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SC-157-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006).
Ref.: Expediente No.05045 31 03 001 2000 00139 01
Decide la Corte el recurso de casación que la demandada GASEOSAS DE URABA S.A. interpuso contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2003, por la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIO JOSÉ HOLGUIN SÁNCHEZ, MARÍA ADELINA HOLGUIN DE HOLGUIN y MARIA PATRICIA PINEDA, en nombre propio y en representación de su hijo STEVEN HOLGUIN PINEDA, frente a JESÚS BRAVO BURGOS y la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES
1. Los prenombrados demandantes reclamaron que se declarara que Jesús Bravo Burgos y Gaseosas de Urabá S.A. son solidariamente responsables de “los daños y perjuicios” que les fueron ocasionados por la muerte de Sergio Alberto Holguín Holguín; subsecuentemente, pidieron que se condenara a tales demandados a indemnizarles el daño moral, el fisiológico y el material, en su modalidad de lucro cesante y daño emergente, en la cuantía que señalaron en el libelo demandatorio.
2. Sustentaron sus pedimentos en que, el 4 de marzo de 1997, Sergio Alberto Holguín Holguín se desplazaba en bicicleta por la vía que de Apartadó conduce a Carepa y en el kilómetro 4 fue arrollado por “un camión de Gaseosas de Urabá S.A. de placas AHO 575”, conducido por Jesús Bravo Burgos, quien “invadió la vía en sentido contrario y adelantó en lugar prohibido (doble línea)”. A causa de ese hecho falleció Holguín y su deceso causó a sus padres, esposa e hijo no sólo el dolor de su pérdida, sino, también, la alteración de sus condiciones de vida. Agregaron que la víctima para la fecha de su óbito contaba 27 años de edad y tenía una empresa denominada “Distribuidora Mayorista Darser”, de la cual derivaba un ingreso de $1.300.000.oo que destinaba para su sustento y el de su familia.
3. Admitida la demanda se notificó la respectiva decisión a los demandados, pero solo la sociedad contestó dicho libelo, oponiéndose a las pretensiones y aduciendo como medios de defensa “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción de la acción de perjuicios”, “inexistencia de culpa y nexo causal entre la víctima y Gaseosas Urabá S.A.”, “mala fe y temeridad”, “inexistencia de cambio de las condiciones de vida para los familiares (daño fisiológico)”.
4. A la primera instancia puso fin el juzgador a quo, mediante sentencia del 17 de junio de 2003, en la que declaró “probada la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa” respecto de la sociedad demandada, y acogió las pretensiones concernientes con el demandado Bravo Burgos, salvo en lo atinente al perjuicio fisiológico reclamado por todos los actores y el daño material pedido por los padres de la víctima.
5. La parte actora apeló el reseñado fallo y el Tribunal revocó lo decidido en relación con la sociedad Gaseosas Urabá S.A. y, en su lugar, la condenó a pagar solidariamente a los demandantes el mismo monto de la indemnización impuesta a Jesús Bravo Burgos; así mismo, actualizó las condenas por lucro cesante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El fallador dio por demostrada la culpa del conductor del camión “repartidor” de Gaseosas de Urabá S.A., cuanto que se desplazaba con exceso de velocidad e invadió el carril por donde transitaba el ciclista para sobrepasar otro vehículo que “en esos momentos hacía señales que iba a girar para entrar al conjunto residencial Los Almendros o Frutera Sevilla”.
A continuación examinó la responsabilidad atribuida a la sociedad demandada, y tras recordar que el juzgador a quo la absolvió con sustento en que “el poder conferido para iniciar la acción se confirió a Gaseosas Urabá S.A., pero la demanda se dirigió contra Gaseosas de Urabá S.A.”, asentó, en primer lugar, que la demanda y el certificado de existencia y representación legal anexo a ella se refieren a “Gaseosas de Urabá S.A.”; y en segundo lugar, que tal inconsistencia no fue “impugnada por la empresa accionada Gaseosas de Urabá S.A. durante el desenvolvimiento de la relación jurídico procesal”, sociedad que compareció al proceso, contestó la demanda y era sin duda la persona que se pretendía demandar en su calidad de guardiana de la actividad peligrosa, habida cuenta que se servía y usufructuaba el vehículo con el cual se causó la muerte a Sergio Alberto Holguín Holguín.
Advirtió que Jesús Bravo Burgos, conductor del camión, afirmó en el interrogatorio de parte que absolvió “que el vehículo de placas AHO 575 trabajaba con Gaseosas de Urabá S.A. para el momento del accidente”; así mismo, que el gerente de dicha sociedad solicitó “personalmente” a la Fiscalía la entrega del aludido automotor, mediante escrito en el que expresó que éste era de “propiedad de Gaseosas Colombianas, y se encuentra en Gaseosas de Urabá S.A. en calidad de préstamo …’ ” (f.78 C.3); y que en el certificado calendado 10 de marzo de 1997 se afirma que “ ‘fue trasladado en carácter de préstamo a Gaseosas de Urabá S.A. desde septiembre de 1983…’ ”.
Dedujo, entonces, que el mencionado vehículo estaba bajo la guarda jurídica de Gaseosas de Urabá S.A. y que así ésta no fuera su propietaria, era claro que sí era su tenedora y administradora, razón por la cual dicha “empresa” junto con Bravo Burgos eran solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por la muerte de Holguín Holguín (art.2344 del Código Civil).
Refiriéndose a “las excepciones de fondo” propuestas por la sociedad demandada afirmó que no se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva porque el camión con el cual se causó el accidente estaba bajo la guarda jurídica de Gaseosas de Urabá S.A., aunque fuese de propiedad de Gaseosas Colombianas, pues ésta se lo había entregado en préstamo. Relativamente a la excepción de prescripción asentó que resultando la sociedad demandada directamente responsable, el término a contabilizar era de 20 años, lapso que no había transcurrido. Sobre “la inexistencia de culpa y nexo causal entre la víctima y Gaseosas de Urabá S.A” estimó que no prosperaba, porque se estableció la culpa del conductor del camión y la forma en que atropelló a la víctima causándole la muerte. Y en cuanto a “la mala fe y temeridad e inexistencia y cambio de las condiciones de vida para los familiares”, aseveró que, conforme quedó demostrado, Holguín Holguín era buen padre e hijo, además que atendía el hogar conformado con María Patricia Pineda.
También señaló que la liquidación del lucro cesante contenida en la experticia acogida por el juzgador a quo estaba ajustada a derecho, ya que fue calculada con el salario mínimo vigente para la época en que se rindió dicho dictamen y estimó “correctamente” el lucro cesante consolidado y futuro correspondiente a la esposa y el hijo de la víctima, atendiendo la posible supervivencia de ésta “dictaminada por Medicina Legal en la diligencia de necroscopia y para el menor hasta cumplir su mayoría de edad”.
Por último, y no sin antes referirse a algunas quejas del apelante en torno al monto de los ingresos de la víctima, actualizó la condena por lucro cesante y acotó que el perjuicio fisiológico reclamado no fue demostrado y, por ende, no era factible su cuantificación.
LA DEMANDA DE CASACION
En el ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tres cargos propuso el impugnante contra la sentencia recién compilada, los cuales por adolecer de deficiencias técnicas que le son comunes se despacharan conjuntamente.
CARGO PRIMERO
Apoyado el recurrente en la causal primera de casación, se duele de la violación indirecta de los artículos 2344, 2347, 2356 del Código Civil; 822, 824, 864, 871 del Código de Comercio; 174, 175, 176, 177, 194, 195, 196, 208, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 258 del Código de Procedimiento Civil, a causa de haber incurrido el sentenciador en errores “de hecho y de derecho” en la apreciación del haz probatorio y en error de hecho en la apreciación de la demanda y su contestación.
El censor se queja de que el fallador dio por probado que el camión era de propiedad de la sociedad demandada, hecho que no fue demostrado por la parte actora con “el certificado idóneo”, esto es, con el certificado expedido por las autoridades de tránsito, conforme a lo prescrito en el Acuerdo No.35 de 1990 del Instituto Nacional de Transporte y los artículos 6º de la Ley 53 de 1989 y 1º num.76 del Decreto Ley 1809 de 1990. Agregó, que además al plenario fue aportada fotocopia de la matrícula del vehículo de placas AHO 575 y en ella aparece como propietaria Gaseosas Colombianas S.A., ente jurídico distinto a la demandada.
Para sustentar la acusación trasunta las tres primeras cláusulas del referido contrato, en los siguientes términos:
“ ‘Cláusula Primera: El objeto del presente contrato es la venta por parte de la vendedora a la compradora de los productos fabricados y/o distribuidos por ella con el fin de que LA COMPRADORA por su cuenta y riesgo los revenda dentro del territorio que LA VENDEDORA le indique mediante comunicación escrita que hará parte de este contrato’
‘Cláusula Segunda: Para el desarrollo del presente contrato LA COMPRADORA debe utilizar vehículo (s) adecuado (s) a satisfacción de LA VENDEDORA para la venta de los productos objeto de este contrato los cuales pueden ser de entera propiedad de LA COMPRADORA o que ésta tenga a cualquier título que la faculte para su uso. Si LA COMPRADORA no tuviere vehículo, o en determinado momento el o los que tenga no fueren utilizables, LA VENDEDORA podrá facilitarle uno o varios vehículos. Se requerirá que el conductor tenga licencia de conducción vigente y de la categoría correspondiente. PARÁGRAFO: LA COMPRADORA será la única responsable por los daños y perjuicios que pueda ocasionar por sus acciones u omisiones culposas o dolosas en uno o manejo del vehículo por el riesgo que su explotación implica…’.
‘Cláusula Tercera: Cuando el vehículo sea facilitado por LA VENDEDORA, la COMPRADORA asumirá por su exclusiva cuenta los gastos de combustible, reparación de neumáticos y llantas, peajes y multas, así como los daños ocasionados al vehículo salvo el deterioro natural proveniente del uso y goce legítimos …”.
Pone de relieve que de acuerdo con las estipulaciones transcritas cuando Burgos y Asociados Ltda. no dispusiera de vehículo para realizar su parte contractual podría utilizar los vehículos que estuviesen en poder de Gaseosas de Urabá S.A., evento en el cual “la responsabilidad de ese uso corresponde a la sociedad que se beneficia de ellos para poder cumplir con su parte contractual”; añadió, que fue así como Jesús Bravo Burgos llegó a ser el conductor del camión de placas AHO 575, no por cuenta de la demandada, sino de la sociedad Burgos Asociados Ltda.
De igual modo, aduce que el comentado contrato se refiere a los hechos objeto de la inspección judicial en que fue aportado; además, que fue reconocido por el representante legal de Burgos y Asociados Ltda., que es el mismo conductor del camión, en el interrogatorio de parte que absolvió, motivo por el cual “es una prueba al proceso” (art.252 del C. de P. Civil).
Cuestiona, seguidamente, la apreciación que del interrogatorio de parte absuelto por Bravo Burgos hizo el sentenciador, en cuanto que le dio efectos de confesión a manifestaciones de las cuales no se derivaba perjuicio alguno para el absolvente, sino para la sociedad codemandada, quien no lo autorizó expresamente para confesar. Al exponer dicha acusación acota que dicho interrogatorio fue decretado a solicitud de parte y con la finalidad de obtener una confesión provocada; así mismo, trasunta apartes de los comentarios de un doctrinante nacional sobre la confesión y deduce de ellos que “los hechos que se pueden confesar deben ser personales. Pero como también se permite la confesión sobre su conocimiento de hechos ajenos la aceptación de éstos tiene el valor de confesión siempre que le sean desfavorables o favorables a la parte contraria”.
Se duele, así mismo, de que el Tribunal, por deducir el “testimonio implícito en la confesión”, no apreció el contexto de la declaración de parte, en la que se informaron hechos que no sólo perjudicaban al codemandado Bravo Burgos sino que favorecían a la codemandada Gaseosas de Urabá S.A. Así, refiere que Bravo Burgos manifestó haber firmado con Gaseosas de Urabá S.A. el contrato de venta ya referido y el objeto de dicha convención, al igual que admitió la constitución de la sociedad Burgos Asociados Ltda., en la que hizo parte como socio.
Y por último, asevera que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el vehículo de placas AHO 575 estaba bajo la guardia de Gaseosas de Urabá S.A. y que el conductor era un agente de la codemandada. Al respecto, sostiene que de acuerdo con el contrato celebrado entre Burgos Asociados Ltda. y Gaseosas de Urabá S.A., el primero tenía “plena disposición del vehículo”, pues dicha relación contractual no generaba dependencia de Burgos Asociados Ltda. frente a la sociedad codemandada. Además, que en la inspección judicial no se probó vínculo alguno entre tales sociedades que permitiera demostrar la existencia de subordinación entre la segunda de ellas con respecto a la primera.
Para justificar sus alegaciones trae a colación lo que la Corte ha dicho sobre el guardián de la actividad y, para ello trasunta en lo pertinente la sentencia del 4 de junio de 1992; igualmente, se vale de los cometarios de un autor patrio relativas a la fuerza mayor y el caso fortuito en la responsabilidad civil extracontractual, para inferir que para la sociedad demandada resultaba imprescindible e irresistible la conducta de Burgos Bravo, conductor del vehículo que atropelló a la víctima.
CARGO SEGUNDO
El censor, nuevamente apuntalado en la causal primera de casación, acusa la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2347, 2356, 2358 del Código Civil; 822, 824, 864, 871 del Código de Comercio, y el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a causa de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Expone que el Tribunal no dio aplicación al mandato del artículo 2358 del Código Civil, por considerar erróneamente que la sociedad codemandada es directamente responsable de los daños ocasionados a los actores con ocasión de la muerte de Holguín Holguín y por haber omitido aplicar la regla del artículo 2347 del Código Civil que consagra la responsabilidad por el hecho de terceros responsables.
A renglón seguido, transcribe algunos apartes de las razones por las cuales no se declaró probada la excepción de prescripción, para decir que el yerro del juzgador ad quem deriva de “una ininteligencia sobre la condición de tercero responsable y no de obligado directo al pago de la indemnización como en efecto así lo consideró”.
Aduce, entonces, que al no existir un vínculo directo o indirecto de dependencia entre Gaseosas de Urabá S.A. y Bravo Burgos no se puede considerar a la primera como directamente responsable del daño a la luz del artículo 2356 del Código Civil y, por tanto, en armonía con lo prescrito en el artículo 2347, habida cuenta que “se estaría ante la situación de un tercero civilmente responsable y en este caso la aplicación del artículo 2358 del Código Civil que ha venido predicando es obvia”. Añade, que el obligado directo tiene como responsabilidad el pago total de la indemnización en forma solidaria conforme a lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil y está sometido a la prescripción ordinaria, mientras que el tercero civilmente responsable puede invocar la prescripción del artículo 2358 inciso 2º , es decir la de tres años.
CARGO TERCERO
El censor, con fundamento en la causal primera de casación, le enrostra a la sentencia impugnada la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 110, 583, 603, 605, 606, 607, 608, 609 del Código de Comercio; artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; artículos 1505 y 2157 del Código Civil; artículos 65 y 306 del Código de P. Civil, a causa de haber incurrido en “error de hecho y de derecho”, en la apreciación probatoria.
Aduce que es claro que en el poder otorgado al apoderado de los demandantes el sujeto pasivo de la acción es Gaseosas Urabá S.A. y no Gaseosas de Urabá S.A., “entidad ésta última quien figura como sujeto pasivo de la demanda”.
A continuación, manifiesta que cuando la parte actora elaboró el poder debía conocer la existencia de Gaseosas de Urabá S.A., ya que en él incluyó el nombre de su representante legal, pero que tal sociedad no es la persona jurídica a demandar. Para sustentar esta última elucidación señala que el nombre tiene como función la de identificar a la persona jurídica o sea distinguirla de otras, razón por la cual se guarda con mucho celo y se protege a quien fue el primero en utilizarlo, que es una de las funciones del registro público mercantil, prevista en el artículo 35 Ibídem.
Y luego de reseñar los artículos 583 ejusdem y 83 del Acuerdo de Cartagena, afirma que Gaseosas Urabá no es la misma sociedad Gaseosas de Urabá, toda vez que la primera hace referencia, en sentido estricto, a una razón social, que puede ser utilizada para designar el nombre de las sociedades de responsabilidad Ltda. o de las sociedades colectivas; la segunda, constituye una denominación social y sirve para designar el nombre de la sociedad anónima.
Sentado lo anterior, refirió aspectos atientes a los nombres comerciales, la adquisición de los derechos del nombre comercial, protección al mismo, al cabo de lo cual concluye que en el poder especial que los actores confirieron para formular la demanda en litigio, fue incluida Gaseosas Urabá S.A. como sujeto pasivo, sin que el sentenciador pudiera suplir la voluntad de aquellos, como en efecto lo hizo, al condenar a la parte actora al pago de los perjuicios, razón por la cual violó el art.35 del Código de Comercio que en armonía con el artículo 2127 del C. Civil establece los límites del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo, disposición que debe interpretarse en concordancia con el artículo 1505 del C. Civil.
Insiste en que el poder fue conferido para demandar a Gaseosas Urabá S.A. y no a Gaseosas de Urabá S.A., situación avizorada por el a quo, más desconocida por el ad quem, bajo el supuesto de no haber sido impugnada en la contestación de la demanda, planteamiento que riñe con el artículo 306 del Código de P. Civil.
CONSIDERACIONES
1. La responsabilidad que el sentenciador le atribuyó a la sociedad Gaseosas de Urabá S.A., por los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte de Sergio Alberto Holguín Holguín, la hizo residir en que cuando ocurrió el accidente en que éste perdió la vida, aquella tenía la guarda jurídica del camión que lo atropelló, pues era su tenedora y administradora, ya que lo había recibido en préstamo de su propietaria Gaseosas Colombianas S.A.
A tal conclusión arribó porque advirtió que Jesús Bravo Burgos, conductor del vehículo, afirmó en el interrogatorio de parte que absolvió que “el vehículo de placas AHO 575 trabajaba con Gaseosas de Urabá S.A. para el momento del accidente”; así mismo, en que el gerente de dicha sociedad solicitó “personalmente” a la Fiscalía la entrega del aludido automotor mediante escrito en el que expresó que dicho bien era de propiedad de Gaseosas Colombianas, y se encuentra en Gaseosas de Urabá S.A. en calidad de préstamo (F.78 C.3); y porque en el certificado del 10 de marzo de 1997 se aseveró que el mencionado camión “ ‘fue trasladado en carácter de préstamo a Gaseosas de Urabá S.A. desde septiembre de 1983…’ ”.
2. El recurrente, por su parte, pretende demostrar que quien detentaba la guarda del automotor, para la fecha en que ocurrió la colisión en que perdió la vida Holguín Holguín, no era Gaseosas de Urabá S.A., sino Burgos Asociados Ltda., esto en virtud de haberlo recibido, a su vez, en préstamo de aquella, pues en el contrato que ajustaron dichas sociedades pactaron que la vendedora podría facilitarle a la compradora vehículos para desarrollar el objeto del negocio jurídico, consistente en que la demandada le vendía a Burgos Asociados Ltda. los productos fabricados o distribuidos por ella con el fin de que ésta los revendiera.
No obstante, es innegable que la censura se limita a quejarse de que el sentenciador omitió el mencionado contrato, absteniéndose, empero, de demostrar que, ciertamente, la guarda del camión que atropelló a la víctima realmente fue trasladada a Burgos Asociados Ltda., en cumplimiento del reseñado acuerdo, pues es evidente que en él no se hace mención a ningún vehículo en particular y menos a ese determinado automotor. Por tanto, no le bastaba a la censura afirmar la existencia del presunto préstamo, sino que debió haber demostrado que él recayó sobre el referido vehículo, punto sobre el cual, como ya se dijera, guardó silencio.
Quedan en pie, entonces, las elucidaciones que asentó el Tribunal en torno a que, con sustento en las piezas de convicción que resaltó y que el censor se abstuvo de refutar, la sociedad demandada era la guardiana del aludido camión. Y aunque de alguna manera trató de cuestionar la apreciación que del interrogatorio de parte de Bravo Burgos hiciera el sentenciador ad quem, la verdad es que planteó una recriminación en la que entreveró errores de derecho y de hecho, amalgamiento que, como se sabe es contrario a las exigencias técnicas del recurso. En todo caso, haciendo abstracción de lo dicho, lo cierto es que el recurrente no se aplicó a poner de manifiesto que las conclusiones extraídas por el fallador no corresponden al contenido material de dicho elemento de convicción; además, con relación al supuesto yerro de derecho resulta diáfano que el sentenciador no calificó como confesión la mentada declaración, amén que el censor olvidó que de acuerdo a lo establelcido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil “la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de terceros; igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás”.
3. De otro lado, está claro que el Tribunal para construir la responsabilidad directa de la sociedad demandada partió del hecho de que ésta tenía la guarda jurídica del camión que arrolló a la víctima, cuestión que pone al descubierto la desorientación de la impugnación, en cuanto que en ella se reprocha al juzgador de segundo grado haber dado por probado, sin estarlo, que el referido vehículo era de propiedad de la codemandada Gaseosas de Urabá S.A. y que el conductor del mismo era un agente de ésta; de suerte, que tales acusaciones lucen desenfocadas, ya que en esas acusaciones se distrae el punto de embate, pues se expone una fundamentación desligada por completo del fallo recurrido, amén que los supuestos en ella alegados jamás fueron asentados por el ad quem, quien, por el contrario, encontró que Gaseosas Colombianas S.A. aparecía como propietaria del automotor, pero que lo había entregado en préstamo a la demandada.
Así las cosas, es patente que los ataques en estudio, contenidos en el cargo primero de la demanda de casación, no tienen fuerza para aniquilar el argumento medular en que descansa la responsabilidad que el sentenciador le atribuyó a la sociedad Gaseosas de Urabá S.A., por los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte de Sergio Alberto Holguín Holguín.
4. Relativamente al cargo segundo, advierte la Sala que en él se denuncia la existencia de yerros fácticos en la apreciación de las pruebas; sin embargo, el recurrente se abstuvo de individualizar los medios de persuasión que, a su juicio, estimó indebidamente el sentenciador y, por ende, no cumplió con la tarea de confrontar las deducciones extraídas por aquel con el contenido objetivo de ese haz probatorio.
Pero, además, dicho cargo no podría abrirse paso, habida cuenta que se encuentra abiertamente desenfocado, en cuanto que las imputaciones en él contenidas no están encaminadas a enervar los argumentos esgrimidos por el fallador para desestimar la excepción de prescripción de la acción aducida por la sociedad demandada. En efecto, el impugnante no reparó en que el Tribunal al advertir que ésta tenía la guarda jurídica del camión causante del daño le atribuyó una responsabilidad directa o propia, razón por la cual la inexistencia de un vínculo de dependencia o subordinación entre aquella y el conductor del vehículo, que es lo que alega la censura, no es suficiente para enervar la responsabilidad de esa especie.
5. Y relativamente a la tercera acusación, resulta oportuno recordar cómo el Tribunal, en torno al punto de la determinación en el poder de la sociedad a demandar en que reparó el a quo para deducir la falta de legitimación en la causa de Gaseosas de Urabá, asentó en primer lugar, que tanto la demanda como el certificado de existencia y representación legal anexo a ella se refieren a “Gaseosas de Urabá S.A.”; y en segundo lugar, que tal inconsistencia no fue “impugnada por la empresa accionada Gaseosas de Urabá S.A. durante el desenvolvimiento de la relación jurídico procesal”, sociedad que compareció al proceso, contestó la demanda y era sin duda la persona que se pretendía demandar en su calidad de guardiana de la actividad peligrosa, habida cuenta que se servía y usufructuaba el vehículo con el cual se causó la muerte a Sergio Alberto Holguín Holguín.
A pesar de que esas fueron las razones paladinamente expuestas por el fallador ad quem para revocar en el punto la sentencia de primer grado, es palpable que el recurrente desatendió abiertamente tal argumentación, pues ninguna alusión hizo a ella en la fundamentación del cargo, en la que le correspondía desarrollar un discurso frontal encaminado a enervarla, tarea de la que, francamente, no se ocupó. Empero, así la censura no hubiese incurrido en la comentada omisión, lo cierto es que de todas maneras la acusación contenida en éste último cargo resulta irrelevante, habida cuenta que en el hipotético caso de que la imprecisión del poder en cuanto al nombre de la persona jurídica a demandar tuviere la entidad que le atribuye, que no la tiene, tal irregularidad habría sido subsanada, pues la sociedad demandada no la alegó cuando compareció al proceso.
Valga acotar, que la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial, pues ella existe en cuanto demande quien, conforme a la ley, tiene facultad para hacerlo, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada; asunto distinto es el que entraña la carencia total de poder, que ni siquiera es la hipótesis de este asunto, pues en tal caso se estaría frente a una indebida representación que puede cuestionarse mediante figuras de orden procesal como las excepciones previas y las nulidades, siempre y cuando, claro está las proponga quien tenga legitimación para hacerlo.
Así las cosas, la censura no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2003, por la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIO JOSÉ HOLGUIN SÁNCHEZ, MARÍA ADELINA HOLGUIN DE HOLGUIN y MARIA PATRICIA PINEDA, en nombre propio y en representación de su hijo STEVEN HOLGUIN PINEDA, frente a JESÚS BRAVO BURGOS y la sociedad recurrente.
Costas a cargo del recurrente.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA