Ibagué, dijo que poco aportaba sobre el particular, a más que resultaba contradictoria la posición asumida por la opositora sobre del valor persuasivo de dicho documento, pues en la contestación a la demanda lo invocó como elemento de certeza pero en el alegato de instancia indicó que el mismo no aportaba claridad sobre lo sucedido.  

                       Tras las precedentes apreciaciones, comentó el sentenciador que como la culpa estaba referida al comportamiento activo u omisivo desplegado por los seres humanos en desarrollo de una actividad determinada, no todas las probanzas eran eficaces para deshacer la atribución de culpabilidad, por cuanto estaba de por medio la intencionalidad del agente, así como la diligencia o cuidado en su desempeño, cuestiones que por ser puramente subjetivas debían comprobarse en forma fehaciente; insistió entonces en que a raíz de lo expuesto unas fotografías, un croquis, un informe de tránsito, la versión dada por quienes no presenciaron el hecho o por la persona que activamente participó en él  -a la cual le asistía un marcado interés en depositar la culpa en el otro-,  por sí solos carecían de virtualidad para evidenciar el susodicho aspecto, lo que sí podría lograr una confesión plena, la declaración de testigos presenciales o la conjunción de aquéllas y éstos.  

                       4. Sostuvo, además, que la versión rendida por José Noé Caicedo, agente de tránsito que levantó el croquis, carecía de la importancia probatoria que le achacaba la demandada debido a que sin desconocer que fue la única persona diferente de los interesados que estuvo en el sitio del accidente, lo cierto era que llegó después de ocurrido el suceso, por lo que, al no haber estado presente en el preciso momento de la tragedia, no pudo ser testigo directo del mismo y menos rendir una declaración que radicara la culpa en el proceder de cualquiera de los conductores de los vehículos.  

                       De los tres cargos que contiene la demanda de casación, la Corte, por auto de 2 de junio de 2005, admitió únicamente el primero, propuesto con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo despacho procede.  

                       CARGO PRIMERO  

                       Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 2356 del Código Civil, por aplicación indebida, y 2357 de ese mismo ordenamiento jurídico, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el tribunal en la valoración probatoria.  

                       1. Luego de afirmar que en este proceso se trata de establecer si el camión de la opositora, con anterioridad al accidente y durante éste, se encontraba fuera de la vía que unía a Gualanday con Ibagué o si, por el contrario, invadió el carril por el que transitaba el vehículo en que viajaban las demandantes, la recurrente sostiene que el ad-quem despreció, sin motivo razonable, el informe del accidente y el croquis obrantes a folio 15 del cuaderno 1, así como “otros documentos” pese a que fueron expedidos por el agente Noé Nieto Caicedo, del Instituto de Tránsito Departamental de Tolima, en ejercicio de sus facultades legales; comenta, asimismo, que la circunstancia de que la ubicación de los vehículos después del accidente y la fe que de ello dio quien elaboró el reporte, al igual que los demás informes y peritajes elaborados en el proceso penal, tuvieran una extemporaneidad insoslayable, como aquél lo argumentó, no le resta el mérito de convicción que la ley y la experiencia histórica les otorga, pues la reconstrucción de hechos tiene modos, medios y reglas “cuya pertinencia conduce a enunciados razonables” sobre el contenido material de la prueba.  

                       Acota que el mentado informe, elaborado por el agente de tránsito minutos después de ocurrido el suceso, daba cuenta de aspectos útiles para “la representación probable de los hechos”, como el estado del tiempo, el diseño de la vía y la ubicación final de esos vehículos; expresa que como lo que en este caso importaba era determinar la ubicación final de los automotores, tal dato lo suministraba el aludido croquis, pues como el lugar último en que quedó coincidía con el del impacto, ello permitía afirmar que si el vehículo de la demandada quedó por fuera de la vía, ahí era donde se encontraba cuando se produjo el accidente, lo que fue mal apreciado por el juez de segundo grado. Critica también la consideración de éste según la cual el mencionado documento, el “recibo de gastos médicos realizados por la aseguradora y el informe de tránsito” no probaban un comportamiento descuidado o culposo del conductor del automóvil y que la socorrida ubicación no permitía endilgársela a alguien, puesto que en ello, dice la censora, inadvirtió que dichas pruebas “al dar cuenta de un hecho”, la daban “de otro, y en tal sentido sí permitían dilucidar la culpa”, que no estuvo en cabeza del chofer de la demandada.  

                       2. Después de transcribir un fragmento de lo que, en su sentir, dijo el juzgador con apoyo en la inspección judicial de 6 de mayo de 1996 practicada dentro de la memorada causa criminal, pregona la casacionista que dicho elemento de convicción contenía información relevante para el esclarecimiento de los hechos no sólo porque describía el lugar del accidente, las características de la vía, las señales de tránsito, sino por razón de que en esa diligencia se repitió la maniobra que efectuó el camión el día del accidente; recalca la acusadora que aquél, aparte de que despreció la prueba en comento, desacertó al “denominarla único fundamento probatorio” y que para el mismo los peritos de la Fiscalía que participaron en la inspección debieron haber estado presentes para que su apoyo fuera fiable.  

                       3. Luego de citar apartes del fallo en los que el sentenciador ponderó la ampliación que a su informe presentó el agente Noé Nieto Caicedo dentro del asunto penal, en particular el pasaje en que afirmó que éste, por no haber estado en el preciso momento, no pudo ser testigo directo del accidente y menos rendir una declaración que radicara la culpa en cabeza de cualquiera de los conductores, asegura la impugnadora que esa información fue suministrada por un funcionario competente que llegó tan rápido al lugar de los hechos al punto que ayudó a socorrer a los heridos, motivo por el cual su dicho aportaba elementos importantes para la investigación como, por ejemplo, que en ese instante lloviznaba, que cerca al lugar del accidente había una “semicurva prolongada”, así como que el automóvil quedó por su carril, el camión por fuera de la vía en sentido Gualanday-Ibagué, y que éste estaba por la misma senda del que subía esperando entrar a una bodega. Reseña que la fuerza de esta prueba no estaba en las opiniones del agente acerca de las previsiones que debió adoptar el chofer del vehículo marca Mazda sino en los apartes donde aludió a la probable manera como pudo suceder el accidente, ya que las indagaciones allí efectuadas permitían precisar la ubicación del automotor de la opositora al momento de levantarse el croquis, “detalle fáctico vinculado a su ubicación en el momento de la colisión”(fl. 22).  

                       4. Por otra parte, manifiesta la impugnadora que el tribunal dejó de ponderar el informe pericial rendido el 24 de mayo de 1996 por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación dentro del mentado proceso penal, pese a que de allí se desprendía que no era probable que el automóvil hubiera movido al camión del sitio donde se encontraba, y, según la versión del conductor de este último, lo arrastró de lado; precisa, adicionalmente, que cuando el dictamen usaba la expresión “probable”, estaba indicando que no era prudente sostener que el Mazda haya movido al automotor de la opositora, cuestión que a la vez conducía a suponer que si el camión quedó fuera de la vía, era porque allí estaba cuando se produjo la colisión.                          

                       5. Destaca la recurrente que el ad-quem también omitió valorar las inspecciones que la Fiscalía Séptima Local de Ibagué, en compañía de un perito, practicó sobre los vehículos involucrados, las cuales detallaban las áreas en las que los automotores presentaban los daños, aspecto que contribuía a establecer la forma como el Mazda chocó contra el camión; este detalle, unido al hecho de que el camión estaba al margen de la vía, llevaba a suponer que fue el automóvil el que se deslizó hasta colisionar.                          

                       6. Dice que el juez de segundo grado también omitió valorar el informe fotográfico elaborado por la fiscalía dentro del citado proceso penal, y acontece que las imágenes 12 y 16 demostraban los daños del automotor en que se transportaban las demandantes; igualmente dejó de ver el documento similar elaborado dentro de la inspección judicial, pues las fotografías allí relacionadas no sólo permitían ver el impacto del camión sino que reconstruían de manera visual la versión de los conductores, a la vez que revelaban las circunstancias de modo y lugar del accidente. La falta de apreciación de la misma manera recayó, sostiene, en la declaración de Blanca María Arenas Díaz, persona que vendía gaseosas cerca al sitio de la tragedia, quien expuso que cuando llegó al lugar de los hechos ya había pasado todo, que el automotor de la demandada estaba “adentrico” en tanto que el otro se hallaba “ahí afuera” y que para ese entonces estaba lloviendo, aunque no “tan duro”. Anota la casacionista que el juzgador tampoco valoró el concepto del perito Lázaro Fernando Albarán, del Instituto Departamental de Tránsito y Trasporte del Tolima, practicado dentro del proceso penal, quien afirmó que las condiciones de la vía eran de humedad y que el camión no pudo ser desplazado por el impacto.  

                       7. Asevera que el sentenciador agravó su descuido cuando se refirió a un informe de tránsito que obraba a folio 738, no obstante que esa pieza del proceso correspondía a una de las páginas de la contestación a la demanda, motivo por el cual, asegura, resulta imposible “adivinar a cuál de las pruebas” aquél quiso aludir; puntualiza la recurrente que las probanzas relacionadas en el cargo, de ser analizadas como lo propone, conducían a otras “deducciones racionalmente admisibles sobre las circunstancias del accidente”, las cuales permitían una solución diferente de la vertida en el fallo. Remata señalando que como la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas que hizo actuar comprendía a los dos vehículos, el tribunal se hallaba obligado a cambiar la culpa presunta por la probada y a reducir el monto de los daños según la intensidad de la imprudencia de la víctima.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                       1. En forma invariable y constante la Corporación ha señalado que “si se aspira impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empeño, vista la cuestión  desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo a la sentencia acusada, no queda habilitada la Corte para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente”(sentencia número 041 de 8 de septiembre de 1999, exp.#5210, no publicada aún oficialmente).  

                       2. Pues bien, encuentra la Sala que la exigencia de orden técnico que viene de comentarse no se satisface a cabalidad en este asunto, puesto que la acusación que ahora ocupa la atención plantea un ataque incompleto en la medida en que no combate todos los fundamentos edificados por el sentenciador para dar por establecida la culpa a cargo de la opositora en la especie de responsabilidad que dijo aplicar, como enseguida se verá.  

                       En efecto, como quedó visto del compendio que se hizo del fallo censurado, al definir el tipo de responsabilidad civil que debía hacer actuar y establecer si el elemento de la culpabilidad aparecía evidenciado, el tribunal precisó que las demandantes reclamaban la indemnización en calidad de pasajeras del otro automotor que intervino en el accidente, estimando, al tiempo, que por ese motivo a favor suyo y frente a la demandada operaba la presunción de culpa en el hecho dañoso, con mayor razón si se tenía en cuenta que ellas no participaron en la realización de la actividad peligrosa ejecutada por quien conducía el vehículo en el que eran transportadas ni se demostró que fueran titulares de ese bien, que permitiera deducir, por esa sola causa, responsabilidad de su parte; ante ello, prosiguió, ésta recaía en Gaseosas Tolima S. A. por cuanto era la propietaria del camión que se asegura intervino en la realización del suceso y dada la peligrosidad que engendraba no sólo su utilización sino la cosa misma, tras lo cual recalcó que como la presunción de culpa en la ejecución de maniobras peligrosas beneficiaba al pasajero de un vehículo accidentado por cuanto en esa posición no tenía el gobierno de la actividad, las actoras en esta ocasión podían optar por demandar a uno u otro propietario de los automotores involucrados o a ambos si así lo hubieran deseado. Asimismo enfatizó que ante las anotadas circunstancias la memorada presunción recaía en la opositora toda vez que, al ejercer sobre el susodicho camión un poder efectivo de dirección y gobierno, ella estaba obligada a responder por la guarda material del mismo, a vigilar y controlar su desempeño, con mayor razón siendo que usufructuaba el bien.  

                       Al contrastar el ámbito en el que la casacionista hizo mover la acusación con la anterior argumentación de orden jurídico del tribunal, pronto advierte la Sala que ésta ciertamente no fue objeto de la menor crítica, pues, cual puede verse de la sinopsis que sobre el particular atrás quedó hecha, las fuerzas que aquélla expuso en el cargo que ahora llama la atención estuvieron dirigidas a procurar combatir la ponderación que sobre el contenido material hizo el sentenciador acerca de los elementos de certeza que apreció y a criticarlo por no haber valorado aquellos que la censura relaciona, todo con el único propósito de pretender establecer que la culpa en la realización del hecho dañoso fue del conductor del automóvil o, por lo menos, un concurso de ellas acaecido entre las conductas de los choferes de los automotores que participaron en el accidente; de este modo, deviene claro que la argumentación fundamental a través de la cual el juez de segundo grado, basado en la causa petendi expuesta en el libelo, estimó que a favor de las demandantes y a cargo de la demandada operaba la presunción de culpa y que con apoyo en esa misma presunción aquéllas pudieron promover acción judicial contra los propietarios de los dos vehículos que propiciaron el  hecho o frente a cualquiera de ellos, pasó incólume en casación, toda vez que el razonamiento que sustenta tal aserto quedó por fuera de discusión en esta senda extraordinaria, siendo que a la impugnadora le resultaba imprescindible desarrollar por adelantado la tarea de derruir esa fundamental argumentación, como que sólo de esa manera podría abrirle campo al análisis de la propuesta planteada en la acusación.  

    

                       Ahora, dentro del contexto que se viene planteado, aunque en una temática diferente, ha de verse que el tribunal, al adentrarse en el estudio de los elementos de certeza incorporados al plenario, hizo ver cómo, con abstracción del análisis que efectuó sobre el alcance de su contenido material, la prueba documental consistente en las copias tomadas del proceso penal adelantado con ocasión de los sucesos aquí investigados, carecía de eficacia persuasiva habida consideración que la misma no fue trasladada a este asunto con sujeción a las pautas de disciplina probatoria contenidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho material hizo parte y fue traído de la mentada causa criminal. Y en esta misma dirección recalcó que como de las referidas fotocopias simples quedaba establecido que la acción penal se había extinguido porque el chofer Reyes Ávila falleció cuando la sentencia allí dictada aún no estaba ejecutoriada porque había sido objeto de apelación, no podía tener en cuenta las determinaciones y providencias proferidas dentro de ese asunto, pues, como no alcanzaron firmeza, ningún valor les debía otorgar, a lo que agregó que “las versiones, la inspección judicial y los dictámenes periciales” que hacían parte de esa documental, al igual que la inspección judicial practicada por la Fiscalía Séptima Local de Ibagué, no fueron debidamente incorporadas a este proceso, como en una de las motivaciones anteriores ya lo había evidenciado.  

                       Alrededor de la anterior apreciación del fallo ha de notarse, por un lado, que ella tampoco fue objeto de embate alguno, ya que el cargo en estudio ninguna objeción plantea al respecto; y, por el otro, que cualquiera ataque que se quisiera estructurar frente a la misma, tendría que ser endilgándole al tribunal la comisión de errores de derecho, y ya se vio que la acusación no propone, ciertamente, una impugnación de ese talante, desde luego que por su conducto a aquél se le enrostra haber incurrido en los yerros fácticos que allí la recurrente se propuso denunciar. No ha de perderse de vista, a este último respecto, que el yerro de derecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, “parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas”(G. J., t. LXXVIII, pag.313).  

                       3. Además de las deficiencias que se dejan denunciadas, de por sí suficientes en orden a negarle éxito a la censura, debe resaltarse que ésta adicionalmente omite efectuar el paralelo entre las consideraciones con fundamento en las cuales el tribunal resolvió lo tocante con las excepciones y lo que objetivamente fluye de las pruebas aducidas como mal valoradas o inapreciadas, cual pasa a verse.  

                       Como se anticipó, a través de las probanzas que identifica como indebidamente ponderadas y de aquellas que en su sentir no fueron estimadas, aspira la impugnadora cuestionar la argumentación con la que el ad-quem desechó las excepciones denominadas “culpa exclusiva de un tercero” y “culpa parcial de un tercero”. Siendo ese, pues, el aspecto al que se contrae la censura, es claro que a la acusadora le correspondía ejercer, además de otras, la carga de hacer la confrontación entre lo que aquél dijo para desestimar los aludidos medios exceptivos y lo que emanaba de los elementos de convicción que le endilga haber omitido o valorado indebidamente, tarea que no desarrolló en la medida en que, al adentrarse en la explicación del embate, se limitó a presentar su propia versión alrededor del tema como si la casación fuera una tercera instancia en la que se le ofreciera la ocasión para presentar nuevamente alegatos propios de ésta, citar apenas fragmentos de algunos de esos medios probatorios y plantear dubitaciones en ciertos casos o simplemente a sentar conjeturas; es decir, por ninguna parte se encuentra el parangón que necesariamente tenía que realizar entre lo que la prueba equivocadamente vista o no valorada por el juez de segundo grado dice y lo que éste consignó en la sentencia sobre el particularizado aspecto de la controversia.  

                       En efecto, sostiene que el hecho de que los informes del accidente, el croquis levantado sobre el mismo y los dictámenes periciales practicados dentro del asunto penal, hayan sido elaborados luego del suceso, no les restaba el mérito que la ley les otorga, con mayor razón si se observaba que fueron confeccionados poco después de ocurrido el accidente, los cuales, al dar cuenta de circunstancias como el estado del tiempo, diseño de la vía y la ubicación final de éstos, permitían una representación “probable” de la tragedia; o cuando afirma que el aludido croquis, el recibo de gastos médicos y aquél informe de tránsito al “dar cuenta de un hecho” lo daban “de otro”, lo que permitía suponer que la culpa no estuvo en cabeza del chofer del camión de propiedad de la demandada; o al decir que la inspección judicial realizada el 6 de mayo de 1996 incorporaba información que ayudaba al esclarecimiento de los hechos porque, según su punto de vista, describía el lugar del accidente, las señales de tránsito y la maniobra que efectuó el camión, esto es, salirse de la carretera antes de la curva por el costado izquierdo del conductor y continuar rodando para buscar la entrada al molino.  

                       Como se observa, todo lo anterior no son sino sus propias conclusiones producto de meras conjeturas, de lo cual no aflora el parangón entre lo que objetivamente cada uno de tales elementos probatorios ciertamente dice y lo que de ellos anotó o dejó de reconocer el sentenciador. Adviértase cómo la impugnadora se sustrae de ofrecerla a la Corte la razón que explique por qué el hecho de que tales documentos e informes hubiesen sido elaborados con posterioridad al momento del accidente no les restaba poder de persuasión a los mismos para radicar en un tercero la culpabilidad en la producción del suceso, y menos en qué ayudaba a ese propósito el que de tales piezas se desprendieran las condiciones ambientales, climáticas, atmosféricas o de la vía. De la reseña expuesta se constata, sin lugar a dubitación alguna, que la casacionista se circunscribe a plantear meras probabilidades, sustrayéndose así de hacer la demostración, en forma evidente cual se exige en casación, de los yerros fácticos que tuvo en mente poner al descubierto. Véase que a través de los señalados documentos no hace más que insistir en que lo importante era saber cómo quedaron ubicados los automotores después del accidente, todo porque, desde su personal punto de vista, si el de la opositora quedó por fuera de la vía, ahí era donde se hallaba cuando acaeció dicho suceso, lo cual no es más que una simple conjetura suya, mas no la comprobación palpable de la manera como ciertamente se produjo el hecho.    

                       Sobre el particular ha expuesto la Corte que aseveraciones de ese talante ”más que comprobar que lo planteado por la censura correspondía al único escenario admisible de juzgamiento de la situación y que, por lo mismo, el expuesto por el Tribunal resultaba francamente absurdo o contraevidente, lo que hacen es introducir simples hipótesis, conjeturas o alternativas de diversa naturaleza, sustentadas obviamente en la propia percepción o experiencia de la impugnadora, las cuales, desde luego, no alcanzan a derrumbar contundentemente los argumentos y raciocinios elaborados por el sentenciador, pues, como es bien sabido, ‘… la demostración de un cargo por la vía indirecta, ‘excluye toda argumentación que se funde en probabilidades y no en la certidumbre …’ (CCLII, pags. 1485 y 1486)’(sentencia de 18 de abril de 2005, exp. 1282, no publicada aún oficialmente)” (sentencia de 20 de octubre de 2005, exp.7749).  

                       4. Por tanto, no prospera el cargo.  

V. DECISIÓN  

                         

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de diciembre de 2003, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.  

                       Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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