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SC-201-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006).
Ref.: Exp. 68081 3103 2002 00025 01
ANTECEDENTES
1. En demanda repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja, pidió el actor que se declarara que su demandado era contractualmente responsable por los perjuicios causados con el “traslado fraudulento” de $594’835.000 de la cuenta corriente No. 306 0046597-63 del Municipio, a la cuenta corriente No. 6920011098-4 de la sociedad Transmisiones Ganaderas Ltda. y que, por tanto, Bancolombia debía cancelar al demandante la antedicha suma, debidamente indexada, con sus intereses comerciales moratorios causados a partir de la defraudación aludida.
2. Los hechos que soportan las resumidas pretensiones se compendian así:
El Municipio celebró con Bancolombia el contrato de cuenta corriente bancario No. 306046597-63, en mayo de 2000, “como requisito de un contrato 17/2000 de encargo fiduciario de administración y fuente de pago irrevocable entre el Municipio de Barrancabermeja y Fiducolombia S.A.”, en el que se estipuló que -para su pago por el librado- “los cheques deben tener sello húmedo, sello seco, sello protector y la firma del tesorero”.
El 17 de julio de 2000, el tesorero municipal consignó en la reseñada cuenta bancaria, la cantidad de $1.000’000.000, “mediante cheque del Banco de Bogotá que se hizo efectivo el 19 de julio”.
El 18 de julio del mismo año, a la gerencia de Bancolombia se presentó una solicitud escrita con el fin de trasladar fondos de la cuenta corriente 3360465976-3, “aparentemente del municipio, toda vez que la numeración no coincide”, por la suma de $594’835.000, a la cuenta corriente 690011098-4, abierta por la sociedad Transmisiones Ganaderas Ltda, también en Bancolombia, en la oficina El Prado de Barranquilla.
Dicho traslado de fondos fue autorizado por Bancolombia, quien así facilitó que los retirara HENRY JUDEX PEREZ, representante legal de Transmisiones Ganaderas Ltda. Bancolombia dejó de exigir el diligenciamiento de los formatos establecidos en la ley en orden a evitar los lavados de activos, “cobrando los cheques girados a nombre de otras personas, sin realizar el endoso a los beneficiarios”.
Apenas se enteró de la anomalía, el tesorero del Municipio comunicó al Banco sobre su ocurrencia, advirtiéndole que el aludido traslado automático de fondos no había sido autorizado por la entidad hoy demandante, y menos a través de “un particular”.
El 31 de agosto de 2000, el Banco comunicó al cuentahabiente su decisión de no aceptar la reclamación que por escrito éste le había remitido el día 31 de julio del mismo año, alegando que “no existe falsedad en los sellos y papelería del Municipio, utilizados en la operación”.
Insistió la actora en que el Municipio no acordó previamente con Bancolombia el servicio de traslado automático de fondos, ni lo utilizó, dado que sus “cuentas se manejan a través de pagos exclusivamente con cheques” y, que en la correspondiente investigación penal se estableció que la firma del tesorero, “lo mismo que el sello húmedo y papelería utilizados para realizar el traslado de fondos eran falsificados”.
Quien dio lugar a la defraudación, según el libelo incoativo, fue el banco demandado, pues habiendo recibido la apócrifa solicitud de traslado de fondos el 18 de julio de 2000, cuando estaba haciendo canje la consignación que por $1.000’000.000 le precediera y dada la cita errónea del número de la cuenta corriente del Municipio, debió devolverla a su portador. Por el contrario, Bancolombia guardó dicha solicitud y el 19 de julio, “previa supuesta confirmación a la Tesorería Municipal efectuada por la empleada Elizabeth Ortega, hecha a una línea telefónica que se probó que estaba dañada”, fue autorizado el traslado de dineros, a pesar de que, además, tal solicitud se diligenció “en letra manuscrita, a máquina y no aparece la fecha concreta de la elaboración”.
3. Con oposición a lo pedido y alegando que “no es cierto que la cuenta se abriera para el manejo exclusivo de un encargo fiduciario”, la demandada reconoció lo dicho en el libelo incoativo en punto tocante con la apertura de la referida cuenta corriente y los requisitos establecidos para el pago de los cheques girados en orden a disponer de los fondos en ella depositados.
Aseveró que la aparente discrepancia en torno a la cita del número de la cuenta se disipaba atendiendo a que sus tres primeros dígitos (306) correspondían a la identificación de la oficina donde la misma fue abierta. Adicionó que el Municipio sí había acudido a la transferencia automática de fondos, tanto que de esa manera recaudó los $1.000’000.000 con que se cubrió la suma transferida a Transmisiones Ganaderas Ltda; que en ese contrato de cuenta corriente, “no se impuso ninguna restricción para el manejo de la cuenta”; que “el uso de medios electrónicos de pago se encuentra incorporado en virtud de la cláusula 20 del contrato”, y que “las operaciones celebradas en la ciudad de Barranquilla individualmente no superaron el monto para ser reportadas, sin que se realizaran depósitos en efectivo”.
Así las cosas, el demandado excepcionó transferencia válida de los dineros, culpa de la víctima, ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe de los funcionarios de Bancolombia. Adicionó que “los procedimientos internos del Banco se cumplieron, realizando la visación de firmas y la confirmación telefónica de la operación”, sin que fuera obligatorio esto último; que contra el referido tesorero, Rafael Almenteros Puche, la Fiscalía General de la Nación había dictado resolución acusatoria, y que la indebida custodia de los funcionarios del Municipio de la papelería y los sellos de la Secretaría de Hacienda y la Tesorería Municipal, sumada a la confirmación de la operación fue la causa de la aludida defraudación.
4. El juez de primera instancia desestimó las excepciones incoadas por el demandado, condenándolo a pagar a su contraparte la cantidad de $594’835.000, indexada a la fecha en que se verifique su pago, pero sin intereses de ninguna índole. Dicha sentencia, apelada por Bancolombia, fue confirmada por el juzgador ad quem.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Comentó el fallador, en lo que creyó pertinente, la naturaleza y contenido del contrato de cuenta corriente bancario, respecto del cual encontró que las partes podían pactar, como cláusulas accidentales, especiales condiciones para la verificación de los retiros de los dineros en ellos depositados.
Después de elucidar sobre la normatividad contenida en los artículos 1382, 1391, 722, 732 y 733 del Código de Comercio, destacó que el banco librado tenía “no sólo el deber de descargar los cheques”, según lo convenido, “sino también la facción y ejecución de notas débito en su oportunidad (…) y la ejecución de transferencias electrónicas de dinero, en el caso de que disponga de los saldos por ese instrumento”, debiendo responder por el pago de cheques falsos o adulterados, y aun por “el pago de otras órdenes realizadas de manera fraudulenta, si se dan los mismos supuestos”. Sostuvo el fallador que esa responsabilidad de linaje contractual cesaba por culpa del librador, sus dependientes, factores o representantes, a menos que se trate de una falsificación notoria, siempre y cuando se establezca un nexo de causalidad entre esa culpa y la falsedad que ocasionó el fraude.
Resaltó el sentenciador cómo se evidenció que “hubo disparidad en el número de la cuenta. El Banco se defiende con el argumento que el error se halla en los tres primeros dígitos, los cuales identifican la sucursal y no la cuenta misma. Pero un observador neutral como el juez, por el contrario, se cuestiona si, precisamente, por no aparecer el número que identifica a la sucursal del Banco, no se requería mayor cuidado en la operación para verificar con exactitud si se trataba de esta cuenta”.
Se sorprendió el Tribunal porque “una entidad financiera seria, como la demandada, dio vía libre a una operación tan cuantiosa, con dineros del Estado, sin verificar su autenticidad, si no era un cheque que sí se presume auténtico, ni era lo usual que se hiciesen por su especial cliente transferencias por medio diverso del cheque”.
EL RECURSO DE CASACION
Dos cargos formuló el demandado contra la recién resumida sentencia, denunciando en ambos la infracción indirecta de la ley sustancial. Se despacharán conjuntamente, puesto que ameritan argumentaciones similares y complementarias.
PRIMERA ACUSACION
1. Atribuyéndole la incursión en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el impugnante acusó al Tribunal de haber quebrantado los artículos 1604, 1614 y 1616 del Código Civil, y 732, 733, 822. 1382 y 1391 del Código de Comercio.
2. Acorde con la censura, el juzgador pretirió las declaraciones de los testigos Deisy Santamaría Jaimes, Ady del socorro Arriaga Gil y Teresa de Jesús Rangel Mayorga, lo mismo que la demanda (el hecho noveno) y el dictamen pericial en la referenciada actuación penal, yerro que lo llevó a inferir, sin ser cierto, que “no hubo culpa determinante de la falsedad por parte de los funcionarios del Municipio”.
Tras reproducir parcialmente el contenido de las aludidas probanzas, aseveró el impugnante que estas “dan cuenta de la negligencia, desgreño e incuria con que la parte demandante manejaba los distintos sellos de seguridad que se usaban en las órdenes de pago y cheques”; que tales omisiones “determinaron la falsificación de algunos de los sellos que se utilizaron para el fraude” y que sin ellas, la falsificación “no se habría dado o por lo menos se hubiera reducido el riesgo”.
Recalcó el recurrente que “verificada la parcial falsificación, o sea que en la orden de transferencia se utilizaron sellos falsos y otros auténticos u originales, nace un indicio grave y necesario que el Tribunal dejó de ver, pues de ese hecho se infiere que la autoría del documento debe ser atribuida a alguna persona que tenia acceso a los sellos y oficinas de la Tesorería, lo cual solo resulta explicable frente a personas de confianza o manejo (…) dadas las mínimas condiciones de seguridad observadas en cuanto al manejo y guarda de los mismos”.
De no haber cometido ese yerro y vista la conducta negligente del Municipio en el manejo de la seguridad de los sellos que fueron objeto de imitación, la responsabilidad del demandado, acorde con el artículo 1391 del Código de Comercio, solo hubiera podido deducirse en caso de que la misma fuera notoria, aspecto en que el juzgador consideró innecesario incursionar.
Según el recurrente, el Tribunal ignoró que Elizabeth Ortega Salgado, asesora operativa del Banco, manifestó que ella misma efectuó la confirmación de la orden de traslado de fondos, mediante conversación telefónica que sostuvo con el Tesorero, y que otras funcionarias de la entidad demandada, señoras Edith Guerrero Blanco (subgerente de operaciones) y Sandra Lucía Monroy Bernal (gerente de la oficina de Bancolombia en Barrancabermeja) corroboraron dicha versión.
Respecto de la “la alegada incomunicación de la Tesorería por el daño de los teléfonos”, el fallador pasó por alto que Teresa de Jesús Rangel Mayorga, empleada del municipio, aseveró que “sí estaban dañados a la fecha, pero hacían las llamadas al despacho del Alcalde y de ahí trasladaban las llamadas al resto de las dependencias” (fl. 28), atestación que avaló Telecom cuando certificó, sin que en ello tampoco reparara el sentenciador, los periodos en que estuvieron en servicio, o fuera de él, las líneas telefónicas allí relacionadas, correspondientes a la Alcaldía en referencia.
Complementando su discurso, alegó el impugnante que el mismo Tribunal admitió que la denunciada ambigüedad en la identificación de la cuenta corriente era apenas un lapsus calami en la cita del código de la oficina respectiva (360 por 306), inconsistencia irrelevante “en vista de la confirmación de la transferencia por parte de la persona que fungía como tesorero municipal y había dispuesto la orden”, por lo que, en definitiva, de la reclamada indemnización debió ser exonerado el banco, o por lo menos haberse dispuesto una reducción de la misma, atendiendo el proceder culposo desplegado por los funcionarios del municipio demandante.
SEGUNDO CARGO
El Tribunal infringió los artículos 732, 733, 822, 1382 y 1391 del Código de Comercio y 1604, 1614 a 1616 del Código Civil, como consecuencia del error de derecho en que recayó por cuanto, desconociendo los mandatos contenidos en los artículos 174 y 185 del C. de P. C., apreció el dictamen pericial practicado en una actuación penal en la que Bancolombia ni intervino, ni fue parte.
Sobre la trascendencia del prenotado yerro, observó el impugnante que fue con fundamento en la aludida experticia, irregularmente trasladada a la presente actuación, que el juzgador concluyó que la firma y los sellos impuestos en la autorización para la transferencia de fondos fueron falsificados”, lo que redundó en la infracción de los preceptos arriba citados.
Por último, anotó que reclamación sobre el referenciado particular ya la había elevado la demandada en sus alegaciones de primera instancia, lo que en consuno con lo anterior imponía a la Corte romper el fallo recurrido y, en sede de instancia, revocar la sentencia que dictó el juez a quo, disponiendo en su lugar la absolución del Banco recurrente.
SE CONSIDERA
1. La cabal definición del recurso de casación impetrado por el demandado impone tener muy presente que en virtud del contrato de cuenta corriente bancaria, el cuentacorrentista “adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco” (art. 1382 del C. de Co.), y que éste se hará responsable con el cuentacorrentista, “por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o las de sus dependientes, factores o representantes” (art. 1391 del C. de Co.).
Acorde con la normatividad traída a cuento, la Sala ha destacado, como regla general, que de los fondos depositados en cuentas corrientes solo podrá disponerse mediante cheques, lo cual no es óbice para que los interesados convengan un mecanismo distinto, como es el de la debitación, pacto accesorio por cuya virtud, el cuentacorrentista “autoriza al banco para que de sus fondos se haga el descuento de determinada suma de dinero por algún concepto determinado que puede consistir en un traslado a otra cuenta propia o ajena, o para cancelaciones de deudas propias o ajenas, o para giro de cheques a otras personas, etc”, de allí que “conformado dicho convenio de disposición especial de fondos de cuenta corriente, su cumplimiento queda enmarcado dentro de la ejecución debida del contrato de cuenta corriente bancaria”, por manera que a quien alegue un incumplimiento para deducir la responsabilidad bancaria correspondiente, incumbe demostrar el incumplimiento de lo pactado (sent. del 14 de junio de 1995, exp. 4370).
Dicho de otro modo: entre las obligaciones que al banco impone el artículo 1382 del Código de Comercio, derivadas del contrato de cuenta corriente, “está la de mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias. (…) Ante esos compromisos el banco debe mantener las precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcance con plena normalidad; por eso, cualquier desviación constituye un factor de desatención del contrato, dado su particular designio”; “ … el cuentacorrentista puede disponer de los fondos depositados mediante la transferencia a otra cuenta del mismo u otro banco, y cuando ello ocurre es porque así expresamente lo ha consentido el cliente, puesto que al banco no le está permitido, motu proprio”, y que, en esas condiciones, “si llega a producirse una operación de transferencia de fondos que incida en el saldo, cualquier reclamo o inconformidad que muestre el cuentacorrentista puede comprometer la responsabilidad de la entidad bancaria que para exonerarse debe acreditar, por cualquier medio idóneo, que contó con la autorización de aquel” (sent. del 23 de agosto de 1988, resaltado fuera del texto).
Por lo mismo, nada impide que a falta de previsión que en sentido contrario hubieran dispuesto los contratantes como formalidades que habilitaran al banco afectar los fondos de una cuenta corriente bancaria por la vía de las comentadas debitaciones (firmas, sellos y otras seguridades) se tengan, en lo pertinente, las contempladas frente al pago de los cheques. Es más, en el primer supuesto, la labor de control del librado debe ser más acentuada, como quiera que, más que el cuentacorrentista, es el banco quien tiene a su alcance los mecanismos idóneos para evitar esta modalidad de defraudaciones.
En refuerzo del anterior aserto, baste con tener en cuenta que como de ordinario el cuentacorrentista recibe del banco los formularios de los cheques los que, como se sabe, ofrecen singulares seguridades, como acontece con su especial diseño, la calidad del papel utilizado con ese propósito, la inserción de los números del respectivo cheque y de la cuenta al que pertenece, etc., por lo que, una vez lo ha recibido, es el librador el llamado principalmente a custodiarlos con miras a evitar su pérdida o indebida utilización por terceros y, en caso de que ese extravío acontezca, notificarlo oportunamente al banco, puesto que de no hacerlo asumirá los efectos de ese riesgo, en los términos consagrados en el artículo 733 del estatuto mercantil. Esa no es precisamente la situación que se presenta frente a una eventual falsificación de notas débito, pues por lo regular los formularios con que éstas son diligenciadas son las que el banco destina para que, no uno de ellos en particular, sino cualquiera de los distintos cuentacorrentistas, que los tiene el banco por miles, puedan disponer de sus fondos, todo lo cual incide en que del librado deba exigirse una especial carga en la custodia y adecuada utilización de esos formatos que, valga la pena insistir, de un lado escapan al estricto ámbito de acción del titular de la cuenta corriente bancaria, y del otro, que con frecuencia dichas debitaciones se instrumentan en papel ordinario que apenas tiene el membrete del banco y la leyenda que éste tenga a bien insertar, siendo por lo mismo más proclive a una posible falsificación, riesgo frente al cual la eficacia de la labor de control del cuentacorrentista queda ciertamente reducida al mínimo.
Tampoco está por demás tener muy presente que, como lo ha resaltado la Corte que la aludida actividad de intermediación demanda de quienes de ella se dedican, “una carga especial de diligencia en la atención de los asuntos que le son inherentes, pues en materia tan delicada no hay espacio para tolerar desbordamientos, abusos o descuidos, que amén de poner en peligro la estabilidad económica de la institución misma y de la nación toda, tienen la potencialidad de resquebrajar la confianza pública en un servicio en el que, se itera, existe un interés general. Desde esta perspectiva, la diligencia exigible a las instituciones financieras no es apenas la que se espera de un buen padre de familia, referida por tanto a los negocios propios, sino la que corresponde a un profesional que deriva provecho económico de un servicio que compromete el ahorro privado y en el que existe un interés público. Con otras palabras, a la hora de apreciar la conducta de uno de tales establecimientos, es necesario tener presente que se trata de un comerciante experto en la intermediación financiera, como que es su oficio, que maneja recursos ajenos con fines lucrativos y en el que se encuentra depositada la confianza colectiva” (sent. del 3 de agosto de 2004, exp. 7447 que reiteró las proferidas el 24 de octubre de 1994 y el 5 de noviembre de 2003, que sería reiterada el 16 de diciembre de 2005, exp. 03215), ello sin olvidar que como de antaño se tiene establecido, existen “otros postulados acogidos sin reparo para atemperar el rigor de esta doctrina, habida cuenta que en cuanto ella hace pesar sobre el banco, en su calidad de librado, el riesgo de “falsificación” a base de imputarle una responsabilidad, lo cierto es que la misma puede moderarse, e incluso quedar eliminada, si concurre culpa imputable al titular de la cuenta corriente” (sent. del 9 de septiembre de 1999, exp. No. 5005, subrayado fuera del texto).
2. De otra parte, también memora la Sala que las apreciaciones fácticas esgrimidas por el Tribunal en torno a la denunciada falsedad de firmas, sellos y documentos que llevaron a la materialización del traslado de fondos que dio origen a la presente controversia, fueron combatidas por el recurrente en ambas acusaciones; que con el primer cargo se atacó además la inexistencia de prueba del comportamiento culposo de la víctima, quien habría generado su propio detrimento patrimonial, al paso que con el segundo se atacó, muy frenteramente, la prueba misma de la falsedad de firmas y sellos, pues ella no debió darse por establecida si en armonía con los artículos 174 y 185 del C. de P. C., no cabía estimar el dictamen pericial trasladado de un proceso en el que el banco demandado, ni fue parte, ni intervino.
3. El tema combatido con el segundo cargo, la prueba de la falsedad misma, es sin duda de interés prioritario pues si en ese punto le asistiera razón al impugnante, forzosamente habría que casarse el fallo del Tribunal para exonerar a Bancolombia S. A., en forma total, de la indemnización reclamada, desde luego que ella fue invocada por la actora como pilar fundamental de su pretensión resarcitoria
Con todo, así compartiera la Sala la presencia del descrito error de derecho en razón de no haberse controvertido la aludida prueba, como quiera que fue omitido su traslado, lo cierto es que la intrascendencia de ese yerro emergería en grado incontrastable puesto que de la misma falsedad dio cuenta el propio banco demandado aun desde antes de que tuviera inicio este proceso. En dicha oportunidad, aludiendo a un estudio grafotécnico practicado por “peritos en documentología identificativa”, el que jamás allegaría al expediente, sostuvo Bancolombia que “la firma estampada en los documentos pertenecientes al Jefe División Tesorería Barrancabermeja es una falsificación de la que encontramos en los documentos indubitados, y que como del señor Rafael Almenteros Puche, allí aparece la falsificación de la firma es difícil de detectar en un proceso normal de visación”; que “el sello húmedo de la Secretaría de Hacienda Jefe División Tesorería Barrancabermeja, acompañado del logotipo de la Alcaldía no se identifica con el sello auténtico presente en los documentos indubitados”; que “las firmas impuestas tanto en la carta de autorización, como en el formato de autorización traslado automático de fondos como del señor Rafael Almenteros Puche no son detectables en un proceso de visación normal como falsas”, esto es, que “la falsificación de las firmas autorizadas y el sello húmedo no son detectables a simple vista”, y en fin, que la defraudación de que fue víctima el Municipio “no fue fruto de la casualidad sino de una planeación detallada, cuidadosa y escrupulosa operación” (c.1., fls. 34 a 36).
En resumidas cuentas, la ocurrencia de la falsedad en cuestión se deduce contando o prescindiendo del dictamen pericial que a esta actuación se trasladó del proceso penal seguido contra el tesorero y el representante legal de Transmigan, la entidad a cuyo favor se efectuó el polémico traslado automático de fondos. Es más, el mismo demandado, al formular la primera acusación partió de la presencia de la multicitada falsedad, de cuya verificación no puede separarse ahora, dada su conducta inicial, según quedó registrado con antelación.
4. Establecido lo anterior es del caso parar mientes en que, en su mayoría, los yerros de hecho, de tipo probatorio contenidos en el primer cargo en verdad acaecieron y que sí tienen vocación para resquebrajar el fallo impugnado, aunque no con el alcance total que hubiera preferido el casacionista.
a) Que para efectuar el irregular traslado de fondos se hubiera falsificado el sello protector y el sello seco que figuran registrados en la correspondiente tarjeta de firmas es aserto que ni siquiera efectuó el demandante, ni de ello da cuenta experticia ni manifestación alguna, de testigo o de parte. Se evidencia, entonces, el yerro fáctico que al respecto denunció la censura.
b) También es cierto que, sin que se ocupara el juzgador de tal aspecto, varios testigos refirieron la ocurrencia de circunstancias activas y omisivas, oponibles al Municipio demandante y de alguna forma propiciadoras de la defraudación de que éste fue víctima. En efecto, fueron muchos los testigos que relataron, para la época de los acontecimientos que pudieran suscitar interés en la definición del aludido litigio, un ambiente de desorden en las dependencias de la localidad demandante, que no era precisamente el que más favorecía la custodia y seguridad de los sellos que -acorde con el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado entre las partes- era menester hacer figurar cada vez que se pretendiera efectuar un retiro de la mencionada cuenta corriente y que según los testigos eran accesibles a distintas personas, distintas aun del personal de planta de la Tesorería Municipal de Barrancabermeja.
Por vía de ejemplo, destaca la Sala que la testigo DEISY SANTAMARIA JAIMES, quien para julio de 2000 se desempeñaba como técnico contable, sostuvo que los sellos concernientes con la cuenta corriente en mención, y con otras también abiertas por el mismo Municipio (al que prestaba sus servicios), esto es, “el sello seco, sello de restricción, y el del tesorero y el protector, por lo general (…) los mantenía bajo responsabilidad el liquidador de cuentas, en ese tiempo era TERESA RANGEL, sin embargo eran usados por las personas que hacían cheques como OSCAR SALCEDO, (…) temporales JUAN CARLOS CARVAJAL (…) y la compañera ADY ARRIAGA”, que DELMA ALMENTEROS PUCHE, hermana del tesorero, colaboraba profusamente en los asuntos de éste; que en las oficinas del municipio, en aquel entonces, “existía un poco de desorganización, había mucho personal temporal y tenían instrucciones del manejo de tesorería de pronto delicadas, faltaba control”, etc.
Todo lo anterior fue corroborado por la señora ADY DEL SOCORRRO ARRIAGA GIL, también en la misma época técnico contable, quien aseguró que la hermana del tesorero, vinculada como Profesional Universitario al servicio del Municipio de Barrancabermeja, desbordaba sus funciones relacionadas con la información de las deudas del municipio, colaborando muy estrechamente con la gestión de su hermano, que era su “soporte de confianza”, que los sellos en cuestión a veces eran guardados en caja fuerte, pero otras veces no; que eran manejados indistintamente por “cualquier persona que se encargara de la liquidación de cuentas”, como aconteció con MARTHA DIAZ; que en verdad “esos sellos no tenían una custodia así como celosa”. Además, la testigo TERESA RANGEL que por aquel entonces tenía entre sus funciones la de diligenciar cheques girados por el Municipio, adicionó que DELMA ALMENTEROS “estaba trabajando en el despacho del tesorero, estaba sacando cheques, girando y utilizaban los sellos”, igual que hacían otros liquidadores, señores OSCAR SALCEDO y MARTHA DIAZ; que respecto de esos sellos “no se ejercía ninguna seguridad” y que para el año 2000 había contratado muchos temporales en la oficina, prácticamente DELMA era la que mandaba en la oficina”.
Entonces, en el descrito ambiente de confusión y de desorden fue en el que se gestó la inserción de las huellas de los sellos seco y protector en los documentos utilizados por extraños con miras a efectuar la comentada defraudación, para la cual además, sus promotores acudieron a las maniobras falsificadoras atrás relacionadas, concernientes, según ya se vio, con la firma del emisor y con el sello húmedo.
c) En lo que sí prevalece la autonomía del Tribunal –y ella es la razón para que la acreditación de los comentados errores manifiestos de hecho, de tipo probatorio no redunde en que al quebrantamiento del fallo impugnado en casación siga una decisión totalmente absolutoria frente al banco demandado- es en la apreciación fáctica efectuada por el juzgador en punto a la culpa deducida de Bancolombia, en cuanto atañe al poco celo con que sus funcionarios emprendieron las labores de visación y de control previas al desafortunado e irregular traslado de fondos, el que sin duda, como lo admitió la entidad financiera al despachar adversamente la reclamación extraprocesal que le hiciera el Municipio, ciertamente incidió en un considerable detrimento patrimonial de este último.
En verdad, dado lo inusual de la operación, pues no se acreditó que con anterioridad a la misma, el Municipio hubiera efectuado algún traslado automático de fondos para retirar dineros de la cuenta corriente en mención, como mecanismo sustituto o alternativo del giro normal de cheques, con ese propósito, es evidente que el banco debió incrementar su de por sí exigente función de control, máxime que como lo resaltó el Tribunal, se trataba de dineros públicos, que alcanzaban una cuantía bastante considerable.
Por el contrario, omitiendo tales circunstancias el Banco autorizó el traslado, pasando por alto la falsedad de la firma y del sello húmedo del librador, no en una, sino en dos ocasiones, la primera, en la carta contentiva de la supuesta solicitud (c.1, fl 215), y la segunda, en el formato que corresponde a su propia papelería, denominado “autorización de traslado automático de fondos” (fl. 214).
Ahora, en lo que interesa a la supuesta confirmación telefónica, desde siempre repudiada por el señor ALMENTEROS PUCHE, no obra respaldo distinto del testimonio de la funcionaria encargada de efectuar dicha gestión y de la anotación impuesta por ella misma en el formulario de “autorización de traslado automático de fondos”, lo cual, por provenir de quien proviene poco vigor probatorio le añade, por manera que no hay forma de hacer reo de error protuberante de hecho al Tribunal por haber dejado de dar por probado que el traslado de fondos, cuya irregularidad ya no cabe discutir a esta altura de la actuación, hubiera sido autorizado o ratificado por el tesorero municipal, siendo, además, que a ciencia cierta, ni siquiera la aludida testigo, señora ELIZABETH ORTEGA SALGADO, dio cabal cuenta de que por el prenotado conducto se hubiera entrevistado con ALMENTEROS PUCHE. Lo que dijo la testigo fue que conversó telefónicamente con quien se atribuyó tal identidad, más sin que ella hubiera contado con elementos de juicio que con seguridad permitieran inferir que, de viva voz, el interpelado autorizó el traslado materia de polémica.
Por igual ninguna relevancia implica el que los 3 dígitos que preceden a la numeración atribuida a la pluricitada cuenta corriente bancaria, correspondan a la designación de la oficina donde fue abierta. El Tribunal no negó tal vicisitud; por el contrario la admitió, solo que mostró su extrañeza por cuanto a pesar de haberse efectuado en la documentación apócrifa una señalización imprecisa del número atribuido a la respectiva sucursal, tal inconsistencia no levantó la suspicacia de los funcionarios del banco, los encargados de efectuar la correspondiente confrontación de firmas y sellos, en especial por cuanto la debitación no se hizo mediante la extensión de un cheque, amén de lo ya anotado alrededor de la naturaleza y cuantía de los dineros comprometidos y a lo inusual del mecanismo utilizado para su ilícito desvío.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Poco es lo que hay que añadir con miras a exponer el sustrato de la sentencia de reemplazo, como quiera que al pronunciarse la Sala sobre los errores de tipo probatorio que la censura atribuyó al sentenciador, ya la Corte tuvo oportunidad de puntualizar cómo el juzgador incurrió en yerro manifiesto en cuanto dejó de ver que múltiples probanzas, objetivamente examinadas, daban cuenta de la culpa de los funcionarios del municipio en el manejo y custodia de los sellos cuya huella debían acompañar las debitaciones de los fondos previamente depositados en la cuenta corriente bancaria que dicho municipio abrió ante la entidad demandada, pero que en todo caso, en yerro ostensible de tipo fáctico no incurrió el Tribunal en cuanto coligió que el banco demandado incumplió las prestaciones contractuales a su cargo cuando dejó de asumir con todo el celo que su profesional actividad de intermediación financiera le imponía, en materia de confrontación de las firmas y sellos requeridos para la normal disposición -por parte del cuentacorrentista- de los dineros allí depositados, mediante el mecanismo de las debitaciones comentadas a lo largo de esta providencia, incumplimiento contractual que, por contera, llevó al banco a desatender su obligación de mantener los dineros allí depositados para desembolsarlos en la medida en que el cuentacorrentista así lo dispusiera, por cualquiera de los conductos reconocidos por la ley o convenidos por los mismos contratantes.
En conclusión, ambas culpas, en consuno, aunque no por igual, fueron determinantes de la censurable defraudación, pues si muy a pesar de los descuidos en que algunos funcionarios del municipio incurrieron, el banco hubiera procedido con la diligencia requerida, detectando oportunamente las falsedades en comentario, no habría aprobado, entonces, el traslado de dineros.
También a la inversa: el susodicho traslado de fondos habría encontrado impenetrable talanquera si el municipio hubiera cuidado sus propios sellos y los hubiera manejado con mayor delicadeza. En la consolidación de esa situación de desorden en que muchas personas tenían acceso a los sellos y documentos de la entidad giradora, mucho tuvo que ver, según los precitados testigos, el proceder del tesorero Rafael Almenteros Puche, quien además de permitir que su hermana y otras personas distintas de los funcionarios previamente contratados con ese propósito tuvieran acceso directo a los sellos, dejó en muchas ocasiones a estos sin protección alguna.
Entonces, siguiendo soluciones que tampoco han sido extrañas en oportunidades anteriores (sent. sustitutiva del 11 de julio de 2001, exp. 6201 y sent. de casación del 3 de agosto de 2004, exp. 7447), la Sala opte, como juez de segunda instancia, por reformar el fallo apelado y en su lugar, atendiendo la prenotada concurrencia de culpas, reducir en un 30% por ciento la condena impuesta a Bancolombia, de indemnizar a su contraparte por los daños causados con ocasión del mencionado incumplimiento contractual. Infiérese que el banco ha de asumir en mayor proporción los perjuicios inherentes a la pluricitada defraudación, pues fue su proceder negligente el que más contribuyó en la ocurrencia de la misma, inferencia que sin dificultad se extrae de lo dicho precedentemente, aunado a lo que arroja de la simple y llana confrontación entre la firma impuesta por el tesorero al momento en que fue abierta la respectiva (cd.1, fl. 217) y las que figuran en los escritos de solicitud de traslado de fondos y autorización del mismos (fls. 214 y 215, ib). Ciertamente no se necesita ser perito en esas lides para deducir, por sus rasgos más significativos, que no eran de poca monta las diferencias entre estas rúbricas, lo que con más veras debió ser visto por los funcionarios de Bancolombia que en su momento avalaron la apócrifa solicitud de traslado de fondos, máxime si, como ya se dijo, se trataba de dineros públicos de una cuantía muy considerable y que fue en verdad inusual el medio utilizado para efectuar su desvío.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario iniciado por el Municipio de BARRANCABERMEJA contra BANCOLOMBIA S. A., y en sede de instancia REFORMA el fallo dictado el 24 de septiembre de 2003 por el juzgado a quo, para disponer, a favor de la parte demandada, la reducción, en un 30% de la condena a ella impuesta. En lo demás, se confirma el fallo apelado. Sin costas del recurso extraordinario, dada su prosperidad. Por la misma razón, tampoco se efectúa condenación en costas con relación a la segunda instancia, por autorizarlo así el numeral 6º del artículo 392 del C. de P. C.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA