SC 047 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-047-2006

        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006).  

Referencia: expediente número  

11001-31-03-004-1993-2533-03.  

                       Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano contra la sentencia de 9 de marzo de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Beatriz Gaviria de Cavelier.  

                        1. Beatriz Cavelier de Suárez y los recurrentes solicitaron la apertura del referenciado proceso de sucesión, su reconocimiento como herederos, aquélla como hija de la de cujus y éstos por representación de su padre Enrique Cavelier Gaviria, quien en su condición de hijo de la misma repudió la herencia, y que se requiriera a Jorge y Germán Cavelier Gaviria para que dijeran si aceptaban la herencia.  

2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:  

                       a) Beatriz Gaviria de Cavelier falleció el 18 de marzo de 1993 en Bogotá, lugar de su último domicilio, sin haber otorgado testamento.  

                       d) Beatriz, Enrique, Jorge y Germán Cavelier Gaviria son hijos de la causante, habidos en el matrimonio con Jorge Enrique Cavelier Jiménez.  

                       c) Dentro de la causa mortuoria del cónyuge de la de cujus, se liquidó la respectiva sociedad conyugal, como consta en la escritura pública 919 de 2 de julio de 1987, de la notaría veintiocho de Bogotá.  

                       d) En escrito allegado con la demanda, Enrique Cavelier Gaviria manifestó no aceptar la herencia, motivo por el cual la recogían sus hijos Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano.  

                       3. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, por auto de 25 de mayo de 1994 (fls. 28 y 29, cd. 1), declaró abierto y radicado el proceso de sucesión y reconoció como herederos a Beatriz Cavelier de Suárez, Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano, la primera como hija de la causante y los dos últimos como nietos.  

                       Ante la comparecencia posterior de Jorge y Germán Cavelier Gaviria el a-quo, por proveídos de 10 y 25 de agosto de 1994, los reconoció como herederos (fls. 95 y 30, cd. 1).  

                       4. Superada la fase de inventarios y avalúos, cumplido el procedimiento previsto en el artículo 844 del Estatuto Tributario, recibido el oficio en el que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizó continuar con el trámite del proceso (fl.160, cd. 1) y decretada la partición, el auxiliar de la justicia al efecto designado por el juzgado presentó el respectivo trabajo, sobre las siguientes bases:  

                       a) Concretó el activo sucesoral en cinco partidas, a saber: 47.5 acciones en la sociedad “Pasteurizadora La Alquería S. A.», por $1´425.000; 1.906 acciones en «Bavaria S. A.», por $4´458.343; el inmueble denominado «Los Cerros de Fagua», ubicado en la vereda «Canelón» del municipio de Cajicá, por $150´000.000; el predio llamado «La Alquería», situado en la vereda «Chuntame» de aquella localidad, por $450´000.000; y el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno distinguido como «Mausoleo Cementerio Central de Bogotá», valuado en $900.000.  

                       b) Dentro del pasivo relacionó los honorarios del ingeniero César Montoya, por la elaboración de planos de los dos primeros inmuebles enantes relacionados, por $174.000; el valor de las copias de dichos planos, en cuantía de $19.600; los intereses del impuesto sobre la renta de la sucesión, en la suma de $80.000; y los honorarios del partidor y del abogado para el adelantamiento de un proceso de servidumbre en favor de la sucesión, por $5.609.743.  

                       c) Después de exponer sus consideraciones relativas a las reglas generales que tuvo en cuenta para la elaboración del trabajo, distribuyó la masa herencia en las hijuelas que conformó para cada uno de los herederos, constituyendo una sola para quienes concurrieron en representación de Enrique Cavelier Gaviria.  

                       Fue así como le adjudicó a Beatriz Cavelier de Suárez un derecho proindiviso, equivalente a $37´500.000, en el lote 3 que resultó como consecuencia de la división material que hizo del predio «Los Cerros de Fagua»; un derecho proindiviso, equivalente a $112´500.000, en el lote 2 resultante de la división material que efectuó del inmueble «La Alquería»; un derecho proindiviso equivalente al 12.5% del lote «Mausoleo Cementerio Central de Bogotá» por $225.000. A los herederos Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano un derecho proindiviso, equivalente a $37´500.000, en partes iguales, en el lote 4 resultante de la división material que efectuó del predio «Los Cerros de Fagua»; un derecho proindiviso, equivalente a $112´500.000, en partes iguales, en el lote 2 que resultó de la división material que efectúo del predio «La Alquería»; un derecho proindiviso equivalente al 12.5%, en partes iguales, del inmueble «Mausoleo Cementerio Central de Bogotá» por $225.000.  

                       Del mismo modo le adjudicó a Jorge Cavelier Gaviria un derecho proindiviso, equivalente a $37´500.000, en el lote 1, que surgió producto de la división material que realizó del predio «Los Cerros de Fagua»; un derecho proindiviso, equivalente a $112´500.000, en el lote 1, que resultó de la división material que hizo del predio «La Alquería»; un derecho proindiviso equivalente al 12.5% del inmueble «Mausoleo Cementerio Central de Bogotá» por $225.000. Igualmente a Germán Cavelier Gaviria le adjudicó un derecho proindiviso, equivalente a $37´500.000, en el lote 2 que se desprendió del fraccionamiento material del predio «Los Cerros de Fagua»; un derecho proindiviso, equivalente a $112´500.000, en el lote 1 resultante de idéntica división de la finca «La Alquería»; un derecho proindiviso equivalente al 12.5% sobre el inmueble «Mausoleo Cementerio Central de Bogotá» por $225.000.  

                       Determinó que el pasivo sucesoral, que valoró en la suma de $5´883.343, se pagaría con las acciones existentes en la Pasteurizadora La Alquería S. A. y en Bavaria S. A..  

                       5. Ese trabajo fue objetado por los recurrentes al considerar que el partidor tuvo en cuenta únicamente las instrucciones de Jorge y Germán Cavelier, desconociendo el interés de aquéllos y el acuerdo entre ellos ajustado e incumpliendo el deber de conciliar los intereses de los herederos; no atendió las reglas previstas en los artículos 1391 y 1394, numerales 3°, 4° y 9°, del Código Civil, a más que no partió en debida forma los predios adjudicados, como quiera que los mismos no estaban adecuadamente identificados; le impuso a los herederos la obligación de iniciar demandas contra terceros, careciendo de facultades para ello, las cuales podían evitarse mediante una adecuada distribución de los terrenos; también objetaron porque la adjudicación de los lotes en que se dividieron los inmuebles no respondía a un criterio que consultara los intereses de los herederos e incluyó en el pasivo deudas no relacionadas en los inventarios.  

                       En sustento de esas objeciones adujeron, en concreto, que de los linderos del inmueble «La Alquería» no se desprendía que colindara con propiedades de Jorge Cavelier, a lo que agregaron que los predios adyacentes a los «Cerros de Fagua» eran de dominio de Enrique Cavelier y de la sociedad «Kenza Ltda.», de la cual los objetantes eran socios; indicaron, asimismo, que la adjudicación de los lotes 1 y 2 del último de los aludidos predios a Jorge y Germán Cavelier, así como la imposición a los herederos de adelantar una demanda contra Enrique Cavelier Gaviria para obtener servidumbre de tránsito para estos lotes, «no solo vulnera los intereses económicos de todas las partes, al imponerles la obligación de adelantar” un proceso y adquirir una servidumbre sino que involucra en un pleito no deseado a Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano contra su padre; añadieron que el auxiliar de la justicia no atendió la regla del numeral 3° del artículo 1394 del Código Civil por cuanto, en lugar de adjudicar predios continuos a cada heredero, entregó porciones en dos fundos, siendo lo correcto adjudicar a los recurrentes los «Cerros de Fagua» y a los otros interesados el predio «La Alquería»; adicionalmente, la identificación de los lotes en  que se dividió aquel inmueble era deficiente y se desconocía cuál fue el criterio utilizado para su adjudicación en la forma como se hizo, a más que dicho predio tenía acceso a la vía pública, por lo que no era necesario iniciar demanda alguna.  

                       6. Luego de tramitado el respectivo incidente el a-quo, mediante sentencia de 17 de julio de 1997, desestimó esas objeciones y aprobó el trabajo partitivo.  

                       7. Al desatar la apelación interpuesta por los objetantes y Beatriz Cavelier de Suárez , el tribunal, en providencia de 12 de abril de 1999 (fls.18 a 30, cd.7), revocó aquel fallo y, en su defecto, declaró fundada la objeción, pero únicamente en lo tocante con el pasivo que el partidor había relacionado, por lo que le ordenó al auxiliar de la justicia rehacer el trabajo a fin de que la hijuela denominada «para el pago de algunos de los gastos del proceso de sucesión y del de servidumbre a favor del predio de `Los Cerros de Fagua`», se excluyeran «los gastos profesionales y los inherentes al eventual proceso judicial para la constitución de la servidumbre aludida».  

                       Elaborado de nuevo ese trabajo (fls.105 a 121 del cuaderno de objeciones), el juzgado de conocimiento lo aprobó a través de la sentencia de 2 de julio de 1999 (fls. 122 y 123).  

                       Al desatar la apelación interpuesta por los mencionados objetantes y Beatriz Cavelier de Suárez, el Tribunal le puso fin a la alzada mediante fallo de 9 de marzo de 2000, en el que confirmó el del a-quo (fls. 23 a 26, cd.10).  

       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       1. Bajo la premisa de que «cuando se trata de la aprobación de la partición rehecha, la actividad del juez debe estar dirigida a establecer si la misma se ajusta en parte o en todo a la providencia que ordenó rehacerla», el ad-quem, a fin de arribar a la decisión confirmatoria que produjo, estimó que el partidor le “dio estricto cumplimiento” a lo que en su momento esa instancia judicial le ordenó, pues, como lo consignó en el acápite que en dicho trabajo denominó como “pasivo”, se abstuvo “de asignar cualquier partida en tal sentido”, atendiendo así lo dispuesto por ese tribunal y porque “en la diligencia de inventarios y avalúos no se reconoció ninguna deuda»; observó, adicionalmente, que en la parte restante no se desconoció la partición inicial, a más que se ajustaba a derecho.  

                       2. Observa la Corte que en la providencia de 12 de abril de 1999(fls.18 a 30, cd.7), por medio de la cual decidió el recurso de apelación interpuesto por los herederos Beatriz Cavelier y Cavelier Lozano contra la sentencia que había desestimado los reparos que éstos le hicieron a la partición inicialmente presentada, en lo atinente a las objeciones cuyo mérito finalmente negó, el juez de segundo grado enfatizó cómo el partidor debía «guardar la posible igualdad, semejanza y equivalencia de los lotes y partidas” que adjudicara, así como respetar «los pactos” a que hubieren llegado “los asignatarios, ya que tratándose de la distribución del patrimonio hereditario, el principio predominante” era “el de la voluntad de los interesados, siempre y cuando tales pactos” estuvieran “legítima y unánimemente acordados, por cuanto a nadie” podía obligarlo un acuerdo en el que no intervino.  

                       Aseguró que las reglas contenidas en el artículo 1394 del Código Civil no eran “imperativas sino flexibles”, las cuales, a la vez, constituían los principios generales que debía aplicar el partidor “para conseguir en lo posible la equivalencia y semejanza entre cada uno de los adjudicatarios, quedando su alcance y empleo determinados por las circunstancias de cada caso” y por los diversos factores que incidieran en la partición.  

                       Tomando como punto de apoyo las explicaciones precedentes, en relación con la afirmación acerca de que el partidor «no tuvo en cuenta las instrucciones dadas por los herederos objetantes», en el citado proveído el fallador señaló que al efecto era indispensable «que todos los partícipes estuvieran de acuerdo”, lo que en este asunto no se acreditó; en punto a la objeción relativa al desconocimiento del numeral 4° del artículo 1394 citado, indicó que la regla allí contenida no era “rigurosamente imperativa», a más que no se demostró que los objetantes fueran “propietarios del predio colindante” con los que pretendían que se les adjudicara, razón por la cual no podía decirse que el partidor no realizó ningún esfuerzo para tratar de darle aplicación a esa regla, “pues si bien aquellos eventualmente” podían “llegar a ser dueños del predio colindante, lo cierto” era que de momento pertenecía a personas diferentes.       

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

                         

                       Cinco cargos proponen los recurrentes contra la sentencia combatida, todos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; la Corte los analizará conjuntamente, pues unas mismas razones servirán para despacharlos.  

                         

CARGO PRIMERO  

                       Acusa la sentencia de violar, de manera directa, el artículo 1374 del Código Civil, por falta de aplicación.  

                       1. Tras señalar que los objetantes le manifestaron al partidor su negativa a que se les adjudicara bienes en común y proindiviso, transcribir el citado precepto legal y apartes de las providencias dictadas tanto por el a-quo como por el tribunal, específicamente la porción en la que éste aseguró que por el hecho de no habérseles adjudicado a los objetantes las cuotas en los predios que ellos pretendían no podía predicarse desigualdad que lesionara sus intereses, sostienen los recurrentes que resultaba evidente, con base en esas transcripciones y en las decisiones “demandadas en casación”, que en el fallo acusado se dejó de aplicar aquel precepto, “que establece la imposibilidad de obligar a un heredero a formar parte de una comunidad de bienes” cuando ha expresado “su voluntad de no querer formar parte” de ella.  

                       2. Señaló que «habiendo el partidor creado la comunidad en la partición aprobada”, era “clara la violación directa” de la aludida norma, por no haberse hecho actuar.  

CARGO SEGUNDO  

                       Ataca al fallo de quebrantar, en forma directa, el numeral 7° del artículo 1394 del Código Civil, por interpretación errónea.  

                       1. Como en la primera acusación, iniciaron los acusadores transcribiendo la norma que afirmaron vulnerada y las apreciaciones que los sentenciadores consignaron al resolver las objeciones contra la partición relativas al punto.  

                       Precisan que la interpretación que hizo el ad-quem de sus propios precedentes, es lo que conduce a entender que, de acuerdo con aquella norma, «se deben entregar cosas de las mismas calidades intrínsecas y extrínsecas”, esto es, “que los bienes adjudicados tengan las mismas propiedades transcendentales, no que se deba entregar el mismo bien en partes iguales a los herederos”, y que, en términos económicos, las cosas así entregadas sean equivalentes.  

                       2. Recalcan que la mencionada disposición, pudiendo ser aplicable “de acuerdo con la flexibilidad aceptada” sin embargo no fue debidamente entendida por el fallador, ya que consideró “que su interpretación correcta era la de que existiendo dos inmuebles”, ambos “debían ser partidos entre todos los herederos”, lo cual era opuesto a lo que se desprendía del precedente que citó, según el cual los predios “podían haberse partido atendiendo los intereses de los herederos, sin imponerles cargas ni generarles perjuicios innecesarios a ninguno de ellos”, como lo solicitaron en las objeciones y en la apelación.  

                         

                       CARGO TERCERO  

                       Acusan la sentencia de infringir, indirectamente, el numeral 3° del artículo 1394 del Código Civil, por falta de aplicación, “debido al error de hecho cometido al tener por probado el … perjuicio económico de los herederos” Jorge y Germán Cavelier en caso de asignarles predios continuos.  

                       1. Luego  de  reproducir  la  norma aducida  y apartes del fallo de 17 de julio de 1997, dictado en primera instancia, que comentaron ampliamente, sostienen los casacionistas que como el predio «Los Cerros de Fagua», cuya adjudicación pretenden, tenía un avalúo de $140´048.000, y el inmueble «La Alquería» fue valorado en $450´000.000, el partidor pudo fraccionar esta propiedad en tres porciones para adjudicárselas a cada uno de los tres restantes herederos, las cuales, en tal supuesto, equivaldrían a $150´000.000; en ese orden de ideas, prosiguen, la asignación del fundo primeramente citado a los recurrentes, en aplicación del numeral 3° del artículo 1394 del Código Civil, ningún perjuicio hubiera causado a Germán y Jorge Cavelier Lozano. Por tanto, el error de hecho cometido por el “juez de primera instancia” al tener por establecido “un perjuicio inexistente con base en una afirmación inexistente, o al menos, incongruente, trajo como consecuencia la no aplicación” de dicha norma.  

                       CARGO CUARTO  

                       En él se denuncia la violación directa de la parte final del numeral 8° del artículo 1394 del Código Civil, por falta de aplicación.  

                       1. Anotan los censores que el a-quo, pese a reconocer que la imposición de servidumbres a cargo de los herederos y de terceros hacía inconveniente la distribución, al aceptar “la partición de los lotes por equivalencia y semejanza”, en vez de hacer actuar la segunda parte de la citada disposición se apoyó en la primera porción de la misma, pretendiendo así evitar “un posible perjuicio” que de allí no se desprende.  

                       2. Comentan que el juez de segundo grado, al guardar silencio sobre el particular, avaló esa posición, incurriendo así en el señalado «error de haber omitido la aplicación de la segunda parte” del citado numeral, pues se limitó a aceptar, expresa o tácitamente, que no tenía aplicación, pese a “conocer que la situación de hecho sí se enmarcaba dentro del supuesto” de esa norma.  

CARGO QUINTO  

                       Le atribuyen los impugnadores a la sentencia haber quebrantado, indirectamente, el numeral 4° del artículo 1394 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de «error de derecho derivado de apreciación incorrecta de la prueba de propiedad de los Cavelier Lozano sobre el predio adyacente” a los Cerros de Fagua.  

                       1. Sostienen los recurrentes haber demostrado su  participación mayoritaria  en la sociedad  «Kensa Limitada»  y  que la misma era «propietaria de una serie de inmuebles que colindan” con aquel predio, razón por la cual, frente al hecho de quedar separados los terrenos de propiedad de la mencionada sociedad con el que se les adjudicó, solicitaron la apreciación de esas evidencias, reprochando que el a-quo, pese a que previamente había afirmado la flexibilidad de las reglas de aquel artículo, se tornó exegético y señaló que para que el partidor pudiera aplicar la disposición en referencia se debía acreditar que la misma persona era “propietaria del bien continuo a aquel” cuya adjudicación se pretendía, además de que los Cavelier Lozano eran diferentes de la nombrada sociedad.  

                       Exponen los recurrentes que el juzgador sobre el particular manifestó que la regla cuarta del precitado artículo no era «rigurosamente imperativa”, según lo coligió “del término procurará”, y que como no se demostró que los objetantes fueran los propietarios del predio que colindaba con aquel cuya adjudicación solicitaban, no podía sostenerse que el partidor omitió realizar el esfuerzo para tratar de aplicar dicha regla, a más que si bien aquéllos tenían la posibilidad de adquirir ese predio vecino, lo cierto era que actualmente el mismo pertenecía a persona diferente.  

                       2. A vuelta de resaltar las contradicciones en que incurrieron los juzgadores, por un lado, al aplicar la flexibilidad en relación con las comentadas reglas y, por el otro, al valorar con rigor el aspecto atinente a la propiedad de los predios adyacentes a “Los Cerros de Fagua”, aseveran los acusadores que la valoración de la prueba del dominio sobre los bienes raíces colindantes, para efecto de aplicar el memorado artículo, era errada, pues, como dicho precepto contenía “una norma indicativa para el partidor”, era “válida para esa indicación la prueba de la propiedad del predio adyacente por parte del heredero, por intermedio de una sociedad que éste ha constituido”, toda vez que esa persona jurídica podría adquirir el referido predio en caso de que les fuera asignado a los objetantes; sin embargo, “en perjuicio del heredero mismo”, esta posibilidad se truncó desde cuando la aludida heredad le fue repartida a otro asignatario (fl.41).  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                       1. Para empezar importa precisar que en tratándose de la impugnación,  por vía del recurso extraordinario de casación, de la sentencia aprobatoria de la partición, el interés que le asiste al recurrente está siempre referido a la circunstancia de haber objetado dicho trabajo y, más específicamente, al agravio que para el censor se haya derivado de la desestimación o del acogimiento de las objeciones, según que él haya sido o no quien las formuló, y, correlativamente, apeló de la determinación que le fue desfavorable.  

                       Ha dicho la Corte, ciertamente, que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia aprobatoria de la partición «queda limitado a lo debatido en las objeciones y recursos porque se circunscribe ‘a los que fueron planteados oportunamente y se declararon probados en las instancias’ (sentencias del 17 de marzo de 1967 y 22 de julio de 1965, aún sin publicar) y a los disentidos en la apelación, lo que impide que la sentencia aprobatoria sea objeto de nuevos ataques jurídicos o fácticos porque sería abrir una nueva etapa y oportunidad para objeciones no autorizadas legalmente»(G. J., t. CXCVI, pag.153); lo cual conduce a sostener, como posteriormente lo expresó la Sala, que «la inconformidad que se puede expresar frente a una partición rehecha, tiene que estar forzosamente vinculada con los reparos u objeciones que oportunamente fueron puestas de presente y no acatadas en la nueva partición; no son de recibo, entonces, protestas inopinadas, puesto que es evidente que ya se carece de legitimación para opugnar una partición reelaborada»(G. J., t. CCXLIX, pag.624).  

                       Síguese, pues, que si el impugnador fue quien le formuló reproches al trabajo partitivo, como acontece en este asunto, su interés en esta senda extraordinaria queda circunscrito al despacho desfavorable de las objeciones y que si, al contrario, quien promueve el mencionado recurso extraordinario no corresponde al objetante, dicho interés se circunscribirá a los aspectos en que las objeciones hayan sido aceptadas en detrimento de sus particulares intereses.  

                       2. Conforme a lo sostenido es claro entonces que los cargos primero a cuarto son impertinentes en la medida que los argumentos en que aparecen sustentados no corresponden a los que sirvieron de respaldo a las objeciones propuestas contra la partición, como se verá enseguida.  

                       3. En efecto, como se dejó expuesto en el compendio que se hizo en los antecedentes de esta providencia, en el trabajo de partición inicialmente presentado, el auxiliar de la justicia encargado de efectuar la distribución del acervo herencial, no sin antes precisar que para esos propósitos había fraccionado el predio “La Alquería” en dos lotes de terreno y el inmueble “Los  Cerros de Fagua” en cuatro, le adjudicó a los objetantes el lote número cuatro de este último y, en proindiviso con Beatriz Cavelier, el número dos de aquél, al tiempo que le asignó a los otros herederos las áreas restantes de esas fincas.  

                       Los censores objetaron dicha distribución al considerar que el partidor, en cuanto tuvo en cuenta las instrucciones de Jorge y Germán Cavelier, desconoció el acuerdo ajustado entre aquéllos e incumplió el deber de conciliar los intereses de los herederos, aparte de que no atendió las reglas previstas en los artículos 1391 y 1394, numerales 3°, 4° y 9°, del Código Civil; también porque el auxiliar no partió en debida forma los predios adjudicados, pues omitió identificarlos adecuadamente; asimismo, por razón de que le impuso a los herederos la obligación de iniciar demandas contra terceros, las cuales podían evitarse mediante una adecuada distribución de los terrenos.  

                       Adujeron, al respecto, que de los linderos de «La Alquería» no se desprendía que colindara con propiedades de Jorge Cavelier, a más que los predios aledaños a «Los Cerros de Fagua» eran de dominio de Enrique Cavelier y «Kenza Ltda.», por lo que la adjudicación a Jorge y Germán Cavelier de los lotes 1 y 2 de esta heredad, así como la imposición a los herederos de adelantar acciones contra Enrique Cavelier para obtener servidumbres de tránsito, vulneraba los intereses económicos de todos e involucraba a los objetantes en un pleito no deseado contra su padre; asimismo, que el auxiliar no atendió la regla del numeral 3° del artículo 1394 del Código Civil por cuanto dejó de adjudicar predios continuos a cada heredero, siendo que debió asignarle a los recurrentes el inmueble último nombrado y el otro a los demás asignatarios, a lo que añadieron que la identificación de los nuevos lotes era deficiente y se desconocía el criterio bajo el cual se adjudicaron.  

                       De esas objeciones y de los argumentos expuestos en su apoyo no se advierte la menor alusión a la falta o indebida aplicación del artículo 1374 del Código Civil y menos que los objetantes hubieran expresado, siquiera implícitamente, su deseo o necesidad de que no se adjudicara, a ellos o a alguno de los otros sucesores, ninguna partida en común y proindiviso; es palmario, entonces, que alegación o reclamo dirigido a rechazar la indivisión de las asignaciones en cualquiera de los activos que integran el conjunto de bienes de la masa sucesoral no se manifestó, como que aquellos disentimientos estuvieron dirigidos a aspectos del todo diferentes, según viene de verse. En este orden de ideas deviene palmar que la aludida disposición es del todo ajena a la temática debatida con ocasión de las objeciones que los impugnadores plantearon contra el trabajo de partición, pues ella no fue base esencial de la distribución cuestionada, ni debía serlo, como tampoco de la sentencia aprobatoria de la misma.  

                       Se hace la anterior precisión, pues resulta que el artículo último citado, único precepto que en el cargo primero se aduce como norma de derecho sustancial infringida, se refiere, en efecto, al hecho de que los comuneros no están obligados a mantenerse en una determinada comunidad patrimonial, al prescribir que como «ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión”, cualquiera de ellos puede pedir “la partición del objeto asignado”, siempre que no se hayan pactado indivisión, la cual, en todo caso, no debe estipularse “por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse”.  

                       Por tanto, si ese es en verdad el contenido y la dirección el precepto normativo en cuestión, y si el descrito en precedencia es el ámbito en que se desenvolvió la controversia que a través de sus reparos los objetantes plantearon frente a la partición inicialmente presentada, no se ve entonces que el tribunal hubiera estado forzado a aplicar la señalada norma, para que, por la circunstancia de no haberla hecho actuar, ahora, en esta senda de casación, se la pudiera aducir como quebrantada, pues es claro que dentro del contexto en que esa particular confrontación operó, el sentenciador no tenía por qué aplicarla, como que, ha de reiterarse, dentro de la discusión planteada alrededor del trabajo partitivo no afloró absolutamente nada atinente a la indivisión de cualquiera de las especies que se inventariaron y distribuyeron del activo herencial.   

                       4. Desde otra perspectiva, no debe perderse de vista que los recurrentes al formular sus reproches contra el trabajo partitivo inicialmente presentado no adujeron, en beneficio de sus objeciones, el numeral 7° del artículo 1394 ibídem y tampoco alegaron que la distribución de los dos inmuebles no pudiera conllevar la asignación de porciones en ambos a todos los herederos, que es, en esencia, el sustento del cargo segundo; la objeción tocante con el desconocimiento del ordinal 3° del artículo enantes citado la fundaron en «las reglas sobre prelación de quienes tienen terrenos adyacentes», en el acuerdo efectuado por los herederos Cavelier Lozano y Beatriz Cavelier y en que la adjudicación de predios continuos evitaría «entrar en demandas de servidumbres o en comunidades innecesarias», argumentos del todo extraños a los que respaldan el cargo tercero, en el que, precisamente, se denuncia la vulneración indirecta de la indicada regla, pues la acusación se apoya en que la repartición de los predios con sujeción a la directriz legal de que se trata  -terrenos continuos-  no provocaría perjuicio alguno a los hermanos Cavelier Gaviria; y, finalmente, es de verse que ninguna objeción plantearon con fundamento en la disposición final de la regla 8ª del artículo 1394 del Código Civil, como sí lo expresan en el cargo cuarto.  

                       Con arreglo a las exposiciones precedentes deviene palmario que las acusaciones en estudio, vale decir, las vertidas en los cargos primero a cuarto, no satisfacen la exigencia comentada, puesto que frente a la específica temática en torno de la cual giraron las objeciones y se produjo el fallo criticado, los artículos 1374 y 1394, numerales 3°, 4°, 7° y 8°, del Código Civil, únicos preceptos citados en esos embates, y el fundamento que a su alrededor se ofrece, no tienen la significación que se reclama; ello quiere decir que aunque se acusa la sentencia de transgredir directa e indirectamente la ley sustancial, los censores se quedaron en la enunciación de unas normas y en la exposición de unos razonamientos que no vienen al caso, atendido el ámbito en que los objetantes plantearon los reparos al trabajo partitivo y se produjeron las respectivas providencias. Desde luego que el recurso de casación contra los fallos que aprueban la partición no constituye una oportunidad para formular nuevos reparos al trabajo respectivo, pues, como viene de analizarse, sólo puede ser materia del recurso extraordinario aquello comprendido en las objeciones que en su momento fueron esgrimidas.  

                       5. Y en cuanto atañe al cargo quinto, es claro que no obstante haberse propuesto por vía indirecta, atribuyéndole al sentenciador la comisión de yerros de derecho, los recurrentes incumplieron la carga no sólo de indicar las normas medio de naturaleza probatoria que aquél pudo quebrantar sino de explicar el concepto de violación de esos mismos preceptos, y se sabe, cual lo ha reiterado la Sala, que la violación indirecta de la ley sustancial por yerro de derecho, que como motivo de casación autoriza el inciso 2° del numeral 1° del artículo 368 citado, supone para el acusador cumplir el deber de señalar en la demanda contentiva del recurso extraordinario “los pertinentes textos legales de disciplina probatoria que hubiesen sido quebrantados por el tribunal en la tarea valorativa de determinados medios, ya por otorgarles un mérito de que carecen, o ya por negarles el que tienen, según las correspondientes normas”(G. J., t. CXLIII, pag.200), así como de explicar en qué consiste la infracción.  

                       6. Al margen de las consideraciones precedentes, de por sí suficientes para dar al traste con las acusaciones planteadas, una vez más debe insistir la Corte que el artículo 1394 del Código Civil envuelve, en términos generales, poderes discrecionales para los juzgadores de instancia, como que a través de las diversas reglas que sienta se limita, fundamentalmente, a indicar los principios generales aplicables en procura de que exista equivalencia y semejanza entre los diversos lotes que se conformen de la masa partible; justamente por ello la Corporación tiene sentado, desde antiguo, que el debate alrededor de la distribución de ella queda finiquitado en la segunda instancia, salvo arbitrariedad manifiesta.  

                       De allí que la jurisprudencia tenga dicho sobre el punto que si bien le compete al partidor, dentro del ámbito de la libertad que al efecto ostenta, procurar que se guarde la equivalencia y semejanza en las diferentes hijuelas que deba conformar, lo cierto es que algunas de las reglas a que aquél debe sujetarse en la distribución de bienes, contempladas en el citado precepto legal, “no son de aplicación geométrica”, por cuanto “su alcance y empleo quedan determinados, según las circunstancias de cada caso, por diversos factores que inciden en la partición misma”; por este motivo ha sostenido “que la flexibilidad de tales reglas no permite el que por sí solas den base a un cargo en casación con fundamento en la causal primera”(G. J., t. CXXXI, pag.26).  

                       En este asunto el juzgador, en ejercicio de esa discreta autonomía, aprobó la partición al encontrar que ese trabajo se ajustaba a las pautas que surgían de aquella disposición en la medida en que el auxiliar de la justicia, procurando guardar la igualdad, adjudicó a cada asignatario porciones de la misma naturaleza y calidad, al punto que a todos les distribuyó lotes en los diferentes predios involucrados, propiciando así no sólo la equivalencia sino la semejanza en lo que a los distintos herederos les correspondía; como en ello no reside, ciertamente, una actuación caprichosa o contraria a la ley, resulta claro, desde luego, que toda discusión a su alrededor quedó clausurada al producirse el fallo acusado.  

                       Ha dicho la Corte, en efecto, que en lo atinente a las reglas que han de imponerse en la partición de bienes comunes, el legislador se limitó “a señalar los principios generales aplicables para conseguir que exista equivalencia y semejanza entre los diversos lotes sacados de la masa partible”, de modo que “cuando el artículo 1394 del Código Civil, en su regla 7ª, habla de que ‘se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lote de la masa partible’, y en la regla 8ª expresa que ‘en la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos’, marca apenas una directriz general, de la que arrancan los poderes discrecionales del sentenciador en la instancia”, pero “el debate al respecto, salvo arbitrariedad manifiesta, queda cerrado definitivamente en la segunda instancia”(G. J., t. LXXXII, pags.595 y 596).  

                       7. Por tanto, los cargos no prosperan.  

                         

V. DECISIÓN  

                                         

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de marzo de 2000, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de sucesión intestada identificado en esta providencia.  

                       Condénase a los recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *