SC 202 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-202-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, Distrito Capital,  quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006).  

       Ref.        05001 31 03 010 1995 07064 01  

                Decide la Sala el recurso de casación que la actora interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil  profirió el 20 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por LUIS ARGIRO QUINTERO TORO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.  

ANTECEDENTES  

                1.        Pidió la parte demandante que se declarara rescindido, por lesión enorme, el contrato de compraventa celebrado por ella, como vendedor y su contraparte, como comprador, con relación a un predio situado en la zona urbana del municipio de Rionegro, Antioquia, según escritura pública 292 del 27 de junio de 1994, de la Notaría Unica del Retiro, inscrita en el folio de matrícula 020 0045726; así mismo que se ordenara a las EPM restituir dicho inmueble al vendedor y que se aplicaran los demás efectos de rigor.  

                2.        Aseguró el señor Quintero Toro que como precio de la aludida contratación se convino la cantidad de $93’521.400, no obstante que el valor del inmueble enajenado superaba la cantidad de $250’000.000, para la época del mismo contrato.  

                3.         La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas por su contraparte. Alegó que el precio de la controvertida compraventa, que se convino libremente por las partes, armonizaba con el avalúo catastral y con las pautas que sobre el particular consagrara la Ley 9ª de 1989, amén de haber pagado oportunamente el precio de la enajenación.           

                4.        El 11 de noviembre de 1999, el Juzgado 10º Civil del Circuito de Medellín  profirió sentencia, declarando que existió la lesión enorme denunciada por la actora, mas no dispuso la rescisión de la referenciada compraventa, sino que ordenó al comprador completar el justo precio, con deducción de un 10%, cifrando tal rubro en $120’687.168, indexados.  

                5.         Mediante auto del 30 de noviembre de 1999 y por razones de extemporaneidad fue denegado el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia formuló la entidad demandada, quien recurrió en queja, con precario éxito, dado que si bien ésta prosperó (auto del 10 de abril de 2000), la concesión de la alzada así obtenida fue dejada sin efectos según fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, el que, impugnado, confirmó esta misma Sala de Casación (providencia del 7 de diciembre del 2000).  

                Con todo, después de que ya se había ordenado, practicado y objetado la correspondiente liquidación de costas de la instancia inicial, y antes de que se decidiera dicha objeción, las EPM reclamaron que se declarara la nulidad parcial de lo actuado, con motivo de haberse omitido la consulta de la sentencia que dictó el juez a quo. Tal pedimento fue atendido por éste, según auto que su superior confirmó, quien grosso modo, aseveró que de conformidad con el artículo 87 de la Ley 489 de 1998, que extiende a las empresas industriales y comerciales del Estado las prerrogativas y privilegios que la Constitución y las Leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, había lugar a tramitar dicho grado de jurisdicción dado que el mismo fue consagrado a favor de éstas por el artículo 386 del C. de P. C.    

                6.        Así las cosas, posteriormente se profirió la sentencia de segunda instancia, con la que se revocó en su integridad la providencia consultada y se desestimó, en su integridad, la demanda que formuló el señor Quintero Toro.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                Para deducir la inexistencia de la lesión enorme esgrimida como fundamento principal de la demanda ordinaria en referencia, aseveró el fallador, con apoyo en el primero de los dos dictámenes practicados durante la instancia inicial, que allí se calculó que el precio que el inmueble vendido alcanzaba para la época de la negociación, era de $149’867.245, cuya mitad equivale a $74’933.622.50, cifra inferior a la pagada por la entidad compradora ($93’521.400), lo que impidió la concurrencia de los requisitos que para la prosperidad de la incoada acción prevé el artículo 1947 del Código Civil.  

                Señaló el sentenciador que el dictamen por él acogido, el presentado por los señores Javier Pérez Giraldo y Luis Morales Londoño, fue controvertido debidamente; que respecto del mismo solo la demandada pidió una aclaración en “punto al avalúo de las mejoras, para lo que se comisionó al Juzgado Civil Municipal de Rionegro, y sin informarles acerca de quienes eran los peritos actuantes con la carga de aclarar su experticio, por lo que el juzgado procedió a designar otros peritos”, siendo que estos expertos calcularon el valor del inmueble para 1994, en la suma de $238’009.520.  

                La segunda experticia, prosiguió el sentenciador ad quem, “ni siquiera se decretó para valorar el fundo”, lo cual hicieron estos peritos “por decisión personal”, no obstante el encargo estar limitado a la aclaración que “sobre el tema de mejoras” efectuaron los peritos iniciales, de donde ese dictamen era nulo de pleno derecho, pues no atendió las exigencias del artículo 233 (inc. 2º) del C.  de P. C.  

                Dos cargos formuló el demandante contra el fallo recién resumido. Con el primero denunció la infracción indirecta de la ley sustancial y con el segundo, apoyado en la causal quinta de las previstas en el artículo 368 del C. de P. C., reclamó que se declarara la nulidad parcial de lo actuado. Como es de rigor, la Sala se ocupará seguidamente de la acusación que concierne con el vicio de actividad.  

SEGUNDO CARGO  

                Dijo la censura que el juzgador incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C., por cuanto dictó su fallo después de que el proceso ya había concluido legalmente, en virtud de haber cobrado ejecutoria la sentencia de primera instancia, una vez se desechó el recurso de apelación que en forma extemporánea interpuso la parte demandada, contra la aludida providencia.  

                Tras recordar que lo que condujo a los jueces de instancia, en últimas, a promover la consulta del fallo que dictó el juez a quo, fue la disposición contenida en el artículo 87 de la Ley 489 de 1998, norma que en su momento el Tribunal consideró de carácter especial, con relación a la consagrada en el artículo 386 del C. de P. C., invocó el inconforme el texto de los artículos 1º y 2º de la mencionada Ley 489, concluyendo que de ellos se deduce que la norma prevista en el artículo 87 ibídem, “se refiere únicamente a funciones administrativas y no a trámites judiciales”, dado que dicha normatividad no tenía carácter procedimental, sino estrictamente administrativo, y que la entidad demandada, “para la época era y sigue siendo una empresa oficial de servicios públicos”, en la modalidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que corresponde a una naturaleza jurídica diferente, esto acorde con el artículo 84 de la misma normatividad.  

                Aludiendo a un fallo de tutela dictado el 16 de febrero de 1999 (exp. 5823), el recurrente añadió que esta Sala de Casación ya había tenido oportunidad de puntualizar que no era factible deducir la procedencia de la consulta a favor de un establecimiento público con apoyo en el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, cuyo texto guardaba gran similitud con el consagrado por el artículo 87 de la Ley 489 de 1998.  

                Reclamó, como efecto, que se declarara nulo lo actuado a partir del auto que dispuso el trámite del grado jurisdiccional de consulta.  

CONSIDERACIONES  

                1.        Como es sabido, el principio de las dos instancias en materia de sentencias judiciales, para nada ha sido ajeno al ordenamiento patrio, el que ha previsto, en todo caso, que la misma ley puede consagrar excepciones al respecto, ello acorde con el artículo 31 de la Carta Política.  

                En desarrollo del citado precepto constitucional, que expresamente se refirió al recurso de apelación y al grado jurisdiccional de consulta como instrumentos idóneos en orden a garantizar el anunciado principio, el Código de Procedimiento Civil, partiendo de que “los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola” (art. 3º), ha introducido una regla general de procedencia del recurso de apelación (art. 351), regulando también la restringida viabilidad del mecanismo de la consulta (art. 386) frente a las sentencias de primera instancia.  

                Sin duda, la aludida figura de la doble instancia lleva ínsito el derecho de la parte desfavorecida con una sentencia a acceder a ella, ya por el conducto del recurso de apelación, que como medio de impugnación que és, se erige en un acto procesal cuya formulación solo incumbe a la parte interesada,  ora a través del grado jurisdiccional de consulta que procede, no con relación a todas las sentencias de primera instancia que hayan dejado de ser apeladas, sino sólo respecto de aquellas que se adecuan a cualquiera de las hipótesis previstas en el precitado artículo 386 del C. de P. C.  

                En otras palabras, la posibilidad de que por un juez de superior jerarquía se revise la sentencia proferida por el juez a quo, aun habiéndose proferido en un proceso de dos instancias, no es en todo caso irrestricta, puesto que si la susodicha decisión no es susceptible de consulta, ni fue apelada oportunamente por la parte afectada, cobrará ejecutoria según lo dispone el artículo 331 del C. de P. C.  

                2.        Ha de observarse que la consulta opera solo en aquellos eventos en que en forma expresa la Ley lo ha autorizado y que como beneficiarios de ella únicamente se pueden asumir las personas a las que de manera expresa e inequívoca el ordenamiento positivo ha privilegiado de esa manera, cual ocurre v. gr., en el ámbito procesal civil, que es el que aquí interesa, con las personas naturales y jurídicas representadas por curador ad litem, y con algunas entidades territoriales, como la Nación, Departamentos y Municipios, ello en armonía con la disposición recién traída a cuento.  

                En materia del procedimiento civil colombiano, ya se anotó, la norma que regula específicamente el punto es el artículo 386 del C. de P. C., por manera que los eventos de procedencia de la consulta, en esa área de la jurisdicción ordinaria, lo mismo que la determinación de sus beneficiarios, serán -por regla general- los allí dispuestos únicamente, de modo que para poder predicar que la misma procede en casos o frente a beneficiarios distintos de los allí contemplados, sería menester que una norma positiva inequívocamente así lo dispusiera.  

                3.        Impónese ahora verificar si con ocasión del artículo 87 de la Ley 489 de 1998 habría de colegirse que la consulta procede a favor de las empresas industriales y comerciales del Estado, como quiera que acorde con el mencionado precepto, tales entidades, como integrantes que son de la rama ejecutiva del poder público, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes han conferido a la Nación y a las entidades territoriales, sin perjuicio de las exclusiones que el mismo legislador tenga a bien establecer.  

                a)        Sea lo primero advertir, para dilucidar el tema en discusión, que auscultado el texto integral de la Ley 489 de 1998, no se avizora que entre los propósitos del legislador hubiera estado el de modificar aspectos atinentes a la regulación legal de los procesos judiciales o a su surtimiento, ni siquiera, en los que como parte figuren entidades oficiales, por supuesto que no fue en esos términos, o en otros similares que tal equiparación se consagró. Por el contrario, háse previsto allí, categóricamente, que dicha normatividad atañe al ejercicio de la función administrativa, y que determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la administración pública (art. 1º) y se aplicará “a todos los organismos y entidades de la rama ejecutiva del poder público y de la administración pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras, bienes públicos y en lo pertinente a particulares cuando cumplan funciones administrativas” (resaltado fuera de texto), principio que se reitera masivamente en diversos preceptos del referido estatuto.  

                Bien puede asumirse, entonces, que la normatividad contenida en la Ley 489 de 1998 es ajena a la gestión judicial, no regula lo tocante a los procesos judiciales, ni se puede considerar que reforma o complementa lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de los recursos judiciales y del grado jurisdiccional de consulta, pues fueron otros su objeto y cometido, según recién se consignó.  

                b)        En refuerzo de la anterior conclusión, la Sala pone de relieve que en un asunto que guarda alguna similitud con el tema del que se discurre, en providencia dictada el 15 de octubre de 1996 (ratificada el 16 de febrero de 1999, exp. 5823), esta misma Sala de Casación precisó, con relación al artículo 43 del Decreto 3130 de 1968 (cuyo contenido coincide en gran parte con el previsto en el artículo 87 de la Ley 489 de 1998), que si bien dicha norma consagraba la extensión de prerrogativas propias de la Nación a los establecimientos públicos, tal extensión obedecía a la naturaleza de “organismos administrativos” que éstos revestían, “lo que no permite llegar hasta las áreas de los trámites judiciales”.  

                4.        Deviene de lo dicho que como para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia (11 de noviembre de 1999) y de conformidad con el Acuerdo  69 de 1997 (publicado en la Gaceta Oficial de Medellín, edición del 24 de diciembre del mismo año, c. 1, fl. 157), el Concejo de la mencionada ciudad aprobó la transformación del otrora establecimiento público denominado Empresas Públicas de Medellín en una empresa industrial y comercial del Estado (art. 1º), no llama a duda, entonces, que acorde con lo expuesto a lo largo de la motivación de esta providencia, no había lugar a tramitar en su favor el grado jurisdiccional de consulta.           

                5.        Esclarecida la improcedencia de la consulta en el asunto de marras, tiénese que, como lo dijo la censura, el proceso ordinario de la referencia legalmente terminó con la ejecutoria de la providencia de primera instancia, pues como finalmente sería declarado (ver fls. 107, 108, 129 a 137 y 146 a 148), la alzada que contra ella impetró la parte demandada fue extemporánea, cobrando así ejecutoria dicha providencia, en los términos del artículo 331 del C. de P. C., de donde deriva que la 60actuación subsiguiente -en cuanto interesa a la consulta materia de disputa- carecía por entero de viabilidad, lo que dio lugar a la causal de nulidad invocada por el casacionista, expresamente consagrada en el numeral 3 del artículo 140 del C. de P. C.  

                En torno a la deducida causal de nulidad procesal, es sabido que frente al adelantamiento de procesos judiciales que tiene lugar no obstante la ejecutoria de una sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada, la parte afectada con ese proceder puede aducirla como causal de nulidad, vale decir, cuando el juez “revive un proceso legalmente concluido” (num 3, art. 140 ejusdem)”, con miras a que se decrete la invalidación de la actuación surtida en el mismo proceso, que ha terminado  en virtud de la ocurrencia de una circunstancia que así lo determine.  

               La anterior doctrina armoniza con la observada por la Sala en varias oportunidades, por vía de ejemplo, en su sentencia del 11 de diciembre de 2003 (exp. No.7520 ), cuando en términos similares a los recién consignados puntualizó que “… si el Juez desobedece las normas procesales que regulan la manera como terminan los procesos y, pese a ellas, le da continuidad a una actuación judicial fenecida para brindar una nueva solución al litigio, su equivocación, stricto sensu, será de índole procesal y el yerro, entonces, in procedendo”, y que esa situación irregular, que es endógena, porque fluye del proceso mismo, puede dar lugar al motivo de nulidad aludido, el que “está tutelando, sin duda, el principio de la cosa juzgada, cuya violación permite ciertamente que en un momento dado pueda alegarse en casación”, y que “si la transgresión al postulado en mención se produjo dentro del mismo proceso (…) es dable alegar que se estructuró la nulidad del num. 3 del artículo 140 del C. de P. C., vicio estructurado dentro del mismo y único trámite invocándose por tanto la causal quinta de casación (CCXXVIII, pág. 1415; Vid:  XLIII, págs. 711 y 712; CXLVI, pág. 50; CCXXV, págs. 68 y 69 y cas. civ. 12 de agosto de 2003, Exp. 7325)”.  

                6.        Como en el asunto sub lite aconteció que con la tramitación de la consulta improcedente se desconoció que el fallo de primera instancia cobró ejecutoria de conformidad con la ley, por cuanto en oportunidad legal no fue apelado por la parte interesada (art. 331 del C. de P. C., y siendo que, inclusive, con motivo de haber adquirido firmeza dicha providencia, el juzgador a quo, repetidamente alegó y certificó la ejecutoria de su sentencia, habiendo dispuesto, inclusive, la liquidación de las costas procesales que con el mismo fallo le fueron impuestas a la parte vencida (fls. 108, 116 a 120, y 129 a 148 del c. 1), conclúyese que el cargo en estudio está llamado a prosperar y que con soporte en los artículos 140 (num.3) y 146 del C. de P. C., habrá de declararse la nulidad parcial de lo actuado con posterioridad al auto por el que el juez a quo dispuso la tramitación del grado jurisdiccional de consulta tantas veces mencionado.  

               El acogimiento de este cargo, soportado en la causal quinta de casación, impide un pronunciamiento sobre la primera acusación, con la que se denunció la infracción indirecta de la ley sustancial.           

                En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

                CASAR la sentencia que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil,  profirió el 20 de octubre de 2003, en el proceso ordinario seguido por LUIS ARGIRO QUINTERO TORO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, por haber operado la causal de nulidad parcial de lo actuado, vicio que afecta lo atinente a la tramitación y definición de la consulta de la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín, el 11 de noviembre de 1999.  

                Sobre el alcance de la deducida nulidad procesal, las partes estarán a lo consignado en el numeral 6º de las consideraciones que preceden.  

                Sin costas, en atención a que el recurso de casación impetrado por el demandante fue próspero. Remítase el expediente al Tribunal de origen, para los fines pertinentes.  

                Notifíquese  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

                 

RUTH MARINA DIAZ RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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