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SC-229-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).-
Ref: Exp. N� 2000-00580-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora NORA GUZMAN GARCIA respecto de la sentencia de 9 de marzo de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario por ella promovido en contra de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con que se dio inicio al proceso, su gestora solicitó declarar que la demandada incumplió el contrato de seguro de vida de grupo, póliza No. 77007, que ésta celebró con la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, como tomador del mismo, en relación con el amparo concedido a Camilo Domínguez Giraldo, ya fallecido, de un crédito hipotecario otorgado por aquélla para desarrollar un proyecto asociativo de construcción; y que, por tanto, se ordene a la accionada, de un lado, cancelar a la citada corporación, “el valor total de la obligación a cargo de los asegurados CAMILO DOMINGUEZ GIRALDO y NORA GUZMAN GARCIA, liquidada en ese momento y que ampara el crédito hipotecario radicado con el No. 1632-310134729, en virtud del seguro de vida adquirido en beneficio de sus deudores” y, de otro, reintegrar a la actora, “la totalidad de las cuotas que pagó a CONAVI a partir del día 7 de mayo de 1999 y hasta la fecha en que se produzca dicho reintegro”, junto con sus intereses, liquidados al doble del bancario corriente, desde el 7 de abril del indicado año y hasta cuando cese la obligación, por el reconocimiento del seguro de vida.
2. Los hechos que sirvieron de apoyo a tales súplicas, pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a) La actora y su esposo, señor Camilo Domínguez Giraldo, en 1997, se vincularon a un proyecto asociativo para la construcción de la urbanización “Montes Claros” de Medellín y adquirieron la casa No. 10A de la carrera 27 No. 7 B 90, con un costo total de $218.925.000.oo, que en parte financiaron con un préstamo que solicitaron y les fue concedido por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, radicado con el No. 1632-310134729.
b) Para entonces, los mencionados esposos eran titulares de otros créditos con Conavi, así: el 72222, por $22.100.000.oo, hipotecario; el 165442, por $900.000.oo, Fogafin; y el 1651-320139432, por $20.000.000.oo, de libre inversión.
c) La referida Corporación, contrató con la demandada un seguro de vida grupo, póliza No. 77007, que amparaba la vida y la incapacidad total o permanente de sus deudores hipotecarios, supuestos en los cuales la aseguradora pagaría a Conavi, como beneficiaria, el valor de los respectivos créditos.
d) El 19 de enero de 1998, la aseguradora comunicó a Conavi que en relación con el crédito del señor Camilo Domínguez Giraldo, con radicado No. 1632-134729, donde él era coasegurado, había decidido “no otorgarle el amparo de incapacidad total y permanente” y que la prima, por un valor asegurado de $78.000.000.oo, era de $106.888.oo.
e) Sin tener siquiera conocimiento de la misiva en precedencia comentada, el señor Camilo Domínguez Giraldo, el 30 de enero de 1998, manifestó por escrito al asesor de crédito de Conavi, que “Por el alto costo del Seguro de Suramericana, que cubre la obligación 1651820139432, [él], con cédula de ciudadanía número 4.400.051, renuncia al mismo” y que “dicho seguro será tomado al ciento por ciento por NORA GUZMAN GARCIA”, haciendo referencia, de lo que no hay duda, al seguro que amparaba el crédito de libre inversión por $20.000.000.oo, esto es, a la obligación respaldada con el pagaré No. 1651-320139432, dado que la prima, comparada con la del seguro que cubría la deuda por el proyecto asociativo, resultaba excesiva.
f) Diez meses después, el 4 de diciembre de 1998, la “U.E.N. CORPORATIVA DE SURAMERICANA”, confirmó a Nora Guzmán García la adquisición del seguro de vida respecto del proyecto asociativo de «Montes Claros», con especificación de que los asegurados eran ella y Camilo Domínguez Giraldo, y le solicitó la indicación de los beneficiarios, petición que respondió el 14 de diciembre siguiente, designando como tales a Andrés Felipe y a Adriana Domínguez Guzmán, cada uno en un 50%.
g) El 7 de mayo de 1999, el señor Camilo Domínguez Giraldo falleció, razón por la cual la aquí demandante reclamó de la aseguradora el pago del seguro de vida, sin que su petición fuera atendida, lo que la motivó a insistir en ella, directamente y luego por intermedio de abogado, tanto ante Suramericana de Seguros de Vida S.A., como frente a Conavi.
h) La aseguradora, en definitiva, el 2 de marzo de 2000, informó por escrito a la actora que la razón de la compañía para no acceder a su solicitud, fue que Camilo Domínguez Giraldo, con la carta de 30 de enero de 1998, adicionada con una nota manuscrita -que para nada vincula a los esposos Domínguez y Guzmán-, renunció al seguro en que estaba fundada la reclamación, sin tener en cuenta que esa renuncia recayó sobre el amparo del crédito de libre inversión por $20.000.000.oo y no sobre el que protegía el crédito hipotecario por $78.000.000.oo, determinación que la demandada ratificó en carta de 12 de abril.
i) Según se desprende de los extractos de cuenta aportados con la demanda, la prima del seguro relacionado con el mencionado crédito hipotecario siempre fue cobrada y pagada, incluso, con los incrementos causados, precisamente porque el señor Camilo Domínguez Giraldo no renunció a él, sino al seguro concerniente con el crédito de libre inversión, cuya prima, como puede constatarse en dichos documentos, fue reducida a partir de diciembre de 1999.
3. La demandada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y contestó de distinta manera los hechos del libelo introductorio. Planteó las defensas que literalmente denominó “inexistencia de causa legítima para pedir”, “mala fe” y “nemo auditur turpitudinem allegans”.
4. En sentencia de 21 de octubre de 2003, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento del asunto, declaró probada la defensa de “falta de causa legítima para pedir” y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda, proveído que apelado por la actora, fue confirmado en integridad por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el fallo impugnado en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras advertir la coexistencia en Conavi de dos créditos a cargo de la demandante y su extinto esposo, señor Camilo Domínguez Giraldo, ambos, en principio, asegurados por la póliza de seguro de vida grupo tomada por dicha Corporación en la empresa demandada, así como que el nombrado señor renunció a uno de esos amparos, incurriendo en error en la identificación de la acreencia sobre la que versaba esa decisión suya, pues en el correspondiente escrito en el que así lo manifestó, hizo figurar un número de radicación que no correspondía ni a uno ni a otro crédito, el ad quem precisó que, por tanto, “el quid del asunto está en determinar, dada la confusión que se ha creado como consecuencia de las circunstancias que rodearon la alegada renuncia, a cuál de ellos debe imputarse la misma”.
2. Con ese propósito, el Tribunal transcribió la carta contentiva de la mencionada renuncia, fechada el 30 de enero de 1998; trajo a colación las liquidaciones que la actora aportó de cada uno de los referidos créditos, en torno de las cuales observó que no se cuestionó su autenticidad por ninguna de las partes, y memoró que el 19 de enero del citado año, la aseguradora informó a Conavi su decisión de no otorgar a Camilo Domínguez Giraldo, respecto del crédito con radicado No. 1632-134729, “el amparo de incapacidad Total y Permanente”, así como que el valor de la prima, “para un valor asegurado de $78.000.000.oo, es de $106.888”.
3. Señaló seguidamente, que la demandante tuvo noticia del contenido de esa comunicación del 19 de enero, a más tardar el día 30 siguiente, por sus actuaciones procesales y “que si la renuncia al seguro hecha por el señor DOMÍNGUEZ GIRALDO tuvo como único móvil el alto costo del mismo, como así lo reconoció él al hacerlo, lo que cabe concluir de entrada, es que la comunicación enviada por ella y su cónyuge a la asesora de créditos de CONAVI en enero 30 de 1998, esto es, 11 días después de que SURAMERICANA le envió a esta corporación la que informaba el costo de la prima del seguro de constructor, hace referencia a éste crédito, máxime si se considera la simultaneidad de una y otra comunicación”.
4. Consideró “terminante” el contenido de la carta de 30 de enero de 1998, puesto que, dijo el ad quem, vista la también comentada comunicación de la aseguradora a Conavi –de 19 de enero-, “la cual alude justamente al crédito número 1632-134729”, aflora que aquella sólo pudo hacer referencia a ésta y, consiguientemente, a la preindicada obligación, más cuando la prima derivada del otro crédito existente era de $16.836.oo, por un préstamo de $20.000.000.oo, mientras que la causada por el crédito de constructor ascendía a $106.888.oo, por un préstamo de $78.000.000.oo, costo que “resultaba extremadamente favorable en vez de gravoso como ahora quiere hacerlo aparecer la accionante para convencer al juzgador de que la renuncia del seguro se dio respecto de este crédito y no del constructor”, aserto que respaldó, adicionalmente, en las cuentas comparativas que hizo del valor de las primas y de éstas frente a los montos asegurados.
5. Añadió que los elementos de juicio relacionados, no son los únicos que llevan a pensar que la renuncia recayó sobre el crédito “de constructor”, pues pese a la objeción que la actora hizo a la nota manuscrita colocada al final de la carta de 30 de enero de 1998, que reza “El retiro del seguro es para el crédito del constructor rad. 134729”, por no aparecer respaldada con su firma o la de su esposo, es lo cierto que tal aclaración se colocó “luego de haberla consultado con la demandante, quien del crédito correspondiente aparecía como su titular”, en pro de lo cual citó las declaraciones de José Luis Castaño Castaño, Victoria Eugenia González Vélez, Alba Lucía Palacio Campuzano y Alexandra María Pérez Toro, en torno de las cuales apuntó que “examinadas en conjunto permiten esclarecer las circunstancias que rodearon la renuncia hecha por el señor CAMILO DOMÍNGUEZ GIRALDO, del seguro de vida de deudores que amparaba el crédito de constructores tomado por él en calidad de codeudor, y del que inicialmente figuró como coasegurado”, lo que con otras palabras ratificó seguidamente.
Defendió la suficiencia de la prueba testimonial al no advertir “parcialidad en los dichos de sus autores, ni ánimo de favorecer a ninguna de las partes, así como de que explicaron estos con lujo de detalles las circunstancias que rodearon la renuncia del policitado seguro y la forma que de las mismas obtuvieron conocimiento” y negar acogimiento a la “crítica que para devastarla hace la recurrente con el argumento de que como la sociedad demandada y CONAVI pertenecen a un mismo grupo empresarial, cual lo es el SINDICATO ANTIOQUEÑO, las versiones de tales testigos son ‘interesadas y parcializadas’ y por lo tanto carentes de veracidad, pues además de que en el proceso no se advierte motivo ninguno que conduzca a evidenciar la estrategia procesal entre ambas entidades, a que él alude, ocurre que las susodichas declaraciones encuentran respaldo probatorio en los asientos contables de reversión de las primas pagadas respecto de esa obligación del señor DOMÍNGUEZ GIRALDO, cuya existencia se prueba en el proceso con la copia de las mismas (fls. 42 a 44 del cuaderno número 3) y en el dictamen pericial arrimado al proceso, donde entre otros aspectos, los auxiliares de la justicia encargados de rendirlo, determinaron respecto de la obligación 1099-320141081, identificada por su radicado con el número 1632-310134729 (fls. 198 del cuaderno principal), que entre julio de 1998 y abril de 1999, ‘no se produjo cobro alguno por concepto de las primas de seguros del señor Camilo Domínguez’ (fls. 200 a 201), dictamen que puesto en traslado de las partes, no mereció reparo alguno”.
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO
1. Con estribo en la causal primera de casación, se adujo el quebranto indirecto de los artículos 1494, 1502, 1503, 1505, 1602 del Código Civil, 2, 822, 832, 833, 837, 1036, 1071 y 1162 del Código de Comercio, “siendo medios de violación los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 232, 248, 249, 250, 251, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil”, a consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, por haber preterido unas y cercenado o tergiversado otras.
2. Para la sustentación de la acusación, el recurrente optó por identificar las “premisas” que, en su concepto, sustentan la decisión del ad quem y por combatir cada una de ellas.
a) Señaló como la primera, que para el Tribunal, la demandante y su esposo, señor Camilo Domínguez Giraldo, contrataron con Conavi diversos créditos, de los cuales dos, en concreto, tienen números de obligación y radicación que generaron confusión para las partes. Afirmó en cuanto a ella, ser falsa, en la medida que “los documentos son muy claros y diferentes el uno del otro y los dígitos que contiene cada uno no permiten confusión”, y que el Tribunal no hizo mención de los formularios de “liquidación de préstamo” visibles a folios 27 y 73, que se repiten a folios 137 y 173 del cuaderno principal, puesto que si los hubiese apreciado, habría “encontrado que era imposible una equivocación cuando se hablaba de obligaciones”. Finalmente, observó que los cuatro primeros y últimos dígitos de los números distintivos de cada obligación y radicado, “son totalmente diferentes”.
b) La segunda “premisa” del Tribunal a que el casacionista aludió, fue la de que el 19 de enero de 1998, la aseguradora, en carta a Conavi referenciada “CAMILO DOMÍNGUEZ G. RADICACIÓN NRO. 1632-134729”, le comunicó que no otorgaría al nombrado señor el amparo de incapacidad total y permanente, al igual que el valor de la prima, por un valor asegurado de $78.000.000.oo, de $106.888.oo, misiva de la cual tuvieron conocimiento los esposos Domínguez – Guzmán.
Delanteramente, el censor negó la veracidad de esa afirmación, por cuanto los mencionados cónyuges sólo vinieron a conocer dicha carta “En el año 2000, preparando la documentación para la demanda” y seguidamente arguyó, que las “pruebas recogidas” no demuestran tal conocimiento previo, pero que el Tribunal no las tuvo en cuenta, circunscribiendo sus planteamientos posteriores al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y a los testimonios de José Luis Castaño Castaño y Sergio Ignacio Tamayo Chavarría, en torno de los cuales acotó, en lo relacionado con el indicado punto, que los deponentes no tuvieron conocimiento directo del hecho y que, por tanto, su exposición da cuenta de haberse informado de oídas o de corresponder a simples suposiciones. Cuestiona la credibilidad de los declarantes. El impugnante advirtió además, que los otros testigos no hablaron de dicha carta, por lo que no fueron preguntados al respecto, y que la demandada no indagó nada sobre el particular, en el interrogatorio que absolvió la actora.
c) La censura se ocupó seguidamente, de cuestionar la relación que el Tribunal encontró entre el conocimiento que los esposos Domínguez – Guzmán tuvieron de la mencionada carta de 19 de enero de 1998, dirigida por Suramericana de Seguros de Vida S.A. a Conavi, y la misiva que ellos remitieron a ésta el 30 de esos mismos mes y año, expresándole que “Por el alto costo del seguro de Suramericana, que cubre la obligación 16511820139432” aquél –Domínguez Giraldo- “renuncia al mismo”.
Sobre el punto, acotó el casacionista, que en la carta de los nombrados cónyuges a Conavi, se “incurrió en error al digitar tres (3) números intermedios de la obligación citada en la carta de renuncia”, pues en vez de escribir “320” anotaron “182”, número que “no figura por ningún otro lado y que por lo mismo no tuvo influencia para nada”. De otro lado, afirmó que “Esta premisa no es cierta”, sino una “mera suposición del ad quem”, quien “simplemente da por cierto, cree, se imagina, supone que la renuncia la originó una prima costosa y no la de menor valor”, inferencias que ese fallador apuntaló en “cuentas absurdas” que, en últimas, terminaron dando la razón a la actora.
El Tribunal, sostuvo el recurrente, no vio los extractos obrantes a folios 28 a 42 del cuaderno principal, relativos a la obligación 139432, que demuestran el cobro y pago de la prima correspondiente; tampoco apreció los documentos de folios 74 a 95, tocantes con la obligación 134729, en donde aparece especificado el valor de la prima causada entre enero de 1998 y noviembre de 1999, que acreditan su pago hasta el día en que falleció CAMILO DOMÍNGUEZ.
Puso de presente el censor, que el ad quem “no tuvo en cuenta otros documentos que obran en el expediente”, demostrativos de que la renuncia no versó sobre el seguro que amparaba el crédito de constructor, como son la carta de 4 de diciembre de 1998 y la “respuesta de NORA GUZMÁN a la SURAMERICANA”.
Concluyó el casacionista, que si el Tribunal hubiese revisado todos los extractos mensuales de cartera, habría “encontrado que mes por mes se pagaban todas las primas, valores deducidos de las cuentas de ahorro de CONAVI de cada uno de los deudores”, por lo que preguntó “¿Cómo se explica la renuncia a una póliza pero se sigue cubriendo mes por mes las primas?”.
d) Finalmente, el cargo se detiene en una última “premisa”, consistente en la supuesta confirmación telefónica que la actora hizo en relación con que la renuncia presentada por su esposo concernía al seguro cuya prima era la de mayor costo, que motivó la nota manuscrita colocada en el carta de 30 de enero de 1998, aseveración del Tribunal en torno de la cual el casacionista sostuvo, que es una violación a la autonomía de Camilo Domínguez Giraldo, ya que la renuncia contenida en la referida carta no la efectuó la señora Nora Guzmán de García, quien firmó tal misiva pero sólo como “avalista (…) para manifestar que asumirá el seguro al ‘ciento por ciento’”, de donde “la renuncia allí plasmada es exclusiva de CAMILO, no de la esposa”.
Advirtió, que ninguno de los cinco testigos de la demandada conocieron personalmente a la demandante, pues el trato que tuvieron con ella fue telefónico, como tampoco a Camilo Domínguez, con quien ni siquiera hablaron. “Sin embargo -añadió- el ad quem afirma que ‘examinando en conjunto las declaraciones de los testigos, permite esclarecer las circunstancias que rodearon la renuncia hecha por CAMILO DOMINGUEZ’”.
En el supuesto de que fuera cierta la aclaración telefónica que se atribuye a la demandante, precisó el censor, tal manifestación “carece de valor legal”, por cuanto no proviene del renunciante y puesto que, según el inciso primero del artículo 1071 del Código de Comercio en armonía con el 1162 ídem, “la revocación unilateral del contrato de seguro se hace por escrito”, forma que también debería tener cualquier aclaración.
3. En definitiva, el recurrente censuró al Tribunal por haber concluido, sin existir prueba de ello, que la renuncia presentada por el señor Camilo Domínguez Giraldo correspondió al seguro que amparaba el crédito “de constructor”, cuando esa revocatoria en realidad tuvo por objeto, el seguro que protegía el otro crédito.
CONSIDERACIONES
1. Cuando el recurso extraordinario de casación está fundado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es deber ineludible del recurrente atacar y correlativamente destruir la totalidad de los argumentos jurídicos y probatorios que sirvan de sustento a la sentencia cuestionada, porque de lo contrario, vale decir, si se deja en pie siquiera uno sólo que le preste apoyo, no podrá derrumbarse el fallo impugnado.
Sobre el particular, de vieja data, tiene establecido la Sala en reiterada jurisprudencia, que “aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (LXXI, p. 740; LXXIII, p. 45; LXXV, p. 52; CXLVIII, p. 221).
2. Dicha exigencia no aparece a cabalidad cumplida respecto de la acusación examinada, como quiera que ella no se ocupó de combatir algunos de los basamentos del fallo de segundo grado, en concreto la apreciación que tanto del dictamen pericial rendido en el proceso, como de la prueba documental militante a folios 41 a 44 del cuaderno 2, efectuó el Tribunal y que expresamente le sirvió de fundamento para arribar a la decisión que profirió.
En efecto, el ad quem, de un lado, otrora dedujo de una y otra prueba, que la “renuncia” presentada el 30 de enero de 1998 por Camilo Domínguez Giraldo a Conavi -carácter en torno del cual la Corte se abstiene de emitir cualquier juicio o pronunciamiento, por no ser tema del recurso extraordinario-, versó sobre el seguro que amparaba el crédito hipotecario “de constructor” otorgado a él y a su esposa, la aquí demandante, por la señalada Corporación y, de otro, que ambos medios de convicción corroboran lo expresado, en igual sentido, por los testigos escuchados en el proceso.
Sobre tales puntos, el sentenciador de segundo grado expresamente acotó: “las susodichas declaraciones encuentran respaldo probatorio en los asientos contables de reversión de las primas pagadas respecto de esa obligación por el señor DOMÍNGUEZ GIRALDO, cuya existencia se prueba en el proceso con la copia de las mismas (fls. 42 a 44 del cuaderno número 3) y en el dictamen pericial arrimado al proceso, donde entre otros aspectos, los auxiliares de la justicia encargados de rendirlo, determinaron respecto de la obligación número 1099-320141081, identificada por su radicado con el número 1632-310134729 (fls. 198 del cuaderno principal), que entre julio de 1998 y abril de 1999, ‘no se produjo cobro alguno por concepto de primas de seguros del señor Camilo Domínguez’ (fls. 200 a 201), dictamen que puesto en traslado de las partes, no mereció reparo alguno…Siendo las cosas como vienen de referirse, atendible tampoco resulta el argumento del recurrente, esgrimido en pos de la revocatoria de la sentencia de que el a-quo tomó de las declaraciones de los testigos lo que favorecía a la entidad demandada, tergiversó el dictamen de los peritos dándole un alcance que no tenía y no tuvo en cuenta los documentos arrimados al proceso, pues se demostró que un examen en conjunto de todos esos elementos de prueba, de cara a las reglas de la sana crítica, que fueron las que se tuvieron en cuenta para valorarlos, permite concluir, que el seguro de vida al que renunció el señor DOMÍNGUEZ GIRALDO, fue al que amparaba el crédito de constructor, que es el que con ocasión de este proceso pretende hacer valer la demandante”.
El recurrente, en esencia, denunció como errores de hecho del Tribunal, por una parte, la falta de apreciación de los formularios de “liquidación de préstamo” tocantes con uno y otro crédito de los que los esposos Domínguez – Guzmán tenían en Conavi para la época de los hechos, así como de los “extractos de cartera” de tales obligaciones, que también fueron aportados al proceso; de la carta de 4 de diciembre de 1998, en la cual la empresa aseguradora solicitó a la actora suministrara el nombre de los beneficiarios del seguro, y de la respuesta que ésta dio al respecto; y por la otra, la indebida valoración, por cercenamiento o tergiversación, de la carta de 30 de enero de 1998; del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y de los testimonios de José Luis Castaño Castaño, Sergio Ignacio Tamayo Chavarría, Victoria Eugenia González Vélez, Alba Lucía Palacio Campuzano y Alexandra María Pérez Toro, en particular de los dos primeros.
Se sigue de lo anterior, que la acusación en comentario, no comprendió la valoración que el Tribunal hizo del dictamen pericial rendido en el proceso, al igual que de los “asientos contables”; por consiguiente, en puridad, el cargo no combatió las inferencias que de esos medios de convicción dicha autoridad extrajo -atrás precisadas-, las cuales, se itera, constituyen pilar fundamental de su conclusión relativa a que el señor Camilo Domínguez Giraldo renunció al seguro fuente de las pretensiones elevadas en la demanda y, por lo mismo, ad baculum, se erigen en soporte de la decisión del ad quem, que ante la firmeza de esos planteamientos, por su falta de ataque, debe salir indemne en casación, tanto más cuanto que la sentencia que emerge de los juzgadores de instancia, según el caso, arriba a esta Corte amparada por una arraigada presunción de legalidad y acierto, siendo pues menester destruirla en el marco específico de la casación, so pena de que se torne intangible en sede casacional.
Del mismo modo, por su íntima relación con lo anotado, es de señalar que también fueron piezas fundamentales en la estructura del fallo recurrido las cartas de 19 y 30 de enero de 1998, remitidas, en su orden, por la demandada a Conavi, informándole el valor del seguro del crédito “de constructor” respecto del señor Camilo Domínguez Giraldo, y por los esposos Domínguez –Guzmán a la mencionada entidad bancaria, señalándole que la “renuncia” obedecía al “alto costo del seguro de Suramericana…”, por cuanto permitieron al Tribunal concluir que la actora y su cónyuge, tuvieron conocimiento de la primera de esas comunicaciones al momento en que elaboraron la segunda; que siendo ello así, la carta de “renuncia” sí se refirió al seguro del crédito “de constructor”, puesto que respecto de él fue que la empresa aquí accionada días antes había fijado el valor de la prima, tornándose importante la “simultaneidad de una y otra comunicación”; y que el “alto costo” en ella esgrimido, comparado el valor del seguro de cada uno de los créditos que los esposos Domínguez y Guzmán tenían en Conavi, sin duda, hacía relación a la prima de mayor valor, es decir, a la concerniente con el amparo del crédito “de constructor” -$106.888.oo-, por cuanto la de la otra acreencia era de sólo $16.836.oo.
Sobre estos aspectos, la acusación se limitó a negar el conocimiento previo que de la carta de 19 de enero de 1998, el Tribunal le atribuyó a la actora y su esposo, en virtud de lo cual cuestionó la apreciación que ese sentenciador hizo del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y los testimonios de los señores José Luis Castaño Castaño y Sergio Ignacio Tamayo Chavarría; y a oponerse a la conclusión del ad quem concerniente a que, como el único motivo de la renuncia fue el “alto costo” del seguro, esa determinación lo fue del seguro “de constructor”, punto este que lo llevó a observar que en la carta de 30 de enero de 1998, el señor Camilo Domínguez Giraldo “incurrió en error al digitar tres (3) números intermedios de la obligación”… sobre la que versaba la misma, lo cual “no tuvo influencia para nada”; que las operaciones aritméticas que efectuó el Tribunal, son “absurdas”; que él no apreció los documentos de folios 28 a 42 y 74 a 95; y que tal autoridad ignoró otros documentos como la carta de 4 de diciembre de 1998, en que la empresa demandada confirmó la vigencia del seguro del crédito “de constructor” respecto de ambos esposos Domínguez y Guzmán, así como la respuesta que a esa misiva dio la actora, informando los beneficiarios de dicho seguro.
Significa lo anterior, que el combate que en relación con las cartas mencionadas pretendió el censor no está en consonancia con la médula de la sentencia impugnada, pues, en rigor, la acusación no se centró en las deducciones que el ad quem extrajo de ellas y que incidieron en la decisión desestimatoria que adoptó, perdiendo todo alcance casacional.
3. En adición a lo señalado, es menester relievar que el cargo tampoco está llamado a abrirse paso, como quiera que en estrictez, lo que en el fondo se evidencia es una típica disputa de pareceres entre lo juzgado por el Tribunal y lo enrostrado por el censor -la cual es ajena al recurso de casación-.
Como quedó expuesto, habida cuenta que la carta de 30 de enero de 1998 no indicó con acierto el crédito en relación con el cual el señor Camilo Domínguez Giraldo renunció al seguro, el ad quem concluyó que tal manifestación operó respecto del “de constructor”; para el recurrente, lo fue del crédito hipotecario individual de vivienda.
Ambas posturas, de suyo, lucen atendibles para sus respectivos autores, en la medida en que las dos, como se deduce de los argumentos que sustentan el fallo de segundo grado y el cargo auscultado, encuentran eco en las pruebas del proceso, polarización que evidencia que la definición del punto admitía una u otra solución, según la ponderación que se hiciera de los elementos de juicio aquí recaudados.
El Tribunal, en ejercicio de la discreta autonomía de que está facultado para valorar los medios de convicción, asumió la posición que lo guió a definir el litigio en la forma como lo hizo; el censor, en apoyo de su inconformidad, expuso la contraria, que por más respetable que parezca, no alcanza el éxito de la acusación, ya que el recurso extraordinario de casación se torna frustráneo en aquellos casos, como el presente, en que la impugnación se traduce en el señalamiento de una opinión o en el ensayo de una interpretación que, por lógica que en apariencia resulte, no devela un error colosal del juzgador, más cuando éste, para sustentar sus determinaciones, igualmente se cimentó en un juicio de carácter interpretativo. Como en forma reciente lo expuso la Sala, “Un panorama como ese, sentencia a las claras que ni por modo hubo un tribunal salido de razón. Su decisión, pues, mal puede tacharse de insostenible. Y cuando eso sucede, bien se sabe, no ha lugar a la casación del fallo, porque el error que en la contemplación de pruebas le abre paso es únicamente el ‘que desafía en forma estridente el contenido de la evidencia que aquellas irradian, ya que solamente así el parecer del sentenciador, que, en el entretanto viene amparado por la presunción de acierto y de legalidad, puede tornarse permeable’ (Cas. Civ. Sent. de 13 de diciembre de 2001, exp. 6775)” (Cas. Civ., sentencia de 29 de marzo de 2006, Exp. 1996-5471). Es que, como al igual, de forma insistente lo ha predicado esta Corporación, “sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso” (Cas. Civ., sentencia de 31 de enero de 2005, Exp. 7872), puesto que “allí donde se… enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación” (Se subraya; Cas. Civ., sentencia de 31 de enero de 2003, Exp. 7141).
Como la postura adoptada por el Tribunal, encuentra respaldo en las probanzas existentes en este asunto y su fallo, según se acotó, está protegido por la presunción de acierto y legalidad, su criterio prevalece frente al expuesto por el recurrente y, por lo mismo, el proveído impugnado mediante el recurso extraordinario examinado, ha de mantenerse incólume.
4. El cargo, entonces, no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de marzo de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el presente proceso ordinario de NORA GUZMÁN GARCIA contra COMPAÑÍA SURAMENRICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA