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SC-046-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006).
Referencia: Expediente número 10645-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Álvaro Bernal Torres frente al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó el demandante declarar que el demandado demolió, en dos ocasiones, las construcciones levantadas en un lote de su exclusiva propiedad, del cual ocupó una parte en vía pública al desviar el trazado original de la Avenida a Suba; declarar que el opositor era poseedor irregular de un lote de terreno y que, por tanto, estaba obligado a restituírselo y a indemnizarle los perjuicios morales y materiales causados, tasados en una suma superior a $450’000.000 o en la cantidad que se probara, más intereses del 5.6% mensual.
2. Fundamentó las pretensiones en los supuestos fácticos que seguidamente se compendian:
a) Mediante escritura 0093 de 20 de enero de 1964, de la notaría sexta de Bogotá, el demandante adquirió el predio ubicado en la Carretera a Suba número 105-96 (carrera 44, hoy Avenida Suba), distinguido como el lote número 1 de la manzana 33 de la urbanización Puente Largo, con extensión de 475.25 metros cuadrados.
b) Allí levantó una casa de habitación de dos plantas, con un área de 310.65 metros cuadrados, la cual fue demolida por el demandado en 1969, con violación del acuerdo 38 del Concejo de Bogotá, que fijó el Plan Vial Piloto del Distrito; seguidamente el Fondo de Valorización empezó los trabajos preliminares de la hoy Avenida Suba, desviando el trazado.
c) Por razón de lo anterior el actor demandó al IDU ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, lo cual originó “otra serie de demandas que culminaron con un fallo de la Sala Penal” del Tribunal Superior de la ciudad, donde le fueron reconocidos sus derechos y se dispuso su restablecimiento «volviendo las cosas como estaban antes».
d) En 1971, por fuera de los parámetros de la Avenida a Suba, ya construida, le quedó al demandante un pequeño lote de terreno que empezó a cercar en ladrillo, lo que ocasionó que el Instituto le formulara querella por perturbación a la posesión, la cual fue desestimada por la Inspección 39 de Policía, y que en febrero de 1979, ocho años después de esta última decisión, esa misma entidad le adelantara ante la Alcaldía Menor de Suba otra querella policiva por haber levantado en dicha franja una casa de habitación de dos pisos, acción que finalmente fue acogida en segunda instancia por la Alcaldía Mayor en resolución de 11 de marzo de 1980, donde ordenó la restitución de esa porción al IDU. En cumplimiento de ese fallo la citada alcaldía menor demolió la construcción y entregó el lote.
e) En el proceso que el actor adelantó, donde demandó la nulidad de esa resolución de 11 de marzo de 1980 y el correspondiente restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por providencia de 7 de diciembre de 1983 se declaró inhibido, al estimar que el asunto competía a la justicia ordinaria; esa decisión fue luego confirmada por el Consejo de Estado en fallo de 25 de julio de 1985.
f) Fue notorio el afán de la administración distrital de apoderarse del referido predio, al punto que cuando la Alcaldía Mayor desató la impugnación interpuesta contra la resolución de la Alcaldía Menor desconoció que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 1975, al declarar nulo el artículo 7 del decreto 922 de 1930, reglamentario del artículo 15 de la ley 57 de 1905, había dejado sin apelación la resolución proferida en primera instancia en la querella.
g) El comportamiento anterior se explica en el hecho de que con anterioridad la contraparte había prometido en venta el predio a Inversiones Albornoz Roa Limitada «Inverar Ltda.», lo cual se contraponía al carácter de bien de uso público.
h) La persecución de que fue objeto el actor se constata con «una serie de cartas dirigidas por funcionarios que también tomaron parte activa en el negociado y otras pidiéndole al Secretario de Gobierno que ordenara la aplicación del Estatuto de Seguridad, vigente por esa época».
i) Por los anteriores hechos, se le causaron perjuicios morales en cuantía de $137´600.000 y materiales por un monto de $312´400.000.
3. Notificado el demandado, oportunamente contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; frente a los hechos, en síntesis, aceptó algunos, negó otros y exigió la prueba de los restantes.
Propuso las defensas que denominó «carencia de los supuestos de la acción reivindicatoria», «falta de legitimación pasiva», «cobro de lo no debido», «inexistencia de hechos punibles que conlleven daño a otro», «acción diferente a la que en derecho corresponde» y «ausencia probatoria de los hechos alegados», fundadas como aparece a folios 309 a 315 del cuaderno 1.
Al mismo tiempo formuló demanda de reconvención en la que solicitó declaración de dominio a su favor del «inmueble ubicado sobre la carrera 44 (hoy Avenida a Suba) esquina nororiental de la calle 105, cuya nomenclatura urbana … corresponde al número 105-96, el cual se segregó de un inmueble de mayor extensión utilizado en la ampliación de la Avenida a Suba”, con la consiguiente condena a Bernal Torres a restituírselo y a pagarle los frutos.
Adujo al respecto, en lo fundamental, que el 26 de junio de 1969 el IDU suscribió con Álvaro Bernal, quien figuraba como propietario, el respectivo «Documento de Negociación» para adquirir aquel inmueble por $515.000, el cual le fue entregado voluntariamente el 22 de agosto de ese año; en noviembre del mismo se redactó la promesa de compraventa sin que aquél compareciera a firmarla; como el inmueble se requería para la ampliación de la Avenida a Suba, se adelantaron los trabajos respectivos, que en definitiva ocuparon un área igual a 282.81 metros cuadrados, quedando el sobrante de 192.44 metros cuadrados. Como el predio figuraba con un gravamen hipotecario a favor de José Antonio Ávila Trujillo, éste adelantó el correspondiente proceso y allí, en la diligencia de remate practicada el 24 de marzo de 1972, se lo hizo adjudicar, perdiendo así el actor el dominio “que tenía sobre este inmueble». El 12 de junio de 1972 el IDU suscribió con ese nuevo propietario «Documento de Negociación» y el 7 de febrero de 1973 adquirió del mismo el bien, como consta en la escritura pública 0293 de la notaría catorce de Bogotá, pagándole a dicho vendedor el precio.
El demandado en reconvención respondió el libelo planteado en su contra oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos destacó, primordialmente, que como la escritura 0293 de 7 de febrero de 1973 había sido anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la demanda de reconvención era temeraria.
En concreto sostuvo el mencionado sentenciador, que en el caso sub lite no se reúnen las exigencias para la prosperidad de la acción reivindicatoria intentada con base en el artículo 955 del Código Civil por la demandante, ya que ésta y la sociedad Jaime Giraldo García & Cía Ltda. hipotecaron el predio “El Bohío” e incumplieron la obligación garantizada con tal gravamen, por lo que se adelantó el correspondiente proceso ejecutivo hipotecario en el cual las demandadas “nunca tacharon el título como insuficiente”; que la actora “carece del requisito fundamental de ser el propietario del bien” y en el supuesto de aceptarse que sí tiene tal calidad, no aparece probado en autos que “el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO haya ejercido posesión alguna sobre el bien, distinta de la que confiere la propiedad o dominio de un inmueble, y además, si aplicamos la norma antes citada y el fundamento jurídico, dicha entidad nunca vendió bienes en las condiciones que la norma lo señala, pues se ve que con el remate el que vende es el Juez como representante legal del demandado, como se interpreta la norma; o el demandado, como lo sostienen algunos juristas, así no haya una voluntad muy clara del propietario en su calidad de demandado para trasmitir el dominio, …”.
5. Al desatar la apelación interpuesta por el demandante, el tribunal, mediante fallo de 8 de marzo de 2002, revocó el del a-quo y, en su lugar, accedió a la reivindicación solicitada por Bernal Torres, pero en la forma contemplada por el artículo 955 del Código Civil; condenó al instituto demandado a pagarle a aquél «$172.448.208.60 correspondiente al valor del inmueble objeto de reivindicación, más intereses del 6% anual sobre el capital de $475.459.80 desde el 26 de junio de 1969»; y negó imponer condena por frutos y por perjuicios.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de aludir al deber que tiene el juez de interpretar la demanda en aquellos casos en que el libelo fuera oscuro, con el fin desentrañar la verdadera voluntad del actor, siempre y cuando en tal labor no dedujera súplicas o hechos no propuestos, de resaltar los varios defectos formales que se desprendían de la señalada pieza procesal, particularmente en cuanto contenía una indebida acumulación de pretensiones, aseguró el tribunal que, casualmente por lo anterior, definiría únicamente lo atinente a las súplicas tocantes con la acción de dominio, incluyendo, por supuesto, lo inherente a la primera demolición acaecida a raíz de la desviación del trazado de la Avenida Suba, esto es, que de las dos construcciones destruidas excluiría «del objeto de decisión lo relativo a la indemnización proveniente” de la segunda “demolición ocurrida el 11 de abril del año de 1980, pues ella se levantó en el sector del inmueble” que no era “objeto de la reivindicación y además, porque como ese comportamiento se imputó a una entidad de derecho público”, la justicia civil carecía “de jurisdicción para resolver el tópico memorado».
2. Con esa precisión, no sin antes señalar los presupuestos estructurales de la mencionada acción, incluso los adicionales en tratándose de la reivindicación presunta, concretamente «la demostración de la enajenación de la cosa y la imposibilidad o dificultad” para su persecución, como cuando sobre ella “gravita el interés social o la utilidad pública por haber sido” destinada “a un servicio de utilidad social o de interés general”, indicó el tribunal que en presencia de cualquiera de las eventualidades últimas referidas, lo que procedía era el «reconocimiento de la equivalencia dineraria», así la pretensión estuviera dirigida a obtener la restitución del predio como cuerpo cierto, sin que en tal hipótesis el fallo resultara incongruente.
3. Al dar por satisfechos aquellos presupuestos de la acción que entendió se ejercía, particularmente porque el demandante, según la escritura pública 0093 de 20 de enero de 1964, debidamente registrada, era el propietario del bien, el demandado era el poseedor en la medida que, una vez lo recibió de manos de aquél, «procedió a demolerlo” y “a construir … la avenida Suba», y el área ocupada con la vía pública, “de 282.81 metros cuadrados”, coincidía “con la parte objeto de la primitiva negociación», según lo destacaron los auxiliares de la justicia, enfatizó el ad-quem que como la negociación que en 1969 adelantaron las partes sobre la misma heredad fue anulada a raíz de que surgió un tercero que, de manera irregular, fungió como propietario del mismo, y la venta que éste había hecho a favor del IDU la dejó sin efectos la justicia penal, al punto que se canceló la inscripción que de ella se había efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria, el actor volvió «a ser titular del dominio» de la cosa; agregó que respecto de éste se tornaba «en extracontractual la adquisición de la posesión por parte del contradictor quien, a cambio”, no le “pagó contraprestación alguna”, por lo que la restitución que acá se pretendía no podía “calificarse como derivada de una relación contractual».
4. Después de desestimar las excepciones propuestas por la entidad demandada, colegir el éxito de la acción y la viabilidad para aplicar el artículo 955 del Código Civil, con el propósito de precisar la suma de dinero equivalente al predio, hizo notar el tribunal cómo en segunda instancia se practicó un dictamen que avaluó aquella franja para 1969, las dos edificaciones demolidas y los frutos, del cual aseguró había sido objetado por ambas partes y que originó una segunda experticia.
Luego de sostener que la diferencia entre una y otra prueba pericial no demostraba la existencia de una grave equivocación que se le pudiera imputar a la primera, por lo que la susodicha objeción resultaba infundada, indicó el tribunal que ello, en todo caso, no significaba que ese primer trabajo de expertos debiera tomarse como soporte para cuantificar el equivalente a la reivindicación, ya que en el proceso militaba el documento contentivo de la negociación realizada por las partes del proceso el 26 de junio de 1969(fl. 298), así como el relativo a la celebrada en 1973 por el IDU con el aparente propietario, donde se determinó en $475.459,80 el precio del sector del inmueble, prueba que juzgó más adecuada para establecer la suma equivalente, al advertir que la cantidad allí prevista fue el resultado del acuerdo mutuo al que llegaron las partes, pese a que el actor ahora adujera la libertad con que pronunció esa pasada declaración de voluntad; sobre este específico aspecto agregó el tribunal que si éste no estuvo conforme con los términos de dicha negociación, ha debido promover el pleito judicial a fin de que se determinara el verdadero valor, lo que no ocurrió, pues, por el contrario, exteriorizó su plena complacencia sobre el contenido económico de dicho arreglo y su total aceptación para que, en su condición propietario, recogiera los materiales que quedaran como efecto de la demolición.
Recalcó el tribunal que como en la documentación emitida alrededor de esa frustrada negociación obraban los valores sobre el metro cuadrado del terreno y de la construcción, los cuales, por su inmediatez y relación directa, ofrecían mejores elementos de juicio para determinar el avalúo del predio, con base en ella le ordenaría a la demandada que le pagara al actor la suma de $475.459,80, que para septiembre de 2001 equivalía a $172´448.208,60, cantidad esta que resultaba de aplicarle a aquélla el índice de precios al consumidor; agregó que en relación con el capital sin indexar reconocería un interés del 6% anual.
5. Sobre las prestaciones mutuas, dijo que el demandado debía considerarse como poseedor de buen fe, no sólo por la ficción general prevista en el artículo 769 del Código Civil sino por razón de que, dadas las especiales circunstancias que rodearon el escenario de la negociación directamente alcanzada entre las partes, el acuerdo inicial habido entrambos se había frustrado por la intervención de un tercero quien, al esgrimir documentos públicos cuya autenticidad se presumía, logró que la etapa precontractual que se adelantaba entre el actor y el Instituto de desarrollo Urbano se frustrara, surgiendo él como titular del derecho de dominio, lo que indujo al opositor a que le comprara el inmueble, intermediando así un justo título y una buena fe a ultranza que en este proceso no fue desvirtuada.
Al respecto anotó que los posteriores problemas surgidos entre las partes no destruían la buena fe predicada alrededor de la compraventa celebrada en 1973 ni de la posesión que el demandado adquirió en 1969, por cuanto la infirmación de aquel negocio se declaró apenas en 1981, de donde el lapso de tiempo posterior carecía de importancia para estos propósitos, más cuando la buena fe se deriva de la conciencia de haberse adquirido la cosa por medio legítimos, exentos de fraude.
En ese orden de ideas, prosiguió el tribunal, el opositor estaría obligado a restituir frutos únicamente a partir de la notificación de la demanda, cual lo indica el artículo 964 del Código Civil; empero, como este asunto se trataba de la reivindicación ficta prevista en el artículo 955 ibídem, aplicable en virtud de la “analogía juris”, no había lugar a imponer condena por tal concepto porque la norma no lo contemplaba como sí lo hacía con la de perjuicios; agregó que tampoco procedía la de éstos por cuanto aquí no se materializó el supuesto de hecho que abriera paso a la indemnización de daños, puesto que el predio continuaba en posesión “virtual” o bajo el “dominio eminente” de la entidad demandada, como así debía calificarse la que se ejercía sobre los bienes públicos, lo cual, por ende, descartaba “la defraudatoria transmisión jurídica del bien en que la ley finca la reparación indemnizatoria” (fl.307).
Y en cuanto a la demolición de la construcción que existía para 1969, dijo que no podía calificarla como un perjuicio causado por el demandado que pudiera ser indemnizado por suma diferente a la referida atrás, porque el importe correspondiente a esa específica mejora se encontraba contenido en la equivalencia ya señalada, a lo que agregó que, en todo caso, la destrucción de esa particular edificación fue “previamente convenida”, por lo que, “en virtud de ello, el demandado estaba habilitado para practicarla”(fl.307).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO PRIMEROSEGUNDO
Acusa la sentencia de violar, en forma directa, los artículos 768 del Código Civil, por indebida aplicación, 955 de esa codificación, por interpretación errónea, 963 y 964 de la misma obra, por falta de aplicación.
1. Señala el recurrente que la jurisprudencia ha aplicado el artículo 955 del Código Civil «cuando se reivindican bienes que fueron ocupados y destinados para un servicio público porque”, aunque ellos no hayan sido enajenados y se haga difícil su persecución, “en tal caso se genera la consecuencia de indemnizar todo perjuicio causado por la dificultad” en su persecución.
Luego de hacer referencia a que esta Corporación ha considerado que no se trata de consagrar un modo extralegal de adquirir el Estado bienes ajenos sin indemnizar plenamente al propietario, sostiene el acusador que el tribunal interpretó erróneamente el referido precepto cuando estimó que aquí no se materializó el supuesto de hecho que le daba paso a la indemnización porque el bien continuaba en posesión virtual o bajo el dominio eminente del demandado ya que nunca lo enajenó, lo cual descartaba “su fraudatoria transmisión jurídica”, pues con tal criterio no tuvo en cuenta «que cuando se trata de reivindicar bienes que fueron destinados a un servicio público” no se requiere, para la indemnización del perjuicio, que ellos hayan sido enajenados sino que se hubiera hecho difícil su persecución.
2. Acota el casacionista que el ad-quem aplicó en forma indebida el artículo 768 ibídem, pues lo hizo actuar en un caso que no correspondía, ya que cuando el demandado ocupó el terreno y demolió las edificaciones que existían en 1969, procedió de mala fe, sabiendo que no tenía título y que la cosa era ajena, puesto que la ocupación ocurrió en aquel año “y no en 1972, cuando se generó el supuesto título escriturario a favor del I.D.U.». Ello llevó al juez de segundo grado a considerar al demandado poseedor de buena fe, “exonerándolo de la obligación de pagar frutos desde que la cosa estuvo en su poder”, violando, por contera, el artículo 964 ejusdem, ya que de esa manera dejó de aplicar su inciso primero o, cuando menos, el tercero, el cual prescribe que aunque el poseedor sea de buena fe debe restituir los frutos causados con posterioridad a la notificación de la demanda. Lo anterior condujo al sentenciador a tomar la decisión de abstenerse de imponerle al demandado la obligación de pagar frutos desde que se apoderó de la cosa de mala fe o cesó la buena fe o, por lo menos, a partir de la contestación a la demanda, si se lo consideraba poseedor de buena fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En cuanto se relaciona con la violación directa del artículo 955 del Código Civil, ha de decirse que el tribunal, ubicado en el campo de las restituciones mutuas, estimó que no podía condenar al demandado a pagar los frutos causados a partir de la notificación de la demanda, habida consideración que este asunto se regía por dicha disposición, en la que no procedía condena por el señalado concepto, ya que tal norma no la contemplaba como sí lo hacía con la de perjuicios; añadió, desde otra perspectiva, que tampoco había lugar a imponer condena por concepto de perjuicios, en consideración a que en este asunto no se había materializado el supuesto de hecho que abriera paso a la indemnización allí prevista, como que el hecho de que el demandado siguiera poseyendo el predio objeto de la súplica descartaba la transmisión jurídica de la cosa con fines de defraudación, en la cual la ley fincaba la viabilidad de esa específica reparación.
2. Teniendo en cuenta que el anterior fue el argumento edificado por el tribunal para abstenerse de condenar en perjuicios al IDU, que es el aspecto al que se contrae la primera de las dos críticas que el censor envuelve en el cargo, ha de observar la Sala que, al contrario de lo predicado por éste, aquél no interpretó erróneamente el citado precepto, pues es indudable que conforme a la parte final del inciso primero de la señalada disposición legal, en la reivindicación ficta de que allí se trata procede condenar al demandado a pagar perjuicios, sólo que, con arreglo a ese específico contenido normativo, una condenación tal ha de encontrar como presupuestos fácticos necesarios, por un lado, que el opositor hubiera enajenado el bien y, por el otro, que ese desprendimiento lo haya llevado a cabo sabiendo o conociendo que el mismo no era suyo sino ajeno; no otra cosa ha de comprenderse de este texto legal cuando señala que la dicha acción “tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella…, y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio”(subrayas fuera de texto). Como “en el caso legislado” el dueño no sería titular de la acción reivindicatoria, puesto que su demandado ya no tendría la condición de poseedor, “se le permite ir tras el precio, y sólo eso, al cual debe agregarse la indemnización de perjuicios, si la enajenación se hizo de mala fe”(cas. civil de 2 de agosto de 2004, exp.#7187).
En sentido similar también ha dicho la Corte que como puede ocurrir “que por haber sido enajenada por quien estaba en posesión de ella, el derecho de persecución del dueño frente al adquirente se frustre o entorpezca”, aquel precepto lo “autoriza para dirigir su acción directamente contra el poseedor enajenante, pero no para la restitución de la cosa … sino por el precio que recibió, además de la indemnización de todo perjuicio, si es que procedió a sabiendas de que era ajena, es decir, de mala fe”(cas. civil de 25 de octubre de 2004, exp.#5627).
Como se anticipó, ubicado en el terreno de los perjuicios, que separó del concepto de frutos propiamente considerados, el ad-quem enfatizó cómo si bien era cierto que el artículo 955 del Código Civil, que gobernaba la restitución presunta que dijo enfrentar, contemplaba la condena al pago de perjuicios, no lo era menos que no podía imponerle al demandado la obligación de pagar suma alguna por ello, debido a que aquí no se había materializado el presupuesto fáctico que condujera a esa indemnización, puesto que el predio continuaba en posesión “virtual” o bajo el “dominio eminente” de la entidad demandada, como así debía calificarse la que se ejercía sobre los bienes públicos, lo cual, por ende, descartaba “la defraudatoria transmisión jurídica del bien en que la ley finca la reparación indemnizatoria”(fl.307).
De suerte que cuando el fallador aludió a esto último, es decir, a que tampoco podía condenar al demandado a pagar perjuicios, al descartar la transferencia que el opositor hubiera hecho de la cosa con el fin de defraudar al dueño, que es el supuesto fáctico “en que la ley finca la reparación indemnizatoria”, no hizo más que aplicar cabalmente el citado precepto legal, pues entendió que el hecho de que el IDU continuara poseyendo aquella porción de terreno desdibujaba, por sí solo, la realización del susodicho presupuesto, esto es, la enajenación de la misma a sabiendas o de mala fe efectuada por el demandado, como que comprendió que la citada disposición, en el mentado apartado, no se refería más que a la procedencia de la condena a pagar “la indemnización de todo perjuicio” sólo si el demandado enajenó la cosa “a sabiendas de que era ajena”, y no en ningún otro evento.
En este orden de ideas deviene palmar que el sentenciador no interpretó erróneamente el artículo 955 aludido, y menos en aquella parte donde el legislador se refiere al preciso evento en que procede la condenación en perjuicios.
3. Por otro lado, en lo tocante con el argumento consistente en que el demandado no podía ser condenado a pagar los frutos causados, por cuanto en la reivindicación ficta de que aquí se trataba ella no tenía cabida por razón de que dicho precepto no la autorizaba, ha de señalar la Corte que el casacionista no lo combate, pues, como se acaba de ver, circunscribió la crítica únicamente a aquel otro tópico; es decir, insístese, el razonamiento de que aquel artículo no prevé la condena al pago de frutos no fue objeto de censura, ya que, bien mirada la acusación en la parte donde se pregona el erróneo entendimiento que el juzgador le dio a la citada disposición, por ningún lado se encuentra expresión alguna dirigida a reprochar esa puntual y concluyente argumentación del tribunal. Obsérvese que el impugnador no sentó la menor reflexión dirigida a hacer ver que conforme a la norma aludida sí procedía imponerle a la contraparte esa particular condenación, así fuera a partir de la notificación de la demanda, toda vez que, pasando por alto esa cardinal reflexión, su embate se dirigió exclusivamente a criticar cómo, frente a las normas que cita, fuese o no el demandado de buena fe, estaba obligado a pagar frutos.
La circunstancia de que la decisión en torno a la improcedencia de imponer el pago de frutos no hubiera sido reprochada, conduce a que en ese específico aspecto la sentencia se mantenga enhiesta, revestida con la presunción de verdad que la caracteriza. Al permanecer firme el aludido argumento del juez de segundo grado, ha de seguirse que los restantes yerros denunciados en el cargo, de existir, no tendrían la menor virtualidad para arrebatarle a la sentencia atacada esa presunción de acierto que la sigue respaldando, por lo que tales reproches devienen inanes habida consideración que el razonamiento adoptado sobre el particular en la providencia criticada se sigue manteniendo en ese soporte no derribado, haciendo así imposible su aniquilamiento. A este respecto debe observarse que cuando se invoca la causal primera de casación, es menester que el impugnador ataque la totalidad de los pilares en que se apoya la sentencia censurada y, adicionalmente, que de así hacerlo, obtenga éxito en su propósito, pues mientras uno de los basamentos de la decisión permanezca firme, el fallo pasa indemne en casación, ya que, como lo ha señalado la Corporación en múltiples ocasiones, por vía de la mentada causal “`…no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas…, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura`”(cas. civil de 12 de abril de 2004, exp.#7077).
4. Finalmente, auncuando no fue combatido el argumento del tribunal consistente en que en la reivindicación ficta de que trata el artículo 955 del Código Civil no tenía cabida la condenación en frutos debido a que dicho precepto no la autorizaba cuando la imposibilidad de la restitución de la cosa obedecía a que el Estado la tenía destinada a un servicio público, ha de precisarse que la doctrina de que hizo acopio el tribunal para hacer esa prédica, desarrollada por la Corte, entre otros, en fallo 12 de agosto de 1997(G. J., t. CCXLIX, Volumen I, pags.324 y 325), fue rectificada en sentencia de 2 de agosto de 2004.
Evidentemente, dijo la Corporación, cual ahora lo reitera, que como el supuesto fáctico previsto en esa disposición no acompasa con asuntos como el presente, en que el demandado no se ha desprendido de la cosa en tanto la tiene destinada a un servicio público, es “el interés general” el que “hace dúctil la reivindicación para que en vez de la cosa se entregue su precio,… añadidos los frutos que se produjeron hasta el fallo mismo en que tal transformación prestacional se ofrece” (exp.# 7187). Este criterio , por lo demás, lo reiteró la Corte en fallo de 25 de octubre de 2004(exp.#5627)
5. Por tanto, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDOSEGUNDO
Ataca al fallo de quebrantar, indirectamente, los artículos 768, 955, 964 y 1613 del Código Civil, por falta de aplicación, con violación medio, por el mismo concepto, de los artículos 174, 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los «errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas».
1. Sostiene el recurrente que el tribunal se equivocó al tener como prueba del acuerdo sobre el precio del predio “la que aparece al folio 298 para fijar el equivalente en dinero en la cantidad en que se fulminó la condena contra el demandado, sin ser esta negociación referente al caso controvertido», habida cuenta que el inmueble del proceso tenía un área de 282.81 metros cuadrados en tanto que el citado documento se refiere a uno de 475.25 metros cuadrados; el precio mencionado en dicha escrito es de $515.000 y no de $475.549,80, que fue el valor aplicado por el ad-quem; adicionalmente, el escrito que vio el sentenciador es de 26 de junio de 1969 (fl.304) y ocurre que la que obra en el citado folio 298 es 30 de junio de 1969; además, según el tribunal, el documento del folio 298 hacía referencia a un lote de 282.81 metros cuadrados sin edificación, pues la casa ya había sido demolida, pero acontece que el mismo realmente alude a una construcción de 310.65 metros cuadrados.
Afirma el acusador que el juez de segundo grado edificó la sentencia sobre una supuesta negociación que atribuyó al terreno objeto de la pretensión, “sin que las características allí descritas correspondieran a este inmueble”; si no hubiera cometido esa equivocación la condena impuesta habría sido con fundamento en los dictámenes periciales.
2. Dice el casacionista que el juzgador cometió yerro fáctico al considerar subsistente el referido acuerdo, siendo que el mismo fue aniquilado con el documento del folio 299, donde se expresó que ese nuevo pacto anulaba y reemplazaba «al aprobado por la junta de valorización” en sesión de 30 de junio de 1969 “celebrado con Álvaro Bernal Torres” por $515.000; de haber omitido esa equivocación el sentenciador no sólo no habría tenido en cuenta dicho documento para tomar de allí la suma equivalente a la reivindicación, toda vez que lo allí convenido, además de no referirse al precio y área del predio pretendido, ya había desaparecido del mundo jurídico a raíz de aquella anulación, sino que hubiera acudido a uno de los dictámenes periciales que obran en el proceso, y así el actor “hubiera resultado notablemente favorecido en este aspecto».
3. Para el censor el tribunal erró al tener como prueba de la condena impuesta al demandado el documento del folio 299, no obstante que el mismo no aludía al escrito del folio 298, en tanto fue firmado por personas diferentes a las partes de este proceso, se refiere a un predio «de 475.25 M2 más una área de construcción de 310.65 M2”, con verja, antejardín y escaleras”, y se suscribió en 1972, cuando no había “duda de que la construcción ya había sido demolida».
4. El tribunal no advirtió que el demandado hizo aprehensión material del terreno objeto del proceso en junio de 1969, cuando todavía no existía título a su favor, pues la escritura pública surgió apenas en 1972. De haber tenido en cuenta que esa posición el IDU la adoptó careciendo de título, aquél no hubiera calificado al opositor como poseedor de buena fe y, en tal evento, lo habría condenado a indemnizar los perjuicios y a reintegrar los frutos.
5. Acota el impugnador que el ad-quem se equivocó de facto al no ver que el acuerdo a que apuntaba el aludido folio 298 era para ser cumplido “en forma inmediata”; pero al verse frustrado, “no se llevó a cabo la satisfacción del pago por equivalente, habiéndose prolongado hasta el día de hoy en cuanto a perjuicios y frutos las obligaciones derivadas de la ocupación ilegal del terreno».
6. El juez de segundo grado cometió error de hecho al dar por sentado que «no estaban acreditadas en el proceso las especiales condiciones de los materiales en que se fundamentó la pericia que como prueba de la objeción se practicó en la segunda instancia», puesto que dejó de ver «la abundante y contundente prueba” que existía en el “expediente sobre la excelente calidad de los materiales con que estaba construida la edificación que fue derruida” por el opositor.
A este respecto aduce que concretamente no vio los testimonios de Luis García Urbina, Temístocles Robles, Víctor Julio Guerrero Coronado, Antonio Alvarado Martínez, Samuel Rodríguez Cruz, Hernando Rodríguez Soto, Belarmino Rojas Duarte, Carlos Vanegas Ramírez, Campo Elías Medina y Alberto León Becerra Plaza, que transcribe parcialmente; el dictamen pericial rendido ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, obrante a folios 129 a 131 del cuaderno 5, en el que «avaluó el predio objeto de la reivindicación” en $1.648´656, el cual no “fue objetado por la contraparte»; el concepto interno de 23 de noviembre de 1989, expedido por Luis María Torres Beltrán, en su condición de Jefe de Control Administrativo y Financiero, visible a folios 5 a 9 del cuaderno 12, que reproduce parcialmente; la constancia del director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales de 7 de septiembre de 1970 (fl. 51, cd.5), que igualmente transcribe; así como las certificaciones de 4, 24 y 23 de septiembre de 1970, expedidas por Carlos J. Vanegas, Alfredo Vergara y Luis García Urbina, respectivamente, de las cuales también resalta su contenido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es necesario recordar una vez más que al no ser la casación una tercera instancia en la que pueda replantearse nuevamente la situación de hecho materia del proceso, su objeto se concreta a la sentencia recurrida, la cual llega a la Corte amparada de la presunción de acierto tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho, de donde se sigue que el rompimiento del fallo atacado por virtud de la interposición del mencionado recurso extraordinario deviene de que se comprueben los errores en que haya podido incurrir el sentenciador en uno u otro campo, demostración que debe ser plena y contundente, pues, en tratándose del quebranto indirecto de normas sustanciales, no puede ser fundamento de la casación la valoración que de las pruebas efectúe el recurrente sino la certeza de que su planteamiento es la única alternativa de entendimiento posible.
En este sentido tiene dicho la Corporación que, en tratándose de un embate por errores de hecho o de derecho, “el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia”(cas. civil de 8 de abril de 2005, exp.#7730).
2. Con “el propósito de precisar la equivalencia de la restitución», el tribunal, no sin antes aludir a espacio a los dos dictámenes practicados dentro del proceso, observó que en este asunto también militaba, “como material demostrativo del valor del predio a reivindicar, la negociación realizada por las partes el 26 de junio de 1969 y la practicada con el falso propietario para 1973, en las que se estimó como precio del sector del inmueble la suma de $475.459.80 (fl.298) valoración que” juzgó “como más adecuada para la determinación del rubro equivalente, pues el precio que antaño se acordó del inmueble, resultó de mutuo acuerdo de las partes, a pesar de que ahora el actor” cuestionara “la libertad con que pronunció su pasada decisión”, punto sobre el que afirmó que si el particular no estuvo de acuerdo con los términos que expuso “la Institución en la negociación del predio, había podido exteriorizarlo y llevar a las instancias judiciales la determinación del verdadero valor del inmueble, hecho que en el sub-lite no ocurrió y que en sentido adverso” estaba demostrada la plena complacencia para la época de la negociación respecto del contenido económico del arreglo y la particular aceptación de que el propietario recogiera los materiales que quedaran como efecto de la demolición de la vivienda”; a lo que añadió que “en la documentación emitida en la frustrada negociación”, obraba “el valor del metro cuadrado por terreno y construcción para el inmueble, avalúo que por su inmediatez y relación directa con el objeto” ofrecía “mejores elementos de juicio para la determinación del avalúo del bien, que … en su momento fue aceptada a plenitud por el demandante».
3. Síguese de lo anterior que el tribunal, a fin de concretar el valor de la condena que por equivalencia le correspondía imponer al demandado, sí apreció en toda su magnitud los dos dictámenes periciales practicados en el curso de la segunda instancia y que resolvió las objeciones que contra ellos plantearon las partes; cosa distinta es que haya dado mayor fuerza demostrativa a los documentos de folios 298 y 299 del cuaderno 1, en especial al primero, por corresponder a las negociaciones directas que la opositora celebró con el aquí demandante el 26 de junio de 1969 y con José Antonio Ávila Trujillo el 12 de junio de 1972, respectivamente, en relación con el inmueble ubicado en la carretera a Suba números 105-96, que comprendía la franja de terreno materia de la reivindicación, en las cuales se consignó: «Area Lote: 475.25 M2 a $205.oo C/M2…$97.426.25. Construcción: 310.25 M2 a $1.245.oo C/M2…$386.759.25. Verja y ante-jardín…$28.000.oo. Escaleras en patio interior…$2.814.50», para un total de «$515.000.oo».
Entonces, es claro que el juez de segundo grado, con miras a determinar el valor de la equivalencia de la reivindicación suplicada le dio prevalencia a la primera de tales negociaciones en consideración a que ella, por un lado, provenía del propio demandante, siendo por ende expresión de su voluntad, y, por el otro, evidenciaba inmediatez con el objeto avaluado, en el entendido que al momento de su realización la construcción levantada en el lote aún existía, ya que no había sido demolida.
En tal orden de ideas se impone a la Corte señalar que esas razones del juzgador, que lo condujeron a que, sin dejar de apreciar los restantes medios de convicción existentes en el proceso, se apoyara en el documento del citado folio 298 para fijar el monto de la condena que impuso al demandado, no fueron combatidas por el recurrente y que, por tanto, al no haberlo sido, ellas se sostienen y, por contera, soportan suficientemente su conclusión tocante con el especial valor demostrativo que otorgó al mentado medio de persuasión y, por sobre todo, con la cuantía en que concretó la condena que fulminó a cargo del demandado.
4. Ahora bien, los defectos en que se afinca el censor para cuestionar la valoración que el tribunal hizo de los mencionados documentos no tienen la virtud de invalidar su ponderación probatoria, por cuanto ninguna inconsistencia se deriva del área que en ambas negociaciones se señala como la del lote (475.25 M2), pues es palmario que ella se refería a la totalidad del predio, de la cual, como se sabe, hacía parte la franja que terminó siendo utilizada para la vía pública allí construida. No puede, como lo hace el censor, confundirse el todo con el sector que terminó ocupando la avenida, para, sobre esta base, decir que la prueba en comento versaba sobre un inmueble distinto al de la contienda.
Precisamente ello explica el valor de $475.549,80 que le impuso el sentenciador al demandado, y que también genera inconformidad al impugnador, pues ese valor correspondía a la sumatoria del precio que a razón de $205,oo metro cuadrado tenían sólo los 282.81 metros cuadrados del inmueble destinados a la ampliación de la vía urbana (282.81 M2 x $205,oo = $57.976,05) con los otros rubros especificados en la negociación, todos relativos a la construcción que fue demolida ($57.976,05 + $386.759,25 + $28.000,oo + $2.814,50 = $475.549,80).
Es evidente, además, que la fecha del documento de que se viene hablando data de 26 de junio de 1969, como así se constata al observar su parte inferior, pues la indicada por el recurrente -30 de junio de 1969- atañe, según la cláusula final del escrito, a la de su aprobación por la Junta de Valorización; adicionalmente, en la suma total atrás indicada estaba incluido el valor de la construcción que existía para entonces en el predio, la cual sólo después fue demolida.
Adicionalmente es de verse que, contrario a lo afirmado por el casacionista, no es cierto que el tribunal hubiese ignorado que esa negociación posteriormente fue, en el acta que recoge el negocio celebrado con José Antonio Ávila Trujillo (fls.299, cd.1), invalidada por la administración distrital y que ella no se cumplió, pues por la figuración que tuvo el último de los nombrados el contrato de compraventa se terminó celebrando con éste, ya que la verdad es que esas fueron premisas del ad- quem, según se glosó en el compendio del fallo atacado. Empero es que tal invalidación o incumplimiento no eran, ni son, argumentos que impidieran, por una parte, apreciar desde el punto de vista probatorio el cuestionado documento y, por el otro, establecer con base en él la cuantía del equivalente a cargo del demandado, sin que por ello quepa decir que se extendió la vida jurídica de dicho acuerdo.
En firme, como queda, la ponderación del juzgador respecto de la negociación efectuada por la administración distrital y el aquí demandante con miras a definir el quantum a cargo del opositor, debe añadirse que la prevalencia que aquél le dio a esta prueba sobre las restantes es labor crítica que integra el trabajo de discernimiento mediante el cual puede, en definitiva, colegir el acogimiento de aquellas que le ofrecen mayor convicción y credibilidad y desoír las que se les oponen, discurrir dialéctico que no es constitutivo de yerro de facto, salvo en cuanto la conclusión a que arribe se ofrezca arbitraria, absurda o riña abiertamente con la lógica, circunstancias que no son predicables en el sub lite. Desde luego que el hecho de que el censor sea de un parecer diferente del expuesto por el ad-quem alrededor del señalado medio probatorio, no constituye motivo suficiente que conduzca a considerar que el razonamiento edificado por éste engendre error capaz de quebrar el fallo, ya que, como desde antiguo lo tiene dicho la jurisprudencia, “la presencia de un criterio de ponderación probatoria en el recurrente, diferente del expuesto por el fallador, no se edifica en causa suficiente para pregonar el dislate fáctico ´mientras éste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad´, como así lo indicó la Corporación en sentencia de 29 de octubre de 1973 (G. J., t. CXLVII, pag.102), toda vez que no es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretación de la prueba, sino la franca desconexión con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio señalado”(cas. civil de 23 de septiembre de 2004, exp.#0329).
Pudiéndose soportar la cuantificación de la condena concebida por el juez de segundo grado en el mentado documento de folio 298, se torna absolutamente intrascendente el reproche que el recurrente hace a la estimación que aquél hizo del documento del folio 299, el cual, de todas maneras, se apreció como de simple refuerzo.
5. Desde un ángulo de análisis como el propuesto, la situación advertida no logra comportar un estado de preterición de las pruebas que, en últimas, no sirvieron de guía a la conclusión del tribunal, y que corresponden a aquellas en que el censor funda la última parte del cargo, sino a la carencia demostrativa que en estas piezas probatorias aquél encontró cuando, en cumplimiento del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las sopesó o las integró para enfrentarlas conjuntamente con las demás.
6. El cargo no prospera.
IV. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de marzo de 2002, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA