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SC-204-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006)
Referencia: Expediente No.
68001-31-10-006-2000-00578-01
Decídese el recurso extraordinario de casación que interpuso Hermes Villamizar Sepúlveda respecto de la sentencia pronunciada el 15 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, dentro del proceso adelantado contra el recurrente por Myriam, Beatriz, María Eddy, Olga y Hernando Villamizar Sepúlveda, como sucesores de Benjamín Villamizar.
ANTECEDENTES
1. Demandaron los herederos conocidos de Benjamín Villamizar a Hermes Villamizar Sepúlveda, para que se declarara que no es hijo del nombrado causante y para que se tomara nota de ello en la Notaría y Parroquia donde se asentaron su nacimiento y bautizo.
2. Para respaldar sus pedimentos expusieron, en lo esencial, que por el año de 1938, Socorro Jaimes, Pablo Sepúlveda, Noema Reatiga, Benjamín Villamizar y María Lucrecia Sepúlveda habitaban la finca denominada El Palcho, situada en la vereda Sisota del Municipio de Guaca (Santander), fundo que frecuentaba Ernesto Villamizar Anaya, con quien María Lucrecia sostuvo un romance entre 1939 y 1942, del cual nació Hermes Villamizar Sepúlveda, quien no fue reconocido por aquél, pese a que nunca negó la paternidad.
Que pasado un año del nacimiento del demandado, María Lucrecia tuvo amores con Benjamín Villamizar, con quien contrajo nupcias el 25 de abril de 1957, acto en el que lo legitimaron, por requerirlo así la institución educativa donde iba a ser matriculado.
Que Hermes formó parte de la familia conformada por María Lucrecia y Benjamín y recibió el trato de hijo aunque sabía que su padre no era el legitimante, a tal punto que no le dispensó el tratamiento de tal, de todo lo cual se desprende que ostenta un estado civil que no corresponde a la realidad.
3. Se opuso el demandado a las pretensiones, endilgándoles temeridad y falta de fundamento fáctico y jurídico. A título de excepción alegó la falta de legitimación de los demandantes para discutir su filiación matrimonial, porque el derecho que para tal efecto les podría asistir, cesó, en los términos del art. 219 del C.C., con el reconocimiento de paternidad que efectuó Benjamín Villamizar al unirse en matrimonio con María Lucrecia Sepúlveda, reafirmado al inscribir dicho acto y suscribir el acta civil respectiva. Invocó además la caducidad de la acción, porque entre la fecha del deceso de Villamizar y la de la presentación de la demanda corrieron más de los sesenta días que otorga el artículo 221 ib. para establecer el juicio de ilegitimidad.
4. Culminó la primera instancia con sentencia estimatoria, confirmada por el ad-quem al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decisión que la misma parte impugnó mediante el recurso de casación objeto de este pronunciamiento.
Tras precisar que el juicio de ilegitimidad propuesto es el que autoriza el artículo 248 del Código Civil, que todo el que pruebe un interés actual tiene vocación para provocarlo, lo mismo que el plazo dentro del cual debe ser intentado, apuntó el sentenciador que si el demandado no adquirió la condición de hijo legítimo, ipso jure, por el matrimonio de sus progenitores, sino por acto bilateral de estos, la controversia no está llamada a gobernarse por el artículo 219 del mismo cuerpo legal, puesto que el régimen de impugnación que en él se reglamenta es el de los hijos propiamente matrimoniales, estado que, como se anotó, no corresponde al demandado.
Definido el entorno legal del debate, se ocupó del examen de las pruebas recolectadas. Del registro civil de nacimiento de Hermes Villamizar Sepúlveda, dedujo que su nacimiento ocurrió el 9 de junio de 1943 en la ciudad de Bucaramanga, y que figura como hijo legítimo de Benjamín Villamizar y María Lucrecia Sepúlveda, filiación que también consigna su partida de bautismo. Del registro civil de matrimonio de Benjamín y María Lucrecia, que su enlace tuvo lugar el 25 de abril de 1957, y que en tal acto legitimaron a Hermes, Myriam, Beatriz, Eddy y Olga como hijos suyos, de lo cual dan fe también las actas de nacimiento de los legitimados. De los registros de defunción de los esposos Villamizar Sepúlveda, que sus óbitos sobrevinieron el 27 de diciembre de 1999 y el 10 de diciembre de 1981 respectivamente.
Sobre los testimonios de María Eugenia Salah de Rodríguez, Jesús Villamizar Anaya, Hernando Villamizar Anaya, Ela Villamizar Castellanos, Ercilia Villamizar Anaya, Liduvina Sepúlveda Jaimes y María del Rosario Jaimes Monsalve, observó que son concordantes en señalar que Hermes frisaba los cuatro años cuando Benjamín y María Lucrecia contrajeron matrimonio, que su padre es Ernesto Villamizar Anaya, quien lo trataba como tal, prodigándole afecto y ayuda económica y que Benjamín lo reconoció para que tuviera apellido y pudiera ingresar al colegio.
Destacó que el examen de marcadores genéticos de ADN verificado con los restos óseos de Benjamín Villamizar Sepúlveda y Hermes Villamizar, excluyó la paternidad.
Articuladas tales probanzas concluyó que Benjamín no es el padre del demandado, puesto que la prueba científica, que tiene un grado de certeza del 100%, así lo revela.
Anotó, por otro lado, que si la demanda se presentó el 9 de octubre de 2000 y el demandado fue notificado el 15 de diciembre del mismo año, la acción se ejercitó dentro de los 300 dias siguientes al deceso de Villamizar, término que regía por la época en que se introdujo dicho libelo, “surgiendo para los demandantes el correspondiente interés al producirse el deceso, dado que en ese instante se abrió la sucesión de causante Benjamín Villamizar, defiriéndose la herencia a sus herederos, entre los que se hallaban precisamente los accionantes”.
Confirmó, en consecuencia, el pronunciamiento apelado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos con respaldo en la causal primera. Para su examen se seguirá el mismo orden de su aducción.
PRIMER CARGO
Se duele el recurrente de la infracción indirecta del artículo 248 numeral 2º inciso 2º del Código Civil, por haberse construido el fallo “a partir de prueba que no existe en el proceso”.
Explica, de entrada, que a voces de la regla legal citada, sólo serán oídos contra la legitimación, además de los ascendientes legítimos de los legitimantes, “los que prueben un interés actual en ello”, interés que para el fallador despuntó con la muerte de Benjamín Villamizar, porque con ella se produjo la apertura de la sucesión, defiriéndose la herencia a sus herederos, entre quienes se comprenden los demandantes, conceptos cuyo contenido patrimonial remarca con cita de doctrina nacional.
Anota que si en el expediente no existe el más mínimo rastro de que Benjamín Villamizar haya dejado “patrimonio económico transmisible”, imaginó el sentenciador que había una herencia, desvío a partir del cual estructuró su errada decisión, porque “si no se inventa semejante fantasía, tendría que haber dicho que no había ‘interés actual’ en los demandantes”.
Agrega que tampoco está probado que se hubiere tramitado proceso de sucesión, “precisamente por falta de uno de sus elementos: la herencia”. Que no es posible predicar que Villamizar dejó bienes, pero que el proceso sucesoral no se ha adelantado, “pues en ninguna parte del expediente figura bien alguno en cabeza del multicitado señor BENJAMIN VILLAMIZAR”. Que no hay lugar a afirmar que tal interés “está configurado entonces por un valor espiritual, sentimental o emocional”, ya que si los demandantes supieron siempre que Hermes no era hijo de Benjamín Sepúlveda, “debieron impugnar la paternidad tan pronto adquirieron su mayoría de edad y así, por tanto, satisfacer su interés espiritual, sentimental o emocional”. Que demandar cuando aquél tiene 57 años constituye una conducta abusiva y contraria a derecho, “puesto que el estado civil de las personas no puede quedar librado a cuestionamientos cuando quieran los demás, sino como lo dice la ley, cuando exista un interés actual”. Que no es dable entender que existe tal interés porque los demandantes “se están precaviendo hacia el futuro”, porque como afirma tratadista patrio “las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorga (sic) interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se halla objetivamente tutelado”.
Apunta que los demandantes sólo buscan dañar a Villamizar, cambiándole el estado civil en el ocaso de su existencia, amén de contrariar “la voluntad de sus progenitores, quienes durante toda su vida consolidaron el estado civil del demandado”.
CONSIDERACIONES
1. Adviértese, ante todo, que el recurrente restringe la acusación al interés económico para la pretensión impugnativa del estado civil de hijo legítimo de María Lucrecia Sepúlveda y Benjamín Villamizar, que en su decir vio el tribunal en los demandantes, dado que él mismo se encarga de descartar que hubieren actuado movidos por un interés moral, puesto que en ese caso, como explica, otra habría sido la época en la que habrían formulado su reclamo.
Delimitado en esos términos el alcance de su descontento, bueno es recordar que en punto a la forma como obtuvo el recurrente el estado civil disputado, es decir, por voluntad de María Lucrecia y Benjamín, expresada al unirse en matrimonio, no hay disenso, y de ese hecho da plena cuenta, en todo caso, la partida matrimonial de los reconocientes.
La polémica alrededor de la cual gira el cargo se entronca con el derecho que tendrían los demandantes para cuestionar el reconocimiento de paternidad efectuado por Benjamín Villamizar, y por ese camino, privar al reconocido del estado civil que viene poseyendo, cuestión que para el recurrente se resuelve en la inexistencia de interés actual de los reclamantes para ese cometido, que en suma determinaría que no pueda admitirse su protesta.
2. Como ocurre en general con las acciones de impugnación de estado civil, que no pueden ser establecidas por toda persona, sin límite temporal, la legitimación de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio de sus padres, tanto la que sobreviene, de pleno derecho, por el ulterior vínculo matrimonial de aquéllos -art. 238 C.C.-, como la que opera por decisión voluntaria de sus progenitores, expresada bien al contraer matrimonio, o mediante instrumento público otorgado con posterioridad–art. 239 ib.- puede ser demandada, en los términos del art. 248 in-fine del mismo ordenamiento, por los ascendientes de los legitimantes y por quienes justifiquen un interés actual para ese propósito. En ese sentido dispone la regla legal citada, que en los apuntados casos “no serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes”.
Como resulta de su texto, además de los parientes en línea ascendente de los legitimantes que allí se identifican, todo aquél a quien la legitimación del hijo extramatrimonial le irrogue perjuicio, en cuanto lesione un interés económico o moral del cual sea titular, tiene vocación para atacarla, derecho del que consiguientemente están investidos no sólo el padre reconociente o el hijo reconocido, sino también personas distintas, a condición de que, se insiste, comprueben la existencia de un interés actual en que se suprima un estado civil que no corresponde a la realidad.
Justifícase tal exigencia, porque en enfrentamientos de esa naturaleza, además de ponerse en juego el estado civil del legitimado, que desde luego es asunto de sumo interés, tanto para él como para los miembros de su entorno familiar, se comprometen caros valores de ese núcleo, como el honor y la tranquilidad, que sin duda se ven sofocados al someterse a discusión ese estado, de ahí que en resguardo de ellos exija la ley, “como ocurre con la mayoría de las pretensiones, un ‘interés actual’, amén de concreto, mensurable a partir de un juicio de utilidad, pues de no ser así la paz y el sosiego de la familia quedarían expuestos al arbitrio de cualquier persona” (Sent. del 16 de septiembre de 2003).
3. Para el Tribunal, el interés necesario para la pretensión impugnativa deducida por los demandantes es de orden patrimonial, y surgió con el deceso de su progenitor, porque“en ese instante se abrió la sucesión” defiriéndose “la herencia a sus herederos, entre los que se hallaban precisamente los accionantes”, predicamento que para el censor es equivocado, porque en ausencia de prueba de un “patrimonio económico transmisible” en cabeza del antecesor, no podía pregonarse la apertura de la sucesión, por carecer de objeto, ni el subsiguiente menoscabo de los derechos de los demandantes a una herencia inexistente.
Como la sucesión mortis causa es el modo por el cual se adquiere la propiedad de las cosas que pertenecen a una persona que fallece, y a través del cual, “el patrimonio pasa, (…) de muerto a vivos” (G.J. t LXX, pág. 52), para que opere es imprescindible la defunción y consiguiente extinción de la personalidad jurídica de un sujeto, a la par que la existencia de otras personas con vocación para sucederle, lo mismo que un conjunto de derechos y obligaciones de carácter económico en cabeza del extinto, que al quedar sin titular, deban ser objeto de la transmisión hereditaria.
Despunta entonces con la muerte de un sujeto, hecho jurídico que por ministerio de la ley determina, per se, la apertura de su sucesión –art. 1012 del C.C.-, es decir, el nacimiento de los derechos que la ley o el testamento reconocen a quienes deben sucederlo en sus bienes transmisibles, legitimándose consiguientemente su ejercicio, condiciones bajo las cuales no luce irrazonable pensar, como lo hizo el Tribunal, que el fallecimiento de Benjamín Villamizar dotó a los demandantes de interés para oponerse a la legitimación del demandado, puesto que a partir de ese suceso resultaría admisible toda reclamación de sus herederos, entre quienes se cuentan todos ellos, por razón de los derechos que les corresponden en la herencia de su progenitor, con independencia de que su composición, es decir los bienes, derechos y obligaciones que la integran, esté probada o no, puesto que la comunidad herencial, que es universal, se caracteriza por “comprender cuanto por ley transmite el causante al morir, por activa y por pasiva; por lo indefinido o indeterminado de los elementos positivos y negativos que la componen y por la afectación esencial, necesaria e ineludible del activo por el pasivo hereditario” (G.J. t. LXXVIII, pág. 329), luego bien puede ocurrir que a pesar de ignorar la existencia de los elementos que la integran, los apuntados derechos se radiquen en las personas llamadas a la sucesión del difunto, derechos que al hacerse extensivos a quien en realidad no es su sucesor, afecta, sin duda, la porción herencial que por ley corresponde a quienes sí lo son.
4. El cargo, por lo dicho, no resulta exitoso.
SEGUNDO CARGO
Con respaldo en la causal primera, se impugna el fallo de segundo grado por ser violatorio del artículo 248 numeral 1º del Código Civil, debido al error de hecho que acusa la apreciación de las pruebas testimonial y pericial.
Para justificar su reclamo, recuerda el recurrente que el sentenciador concluyó que el legitimado no pudo tener por padre al legitimante, apoyándose básicamente en los medios probatorios opugnados. Con referencia a la prueba testifical, memora que para el fallador los declarantes son acordes en relatar que para la época en que Benjamín se fue a convivir con María Lucrecia, “ésta ya llevaba al niño Hermes, quien tenía unos cuatro años de edad”, y cuyo padre es Ernesto Villamizar. Que este aceptaba la paternidad y lo trataba como tal, dispensándole afecto y ayuda económica. Que Benjamín “lo reconoció para que (…) tuviera apellido y pudiera ingresar al colegio a estudiar”, atestaciones que el recurrente tilda de falsas, como lo demuestra, en su concepto, la partida de bautismo del demandado.
Agrega que si desde los 25 días de nacido Hermes tenía los apellidos Villamizar Sepúlveda, “como lo acredita literalmente la partida de bautismo” documento que de acuerdo con el régimen legal vigente por la época, servía de prueba supletoria del estado civil -Ley 92 de 1938, artículo 19-, no es cierto que Hermes “necesitara apellidos”, para ingresar al colegio pues los tenía desde los 25 días de nacido, no requería la legitimación, pues la “partida de bautismo era documento suficiente para obtener el documento civil”, de manera que si Benjamín lo legitimó es porque “era su hijo, quien a los 25 días de nacido lo tuvo en sus brazos, al pie de su compañera María Lucrecia”.
En relación con el examen de genética, sostiene que el Tribunal pasó por alto la recomendación de los Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C. – Instituto de Genética, de involucrar a la madre biológica del demandado; asimismo, que no se practicó con los hermanos del legitimado, como lo pidió su mandataria judicial, pese a que era la “única manera de establecer con certeza que los restos examinados realmente correspondían a quien en vida respondió al nombre de BENJAMÍN VILLAMIZAR”, circunstancia que llevó a la nombrada institución a señalar que “los resultados emitidos se relacionan únicamente con las muestras analizadas con base en los marcadores descritos anteriormente”.
En esas condiciones, dice, no se comprobó “en este proceso, sin que las medidas que da cuenta el expediente puedan garantizar, con todo y ellas, la originalidad de los elementos examinados, como que inicialmente se ordenó el experticio con referencia a una tumba equivocada”, de manera que si no se estableció genéticamente el presupuesto de sus deducciones, “el juzgador de la segunda instancia cometió grave error al evaluarlo de la manera tan fulminante que lo hizo”, como quiera que “no es razonable que una prueba científica con dichas trascendentales omisiones se le de el alcance de poder sustentar una sentencia definitiva en la vida del ser humano”.
Destacada la repercusión que en el fallo tuvieron los errores denunciados, aboga porque sea casado.
CONSIDERACIONES
Concluyó el sentenciador que el reconocimiento de paternidad efectuado por Benjamín Villamizar respecto de Hermes Villamizar, cuando se unió en matrimonio con su progenitora, no fue sincero, porque las pruebas testimonial y pericial que se practicaron dentro del proceso indican que Hermes no pudo tenerlo por padre.
El recurrente está en desacuerdo, porque considera que las pruebas que edifican tal inferencia no fueron bien vistas por el fallador. Las declaraciones de testigos, porque son mendaces y por consiguiente ninguna fe merecen. La prueba científica, porque no involucró a todos las sujetos requeridos, ni está garantizada la procedencia de las muestras analizadas, circunstancias que minan la fuerza persuasiva que el sentenciador le reconoció.
Frente a la prueba de marcadores genéticos, que culminó con un resultado excluyente de la paternidad de Benjamín Villamizar Sepúlveda en relación con Hermes Villamizar Sepúlveda, pretende el recurrente descalificar su mérito persuasivo alegando, como se dijo, que no se hizo extensiva a María Lucrecia Sepúlveda, progenitora del demandante, cuya participación fue recomendada por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay Y Cía S. en C., ni a los hermanos del demandado, como se rogó en su momento por la parte activa.
Sin embargo, aparte de que las instancias no expresó inconformismo alguno por esa causa (no objetó, ni cuestionó de algún otro modo), aquí a casación trae muy poco en aras de demostrar que es esa científicamente una falla relevante, que de no haber mediado, habría variado la suerte del litigio, de manera que simplemente lanza esa crítica, pero no la fundamenta, omisión que irremisiblemente la priva de eficacia impugnativa, pues no le está dado a la Corte, por la dispositividad propia del recurso, acometer su análisis siguiendo la senda que a su talante juzgue apropiada para llevarla a buen destino.
Tampoco hizo lo propio frente a las dudas que en su concepto pesan sobre el origen de las muestras que sirvieron de base para los estudios de paternidad que objeta, ya que sobre esa temática se circunscribió a expresar que “inicialmente se ordenó el experticio (sic) con referencia a una tumba equivocada”, guardándose de comprobar cómo se produjo ese yerro, y sobre todo, que no tuvo enmienda en las instancias, a más de la percusión que tuvo en la solución de la controversia.
Observa la Corte, de todos modos, que ese reparo ningún fundamento tiene, puesto que la incertidumbre que pudiera derivarse del lapsus en que se incurrió al señalar que los restos de Villamizar se hallaban en la manzana 21, sector 1, lote 7, etapa I del Cementerio Jardines la Colina de Bucaramanga, y no en la manzana 1’ del citado lugar, que es donde realmente fueron inhumados, se despejó por completo en la diligencia de exhumación de su cadáver, pues dentro de ella, con la presencia y participación tanto del técnico designado por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía S. para la selección y toma de las muestras, y para responder por la cadena de custodia, como del perito forense del Instituto de Medicina Legal Regional Nororiente, entre otros funcionarios, se constató debidamente a quien pertenecían los restos humanos de los cuales se tomó el material sobre el cual se hicieron los análisis que sustentan el resultado entregado al juzgado, amén de asegurarse la cadena de custodia de ellas.
Al quedar en pie la pericia, que según lo expresado por el tribunal, arroja “una certeza del 100% al haber sido excluida la paternidad”, pierden fuerza los ataques que se formulan contra las restantes pruebas que formaron su juicio sobre la imposibilidad de que el demandado tuviere por padre a Benjamín Villamizar Sepúlveda, puesto que bajo esas condiciones sólo le habrían servido como corroborantes del resultado de la prueba que constituye la columna vertebral de su raciocinio, que por esa causa seguiría enhiesto aunque se descubriera que no fue acertado su juicio crítico sobre tales medios, desvío que de todos modos tampoco logró establecer el recurrente.
Memórase a propósito de ellos, que para el censor los testigos faltaron a la verdad, habida cuenta que la partida de bautismo del demandado refleja que, contrario a lo por ellos aseverado, al administrársele ese sacramento, su progenitora y Benjamín Villamizar “llevaban ya una comunidad de vida”, que desde esa época, para la cual contaba con 25 días, llevaba los apellidos paterno y materno, luego no tenía necesidad de la legitimación para la escolaridad, ya que con la partida bautismal podía extenderse el registro civil de nacimiento, y en fin, que fue legitimado por Benjamín, porque es su hijo.
El acta eclesiástica que sustenta su queja, reza en efecto que en la parroquia de Nuestra Señora del Socorro, “a cuatro de julio de mil novecientos cuarenta y tres fue bautizado un niño a quien se llamó HERMES, nacido el nueve de junio último, hijo legítimo de Benjamín Villamizar y Lucrecia Sepúlveda”, documento que si bien comprueba que al recibir el bautismo Hermes tenía 25 días, no indica que para esa época Benjamín Villamizar y Lucrecia Sepúlveda, a quienes se señala como sus padres, “llevaban ya una comunidad de vida”, toda vez que la circunstancia de la que pretende desgajarse esa conclusión, como es la condición de hijo legítimo que respecto de ellos se le imputó, cuya fuente, por lo demás, ni siquiera se menciona, no guarda correspondencia con la realidad, habida cuenta que tal filiación está ligada inexorablemente al matrimonio y para esa fecha –4 de julio de 1943-, Benjamín y Lucrecia no estaban unidos por un vínculo de esa naturaleza, que sólo adquirieron mucho tiempo después, el 25 de abril de 1957, como lo acredita su acta matrimonial, de modo que mal podría erigirse esa atestación en fuente de descrédito de unas versiones, contestes por lo demás en señalar que Lucrecia tuvo a Hermes varios años antes de irse a convivir con el reconociente, que su padre es hombre distinto, quien admitía la paternidad y como tal se comportaba.
Tampoco desmiente dicha partida lo expresado por los declarantes sobre el motivo que indujo a Benjamín a legitimar al demandado, que en su decir, buscaba facilitarle el acceso a un establecimiento educativo que exigía la filiación matrimonial de los educandos, porque ella no acredita que ya tuviere dicha filiación, o al menos la condición de hijo extramatrimonial reconocido por Benjamín Villamizar, o cuya paternidad se hubiere declarado judicialmente, que lo autorizara para llevar su apellido, seguido del de su progenitora, como se dice que los llevaba, para rechazar que debiera obtenerlos por la vía de la legitimación, puesto que la primera, como se dijo, tiene su fuente en el matrimonio, y para esa fecha las personas señaladas como sus progenitores no habían contraído nupcias, y en cuanto a la paterna extramatrimonial, no consta en el acta que judicialmente se hubiere reconocido la paternidad de Benjamín Villamizar, ni que este la hubiere suscrito cuando se extendió, formalidad cuya exigencia se desprende, según lo precisado por la Corte en sentencia del 21 de octubre de 1997, G.J. t CCXLIX, pág. 872, del régimen canónico imperante por la época -canon 777-, y en ausencia de la cual no puede servir de prueba de la paternidad natural, dado que, como anotó la Corporación en la misma ocasión, tanto en vigencia de los artículos 392, 393 y 394 del Código Civil, como en la del decreto 1260 de 1970, “ la eficacia probatoria que debe asignarse por parte de los jueces civiles a las mencionadas partidas eclesiásticas, estuvo y ha estado siempre supeditada a la aplicación que, en la formación de las mismas, se haya dado a las formalidades exigidas por el derecho canónico, pues es obvio que si dichas partidas fueron reguladas ahora y antaño por el principio probatorio según el cual los requisitos de forma se determinan por la ley de su origen –consistente en que esos jueces no pueden otorgarle a esos medios más valor del que les asigna ese propio derecho, no hay motivo de duda para concluir que justamente han de ser recibidas en ese mismo valor, sin que con ello se viole presunción alguna de autenticidad (que sólo emerge por contera del apego a esos requisitos formales), ni haya lugar a invasión de jurisdicción ajena puesto que las pruebas resultan así estimadas en el exacto valor que por definición les ha dado previamente el derecho canónico. En otras palabras, si en la formación de las susodichas partidas eclesiásticas no se observaron las prescripciones formales del derecho canónico, los jueces ordinarios ante quienes se lleven luego ellas para acreditar un determinado estado civil, no pueden menos que recibirlas en ese exacto valor, esto es, negándoles la eficacia probatoria de la que antemano carecen”.
En esas condiciones, independientemente de que dicha partida pudiere servir para sentar el registro civil de nacimiento del demandado, puesto que eso no es lo que se discute, lo que es evidente es que no contradice el dicho de los testigos en torno a que la legitimación estuvo infundida por el deseo de Benjamín de posibilitar la escolaridad de Hermes en una institución que cerraba sus puertas a los hijos ilegítimos, pues esa explicación está en un todo conforme con la condición de hijo extramatrimonial de María Lucrecia Sepúlveda que según lo que aquí ha quedado demostrado, poseyó Hermes hasta que fue legitimado.
El cargo, por lo tanto, resulta impróspero.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por Myriam, Beatriz, María Eddy, Olga y Hernando Villamizar Sepúlveda, como herederos de Benjamín Villamizar, contra Hermes Villamizar Sepúlveda.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA