SC 203 2006

2006

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SC-203-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

    Magistrado Ponente  

     Jaime Alberto Arrubla Paucar  

Bogotá D.C.,  quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006)  

Referencia:  Expediente No.  

52001-31-03-004-2000-00276-01  

   

Decídese el recurso extraordinario de casación que propuso la Previsora S.A. Compañía de Seguros, respecto de la  sentencia proferida el 11 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario instaurado por la Agencia de Seguros Nariño Guerrero Ortega y Cía. Ltda. contra Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. “Cedenar”, dentro del cual fue llamada en garantía la recurrente.  

ANTECEDENTES  

1.        Manifestando ejercer la acción consagrada por el art. 87 del C.C.A., la sociedad inicialmente nombrada demandó a Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. “Cedenar”, para que se declarara el incumplimiento del contrato para la prestación de servicios de asesoría administrativa, jurídica, técnica y económica del programa de seguros e intermediación de seguros que celebraron, y para que se condenara a la demandada a pagarle los perjuicios materiales que recibió por tal infracción, con corrección monetaria e intereses moratorios  desde la ejecutoria del fallo hasta el pago.  

2.        Como hechos constitutivos de la causa de pedir, se expusieron los que a continuación se compendian:   

Por haber ganado la actora el concurso privado de méritos No. DGA 001-98 convocado por la demandada para la selección de intermediarios de seguros, el 30 de abril de 1998 ajustaron el contrato con el objeto ya dicho, cuyo término fijaron en dos años, prorrogable por períodos anuales, de conformidad con los términos de referencia del concurso.  

Infringiendo las normas del régimen interno para la celebración de contratos –Acuerdo 011 de la Junta Directiva de Cedenar-, las del estatuto general de contratación –ley 80 de 1993- y las del negocio concertado, el 15 de abril de 1999 la demandada lo dio por terminado, en forma unilateral y arbitraria, ya que la demandante satisfizo íntegramente sus compromisos, mientras que de parte de aquélla no hubo siquiera un llamado de atención, ni se hizo efectiva la póliza de cumplimiento que se otorgó.  

Por causa de ese proceder, la demandante dejó de percibir los más de $150.000.000.oo por comisiones que le reportaba anualmente el negocio de esa forma truncado.  

3.        Surtida la notificación de la sociedad demandada y aceptado el llamamiento en garantía que se formuló contra su gerente, por el agente del Ministerio Público, el Tribunal Administrativo de Nariño, a cuyo conocimiento quedó sometido el asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, y rechazada la demanda, se remitieron las diligencias al jueces civiles del circuito del lugar (reparto), para lo de su cargo.  

Avocado su trámite por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto, se admitió el libelo. Enterada la demandada, rechazó las pretensiones e invocó la excepción nominada “terminación del contrato por justa causa”, sustentada en que la actora no honró plenamente sus compromisos, y por motivos innegables de conveniencia debió dar por concluido el pacto.  

De otro lado, como beneficiaria del contrato de seguros contenido en la póliza No. 10303455, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, institución que rechazó las aspiraciones de la demandante, y frente al llamamiento alegó la falta de cobertura de la póliza, lo mismo que la discordancia entre los hechos de la demanda y los que pueden desencadenar su responsabilidad, porque mediante el seguro contratado se amparó la responsabilidad de los directores y administradores de la llamante por los daños que a ella ocasionaren, más no la responsabilidad de la referida entidad por los perjuicios que causare a terceros, que es la que procura establecerse en el proceso.  

4.        En la sentencia de primera instancia se resolvieron favorablemente las pretensiones de la actora, excepto la relativa a la actualización de los perjuicios, negándose las súplicas elevadas frente a la llamada en garantía, como consecuencia de la prosperidad de la excepción constituida por la “falta de cobertura de los hechos que (sic) la demanda en la poliza”.  

Apelado el fallo por ambas partes, el ad-quem reformó el monto de la condena impuesta por concepto de lucro cesando, para actualizarla; revocó la absolución de la sociedad llamada en garantía, condenándola a abonarle a la demandante las sumas de dinero cuya cancelación se le impuso a la demandada. Las restantes determinaciones de la providencia impugnada las prohijó.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Identificados los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, que para el sentenciador se dedujo en el libelo inicial, dejó por establecida la relación negocial en la que subyace, calificándola como de intermediación de seguros, lo mismo que el incumplimiento culpable de la demandada, porque las prestaciones cuyo abandono esgrimió como causa justificativa de su designio de ponerle término, “no son coincidentes” con las que la actora contrajo, en tanto que su infracción no es grave ni infiere lesión importante a su co-contratante. Tuvo también por demostrado el daño ocasionado a la demandante, su monto, y la relación causal entre éste y el proceder reprochable de su contraparte.  

Establecida la viabilidad de dicha reclamación, se ocupó de las pretensiones del llamante, advirtiendo que las defensas del tercero citado se fincan en el aseguramiento exclusivo de la responsabilidad civil de los directores y administradores de entidad convocante, “funcionarios que no fueron vinculados por la demandada al contestar la demanda”. Como observó que la demandada dijo haber “tomado un seguro a favor de tales personas que cubre los amparos y coberturas que allí se especifican en el campo de la responsabilidad civil para administradores y directores”, juzgó pertinente verificar “si en efecto se celebró el contrato de seguros entre aquellos, si estaba vigente cuando el daño se produjo y si el riesgo amparado por dicho contrato comprende en todo o en parte el perjuicio a cuya reparación tiene derecho la agencia demandante”, interrogantes que despejó con vista en la póliza aportada, de cuyos términos infirió “que el riesgo asegurado sí está amparado y dentro de la cobertura de la susodicha póliza, habida consideración de que al haberse declarado la terminación del contrato sin justa causa por el gerente de la sociedad demandada, el mismo que es considerado como un acto incorrecto (condiciones generales 4.5 del contrato de intermediación), quedaba comprometida la responsabilidad de la compañía aseguradora”. Añadió que aunque de acuerdo con su texto todo procedimiento o litigio en curso al comenzar su vigencia quedó excluido del amparo, como la demanda se presentó el 3 de septiembre de 1999, “la responsabilidad de la empresa quedó guarecida con el contrato de seguros”, circunstancias que en su concepto soslayó la juzgadora de instancia en el fallo cuestionado, “lo que hace que estos medios defensivos no alcancen prosperidad”.  

Bajo esos supuestos, adoptó las determinaciones atrás dichas.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dentro del marco de la causal primera, tres cargos aduce la sociedad llamada en garantía contra la sentencia de segundo grado, que se examinarán por la Corte en el mismo orden de su proposición, pero los dos primeros de manera conjunta, por plantear idéntica acusación.  

Se impugna en este cargo la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de los artículos 1542 del C.C., 84 de la ley 45 de 1990 y 1131 del C. de Co., como consecuencia de la pretermisión de la demanda introductoria del proceso y el contrato fuente del llamamiento.  

En abono de su tesis, explica el recurrente que de conformidad con lo que reza la póliza expedida, por ella se otorgó “un amparo de responsabilidad civil extracontractual que amparaba a las personas que recibieran perjuicios como consecuencia de las actuaciones de los administradores de CEDENAR”. En consecuencia, dice, “no amparaba las responsabilidades en las que pudiera haber incurrido la empresa misma sino sus miembros de junta, su gerente, subgerentes y demás, funcionarios expresamente nombrados en la póliza”, ninguno de los cuales fungió como demandado, puesto que tal rol fue asumido exclusivamente por Cedenar, única persona designada como tal en el escrito que dio inicio al proceso.  

Anota que a pesar de la claridad de su texto, el Tribunal no tuvo inconveniente en “encontrar fundamentado el llamamiento en garantía”, al tener por acreditada “la responsabilidad personal del gerente de CEDENAR sin ni siquiera oírlo en el proceso, mucho menos vencerlo”.  

Tras recordar que la obligación de indemnizar a cargo del asegurador nace con la ocurrencia del siniestro, fenómeno que en los seguros de responsabilidad civil se verifica “en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, y para el caso del seguro de responsabilidad de los administradores, cuando ejecutan una conducta que compromete su responsabilidad civil frente a un tercero, remata la acusación señalando que al tener por establecida la responsabilidad del nombrado funcionario, “sin tener en cuenta que la demanda no iba dirigida contra él”, y que mediante la póliza se amparó la responsabilidad civil de los administradores de la convocante, se tuvo por realizado el riesgo asegurado, exigiéndole   el cumplimiento de su deber de prestación “sin que estuviera demostrada la ocurrencia del siniestro”.  

SEGUNDO CARGO  

Denunciando la transgresión de los mismos textos legales cuya violación sustenta el cargo anterior, se repite la acusación que allí se desarrolló, precisando que a ese resultado se llegó “por el evidente error de hecho” que cometió el Tribunal “al dar por demostrado que el gerente de la sociedad demandada fue civilmente responsable enfrente del demandante por la declaratoria de terminación del contrato y que por ende, el riesgo amparado en el contrato de seguros había ocurrido”, gestándose tal yerro en la falta de apreciación de las mismas piezas fustigadas en el precedente cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.        La existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado por Centrales Eléctricas de Nariño S.A. “Cedenar” con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, del cual da cuenta la póliza No. 10303455 y al amparo del cual fue llamada en garantía la impugnadora,  no ha sido puesta en discusión.  

Su inconformismo tiene estribo en dos aspectos específicos: por un lado, la identificación de las personas aseguradas, campo en el cual discute que Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. “Cedenar” ostente tal calidad, porque el seguro se otorgó con el objeto exclusivo de amparar la responsabilidad de “sus miembros de junta, su gerente, subgerentes y demás, funcionarios expresamente nombrados en la póliza”, por la ejecución de uno o varios de los actos definidos como “incorrectos” en sus condiciones generales. Por otro, la falta de vinculación, como demandados, de los asegurados, debido a que en la demanda sólo convoca como sujeto pasivo de la litis a Centrales Electricas de Nariño S.A. E.S.P., inadvertencias que a su juicio fueron determinantes para que se tuviera por “demostrada la responsabilidad personal del gerente de CEDENAR sin ni siquiera oírlo en el proceso”, se  entendiere acaecido el siniestro y se le exigiere “el cumplimiento si que estuviera demostrada la ocurrencia del siniestro”.  

2.        El llamamiento en garantía es un instrumento procesal por el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in eventum, es decir, en el caso de perder el pleito. En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso.  

Con el llamamiento en garantía, tiene dicho la Corte, se suscita un “evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances  precisa el art. 57 del C. de P.C.” (Sent. 064 –3 del 12 de Julio de 1995), que conjuga dos relaciones materiales distintas. Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado: “la del demandante contra el demandado, en procura de que este  sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía a fin de que éste lo indemnice o le reembolse el monto de la condena que sufriere” (Cas. Civ. del 28 de septiembre de 1977).  

3.        Con total abstracción de la diversidad y autonomía de las relaciones materiales que conjuga el proceso por la conjunción de causas litigiosas provocada por el llamamiento en garantía del recurrente, pretende éste que se le libere del deber de prestación que se le impuso al aceptarse las reclamaciones del llamante, por circunstancias asociadas con el debate trabado entre demandante y demandado, circunstancias que por ser extrañas a la causa en la que está involucrado y que ningún papel jugaron en la decisión que controvierte, inanes son para descalificarla.  

Así, objeta en primer término la percepción del fallador sobre la póliza contentiva del negocio aseguraticio del cual se desgajó la obligación resarcitoria confutada, porque se habría pasado por alto que ella no cubre la responsabilidad de la empresa llamante, crítica que no toma en cuenta que aunque la responsabilidad que cabe a dicha entidad por el abandono de los compromisos que asumió por razón del contrato que celebró con la Agencia de Seguros Nariño Guerrero Ortega y Cía. Ltda. constituyó el núcleo de la controversia que se trabó entre dichas sociedades, en sus calidades de demandante y demandada, ningún papel jugó en la resolución reprochada, que en fin de cuentas se asienta en la responsabilidad que por el mismo suceso gravita sobre el gerente de la convocante, entorno dentro del cual carece de sentido esa protesta porque a nada puede conducir alegar que no se es garante de la responsabilidad de una persona cuyos actos dañinos no son los que se ordenó reparar.  

Memórase, al respecto, que para el fallador el recurrente fue llamado al proceso como asegurador de la responsabilidad civil de los directores y administradores de la llamante, y sobre él hizo pesar las consecuencias de la conducta reprochable de uno de ellos, porque como explicó, “al haberse declarado la terminación del contrato sin justa causa por el gerente de la sociedad demandada, el mismo que es considerado como un acto incorrecto (condiciones generales 4.5. del contrato de intermediación), quedaba comprometida la responsabilidad de la compañía aseguradora”, luego mal puede aspirar a que se le releve de la obligación de indemnizar el daño ocasionado por tal funcionario a la empresa convocante, rechazando el aseguramiento de la responsabilidad de ésta, porque se repite, aunque entre demandante y demandada se discuta la responsabilidad contractual de la sociedad por el apuntado suceso, nada tiene que ver con la que soporta el deber de cumplimiento que protesta, postura que a la larga hace inoperante su queja porque al dejar de lado las razones que sustentan el juicio del sentenciador sobre la obligación impuesta, deja incólumes sus cimientos.  

Es que si en fin de cuentas no discute que se le llamara a responder por la conducta reprochable de los directivos y administradores de la sociedad afianzada, y como ha venido sosteniendo, la responsabilidad civil de los funcionarios a cuyo cargo estaban tales atribuciones es  la que fue objeto del negocio aseguraticio concertado, en tanto que el proceder inapropiado de uno de ellos, que para el Tribunal  quedó debidamente comprobada, no le ameritó ningún reproche, esos que son los argumentos torales del deber de cumplimiento que objeta, quedaron libres de protesta, todo lo cual evidencia la ineptitud de su queja. El recurso, no hay que olvidar, “debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integridad la base jurídica esencial del fallo; de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas, si se desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la línea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente (G.J. t CCXVI, pág. 291).  

Se apoya igualmente en circunstancias ligadas al debate que enfrenta a demandante y demandada para controvertir la decisión adoptada frente a la relación de garantía que lo ata a la llamante, con prescindencia de la diversidad e independencia de tales vínculos y en un ejercicio que por esa causa se torna estéril, cuando se duele de que se inadvirtiera que la demanda introductoria del proceso no se dirigió contra los asegurados, porque lo que cabría discutir no es si se les convocó como contradictores de una pretensión que no los compromete, dado que la responsabilidad que allí se depreca es la de la sociedad demandada, cuanto si había que llamarlos a resistir los reclamos indemnizatorios que se le formularon al garante de su responsabilidad civil.  

De todos modos, aunque se interpretara que el recurrente se queja porque el proceso, comprensivo como es de todos los vínculos jurídicos disputados, entre ellos el que liga al llamante con el llamado, se adelantó sin la presencia de los asegurados, tampoco por ese camino podría resultar exitoso el recurso ya que el problema no se reduce a verificar si fueron citados o no, porque al fin y al cabo en ese terreno no hay discordia: el sentenciador no los tuvo por convocados y en ello está de acuerdo el censor. Lo que era menester establecer era la imperatividad de su concurrencia al debate dentro del cual se le reclamó al asegurador de su responsabilidad civil, la reparación del daño cuya autoría les fue imputada, o dicho en otras palabras, que al ejercitar el damnificado la acción directa que le otorga el art. 1133 del C. de Comercio, que fue la incoada a través del llamamiento en garantía, está obligado a citar también al asegurado para que se definan a la vez su responsabilidad y la del garante, es decir, que entre ellos existe una especie de litisconsorcio necesario, cuya falta de integración inhibe el pronunciamiento sobre la obligación del asegurador frente al perjudicado, comprobación que por no tener un sustrato fáctico, no podía ser acometida por la vía por la que discurren los cargos, y que bueno es destacar, ni siquiera fue intentada.  

Desde luego al margen de la legitimación que le asistiría para reclamar por la falta de citación de  

Lo mismo habría que decir si lo que propone es que sin la presencia del asegurado no se puede tener por realizado es siniestro, que es en últimas lo que alega al predicar la violación del art. 1131 de la codificación mercantil cuando se tuvo “por demostrado en forma absolutamente gratuita y sin tener en cuenta que la demanda no iba dirigida contra él la responsabilidad del gerente de CEDENAR”, por cuanto esa no es discusión de raigambre probatorio y por ende inútil es plantearla por una vía reservada a temas de ese corte, a más de que no hizo el recurrente el menor intento por demostrar su tesis.  

Desde luego que  

TERCER  CARGO  

Al amparo de la misma causal se reclama por la violación indirecta del artículo 1539 del Código Civil, como consecuencia de la falta de apreciación de la póliza contentiva del contrato de seguro concluido por llamante y llamada en lo que tiene que ver con su vigencia y con los amparos y coberturas otorgados.  

Para justificar su queja, transcribe el recurrente la cláusula 1. de la póliza que define los amparos o coberturas que por ella se otorgan, en particular las estipulaciones de su numeral 1.1. para destacar que fue expedida bajo la modalidad denominada “Claim Made” o póliza de reclamación, y por tanto no cubre los hechos ocurridos durante su vigencia sino los que se reclamen en ese interregno.  

Sobre esa base precisa que la reclamación a la compañía aseguradora debió formularse entre el 1º de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, y concluye que al producirse el 2 de febrero de 2001, con la notificación personal de su representante legal, es decir, más de un año y medio después de haber expirado la vigencia de la póliza, “la condición de la que pendía la obligación del asegurador se encontraba fallida en los términos del artículo 1539”.  

Advierte que aunque “la ocurrencia del siniestro por fuera de la vigencia de la póliza no se planteó como excepción dentro del proceso” su invocación para los fines del recurso no puede considerarse como medio nuevo, ya que si bien “no se alegó en las instancias, no es menos cierto que el Tribunal, motu propio (sic) si abordó el tema de la vigencia de la póliza y lo hizo con desacierto”, precisión a partir de la cual reclama el examen del cargo formulado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Para salirle al paso a una eventual descalificación de su queja, por novedosa, en cuanto atañe a situación de hecho que el propio recurrente admite no haber discutido en las instancias del proceso, sostiene que por tratarse de materia escrutada oficiosamente en la decisión atacada, en forma inapropiada, está habilitado para refutarla sin la cortapisa que en casación constituyen los llamados medios nuevos.  

Desde esa perspectiva, preciso es definir, ante todo, si el tema que presenta el cargo verdaderamente fue considerado en el fallo impugnado, porque sin duda es posible que ingrese a la controversia un hecho o extremo, no por la iniciativa de las partes, sino del juez. Hay casos, ha dicho la Corte citando a Faye, “en que el juez ha creído su deber examinar de oficio un medio que no había sido presentado. Este medio no puede ser considerado medio nuevo, puesto que su admisión o su repudiación han servido de base a la sentencia atacada, que puede encontrarse viciada” (G.J. t  XLIV, pág. 139).   

Recuérdase con ese propósito, que aparte de las apreciaciones que fueron materia de los precedentes cargos, el ad-quem apuntó, en relación con la cobertura del negocio aseguraticio concertado, que del “análisis de la susodicha póliza se desprende en una forma incontrovertible que allí se consignó ‘(…) SE EXCLUYEN CUALQUIER TIPO DE PROCEDIMIENTO O LITIGIO QUE SE ENCUENTRE EN CURSO EN EL MOMENTO DE LA FECHA DE INICIO DE LA COBERTURA (…)’ entonces, como la fecha de la cobertura inició el 1º de octubre de 1998, y la demanda cuyo estudio nos ocupa fue presentada el 3 de septiembre de 1999, por lo tanto, se colige sin el menor asomo de incertidumbre que la responsabilidad de la empresa quedó guarecida con el contrato de seguros. Circunstancias que no las tuvo en cuenta la juzgadora de instancia en el fallo cuestionado, lo que de suyo hace que estos medios defensivos no alcancen prosperidad”.  

Entendió así que de conformidad con las estipulaciones contractuales, los siniestros por los cuales se hubiere reclamado antes de la vigencia del seguro, o como apuntó, reproduciendo el tenor del certificado de renovación aportado por la llamante, respecto de los cuales existiere “cualquier tipo de procedimiento o litigio que se encuentre en curso, en el momento de la fecha de inicio de la cobertura”, no estaban cobijados por el contrato, exclusión que juzgó inaplicable al caso, por haberse presentado la demanda introductoria del proceso, con posterioridad a la “fecha de la cobertura”. Como destacó, si “la fecha de la cobertura inició el 1º de octubre de 1998, y la demanda cuyo estudio nos ocupa fue presentada el 3 de septiembre de 1999 (…) la responsabilidad de la empresa quedó guarecida con el contrato de seguros”.  

Nada dijo sobre el marco temporal dentro del cual debía reclamarse por la desmejora patrimonial sufrida por la víctima con ocasión del acto o actos incorrectos perpetrados por los asegurados, para que quedara comprendida dentro del amparo otorgado por el contrato, que es lo que se plantea en el cargo cuando se afirma que por haberse expedido la póliza bajo la modalidad “claim Made”, “no cubre los hechos mismos ocurridos bajo la vigencia de ella, sino los que se reclamen durante ese período”, puesto que el único aspecto verificado, se reitera, fue el concerniente a que la responsabilidad por la cual se reclamó al asegurador no se estuviere controvirtiendo en procedimiento o litigio iniciado antes de entrar a regir el seguro, es decir, a la inoperancia de la causal de exclusión por reclamo anterior a la vigencia del contrato.  

Ciertamente, como anota la censura, la cláusula primera de las condiciones generales de la póliza, al definir su cobertura, determina que por ella se amparan “las reclamaciones formuladas durante la vigencia de esta póliza, y que no hayan sido presentadas con anterioridad a la iniciación de la misma, por uno o varios terceros con motivo de los perjuicios que causen los asegurados y de los cuales sean responsables civilmente de acuerdo con la ley, en virtud de haber incurrido en uno o varios actos incorrectos según la definición contenida en las condiciones de esta póliza”. Establece así que cubre las reclamaciones que satisfagan dos condiciones distintas:  a) que se formulen durante la vigencia de la póliza, y b) que no se hubieren presentado antes de comenzar el término de duración del contrato.  

Luego si el Tribunal sólo se ocupó de la última, al dejar por establecido que la demanda se presentó cuando ya estaba en curso el período de vigencia de la póliza, pero omitió toda alusión y análisis sobre la primera, puesto que nada expresó sobre la estipulación contractual por la cual se ampararon solamente “las reclamaciones formuladas durante la vigencia” del contrato, ni sobre el cumplimiento de tal condición, so pretexto de haber examinado aquella, no puede hostigársele por lo que no hubiere visto en relación con ésta, pues aunque se trate de situaciones ligadas a un mismo aspecto, como es la cobertura de la póliza, constituyen, a la postre, circunstancias distintas. Prueba de ello es que al fustigar al Tribunal porque no paró mientes en que en la póliza se insertó “la cláusula ‘claime made’, que la reclamación había ocurrido con mucho después de la vigencia de la póliza y que en  consecuencia la condición de la que pendía la obligación del asegurador se encontraba fallida en los términos del artículo 1539”, no se refuta su criterio en punto a que la causal de exclusión contractualmente prevista, consistente en que la responsabilidad de los asegurados no fuere objeto de controversia en curso al momento de empezar la cobertura del seguro, no tuvo ocurrencia en el caso.  

Colígese entonces que si la problemática en la que se asienta el cargo no toca con la determinación del derecho objetivo que incide en la solución del caso, órbita en la que ninguna limitante refrenaría su examen, ni constituye, por otro lado, asunto que contraríe el orden público o que oficiosamente se haya involucrado en el debate, como se alega, tratándose por el contrario de una cuestión de hecho que se alega ex – novo, como quiera que no formó parte de los argumentos defensivos de la recurrente, quien sólo lo somete a consideración de la Corte con ocasión del recurso, ninguna duda queda en cuanto a que se trata de un medio nuevo, inidóneo para servir de soporte al recurso y allanarle el camino al triunfo. Recuérdese que  si “lo relacionado con el debate probatorio es aspecto que se cumple en el curso de las instancias, con apego entre otros a los postulados de la buena fe, publicidad y contradicción, con arreglo a los cuales se asegura el derecho de defensa que asiste a los contendientes” (Sent. 44 del 27 de marzo de 2001), vano resulta a última hora protestar porque se no apreciare adecuadamente la cláusula contractual que regula la vigencia y los amparos otorgados, habida cuenta que “toda alegación en casación conducente a demostrar que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron planteados en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario, porque no es dable impugnar ante la Corte los elementos de convicción que como tales no tuvieron reparo alguno en las instancias” (Sent. del 12 de febrero de 1991).  

2.        El cargo, por lo que queda dicho, no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario instaurado por la Agencia de Seguros Nariño Guerrero Ortega y Cía. Ltda. contra Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. “Cedenar”, dentro del cual se llamó en garantía a la recurrente.  

                       Costas del recurso a cargo de la recurrente. Tásense oportunamente.  

                 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En permiso)  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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